Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CUARENTENA
- DESTRUCCION - EZEIZA
Resolución (SENASA) 640/94. Del 10/6/1994. Emplazamiento
de un horno incinerador o mecanismos alternativos en el Aeropuerto
Internacional de Ezeiza por parte de las autoridades aeroportuarias,
para la destrucción o desactivación de los desechos y desperdicios
alimenticios o materiales provenientes del exterior.
BUENOS AIRES, 10 de junio de 1994
VISTO el artículo 2° de la Resolución No 632 del 7 de mayo de
1.974 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA (hoy MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) por el cual se faculta a
este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a dictar las normas
complementarias y adoptar las medidas necesarias a efectos del
cumplimiento del control y supervisión de los residuos resultantes
de los Aeropuertos Internacionales de la REPUBLICA ARGENTINA, y
CONSIDERANDO:
Que de las terminales aéreas internacionales, la "MINISTRO
PISTARINI" ubicada en la localidad de Ezeiza (PROVINCIA DE
BUENOS AIRES) resulta la más importante por su tráfico aéreo
internacional.
Que del gran volumen de desechos y desperdicios alimenticios
producidos en las aeronaves, que llegan a la citada Aeroestación,
se crean riesgos concretos de transmitir enfermedades a la
población humana y animal, amenazando la salud de los mismos, con
las posibles implicancias socio-económicas que ello significa al
País.
Que asimismo la introducción de materiales provenientes del
exterior conspira contra la sanidad pecuaria, por ser vehículo
potencial de ingreso de gérmenes productores de enfermedades
animales emergenciales o exóticas a la REPUBLICA ARGENTINA, como
forrajes, camas de animales, corrales portátiles, cajas de cartón
para el transporte de material avícola y animales arribados muertos
a la Terminal Aérea.
Que resulta necesario evitar la introducción no autorizada al país
a través de sus Aeropuertos Internacionales, de materiales diversos
entre los que constan los enumerados en el considerando que precede,
que como ocurriera en países de la Región, podrían vehiculizar
agentes productores de noxas exóticas, con las consiguientes
pérdidas en concepto de costos directos para su erradicación y de
costos indirectos entre los que merece destacarse el cierre de
mercados pecuarios internacionales.
Que es reconocido internacionalmente que la ausencia de un horno
incinerador u otros medios de desactivación de residuos
aeroportuarios, es un factor que convierte a la Terminal Aérea en
un punto de máximo riesgo respecto a la introducción y
diseminación a través del mismo de enfermedades emergenciales de
los animales.
Que se hace dificultoso el seguimiento y destino de los desechos
alimenticios, cuando los mismos son retirados de las Terminales
Aéreas del país, por lo que se torna esencial la destrucción de
productos de injerencia y control de este Servicio, no permitidos de
ingresar al país o no retirados por los interesados del ámbito
Aeroportuario.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha emitido opinión legal
al respecto.
Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° de la ya citada
Resolución N° 632/74 en concordancia con el artículo 33 del anexo
I del Reglamento de la Ley N° 23.899 aprobado por Decreto N° 1.553
del 12 de agosto de 1.991, el suscripto es competente para resolver
en esta instancia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE
ARTICULO 1°.- Las Autoridades Aeroportuarias competentes deberán
emplazar en el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA "MINISTRO
PISTARINI" un horno incinerador o mecanismos alternativos que
aseguren la destrucción o desactivación de los desechos y
desperdicios alimenticios o materiales provenientes del exterior.
ARTICULO 2°.- LA GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO de
este Servicio Nacional, a través de su personal destacado en la ya
citada Terminal Aérea, será la responsable de la supervisión y
control del proceso generado por el emplazamiento del horno o
mecanismo de desactivación de que se trata.
ARTICULO 3°.- La implementación de los sistemas establecidos en el
artículo 1° se deberán llevar a cabo en un plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |