Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL - REG. DE INSP. DE PROD., SUBPROD. Y DER. ORIG.ANIM.
MODIFICACION. NUEVO TEXTO

Resolución (SENASA) 890/91. Del 16/12/1991. B.O.: 23/12/1991. Apruébase nuevo texto de los numerales 2.1.3. y 2.2.16. e incorpóranse al Capítulo II los numerales 2.6., 2.6.1., 2.6.2., 2.6.3., y 2.6.4., y al Capítulo XXX el apartado 30.2.28., del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.

BUENOS AIRES, 16 de diciembre de 1991

VISTO el expediente N° 53.333/88 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el cual se propician modificaciones del REGLAMENTO DE INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL aprobado por Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968 con las modificaciones dispuestas posteriormente por los Decretos N° 24 de fecha 19 de enero de 1971, 3891 de fecha 22 de junio de 1972, 6326 de fecha 18 de setiembre de 1972, 480 de fecha 17 de marzo de 1981 y las Resoluciones N° 199 de fecha 27 de febrero de 1986 y 933 de fecha 29 de diciembre de 1987, y Resolución n° 1082 de fecha 19 de diciembre de 1988, y

CONSIDERANDO:

Que en las disposiciones modificatorias no se contempló la actualización de las normas que rigen en materia de habilitación y modificaciones de establecimientos.

Que existe en el cuerpo reglamentario un vacio evidente en lo referente a las normas para la aprobación de productos, subproductos y derivados de origen animal y conexos.
Que los avances tecnológicos llevan a la ampliación del número y variedad de productos elaborados y a mayor complejidad de las plantas productoras.

Que existe la necesidad de equiparar dichas plantas a las exigencias que las normas internacionales imponen en materia higiénico-sanitaria.

Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA, ha producido su informe con relación a la incumbencia de los Profesionales Veterinarios y Licenciados en Bromatología, en los temas de que se trata.

Que el suscripto es competente para disponer en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas por Ley 23.899.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Apruébase como nuevo texto de los numerales 2.1.3. y 2.2.16. del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, el que figura en el Anexo I de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.- Incorpóranse al Capítulo II del citado Reglamento, los numerales 2.6., 2.6.1., 2.6.2., 2.6.3., y 2.6.4., y al Capítulo XXX el apartado 30.2.28. con el texto que figura en el Anexo II de la presente Resolución.

ARTICULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4°.- De forma.

ANEXO I

CAPITULO II

2.- REGIMEN DE HABILITACIONES

Documentación que acompaña a la solicitud 

2.1.3. 

La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva edilicia, de instalaciones y equipamiento del establecimiento,

b) Memoria descriptiva operativa de la planta, por especialidad;

c) Memoria descriptiva del desplazamiento de los operarios desde su ingreso a la planta, siguiendo por las distintas áreas de trabajo, hasta su egreso;

d) Plano de toda la planta en escala UNO EN DOS MIL (1:2000) con el conjunto del terreno, lugar que ocupa el establecimiento, vías de acceso, cursos de agua próximos, pozos de agua del establecimiento si los poseyera; principales edificios vecinos, indicando claramente la ubicación geográfica con respecto a puntos fácilmente indentificables;

e) Planos de las obras en escala UNO EN CIEN (1:100) de cada uno de los pisos del edificio, con indicación de las aberturas, ramales principales de evacuación de aguas servidas, instalación sanitaria interna y disposiciones previstas para la evacuación final de los efluentes; indicación del recorrido de los rieles para las reses y/o productos, ubicación y características constructivas de los corrales; ubicación de los equipos; ubicación y medidas de las tubería de agua caliente y fría; comodidades sanitarias para el personal; distribución de los departamentos para las distintas operaciones; locales previstos para la Inspección Veterinaria, y de la Junta Nacional de Carnes si correspondiere. Cuando haya ventilación y/o iluminación cenitales, se incluirá también un plano de techos en escala de UNO EN CIEN (1:100).

Para la iluminación en los distintos lugares de trabajo, la intensidad de la misma se expresará en unidades Lux.

f) Planos en escala de uno en cien (1:100) de cortes transversales del edificio, mostrando las características constructivas de los pisos, paredes y techos, altura libre de los ambientes, altura de los rieles en las playas de faena, ambientes de trabajo y cámaras frigoríficas y perfil de los canales de evacuación de efluentes;

g) Sistema de eliminación de aguas servidas. Para cumplir este requisito deberá acompañarse también un certificado acreditando la aprobación del mismo por as autoridades nacionales, provinciales y/o municipales, competentes.

Toda la documentación mencionada, deberá contar con la firma del solicitante o de su representante legal y la de los profesionales encargados de la proyección y cálculos, debiendo el representante legal acreditar su condición de tal.

Un profesional veterinario deberá avalar lo referente a los aspectos higiénico-sanitarios de la documentación presentada, bajo los requisitos que determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

La información técnica que presenten los interesados, podrá ser motivo de mayores aclaraciones cuando así lo solicite el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL por intermedio de sus organismos competentes.

Asimismo, podrá rechazarse toda o parcialmente la documentación interpuesta, tanto en los aspectos edilicios, operativos o de equipamiento, toda vez que no se ajusten en los aspectos higiénico-sanitarios y de funcionalidad a juicio de la autoridad de aplicación.

Modificaciones en el establecimiento 

2. 2.16 

Para introducir modificaciones o ampliaciones en los establecimientos, los locales o instalaciones de los mismos, deberá solicitarse autorización al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.1.3.

Aprobación de productos,subproductos y derivados de origen animal y conexos 

2. 6

Todos los productos, subproductos y derivados de origen animal y conexos que se elaboren o utilicen en establecimientos habilitados, deberán contar con la aprobación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Normas para la aprobación 

2. 6. 1 

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL determinará las normas para la aprobación de productos, subproductos y derivados de origen animal y conexos, así como el lapso de validez de dichas aprobaciones.

Revocación de la aprobación 

2. 6. 2 

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL podrá disponer la revocación de las aprobaciones ya concedidas en los casos que lo estime necesario.

Documentación para tramitar la aprobación 

2. 6. 3 

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL determinará la documentación que deberá acompañar a toda solicitud de aprobación de productos, subproductos y derivados de origen animal.
Dicha documentación deberá ser avalada por la firma de un profesional veterinario, según las condiciones que determine el mencionado Servicio.

Aprobación de productos sin transformación 

2. 6. 4 

Los productos primarios que no hayan sido sometidos a transformación alguna, o que sólo hayan experimentado los efectos de procesos tales como despiece, eviscerado, conservación por el frío y que no sean adicionados de sustancia alguna, sólo requerirán la aprobación de continentes y leyendas. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL toda vez que considere necesario podrá solicitar se tramite la aprobación integral del producto, conforme a lo establecido en el numeral 2.6.1

ANEXO II

CAPITULO XXX

Modificaciones no autorizadas 
30. 2. 28 
Introducir modificaciones en los establecimientos habilitados sin contar con la autorización fijada en el numeral 2.2.16.

-o-

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