Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
REGLAMENTO DE
INSPECCION DE PRODUCTOS... - MODIF.
Resolución (SENASA)
536/02. Del 1/7/2002. B.O.: 4/7/2002. Modificación del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal. Corrales y anexos. Corrales de estadía de
equinos. Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y
equinos.
Bs. As., 1/7/2002
VISTO el expediente
N° 16.707/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la
comercialización del ganado equino destinado a faena, tiene
particularidades que la distinguen con respecto a otras especies
de abasto.
Que no es accesible
la compra de lotes de equinos, debido a que la cría para engorde
no es una actividad difundida en nuestro país.
Que el transporte de
estos animales puede demandar largas distancias.
Que la mayoría de las
faenas tiene por destino el mercado exportador y en particular
el de la UNION EUROPEA (U.E.).
Que la legislación
comunitaria no admite la procedencia de ganado desde mercados
concentradores.
Que el presente acto
administrativo se encuentra en el marco de las exigencias de las
Directivas Comunitarias 64/43/CE y 93/119/CE.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1°
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° —
Sustitúyense los numerales 3.1.5 y 10.1.9 del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968,
los que quedarán redactados conforme el texto del Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Incorpórase
el numeral 3.2.15 al Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, cuyo texto figura en el
Anexo que forma parte de la presente resolución.
Art. 3° — De forma.
ANEXO
Corrales y anexos 3.1.5. |
Todo establecimiento faenador deberá
poseer dentro de los límites del cerco perimetral,
corrales de encierre y aislamiento con sus calles y
mangas de movimiento, para permitir el manejo y encierre
de los animales destinados al sacrificio. Tanto unos
como otros deberán estar identificados y poseer
tarjeteros. Los potreros que se utilicen para depósito
deberán situarse fuera del área demarcada por el cerco
perimetral a no menos de QUINIENTOS (500) metros del
mismo. Los establecimientos faenadores de equinos podrán
contar con corrales de estadía, los que responderán a
los requisitos del numeral 3.2.15 de este Reglamento. |
Corrales de estadía para equinos 3.2.15
|
Los establecimientos faenadores de
equinos podrán contar con corrales de estadía para el
alojamiento de animales a la espera del momento de la
faena, conforme lo establecido en el apartado 10.1.9 del
presente Reglamento. Las características de estos
corrales serán: |
. |
a) Estar emplazados dentro del cerco
perimetral y comunicados con los corrales de encierre a
través de una calle. (ver Fe de
Erratas) |
. |
b) El vallado podrá ser de alambre de
hilos lisos u otro material que, cumpliendo la función
de aquél, no provoque daño a los animales; a su vez,
estará separado del cerco perimetral por no menos de
TRES (3) metros. (ver Fe de
Erratas) |
. |
La altura del vallado será la establecida
en el numeral 3.1.12 de este Reglamento. |
. |
c) Tendrán piso blando y filtrante. |
. |
d) Para asegurar un alojamiento
espacioso, la superficie de estos corrales no será menor
a DIEZ (10) metros cuadrados por equino alojado. La
capacidad máxima de cada corral de estadía deberá estar
señalada en forma clara a la entrada del mismo y contará
con identificación y tarjetero. |
. |
e) Contarán con comederos y bebederos
conforme a lo establecido en el apartado 3.1.15 y 3.1.16
del presente Reglamento. La iluminación artificial será
suficiente para permitir el normal desarrollo de las
tareas de observación nocturnas. |
. |
f) Los corrales de estadía deberán contar
con reparo de los rayos solares, en suficiente
proporción para asegurar el bienestar de los equinos
alojados. |
Descanso de las tropas de vacunos,
ovinos, porcinos y equinos 10.1.9 |
Los bovinos deberán permanecer en los
corrales de descanso por un lapso mínimo de VEINTICUATRO
(24) horas y un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas. Los
ovinos y porcinos deben permanecer no menos de DOCE (12)
horas y no más de VEINTICUATRO (24) horas. Los equinos
deben permanecer SEIS (6) horas como MINIMO y DOCE (12)
horas como máximo. En esta especie, toda vez que el
tiempo de permanencia supere este plazo, los animales
deberán ser remitidos a los corrales de estadía, por no
más de DIEZ (10) días. |
—FE
DE ERRATAS—
SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº
536/2002-SENASA
En la edición del 4
de julio de 2002, en la que se publicó la mencionada Resolución,
se deslizaron en el Anexo de la misma, en el Numeral 3.2.15 los
siguientes errores de imprenta:
DONDE DICE: "a)
Estar emplazados dentro del cerco perimetral comunicados con los
corrales de encierre a través de una calle."
DEBE DECIR: "a)
Estar emplazados dentro del cerco perimetral y comunicados con
los corrales de encierre a través de una calle." En b),
DONDE DICE: "...
a su vez, estará separado del cerco perimetral por uno menos de
TRES (3) metros."
DEBE DECIR: "...
a su vez, estará separado del cerco perimetral por no menos de
TRES (3) metros." |