Servicio
Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL - REG. DE
INSP. DE PROD., SUBPROD. Y DER. ORIG.ANIM.
MODIFICACION. NUEVO TEXTO
Resolución
(SENASA)
890/91. Del 16/12/1991. B.O.: 23/12/1991. Apruébase
nuevo texto de los numerales 2.1.3. y 2.2.16. e incorpóranse al
Capítulo II los numerales 2.6., 2.6.1., 2.6.2., 2.6.3., y 2.6.4., y
al Capítulo XXX el apartado 30.2.28., del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
BUENOS AIRES, 16 de diciembre de 1991
VISTO el expediente N° 53.333/88 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, por el cual se propician modificaciones del
REGLAMENTO DE INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE
ORIGEN ANIMAL aprobado por Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de
1968 con las modificaciones dispuestas posteriormente por los
Decretos N° 24 de fecha 19 de enero de 1971, 3891 de fecha 22 de
junio de 1972, 6326 de fecha 18 de setiembre de 1972, 480 de fecha
17 de marzo de 1981 y las Resoluciones N° 199 de fecha 27 de
febrero de 1986 y 933 de fecha 29 de diciembre de 1987, y
Resolución n° 1082 de fecha 19 de diciembre de 1988, y
CONSIDERANDO:
Que en las disposiciones modificatorias no se contempló la
actualización de las normas que rigen en materia de habilitación y
modificaciones de establecimientos.
Que existe en el cuerpo reglamentario un vacio evidente en lo
referente a las normas para la aprobación de productos,
subproductos y derivados de origen animal y conexos. Que los avances tecnológicos llevan a la ampliación del número y
variedad de productos elaborados y a mayor complejidad de las
plantas productoras.
Que existe la necesidad de equiparar dichas plantas a las exigencias
que las normas internacionales imponen en materia
higiénico-sanitaria.
Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA, ha producido su informe
con relación a la incumbencia de los Profesionales Veterinarios y
Licenciados en Bromatología, en los temas de que se trata.
Que el suscripto es competente para disponer en esta instancia de
acuerdo a las facultades conferidas por Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase como nuevo texto de los numerales 2.1.3. y
2.2.16. del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, el que figura en el Anexo I de la
presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Incorpóranse al Capítulo II del citado Reglamento,
los numerales 2.6., 2.6.1., 2.6.2., 2.6.3., y 2.6.4., y al Capítulo
XXX el apartado 30.2.28. con el texto que figura en el Anexo II de
la presente Resolución.
ARTICULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4°.-
De forma.
ANEXO I
CAPITULO II
2.- REGIMEN DE HABILITACIONES
Documentación que acompaña a la solicitud
2.1.3.
La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente
documentación:
a) Memoria descriptiva edilicia, de instalaciones y equipamiento del
establecimiento,
b) Memoria descriptiva operativa de la planta, por especialidad;
c) Memoria descriptiva del desplazamiento de los operarios desde su
ingreso a la planta, siguiendo por las distintas áreas de trabajo,
hasta su egreso;
d) Plano de toda la planta en escala UNO EN DOS MIL (1:2000) con el
conjunto del terreno, lugar que ocupa el establecimiento, vías de
acceso, cursos de agua próximos, pozos de agua del establecimiento
si los poseyera; principales edificios vecinos, indicando claramente
la ubicación geográfica con respecto a puntos fácilmente
indentificables;
e) Planos de las obras en escala UNO EN CIEN (1:100) de cada uno de
los pisos del edificio, con indicación de las aberturas, ramales
principales de evacuación de aguas servidas, instalación sanitaria
interna y disposiciones previstas para la evacuación final de los
efluentes; indicación del recorrido de los rieles para las reses
y/o productos, ubicación y características constructivas de los
corrales; ubicación de los equipos; ubicación y medidas de las
tubería de agua caliente y fría; comodidades sanitarias para el
personal; distribución de los departamentos para las distintas
operaciones; locales previstos para la Inspección Veterinaria, y de
la Junta Nacional de Carnes si correspondiere. Cuando haya
ventilación y/o iluminación cenitales, se incluirá también un
plano de techos en escala de UNO EN CIEN (1:100).
Para la iluminación en los distintos lugares de trabajo, la
intensidad de la misma se expresará en unidades Lux.
f) Planos en escala de uno en cien (1:100) de cortes transversales
del edificio, mostrando las características constructivas de los
pisos, paredes y techos, altura libre de los ambientes, altura de
los rieles en las playas de faena, ambientes de trabajo y cámaras
frigoríficas y perfil de los canales de evacuación de efluentes;
g) Sistema de eliminación de aguas servidas. Para cumplir este
requisito deberá acompañarse también un certificado acreditando
la aprobación del mismo por as autoridades nacionales, provinciales
y/o municipales, competentes.
Toda la documentación mencionada, deberá contar con la firma del
solicitante o de su representante legal y la de los profesionales
encargados de la proyección y cálculos, debiendo el representante
legal acreditar su condición de tal.
Un profesional veterinario deberá avalar lo referente a los
aspectos higiénico-sanitarios de la documentación presentada, bajo
los requisitos que determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
La información técnica que presenten los interesados, podrá ser
motivo de mayores aclaraciones cuando así lo solicite el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL por intermedio de sus organismos
competentes.
Asimismo, podrá rechazarse toda o parcialmente la documentación
interpuesta, tanto en los aspectos edilicios, operativos o de
equipamiento, toda vez que no se ajusten en los aspectos
higiénico-sanitarios y de funcionalidad a juicio de la autoridad de
aplicación.
Modificaciones en el establecimiento
2. 2.16
Para introducir modificaciones o ampliaciones en los
establecimientos, los locales o instalaciones de los mismos, deberá
solicitarse autorización al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, de
acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.1.3.
Aprobación de productos,subproductos y derivados de origen animal y
conexos
2. 6
Todos los productos, subproductos y derivados de origen animal y
conexos que se elaboren o utilicen en establecimientos habilitados,
deberán contar con la aprobación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
Normas para la aprobación
2. 6. 1
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL determinará las normas para
la aprobación de productos, subproductos y derivados de origen
animal y conexos, así como el lapso de validez de dichas
aprobaciones.
Revocación de la aprobación
2. 6. 2
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL podrá disponer la
revocación de las aprobaciones ya concedidas en los casos que lo
estime necesario.
Documentación para tramitar la aprobación
2. 6. 3
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL determinará la
documentación que deberá acompañar a toda solicitud de
aprobación de productos, subproductos y derivados de origen animal. Dicha documentación deberá ser avalada por la firma de un
profesional veterinario, según las condiciones que determine el
mencionado Servicio.
Aprobación de productos sin transformación
2. 6. 4
Los productos primarios que no hayan sido sometidos a
transformación alguna, o que sólo hayan experimentado los efectos
de procesos tales como despiece, eviscerado, conservación por el
frío y que no sean adicionados de sustancia alguna, sólo
requerirán la aprobación de continentes y leyendas. El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL toda vez que considere necesario podrá
solicitar se tramite la aprobación integral del producto, conforme
a lo establecido en el numeral 2.6.1
ANEXO II
CAPITULO XXX
Modificaciones no autorizadas 30. 2. 28 Introducir modificaciones en los establecimientos habilitados sin
contar con la autorización fijada en el numeral 2.2.16.
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