Artículo 1° - Las indemnizaciones previstas por las
Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo
7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble
cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no
esté registrada o lo esté de modo deficiente.
Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un
plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para
regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de
plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.
El agravamiento indemnizatorio establecido en el
presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas
por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013.
Art. 2° - Cuando el empleador, fehacientemente
intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en
los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y
los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las
reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales
o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas,
éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la
conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán
reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el
presente artículo hasta la eximición de su pago.
Art. 3° - De forma.
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