Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD
AVICOLA - REGLAMENTO
DE INSPECCION... - MODIFICACION
Resolución
(SENASA) 553/02. Del 8/7/2002. B.O.: 12/7/2002. Modificación
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal. Medidas y controles orientados a
optimizar la higiene y la calidad de las carnes de aves.
Bs.
As., 8/7/2002
VISTO
el expediente N° 6443/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
por el expediente citado en el Visto, se propicia la modificación
del Capítulo XX sobre "Matadero de Aves" del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de
julio de 1968.
Que
es básico en el accionar del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, preservar el nivel zoosanitario
alcanzado por el país en materia de sanidad avícola y la
inocuidad de las carnes de aves para prevenir las posibles
enfermedades de origen alimentario que ellas puedan transmitir.
Que
la tecnología ha aportado grandes progresos en las líneas
operativas empleadas en las plantas dedicadas a la faena de
aves.
Que
en concordancia con dichos progresos, se han producido notables
avances en los criterios sanitarios empleados en los sistemas de
inspección durante la faena de aves.
Que
en la línea de faena se dispone de una oportunidad inmejorable
para optimizar la higiene y la calidad de las carnes de aves, a
través de la implementación de nuevas medidas y controles.
Que
gracias a lo expuesto precedentemente, se llega al aseguramiento
de la calidad desde el punto de vista sanitario, de una mejor y
más prolongada vida útil del producto y de la integridad económica
del mismo.
Que
el Capítulo XX sobre "Matadero de Aves" no ha sido
actualizado desde la aprobación del Reglamento antes
mencionado, por lo que mucho de su contenido ha perdido vigencia
y es necesario armonizarlo con las legislaciones internacionales
vigentes en la materia.
Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete.
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto en
virtud de las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso
e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo
1° — Apruébase como nuevo texto del Capítulo XX sobre
"Matadero de Aves" del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, el que se
incluye como Anexo de la presente resolución.
Art.
2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
CAPITULO
XX
20.
MATADERO DE AVES
20.1
|
Definiciones
Generales
|
Para
el presente Capítulo se aplicarán las definiciones que
se indican a continuación:
|
20.1.1.
|
Matadero
de Aves.
|
Se
entiende por "matadero de aves" al
establecimiento dedicado a la faena de aves obtenidas
por crianza y destinadas para consumo humano y que
pertenecen a las siguientes especies: Gallus gallus
(pollos, gallinas y gallos), pavos, patos, gansos,
faisanes, codornices y cualquier otra especie aviar
obtenida por crianza y que cumpla con la finalidad
precitada.
|
20.1.2
|
Clasificación
tecnológica de la faena de los mataderos de aves de cría.
|
Los
mataderos de aves de cría se clasificarán según su
tecnología en:
a)
Automáticos: son aquellos que dispone de equipamiento
para realizar el conjunto de operaciones
correspondientes a evisceración, clasificación y
empaque en líneas automáticas.
b)
Manuales: son aquellos en los que las operaciones de
evisceración, clasificación y envasado no son automáticos.
De acuerdo a la índole de sus instalaciones, su
velocidad de proceso se limitará hasta UN MIL (1000)
aves/hora; DOS MIL (2000) aves/hora y/o TRES MIL (3000)
aves/hora.
|
20.1.3
|
Sala
de despiece o deshuesado de aves.
|
Se
denomina "sala de despiece o deshuesado de
aves" al establecimiento o sección de
establecimiento dedicado al trozado de carcasas de aves,
desposte u otras manipulaciones de despiece para su
envasado y/o posterior transformación. La sala deberá
cumplimentar con lo establecido en el numeral 20.7 y sus
apartados.
|
20.1.4
|
Establecimiento
elaborador de productos para consumo humano a base de
carne de aves.
|
Se
denomina "establecimiento elaborador de productos
para consumo humano a base de carne de aves" al
establecimiento o parte de él, dedicado a la preparación
de alimentos cuyo principal componente es la carne de
aves. Deberán cumplimentar con lo establecido en el
numeral 20.8.
|
20.1.5
|
Establecimiento
elaborador de subproductos incomestibles de aves.
|
Se
denominará "establecimiento elaborador de
subproductos incomestibles de aves", al
establecimiento o parte de él, dedicado a la
transformación de los subproductos incomestibles a
partir de los despojos de la faena de aves. Deberá
cumplir con lo establecido en el Capítulo XXIV de
acuerdo a la índole de su producción.
Podrán
elaborar productos incomestibles, provenientes de su
faena propia, o de terceros.
|
20.1.6
|
Cámaras
frigoríficas para depositar aves y productos avícolas.
|
Se
entiende por "cámaras frigoríficas para depositar
aves y productos avícolas" al establecimiento o
sección del mismo, destinado a dar frío o productos cárnicos
de origen aviar declarados por el Veterinario Oficial
aptos para el consumo humano, acondicionados para su
consumo y/o industrialización.
Se
admite la aplicación del frío en la misma cámara, a
productos correctamente acondicionados cuyo destino
final sea la elaboración de alimentos para animales, a
condición de hallarse estibados separadamente y haber
sido declarados aptos para el consumo humano por el
Veterinario Oficial.
|
20.1.7
|
Tratamiento
por el frío de la carne de aves.
|
La
carne de aves, después de su clasificación y
envasasado, deberá ser conservada a las temperaturas
fijadas en el numeral 20.5.15 del presente Capítulo.
|
20.2
|
Ubicación.
|
Los
establecimientos faenadores de aves estarán ubicados en
zonas no anegables y preferentemente, alejados de las
plantas urbanas.
Los
espacios libres del establecimiento, serán
impermeabilizados o revestidos de manto verde. Por
razones de bioseguridad, se ubicarán lejos de los
circuitos de crianza de aves, plantas de incubación,
plantas de alimentos balanceados, granjas de
reproductoras y granjas de cría.
|
20.2.1
|
Contaminantes
ambientales.
|
Los
establecimientos faenadores de aves deberán estar
ubicados en áreas libres de emanaciones perjudiciales,
y alejados de cualquier industria que pueda producir
contaminación.
|
20.2.2
|
Abastecimiento
de agua.
Efluentes.
|
El
predio de ubicación, deberá contar con abundante
abastecimiento de agua y facilidades para instalar los
sistemas de efluentes, los que deberán dar cumplimiento
a la legislación que sobre el particular tenga la
jurisdicción que corresponda a la ubicación de la
planta.
|
Requisitos
de construcción e higiénico-sanitarios.
20.3
|
Requisitos.
|
Los
requisitos de construcción e higiénico-sanitarios,
deberán responder a lo establecido en el Capítulo III
del presente Reglamento.
|
20.3.1
|
Separación
de la elaboración de productos incomestibles
|
Las
dependencias donde se elaboren productos comestibles,
deberán estar separadas de las que elaboren productos
incomestibles, admitiéndose solamente su comunicación
a través de sistemas y diseños que eviten la circulación
de personal en forma directa, así como el retroceso de
materiales hacia las zonas de productos comestibles y el
reflujo del aire y las emanaciones gaseosas de áreas
incomestibles, a las de carácter comestible.
|
20.3.2
|
Dependencias.
|
Todo
establecimiento deberá poseer las siguientes
dependencias:
1)
Area de recepción y espera de camiones con jaulas de
aves vivas.
2)
Playa de descarga, ante-mortem y colgado en noria.
3)
Sala de faena.
4)
Cámaras frigoríficas.
5)
Depósito para productos incomestibles.
6)
Oficina para la Inspección Veterinaria.
7)
Sector de necropsias.
8)
Dependencias para el personal.
9)
Depósitos para materiales de envasado.
10)
Depósito para elementos de limpieza.
11)
Depósito de tóxicos.
12)
Sector de lavado de camiones para transporte de aves.
13)
Sector de lavado de jaulas para transporte de aves.
14)
Sector de lavado de utensilios (podrá hallarse separado
o vinculado a determinados sectores que así lo
requieran).
15)
Sector de lavado de canastos plásticos reutilizables.
|
20.3.3
|
Area
de recepción y Playa de descarga. Características.
|
El
área de recepción y espera de camiones con jaulas de
aves vivas, debe tener piso impermeable, estar techado y
poseer facilidades para realizar ventilación forzada.
La
playa de descarga debe tener piso impermeable y hallarse
a una altura del suelo tal, que facilite la descarga de
los vehículos. Debe hallarse protegida mediante un
techado.
|
20.3.4
|
Area
ante-mortem. Caracterís ticas
|
El
área del ante-mortem y del colgado en noria, debe estar
techada y contar con piso impermeable. La luminosidad en
la misma, será de la menor intensidad posible, de modo
de reducir la excitabilidad de las aves.
|
20.3.5
|
Sala
de faena. Divisiones.
|
La
sala de faena estará divida en TRES (3) zonas
denominadas: sucia, intermedia y limpia.
|
20.3.6
|
Zona
sucia.
|
En
la zona sucia, se efectuarán la insensibilización, el
degüello y el sangrado.
Este
sector deberá ser independiente del resto de las zonas
y sólo se comunicará con la zona intermedia a través
de la abertura destinada al pasaje de las aves.
|
20.3.7
|
Insensibilización
de las aves.
|
La
insensibilización de las aves previa al sacrificio, se
efectuará mediante una descarga eléctrica o cualquier
otro método aprobado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que permita el
desangrado total.
La
única excepción a dicha exigencia, la constituyen las
faenas rituales o religiosas autorizadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
|
20.3.8
|
Sangrado.
Requisitos. Desagües
|
Las
aves serán sacrificadas mediante la sección de los
grandes vasos del cuello, ya sea en forma manual o automática.
Para el sangrado se debe contar con un espacio físico
que permita que las aves permanezcan el tiempo
suficiente para completar el proceso.
La
sangre se recogerá en conductos o recipientes y nunca
podrá volcarse a los desagües.
El
declive de los pisos hacia los desagües, será
suficiente para permitir la correcta evacuación de los
líquidos.
|
20.3.9
|
Zona
intermedia. Requisitos.
|
La
zona intermedia la constituyen la sala de escaldado y
desplume.
Esta
zona debe estar separada de las zonas sucia y limpia y sólo
tendrá comunicación a través de la abertura destinada
al pasaje de las aves, pudiendo contra con una puerta
para el uso exclusivo del personal de mantenimiento,
cuando razones operativas así lo requieran. Esta sección
estará provista de los elementos y maquinarias
necesarios, cuyos requisitos se indican en este Capítulo.
|
20.3.10
|
Escaldado.
|
La
operación de escaldado se hará con agua caliente, que
al ingresar al sistema debe ser potable. La temperatura
de la misma estará entre CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS
(50° C) y SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (60° C).
El
agua de las piletas de escaldado, se renovará
continuamente y las piletas deberán ser vaciadas e
higienizadas, por lo menos una vez por día o cuando lo
disponga la Inspección Veterinaria. Dicha renovación
deberá ser controlada mediante un caudalímetro,
manteniéndose como mínimo CERO CON DOS (0,2) litros
s/pollo, de renovación.
|
20.3.11
|
Desplume.
|
Desde
las piletas de escaldado las aves serán transportadas
por medios mecánicos o en forma manual a las máquinas
de desplumar y luego repasadas para eliminar los restos
de plumas o pelusas que pudieran haber quedado, admitiéndose
que esta última operación pueda ser hecha a mano.
Antes
de pasar a la zona limpia, las carcasas serán sometidas
a un duchado para disminuir su carga bacteriana
superficial.
|
20.3.12
|
Zona
limpia.
|
La
zona limpia está constituida por las salas de
evisceración, de enfriado, de clasificación, de
envasado y de cámaras frigoríficas. Esta zona sólo se
comunicará con la zona intermedia a través de la
abertura destinada al pasaje de las aves. Podrá contar
con una puerta para el uso exclusivo del personal de
mantenimiento, cuando razones operativas así lo
requieran.
|
20.3.13
|
Depósitos
de desechos y comisos
|
El
depósito de desechos y comisos reunirá las exigencias
propias de estos locales, de acuerdo a la índole de su
destino. Cuando los desperdicios y comisos de la faena
no se industrialicen en el mismo establecimiento, deberán
ser retirados del depósito antes de su descomposición
o cada vez que lo disponga la Inspección Veterinaria.
|
20.3.14
|
Oficina
de Inspección Veterinaria.
|
Para
la oficina de la Inspección Veterinaria, rigen las
exigencias enumeradas en el Capítulo IX de este
Reglamento.
|
20.3.15
|
Sector
de necropsias.
|
El
sector de necropsias deberá estar aislado de las áreas
de producción.
Corresponderá
a un sector de la playa ante-mortem, que será
acondicionado y equipado para tal fin y cuyas
condiciones edilicias permitirán una fácil higiene y
desinfección.
|
20.3.16
|
Dependencias
para el personal de la empresa
|
Para
las dependencias correspondientes al personal que
trabaja en la planta, rigen las normas establecidas en
el Capítulo VIII de este Reglamento.
|
20.3.17
|
Requisitos
de construcción e higiénico-sanitarios
|
Los
establecimientos dedicados al sacrificio de aves, deberán
ser diseñados de tal manera, que el desarrollo de la
producción se efectué en forma lineal, evitando
retrocesos y cruces del producto en elaboración, con el
producto terminado. Además, deberán llenar los
siguientes requisitos de orden general en sus aspectos
constructivos:
a)
Todas las dependencias deberán estar construidas en
mampostería, hormigón armado u otro material
impermeable, de fácil higienización y sanitización,
autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
b)
Las paredes deberán estar revestidas de azulejos,
enlucido de cemento blanco, plaquetas de cerámica
vitrificadas o cualquier otro material impermeable, de fácil
higienización y sanitización, autorizado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
c)
Dicho revestimiento debe llegar como mínimo, a una
altura de DOS CON CINCUENTA (2,50) metros.
d)
Los ángulos formados entre las paredes, entre éstas y
el techo y con el piso, deberán ser redondeados.
e)
Los pisos deberán ser impermeables, fácilmente
lavables, no atacables por los ácidos grasos, debiendo
tener como mínimo, una pendiente que permita el
escurrimiento del líquido hacia el desagüe
correspondiente, evitando acumulaciones. Los techos se
podrán construir con cualquier clase de material
impermeable que se encuentre autorizado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
|
20.3.18
|
Ventilación
|
La
ventilación de la sala de faena y elaboración, podrá
ser proporcionada por aberturas cenitales o por
ventanales en las paredes perimetrales, los que estarán
ubicados por encima del friso sanitario.
La
ventilación por ventana deberá guardar una relación
de UN (1) metro cuadrado de abertura por cada SESENTA
(60) metros cúbicos de local a ventilar.
|
20.3.19
|
Protección
contra insectos.
|
Todas
las aberturas deberán estar protegidas con mallas
antiinsectos y las puertas serán de cierre automático.
|
20.3.20
|
Renovación
del aire.
|
Si
se emplearan medios mecánicos para la ventilación de
los ambientes, éstos deberán producir una renovación
total del aire de CINCO (5) veces por hora, como mínimo.
Las
zonas de escaldado y desplume, tendrán instalados
aparatos mecánicos para renovación del aire. La
renovación total será de DIEZ (10) veces por hora,
evitándose la condensación de vapores.
Debe
evitarse la circulación de aire desde las zonas sucias
hacia las zonas limpias.
|
20.3.21
|
Iluminación.
|
La
iluminación puede ser natural o artificial. La
iluminación artificial referida a planos de trabajo no
deberá ser de fuentes monocromáticas o de espectro
limitado y se ajustará a los siguientes niveles de
unidades Lux en servicio:
1)
Zona sucia, intermedia y limpia: CIENTO CINCUENTA (150)
unidades Lux como mínimo, en iluminación general.
2)
En lugares de inspección veterinaria, TRESCIENTAS (300)
unidades Lux, como mínimo.
3)
Cámaras frigoríficas: CIEN (100) unidades Lux, como mínimo.
4)
Pasillos: CIEN (100) unidades Lux, como mínimo.
5)
Baños: CIEN (100) unidades Lux, como mínimo.
6)
Vestuarios: CIEN (100) unidades Lux, como mínimo.
7)
Comedores: CIENTO VEINTE (120) unidades Lux, como mínimo.
8)
Laboratorios: Se determinará de acuerdo con las
necesidades del trabajo.
9)
Iluminación periférica: TRES (3) unidades Lux, como mínimo.
|
20.3.22
|
Provisión
de agua.
|
Todas
las dependencias estarán provistas de agua fría y
caliente. Todo establecimiento deberá poseer una
reserva de agua en sus tanques para CUATRO (4) horas de
labor, calculada sobre la base de QUINCE (15) litros por
ave sacrificada. Esta cifra es básica y será adecuada
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a los requerimientos operativos.
|
20.3.23
|
Hielo
para enfriamiento.
|
Para
el enfriamiento de los canales puede ser empleado el
hielo producido a partir del agua potable usada en el
establecimiento.
|
20.3.24
|
Hielo.
|
Producción
Las máquinas productoras de hielo deberán hallarse
aisladas del medio ambiente. El recinto donde se sitúen
estas máquinas, así como el depósito del hielo
producido, debe reunir las condiciones higiénico-sanitarias
de los recintos destinados al manejo de las carnes.
|
Instalaciones,
equipos y utensilios.
20.4
|
Características
de los locales y elementos de trabajo.
|
Los
equipos y elementos de trabajo utilizados en las tareas
de faena, conservación y envasado de las aves, serán
de diseño, material y construcción tales, que
faciliten su higienización y sanitización y no
contaminen los productos comestibles durante su
preparación y manipuleo.
Los
materiales utilizados responderán a las exigencias
establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Su
diseño debe estar orientado a evitar la formación de
condensación en las áreas de elaboración y
almacenamiento de la planta.
|
20.4.1
|
Limitación
de uso de equipos y utensilios.
|
Queda
prohibido el uso de equipos y utensilios destina dos a
la elaboración de productos incomestibles, en la
elaboración de productos comestibles.
|
20.4.2
|
Jaulas.
Lavado.
|
Anexo
al sector de descarga, debe existir un equipo para el
lavado de jaulas de aves vivas, que comprenderá
ablandamiento y remoción de sólidos, enjuague y
desinfección.
|
20.4.3
|
Desplumadoras.
|
Las
desplumadoras deberán permitir la fácil remoción de
plumas, debiendo ser vaciadas e higienizadas, tantas
veces como lo disponga la Inspección Veterinaria. Las
plumas serán removidas del sector en forma contínua.
|
20.4.4
|
Duchado
posterior al desplume.
|
Luego
de desplumada, el ave, será sometida a un duchado por
aspersión. Las características del duchador en cuanto
a sus dimensiones y generación de flujo de agua, estarán
acordes con la velocidad de faena y el flujo de agua
tendrá una presión determinada y un grado de aspersión
tal, que permita cubrir todas las superficies de la
carcasa.
|
20.4.5
|
Duchado
posterior a la evisceración.
|
En
el sector de posteviscerado, existirá un equipo que,
además de efectuar el duchado exterior de la carcasa,
efectuará también el duchado interior. Deberá
controlarse el consumo de agua del o de los equipos, de
modo tal que, el mismo sea como mínimo de UNO Y MEDIO
(1,5) litros, por pollo y controlado por caudalímetro.
Las características de este duchador en cuanto a sus
dimensiones y generación de flujo de agua, estarán
acordes con la velocidad de faena y el flujo de agua
tendrá una presión determinada y un grado de aspersión
que permita cubrir todas las superficies de la carcasa.
|
20.4.6
|
Enfriamiento
por agua.
|
Para
el enfriado por agua, deberán existir tanques de
enfriamiento distintos, tanto para las carcasas como
para los menudos. Los dispositivos serán mecánicos y
por traslación.
|
20.4.7
|
Enfriamiento
por aire
|
Si
se emplea un sistema de enfriamiento por aire, será
diseñado de tal manera, que se eviten las
contaminaciones con partículas que puedan ser
vehiculizadas por el propio aire circulante de
enfriamiento. Las carcasas de aves sometidas a este tipo
de enfriamiento, deberán lograr en el punto más
profundo de la pechuga, una temperatura no superior a
los DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C), para
posteriormente ser envasadas y depositadas en la cámara
de enfriado. El recinto destinado a esta tarea, deberá
ajustarse a lo exigido en el Capítulo V del presente
Reglamento, y contar con un sistema de traslado mecánico
contínuo.
|
20.4.8
|
Recipientes
para aves. Tarimas.
|
Las
bandejas, recipientes y cajones que se utilizan para
contener aves evisceradas, no podrán ser colocados
directamente sobre el piso; deberán ser colocados sobre
tarimas u otro soporte que los mantenga a una distancia
mínima de CATORCE (14) centímetros del piso. Los
contenedores que se reutilizan, deberán ser
higienizados y sanitizados antes de volver a usarlos.
|
20.4.9
|
Norias.
|
La
noria de zona limpia y las correspondientes a las zonas
intermedia y sucia, deberán ser independientes entre sí
y contarán, en el recorrido de retorno, con equipos de
lavado y desinfección.
|
20.4.10
|
Utensilios.
Higienización.
|
Las
líneas de producción, contarán con facilidades para
higienizar y desinfectar periódicamente los utensilios,
con la frecuencia que indiquen las Buenas Prácticas de
Fabricación.
|
Tecnología
operativa.
20.5
|
Faena.
Operatividad.
|
Las
plantas deberán poseer sistemas documentados de control
de los procesos y con procedimientos escritos
homologados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Las
aves serán sometidas a las siguientes condiciones
operativas.
|
20.5.1
|
Ayuno
de las aves.
|
Las
aves que se destinen a faena, antes de su envío a la
planta, serán sometidas a un período de ayuno,
mediante supresión del alimento sólido, a los efectos
de disminuir los riesgos de contaminación por medio del
derrame del tracto digestivo durante el proceso de
eviscerado.
|
20.5.2
|
Lavado
y desinfección de vehículos
|
Los
vehículos que hayan transportado aves, deberán ser
lavados a presión y desinfectados con productos
autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
|
20.5.3
|
Faena.
Período de espera. Requisitos.
|
Antes
de su descarga en la planta de matanza y mientras dure
el período de espera, las aves a faenar, serán
mantenidas en lugares bien ventilados y protegidas de
las inclemencias climáticas.
|
20.5.4
|
Descarga
de las aves. Colgado.
|
La
descarga de las aves será efectuada en forma manual o
mecánica, evitando traumatismos.
El
colgado se efectuará evitando lesionar a las aves.
En
general, se deberán tomar los recaudos necesarios para
salvaguardar el estado de bienestar de los animales.
|
20.5.5.
|
Insensibilización.
Equipos.
|
Los
equipos de insensibilización estarán regulados de
forma tal, que no afecte el sistema cardiovascular del
ave, para permitir un desangrado completo.
El
animal, al ser sacado de la línea, debe reaccionar con
suficiente rapidez, sin demostrar secuelas.
|
20.5.6
|
Degüello.
|
El
degüello puede ser manual o automático, cortándose
los grandes vasos del cuello. Para el sangrado, se debe
contar con un espacio físico que permita a las aves
permanecer el tiempo suficiente para completar el
proceso.
|
20.5.7
|
Duchado
posterior al desplume.
|
Las
aves ya escaldadas y una vez desplumadas, serán
sometidas a un duchado, dicho procedimiento, se realizará
mediante una bomba con el fin de lograr una presión en
sus picos aspersores tal que, la aspersión sea
envolvente y se extienda sobre toda la superficie del
ave. La longitud del equipo, así como la disposición
de los picos de agua, estarán acordes con la velocidad
de faena. El consumo de agua será calculado según el
tamaño del ave, con un volumen que permita disminuir
considerablemente la carga bacteriana superficial,
considerándose que la cantidad mínima de agua a
utilizar, será de CERO CON DOS (0,2) litros/ave.
|
20.5.8
|
Evisceración.
|
La
evisceración puede efectuarse en forma manual o automática.
Los cortes para realizar esta operación, deberán
limitarse a los necesarios para extraer las vísceras y
facilitar la inspección sanitaria del ave.
Se
considerará ave eviscerada cuando se le ha extraído
cabeza, tráquea, esófago, estómagos glandular y
muscular, intestinos, pulmones, sacos aéreos, corazón,
bazo e hígado con la vesícula biliar, ovarios y testículos,
en las aves sexualmente maduras. Mediante un corte se
separará la cloaca de la pared abdominal.
Las
patas deberán ser separadas por desarticulación o
sección, a la altura de la articulación tibiometatársica.
Las
garras escaldadas, peladas, enfriadas/congeladas podrán
ser comercializadas como comestibles.
Las
menudencias comestibles o menudos: hígado, corazón y
estómago muscular sin mucosa, más el cuello, luego de
su prolijamiento y enfriamiento, pueden ser introducidos
dentro de la cavidad de la carcasa, previo envasado.
|
20.5.9
|
Inspección
Veterinaria. Reinspección.
|
La
noria, en el punto inmediato posterior al eviscerado,
deberá poseer espacio suficiente para la inspección
veterinaria y se dispondrá de facilidades para la
reinspección.
Se
contará con un recipiente para colocar las carcasas o
las partes de las mismas declaradas aptas para consumo
humano y recipientes identificados para colocar los
comisos.
|
20.5.10
|
Duchado
del ave posterior a la evisceración.
|
Una
vez eviscerada e inspeccionada, el ave será sometida a
un duchado interior y exterior con agua, para disminuir
su carga bacteriana y mejorar su calidad. Este duchado
será controlado por medio de un caudalímetro, el que
medirá la cantidad de agua empleada, fijándose como mínimo
UNO Y MEDIO (1,5) litros, por ave.
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20.5.11
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Aves.
Enfriamiento.
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Realizado
el duchado y cuando no se efectúe el enfriamiento de
las carcasas de ave por corriente de aire, será
sometida a un enfriamiento por inmersión en agua o agua
y hielo, con el objeto de provocar una pérdida sensible
del calor animal. El procedimiento consistirá en
impulsar constantemente las canales, mediante
procedimientos mecánicos, a través de una corriente de
agua que circula en dirección opuesta. El tiempo de
permanencia en el primer tanque de enfriamiento, no
deberá exceder los TREINTA (30) minutos, en tanto que
en los restantes, sólo podrá permanecer el tiempo
suficiente como para lograr el enfriamiento de la
carcasa, de modo que no supere los DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (10° C) medidos en la profundidad de la
masa muscular de la pechuga. Este dispositivo de
enfriamiento, poseerá un sistema de renovación de agua
permanente, de tal manera que se asegure que el agua sea
renovada a razón de un mínimo de:
a)
DOS Y MEDIO (2,5) litros por carcasa de un peso igual o
inferior a DOS Y MEDIO (2,5) kilogramos.
b)
CUATRO (4) litros por carcasa de un peso comprendido
entre DOS Y MEDIO (2,5) a CINCO (5) kilogramos.
c)
SEIS (6) litros por carcasa de un peso igual o superior
a CINCO (5) kilogramos.
Si
se emplean varios tanques, la entrada y salida de agua
usada en cada tanque, deberá regularse de modo que
disminuya progresivamente en la dirección del
desplazamiento de las canales; el agua limpia se
distribuirá entre los tanques de manera que la renovación
del agua en el último de ellos no sea inferior a:
a)
UN (1) litro por canal de un peso igual o inferior a DOS
Y MEDIO (2,5) kilogramos.
b)
UNO Y MEDIO (1,5) litros por canal de un peso
comprendido entre DOS Y MEDIO (2,5) a CINCO (5)
kilogramos.
c)
DOS (2) litros por canal de un peso igual o superior a
CINCO (5) kilogramos.
El
agua utilizada para el llenado inicial de los tanques,
no se tomará en consideración para el cálculo de
cantidades.
El
hielo adicionado al sistema de enfriamiento por inmersión,
puede ser tomado en cuenta en los cálculos de las
cantidades predeterminadas para la renovación constante
de agua en el sistema.
El
agua empleada se controlará por medio de caudalímetros
instalados según las necesidades. La temperatura del
agua en el punto donde las carcasas ingresan al sistema,
no será superior a DIECISEIS GRADOS CENTIGRADOS (16°
C), y la temperatura del agua en el punto donde las
carcasas salen del sistema, serán de CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4° C) como máximo.
Si
se realiza enfriamiento por corriente de aire, las
carcasas a la salida de este equipo, no deberán superar
una temperatura de DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C),
medidos en el interior de la masa muscular de la
pechuga.
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20.5.12
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Aves.
Escurrido
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Al
salir del sistema de enfriado por inmersión, las
carcasas serán sometidas a un proceso de escurrido a
los efectos de eliminar toda el agua libre que se halle
en la carcasa, de manera que el total de agua retenida
no supere el OCHO POR CIENTO (8%), tomado con relación
al peso total de la carcasa.
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20.5.13
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Aves.
Clasificación. Envasado
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Finalizado
el proceso indicado y clasificadas las carcasas, se
procederá al envasado. Estos procesos serán contínuos
y a la mayor velocidad posible. Las carcasas pueden
estar embolsadas individualmente o colectivamente en
bolsones de materiales aprobados. En el área de
clasificación y envasado, deberá evitarse siempre la
acumulación de productos, colecta de líquidos, resto
de envases, etc.; debiendo las carnes ingresar de
inmediato a la cadena de frío.
Pueden
utilizarse envases secundarios de materiales autorizados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y/o contenedores de fácil higienización
y de adecuada conformación, de modo de no generar
riesgos para el producto contenido, por asociación de
peligros químicos y/o físicos.
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20.5.14
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Cámaras.
Exigencias.
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Las
cámaras frigoríficas cumplirán con todas las
exigencias constructivas enumeradas en el Capítulo V
del presente Reglamento.
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20.5.15
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Aves.
Conservación. Requisitos
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Las
masas musculares más profundas del ave (músculos
pectorales), deberán alcanzar una temperatura de
conservación entre CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4° C) y
MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (-2° C) en un lapso no
superior a las SEIS (6) horas a partir del sacrificio.
Dichas
temperaturas deberán respetarse durante todo el período
de depósito del producto en el establecimiento, durante
la cadena de distribución y la comercialización.
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20.5.16
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Aves.
Desposte y trozado. Conservación.
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Las
aves que serán destinadas al despostado o trozado,
pueden ingresar a la sala de elaboración en forma
inmediata o esperar el desposte o trozado, bajo las
condiciones de temperatura establecidas en el numeral
20.5.15.
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Inspección
sanitaria ante-mortem.
20.6
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Inspección
sanitaria ante mortem. Obligatoriedad.
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Toda
ave que se destine al sacrificio, deberá ser sometida
previamente, a inspección sanitaria ante-mortem.
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20.6.1
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Aves
vivas. Síntomas de en fermedad. Requisitos.
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Las
aves que presenten síntomas de enfermedad, que puedan
determinar su comiso una vez sacrificadas, serán
mantenidas separadas de las otras aves, hasta el momento
de su matanza, evisceración e inspección.
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20.6.2
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Ocurrencia
de enfermedades exóticas.
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Si
se comprobara la presencia de síntomas de enfermedad de
Newcastle, Influenza Aviar o de alguna otra enfermedad
exótica y de denuncia obligatoria, se suspenderá la
actividad y se dará inmediato aviso a la autoridad del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
responsable de la jurisdicción correspondiente al
establecimiento, a los efectos de que se adopten las
acciones que correspondan.
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20.6.3
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Inspección
veterinaria del establecimiento. Acciones.
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Hasta
tanto se constituya en el establecimiento la autoridad
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA responsable de la jurisdicción
correspondiente al establecimiento, el Servicio de
Inspección Veterinaria destacado en el mismo, procederá
a:
1)
suspender el ingreso y egreso de aves, materias primas y
productos;
2)
suspender todo movimiento de vehículos de transporte de
cargas y de personas;
3)
adoptar las medidas necesarias para impedir la
diseminación del agente causal, por las personas que se
encontraran dentro del cerco perimetral.
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20.6.4
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Aves
enfermas. Necropsias.
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La
faena de las aves con signos de enfermedad o aviso
sanitario desde la granja de origen en tal sentido,
deberá realizarse en el sector de necropsias o al
finalizar el sacrificio de las clínicamente sanas,
extremando las medidas de inspección.
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20.6.5
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Aves.
Decomisos. Métodos.
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Las
aves rechazadas por la Inspección Veterinaria serán
descaracterizadas y destinadas a digestor (tipo melter,
sistema incinerador u otro proceso que garantice la
desnaturalización de los tejidos y la destrucción de
microorganismos potencialmente patógenos). Cuando el
volumen de la faena lo haga posible, se puede permitir
el empleo de un horno crematorio accionado a combustible
y/o fuego directo.
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20.6.6
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Aves
sospechosas. Exámen ante-mortem
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Toda
ave que a la observación clínica presente
alteraciones, deberá ser marcada como sospechosa a fin
de que oportunamente se le efectúe una inspección
postmortem minuciosa.
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Inspección
sanitaria post-mortem.
20.6.7
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Enfermedades
exóticas. Exámen post-mortem.
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Ante
el hallazgo post-mortem de aves con lesiones que hagan
sospechar enfermedades exóticas, como Newcastle o
Influenza Aviar, el Servicio de Inspección Veterinaria
destacado en la planta adoptará igual temperamento que
el establecido en el numeral 20.6.3 del presente
Reglamento, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que determinará las
acciones que correspondan.
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20.6.8
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Carcasas
y órganos. Decomisos totales.
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Se
dispondrá el decomiso con destino a digestor de las
carcasas y/u órganos que hayan puesto de manifiesto
alguno de los casos siguientes:
a)
Enfermedad infecciosa generalizada. Organos destinados a
consumo con signo de infección: pericarditis,
perihepatitis y peritonitis.
b)
Necrosis generalizadas.
c)
Sobreescaldado extensivo.
d)
Caquesia.
e)
Olor y/o color anormales.
f)
Tumores generalizados y múltiples.
g)
Manchas y contaminación generalizadas.
h)
Abscesos generalizados.
i)
Sangría Insuficiente.
j)
Ascitis.
k)
Cianosis.
l)
Asfixia.
m)
Contusiones múltiples.
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20.6.9
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Carcasas
y órganos. Comisos parciales.
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Se
dispondrá el comiso parcial cuando las lesiones que se
enumeran no afecten el estado general de la carcasas u
órganos: contusiones delimitadas, absceso único,
fracturas (coriza contagioso, coccidiosis, diftero
viruela localizada, gangrena del buche o de la cloaca,
laringotraqueitis, ovoconcrementos, procesos
inflamatorios específicos localizados, sarna knemidecóptica,
tumores sin metástasis, enterohepatitis, tiña).
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20.7
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Sala
de despiece y deshuesado de aves de cría. Condiciones.
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Los
establecimientos de faena que realicen cortes y/o
deshuese de las aves, deberán poseer un sector propio,
exclusivo y climatizado, con temperatura registrada no
superior a DOCE GRADOS CENTIGRADOS (12° C).
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20.7.1
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Cámara
frigorífica.
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Deberá
disponer como mínimo de una cámara frigorífica para
la conservación de las carnes.
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20.7.2
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Equipos
de lavado y desinfección.
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La
sala deberá disponer de lavamanos y esterilizadores con
agua a OCHENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (82° C)
distribuidos en el sector.
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20.7.3
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Envasado
primario y secundario
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Estará
permitido realizar las operaciones de envasado primario
y secundario en la misma sala de despiece bajo las
siguientes condiciones:
a)
Los envases secundarios deberán ser de primer uso. en
el caso de usar canastos plásticos, éstos deberán
haberse limpiado y desinfectado.
b)
La sala deberá ser lo suficientemente amplia y estar
acondicionada de forma que garantice el carácter higiénico
de las operaciones, de modo tal, que no exista
posibilidad de contacto entre carne descubierta y cajas
de cartón. La superficie de los pisos, paredes y techos
o cielorrasos serán de materiales lisos, impermeables y
resistentes a la corrosión.
c)
Los envases deberán ser almacenados en un lugar
separado y protegidos en una envoltura hermética antes
de su utilización. Estos locales deberán estar libres
de polvo, insectos y animales, y no estar en conexión
con locales que contengan sustancias contaminantes.
d)
Los envases no podrán ser depositados directamente en
el piso.
e)
Los envases secundarios podrán armarse en un lugar
alejado del sector de despiece y deshuesado, en
condiciones higiénicas, evitándose cruces con
productos sin envasar y utilizándose sin demora, no
pudiendo manipularlos el personal que se encuentra
encargado de operar la carne fresca desnuda.
f)
Inmediatamente después de su envasado las carnes deberán
alcanzar las condiciones previstas en el numeral
20.5.15.
g)
La temperatura de las carnes manipuladas en esta sección
no podrá exceder los SIETE GRADOS CENTIGRADOS (7° C).
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Establecimiento
elaborador de producto para consumo humano a base de carne de
ave de cría.
20.8
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Establecimiento
elaborador de producto para consumo humano a base de
carne de ave de cría.
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Los
establecimientos elaboradores de productos para consumo
humano a base de carne de ave de cría deberán cumplir
con los siguientes numerales:
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20.8.1
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Depósito
de condimentos y aditivos.
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Deberán
poseer un sector exclusivo para el almacenamiento de
condimentos y aditivos.
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20.8.2
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Exigencias.
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El
establecimiento deberá cumplir con las mismas
exigencias que las requeridas en los numerales 20.7 al
20.7.3 inclusive.
Los
productos de carne fresca de ave de cría para consumo
humano, se podrán elaborar en la misma sala de
despiece, en una línea independiente.
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