Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Resolución
(SENASA) 816/02. Del 4/10/2002. B.O.: 10/10/2002. Norma de procedimiento
relativa a las auditorías a países que exportan a la República
Argentina mercaderías de origen animal, vegetal y subproductos.
Bs.
As., 4/10/2002
VISTO
el expediente N° 1218/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones propone la
revisión y actualización de las normas que reglamentan las importaciones
de animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos,
biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes,
enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de
control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal
y/o vegetal, mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o
entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, de
competencia de la citada dependencia.
Que
los términos de las Leyes Nros. 3959, 4084, 17.160 y 18.284, los Decretos
Nros. 83732 del 3 de junio de 1936, 6704 del 12 de agosto de 1963, 4238
del 19 de julio de 1968, 2126 del 30 de junio de 1971, 1812 del 29 de
septiembre de 1992, 1585 del 19 de diciembre de 1996, 815 del 26 de julio
de 1999 y 394 del 1° de abril de 2001, las Resoluciones Nros. 202 del 1°
de abril de 1992 y 668 del 10 de agosto de 1994, ambas de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 758 del 13 de
octubre de 1997 y 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución N° 69 del 15
de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y las Resoluciones Nros. 228 del 8 de julio de 1999 y su
modificatoria 782 del 23 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hacen factible instrumentar
metodologías en la importación de mercancías de origen animal y/o
vegetal que, garantizando la calidad y seguridad sanitaria, fitosanitaria
y zoosanitaria en la mencionada operatoria, se ajusten a los cambios que
la comercialización a nivel mundial requiere.
Que
esta propuesta tiene por objeto aunar diversas normativas en la importación
de mercaderías de origen animal y/o vegetal, logrando procedimientos
claros para cada modalidad y con el fin de hacer más ágil la fiscalización.
Que
sobre la base de la experiencia recogida, se ha considerado procedente
generar estas modificaciones manteniendo las exigencias de calidad y el
criterio sanitario que permita minimizar el riesgo de introducción de
enfermedades o plagas, a través de mercaderías que pongan en peligro la
condición zoosanitaria y/o fitosanitaria y la salud pública en nuestro
territorio.
Que
en ese sentido, las modificaciones que se propician competen a las
acciones que debe adoptar la Administración Nacional en materia sanitaria
y veterinaria y/o la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria,
y en ese orden de ideas enmarcado en los acuerdos internacionales
incluidos los vigentes en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que
los cambios estructurales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a partir de la vigencia del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, hacen oportuna la introducción de las modificaciones
que se propician, incluyendo aquellas que posibiliten la fiscalización
del cumplimiento de normas de identidad, higiénico-sanitarias,
fitosanitarias, zoosanitarias, bromatológicas, de calidad, pureza,
estabilidad, embalaje y transporte que correspondiere, con carácter
previo al ingreso de las mercaderías o a la autorización de uso.
Que
la REPUBLICA ARGENTINA ha adherido al Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (MSF) y al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
(OTC) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y a los conceptos y
principios que de ellos se desprenden.
Que
la Resolución N° 32 del 4 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA otorga a la Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones responsabilidades con el fin de
prevenir el riesgo de introducción y difusión de enfermedades exóticas
emergentes y/o de alto riesgo en los animales y plagas cuarentenarias y no
cuarentenarias reglamentarias en los vegetales, encomendándose a la misma
agilizar los procedimientos de importación, no obstaculizando el comercio
pero preservando la sanidad animal, vegetal y la salud pública.
Que
se han consensuado en las diferentes dependencias de este Organismo, los
procedimientos de auditoría en el exterior, a los efectos de su
implementación.
Que
las diferentes áreas técnicas competentes han emitido opinión respecto
a las modificaciones propuestas.
Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que
corresponde en consecuencia dictar el presente acto de conformidad con lo
establecido por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril
de 2001.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo
1° — Ante un pedido de autorización de importación y a los efectos de
realizar el correspondiente Análisis de Riesgo, desde el punto de vista
fitosanitario o zoosanitario según corresponda, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá disponer la auditoría de todo el
sistema sanitario de origen o la auditoría en particular, según lo
estime conveniente en base a los antecedentes, incluyendo en esa auditoría
la revisión de la estructura y funcionalidad de los Servicios, sistemas
de control, procedimientos cuarentenarios, sistema de vigilancia epidemiológica,
control de importaciones, medidas de prevención, inspección a
establecimientos productores, elaboradores, depósitos, centros de
reproducción, etc., laboratorios de referencia y diagnóstico, programas
de control de residuos, entre otros, de acuerdo a los procedimientos que
constan en el Anexo I que forma parte de la presente resolución.
Art.
2° — Toda persona física, jurídica o sociedad de hecho que desee
efectuar una importación de animales vivos, material reproductivo, formas
precursoras de vida, plantas, sus partes, productos, subproductos o
derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que
contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen
animal y/o vegetal, de competencia de este Servicio Nacional, que
requieran una autorización previa, deberán como requisito previo, estar
inscriptos en el registro que lleva a cabo la Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, en cumplimiento de la Resolución
N° 492 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art.
3° — La autoridad competente en materia sanitaria y veterinaria y/o la
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen
y/o procedencia, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA lo considere, deberá dar garantías con sistemas
auditables de los animales, material reproductivo, formas precursoras de
vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales,
plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos,
organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de
origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como
componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o
vegetal, en toda la cadena de producción y comercialización, desde su
origen hasta el embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA. El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se reserva el derecho de
auditar la documentación inherente a ella, cuando así lo considere, según
lo establecido en la presente resolución.
Art.
4° — Todo pedido nuevo de importación de productos, subproductos,
derivados de origen animal o mercaderías y/o insumos que contengan como
componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal, de
competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARlA que
se solicite de una nueva planta de un país que nos está exportando o
nueva planta de cualquier país, quedará sujeto a la previa inspección
de la misma, cuando este Servicio Nacional así lo considere. Podrán
eximirse de la habilitación previa, aquellas que elaboren mercaderías
destinadas a la industria, siempre y cuando no tengan como destino uso
humano o animal en cualquiera de sus formas y la importación de esas
mercancías no impliquen riesgo sanitario por su origen o procedencia,
producto o destino de uso, causales que podrán facultar la previa
aprobación de las mismas como condición para autorizar la importación.
Las habilitaciones tendrán una vigencia de DOS (2) años. Si el Servicio
no pudiere reinspeccionarlas cumplido ese plazo, podrá prorrogarlas si así
lo considera necesario.
Quedan
exentos aquellos países y establecimientos de los mismos con los cuales
exista un convenio mutuo para habilitar plantas (pre-listing) o acuerdos
oficiales entre partes.
Para
las plantas que ya estén habilitadas a la fecha de puesta en vigencia de
la presente resolución, cumplidos los DOS (2) años desde que fueron
autorizadas a exportar a nuestro país, se tendrá por caducada dicha
autorización, por lo tanto deben ser habilitadas nuevamente. Por decisión
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se podrá
otorgar una prórroga a las mismas. Dichas plantas o los países en que
las mismas se encuentran, solicitarán, si se cumplieron los DOS (2) años
o bien antes de que expire el plazo vigente, la visita para la continuidad
de las exportaciones a nuestro país. El SENASA si lo considera
pertinente, podrá ampliar la habilitación sin el cumplimiento de ese
requisito.
Art.
5° — Los establecimientos faenadores, establecimientos elaboradores y/o
depósitos de productos, subproductos, derivados de origen animal, insumos
animales y mercaderías con componente animal de cualquier país, desde
los cuales se ha autorizado a importar hasta la fecha, podrán ser
inspeccionados cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA así lo disponga. Para los países que no tengan sus
establecimientos habilitados a la fecha de la publicación de la presente
y exporten sus productos a nuestro país, se otorgan CIENTO OCHENTA (180)
días corridos de plazo para solicitar la inspección de esos
establecimientos. De no obtenerse solicitudes al respecto de parte de los
países o interesados en ese lapso, cumplido el mismo se podrá disponer
la interrupción de las importaciones de los establecimientos de ese país.
El Servicio sobre los pedidos efectuados estipulará una fecha para
efectuar esa visita a ese país. Las inspecciones que se realicen en
cualquiera de los casos podrán ir acompañadas de una auditoría por
parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que
comprende entre otros, la estructura y funcionalidad de los Servicios
Sanitarios, los procesos de elaboración y control, aspectos de sanidad
animal, sistemas de certificación y control de residuos, laboratorios,
etc., para dictaminar sobre la factibilidad de la habilitación de los
mismos.
Art.
6° — Cuando razones de índole sanitario o zoosanitario así lo
indiquen se podrá inspeccionar cualquier establecimiento de los que están
autorizados a exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, revocando esa autorización
si no se cumplen las condiciones establecidas, incluso los habilitados por
pre-listing o acuerdos oficiales entre partes.
Art.
7° — Se habilitarán en origen las plantas de empaque de frutas y
hortalizas que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA considere necesario.
Art.
8° — Cuando se requiera o fuere necesaria la inspección en origen por
personal de este Organismo según lo establecido en la presente resolución,
para analizar la factibilidad de exportación de productos hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, el total de los gastos que ello implique estará a
cargo del solicitante y/o interesado en la operatoria comercial, idéntico
criterio se seguirá, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA estime conveniente realizar una visita a un país con el
fin de verificar "in situ", todo lo relacionado a las
exportaciones destinadas a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art.
9° — Apruébase el Procedimiento para la aprobación y comunicación de
requisitos fitosanitarios y zoosanitarios para la importación de
animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos,
biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes,
enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de
control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal
y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o
entre sus componentes ingredientes de origen animal y/o vegetal que
constan en el Anexo II que forma parte de la presente resolución.
Art.
10. — Apruébase el Procedimiento administrativo para el trámite de
importación de productos, subproductos, derivados de origen animal o
mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus
componentes, ingredientes de origen animal que consta en el Anexo III que
forma parte de la presente resolución.
Art.
11. — Facúltase a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, a establecer y modificar los requisitos fitosanitarios y
zoosanitarios para la importación de animales, material reproductivo,
formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes,
alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén
y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos,
subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o
insumos que contengan como componentes o entre sus componentes,
ingredientes de origen animal y/o vegetal. Asimismo, generará los
mecanismos y procedimientos necesarios para el establecimiento de los
requisitos fitosanitarios y zoosanitarios como así también los
procedimientos administrativos para autorizar las importaciones
correspondientes en cada caso y podrá prohibir o suspender el ingreso al
Territorio Nacional de aquellas mercancías de competencia del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando las condiciones técnicas
o de emergencia así lo aconsejen.
Art.
12. — Mantener la vigencia de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de
octubre de 1994 y 1415 del 17 de noviembre de 1994, ambas del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en el Procedimiento administrativo para el trámite
de importación de animales vivos y material reproductivo.
Art.
13. — Apruébase el Procedimiento administrativo para el trámite de
importación de plantas, sus partes, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos
(emisión de la Autorización Fitosanitaria de Importación, AFIDI),
productos, subproductos, derivados de origen vegetal o mercaderías y/o
insumos que contengan como componentes o entre sus componentes,
ingredientes de origen vegetal que consta en el Anexo IV que forma parte
de la presente resolución.
Art.
14. — Derógase la Disposición N° 165 del 20 de marzo de 1986, la
Resolución N° 630 del 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, la Resolución N° 416 del 4 de noviembre de 1994 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución N°
1508 del 21 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art.
15. — Limítase el alcance de los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la
Resolución N° 202 del 1° de agosto de 1992 y los artículos 1°, 2° y
4° de la Resolución N° 668 del 10 de agosto de 1994, ambas de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art.
16. — Limítanse los alcances de la Resolución N° 758 del 13 de
octubre de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art.
17. — Amplíase los términos de la Resolución N° 492 de fecha 6 de
noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, incorporándose a la misma los organismos de control biológico.
Art.
18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
19. — Cualquier incumplimiento a los procedimientos establecidos en la
presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
el Capítulo VI - artículo 18 y subsiguientes del Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Art.
20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y Archívese. — Bernardo G. Cané.
NOTA:
Esta Resolución se publica sin anexos. La documentación no publicada
puede ser consultada en la Sede central de la Dirección Nacional
(Suipacha 767 - Capital Federal).
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