Ente
Regulador de Servicios Sanitarios
AGUA
POTABLE – SERVICIOS DE AGUA
POR RED - CONDICIONES DIFERENCIALES
Resolución (ENRESS) 465/16. Del 19/5/2016. B.O.: 3/6/2016. Agua Potable.
Servicios Sanitarios. Otorgar a los Servicios que suministran agua por
red, fuera del ámbito de prestación de Aguas Santafesinas S.A., las
condiciones diferenciales que a continuación serán detalladas.
SANTA FE,
19-05-2016
AUTOS y
VISTOS estos caratulados: “Gerencia de Control de Calidad – Solicita
establecer condiciones diferenciales para Servicios de Agua que operan
fuera del área de Prestación Provincial” (Expte. N° 16501-0021440-0); y
CONSIDERANDO:
Que en las
presentes actuaciones la Gerencia de Control de Calidad ha efectuado
evaluación de la situación de la prestación de los servicios fuera del
ámbito de Aguas Santafesinas S.A. en lo que refiere a la calidad del
agua suministrada a fin de actualizar las pautas diferenciales otorgadas
oportunamente a cada uno de ellos;
Que el
Artículo 65º de la Ley Nº 11220 obliga a los Prestadores a cumplir con
el Límite Recomendado fijado en el Anexo A a partir de Diciembre de
1998, encontrándose entre las funciones del ENRESS instar a los
Servicios a cumplir con la legislación vigente con el objeto de
garantizar una prestación del servicio en forma adecuada y segura en
forma continua;
Que los
Servicios de Agua fuera del área abastecida por ASSA son 404 estando los
mismos a cargo de Comunas, Municipios y Cooperativas de los cuales 374
son abastecidos por agua subterránea; comprendiendo dicho total también
a los servicios sin red de distribución que suministran agua tratada en
bidones, y que alcanzan un total de 64;
Que los
restantes 310 servicios poseen red de distribución, contando en algunos
casos con suministro complementario de agua tratada cuando la calidad
del agua de red no alcanza a cumplir con la normativa vigente;
Que destaca
el área interviniente que por Resolución Nº 711/15 ENRESS los
Prestadores a cargo de provisión de agua potable fuera del área de
prestación provincial actualmente obligados a contar con un servicio
complementario de entrega de agua en condiciones de calidad fijadas en
el Anexo A de la Ley Nº 11220 y que en un futuro lo estuvieren, deberán
poner a disposición de los usuarios agua potable a razón de cinco (5)
litros diarios por habitante para su hidratación y la preparación de
alimentos;
Que
asimismo se pone de manifiesto que en nuestra Provincia permanentemente
se habilitan nuevos Servicios de Agua, que en muchos casos debido a las
características físico-químicas de sus fuentes de abastecimiento no
alcanzan a cumplir con los niveles de calidad fijados por el Anexo A de
la Ley Nº 11220;
Que
mediante las Resoluciones Nº 385/02, 895/05 y 171/06 (Plazos para
cumplir límites de Arsénico, Nitratos y Fluoruros) y 740/07, 947/10,
474/11 y 1130/12 (Plazos para cumplir límites de Sodio, Residuos Secos a
180º C, Alcalinidad Total, Dureza Total, Cloruros, Sulfatos, Hierro y
Manganeso), oportunamente, el ENRESS otorgó a los Prestadores plazos
para alcanzar los niveles de calidad de agua fijados en el Anexo A de la
Ley Nº 11220. A la fecha de la presente los plazos concedidos se
encuentran vencidos;
Que en
virtud de lo expresado precedentemente, el área opinante, teniendo en
cuenta la experiencia acumulada durante la vigencia de las citadas
resoluciones, aconseja el dictado de una nueva normativa acorde a la
realidad actual de los Servicios de Agua que operan fuera del área de
Prestación Provincial;
Que
fundamenta lo solicitado en que la calidad del agua que suministran una
importante cantidad de los Servicios de la Provincia, fuera del área
servida por ASSA, que se surten de agua subterránea presentan en la
fuente anomalías químicas de distinta magnitud e importancia sanitaria,
cuya corrección requiere de la implementación de obras y/o instalaciones
que en la mayoría de los casos, por el costo que demanda su ejecución no
pueden ser afrontadas por los Prestadores;
Que la
solución de fondo a la problemática de calidad de agua planteada
consiste en que la Provincia habilite el sistema de acueductos
proyectado, con el fin de proveer agua de buena calidad a los distintos
Servicios, como así también actualizando los niveles de calidad exigidos
por la legislación vigente;
Que expresa
el área interviniente que es dable mencionar que los proyectos de
acueductos no sólo han sufrido demoras, sino también han sido revisados,
actualizados y extendidos a toda la Provincia de Santa Fe y con ello fue
ampliada la expectativa a Prestadores anteriormente no incluidos en el
programa sanitario provincial;
Que hasta
tanto la Provincia habilite el sistema de acueductos proyectado o las
posibilidades técnico-económicas de los distintos servicios les permitan
cumplir con el Anexo A de la Ley Nº 11220, como así también se
actualicen los niveles de calidad exigidos por la legislación vigente,
la Gerencia de Control de Calidad aconseja que el H. Directorio, en uso
de las facultades conferidas por el Artículo 64º de la Ley Nº 11220,
otorgue a todos los Servicios de Agua que operan fuera del ámbito de
ASSA las condiciones diferenciales que posteriormente serán detalladas
para el agua que suministran por red, debiendo cumplir los restantes
parámetros fijados en el Anexo A de la Ley Nº 11220 el Límite
Recomendado o Límite Obligatorio, cuando no hubiese sido establecido el
primero de estos;
Que
asimismo sugiere, por razones de equidad se apliquen las condiciones
diferenciales mencionadas a los servicios que se habiliten con
posterioridad a la presente propuesta;
CONDICIONES
DIFERENCIALES A CUMPLIR POR LOS SERVICIOS DE AGUA DE FUENTE SUBTERRÁNEA
FUERA DEL ÁREA DE PRESTACIÓN PROVINCIAL
PARÁMETRO
UNIDAD VALOR MÁXIMO ADMITIDO
(Condición
Diferencial)
Color mg/l
escala Pt/Co 5
Turbiedad
UNT 1
pH Unidades
de pH 6,5 a 8,5
Residuos
Secos a 180 ºC mg/l 1200
Cloruros mg/l
300
Sulfatos mg/l
300
Alcalinidad
mg/l Menor valor alcanzable
Dureza
Total mg/l 400
Magnesio mg/l
50
Hierro
Total mg/l 0,2
Manganeso
mg/l 0,1
Sodio mg/l
300
Nitratos mg/l
45
Que en
relación a los restantes parámetros incluidos en el Anexo A de la Ley
11.220 deben cumplir con los límites establecidos por dicha norma;
Que
oportunamente fue dictada la Resolución Nº 740/07 encuadrando a los
Servicios de Agua en cuatro grupos, conforme su calidad físico-química,
estableciendo condiciones diferenciales y plazos de adecuación, los
cuales se encuentra actualmente vencidos.
Que en base
a la experiencia acumulada se recomienda establecer seis (6) niveles de
calidad de agua de acuerdo a características físico-químicas
prioritarias para categorizar los Servicios de Agua fuera del área de
Prestación Provincial teniendo en cuenta la calidad del agua de red que
se encuentran distribuyendo.
Que la
pauta para categorizar los Servicios de Agua en los 6 niveles de calidad
mencionados, se define a partir del parámetro de mayor riesgo sanitario
en el siguiente orden: Arsénico y/o Fluoruros - Nitratos - Hierro y/o
Manganeso - Residuos Secos a 180 ºC y/o Sodio; sugiriendo la siguiente
clasificación:
Nivel 1:
Servicios de Agua que entregan agua cuya calidad físico-química cumple
los niveles de calidad exigidos por el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o
Condiciones Diferenciales establecidas en la tabla precedente.
Nivel 2:
Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Residuos Secos
a 180 °C se encuentre entre 1200 mg/l y 1500 mg/l y/o Sodio entre 300 mg/l
y 450 mg/l; cumpliendo los restantes parámetros el Anexo A de la Ley N°
11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en la tabla precedente.
Nivel 3:
Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Residuos Secos
a 180 °C sea mayor a 1500 mg/l y/o Sodio mayor a 450 mg/l; cumpliendo
los restantes parámetros el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones
Diferenciales establecidas en la tabla precedente.
Nivel 4:
Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Hierro sea
mayor a 0,2 mg/l y/o Manganeso mayor a 0,1 mg/l; cumpliendo los
parámetros Arsénico, Fluoruros y Nitratos el Anexo A de la Ley N° 11220
y/o Condiciones Diferenciales establecidas en la tabla precedente.
Nivel 5:
Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Nitratos sea
mayor a 45 mg/l; cumpliendo los parámetros Arsénico y Fluoruros el Anexo
A de la Ley N° 11220.
Nivel 6:
Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Arsénico sea
mayor a 50 µg/l y/o Fluoruros mayor a 1,5 mg/l.
La
categorización de los Servicios de Agua en los correspondientes niveles
se basó en los siguientes criterios sanitarios:
Niveles 1 y
2: Calidad aceptable organolépticamente y sin riesgos para la salud de
la población.
Nivel 3:
Elevada salinidad, problemas organolépticos y rechazo de los usuarios.
Nivel 4:
Elevada concentración de Hierro y/o Manganeso, problemas organolépticos,
sanitarios y rechazo de los usuarios.
Nivel 5:
Elevada concentración de Nitratos que conlleva riesgos para la salud de
la población usuaria vulnerable.
Nivel 6:
Elevada concentración de Arsénico y/o Fluoruros que conlleva riesgos
para la salud de la población usuaria, tornando el agua no apta para la
bebida.
Que Los
Servicios de Agua Potable fuera del ámbito de la prestación de Aguas
Santafesinas S.A. incluidos en los niveles 3 a 6 (Anexo I de la presente
Resolución), que no dispongan de suministro alternativo de 5 litros por
habitante por día de agua que cumpla con la normativa vigente, se
considera razonable lo implementen en un plazo máximo de nueve (9)
meses. La distribución deberá realizarse en recintos que cumplan con
condiciones higiénicas, estableciendo más de una boca de suministro en
poblaciones mayores a 10.000 habitantes;
Que los
Servicios de Agua Potable fuera del ámbito de la prestación de Aguas
Santafesinas S.A., incluidos en los niveles 2 a 6 (Anexo I de la
presente Resolución), deberán en un plazo máximo de cinco (5) años
suministrar agua por red que cumpla con los niveles de calidad
establecidos en el Anexo A de la Ley Nº 11220 y/o con las Condiciones
Diferenciales detalladas en la tabla precedentemente incorporada;
Que el
suministro complementario de como mínimo 5 litros de agua por habitante
por día, como así también los Servicios que consisten exclusivamente en
la modalidad de prestación mediante la entrega de agua disponible para
su retiro, dado que no poseen red de distribución, se estima conveniente
cuenten con las siguientes condiciones diferenciales para el agua que
entregan:
PARÁMETRO
UNIDAD VALOR MÁXIMO ADMITIDO
(Condición
Diferencial)
pH Unidades
de pH 6,5 a 8,5
Alcalinidad
mg/l Menor valor alcanzable
Dureza
Total mg/l 400
Sodio mg/l
200
Nitratos mg/l
45
Que en
relación a los restantes parámetros incluidos en el Anexo A de la Ley
11.220 deben cumplir con los límites establecidos por dicha norma.
Asimismo, hasta tanto se cuente con los resultados del estudio
“Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la República Argentina –
Estudios básicos para el establecimiento de criterios y prioridades
sanitarias de cobertura y calidad de aguas” cuyos términos fueron
elaborados por la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio de
Planificación Federal, se recomienda que las aguas distribuidas como
suministro complementario no superen los 30 µg/l de Arsénico.
Que los
Prestadores a cargo de los Servicios que cuenten con sistema
complementario de como mínimo 5 litros de agua por habitante por día,
como así también los Prestadores de Servicios que consisten
exclusivamente en la modalidad de prestación mediante la entrega de agua
disponible para su retiro, dado que no poseen red de distribución
deberán intensificar las campañas sanitarias de concientización
tendientes a promover su uso;
Que la
Disposición Nº 1 de fecha 22/03/10 de la ex Secretaría de Aguas del ex
Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente en su Artículo
1° dispuso: “A partir de la vigencia de la presente Disposición, los
proyectos que se realicen a través de la Dirección Provincial de
Saneamiento y Preservación de los Recursos Hídricos, y en la Dirección
Provincial de Sistemas de Provisión de Agua, o en cualquier otro ámbito
de la Secretaría de Aguas, y que estén destinados a mejorar la calidad
del agua para consumo humano, en poblaciones que carecen de
instalaciones para dicho fin, se diseñarán para abatir el arsénico a un
máximo de 30 µg/l”;
Que
corresponde en esta instancia derogar las Resoluciones Nº 385/02,
895/05, 171/06, 740/07, 947/10, 420/11, 474/11, 601/11 y 1130/12 y toda
aquella norma que se oponga a la presente;
Que las
Gerencias de Relaciones Institucionales y de Asuntos Legales no formulan
objeciones a lo propuesto por la Gerencia de Control de Calidad;
Por ello, y
en uso de las facultades conferidas por art. 26 inciso k) de la Ley
11220;
EL
DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR
DE
SERVICIOS SANITARIOS
RESUELVE:
ARTÍCULO
PRIMERO: Otorgar a los Servicios que suministran agua por red, fuera del
ámbito de prestación de Aguas Santafesinas S.A., las condiciones
diferenciales que a continuación serán detalladas. Dichas condiciones
diferenciales también serán de aplicación para los Servicios de Agua por
red que se habiliten con posterioridad al dictado de la presente
Resolución, en virtud de su situación hidrogeológica, geográfica o
económica particular.
CONDICIONES DIFERENCIALES A CUMPLIR POR LOS SERVICIOS DE AGUA DE FUENTE
SUBTERRÁNEA FUERA DEL ÁREA DE PRESTACIÓN PROVINCIAL
PARÁMETRO
UNIDAD VALOR MÁXIMO ADMITIDO
(Condición
Diferencial)
Color mg/l
escala Pt/Co 5
Turbiedad
UNT 1
pH Unidades
de pH 6,5 a 8,5
Residuos
Secos a 180 ºC mg/l 1200
Cloruros mg/l
300
Sulfatos mg/l
300
Alcalinidad
mg/l Menor valor alcanzable
Dureza
Total mg/l 400
Magnesio mg/l
50
Hierro
Total mg/l 0,2
Manganeso
mg/l 0,1
Sodio mg/l
300
Nitratos mg/l
45
Respecto a los restantes parámetros incluidos en el
Anexo A de la Ley 11.220 deben cumplir con los límites establecidos por
dicha norma.
ARTÍCULO
SEGUNDO: Establecer seis (6) niveles de calidad de agua de acuerdo a
características físico-químicas prioritarias para categorizar los
Servicios de Agua fuera del área de Prestación Provincial teniendo en
cuenta la calidad del agua de red que se encuentran distribuyendo.
Asimismo, en oportunidad de habilitarse un nuevo Servicio de Agua,
conforme la calidad físico-química del agua de red, será incluido en el
nivel correspondiente. La pauta para categorizar los Servicios de Agua
en los 6 niveles de calidad mencionados, se define a partir del
parámetro de mayor riesgo sanitario en el siguiente orden: Arsénico y/o
Fluoruros - Nitratos - Hierro y/o Manganeso - Residuos Secos a 180 ºC
y/o Sodio:
Nivel 1:
Servicios de Agua que entregan agua cuya calidad físico-química cumple
los niveles de calidad exigidos por el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o
Condiciones Diferenciales establecidas en el Artículo Primero.
Nivel 2:
Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Residuos Secos
a 180 °C se encuentre entre 1200 mg/l y 1500 mg/l y/o Sodio entre 300 mg/l
y 450 mg/l; cumpliendo los restantes parámetros el Anexo A de la Ley N°
11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en el Artículo Primero.
Nivel 3:
Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Residuos Secos
a 180 °C sea mayor a 1500 mg/l y/o Sodio mayor a 450 mg/l; cumpliendo
los restantes parámetros el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones
Diferenciales establecidas en el Artículo Primero.
Nivel 4:
Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Hierro sea
mayor a 0,2 mg/l y/o Manganeso mayor a 0,1 mg/l; cumpliendo los
parámetros Arsénico, Fluoruros y Nitratos el Anexo A de la Ley N° 11220
y/o Condiciones Diferenciales establecidas en el Artículo Primero.
Nivel 5:
Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Nitratos sea
mayor a 45 mg/l; cumpliendo los parámetros Arsénico y Fluoruros el Anexo
A de la Ley N° 11220.
Nivel 6:
Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Arsénico sea
mayor a 50 µg/l y/o Fluoruros mayor a 1,5 mg/l.
La
categorización de los Servicios de Agua en los correspondientes niveles
se basa en los siguientes criterios sanitarios:
Niveles 1 y
2: Calidad aceptable organolépticamente y sin riesgos para la salud de
la población.
Nivel 3:
Elevada salinidad, problemas organolépticos y rechazo de los usuarios.
Nivel 4:
Elevada concentración de Hierro y/o Manganeso, problemas organolépticos,
sanitarios y rechazo de los usuarios.
Nivel 5:
Elevada concentración de Nitratos que conlleva riesgos para la salud de
la población usuaria vulnerable.
Nivel 6:
Elevada concentración de Arsénico y/o Fluoruros que conlleva riesgos
para la salud de la población usuaria, tornando el agua no apta para la
bebida.
ARTÍCULO
TERCERO: Los Servicios de Agua Potable fuera del ámbito de la prestación
de Aguas Santafesinas S.A. incluidos en los niveles 3 a 6 (detallados en
Anexo I), que no dispongan de suministro alternativo de 5 litros por
habitante por día de agua que cumpla con la normativa vigente, deberán
implementarlo en un plazo máximo de nueve (9) meses, contados desde el
dictado de la presente resolución.
ARTÍCULO
CUARTO: Los Servicios de Agua Potable fuera del ámbito de la prestación
de Aguas Santafesinas S.A., incluidos en los niveles 2 a 6 (detallados
en Anexo I), deberán en un plazo máximo de cinco (5) años, contados
desde el dictado de la presente resolución, suministrar agua por red que
cumpla con los niveles de calidad establecidos en el Anexo A de la Ley
Nº 11220 y/o con las Condiciones Diferenciales fijadas por el Artículo
Primero.
ARTÍCULO
QUINTO: El suministro complementario de como mínimo 5 litros de agua por
habitante por día a que se alude en los artículos precedentes, como así
también los Servicios que consisten exclusivamente en la entrega de agua
disponible para su retiro, dado que no poseen red de distribución
(detallados en Anexo II), y los que se habiliten con posterioridad al
dictado de la presente resolución, contarán con las siguientes
condiciones diferenciales para el agua que entregan:
PARÁMETRO
UNIDAD VALOR MÁXIMO ADMITIDO
(Condición
Diferencial)
pH Unidades
de pH 6,5 a 8,5
Alcalinidad
mg/l Menor valor alcanzable
Dureza
Total mg/l 400
Sodio mg/l
200
Nitratos mg/l
45
Respecto a
los restantes parámetros incluidos en el Anexo A de la Ley 11.220 deben
cumplir con los límites establecidos por dicha norma. Asimismo, hasta
tanto se cuente con los resultados del estudio “Hidroarsenicismo y
Saneamiento Básico en la República Argentina – Estudios básicos para el
establecimiento de criterios y prioridades sanitarias de cobertura y
calidad de aguas” cuyos términos fueron elaborados por la Subsecretaria
de Recursos Hídricos del Ministerio de Planificación Federal, se
recomienda que las aguas distribuidas como suministro complementario no
superen los 30 µg/l de Arsénico.
ARTÍCULO
SEXTO: Deróganse las Resoluciones Enress N° 385/02, 895/05, 171/06,
740/07, 947/10, 420/11, 474/11, 601/11 y 1130/12.
ARTÍCULO
SEPTIMO: Regístrese, dése cumplimiento a lo establecido por Resolución
Nº 014/12 T.C., notifíquese a los Prestadores de Servicios de Agua
Potable a través de la Gerencia de Relaciones Institucionales,
publíquese en el Boletín Oficial y página web del Enress. Hecho,
archívese.
ANEXO (formato PDF) |