Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL -
DEROGACION RESOLUCION 33/07 - MODIFICACION
REGLAMENTO DE INSPECCION
Resolución
(SAGPyA) 239/08. Del 17/9/2008. B.O.: 23/9/2008. Derógase la
Resolución Nº 33/2007. Modificación del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto Nº 4238/68.
Bs. As., 17/9/2008
VISTO el Expediente
Nº S01:0128810/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorios, la Resolución Nº 33 del 17 de enero de 2007 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
mencionado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº
4238 del 19 de julio de 1968, se aprobó el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal.
Que por la Resolución
Nº 33 del 17 de enero de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se sustituyeron los Numerales 7.1.1 del Capítulo VII
y 23.12.10 del Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por el referido Decreto Nº 4238/68.
Que en su momento
resultó necesario actualizar dicho reglamento, adecuándolo a los
avances científicos y tecnológicos que se suceden.
Que la Comisión
Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, observa que en el texto aprobado por la citada
Resolución Nº 33/07, se ha deslizado un error material de tipo
involuntario que afecta sustancialmente el contenido del Numeral
23.12.10 del Capítulo XXIII, ya que no contempla al
Metabisulfito de Potasio como aditivo autorizado en la
conservación de crustáceos.
Que la citada
Comisión también ha observado la necesidad de respetar el estilo
propio del mentado reglamento, habiéndose detectado que el
Numeral 7.1.1 del Capítulo VII de la norma en cuestión posee
errores del tipo enunciado.
Que por lo expuesto
por la mencionada Comisión, corresponde proceder en
consecuencia.
Que la Dirección de
Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente
medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de
2003 y por el Artículo 2º del Decreto Nº 2551 del 30 de
diciembre de 1986.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º —
Derógase la Resolución Nº 33
del 17 de enero de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 2º — Sustitúyese
el Numeral 7.1.1 del Capítulo VII del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto Nº 4238
del 19 de julio de 1968, conforme el texto del Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Sustitúyese
el Numeral 23.12.10 del Capítulo XXIII del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968,
conforme el texto del Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 4º — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — De forma.
ANEXO
Normas |
7.1.1 |
El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
fijará a través de su laboratorio oficial, cuáles serán
las. técnicas analíticas que se utilizarán en las
determinaciones sobre productos, subproductos y
derivados de origen animal. |
Conservación
de crustáceos |
23.12.10 |
Todos los
crustáceos deben ser conservados bajo condiciones de
refrigeración, congelación y/o cocción.
En los
crustáceos frescos (camarón, langosta, langostinos,
cangrejo de mar, etcétera) se autoriza el uso de los
siguientes aditivos como agentes conservadores:
2 - Sulfito
ácido de sodio o bisulfito de sodio
3 -
Metabisulfito de sodio
4 -
Metabisulfito de potasio
5 - Sulfito
de calcio
6 - Sulfito
ácido de calcio o bisulfito de calcio
7 - Sulfito
de potasio
8 - Bisulfito
de potasio (para utilizar únicamente en el producto
crudo)
La dosis
máxima admitida en el producto final de los
conservadores mencionados precedentemente, es la
siguiente:
a) CIEN
MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (100 mg/kg) de sulfito en la
parte comestible del producto crudo o
b) TREINTA
MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (30 mg/kg) en la parte
comestible del producto cocido.
La dosis de
conservadores, presente en los crustáceos, se deberá
expresar como SO2 (dióxido de azufre) solos o en
combinación.
La
metodología analítica a emplear será la establecida
conforme lo dispuesto en el Numeral 7.1.1. de este
Reglamento.
El agua
utilizada en la cocción debe ser potable o de mar
limpia.
Cuando se
utilice la cocción, ésta debe ir seguida de la
refrigeración. |
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