Argentina,
Transporte de mercancías peligrosas por carretera
Ley 24.449. Sanción:
23/12/94. Promulgación: 6/2/95. B.O.: 10/2/95. Ley de Tránsito. Modificación del
Código Procesal Penal y del dec. 692/92 (t.o. 1992). derogación de las leyes 13.893 y
14.224.
TITULO I - Principios básicos
TITULO II - Coordinación federal
TITULO III - El usuario de la vía
pública
TITULO IV - La vía pública
TITULO V - El vehículo
TITULO VI - La circulación
TITULO VII - Bases para el procedimiento
TITULO VIII - Régimen de sanciones
TITULO IX - Disposiciones
transitorias y complementarias
TITULO I - Principios básicos
CAPITULO
UNICO
Art. 1º - Ambito de aplicación.
La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de
aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía
pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas,
las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa
del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la
jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los Gobiernos provinciales y
municipales.
Art 2º - Competencia. Son
autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los
organismos nacionales provinciales y municipales que determinen las respectivas
jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional
concretará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al
efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de
prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio
público nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que el
ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.
La autoridad correspondiente podrá
disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su
reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias
locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de
esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la
circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados
legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en
el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad
y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de
la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como
requisito para su validez.
Art. 3º - Garantía de libertad de
tránsito. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la
documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos
expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.
Art. 4º - Convenios
internacionales. Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la
República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación
por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de
la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.
Art. 5º - Definiciones. A los
efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: El automotor para el
transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas,
y los de tres ruedas que exceda los mil kg. de peso;
b) Autopista: Una vía multicarril
sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con
limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: La del
Estado nacional, provincial o municipal;
d) Autoridad local: La autoridad
inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de
seguridad;
e) Baliza: La señal fija o móvil
con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
f) Banquina: La zona de la vía
contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está
delimitada;
g) Bicicleta: Vehículo de dos
ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser
múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: La zona de la vía
destinada sólo a la circulación de vehículos;
i) Camino: Una vía rural de
circulación;
j) Camión: Vehículo automotor
para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;
k) Camioneta: El automotor para
transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;
l) Carretón: El vehículo
especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones supera la de los
vehículos convencionales;
ll) Ciclomotor: Una motocicleta de
hasta centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por
hora de velocidad;
m) Concesionario vial: El que tiene
atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación,
la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen
de pago de peaje u otro sistema de prestación;
n) Maquinaria especial: Todo
artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: Todo vehículo de
dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede
desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.
o) Omnibus: Vehículo automotor
para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor.
p) Parada: EI lugar señalado para
el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: El cruce de una
vía de circulación con el ferrocarril;
r) Peso: El total del vehículo
más su carga y ocupantes;
s) Semiautopista: Un camino similar
a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: El sector de la
calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está
delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: El
traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda
o comercialización) o mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: El que
detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento)
o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
w) Vehículo estacionado: El que
permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o
carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor
fuera de su puesto;
x) Vehículo automotor: Todo
vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
y) Vías multicarriles: Son
aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;
z) Zona de camino: Todo espacio
afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las
propiedades frentistas;
z') Zona de seguridad: Area
comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.
TITULO II - Coordinación federal
CAPITULO
UNICO
Art. 6º - Consejo Federal de
Seguridad Vial. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por
todas las provincias, el Gobierno federal y la Capital Federal.
Su misión es propender a la
armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la
mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta ley.
Se invitará a participar en
calidad de asesores a las entidades federadas de mayor grado, que representen a los
sectores de la actividad privada más directamente vinculados a la materia.
Art 7º - Funciones. El Consejo
tendrá por función
a) Proponer políticas de
prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés
general según los fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la
educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios
para la capacitación de técnicos y funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la
efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas
cuando los estudios realizados así lo aconsejen.
1) Propender a la unicidad y
actualización de las normas y criterios de aplicación;
g) Armonizar las acciones
interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus
decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de
técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de
organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando
participación a la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la
investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que
resulten de sus conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el
Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.
Art. 8º - Registro Nacional de
Antecedentes del Transito. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Transito, el
que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo
coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen
derecho a su uso.
Los datos de las licencias para
conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás
información útil a los fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato a este
Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo tramite o para todo proceso
contravencional o judicial relacionado a la materia.
Llevará además estadística
accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular.
Adoptará las medidas necesarias
para crear una red informática interprovincial que permita el flujo de datos y de
información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los
trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado. Elaborar
anualmente su presupuesto de gastos y de recursos.
TITULO III - El usuario de la vía pública
CAPITULO I - Capacitación
Art. 9º. - Educación vial.
Amplíanse los alcances de la Iey 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se
dispone:
a) Incluir la educación vial en
los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;
b) En la enseñanza técnica,
terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para
servir los distintos fines de la presente ley;
c) La difusión y aplicación
permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;
d) La afectación de predios
especialmente acondicionados para la enseñanza y practica de la conducción;
e) La prohibición de publicidad
laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.
Art. 10. - Cursos de capacitación.
A los fines de esta ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación
de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta
materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
Art. 11. - Edades mínimas para
conducir. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las
siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases
de licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las
restantes clases;
c) Dieciséis años para
ciclomotores, en tanto no Ileven pasajero;
d) Doce años para circular por la
calzada con rodados propulsados por su conductor;
Las autoridades jurisdiccionales
pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades
mínimas para conducir, las que solo serán válidas con relación al tipo de vehículo y
a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.
Art. 12. - Escuela de conductores.
los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los
siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la
autoridad local;
b) Contar con instructores
profesionales, cuya matricula tendrá validez por dos años revocable por decisión
fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial
de idoneidad;
c) Tener vehículos de las
variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales
daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no
inferior en más de seis meses al limite mínimo de la clase de licencia que aspira
obtener;
f) No tener personal, socios o
directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor
de la jurisdicción
CAPITULO II - Licencia de conductor
Art. 13. - Características. Todo
conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por
municipalidades u organismos provinciales, en base a los requisitos establecidos en el
art. 14, habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República;
b) Las licencias podrán otorgarse
por una validez de hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen
psicológico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar
los exámenes fisico-prácticos;
c) A partir de la edad de 65 años
se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los
periodos de vigencia de las mismas;
d) Los conductores que obtengan su
licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien
visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que
identifique su condición de principiante;
e) Todo titular de una licencia
deberá acatar los controles y órdenes que imparte la autoridad de tránsito en el
ejercicio de sus funciones;
f) La Nación será competente en
el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las
provincias.
El otorgamiento de licencias de
conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o
a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el art.
1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que
correspondan.
Art. 11.- Requisitos.
a) La autoridad jurisdiccional
expedidora debe requerir del solicitante:
1. Saber leer y para los
conductores profesionales también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el
padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Un examen médico psicofísico
que comprenderá;
Una constancia de aptitud física;
de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica, otorgada por profesional
medico habilitado.
4. Un examen teórico de
conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre
accidentes y modo de prevenirlos.
5. Un examen teórico práctico
sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de
seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
6. Un examen práctico de idoneidad
conductiva que incluirá las siguientes fases:
6.1. Simulador de manejo
conductivo.
6.2. Conducción en circuito de
prueba o en área urbana de bajo riesgo.
6.3. Conducción en área urbana de
transito.
6.4. Conducción nocturna.
Las personas daltónicas, con
visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las
adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia
habilitante especifica, asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder
a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos
particulares con una antigüedad de dos años.
b) La Nación, a través del
organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte
interjurisdiccional además de lo establecido en el inc. a) de! presente artículo, todo
aquel requisito que sea inherente al servicio especifico de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se
debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes
correspondientes al solicitante.
Art. 15. - Contenido. La licencia
habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el
de la matrícula de identidad del titular,
b) Apellido, nombre, fecha de
nacimiento, domicilio. fotografía y firma del titular.
c) Clase de licencia, especificando
tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o
condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia
sobre alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y
vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del
titular acreditado por profesional competente;
g) Apellido del titular de la
licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órgano en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados
de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de
Antecedentes del Tránsito.
Art. 16. - Clases. Las clases de
licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores,
motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150
centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años
habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
Clase B) Para automóviles y
camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado
y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al
servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C,
según el caso;
Ciase E) Para camiones articulados
o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores
especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas
y maquinaría especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia
de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión
reglamentaria de las distintas clases de licencia.
Art. 17. - Menores. Los menores de
edad para solicitar licencia conforme al art. 11, deben ser autorizados por su
representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la
habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere
sido devuelta.
Art. 18. - Modificación de datos.
El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los
datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia
ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el
periodo que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días
de producido el cambio no denunciado.
Art. 19. - Suspensión por
ineptitud. La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor
cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con
la que debería tener reglamentariamente.
El ex titular puede solicitar la
renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
Art. 20. - Conductor profesional.
Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de
conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de
dase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor
profesional autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan
aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la
reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con
los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D,
se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria,
los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la
reglamentación determina.
A los conductores de vehículos
para transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y
maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos
correspondientes.
No puede otorgarse licencia
profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de
renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo
examen psicofísico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad
profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre
higiene y seguridad en el trabajo.
TITULO lV - La vía pública
CAPITULO
UNICO
Art. 21. - Estructura vial. Toda
obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía
pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la
diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de
desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda
adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las
condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y
demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la
misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que
necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferroviales a nivel
de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya
autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada
lado de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice
o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferrovial, debe
implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación
para las nuevas condiciones.
Art. 22. - Sistema uniforme de
señalamiento. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme
que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las
reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del
sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no
realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de
señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el
ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50
metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.
Art. 23. - Obstáculos. Cuando la
seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u
obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de
inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinado su
accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública
destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de
servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la
autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las
obras los dispositivos de advertencia establecidos en el sistema uniforme de
señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en
la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización
correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los
dispositivos indicados en el sistema uniforme de señalamiento vial, conforme a la obra
que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en
la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y
personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los
lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los
desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables,
serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la
empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se
establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
Art. 24. - Planificación urbana.
La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura
y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al
transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la
circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o
de carga.
b) Sentidos de tránsito
diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y
producir los desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra
modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de
entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del
sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.
Art. 25. - Restricciones al
dominio. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de
placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que
puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan
perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de
seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas
servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la
vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla
intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para
colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que
su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida,
sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía
y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la
visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el
ingreso de animales a la zona del camino.
Art. 26. - Publicidad en la vía
pública. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás
carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente
ubicación respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y
semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos
en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar
sobre la acere y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del
tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad
local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c) En ningún caso se podrán
utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización,
alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este
artículo , a.. anterior y gastos consecuentes, responden solidar..: ..: ante,
propietarios, publicistas y anunciantes.
Art. 27.-Construcciones permanentes
o transitorias en zona de camino. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de
camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan
obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán
construcciones permanentes en la
zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y
de control de cargas y dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la
infraestructura vial;
c) Obras básicas para el
funcionamiento de servicios esenciales.
La autoridad vial competente podrá
autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino,
montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A
efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las
alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo
de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las
zonas de caminos.
La edificación de oficinas o
locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser
prevista al formularse el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con
construcciones existentes, el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas
pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.
No será permitida la instalación
de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo
transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre
que no se los considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.
TITULO V - El vehículo
CAPITULO I - Modelos nuevos
Art. 28. - Responsabilidad sobre su
seguridad. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado
al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de
emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las
prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación,
cada uno de los cuates contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o
acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada
modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean
fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que
intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad,
aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que
cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el
párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas
destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no
pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de
inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la
violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se
deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de
acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las
autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el
cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y
partes, aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las
homologaciones aprobadas por otros países.
Todos los fabricantes e
importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben
estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus
productos.
Las entidades privadas vinculadas
con la materia tendrán participación y colaborarán en la implementación de los
distintos aspectos contemplados en esta ley.
Art. 29. - Condiciones de
seguridad. Los vehiculos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente,
seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales
características;
3. Sistema de suspensión, que
atenúe los efectos de las irregularidades de la vía pública y contribuya a su
adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con
cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas
deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las
plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que
establece el art. 28 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la
más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y
relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su
reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio
de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de
acuerdo a los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen
al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa
función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario,
debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en
relación a la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier
ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al
habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten,
deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los
del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja
automática para cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica
ignífuga o que retarde la propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado
ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte
urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo
especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona
distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas
cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas
peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un
sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia o dispositivo que lo
detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas
deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad
reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá
desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar
equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se
fabricarán según este título en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán
equipadas con elementos retroreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección
durante la noche.
Art. 30. - Requisitos para
automotores. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de
seguridad:
a) Correajes y cabezales
normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina
la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de
media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera
fila;
b) Paragolpes y guardabarros o
carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las
dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza,
lavado y desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio,
permanente efectivo;
e) Bocina de sonoridad
reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos
transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra
encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido
de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con
criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de
transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y
trasero;
k) Sistema de renovación de aire
interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
I) Sendos sistemas que impidan la
apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños
en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental
dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el
manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización
con ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y
cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de
posición;
ñ) Fusibles interruptores
automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno
cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y
equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios,
la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de
personas.
Art.31. - Sistema de iluminación.
Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de
iluminación:
a) Faros delanteros: De luz blanca
o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: Que indican
junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación
reglamentados:
1 . Delanteras de color blanco o
amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a
cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4.Indicadores diferenciales de
color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: Intermitentes de
color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación
llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: De
color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de
emergencia que incluye a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces
frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se
ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal
llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y
roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una
luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en
lo pertinente con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo
pertinente con lo dispuesto en los incs. b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de
conformidad a lo que establece el art. 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier
vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en
esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el
uso de faros buscahuellas.
Art. 32. - Luces adicionales. Los
vehiculos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con
acoplado: Tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las guías para remolque: Luces
complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo
remolcado;
c) Los vehículos de transporte de
pasajeros: Cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una
roja en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte
de menores de catorce (14) años: Cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y
dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las
luces normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de
seguridad: Balizas azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y
servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: Balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares:
Balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los
vehículos su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no
deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.
Art. 33. - Otros requerimientos.
Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los
límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites
y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación,
según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un
dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o
propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de
Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública,
con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de
su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los fines de su
control;
e) Dichos vehículos además deben
tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la
reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán
tener numeración propia;
f) Los automotores homologados por
la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices y de transmisión, de
tal manera que las velocidades máximas a desarrollar no superen en más del 50 % los
valores máximos establecidos en esta ley.
CAPITULO II - Parque usado
Art. 34. - Revisión técnica
obligatoria. Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no
pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a
los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo
anterior y que no los hayan traído originalmente será excepcional y siempre que no
implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando
previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores,
acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la
revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las
piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de
contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar,
la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evacuación de
resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y
cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las
concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a
estos efectos manteniendo un estricto control.
La misma autoridad cumplimentará
también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión
de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo
dispuesto en el art. 72, inc. c), punto 1.
Art. 35. - Talleres de reparación.
Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que
hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad
local, que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada taller debe tener: La
idoneidad y demás características reglamentarias, un director técnico responsable civil
y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y
arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su
terminación.
TITULO VI - La circulación
CAPITULO I - Reglas generales
Art. 36. - Prioridad normativa. En
la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de
comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales. en ese orden
de prioridad.
Art. 37. - Exhibición de
documentos. AI solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia
de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de
verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.
Art. 38. - Peatones y
discapacitados. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros
espacios habilitados a ese fin;
2. En las intersecciones, por la
senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada,
rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso
del mismo. Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés,
rodados propulsados por menores de 10 años y demás vehículos que no ocupen más espacio
que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la
reglamentación;
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más
alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina
en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán
brazaletes u otros elementos retroreflectivos para facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en
forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si
existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para
atravesar la calzada.
Art. 39. - Condiciones para
conducir. Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía
pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones
de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante,
en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones
de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inc. a) del art. 53.
b) En la vía pública, circular
con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o
animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias
del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla
previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del
tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada,
sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y
los horarios de tránsito establecidos.
Art. 40. - Requisitos para
circular. Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté
habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia
correspondiente;
b) Que porte la cédula, vencida o
no, o documento de identificación del mismo;
c) Que lleve el comprobante de
seguro, en vigencia, que refiere el art. 68;
d) Que el vehículo, incluyendo
acoplados y semirremolques tenga colocadas las piezas de identificación de dominio, con
las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben
ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo
del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para
cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en
la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas
portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes
guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor.
Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que
transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del
camino;
i) Que posea los sistemas de
seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del art.
72 inc. c) punto 1;
j) que tratándose de una
motocicleta, sus ocupantes Ileven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene
parabrisas, su conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los
correajes de seguridad en los vehiculos que por reglamentación deben poseerlos.
Art. 41. - Prioridades. Todo
conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.
Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y solo se pierde ante:
a) La señalización específica en
contrario;
b) Los vehiculos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio
público de urgencia. en cumplimiento de sumisión;
d) Los vehículos que circulan por
una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan
lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal;
debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para
rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de
tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías
férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se
vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o
vehiculos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias
excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra
maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe
retroceder el que desciende. salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
Art 42. - Adelantamiento. El
adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes
reglas:
a) El que sobrepase debe constatar
previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar
todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad
suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima
de la vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede
su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en
zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta
concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso
rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del
vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro
derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser
sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas
necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y
eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehiculos
posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la
cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria
especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina
periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede
adelantar por la derecha cuándo:
1. El anterior ha indicado su
intención de girar o de detenerse a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de
la izquierda no avanza o es más lenta.
Art. 43. - Giros y rotondas. Para
realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con
suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá
hasta la salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros
antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad
paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d) Reforzar con la señal manual
cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio
frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la
circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central
no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por
ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en
contrario.
Art. 44. - Vías semaforizadadas.
En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente,
avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de
la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier
movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si
se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;
4.Con luz intermitente amarilla,
que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que
advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se
observe que no existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo
del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la
calzada cuando:
1 . Tengan a su frente semáforo
peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular
y el mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la
vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o
amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes
sobre el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida
es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el
cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la
encrucijada no hay espacio suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se
debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.
Art. 45. - Vía multicarriles. En
las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el
tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles
intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo
en un mismo carril y por el centro de éste.
c) Se debe advertir anticipadamente
con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar
la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de
carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho,
utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a
sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo
por el derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya
advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril
inmediato a la derecha.
Art. 46. - Autopistas. En las
autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes
reglas:
a) El carril extremo izquierdo se
utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a
maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones,
vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y
maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni
detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de
mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehiculos remolcados por
causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera
salida.
En semiautopistas son de
aplicación los incs. b), c) y d).
Art.
- 47. - (texto s/ ley 25456) En la vía pública los vehículos deben
ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces
observando las siguientes reglas:
a)
Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las
luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche,
independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de
visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en
cruces ferroviales;
b)
Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y
cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o
del tránsito lo reclame;
c)
Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre
encendidas;
d)
Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los
sobrepasos;
e)
Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención
en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras
riesgosas;
f)
Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben
usarse sólo para sus fines propios.
g)
Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben
encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea
suficiente;
h)
A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que
establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán
incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática
el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo
sea puesto en marcha;
i)
En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma
y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo
referido en el inciso anterior.
TEXTO
ANTERIOR:
Art 47. - Uso de las luces. En la
vía pública los vehiculos deben ajustarse a lo dispuesto en los arts. 31 y 32 y encender
sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del
tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:
a) Luz baja: Su uso es obligatorio,
excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: Su uso es obligatorio
sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al
cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo
que lo precede y durante la noche si hubiere niebla;
c) Luces de posición: Deben
permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapa-patente y las adicionales
en su caso;
d) Destello: Debe usarse en los
cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de
emergencia: Deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de
maniobras riesgosas;
f) Luces rompeniebla y de
retroceso: Deben usarse sólo para sus fines propios;
g) Las luces de freno, giro
retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz
natural sea suficiente.
Art- 48. - Prohibiciones. Está
prohibido en la vía pública:
a) Conducir con impedimentos
físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de
intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan
la aptitud para conducir;
b) Ceder o permitir la conducción
a personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a
contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la
banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y
bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e
intempestivas;
e) A los menores de 18 años
conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías
rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de
peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a
hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su
despeje;
g) Conducir a una distancia del
vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto
para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la
calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir
emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras
zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad
precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se
percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario o si desde el cruce se estuvieran
haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la
salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a
menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que
pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
I) Circular con cubiertas con
fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de
velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehiculos o
enfilados inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones
transitar en los caminos manteniendo entre si una distancia menor a cien metros, salvo
cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de
adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo
para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de
fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
o) Circular con un tren de
vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaría
especial y agrícola;
p) Transportar residuos, escombros,
tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas que difunda olor
desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continente no destinados
a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser
lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión salvo las excepciones reglamentarias
para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o
elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas
del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas
urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo
s) Dejar animales sueltos y arrear
hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de
cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar
venta de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con
bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que
dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal
en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones
o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local
podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales
acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina
no autorizadas;
w) Circular con vehículos que
emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente,
que excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares
y sistemas de comunicación de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que
posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro
elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería,
pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
Art, 49. - Estacionamiento. En zona
urbana deben observarse las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará
paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm.,
pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni
autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda
afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su
vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier
lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o
bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y
posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención
voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte
externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan;
4. Frente a la puerta de
hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos,
salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines,
teatros y similares, durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso
y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal
pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco
días o del lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús,
casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los
lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios
reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y
previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo
más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se
afecte la visibilidad.
CAPITULO II - Reglas de velocidad.
Art.50. - Velocidad precautoria. El
conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el
estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el
tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no
entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
El desarrollo de velocidades
superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado
una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la
máxima responsabilidad recaerá sobre él.
Art. 51.- Velocidad máxima. Los
limites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización
coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: La velocidad de coordinación de los
semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles
y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas
rodantes motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores con
casa rodante acoplada: 80 km/h;
4. Para transportes de sustancias
peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: Los mismos
límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos salvo el de 120 km/h
para motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: Los mismos del
inc. b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los
del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin
semáforo: La velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera
ni semáforos: La velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el
conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de
establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: Velocidad
precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas
urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.
Art. 52. - Límites especiales. Se
respetarán además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: La
mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40
km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: Los que establezca
la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la
seguridad y fluidez de la circulación;
c) Promocionales: Para promover el
ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el
límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.
CAPITULO III - Reglas para vehículos de
transporte
Art. 53. - Exigencias comunes. Los
propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener
organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en
condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la
obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con
mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y
cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión
técnica periódica:
1. De diez años para los de
sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para los de
carga.
La autoridad competente del
transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que
requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño
armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en
su inc. e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones
máximas:
1. Ancho: Dos metros con sesenta
centímetros.
2. Alto: Cuatro metros con diez
centímetros.
3. Largo:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20
cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado:
18 mts.
3.4. Unidad tractora con
semiremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el
límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la
zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no
transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6
toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5
toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de
ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10
toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18
toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de
ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación
normal de vehiculos: 45 toneladas;
5. Para camión acoplado o acoplado
considerados individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los
límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las
tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los
vehículos especiales de transporte de otros vehiculos sobre sí;
e) La relación entre la potencia
efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o
superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no
superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor
4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación
técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo
al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de
transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para
prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable
y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables
sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al
vehículo;
h) Los vehículos Ileven en la
parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima
que le está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás
discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con
el animal guía o aparato de asistencia de que se, valgan;
j) En el servicio de transporte de
pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos
de siniestro;
k) Cuenten con el permiso,
concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de
transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso
particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en
todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de
vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con
los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte
y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al
transporte automotor.
Cuando se verificase la
circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se
dispondrá la paralización del servicio y la retención
del vehículo utilizado hasta
subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de
transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la
aplicación de las sanciones que correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional
dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los
organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el
cumplimiento de lo precedentemente establecido.
Art. 54. - Transporte público
urbano. En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo
anterior, las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de
pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada,
el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la
encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día
siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la
encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual
beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas,
discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la
detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal) que permita el
adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;
e) Queda prohibido en los vehiculos
en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar
sus puertas abiertas.
Art. 55. - Transportes de
escolares. En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe extremarse la
prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una
persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán
tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las
condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y
estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en
los asientos de primera fila.
Art. 56. - Transportes de carga.
Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean
particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el Registro
de Transportes de Carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la
identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de
los mismos, con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la
pertinente carta de porte en los tipos de viaje y firma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de
acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional
e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el
ente vial competente previsto en el art. 57;
f)Transportar el ganado mayor, los
líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación
reglamentaria;
g) Colocar los contenedores
normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las
condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con
elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias
peligrosas: Estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios,
ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de
carga que Llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley 24.051.
Art. 57. - Exceso de carga.
Permisos. Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la
vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones
o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no
pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional
competente, con intervención de la responsable de la estructura vial si juzga aceptable
el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y
dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se
causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Podrá delegarse a una entidad
federal o nacional el otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el
daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso
o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la
contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El
receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que
disponga, caso contrario incurre en infracción.
Art. 58. - Revisores de carga. Los
revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de
carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y
su reglamentación.
La autoridad policial y de
seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las
indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni
demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.
CAPITULO IV - Reglas para casos especiales
Art. 59. - Obstáculos. La
detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o
banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la
vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover
el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo
hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que
cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben
utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su
retroreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede
disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de
emergencia lo hagan aconsejable.
Art. 60. - Uso especial de la vía.
El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: Manifestaciones,
mítines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres,
automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la autoridad correspondiente,
solamente si:
a) El tránsito normal puede
mantenerse con similar fluidez por vías alterativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que
se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
c) Se responsabilizan los
organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la
estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
Art. 61.-Vehículos de emergencia.
Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento
estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación,
velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión
que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán
habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad.
Sólo en tal circunstancia deben
circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en
funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera
extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía
pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para
facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse
simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.
Art 62. - Maquinaria especial. La
maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del
capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no
más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda
y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o
mejorado, se debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una
zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del art.
57.
Si excede las dimensiones máximas
permitidas en no más de un 15 % se otorgará una autorización general para circular, con
las restricciones que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es
mayor del 15 % o lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del art. 57,
pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada
rueda superior a la que autoriza el reglamento.
A la maquinaria especial agrícola
podrá agregársele además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y
elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
Art. 63. - Franquicias especiales.
Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga
a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del
vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la
placa patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
b) Los diplomáticos extranjeros
acreditados en el país;
c) Los profesionales en prestación
de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de
colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad
requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que
los exceptúe de ciertos requisados para circular en los lugares, ocasiones y lapsos
determinados;
e) Los chasis o vehículos
incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización general, con el
itinerario que les fije la autoridad;
f) Los acoplados especiales para
traslado de material deportivo no comercial;
g) Los vehículos para transporte
postal y de valores bancarios.
Queda prohibida toda otra forma de
franquicia e esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.
CAPITULO
V - Accidentes
Art. 64. - Presunciones. Se
considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como
consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un
accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con
la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los
que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo
hicieron.
El peatón goza del beneficio de la
duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas
del tránsito.
Art. 65. - Obligaciones. Es
obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su
licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad
interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos
adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante
cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la
autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
Art. 66. - Investigación
accidentológica. Los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines
estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan
aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su
obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no
comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de
choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original
y copia, a los fines del art. 68, párr. 4º;
b) Los accidentes en que
corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su
conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo
encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por su
importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación
técnico-administrativa profunda a través del ente especializado reconocido, el que
tendrá acceso para investigar piezas y personas Involucradas, pudiendo requerir, si
corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales.
Art. 67. - Sistema de evacuación y
auxilio. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de
auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios
mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el
intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de
traslado hacia los centros médicos.
Art. 68. - Seguro obligatorio. Todo
automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las
condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños
causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio
el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual
y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe
otorgar al asegurado el comprobante que indica el inc. c) del art. 40. Previamente se
exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en
condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se
recibirán en base al acta de choque del art. 66 inc. a), debiendo remitir copia al
organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio
de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos
que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el
crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un
reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una
vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de
Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el
asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.
TITULO VII - Bases para el procedimiento
CAPITULO I - Principios procesales
Art. 69. - Principios básicos. El
procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad
competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso
adjetivo y derecho de defensa del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales
con competencia penal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a
aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de los
cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena;
c) Reconocer validez plena a los
actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las
notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia
habilitante del presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de
recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para
comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco
días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de
uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su
falsificación o violación;
g) Prohibir el otorgamiento de
gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se
comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los
antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se
encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del Juzgado que corresponda a la
jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser
juzgado o cumplir !a condena.
Art. 70. - Deber de las
autoridades. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de
faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión
de faltas en todo accidente de tránsito;
3. Identificarse ante el presunto
infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta
reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se
diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad
sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el acta de comprobación
de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;
3. Hacer traer por la fuerza
pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos
previstos en los arts. 69, inc. h), y 71;
4. Atender todos los días durante
ocho horas, por lo menos.
Art 71. - Interjurisdiccionalidad.
Todo imputado que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez
competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción,
tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente de la
jurisdicción de su domicilio.
Cuando el imputado se domicilie a
una distancia menor está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante
el juez mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto
infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso.
Este plazo no podrá ser mayor de sesenta días, salvo serías razones que justifiquen una
postergación mayor.
CAPITULO II - Medidas cautelares
Art. 72 - Retención preventiva. La
autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la
autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos infraganti en
estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los
estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante
médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para
recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en
un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el Art 86, por
el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no
podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes,
cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por
denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de
edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja
una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de
las condiciones psicofisicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada,
excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el
art. 19;
6. El titular se encuentre
inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las
exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los
casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada
dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la
falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el
acta en definitiva.
La retención durará el tiempo
necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro
cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de
ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga,
establece la autoridad competente.
En tales casos la retención
durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del
servicio indicado.
2. Si son conducidos por personas
no habilitadas para el tipo de vehiculos que conducen, inhabilitadas, con habilitación
suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el
acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada,
caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la
autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o
tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que
estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la
normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas,
ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un
servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin
perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la
paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de
verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado
en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de
los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados
obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos
de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y
los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados
de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación,
donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la
reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el
mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y
abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores
bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta
respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el de
lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar
las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en
la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos
que pudieran tener valor, serán
remitidos a los depósitos que
indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si
fuere habido;
e) La documentación de los
vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos
exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya
verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas
verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas
especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un
servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de
la sanción pertinente.
Art 73. - Control preventivo. Todo
conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar
su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar
la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inc. a) del art. 48.
En caso de accidente o a pedido del
interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su
acreditación.
Los médicos que detecten en sus
pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga
incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no
pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando
prescriban drogas que produzcan tal efecto.
CAPITULO III - Recursos judiciales
Art. 74. - Clases. Sin perjuicio de
las instancias que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada
jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder
Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá
efecto suspensivo sobre las mismas:
a) De apelación, que se planteará
y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad
de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son inapelables las
sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los
recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran
vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o
cuando ellos sean denegados.
TITULO VIII - Régimen de sanciones
CAPITULO I - Principios generales
Art.75. - Responsabilidad. Son
responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en las
conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los
comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus
representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les
apliquen;
c) Cuando no se identifica al
conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el
propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo
su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
Art. 76.- Entes. También son
punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus
dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a
estos a pedido de la autoridad.
Art. 77. - Clasificación.
Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las
disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la
seguridad del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el
estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y
de emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por
razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por
contaminación al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin
estar debidamente habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación
exigible;
f) La circulación con vehículos
que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentaria o sin el seguro obligatorio
vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar
documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en
caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres
mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en
la presente ley y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos
fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el título
V;
k) Circular con vehículos de
transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad
competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el
peso. provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.
Art. 78. - Eximentes. La autoridad
de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente
acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no
pudo evitar cometer la falta.
Art. 79. - Atenuantes. La sanción
podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la
infracción ésta resulta intrascendente.
Art.80. - Agravantes. La sanción
podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en
inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la
falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o
utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de
reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u
oficial;
d) Se entorpezca la prestación de
un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y
cometa la falta abusando de tal carácter.
Art.81.-Concurso de faltas. En caso
de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de
distinta especie.
Art 82.-Reincidencia. Hay
reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado
anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en
faltas leves y de dos años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los
lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se computa
separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se
observaran las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres
cuartos;
4. Para las siguientes, se
multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación
debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve
meses, a criterio dei juez;
2. Para la segunda, hasta doce
meses, a criterio del juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho
meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá
duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior
CAPITULO
II - Sanciones
Art. 83. - Clases. Las sanciones
por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con
carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir
vehiculos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia
habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales
de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción
puede ser aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del
curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuya
comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las
sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos
siguientes.
Art. 84. - Multa. El valor de la
multa se determina en unidades fijas denominadas UF cada una de las cuales equivale al
menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la
multa se determinará en cantidades UF y se abonará su equivalente en dinero al momento
de hacerse efectivo el pago.
Las multas por las infracciones
contempladas en los incs. a), b), c), d), e), f), g), y h) del art. 77 serán aplicadas
con los montos que para cada caso establece la reglamentación sin exceder cuando se trata
de faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por las faltas leves y de 1.000 UF para
las faltas graves. En los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios,
los mencionados valores no excederán de 500 UF y 5.000 UF respectivamente.
Para las correspondientes a los
incs. i), j) y k) del art. 77, la reglamentación establece montos máximos y mínimos de
UF para cada infracción. Los valores máximos no excederán de 500 UF para faltas leves
ni de 5.000 para las graves.
Para las comprendidas en el inc. 1
del art. 77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera
exponencial, en funciones de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un
monto máximo de 20.000 UF.
Art. 85. - Pago de la multa. La
sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del
25 % cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista
reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves este pago
voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos veces al
año;
b) Ser exigida mediante un sistema
de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, para lo cual será
título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas, en caso de
infractores de escasos recursos.
La recaudación por el pago de
multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines
de esta ley. De este monto cada jurisdicción miembro del Consejo Federal de Seguridad
Vial destinará un porcentaje para su funcionamiento.
Art. 86. - Arresto. El arresto
procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de
intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin
habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado
o con la habilitación suspendida;
d) Por participar u organizar en la
vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada
con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren
sin tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo
participado de un accidente.
Art. 87. - Aplicación del arresto.
La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días
por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus
respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco
años.
2. Las personas enfermas o
lisiadas, que a criterio del juez corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en
período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir
el doble del tiempo restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares
especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta
kilómetros del domicilio del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser
diferido por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o
reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta
ley. Su incumplimiento tomará efectivo el arresto quedando revocada la opción.
CAPITULO III - Extinción de acciones y
sanciones norma supletoria.
Art. 88. - Causas. La extinción de
acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o
sancionado;
b) Por indulto o conmutación de
sanciones;
c) Por prescripción.
Art. 89. - Prescripción. La
prescripción se opera:
a) AI año para la acción por
falta leve;
b) A los dos años para la acción
por falta grave para sanciones. Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la
sentencia.
En todos los casos, se interrumpe
por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo
o judicial.
Art. 90. - Legislación supletoria.
En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general
del Código Penal.
TITULO IX -
Disposiciones transitorias y complementarias.
Art. 91. - Adhesión. Se invita a
las provincias a:
1. Adherir íntegramente a esta ley
(títulos I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida
automáticamente la reciprocidad;
2. Establecer el procedimiento para
su aplicación, determinando el órgano que ejercerá la autoridad del tránsito en la
Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen intervención
en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y prevención de
accidentes;
3. Instituir un organismo oficial
multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la
acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios,
fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la
actividad privada;
4. Regular el reconocimiento a
funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas
para que actúen colaborando con las locales;
5. Dar amplia difusión a las
normas antes de entrar en vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de
Seguridad Vial que refiere el título II de la ley;
7. Desarrollar programas de
prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás previstos
en el art. 9º de la ley;
8. Instituir en su código procesal
penal la figura de inhabilitación cautelar.
Art.92. - Asignación de cometido.
Se encomienda al Poder Ejecutivo:
1. Elaborar la reglamentación de
la ley en consulta con las provincias y organismos federales relacionados a la materia,
dando participación a la actividad privada;
2. Sancionar la reglamentación
dentro de los ciento ochenta días de publicada la presente, propiciando la adoptación
por las provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad normativa y
descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes;
3. Concurrir a la integración del
Consejo Federal de Seguridad Vial;
4. Dar amplia difusión a las
normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.
Art. 93. - Agregado al Código
Procesal Penal. Agréguese el siguiente artículo al Código Procesal Penal de la Nación:
Art. 311 bis. - En las causas por
infracción a los arts. 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean
consecuencia del uso de automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento
inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito.
Esta medida cautelar durará como
mínimo tres meses y puede ser prorrogada por periodos no inferiores al mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de
inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de
inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el art. 83,
inc. d), de la ley de tránsito y seguridad vial.
Art. 94. - Vigencia. Esta ley
entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la que determinará las
fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las
disposiciones nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada crea esta ley.
La reglamentación existente antes
de la entrada en vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo,
siempre y cuando no se oponga a esta ley.
Art. 95. - Derogaciones.
Derógánse las leyes 13.893 y 14.224 y del dec. 692/92, t.o. por dec. 2254/92, los arts.
3º a 7º, 10 y 12 y el anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente
a partir de su entrada en vigencia.
Art. 96. - Comisión Nacional de
Tránsito y la Seguridad Vial. La Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial,
creada por los decs. 1842/73 y 2658/ 79, mantendrá en jurisdicción nacional las
funciones asignadas por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley
y sus resultados.
Art. 97. -
De forma.
-o-
arriba
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