Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

CUARENTENA - DESTRUCCION - EZEIZA

Resolución (SENASA) 640/94. Del 10/6/1994. Emplazamiento de un horno incinerador o mecanismos alternativos en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza por parte de las autoridades aeroportuarias, para la destrucción o desactivación de los desechos y desperdicios alimenticios o materiales provenientes del exterior.

BUENOS AIRES, 10 de junio de 1994

VISTO el artículo 2° de la Resolución No 632 del 7 de mayo de 1.974 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA (hoy MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) por el cual se faculta a este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a dictar las normas complementarias y adoptar las medidas necesarias a efectos del cumplimiento del control y supervisión de los residuos resultantes de los Aeropuertos Internacionales de la REPUBLICA ARGENTINA, y

CONSIDERANDO:
Que de las terminales aéreas internacionales, la "MINISTRO PISTARINI" ubicada en la localidad de Ezeiza (PROVINCIA DE BUENOS AIRES) resulta la más importante por su tráfico aéreo internacional.
Que del gran volumen de desechos y desperdicios alimenticios producidos en las aeronaves, que llegan a la citada Aeroestación, se crean riesgos concretos de transmitir enfermedades a la población humana y animal, amenazando la salud de los mismos, con las posibles implicancias socio-económicas que ello significa al País.
Que asimismo la introducción de materiales provenientes del exterior conspira contra la sanidad pecuaria, por ser vehículo potencial de ingreso de gérmenes productores de enfermedades animales emergenciales o exóticas a la REPUBLICA ARGENTINA, como forrajes, camas de animales, corrales portátiles, cajas de cartón para el transporte de material avícola y animales arribados muertos a la Terminal Aérea.
Que resulta necesario evitar la introducción no autorizada al país a través de sus Aeropuertos Internacionales, de materiales diversos entre los que constan los enumerados en el considerando que precede, que como ocurriera en países de la Región, podrían vehiculizar agentes productores de noxas exóticas, con las consiguientes pérdidas en concepto de costos directos para su erradicación y de costos indirectos entre los que merece destacarse el cierre de mercados pecuarios internacionales.
Que es reconocido internacionalmente que la ausencia de un horno incinerador u otros medios de desactivación de residuos aeroportuarios, es un factor que convierte a la Terminal Aérea en un punto de máximo riesgo respecto a la introducción y diseminación a través del mismo de enfermedades emergenciales de los animales.
Que se hace dificultoso el seguimiento y destino de los desechos alimenticios, cuando los mismos son retirados de las Terminales Aéreas del país, por lo que se torna esencial la destrucción de productos de injerencia y control de este Servicio, no permitidos de ingresar al país o no retirados por los interesados del ámbito Aeroportuario.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha emitido opinión legal al respecto.
Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° de la ya citada Resolución N° 632/74 en concordancia con el artículo 33 del anexo I del Reglamento de la Ley N° 23.899 aprobado por Decreto N° 1.553 del 12 de agosto de 1.991, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE

ARTICULO 1°.- Las Autoridades Aeroportuarias competentes deberán emplazar en el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA "MINISTRO PISTARINI" un horno incinerador o mecanismos alternativos que aseguren la destrucción o desactivación de los desechos y desperdicios alimenticios o materiales provenientes del exterior.

ARTICULO 2°.- LA GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO de este Servicio Nacional, a través de su personal destacado en la ya citada Terminal Aérea, será la responsable de la supervisión y control del proceso generado por el emplazamiento del horno o mecanismo de desactivación de que se trata.

ARTICULO 3°.- La implementación de los sistemas establecidos en el artículo 1° se deberán llevar a cabo en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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