Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL Y
VEGETAL - SISTEMA PREVENTIVO
Resolución
(SENASA) 488/02. Del 4/6/2002. B.O.: 7/6/2002. Instruméntase un
sistema que permite actuar preventivamente en todos aquellos
casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o
calidad agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para
la salud humana. Interdicciones y Clausuras Preventivas.
Secuestro de la Cosa. Depósito. Acta de Constatación. Término de
la Restricción. Decomiso. Destino de la Cosa Decomisada, Tráfico
Federal. Denuncias. Cosa. Definición.
Bs. As., 4/6/2002
VISTO el expediente
N° 6163/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene la
responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia
de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el
cumplimiento de la normativa vigente en la materia, entendiendo
en la fiscalización de la calidad agroalimentaria en el área de
su competencia, a fin de asegurar la inocuidad de los alimentos.
Que resulta necesario
instrumentar un sistema ágil y eficaz que permita actuar
preventivamente en todos aquellos casos en que se halle
comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad
agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la
salud humana.
Que la extensión del
Territorio Nacional, la variedad de ecosistemas, las formas e
infraestructura productiva y las modalidades y circuitos
comerciales hacen que la estrategia a adoptar para controlar las
enfermedades y plagas varíe de una región a otra.
Que en lo que se
refiere a la sanidad animal en el año 2001, se han detectado
casos clínicos de Fiebre Aftosa en varias localidades del
Territorio Nacional.
Que la situación
expuesta ha afectado la comercialización con los mercados
internacionales, los cuales han cerrado sus puertas a una vasta
gama de productos argentinos, generando quebrantos y
desconcierto en sectores nacionales de la producción y el
comercio.
Que la condición
sanitaria referida hizo necesaria la adopción de criterios
epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima
prevención y profilaxis para evitar la difusión de la
enfermedad.
Que en el marco del
Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa se llevan adelante
estrategias de regionalización, vacunaciones estratégicas,
vacunaciones sistemáticas, control fehaciente de movimientos de
animales, vigilancia epidemiológica, registro de productores
agropecuarios, atención de notificaciones y sospechas, etc.
Que es de destacarse
que los logros obtenidos a partir de la implementación del plan
mencionado, fruto del esfuerzo de sectores públicos y privados,
llevaron a que a partir del mes del enero de 2002 no se
registrara en el país ningún foco de Fiebre Aftosa.
Que en cuanto a la
sanidad vegetal, las regulaciones del Acuerdo sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias permiten que se adelante el acceso a
mercados desde las regiones que puedan asegurar el nivel
adecuado de protección que exigen las normas sanitarias de los
países demandantes de productos, siendo necesario a estos
efectos que se efectúen adecuados controles de traslados.
Que los nuevos
estatus fitosanitarios que se obtienen en diferentes zonas del
país son el resultado del trabajo conjunto entre el sector
oficial nacional, provincial y el sector productivo, a través de
las medidas efectivas de vigilancia, control y erradicación de
las distintas plagas.
Que ello responde a
las exigencias definidas por la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria (CIPF), y representa un antecedente
importante para estas regiones, dado que permitirá facilitar las
gestiones a nivel internacional para lograr el reconocimiento
como área libre de la plaga, lo cual mejoraría el
posicionamiento de nuestros productos frutihortícolas en el
mercado mundial.
Que como consecuencia
de los esfuerzos realizados en la vigilancia, control y
erradicación de plagas y enfermedades, en los últimos meses se
han ampliado considerablemente los mercados a una vasta gama de
productos argentinos de exportación, como ser las frutas
frescas, hortalizas y carnes.
Que en salvaguarda de
la sanidad animal, vegetal, la salud humana y la calidad
agroalimentaria resulta necesario que ante la comprobación de
situaciones de riesgo comprobado o presunto, o de presuntas
transgresiones a las normas legales vigentes, se adopten medidas
de carácter preventivo consistentes en interdicciones,
clausuras, o decomisos, entre otras.
Que la comprobación
de situaciones como las descriptas precedentemente atentan
contra valores de seguridad, sanidad y calidad agroalimentaria
en desmedro de quienes contribuyen al sostenimiento de un
sistema agroalimentario perfectible.
Que en este contexto
resulta de fundamental importancia el control estricto de los
movimientos de animales, productos, subproductos y derivados de
origen animal, vegetales, alimentos para consumo humano,
aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios,
alimentos para animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas
y vehículos.
Que la normativa
aplicable en materia sanitaria animal y vegetal establece la
obligatoriedad de todo lo que se encuentre en tránsito por
cualquier lugar del país lo haga amparado permanentemente por la
documentación sanitaria que ampare dicho traslado.
Que dado el alto
riesgo sanitario que implica el tránsito de cosas sin su
correspondiente amparo sanitario podrá procederse a su
interdicción y decomiso.
Que resulta
inadmisible que en caso de constatarse el tránsito de cosas sin
el amparo sanitario pertinente se intente justificar su origen y
estado sanitario con documentación presentada con posterioridad
a la constatación efectuada.
Que el financiamiento
de un sistema de control adecuado, eficaz y eficiente demanda
importantes costos, resultando pertinente afectar el producido
de los decomisos al sostenimiento de una fiscalización adecuada.
Que en los casos en
que la cosa decomisada pueda ser vendida, resulta imprescindible
que dicha venta se efectúe en forma inmediata, con la celeridad
que una venta de naturaleza forzosa requiere, teniendo siempre
en mira que no se trata de una mera operación comercial sino que
se fundamenta en una acción sanitaria.
Que resulta necesario
modificar las prescripciones de la Resolución N° 461 del 14 de
diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a
fin de adecuar el procedimiento y las medidas allí contempladas,
a las exigencias que dentro del marco de su competencia posee el
actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto de acuerdo a lo
establecido por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394
del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
INTERDICCIONES Y
CLAUSURAS PREVENTIVAS. SECUESTRO DE LA COSA.
Artículo 1° — En todo
procedimiento de fiscalización en el que actuare el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como autoridad de
aplicación, en función de las incumbencias y responsabilidades
específicas que le asignan las normas legales vigentes, los
funcionarios actuantes se encuentran facultados para: a)
proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en
forma preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier elemento
relacionado con una situación comprobada o presunta de riesgo
para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la
calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la
normativa vigente, dentro del ámbito de competencia del
organismo. El funcionario actuante deberá dar intervención
inmediata a su superior, al área técnica competente y a la
Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e
Inspecciones Sanitarias (EIFIS). b) Verificada la existencia de
una cosa que por acción u omisión del sujeto responsable de la
misma pudiere resultar objeto de una infracción a las normas
legales referidas, se podrá proceder a su interdicción, pudiendo
asimismo en su caso procederse al decomiso inmediato de la cosa
conforme a la normativa vigente.
Art. 2° — Tratándose
del tránsito de cosas sin el amparo sanitario correspondiente,
no podrá justificarse su procedencia y estado sanitario con
documentación presentada con posterioridad al labrado de las
actuaciones.
DEPOSITO
Art. 3° — El
funcionario responsable del procedimiento designará el destino
que se dará al objeto de la intervención, para que éste sea
depositado en los términos y con los alcances fijados en el
artículo 216 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ACTA DE CONSTATACION
Art. 4° — La
aplicación de las medidas preventivas a que se refieren los
artículos precedentes deberá instrumentarse a través de la
confección de un acta de constatación en la cual conste el
motivo que sustenta la restricción.
TERMINO DE LA
RESTRICCION
Art. 5° — El término
de restricción establecido por dichas medidas no podrá exceder
de CINCO (5) días hábiles a partir de su notificación, pudiendo
prorrogarse por otro término igual, menor o mayor en caso que la
autoridad sanitaria del área competente entienda que existan
razones para ello.
DECOMISO
Art. 6° — Cuando el
objeto de la intervención constituya o pueda presumirse que
constituye un riesgo para la salud pública, sanidad animal o
vegetal o calidad agroalimentaria podrá procederse al decomiso
inmediato de la misma. En este caso, la interdicción y/o
clausura podrá extenderse a todos aquellos objetos o cosas que
pudieren haber tenido contacto con el objeto decomisado,
pudiendo también extenderse esta medida a todo tipo de
establecimiento, ya sea agropecuario, industrializador o
depósito, o medio de transporte público o privado.
Art. 7° — A los fines
del cumplimiento de las medidas mencionadas, el SENASA se
encuentra facultado para hacer uso de las instalaciones,
maquinarias, vehículos, animales u otros elementos que considere
necesarios relacionados con el objeto de la medida dispuesta.
Art. 8° — En los
casos en que la cosa fuere intervenida y no se dieren los
supuestos de riesgo del artículo 6° de la presente resolución,
quien acredite su propiedad podrá, dentro de los TRES (3) días
hábiles desde su intervención, solicitar en forma fehaciente su
reinspección y reintegro. Este último se efectuará previo pago
de:
• El arancel que a
tal fin se establezca.
• Todos los gastos
que se hubiesen ocasionado correspondientes al traslado,
depósito y análisis.
• Todos aquellos
gastos necesarios para la manutención o conservación de la cosa.
En caso de que
habiendo transcurrido TRES (3) días hábiles desde su
intervención y no se hubiese solicitado en forma fehaciente su
reinspección y/o reintegro, se entenderá que ha mediado abandono
de la cosa, pudiéndose en tal caso disponer el decomiso de la
misma.
Art. 9° — Las
facultades otorgadas en este acto no restringen la adopción de
otras medidas previstas en las distintas normas de las cuales
este Servicio resulta órgano de aplicación.
DESTINO DE LA COSA
DECOMISADA
Art. 10. — En caso
que se proceda al decomiso de una cosa, los funcionarios
intervinientes, a que hace referencia el artículo 1° de la
presente resolución, dispondrá, previa intervención de su
superior o de la Coordinación General de Equipos Integrales de
Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (EIFIS) o de la
Dirección interviniente en razón de la materia, del destino que
deberá darse a la cosa decomisada, el cual podrá consistir en
una venta, donación, destrucción, modificación de su destino
final u otra que a su criterio resulte más conveniente. Los
motivos que fundamenten dicha decisión deberán tener en
consideración la necesidad de preservar las condiciones
sanitarias y de calidad, utilizando asimismo criterios de
eficiencia, eficacia y economicidad. Dichos motivos deberán ser
expuestos en un informe el que deberá anexarse al acta de
constatación labrada.
Art. 11. — En caso
que el destino a dar a la cosa decomisada sea la venta se dará
intervención inmediata a la Dirección de Servicios
Administrativa y Financieros para su trámite. A tal fin deberá
tenerse en cuenta que la venta es el resultado de un decomiso
efectuado por cuestiones sanitarias, por lo cual tendrá ese
mismo carácter, debiendo atenderse prioritariamente a principios
de celeridad en la operación siendo la cuestión comercial una
cuestión secundaria y accesoria al fundamento sanitario de la
medida adoptada.
Art. 12. — El
establecimiento al cual se derive la cosa para su tratamiento
comercial deberá contar preferentemente con habilitación
nacional, o en su defecto se deberá acordar con el prestador que
la mercadería pueda ser inspeccionada por el SENASA.
Art. 13. — A los
fines de definir el precio de la cosa y sus condiciones de
venta, se tomarán como parámetro los precios y condiciones de
mercado para cerrar la operación, dejando asentado en un informe
en caso que exista condiciones de calidad, sanidad, saturación
del mercado y/o cualquier otra circunstancia que derive en un
detrimento del valor de la mercadería, la merma producida en el
precio con relación al mercado y la causa que la produjo.
Art. 14. — Una vez
producida la venta, se efectuará un informe de liquidación en el
cual se dejará asentado detalladamente los gastos que debieron
ocasionarse para la realización del operativo que dió origen al
decomiso, el importe resultante de la venta y el saldo obtenido
como resultado de la operación.
Art. 15. — En caso
que el destino a dar a la cosa decomisada sea la donación, la
misma podrá ser efectuada por el funcionario actuante, previa
intervención de su superior o de la Coordinación General de
Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias
(ElFIS) o de la Dirección interviniente en razón de la materia
de la que se trate. La decisión deberá basarse en motivos
fundados y deberá elegirse como destinatario de la misma a
entidades de bien público sin fines de lucro, públicas o
privadas.
TRAFICO FEDERAL
Art. 16. — En caso de
constatarse el tránsito interno o interjurisdiccional de
productos, subproductos o derivados de origen animal o vegetal
que, al momento de efectuarse la constatación carezcan del
amparo sanitario correspondiente o de la documentación que
habilite su tránsito, se procederá sin más trámite al decomiso
de los objetos involucrados.
DENUNCIAS.
Art. 17. — Todo
laboratorio, manipulador, elaborador, acopiador, y toda persona
física o jurídica que por la especificidad de sus tareas, las
mismas se encuentren vinculadas a la sanidad animal, vegetal,
agroalimentaria y/o a la salud pública tiene la obligación de
denunciar fehacientemente al SENASA dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de tomar conocimiento las siguientes circunstancias:
Inciso a) La
utilización de productos prohibidos en la cadena
agroalimentaria.
Inciso b) La
utilización de sustancias o productos permitidos dentro de la
cadena agroalimentaria cuando se encuentre o se sospeche que su
uso supera los plazos de restricción establecidos por el Código
Alimentario Argentino o calidad o cantidad permitida.
Inciso c) La
detección de desvíos en la utilización de sustancias o productos
para fines que no se encuentren específicamente autorizados.
COSA. DEFINICION.
Art. 18. — A los
fines de la presente resolución se entenderá por cosa a los
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal,
vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos,
productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para
animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas,
establecimientos agropecuarios, industrializador, depósito,
comercio, vehículos, así como cualquier otro elemento
relacionado con la situación comprobada o presunta de riesgo
para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la
calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la
normativa. vigente.
Art. 19. — Deróguese
la Resolución N° 461 de fecha 14 de diciembre de 1995 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 20. — La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — De forma. |