Poder Ejecutivo Provincial código de faltas - Modificación Ley N° 10.550. Sanción: 22/11/90. Promulgación: 7/1/91. B.O.: 8/2/91. Código de Faltas. Modificación de la ley 3473. Artículo 1º - Modifícanse los arts. 17 y 18 de la ley 2473 -Código de Faltas- los que quedarán redactados de la siguiente manera: Art. 17 - La conversión de multa en arresto, se hará a razón de un día por cada media unidad Jus, y no podrá ser mayor del máximo de arresto que hubiera correspondido según la falta. Si la disposición no prevé pena de arresto, ésta no excederá de 30 (treinta) días. Art. 18 - La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad demostrada por el autor, persona física o jurídica, los antecedentes y reincidencias del mismo, y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas, se tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor, de su familia o de la persona jurídica. Para la demostración de la multa, se adopta la unidad denominada Jus, que representa el valor exacto de un salario mínimo, vital y móvil, en el orden nacional. Art. 2º - Incorpórase como art. 74 bis de la ley 3473, el siguiente: Art. 74 bis: Contaminación de recursos hídricos: Será reprimido con:
Las sanciones prescriptas en los incs. a) y b) serán aplicadas sin perjuicio de aquellas dispuestas por la autoridad administrativas. Si la falta fuere cometida por una persona jurídica, la pena recaerá en su director, gerente o dependiente responsable del manejo de los elementos enunciados en el inc. a). El juez podrá ordenar, si lo creyere conveniente, la clausura provisoria del establecimiento otorgando un plazo para que las autoridades del mismo reviertan la causa de contaminación de las aguas. Art. 3º - De forma. |
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