Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
APRUEBASE LA GUIA DE BUENAS PRACTICAS DE AUTOELABORADORES
DE ALIMENTOS PARA ANIMALES.
Resolución (SENASA)
440/09. Del 5/6/2009. Apruébase la Guía de Buenas Prácticas de
Autoelaboradores de alimentos para animales.
Bs. As., 5/6/2009
VISTO el Expediente Nº
S01:0193503/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
las Resoluciones Nros. 614 del 13 de agosto de 1997, 70 del 22 de enero
de 2001, 249 del 23 de junio de 2003 y 341 del 24 de julio de 2003,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº
341 de fecha 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron las condiciones de
registración de las personas físicas y jurídicas y/o establecimientos
que elaboran productos destinados a la alimentación de sus propios
animales, sin destinar dichos alimentos para la venta a terceros,
definidos los mismos como autoelaboradores.
Que se hace necesario
proceder a simplificar los requisitos de inscripción de los
establecimientos autoelaboradores.
Que existen en el SENASA
otras herramientas que posibilitan la identificación de los
establecimientos autoelaboradores de alimentos para animales.
Que una de tales herramientas
es el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)
establecido por la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que para las granjas
avícolas, la Resolución Nº 614 del 13 de agosto de 1997 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, permite su adecuada
identificación.
Que en el mismo sentido la
Resolución Nº 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, crea el Registro Nacional de
Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndase la
vigencia de los puntos 4, 6, 7, 8 y 9, y los apéndices 7 y 8 del
Capítulo IX del Anexo de la Resolución Nº
341 de miércoles 10 de junio de 2009 fecha 24 de julio de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, hasta que una
nueva decisión normativa disponga su restitución.
Art. 2º — Apruébase la Guía
de Buenas Prácticas de Autoelaboradores, que como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Cuando se
identifique a un autoelaborador, el personal actuante hará entrega de un
ejemplar de la Guía de Buenas Prácticas de Autoelaboradores aprobadas en
el artículo 2º de la presente resolución, recomendando su
implementación.
Art. 4º — La fiscalización de
las actividades de los autoelaboradores, y de los productos por ellos
elaborados puede ser delegada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA en las provincias, municipios, Organismos no
Gubernamentales (ONGs) y otras entidades sin fines de lucro cuyo objeto
social contemple la promoción de la salud pública y/o sanidad animal.
Art. 5º — La delegación
indicada en el artículo 4º de la presente resolución se efectuará a
través de la celebración de los respectivos convenios entre el SENASA y
las entidades mencionadas.
Art. 6º — El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, auditará la correcta
ejecución de las actividades de fiscalización que fueran delegadas de
acuerdo a lo establecido en los artículos 4º y 5º de la presente
resolución.
Art. 7º — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — De forma.
ANEXO
GUIA DE BUENAS PRACTICAS DE
AUTOELABORADORES
OBJETIVO:
Asegurar que los alimentos
que se destinan a animales, cuyos productos y subproductos, incluyendo
carnes, leches, huevos u otros, con o sin industrialización, se utilicen
en el consumo alimentario humano, sean inocuos para los mismos, seguros
para los operadores y no introduzcan factores de riesgo en la cadena
alimentaria de la población. En caso de necesidad deben usarse sólo
productos terapéuticos registrados y es esencial la estricta observación
de las directivas de las etiquetas y el consejo y directivas
veterinarias.
DEFINICION:
Autoelaborador: Toda persona
que elabore productos destinados a la alimentación de sus propios
animales.
Puede comprender a UN (1)
solo operador - propietario, hasta una empresa integrada que fabrica
mezclas para animales que son de su propiedad y/o están bajo su cuidado.
Tales alimentos comprenden:
alimentos balanceados, pelleteados, extrusados, concentrados,
suplementos alimenticios y otros suplementos conteniendo vitaminas,
minerales, promotores de crecimiento, agentes terapéuticos (esta lista
es meramente enumerativa).
DESTINO DEL ALIMENTO:
Los alimentos producidos por
los autoelaboradores no pueden en ningún caso, y bajo ninguna
circunstancia, ser vendidos, revendidos a terceros o donados. Tampoco
pueden formar parte de productos que se comercialicen en el mercado.
Deben ser consumidos únicamente por los animales del autoelaborador.
1. EQUIPOS Y COMPONENTES PARA
LA ELABORACION
1.1. Molinos. Los edificios
deben limpiarse con regularidad evitando la acumulación de polvo,
suciedad, alimento o materia prima derramada en pisos del edificio y
circundante, en el exterior de la maquinaria, en cielos rasos, paredes,
estructuras del techo, cavidades y salientes.
1.2. Debe implementarse un
plan efectivo que asegure el control de plagas, por registros
documentales.
1.3. La ventilación debe ser
adecuada.
1.4. Deben retirarse los
residuos o materiales contaminados del sitio de producción.
1.5. Debe asegurarse la
operatividad en caso de lluvia.
2. AREAS DE ALMACENAJE
2.1. Los recipientes de
alimento e ingredientes deben estar adecuadamente separados e
identificados. El almacenaje a granel debe realizarse identificando
mediante etiquetas o números, todos los recipientes y tanques, fijos o
móviles.
2.2. Las materias primas
muestreadas al ingreso y a la espera de los resultados del control de
calidad deben ser identificadas, a los fines de evitar su uso, antes de
ser aprobadas.
2.3. Se deben inspeccionar
regularmente los tanques y recipientes, a los fines de observar
condición estructural, contenido retenido, puntos húmedos, mohos y
plagas de insectos, de verificarse algún daño deberá repararse o
rediseñarse el contenedor. Si se emplea pesticida habrá que supervisar
cuidadosamente la operación para evitar residuos. Se ventilarán los
recipientes para evitar problemas de condensación.
2.4. Bolsas, el área de
almacenaje de material embolsado debe tener el tamaño suficiente que
permita la separación adecuada entre los diferentes materiales y que
permita la rotación de stock, sobre la base de "primero entra, primero
sale", esto se puede lograr etiquetando los lotes o, con bolsas
numeradas, llevando el registro de las mismas.
2.5. Se debe tener un área
específica destinada a las materias primas que requieran hacer control
de calidad previo a su uso.
3. MAQUINARIA DE MOLIENDA
3.1. Se debe usar maquinaria
apta para el propósito, observando las recomendaciones del fabricanteen
cuanto a capacidad, método y tiempo de operación.
3.2. Efectuar regularmente el
mantenimiento y control de las balanzas.
3.3. Realizar el
mantenimiento de las maquinarias, realizando un programa preventivo de
lubricación, registro de roturas, etc., para realizar el servicio
técnico en fecha.
3.4. No deben utilizarse
equipos o maquinarias que no puedan lavarse o limpiarse, a los fines de
evitar la contaminación cruzada.
3.5. De acuerdo al tipo de
alimento a elaborar debe tener un equipo adecuado de extracción de
polvo, separadores magnéticos y/o tamices para remover material extraño
no-ferroso.
4. OPERARIOS DE MAQUINARIA
4.1. Los operarios deben
conocer el uso de los aparatos de peso, sistema métrico, procedimiento
de mezclado y contenidos de estas recomendaciones de buenas prácticas.
5. MATERIAS PRIMAS
Condiciones de recepción de
la materia prima.
5.1. Debe llevarse un
registro del origen, fecha de recepción, identificación de lote y
cantidad de cada materia prima recibida.
5.2. De utilizarse en la
elaboración materias primas de origen animal éstas deben proceder de
establecimientos habilitados por la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SENASA, e ingresar a la planta con certificado
sanitario que ampare las mismas, esta documentación debe guardarse por
un lapso mínimo de SIETE (7) años.
5.3. El autoelaborador debe
observar los siguientes procedimientos para asegurarse que las materias
primas sean de la calidad apropiada:
5.3.1. Los operarios deben
estar familiarizados con los estándares de comercialización de granos e
ingredientes. Se debe entregar a los proveedores las especificaciones de
calidad para cada materia prima utilizada.
5.3.2. Las materias primas
deben evaluarse en la entrega, antes de la descarga, a los fines de
evitar la recarga en caso de rechazo.
5.3.3. Se debe efectuar un
rápido examen visual, de olfato y físico a las materias primas, antes de
la descarga, para observar si tienen contaminantes.
5.3.4. Las materias primas
rechazadas y debidamente identificadas, deben devolverse de inmediato al
proveedor.
5.3.5. Periódicamente (lapso
dependiente de la frecuencia de compra y la posibilidad de contaminación
con sustancias tóxicas y patógenos) se debe realizar a las materias
primas, exámenes químicos y microbiológicos.
Asimismo, se efectuará el
mismo procedimiento cuando se trata con un nuevo proveedor.
5.3.6. De ser posible, se
debe tomar muestras de todas las materias primas y retenerlas por TRES
(3) meses como mínimo, identificadas con etiqueta donde conste origen,
fecha, cantidad de compra y número de lote del cual se extrajo.
6. FORMULACION
6.1. EI responsable de la
nutrición del establecimiento autoelaborador, debe formular y verificar
la fórmula del alimento, con las indicaciones de mezcla, archivando la
documentación para cuando el personal de SENASA lo solicite.
6.2. Las fórmulas indicarán
claramente los ingredientes a mezclar.
6.3. Se debe especificar la
cantidad de cada materia prima y su ubicación, recipiente o bolsa en que
se encuentra.
6.4. Los procedimientos para
la adición de premezclas medicadas y/o proteínas de origen animal deben
estar por escrito, con copia a las personas que hagan las mezclas. Debe
llevarse un registro de su uso (cantidad, fecha, tipo de alimento,
etc.).
7. MEZCLADO:
7.1. Los alimentos deben
mezclarse en una secuencia tal que cualquier medicación o sustancia de
riesgo sanitario, no pueda incorporarse al alimento siguiente por
contaminación cruzada. Los ingredientes o alimentos incompatibles deben
separarse en la secuencia de producción, almacenaje y/o entrega.
7.2. Cuando se elaboren
alimentos que incluyan preparaciones medicinales, sólo se deben usar
productos fármaco-veterinarios registrados en SENASA, e incorporadas y
formuladas de acuerdo a lo establecido en sus rótulos, o estar indicadas
por profesional médico veterinario, que extendiera oportunamente la
receta del fármaco, la que deberá archivarse por el lapso mínimo de UN
(1) año. Debe prestarse especial atención a las instrucciones de
mezclado y a cualquier declaración de incompatibilidad. Todos los
aditivos deben ser pesados exactamente.
7.3. Las premezclas deben
diluirse o estirarse antes de adicionarlas a la mezcla final, a los
fines de obtener una mezcla más homogénea.
7.4. Se debe supervisar el
alimento en las etapas de pelleteado, medición y almacenaje, cuando
estas operaciones se realicen.
7.5. De ser posible se
realizará un programa de control de calidad para cada batch, o se
establecerá por determinado número de baches. Se guardarán las muestras
de retención de cada batch por un mínimo de TRES (3) meses para el
seguimiento de pruebas, de ser necesario.
8. MANTENIMIENTO DE
REGISTROS:
8.1. Deben efectuarse
muestreos de materias primas de stock.
8.2. Se llevará un registro
de quién y cuándo se hace un batch de alimento.
8.3. Se llevará un registro
de qué especie y categoría de animal reciben cada batch y por cuánto
tiempo se los alimentó o por cuánto tiempo se guardó el batch.
9. ALIMENTOS MEDICADOS:
9.1. Cuando un alimento
medicado requiera instrucciones específicas de alimentación y/o período
de restricción de uso previo a la faena, se debe avisar al personal que
los alimenta. Los animales que reciben alimento medicado deben estar
apropiadamente identificados.
9.2. Se debe prestar
particular atención al período de restricción de uso del alimento
medicado, previo a la faena del o de los animales que lo consumieron.
Debe registrarse claramente la fecha de la última alimentación y la
fecha de entrega para faena.
10. ALIMENTOS PARA RUMIANTES
(BOVINOS, OVINOS, CAPRINOS Y OTROS):
10.1 La elaboración de
alimentos, con destino a la alimentación de rumiantes, se deberá
realizar según lo establecido en la Resolución SAGPyA Nº 1389/04.
11. TRANSPORTE
En el remito que autorice el
transporte de los alimentos producidos por el autoelaborador, se deben
incluir los siguientes datos:
1- Razón social y ubicación
del establecimiento solicitante.
2- Nombre o identificación de
la fórmula pedida.
3- Solicitud de elaboración
Nº
4- Tipo de alimento.
5- Especie y Categoría
Animal.
6- Recomendaciones y
restricciones de uso (cuando corresponda).
7- Profesional responsable de
la fórmula (en caso de contener el alimento PFV).
8- Fecha de elaboración.
9- La leyenda PRODUCTO PARA
USO EXCLUSIVO PARA ALIMENTACION ANIMAL.
10- En el caso de alimento
destinado a no rumiantes (Ejemplo: aves, cerdos) se deberá agregaren
forma destacada la leyenda: "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE
ANIMALES VACUNOS, OVINOS, CAPRINOS U OTROS RUMIANTES". |