VISTO el expediente
Nº 7681/94 por el cual la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS, propone la adopción de normas que den
cumplimiento a lo resuelto por el GRUPO MERCADO COMUN.
CONSIDERANDO:
Que con la
finalidad de atender lo establecido en el TRATADO DE ASUNCION, los
ESTADOS PARTES han decidido armonizar los reglamentos para los Productos
Veterinarios que serán comercializados entre los países del MERCOSUR.
Que en cumplimiento
de la decisión, el GRUPO MERCADO COMUN, en su carácter de Organo
Ejecutivo del MERCADO COMUN ha dictado las Resoluciones Nros. 11/93,
29/93 y 44/93, por las que se fijan normas para los Productos
Veterinarios.
Que corresponde
adoptar esas normas en la legislación nacional para los Productos
Veterinarios.
Que la SUBGERENCIA
DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictaminar en la materia de acuerdo a lo dispuesto por
la Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Artículo 1º —
Adóptase y póngase en vigencia a partir del 1º de abril de 1994, lo
dispuesto en el "MARCO REGULATORIO PARA LOS PRODUCTOS VETERINARIOS" que
figura como Anexo I de la presente resolución, aprobado por resolución
Nº 11/93 del GRUPO MERCADO COMUN.
Art. 2º — Adóptase
y póngase en vigencia a partir del 1º de abril de 1994, lo dispuesto por
el "SISTEMA DE CONVALIDACION DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE PRODUCTOS
VETERINARIOS CON NORMAS ARMONIZADAS EN EL MERCOSUR", que figura como
Anexo II de la presente resolución, aprobado por resolución Nº 29/93 del
GRUPO MERCADO COMUN.
Art. 3º — Adóptase
y póngase en vigencia a partir del 1º de abril de 1994 las "SOLICITUDES
DE INSCRIPCION MERCOSUR" para:
A) PRODUCTOS
FARMACOLOGICOS
B) PRODUCTOS
BIOLOGICOS — INMUNOLOGICOS
C) PRODUCTOS
ALIMENTOS CON MEDICAMENTOS, que figura como Anexo III, incisos A, B y C
de la presente resolución, aprobadas por resolución Nº 44/93 del GRUPO
MERCADO COMUN.
Art. 4º — Pase a la
GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS a sus
efectos.
Art. 5º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ANEXO I
MARCO
REGULATORIO PARA LOS PRODUCTOS VETERINARIOS
DEFINICIONES Y
ALCANCES
ARTICULO 1
Todo producto
veterinario deberá ser registrado según las normas establecidas en la
presente Reglamentación, ante el Organismo competente.
ARTICULO 2
Se entiende por
producto veterinario a toda sustancia química, biológica, biotecnológica
o preparación manufacturada cuya administración sea individual o
colectiva directamente suministrado o mezclado con los alimentos con
destino a la prevención, diagnóstico, curación o tratamiento de las
enfermedades de los animales incluyendo en ellos a aditivos,
suplementos, promotores, mejoradores de la producción animal,
antisépticos, desinfectantes de uso ambiental o en equipamiento, y
pesticidas y todo otro producto que, utilizado en los animales y su
hábitat, proteja, restaure o modifique sus funciones orgánicas y
fisiológicas. Comprende además los productos destinados al
embellecimiento de los animales.
ARTICULO 3
Dada la importancia
de los productos veterinarios en el diagnóstico, la prevención,
tratamiento y erradicación de las enfermedades de los animales en la
producción de alimentos y su impacto sobre la salud, todo producto
deberá cumplir con las más exigentes normas de calidad, materias primas,
procesos de producción y de productos terminados, para lo cual se
tendrán por referencia las de organismos reconocidos internacionalmente
tales como, Código Federal de Regulaciones, la Farmacopea de los Estados
Unidos, las Directivas de la Comunidad Económica Europea, la Farmacopea
Británica, la Farmacopea Europea, las Normas O.M.S. y de la O.I.E.
ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 4 — DEL
REGISTRO
Todo
establecimiento que fabrique, manipule, fraccione, comercialice, importe
o exporte productos veterinarios para sí y/o para terceros, debe estar
registrado en el organismo competente de su país.
ARTICULO 5 — DE LAS
INSTALACIONES
1 — Poseer
instalaciones y equipamiento adecuado para cumplir con las diversas
fases de producción, envasado y control de los productos.
2 — Deberán ser
observadas las condiciones necesarias para una correcta producción
dentro de la escala proyectada, considerándose la manufactura, envasado,
los controles y la conservación en almacenamiento adecuado.
3 — La producción y
almacenamiento del producto deberá observar normas de seguridad para
evitar la contaminación del medio ambiente.
4 — Observar su
correcto manejo para evitar contaminación y escape de patógenos.
5 — Deberán poseer
instalaciones frigoríficas que aseguren estabilidad y conservación de
las materias primas y productos fabricados, cuando sea necesario.
6 — Tratándose de
plantas mixtas destinadas a la producción de biológicos, fármacos y
nutricionales, deberán ser observados por los ítems que anteceden.
ARTICULO 6 — DE LA
REPSONSABILIDAD PROFESIONAL
Deberán ser
observados los siguientes requisitos para los profesionales responsables
técnicos de los establecimientos elaboradores: La responsabilidad
técnica deberá ser ejercida por Médico Veterinario, Químico, Bioquímico
o Farmacéutico, conforme a la legislación pertinente.
Es incompatible la
responsabilidad técnica de un establecimiento con el ejercicio de
funciones oficiales vinculadas al registro de productos veterinarios o
campañas sanitarias.
Todo responsable
técnico de establecimiento inscripto tiene la obligación de registrarse
para esa función ante el órgano competente, asumiendo la responsabilidad
técnica en todos sus aspectos.
ARTICULO 7 — DE LOS
PLAZOS PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS
El plazo para
conceder el Certificado de Registro de Productos Veterinarios, será como
máximo de:
I) Farmacológicos y
Químicos: 90 días (noventa días).
II) Biológicos,
Biotecnológicos y Drogas nuevas: 120 días (ciento veinte días).
III) En los casos
de necesidad de mayor información, se interrumpirá el plazo fijado para
que la autoridad conceda el certificado; el plazo recomenzaría a partir
del cumplimiento de la exigencia. Este período será de 45 días (cuarenta
y cinco días).
IV) Por pedido de
quien solicita el registro la autoridad podrá conceder nuevos plazos de
prórroga para el cumplimiento de las exigencias.
V) El no
cumplimiento del ítem III motivará la anulación del trámite.
VI) El otorgamiento
del certificado de Registro de los Productos que requieran cumplimentar,
de acuerdo con reglamentaciones específicas pruebas de eficacia o
eficiencia, se pospondrá hasta el cumplimiento de los requisitos que
fijen las mismas.
ARTICULO 8 — DE LOS
PLAZOS DE VIGENCIA DE LOS PRODUCTOS REGISTRADOS
Los certificados de
registro concedidos a productos veterinarios producidos en los Estados
Parte tendrán una validez de 10 años (diez años).
I) La renovación
del Registro deberá ser solicitada por el interesado antes de los 120
días de la fecha de vencimiento.
II) Los registros
concedidos a productos importados de extra zona tendrán la misma validez
que tienen en el país de origen y como máximo 10 años (diez años).
III) Tratándose de
productos que mantengan las mismas características del registro inicial,
no será necesario presentar nueva información, para su renovación.
IV) El plazo para
extender el certificado será de 30 días antes de la fecha de
vencimiento.
ARTICULO 9 — DE LA
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD DEL REGISTRO
La titularidad del
Registro de los productos veterinarios podrá transferirse siempre que se
cumplan con las normas reglamentarias tanto para el transferente como el
receptor.
ARTICULO 10 — DE
LOS REQUISITOS DEL REGISTRO
Las solicitudes de
registro de productos veterinarios deberán ser acompañadas de una
descripción de requisitos que serán iguales para los cuatro países
miembros.
ARTICULO 11 — DE
LAS CONDICIONES DE REGISTRO
Los
establecimientos deberán cumplir con lo dispuesto por el Art. Nº 4 de la
presente.
Se intercambiarán
en forma periódica entre los organismos responsables, las altas y bajas
de los registros oficiales que se produzcan. Será condición
indispensable que el establecimiento se halle ubicado en el país donde
se solicite en forma primaria la inscripción del producto. Para la
comercialización de productos con normas armonizadas aprobadas
originalmente en uno de los países miembros, se deberá convalidar en
cualquiera de los tres restantes en el organismo oficial
correspondiente.
Los productos no
incluidos dentro de las normas armonizadas deberán contemplar el trámite
de inscripción en cada país conforme lo establecido en el Art. Nº 15 de
la presente.
ARTICULO 12 — DE
LAS FORMULACIONES
Deberán ser claras,
específicas y relacionadas con la calidad y cantidad de los componentes,
sea de naturaleza química o biológica, mixta o biotecnológica.
ARTICULO 13 — DE
LAS NORMAS Y CONTROL DE CALIDAD
Todos los productos
deberán satisfacer las siguientes normas de control de calidad:
A. Calidad y
cantidad de las materias primas usadas
I) Exigencias según
Farmacopeas, tanto de principios activos como de excipientes, cuando
dichos productos estén incluidos, debiendo definirse claramente sus
condiciones de referencia.
II) Se deberán
cumplir, cuando existan, las normas técnicas internacionalmente
reconocidas.
III) Cuando los
compuestos no estén incluidos en Farmacopeas, se deberán presentar el
diagrama o esquema de obtención y utilizar denominaciones exactas en los
términos químicos y/o biológicos, con clara definición de requisitos de
determinación de calidad, que permita su identificación de composición
química, fisicoquímica y biológica, en forma constante y científicamente
satisfactoria (monografía).
B. Calidad del
producto terminado
Los controles del
producto terminado deberán demostrar las condiciones químicas,
fisicoquímicas y biológicas de sus componentes en calidad y cantidad de
acuerdo con el tipo y características del producto. Cuando no sea
posible obtener el montaje de la técnica de control específica del
producto terminado, la autoridad oficial podrá establecer sistemas de
control de calidad intermedios durante el proceso de elaboración.
ARTICULO 14 — DE
LAS NORMAS DE CONTROL DE TOXICIDAD
La solicitud de
registro deberá establecer las bases de control de toxicidad indicando
los márgenes entre los niveles de uso y los de aparición de síntomas
tóxicos en la especie más sensible o buscando la correlación con
Animales de Control o con otros métodos científicamente reconocidos y
deberá ser contemplado en los formularios respectivos.
ARTICULO 15 — DE
LAS NORMAS PARA EL REGISTRO DEL PRODUCTO
Se deberá describir
con exactitud su composición y de forma resumida el método de
elaboración
A. Productos
Farmacológicos
1 — La solicitud de
registro de productos farmacológicos deberá presentar información
científicamente consolidada sobre los aspectos de farmacodinamia y
farmacocinética de la (s) droga (s), así como conocimientos registrados
sobre su metabolismo y de metabolitos derivados.
2 — Cuando no
exista información consolidada científicamente reconocida, de aspectos
toxicológicos y farmacológicos, la autoridad competente establecerá las
pruebas y controle necesario dentro de condiciones
científico-tecnológicas recomendadas por organismos internacionales
reconocidos.
3 — Las pruebas y
controles deberán ser diseñadas cubriendo aspectos experimentales y
estadísticos que satisfagan la representatividad y confiabilidad de los
resultados. Para ello deberán incluir grupos representativos de pruebas,
con controles, testigos o placebos que den un margen científicamente
aceptable para la interpretación y obtención de conclusiones confiables.
4 — Los productos
inyectables deberán además cumplir con las normas de control de
esterilidad, inocuidad, absorción y libre de pirógenos, de acuerdo con
la vía de aplicación de los mismos.
B. Productos
Biológicos
1 — Deberán cumplir
pruebas que satisfagan los controles de esterilidad, pureza, inocuidad,
eficacia y determinación de potencia y otras juzgadas necesarias,
complementadas con pruebas químicas, físico-químicas y biológicas que
aseguren patrones exigidos por la reglamentación, de cada tipo y
característica del producto.
ARTICULO 16 — DE
LOS RESIDUOS
Cada solicitud de
registro de productos veterinarios deberá incluir, si corresponde, sobre
períodos definidos para la suspensión, descarte límite máximo de residuo
(LMR) e ingesta diaria admisible (IDA), en la aplicación del producto en
animales cuyos productos, subproductos y derivados se destinen para el
consumo humano.
ARTICULO 17 — DEL
PROTOCOLO DE PRODUCCION
Toda fabricación de
producto veterinario deberá ser registrada en protocolos de producción
con clara identificación y cumpliendo con las condiciones de pruebas,
controles y caracterizaciones, que indique la Reglamentación. Dicho
protocolo deberá estar a disposición de la autoridad competente, toda
vez que se lo solicite.
ARTICULO 18 — DE
LAS MUESTRAS PARA CONTROL
1 — La autoridad
competente podrá extraer muestras del producto final y de las materias
primas en cualquier momento y lugar.
2 — Las muestras
deberán ser extraídas y convenientemente selladas y lacradas,
asegurándose su inviolabilidad. Una muestra permanecerá bajo custodia
del establecimiento de donde fue retirada hasta que el organismo oficial
se expida.
3 — La toma de
muestras en locales de distribución deberá obedecer a las
características del producto y a los sistemas analíticos, de modo de
definir a la responsabilidad que pueda corresponder a los elaboradores,
distribuidores y minoristas.
4 — El fabricante,
responsable del producto, deberá guardar muestras de cada serie, lote o
partida conforme determina la legislación para cada tipo y
característica del producto, hasta su vencimiento.
ARTICULO 19 — DE
LAS ETIQUETAS Y FOLLETOS
A. Los textos de
las etiquetas, etiquetas-folletos, envoltorios y folletos deberán ser
acordes con los de la aprobación del producto y deberán incluir
básicamente:
1. Nombre
comercial.
2. Fórmula y/o
composición, principios activos, declarados según la aprobación.
3. Indicaciones.
4. Volumen, peso
y/o contenido.
5. Dosis por
especie, forma de aplicación e instrucciones de uso, indicando en forma
notoria la leyenda: "Uso Veterinario".
6. Advertencia,
contraindicaciones y antídotos, si existieran.
7. Número de
registro y organismo otorgante.
8. Número de serie,
lote o partida.
9. Fecha de
fabricación y de vencimiento.
10. Nombre y
dirección del establecimiento, fabricante, representante o importador,
cuando corresponda.
11. Condiciones de
almacenamiento (temperatura si corresponde).
12. Nombre y título
del responsable técnico.
13. Tiempo de
supresión, cuando corresponda.
14. Declaración de
venta bajo receta profesional cuando corresponda.
B. Podrá ser
excluida de mención en la etiquetas la fórmula del producto o de sus
componentes activos, las indicaciones y modo de usar u otros datos
exigidos, cuando figuren en los respectivos folletos.
C. Las ampollas y
pequeños envases cuando estén acondicionadas aisladamente o agrupadas en
cajas, deberán indicar la denominación del producto y número de la
partida, mientras los demás datos exigidos en este artículo constarán en
sus folletos.
D. Todo material
impreso que contenga o acompañe al producto deberá estar en el idioma de
país destinatario.
Se fijarán normas
específicas armonizadas para aquellos productos que revisten situaciones
especiales.
ARTICULO 20 — DE
LOS PRODUCTOS EXPERIMENTALES
Cabe a las
autoridades competentes autorizar la importación, uso y/o manipulación
de productos destinados a la investigación y pruebas experimentales, con
fines conocidos y diseños experimentales aprobados, dentro de un uso
restringido en tiempo, lugar y forma.
ARTICULO 21 —
La importación de
agentes infecciosos o cepas destinadas a elaboración, se efectuará
solamente bajo expresa autorización de la autoridad competente y para
fines determinados.
ARTICULO 22 — DE LA
RESPONSABILIDAD TECNICA DEL PRODUCTO
1 — Los
establecimientos elaboradores dispondrán de médico veterinario, químico,
bioquímico o farmacéutico como responsable técnico y/o alterno, para
todas las etapas de elaboración y control del producto.
2 — Será
responsabilidad del médico veterinario y otro profesional con título
habilitante conforme a la legislación pertinente, toda producción de
naturaleza biológica.
ARTICULO 23 —
Toda importación de
producto terminado de terceros países deberá ser autorizada mediante el
cumplimiento de las siguientes exigencias:
1 — Registro de la
firma importadora ante la autoridad competente del país importador.
2 — Registro del
producto en el país importador.
3 — Certificado de
registro y libre venta expedido por las autoridades del país de origen o
en su defecto autorización de fabricación y argumentación de las causas
por las que no se permite el uso y comercialización en ese país,
extendido por las mencionadas autoridades.
ARTICULO 24 — DE LA
COMERCIALIZACION
Todo aquel que
comercialice productos veterinarios deberá registrarse ante los
organismos competentes y deberá cumplir los siguientes requisitos:
1 — Acreditación de
la existencia legal del establecimiento.
2 — Poseer local
ediliciamente aprobado por las autoridades pertinentes.
3 — Poseer
instalaciones y depósitos adecuados para almacenar y conservar los
productos.
4 — Tener
responsable técnico, médico veterinario.
ARTICULO 25 —
FISCALIZACION DE PRODUCTOS IMPORTADOS
1 — Drogas o
principios activos puros, mezclas o pre-mezclas para ser utilizados en
la elaboración de productos.
A. Importación: Se
deberá presentar nombre(s) de la droga(s) o principio(s) activo(s)
mezcla o pre.mezcla importada, cantidad importada, fecha de elaboración,
número de serie o partida, fecha de vencimiento, protocolo analítico que
contemple características químicas, físico-químicas y farmacológicas.
B.
Comercialización: El importador llevará Registro que estará a
disposición de las autoridades en el que constará, fecha de la
operación, nombre y número de la firma adquirente, nombre y número de
Registro del Producto al que se destinará, cantidad de droga o principio
activo, mezcla o premezcla expendido en cada operación, cantidad
remanente de acuerdo con la importación original.
2 — Productos
terminados a granel
Deberá presentar:
Nombre y número de
certificado de Registro del Producto, protocolo analítico que contemple
características químicas, físico-químicas y farmacológicas del mismo,
cantidad importada, serie, fecha de elaboración y vencimiento.
3 — Productos
terminados en su envase de venta al consumo
Deberá presentar:
Nombre y número de
certificado de Registro de Producto en el país importador, cantidad de
unidades importadas, tipo de envase, serie y vencimiento, protocolos
analíticos del país exportador.
4 — El importador
será responsable del producto que comercialice.
ARTICULO 26 —
MULTAS Y CASTIGOS
Las multas y
castigos aplicables a las diversas actividades relacionadas con
establecimientos y productos veterinarios en sus diferentes fases,
deberán ser armonizadas dentro del espíritu que rige en el Tratado de
Asunción.
Disposiciones
generales
ARTICULO 27 —
Se considerará
publicidad engañosa la falta de etiqueta o rótulo o de los datos
requeridos así como las discordancias entre dichos datos y el contenido
del producto, y todo supuesto de incumplimiento del artículo siguiente.
ARTICULO 28 —
Los productos
rotulados no podrán describirse ni presentarse con rótulos que:
a) utilice
vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u
otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información
sea falsa, incorrecta, insuficiente o que pueda inducir a equívoco,
error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera
naturaleza, composición, procedencia, tipo, cantidad, calidad, duración,
rendimiento o forma de uso del producto.
b) atribuya a
efectos o propiedades que no posea o que no pueda demostrarse.
ARTICULO 29 —
Es voluntad de los
países signatarios preconizar el uso de los productos veterinarios sin
consecuencias negativas para la Salud Animal, Salud Pública y el medio
ambiente.
ARTICULO 30 —
A los efectos de
garantizar la calidad de los productos se prohíbe el fraccionamiento
cuando esté en su envase para venta al consumo.
ANEXO II
SISTEMA DE
CONVALIDACION DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE LOS PRODUCTOS VETERINARIOS
CON NORMAS ARMONIZADAS EN EL MERCOSUR
Requisitos que se
deben cumplir para comercializar Productos Veterinarios aprobados
originalmente en uno de los países de los Estados Parte en cualquiera de
los tres restantes.
Artículo 1º — El
Organismo Competente del Estado Parte de Procedencia donde se Registre
originalmente el producto, otorgará un Certificado y número precedido
por la sigla del mencionado Organismo. En dicho Certificado deberá
constar que el producto de referencia se ajusta a las Normas
Armonizadas.
Art. 2º — A los
efectos de la Convalidación del Certificado de Registro, el
Representante Legal en el Estado Parte de Destino, deberá presentar ante
el Organismo Competente del Estado Parte de Destino:
a) Copia del
Dossier de Registro en el idioma oficial del Estado Parte de
Procedencia.
b) La copia deberá
ser, en cada una de sus hojas, sellada Fotocopia Fiel del Original y
rubricada por el funcionario autorizado del Organismo Competente del
Estado Parte de Procedencia.
c) Proyecto de todo
el material impreso que contenga o acompañe al producto en el idioma del
Estado Parte de Destino o en ambos idiomas oficiales (Art. 19º MRPVM).
Art. 3º — Para la
obtención de la Convalidación, los documentos mencionados en el punto 2
(dos) serán protocolizados en el Organismo Competente del Estado Parte
de Destino. El plazo para el otorgamiento de la Convalidación será como
máximo de 90 días (noventa días) a partir de la fecha de presentación
del "Dossier".
Art. 4º — El
Organismo Competente del Estado Parte de Destino, evaluará el Dossier de
Registro dentro del Marco Regulatorio y las Normas Armonizadoras para
cada producto.
Art. 5º — Todo
Producto, para recibir la Convalidación del Registro deberá ajustarse a
la Norma Armonizada, en el Organismo del Estado Parte de Procedencia.
Art. 6º — En el
caso en que el Organismo Competente del Estado Parte de Destino en el
cual fue protocolizado el pedido Convalidación identifique una
divergencia importante en el "Dossier" técnico en relación con las
Normas Armonizadas deberá remitirlo a través del interesado al Organismo
Competente del Estado Parte de Procedencia el que deberá resolverlo en
un plazo no mayor de 60 días (sesenta días).
Art. 7º — El
Organismo Competente del Estado Parte de Destino otorgará un Certificado
de convalidación, cuyo número será el mismo que otorgó originalmente el
Organismo Competente del Estado Parte de Procedencia, precedido por la
sigla del mencionado Organismo (punto 1). A continuación de la sigla y
el número se colocará una barra y la inicial con mayúscula del Estado
Parte de Destino.
Ejemplos: SENASA
Certificado Nº 190.993/B (Producto Veterinario Registrado en Argentina y
Convalidado en Brasil).
ANEXO III – A
SOLICITUD
MERCOSUR DE INSCRIPCION
Para
PRODUCTOS
FARMACOLOGICOS
1. — Nombre
Comercial del Producto:
(Marca)
2. — Clasificación:
(Uso Oficial
Exclusivo)
3. —
ESTABLECIMIENTO SOLICITANTE
3.1 — Nombre:
3.2 — Domicilio:
3.3 — Número de
Habilitación Oficial:
3.4 — Responsable
Técnico:
3.4.1 — Profesión:
3.4.2 — Matrícula
Nº:
4. —
ESTABLECIMIENTO ELABORADOR
4.1 — Nombre:
4.2 — Domicilio:
4.3 — Número de
Habilitación Oficial:
4.4 — Responsable
Técnico:
4.4.1 — Profesión:
4.4.2 — Matrícula
Nº:
5. —
ESTABLECIMIENTO IMPORTADOR (Productos de extra zona)
5.1 — Nombre:
5.2 — Domicilio:
5.3 — Número de
Habilitación Oficial:
5.4 — Responsable
Técnico:
5.4.1 — Profesión:
5.4.2 — Matrícula
Nº:
5.5 — Importado
desde:
5.6 — Empresa
elaboradora:
5.6.1 — Domicilio:
6. —
ESTABLECIMIENTO FRACCIONADOR
6.1 — Nombre:
6.2 — Domicilio:
6.3 — Número de
Habilitación Oficial:
6.4 — Responsable
Técnico:
6.4.1 — Profesión:
6.4.2 — Matrícula
Nº:
7. — OBSERVACIONES
Se indicará y
describirá el método empleado en la evaluación cualicuantitativa de los
componentes, de la formulación en el producto terminado.
Descripción de
pruebas de eficacia biológica y/o farmacológica en un todo de acuerdo al
inciso B del artículo 13 del MRPV.
8. FORMA
FARMACEUTICA Y DE PRESENTACION
Características del
envase, sistema de inviolabilidad y contenido del mismo.
9. — FORMULA
CUALICUANTITATIVA DE PRINCIPIOS ACTIVOS Y COMPONENTES DEL EXCIPIENTE
Se emplearán las
denominaciones comunes recomendadas por los Organismos Internacionales
reconocidos cuando existan, o en su defecto las denominaciones comunes
usuales o las denominaciones químicas. Se expresarán los componentes en
forma porcentual P/P, V/V, V/P, P/V o en U.I. o U. con correspondencias
en peso o volumen.
10. — MODO DE
ELABORACION DEL PRODUCTO
Describir
resumidamente el proceso de fabricación.
10.1 — Para
productos en forma de soluciones se indicará el peso específico de las
sustancias y para aquellas vehiculizadas en agua también debe indicarse
el pH final.
10.2 — Para
productos constituidos por emulsiones suspensiones, se indicará la
viscosidad y su peso específico.
10.3 — Mencionar
los controles de estabilidad que demuestren las condiciones de
formulación originales del producto dentro del plazo de validez
declarado.
11. — METODOS DE
CONTROL
11.1 — Método
Biológico
11.2 — Método
Microbiológico
11.3 — Método
Químico
11.4 — Método
Físico
11.5 — Método
Físico-Químico
12. — INDICACIONES
DE USO
12.1 — Principales
y/o Complementarios
12.2 — Para
productos antimicrobianos y antiparasitarios especificar los agentes
etiológicos susceptibles.
12.3 — Especies
animales a las que se destina, uso específico en instalaciones, equipos,
etc.
13. — VIAS Y FORMAS
DE ADMINISTRACION O APLICACIÓN
Parenteral, oral,
instalaciones, equipos, instrumentales u otras de acuerdo al Art. 2º del
MRPV.
14. — PREPARACION
DE PRODUCTO PARA SU CORRECTO USO
Premezclas,
Soluciones, Preemulsiones, Suspensiones, u otras.
15. — DURACION
MAXIMA DE USO DESPUES DE SU RECONSTITUCION O PREPARACION
16. — DOSIFICACION
Indicar la o las
cantidades del o de los principios activos expresadas en unidades de
peso, volumen y/o U.I. por kg. de peso vivo en aplicación preventiva, o
curativa para las diferentes especies y edades.
16.1 — Indicar la o
las dosis del producto en aplicación preventiva o curativa por peso vivo
según especies o edad.
16.2 — Intervalo
entre dosis.
16.3 — Duración del
tratamiento.
16.4 — Margen de
seguridad.
17. —
FARMACOCINETICA DEL PRODUCTO — BIODISPONIBILIDAD
Vías de absorción,
distribución, y eliminación de los principios activos y/o sus
metabolitos.
18. —
FARMACODINAMIA DEL PRODUCTO (RESUMEN)
19. — EFECTOS
COLATERALES POSIBLES (LOCALES Y/O GENERALES) INCOMPATIBILIDADES Y
ANTAGONISMOS FARMACOLOGICOS
19.1 —
Contraindicaciones y limitaciones de uso (casos en que su administración
puede dar lugar a efectos nocivos).
19.2 — Precauciones
que deben adoptarse antes, durante y después de su administración.
20. — INTOXICACION
Y SOBRE DOSIS EN LOS ANIMALES
Síntomas, conducta
de emergencia y antídotos.
21. — INTOXICACION
EN EL HOMBRE
Se indicará el
tratamiento y antídoto, datos de centros toxicológicos de referencia en
el país.
22. — EFECTOS
BIOLOGICOS NO DESEADOS
22.1 — Se declarará
si el o los componentes activos en las condiciones indicadas de uso, no
producen efectos adversos como los que a continuación se mencionan,
debiéndose aportar, si existiera, la bibliografía científica al
respecto.
a. — Carinógenos
b. — Teratógenos
c. — Mutágenos
d. — Resistencia en
agentes patógenos
e. — Discrasias
sanguíneas
f. — Neurotoxicidad
g. —
Hipersensibilidad
h. — Sobre la
reproducción
i. — Sobre la flora
normal
23. — CONTROLES
SOBRE RESIDUOS MEDICAMENTOSOS
23.1 — Datos sobre
Ingesta Diaria Admisible (IDA) y Límite Máximo de Residuos (LMR) en
tejidos (músculo, hígado, riñón, grasa,) leche, huevos y miel.
23.2 — Tiempo que
debe transcurrir entre el último día del tratamiento y el sacrificio del
animal para consumo humano.
23.3 — Tiempo que
debe transcurrir entre el último día del tratamiento y el destino de la
leche, o huevos, o miel para consumo humano (con o sin manufactura
previa).
23.4 — Tratándose
de asociaciones medicamentosas, el tiempo de suspensión que se declare
corresponderá al del principio activo cuyo período de restricción sea
mayor.
24. — PRECAUCIONES
GENERALES
24.1 — Indicar la
forma adecuada de almacenamiento, transporte y destrucción del producto,
como así también el método de eliminación de los envases que constituyan
un factor de riesgo para la Salud Pública, animal y el medio ambiente.
24.2 — Cuando el
producto sea para administrarse en raciones o en el agua de bebida
deberá indicarse: su estabilidad, compatibilidad y/o tiempo de
permanencia eficaz en la mezcla o en la solución.
25. — CAUSAS QUE
PUDEN HACER VARIAR LA CALIDAD DEL PRODUCTO
Precipitaciones,
disociaciones, disminución o pérdida de actividad de los principios
activos, frío, calor, luz, humedad, compresión en estibas o depósitos.
26. — CONSERVACION
CORRECTA DEL PRODUCTO
27. — VENCIMIENTO
(PERIODO DE VALIDEZ)
28. — ETIQUETAS Y
FOLLETOS
Se adjuntarán a la
presente los proyectos de impresos ajustados al Art. 19º del MRPV.
29. — TRABAJOS
CIENTIFICOS Y/O MONOGRAFIAS
e deberán adjuntar
los trabajos científicos y/o monografías relacionadas con el producto.
En los casos en que el Organismo Competente lo requiera se deberá
incluir la traducción del sumario y las conclusiones de dichos trabajos
en el idioma oficial respectivo.
30. — LA PRESENTE
TIENE CARACTER DE DECLARACION JURADA
Firma y aclaración del
DIRECTOR TÉCNICO |
Firma y
aclaración del
APODERADO DEL
ESTABLECIMIENTO
SOLICITANTE |
POR LA PRESENTE, EL
ESTABLECIMIENTO SOLICITANTE DEL REGISTRO DE UN PRODUCTO FARMACOLOGICO,
BIOLOGICO O ALIMENTO CON MEDICAMENTO, UNA VEZ OBTENIDO EL CERTIFICADO
QUE AUTORIZA SU USO Y COMERCIALIZACION, SE COMPROMETE A COMUNICAR AL
ORGANISMO COMPETENTE (REGISTRANTE) LA FECHA DE LA PRIMERA SERIE
ELABORADA O DE LA PRIMERA PARTIDA A SER IMPORTADA.
ANEXO III – B
SOLICITUD MERCOSUR
DE INSCRIPCION
Para
PRODUCTOS
BIOLOGICOS
1. — Nombre
Comercial del Producto:
(Marca)
1.1 — Indicaciones
2. — Clasificación:
(Uso Oficial
Exclusivo)
3. —
ESTABLECIMIENTO SOLICITANTE
3.1 — Nombre:
3.2 — Domicilio:
3.3 — Número de
Habilitación Oficial:
3.4 — Responsable
Técnico:
3.4.1 — Profesión:
3.4.2 — Matrícula
Nº:
4. —
ESTABLECIMIENTO ELABORADOR
4.1 — Nombre:
4.2 — Domicilio:
4.3 — Número de
Habilitación Oficial:
4.4 — Responsable
Técnico:
4.4.1 — Profesión:
4.4.2 — Matrícula
Nº:
5. —
ESTABLECIMIENTO IMPORTADOR (Productos de extra zona)
5.1 — Nombre:
5.2 — Domicilio:
5.3 — Número de
Habilitación Oficial:
5.4 — Responsable
Técnico:
5.4.1 — Profesión:
5.4.2 — Matrícula
Nº:
5.5 — Importado
desde:
5.6 — Empresa
elaboradora:
5.6.1 — Domicilio:
6. —
ESTABLECIMIENTO FRACCIONADOR
6.1 — Nombre:
6.2 — Domicilio:
6.3 — Número de
Habilitación Oficial:
6.4 — Responsable
Técnico:
6.4.1 — Profesión:
6.4.2 — Matrícula
Nº:
7. — OBSERVACIONES
8. FORMA
FARMACEUTICA Y DE PRESENTACION
Características del
envase, sistema de inviolabilidad y contenido del mismo.
9. — DEFINICION DE
LINEA BIOLOGICA
Antígenos vacunales,
sueros terapéuticos, reactivos para diagnóstico, biotecnología e
ingeniería genética.
10. — FORMULA
CUALICUANTITATIVA — CONSTITUCION BIOLOGICA Y QUIMICA
Antígeno:
identificación, cantidad/título; sueros; concentración en U.I.;inactivantes;
conservadores; estabilizadores; emulsificantes u otras sustancias.
11. — MODO DE
ELABORACION DEL BIOLOGICO
Describir
resumidamente el proceso de fabricación y el origen y caracterización de
la cepa y el test de control de la cepa semilla.
12. — CONTROLES
SOBRE EL BIOLOGICO
12.1 — Control de
calidad y pureza
a) pruebas
biológicas (indicación de cepa)
b) pruebas
físico-químicas
12.2 — Control de
inocuidad
a) tipo de pruebas
y especie
12.3 — Control de
inactivación o modificación antigénica
a) forma de
inactivación
b) método de
modificación antigénica
12.4 — Control de
eficacia inmunológica y potencia
a) tipo de método y
especies
12.5 — Control de
adyuvantes
a) métodos químicos
b) métodos
físico-químicos
c) métodos
biológicos
13. — ESPECIES
ANIMALES A LAS QUE SE DETINA
14. — DOSIFICACION
Indicar la o las
cantidades del producto, expresadas en unidades de volumen y/o U.I. por
animal o pesos vivos (cuando corresponda), en aplicación preventiva y/o
curativa o diagnóstico para las diferentes especies, edades, sexo y
categorías. También se deberá especificar el intervalo entre dosis.
15. — VIA DE
ADMINISTRACION Y FORMA DE APLICACIÓN
Parenteral, oral,
dérmica, pulverización, escarificación, ocular, nasal u otras.
16. — PREPARACION
DEL PRODUCTO PARA SU USO CORRECTO
Soluciones,
suspensiones u otras.
16.1 — Para
productos administrados en el agua de bebida se indicará su estabilidad,
compatibilidad y el tiempo de permanencia eficaz en la solución.
16.2 — Se indicará
el tiempo máximo de utilización después de su preparación o
reconstitución.
17. — TIEMPO
NECESARIO PARA CONFERIR INMUNIDAD Y DURACION DE LA MISMA
18. — EFECTOS
COLATERALES (Locales y/o generales) POSIBLES. INCOMPATIBILIDADES Y
ANTAGONISMOS
18.1 —
Contraindicaciones y limitaciones de uso (casos en que su administración
puede dar lugar a efectos nocivos).
18.2 — Precauciones
que deben adoptarse antes, durante o después de su administración.
19. — LIMITE MAXIMO
Y MINIMO DE TEMPERATURA PARA SU CORRECTA CONSERVACION
20. — VENCIMIENTO
(Tiempo de validez)
21. — PRECAUCIONES
GENERALES
21.1 — Forma de
conservación adecuada.
21.2 — Forma y
método de eliminación de los envases cuando constituyan u factor de
riesgo.
21.3 — Riesgo para
la Salud Pública durante su manipulación.
22. — ETIQUETAS Y
FOLLETOS
Se adjuntará a la
presente los proyectos de impresos de acuerdo al Artículo 19º del MRPV.
23. — TRABAJOS
CIENTIFICOS Y/O MONOGRAFIAS
Se deberán adjuntar
los trabajos científicos y/o monografías relacionadas con el producto.
En los casos en que
el Organismo Competente los requiera se deberá incluir la traducción del
sumario y las conclusiones de dichos trabajos en el idioma oficial
respectivo.
24. — LA PRESENTE
TIENE CARACTER DE DECLARACION JURADA.
Firma y aclaración del
DIRECTOR TÉCNICO |
Firma y
aclaración del
APODERADO DEL
ESTABLECIMIENTO
SOLICITANTE |
POR LA PRESENTE, EL
ESTABLECIMIENTO SOLICITANTE DEL REGISTRO DE UN PRODUCTO FARMACOLOGICO,
BIOLOGICO O ALIMENTO CON MEDICAMENTO, UNA VEZ OBTENIDO EL CERTIFICADO
QUE AUTORIZA SU USO Y COMERCIALIZACION, SE COMPROMETE A COMUNICAR AL
ORGANISMO COMPETENTE (REGISTRANTE) LA FECHA DE LA PRIMERA SERIE
ELABORADA O DE LA PRIMERA PARTIDA A SER IMPORTADA.
ANEXO III – C
SOLICITUD MERCOSUR
DE INSCRIPCION
Para
ALIMENTOS CON
MEDICAMENTOS
1. — Nombre
Comercial del Producto:
(Marca)
1.1 — Indicaciones
2. — Clasificación:
(Uso Oficial
Exclusivo)
3. —
ESTABLECIMIENTO SOLICITANTE
3.1 — Nombre:
3.2 — Domicilio:
3.3 — Número de
Habilitación Oficial:
3.4 — Responsable
Técnico:
3.4.1 — Profesión:
3.4.2 — Matrícula
Nº:
4. —
ESTABLECIMIENTO ELABORADOR
4.1 — Nombre:
4.2 — Domicilio:
4.3 — Número de
Habilitación Oficial:
4.4 — Responsable
Técnico:
4.4.1 — Profesión:
4.4.2 — Matrícula
Nº:
5. —
ESTABLECIMIENTO IMPORTADOR (Productos de extra zona)
5.1 — Nombre:
5.2 — Domicilio:
5.3 — Número de
Habilitación Oficial:
5.4 — Responsable
Técnico:
5.4.1 — Profesión:
5.4.2 — Matrícula
Nº:
5.5 — Importado
desde:
5.6 — Empresa
elaboradora:
5.6.1 — Domicilio:
6. —
ESTABLECIMIENTO FRACCIONADOR
6.1 — Nombre:
6.2 — Domicilio:
6.3 — Número de
Habilitación Oficial:
6.4 — Responsable
Técnico:
6.4.1 — Profesión:
6.4.2 — Matrícula
Nº:
7. — OBSERVACIONES
8. FORMA
FARMACEUTICA Y DE PRESENTACION
Características del
envase, sistema de inviolabilidad y contenido del mismo.
9. — FORMULA
CUALICUANTITATIVA
Expresada
porcentualmente, definir el grado mínimo de pureza de cada uno de los
principios activos.
10. — METODO DE
ELABORACION DEL PRODUCTO
Describiéndolo
resumidamente.
11. — METODOS DE
CONTROL
11.1 — Método
Biológico:
11.2 — Método
Microbiológico:
11.3 — Método
Químico:
11.4 — Método
Físico:
11.5 — Método
Físico-Químico:
Que se efectuará
sobre el producto terminado para verificar el contenido
cualicuantitativo de los principios activos, con indicación de las
técnicas utilizadas.
Descripción de
pruebas de eficacia biológica y farmacológica en un todo de acuerdo al
inciso B del Art. 13º del MRPV.
12. — INDICACIONES
DE USO
12.1 — Especies
animales a las que se destina.
Especificando las
categorías, por ejemplo: pollos parrilleros, gallinas ponedoras, bovinos
de leche, terneros, lechones, cerdos adultos, etc.
13. — DOSIFICACION
Indicar la o las
cantidades del o de los principios activos expresados en unidades de
peso, volumen y/o U.I. por kg de peso vivo en aplicación preventiva o
curativa, para las diferentes especies y categorías.
13.1 Indicar la
ingesta diaria promedio, necesaria para cada especie y categoría (Ap
12.1), que asegure la acción preventiva y/o curativa del producto.
14. — DURACION
MINIMA Y MAXIMA DEL TRATAMIENTO
15. —
FARMACOCINETICA DEL PRODUCTO — BIODISPONIBILIDAD
Vías de absorción,
distribución y eliminación de los principios activos y o sus
metabolitos.
16. —
FARMACODINAMIA DEL PRODUCTO (RESUMEN)
17. — EFECTOS
COLATERALES POSIBLES — INCOMPATIBILIDADES Y ANTAGONISMOS FARMACOLOGICOS
17.1 —
Contraindicaciones y limitaciones de uso (casos en que su administración
puede dar lugar a efectos nocivos).
17.2 — Precauciones
que deben adoptarse antes, durante o después de su administración.
18. — INTOXICACION
Y SOBREDOSIS EN LOS ANIMALES
Síntomas, conducta
de emergencia y antídotos.
19. — EFECTOS
BIOLOGICOS NO DESEADOS
19.1 — Se declarará
si el o los componentes activos en las condiciones indicadas de uso, no
producen efectos adversos como los que a continuación se mencionan,
debiéndose aportar, si existiera, la bibliografía científica al
respecto.
a. — Carinógenos
b. — Teratógenos
c. — Mutágenos
d. — Resistencia en
agentes patógenos
e. — Discrasias
sanguíneas
f. — Neurotoxicidad
g. —
Hipersensibilidad
h. — Sobre la
reproducción
i. — Sobre la flora
normal
20. — CONTROLES
SOBRE RESIDUOS MEDICAMENTOSOS
20.1 — Datos sobre
Ingesta Diaria Admisible (IDA) y Límite Máximo de Residuos (LMR) en
tejidos (músculo, hígado, riñón, grasa,) leche, huevos y miel.
20.2 — Tiempo que
debe transcurrir entre el último día del tratamiento y el sacrificio del
animal para consumo humano.
20.3 — Tiempo que
debe transcurrir entre el último día del tratamiento y el destino de la
leche, o huevos, o miel para consumo humano (con o sin manufactura
previa).
20.4 — Tratándose
de asociaciones medicamentosas, el tiempo de suspensión que se declare
corresponderá al del principio activo cuyo período de restricción sea
mayor.
21. — PRECAUCIONES
GENERALES
21.1 — Indicar la
forma adecuada de almacenamiento, transporte y destrucción del producto,
como así también el método de eliminación de los envases que constituyan
un factor de riesgo para la Salud Pública, animal y el medio ambiente.
21.2 — Cuando el
producto sea para administrarse en raciones o en el agua de bebida
deberá indicarse: su estabilidad, compatibilidad y/o tiempo de
permanencia eficaz en la mezcla o en la solución.
22. — CAUSAS QUE
PUDEN HACER VARIAR LA CALIDAD DEL PRODUCTO
Precipitaciones,
disociaciones, disminución o pérdida de actividad de los principios
activos, frío, calor, luz, humedad, compresión en estibas o depósitos.
23. — CONSERVACION
CORRECTA DEL PRODUCTO
24. — VENCIMIENTO
(PERIODO DE VALIDEZ)
25. — ETIQUETAS Y
FOLLETOS
Se adjuntarán a la
presente los proyectos de impresos ajustados al Art. 19º del MRPV.
26. — TRABAJOS
CIENTIFICOS Y/O MONOGRAFIAS
Se deberán adjuntar
los trabajos científicos y/o monografías relacionadas con el producto.
En los casos en que el Organismo Competente lo requiera se deberá
incluir la traducción del sumario y las conclusiones de dichos trabajos
en el idioma oficial respectivo.
27. — LA PRESENTE
TIENE CARACTER DE DECLARACION JURADA
Firma y aclaración del
DIRECTOR TÉCNICO |
Firma y
aclaración del
APODERADO DEL
ESTABLECIMIENTO
SOLICITANTE |
POR LA PRESENTE, EL
ESTABLECIMIENTO SOLICITANTE DEL REGISTRO DE UN PRODUCTO FARMACOLOGICO,
BIOLOGICO O ALIMENTO CON MEDICAMENTO, UNA VEZ OBTENIDO EL CERTIFICADO
QUE AUTORIZA SU USO Y COMERCIALIZACION, SE COMPROMETE A COMUNICAR AL
ORGANISMO COMPETENTE (REGISTRANTE) LA FECHA DE LA PRIMERA SERIE
ELABORADA O DE LA PRIMERA PARTIDA A SER IMPORTADA.