ECOFIELD - Provincias - Santa Fe, Argentina - Resolución (ENRESS) 465/16.

 

 

Provincias / Santa Fe, Argentina

- modifica y/o complementa a: ley 11220, resolución 385/02 ENRESS, resolución 895/05 ENRESS, resolución 171/06 ENRESS, resolución 740/07 ENRESS, resolución 947/10 ENRESS, resolución 420/11 ENRESS, resolución 474/11 ENRESS, resolución 601/11 ENRESS, resolución 1130/12 ENRESS, resolución 711/15 ENRESS.

- modificada y/o complementada por: resolución 906/18 ENRESS.

Ente Regulador de Servicios Sanitarios

AGUA POTABLESERVICIOS DE AGUA POR RED - CONDICIONES DIFERENCIALES

Resolución (ENRESS) 465/16. Del 19/5/2016. B.O.: 3/6/2016. Agua Potable. Servicios Sanitarios. Otorgar a los Servicios que suministran agua por red, fuera del ámbito de prestación de Aguas Santafesinas S.A., las condiciones diferenciales que a continuación serán detalladas.

SANTA FE, 19-05-2016

AUTOS y VISTOS estos caratulados: “Gerencia de Control de Calidad – Solicita establecer condiciones diferenciales para Servicios de Agua que operan fuera del área de Prestación Provincial” (Expte. N° 16501-0021440-0); y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones la Gerencia de Control de Calidad ha efectuado evaluación de la situación de la prestación de los servicios fuera del ámbito de Aguas Santafesinas S.A. en lo que refiere a la calidad del agua suministrada a fin de actualizar las pautas diferenciales otorgadas oportunamente a cada uno de ellos;

Que el Artículo 65º de la Ley Nº 11220 obliga a los Prestadores a cumplir con el Límite Recomendado fijado en el Anexo A a partir de Diciembre de 1998, encontrándose entre las funciones del ENRESS instar a los Servicios a cumplir con la legislación vigente con el objeto de garantizar una prestación del servicio en forma adecuada y segura en forma continua;

Que los Servicios de Agua fuera del área abastecida por ASSA son 404 estando los mismos a cargo de Comunas, Municipios y Cooperativas de los cuales 374 son abastecidos por agua subterránea; comprendiendo dicho total también a los servicios sin red de distribución que suministran agua tratada en bidones, y que alcanzan un total de 64;

Que los restantes 310 servicios poseen red de distribución, contando en algunos casos con suministro complementario de agua tratada cuando la calidad del agua de red no alcanza a cumplir con la normativa vigente;

Que destaca el área interviniente que por Resolución Nº 711/15 ENRESS los Prestadores a cargo de provisión de agua potable fuera del área de prestación provincial actualmente obligados a contar con un servicio complementario de entrega de agua en condiciones de calidad fijadas en el Anexo A de la Ley Nº 11220 y que en un futuro lo estuvieren, deberán poner a disposición de los usuarios agua potable a razón de cinco (5) litros diarios por habitante para su hidratación y la preparación de alimentos;

Que asimismo se pone de manifiesto que en nuestra Provincia permanentemente se habilitan nuevos Servicios de Agua, que en muchos casos debido a las características físico-químicas de sus fuentes de abastecimiento no alcanzan a cumplir con los niveles de calidad fijados por el Anexo A de la Ley Nº 11220;

Que mediante las Resoluciones Nº 385/02, 895/05 y 171/06 (Plazos para cumplir límites de Arsénico, Nitratos y Fluoruros) y 740/07, 947/10, 474/11 y 1130/12 (Plazos para cumplir límites de Sodio, Residuos Secos a 180º C, Alcalinidad Total, Dureza Total, Cloruros, Sulfatos, Hierro y Manganeso), oportunamente, el ENRESS otorgó a los Prestadores plazos para alcanzar los niveles de calidad de agua fijados en el Anexo A de la Ley Nº 11220. A la fecha de la presente los plazos concedidos se encuentran vencidos;

Que en virtud de lo expresado precedentemente, el área opinante, teniendo en cuenta la experiencia acumulada durante la vigencia de las citadas resoluciones, aconseja el dictado de una nueva normativa acorde a la realidad actual de los Servicios de Agua que operan fuera del área de Prestación Provincial;

Que fundamenta lo solicitado en que la calidad del agua que suministran una importante cantidad de los Servicios de la Provincia, fuera del área servida por ASSA, que se surten de agua subterránea presentan en la fuente anomalías químicas de distinta magnitud e importancia sanitaria, cuya corrección requiere de la implementación de obras y/o instalaciones que en la mayoría de los casos, por el costo que demanda su ejecución no pueden ser afrontadas por los Prestadores;

Que la solución de fondo a la problemática de calidad de agua planteada consiste en que la Provincia habilite el sistema de acueductos proyectado, con el fin de proveer agua de buena calidad a los distintos Servicios, como así también actualizando los niveles de calidad exigidos por la legislación vigente;

Que expresa el área interviniente que es dable mencionar que los proyectos de acueductos no sólo han sufrido demoras, sino también han sido revisados, actualizados y extendidos a toda la Provincia de Santa Fe y con ello fue ampliada la expectativa a Prestadores anteriormente no incluidos en el programa sanitario provincial;

Que hasta tanto la Provincia habilite el sistema de acueductos proyectado o las posibilidades técnico-económicas de los distintos servicios les permitan cumplir con el Anexo A de la Ley Nº 11220, como así también se actualicen los niveles de calidad exigidos por la legislación vigente, la Gerencia de Control de Calidad aconseja que el H. Directorio, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64º de la Ley Nº 11220, otorgue a todos los Servicios de Agua que operan fuera del ámbito de ASSA las condiciones diferenciales que posteriormente serán detalladas para el agua que suministran por red, debiendo cumplir los restantes parámetros fijados en el Anexo A de la Ley Nº 11220 el Límite Recomendado o Límite Obligatorio, cuando no hubiese sido establecido el primero de estos;

Que asimismo sugiere, por razones de equidad se apliquen las condiciones diferenciales mencionadas a los servicios que se habiliten con posterioridad a la presente propuesta;

CONDICIONES DIFERENCIALES A CUMPLIR POR LOS SERVICIOS DE AGUA DE FUENTE SUBTERRÁNEA FUERA DEL ÁREA DE PRESTACIÓN PROVINCIAL

PARÁMETRO UNIDAD VALOR MÁXIMO ADMITIDO

(Condición Diferencial)

Color mg/l escala Pt/Co 5

Turbiedad UNT 1

pH Unidades de pH 6,5 a 8,5

Residuos Secos a 180 ºC mg/l 1200

Cloruros mg/l 300

Sulfatos mg/l 300

Alcalinidad mg/l Menor valor alcanzable

Dureza Total mg/l 400

Magnesio mg/l 50

Hierro Total mg/l 0,2

Manganeso mg/l 0,1

Sodio mg/l 300

Nitratos mg/l 45

Que en relación a los restantes parámetros incluidos en el Anexo A de la Ley 11.220 deben cumplir con los límites establecidos por dicha norma;

Que oportunamente fue dictada la Resolución Nº 740/07 encuadrando a los Servicios de Agua en cuatro grupos, conforme su calidad físico-química, estableciendo condiciones diferenciales y plazos de adecuación, los cuales se encuentra actualmente vencidos.

Que en base a la experiencia acumulada se recomienda establecer seis (6) niveles de calidad de agua de acuerdo a características físico-químicas prioritarias para categorizar los Servicios de Agua fuera del área de Prestación Provincial teniendo en cuenta la calidad del agua de red que se encuentran distribuyendo.

Que la pauta para categorizar los Servicios de Agua en los 6 niveles de calidad mencionados, se define a partir del parámetro de mayor riesgo sanitario en el siguiente orden: Arsénico y/o Fluoruros - Nitratos - Hierro y/o Manganeso - Residuos Secos a 180 ºC y/o Sodio; sugiriendo la siguiente clasificación:

Nivel 1: Servicios de Agua que entregan agua cuya calidad físico-química cumple los niveles de calidad exigidos por el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en la tabla precedente.

Nivel 2: Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Residuos Secos a 180 °C se encuentre entre 1200 mg/l y 1500 mg/l y/o Sodio entre 300 mg/l y 450 mg/l; cumpliendo los restantes parámetros el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en la tabla precedente.

Nivel 3: Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Residuos Secos a 180 °C sea mayor a 1500 mg/l y/o Sodio mayor a 450 mg/l; cumpliendo los restantes parámetros el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en la tabla precedente.

Nivel 4: Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Hierro sea mayor a 0,2 mg/l y/o Manganeso mayor a 0,1 mg/l; cumpliendo los parámetros Arsénico, Fluoruros y Nitratos el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en la tabla precedente.

Nivel 5: Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Nitratos sea mayor a 45 mg/l; cumpliendo los parámetros Arsénico y Fluoruros el Anexo A de la Ley N° 11220.

Nivel 6: Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Arsénico sea mayor a 50 µg/l y/o Fluoruros mayor a 1,5 mg/l.

La categorización de los Servicios de Agua en los correspondientes niveles se basó en los siguientes criterios sanitarios:

Niveles 1 y 2: Calidad aceptable organolépticamente y sin riesgos para la salud de la población.

Nivel 3: Elevada salinidad, problemas organolépticos y rechazo de los usuarios.

Nivel 4: Elevada concentración de Hierro y/o Manganeso, problemas organolépticos, sanitarios y rechazo de los usuarios.

Nivel 5: Elevada concentración de Nitratos que conlleva riesgos para la salud de la población usuaria vulnerable.

Nivel 6: Elevada concentración de Arsénico y/o Fluoruros que conlleva riesgos para la salud de la población usuaria, tornando el agua no apta para la bebida.

Que Los Servicios de Agua Potable fuera del ámbito de la prestación de Aguas Santafesinas S.A. incluidos en los niveles 3 a 6 (Anexo I de la presente Resolución), que no dispongan de suministro alternativo de 5 litros por habitante por día de agua que cumpla con la normativa vigente, se considera razonable lo implementen en un plazo máximo de nueve (9) meses. La distribución deberá realizarse en recintos que cumplan con condiciones higiénicas, estableciendo más de una boca de suministro en poblaciones mayores a 10.000 habitantes;

Que los Servicios de Agua Potable fuera del ámbito de la prestación de Aguas Santafesinas S.A., incluidos en los niveles 2 a 6 (Anexo I de la presente Resolución), deberán en un plazo máximo de cinco (5) años suministrar agua por red que cumpla con los niveles de calidad establecidos en el Anexo A de la Ley Nº 11220 y/o con las Condiciones Diferenciales detalladas en la tabla precedentemente incorporada;

Que el suministro complementario de como mínimo 5 litros de agua por habitante por día, como así también los Servicios que consisten exclusivamente en la modalidad de prestación mediante la entrega de agua disponible para su retiro, dado que no poseen red de distribución, se estima conveniente cuenten con las siguientes condiciones diferenciales para el agua que entregan:

PARÁMETRO UNIDAD VALOR MÁXIMO ADMITIDO

(Condición Diferencial)

pH Unidades de pH 6,5 a 8,5

Alcalinidad mg/l Menor valor alcanzable

Dureza Total mg/l 400

Sodio mg/l 200

Nitratos mg/l 45

Que en relación a los restantes parámetros incluidos en el Anexo A de la Ley 11.220 deben cumplir con los límites establecidos por dicha norma. Asimismo, hasta tanto se cuente con los resultados del estudio “Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la República Argentina – Estudios básicos para el establecimiento de criterios y prioridades sanitarias de cobertura y calidad de aguas” cuyos términos fueron elaborados por la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio de Planificación Federal, se recomienda que las aguas distribuidas como suministro complementario no superen los 30 µg/l de Arsénico.

Que los Prestadores a cargo de los Servicios que cuenten con sistema complementario de como mínimo 5 litros de agua por habitante por día, como así también los Prestadores de Servicios que consisten exclusivamente en la modalidad de prestación mediante la entrega de agua disponible para su retiro, dado que no poseen red de distribución deberán intensificar las campañas sanitarias de concientización tendientes a promover su uso;

Que la Disposición Nº 1 de fecha 22/03/10 de la ex Secretaría de Aguas del ex Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente en su Artículo 1° dispuso: “A partir de la vigencia de la presente Disposición, los proyectos que se realicen a través de la Dirección Provincial de Saneamiento y Preservación de los Recursos Hídricos, y en la Dirección Provincial de Sistemas de Provisión de Agua, o en cualquier otro ámbito de la Secretaría de Aguas, y que estén destinados a mejorar la calidad del agua para consumo humano, en poblaciones que carecen de instalaciones para dicho fin, se diseñarán para abatir el arsénico a un máximo de 30 µg/l”;

Que corresponde en esta instancia derogar las Resoluciones Nº 385/02, 895/05, 171/06, 740/07, 947/10, 420/11, 474/11, 601/11 y 1130/12 y toda aquella norma que se oponga a la presente;

Que las Gerencias de Relaciones Institucionales y de Asuntos Legales no formulan objeciones a lo propuesto por la Gerencia de Control de Calidad;

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por art. 26 inciso k) de la Ley 11220;

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE SERVICIOS SANITARIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar a los Servicios que suministran agua por red, fuera del ámbito de prestación de Aguas Santafesinas S.A., las condiciones diferenciales que a continuación serán detalladas. Dichas condiciones diferenciales también serán de aplicación para los Servicios de Agua por red que se habiliten con posterioridad al dictado de la presente Resolución, en virtud de su situación hidrogeológica, geográfica o económica particular.

CONDICIONES DIFERENCIALES A CUMPLIR POR LOS SERVICIOS DE AGUA DE FUENTE SUBTERRÁNEA FUERA DEL ÁREA DE PRESTACIÓN PROVINCIAL

PARÁMETRO UNIDAD VALOR MÁXIMO ADMITIDO

(Condición Diferencial)

Color mg/l escala Pt/Co 5

Turbiedad UNT 1

pH Unidades de pH 6,5 a 8,5

Residuos Secos a 180 ºC mg/l 1200

Cloruros mg/l 300

Sulfatos mg/l 300

Alcalinidad mg/l Menor valor alcanzable

Dureza Total mg/l 400

Magnesio mg/l 50

Hierro Total mg/l 0,2

Manganeso mg/l 0,1

Sodio mg/l 300

Nitratos mg/l 45

Respecto a los restantes parámetros incluidos en el Anexo A de la Ley 11.220 deben cumplir con los límites establecidos por dicha norma.

ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer seis (6) niveles de calidad de agua de acuerdo a características físico-químicas prioritarias para categorizar los Servicios de Agua fuera del área de Prestación Provincial teniendo en cuenta la calidad del agua de red que se encuentran distribuyendo. Asimismo, en oportunidad de habilitarse un nuevo Servicio de Agua, conforme la calidad físico-química del agua de red, será incluido en el nivel correspondiente. La pauta para categorizar los Servicios de Agua en los 6 niveles de calidad mencionados, se define a partir del parámetro de mayor riesgo sanitario en el siguiente orden: Arsénico y/o Fluoruros - Nitratos - Hierro y/o Manganeso - Residuos Secos a 180 ºC y/o Sodio:

Nivel 1: Servicios de Agua que entregan agua cuya calidad físico-química cumple los niveles de calidad exigidos por el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en el Artículo Primero.

Nivel 2: Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Residuos Secos a 180 °C se encuentre entre 1200 mg/l y 1500 mg/l y/o Sodio entre 300 mg/l y 450 mg/l; cumpliendo los restantes parámetros el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en el Artículo Primero.

Nivel 3: Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Residuos Secos a 180 °C sea mayor a 1500 mg/l y/o Sodio mayor a 450 mg/l; cumpliendo los restantes parámetros el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en el Artículo Primero.

Nivel 4: Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Hierro sea mayor a 0,2 mg/l y/o Manganeso mayor a 0,1 mg/l; cumpliendo los parámetros Arsénico, Fluoruros y Nitratos el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en el Artículo Primero.

Nivel 5: Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Nitratos sea mayor a 45 mg/l; cumpliendo los parámetros Arsénico y Fluoruros el Anexo A de la Ley N° 11220.

Nivel 6: Servicios de Agua que entregan agua cuya concentración de Arsénico sea mayor a 50 µg/l y/o Fluoruros mayor a 1,5 mg/l.

La categorización de los Servicios de Agua en los correspondientes niveles se basa en los siguientes criterios sanitarios:

Niveles 1 y 2: Calidad aceptable organolépticamente y sin riesgos para la salud de la población.

Nivel 3: Elevada salinidad, problemas organolépticos y rechazo de los usuarios.

Nivel 4: Elevada concentración de Hierro y/o Manganeso, problemas organolépticos, sanitarios y rechazo de los usuarios.

Nivel 5: Elevada concentración de Nitratos que conlleva riesgos para la salud de la población usuaria vulnerable.

Nivel 6: Elevada concentración de Arsénico y/o Fluoruros que conlleva riesgos para la salud de la población usuaria, tornando el agua no apta para la bebida.

ARTÍCULO TERCERO: Los Servicios de Agua Potable fuera del ámbito de la prestación de Aguas Santafesinas S.A. incluidos en los niveles 3 a 6 (detallados en Anexo I), que no dispongan de suministro alternativo de 5 litros por habitante por día de agua que cumpla con la normativa vigente, deberán implementarlo en un plazo máximo de nueve (9) meses, contados desde el dictado de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Los Servicios de Agua Potable fuera del ámbito de la prestación de Aguas Santafesinas S.A., incluidos en los niveles 2 a 6 (detallados en Anexo I), deberán en un plazo máximo de cinco (5) años, contados desde el dictado de la presente resolución, suministrar agua por red que cumpla con los niveles de calidad establecidos en el Anexo A de la Ley Nº 11220 y/o con las Condiciones Diferenciales fijadas por el Artículo Primero.

ARTÍCULO QUINTO: El suministro complementario de como mínimo 5 litros de agua por habitante por día a que se alude en los artículos precedentes, como así también los Servicios que consisten exclusivamente en la entrega de agua disponible para su retiro, dado que no poseen red de distribución (detallados en Anexo II), y los que se habiliten con posterioridad al dictado de la presente resolución, contarán con las siguientes condiciones diferenciales para el agua que entregan:

PARÁMETRO UNIDAD VALOR MÁXIMO ADMITIDO

(Condición Diferencial)

pH Unidades de pH 6,5 a 8,5

Alcalinidad mg/l Menor valor alcanzable

Dureza Total mg/l 400

Sodio mg/l 200

Nitratos mg/l 45

Respecto a los restantes parámetros incluidos en el Anexo A de la Ley 11.220 deben cumplir con los límites establecidos por dicha norma. Asimismo, hasta tanto se cuente con los resultados del estudio “Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la República Argentina – Estudios básicos para el establecimiento de criterios y prioridades sanitarias de cobertura y calidad de aguas” cuyos términos fueron elaborados por la Subsecretaria de Recursos Hídricos del Ministerio de Planificación Federal, se recomienda que las aguas distribuidas como suministro complementario no superen los 30 µg/l de Arsénico.

ARTÍCULO SEXTO: Deróganse las Resoluciones Enress N° 385/02, 895/05, 171/06, 740/07, 947/10, 420/11, 474/11, 601/11 y 1130/12.

ARTÍCULO SEPTIMO: Regístrese, dése cumplimiento a lo establecido por Resolución Nº 014/12 T.C., notifíquese a los Prestadores de Servicios de Agua Potable a través de la Gerencia de Relaciones Institucionales, publíquese en el Boletín Oficial y página web del Enress. Hecho, archívese.

ANEXO (formato PDF)

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