Poder Legislativo Nacional
REGULARIZACION IMPOSITIVA
- REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA, PROMOCION Y
PROTECCION DEL EMPLEO REGISTRADO
Ley N° 26.476. Sanción:
18/12/2008. Promulgación: 22/12/2008. B.O.: 24/12/2008. Régimen de
regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado,
exteriorización y repatriación de capitales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA,
PROMOCION Y PROTECCION DEL EMPLEO REGISTRADO CON PRIORIDAD EN PYMES Y
EXTERIORIZACION Y REPATRIACION DE CAPITALES
TITULO I
Regularización de impuestos y recursos de
la seguridad social
ARTICULO 1º — Los
contribuyentes y responsables de los impuestos y de los recursos de la
seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se
encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, podrán acogerse por las obligaciones vencidas o infracciones
cometidas al 31 de diciembre de 2007, y con excepción de los aportes y
contribuciones con destino al sistema nacional de obras sociales, al
régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de
intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente
título.
El acogimiento previsto en el
párrafo anterior podrá formularse por única vez entre el primer mes
calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del
régimen en el Boletín Oficial y el sexto mes calendario posterior al de
dicha fecha.
Se consideran comprendidas en
el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para
Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus
modificaciones, no resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones e
infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan
beneficios tributarios.
ARTICULO 2º — Quedan
incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones
que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley
en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y
derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos.
El allanamiento o
desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o
instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según
corresponda.
ARTICULO 3º — El acogimiento
al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en
curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la
etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la
misma no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la
deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o
mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la
acción penal, en la medida que no existiera sentencia firme.
El incumplimiento total o
parcial del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la
acción penal o la promoción por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos
casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su
interposición, y el comienzo del cómputo de la prescripción penal.
ARTICULO 4º — Se establece,
con alcance general, la exención y/o condonación:
a) De las multas y demás
sanciones, que no se encontraren firmes;
b) De los intereses
resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la
Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el importe
que supere:
1. El treinta por ciento
(30%) del capital adeudado, cuando el acogimiento al régimen se efectúe
en el primero o segundo mes de su vigencia.
2. El cuarenta por ciento
(40%) del capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el
tercero o cuarto mes de su vigencia.
3. El cincuenta por ciento
(50%) del capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el
quinto o sexto mes de su vigencia.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no
hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas y
de los recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones
cometidas al 31 de diciembre de 2007.
ARTICULO 5º — Exclúyanse de
la exención y/o condonación establecida en el artículo anterior a los
siguientes conceptos:
a) Los intereses
correspondientes a los aportes retenidos al personal en relación de
dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones;
b) Los intereses y multas
derivados de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos de
Trabajo.
ARTICULO 6º — El beneficio de
liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones
formales cometidas hasta el 31 de diciembre de 2007, que no se
encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la
fecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido o
se cumpla la respectiva obligación formal.
De existir sustanciación de
sumario administrativo prevista en el artículo 70 de la Ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el citado beneficio operará
cuando a la fecha en que se produzca el acogimiento, se encuentre
subsanado el acto u omisión atribuidos.
Cuando el deber formal
transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con
posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará
condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con
anterioridad al 31 de diciembre de 2007, inclusive.
Las multas y demás sanciones,
correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31
de diciembre de 2007, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que
no se encontraren firmes.
ARTICULO 7º — El beneficio
que establece el artículo 4º, procederá si los sujetos cumplen, respecto
de capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las
siguientes condiciones:
a) Cancelación con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
b) Cancelación mediante pago
al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente
régimen;
c) Cancelación total mediante
el plan de facilidades de pago que al respecto disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos, el que se ajustará a las
siguientes condiciones:
1. Un pago a cuenta
equivalente al seis por ciento (6%) de la deuda.
2. Por el saldo de deuda
resultante, hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales, con un interés
de financiación del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%)
mensual.
ARTICULO 8º — Los agentes de
retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra
sanción que no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y pagaren —en
los términos de los incisos b) o c) del artículo anterior —, el importe
que hubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido o
percibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder, luego de
vencidos los plazos legales respectivos.
De tratarse de retenciones no
practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o
percepción que no se encontraren en alguna de las situaciones previstas
en el artículo 41, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto
pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos
del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de
retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y
extintivas de acciones penales previstas en el artículo 3º para los
contribuyentes en general, así como también las mismas causales de
exclusión previstas en el artículo 41.
ARTICULO 9º — Podrán
regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al
31 de diciembre de 2007, incluidas en planes de facilidades de pago
respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, podrán reformularse
planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de promulgación de la
presente ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado
la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la Ley
24.769 y/o de la Ley 25.401.
ARTICULO 10. — No se
encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios
y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las
obligaciones comprendidas en el presente régimen.
TITULO II
Régimen especial de regularización del
empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado
Capítulo I
Regularización del empleo no registrado
ARTICULO 11. — La
registración en los términos del artículo 7º de la Ley 24.013, la
rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de
las relaciones laborales existentes a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, producirá los siguientes efectos jurídicos:
a) Liberación de las
infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza,
correspondientes a dicha regularización, previstas en las Leyes 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17.250 y sus
modificaciones, 22.161 y sus modificaciones, 24.769 y sus
modificaciones, 25.212, 25.191 y capítulo VII de la Ley 22.250, firmes o
no y que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley;
b) Para la regularización de
hasta diez (10) trabajadores, inclusive, la extinción de la deuda
—capital e intereses— originada en la falta de pago de aportes y
contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social que
se detallan a continuación:
1. Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241 y sus modificaciones.
2. Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y sus
modificaciones.
3. Régimen Nacional del
Seguro de Salud, Ley 23.661 y sus modificaciones.
4. Fondo Nacional de Empleo,
Ley 24.013 y sus modificaciones.
5. Régimen Nacional de Obras
Sociales, Ley 23.660 y sus modificaciones.
6. Régimen Nacional de
Asignaciones Familiares, Ley 24.714 y sus modificaciones.
7. Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores, Ley 25.191.
8. Ley de Riesgos del
Trabajo, 24.557 y sus modificaciones.
Este beneficio también
comprende a la deuda —capital e intereses— en concepto de cuotas
sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y
extraordinarias de los afiliados y de contribuciones de solidaridad,
pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas.
c) Las erogaciones realizadas
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y
que se vinculen con las relaciones laborales que se regularicen, no
serán consideradas ganancias netas, gasto ni ventas para la
determinación, respectivamente, de los impuestos a las ganancias y al
valor agregado del empleador. A tal fin, tendrán el carácter de no
alcanzado en los citados impuestos;
d) Los trabajadores incluidos
en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a
computar sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad
de meses por las que se los regularice, a fin de cumplir con los años de
servicios requeridos por la Ley 24.241 y sus modificaciones para la
obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de
prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley 24.013.
Los meses regularizados serán
considerados respecto de la prestación adicional por permanencia, y no
se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación
compensatoria.
ARTICULO 12. — A partir del
trabajador número once (11), inclusive, que se regularice, para la
procedencia de los beneficios establecidos en los incisos a), c) y d)
del artículo precedente se deberá cancelar, sólo por dichos empleados,
las obligaciones adeudadas —capital e intereses— en concepto de aportes
y contribuciones, con destino a los subsistemas de la seguridad social
indicados en los puntos 1 a 7 del inciso b) del artículo 11 del presente
capítulo.
Para el pago de estas
obligaciones se deberá observar la forma, plazos y demás condiciones que
establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
la cual implementará un plan de facilidades de pago con las siguientes
características:
a) El interés de
consolidación de cada una de las deudas que se incluya no podrá superar
el veinte por ciento (20%) del respectivo capital;
b) El interés anual de
financiación será del seis por ciento (6%), calculado sobre el importe
de cada cuota del plan de pago;
c) Un pago a cuenta
equivalente al seis por ciento (6%) de la deuda, y el saldo resultante
en hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales.
ARTICULO 13. — A efectos de
lo establecido en el artículo anterior se podrán incluir en el plan de
facilidades de pago, las deudas que se encuentren en discusión
administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y
derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o
judicial, según corresponda.
ARTICULO 14. — La
regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro
de los ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la reglamentación del presente título.
En los supuestos de
rectificación de las reales remuneraciones, lo dispuesto en los
artículos anteriores del presente capítulo será aplicable sólo a la
parte regularizada.
ARTICULO 15. — La
Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la
seguridad social con facultades propias o delegadas en la materia, se
abstendrán de formular de oficio determinaciones de deuda y labrar actas
de infracción por las mismas causas y períodos correspondientes a los
subsistemas de la seguridad social y ajustes impositivos, con causa en
las relaciones laborales regularizadas en el marco de este régimen.
Invítase a las provincias, a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a este
régimen, adoptando en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones la
misma medida prevista en este artículo con relación a sus impuestos y
tasas.
Capítulo II
Promoción y protección del empleo registrado
ARTICULO 16. — Los
empleadores, por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir
del mes de inicio de una nueva relación laboral o de la regularización
de una preexistente con ausencia total de registración en los términos
del capítulo I de este título, gozarán por dichas relaciones de una
reducción de sus contribuciones vigentes con destino a lo siguientes
subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241 y sus modificaciones;
b) Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y su
modificaciones;
c) Fondo Nacional de Empleo,
Ley 24.013 y sus modificaciones;
d) Régimen Nacional de
Asignaciones Familiares, Ley 24.714 y sus modificaciones;
e) Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores, Ley 25.191.
El beneficio consistirá en
que durante los primeros doce (12) meses sólo se ingresará el cincuenta
por ciento (50%) de las citadas contribuciones y por los segundos doce
(12) meses se pagará el setenta y cinco por ciento (75%) de las mismas.
La reducción citada no podrá
afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos
conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social.
El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios
necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas
dentro del beneficio dispuesto en este artículo las contribuciones con
destino al Sistema de Seguro de Salud previstas en las Leyes 23.660 y
23.661 y sus respectivas modificaciones, como tampoco las cuotas
destinadas a las administradoras de Riesgos del Trabajo, Ley 24.557 y
sus modificaciones.
(Nota Ecofield: por art. 4º
de la Resolución Nº 589/2009 del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se
establece, con relación a los trabajadores indicados en el artículo 3º
de la norma de referencia, que el plazo reglado en el presente artículo,
se computará desde la fecha de inicio del primer vínculo laboral
beneficiado por la reducción con independencia de las interrupciones que
se produzcan en el mismo)
ARTICULO 17. — El régimen del
presente capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores
inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que se
inscriban en el marco esta ley.
ARTICULO 18. — El empleador
gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente que regularice o
incorpore a su planta de personal, siempre que no resulte alcanzado por
lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de este capítulo.
ARTICULO 19. — El empleador
no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 16, con
relación a los siguientes trabajadores:
a) Los que hayan sido
declarados en el régimen general de la seguridad social hasta la fecha
en que las disposiciones de esta ley tengan efecto y continúen
trabajando para el mismo empleador, con posterioridad a dicha fecha;
b) Los que hayan sido
declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de
producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean
reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses,
contados a partir de la fecha de desvinculación;
c) El nuevo dependiente que
se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la
extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya
estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.
(Nota Ecofield: por art. 2º
de la Resolución Nº 589/2009 del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se
aclara que el plazo previsto en los incisos b y c del presente artículo
rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la ley, es decir, el 24 de diciembre de 2008)
(Nota Ecofield: por art. 3º
de la Resolución Nº 589/2009 del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se
exceptúa de lo dispuesto en los incisos b y c del presente artículo a
los trabajadores eventuales incorporados bajo el régimen de contratación
previsto en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
(t.o. 1976), los trabajadores contratados en el marco del régimen propio
de la Industria de la Construcción conforme artículo 35 y concordantes
de la Ley Nº 22.250, los trabajadores declarados según la figura
prevista en el Capítulo II del Título III de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, y los trabajadores
no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo Agrario Ley Nº 22.248.)
ARTICULO 20. — Quedan
excluidos de pleno derecho del beneficio dispuesto en el artículo 16 los
empleadores, cuando:
a) Se le constate personal no
registrado por períodos anteriores a la fecha en que las disposiciones
de esta ley tengan efecto, o posteriores a dicha fecha y hasta dos (2)
años de finalizada la vigencia del régimen establecido en el presente
capítulo;
b) Incluyan a trabajadores en
violación a lo dispuesto en el artículo 19.
La exclusión se producirá en
forma automática desde el mismo momento en que ocurrió cualquiera de las
causales indicadas en el párrafo anterior.
ARTICULO 21. — El
incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20
de este capítulo producirá el decaimiento de los beneficios otorgados,
debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones
con destino a la seguridad social que resultaron exentas, con más los
intereses y multas correspondientes.
ARTICULO 22. — Los aportes
previsionales de los trabajadores comprendidos en este régimen se
realizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino.
ARTICULO 23. — El presente
beneficio regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en
que las disposiciones de esta ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado
por el Poder Ejecutivo nacional.
Las disposiciones previstas
en el título II de la presente ley no afectarán los derechos de los
trabajadores consagrados en la normativa vigente.
ARTICULO 24. — Facúltase al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, a la Administración Federal de Ingresos
Públicos y a la Administración Nacional de la Seguridad Social a dictar
las normas complementarias y reglamentarias que resulten necesarias a
fin de implementar las disposiciones contenidas en los capítulos I y II
del presente título, en el ámbito de sus respectivas competencias.
TITULO III
Exteriorización de la tenencia de moneda
nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior
ARTICULO 25. — Las personas
físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el
artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar la
tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y
la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, en
las condiciones previstas en el presente título.
La referida exteriorización
comprende los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación
de la presente ley en el Boletín Oficial y finalizados hasta el 31 de
diciembre de 2007.
ARTICULO 26. — La
exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y bienes, a
que se refiere el artículo 25 de la presente ley, se efectuará:
a) Mediante la declaración de
su depósito en entidades bancarias, financieras u otras del exterior, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, dentro del plazo de seis
(6) meses calendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de
la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que
al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la
forma que disponga la misma;
b) Mediante su transferencia
al país a través de la entidades comprendidas en el régimen de la Ley
21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo fijado en el inciso
anterior;
c) Mediante la presentación
de una declaración jurada, para los demás bienes, en la que deberá
efectuarse la individualización de los mismos, dentro del plazo fijado
en el inciso a) y con los requisitos que fije la reglamentación;
d) Mediante su depósito —en
el caso de tenencias en el país— en entidades comprendidas en el régimen
de la Ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del mismo plazo previsto
en el inciso a).
Cuando se trate de personas
físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será
válida la normalización aun cuando la moneda local, extranjera, divisas
y bienes que se pretenda exteriorizar se encuentren anotadas,
registradas o depositadas a nombre del cónyuge del contribuyente o de
sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o
afinidad.
ARTICULO 27. — El importe
expresado en pesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que
se exterioricen, estará sujeto al impuesto especial que resulte de la
aplicación de las siguientes alícuotas:
a) Bienes radicados en el
exterior y tenencia de moneda extranjera y divisas en el exterior, que
no se transfieran al país: ocho por ciento (8%);
b) Bienes radicados en el
país y tenencia de moneda local o extranjera en el país a la que no se
le diera algún destino de los previstos en los incisos c), d) y e) de
este artículo: seis por ciento (6%);
c) Tenencia de moneda
extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda
extranjera en el país, que se destine a la suscripción de títulos
públicos emitidos por el Estado nacional: tres por ciento (3%). Si los
títulos se transfieren en un período inferior a veinticuatro (24) meses
se deberá abonar un cinco por ciento (5%) adicional;
d) Tenencia de moneda
extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda
extranjera en el país, por personas físicas, que se destine a la compra
en el país de viviendas nuevas, construidas o que obtengan certificado
final de obra a partir de la vigencia de la presente ley: uno por ciento
(1%). Las aludidas inversiones deberán permanecer en cabeza de su
titular por un plazo de dos (2) años, en las condiciones que establezca
la reglamentación;
e) Tenencia de moneda
extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda
extranjera en el país, que se destine a la construcción de nuevos
inmuebles, finalización de obras en curso, financiamiento de obras de
infraestructura, inversiones inmobiliarias, agroganaderas, industriales,
turismo o de servicios, en el país: uno por ciento (1%). Las aludidas
inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de
dos (2) años, en las condiciones que establezca la reglamentación.
El incumplimiento de las
condiciones establecidas en los incisos d) y e) precedentes, dará lugar
a la pérdida de los beneficios dispuestos en el artículo 32 de la
presente ley.
Para la determinación del
importe en pesos deberá considerarse el valor de cotización de la moneda
extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación
Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización,
efectuada conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
ARTICULO 28. — Quedan
comprendidas en las disposiciones de este título la moneda extranjera o
divisas que se encontraren depositadas al 31 de diciembre de 2007 en
instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la
supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus
respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus estados
contables con los estados contables de un banco local autorizado a
funcionar en la República Argentina, y la tenencia de moneda extranjera
o nacional en el país que cumpla con el requisito previsto en el inciso
d) del artículo 26.
También quedarán comprendidas
las tenencias de moneda extranjera y/o divisas que se hayan encontrado
depositadas en entidades bancarias del exterior durante un período de
tres (3) meses corridos anteriores al 31 de diciembre de 2007 y pueda
demostrarse que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley:
a) Fueron utilizadas en la
adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el
país, o;
b) Se hayan incorporado como
capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros
sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe
además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones a
la fecha de vigencia de esta ley y continúen en la misma condición por
un plazo no inferior a dos (2) años desde la citada fecha.
ARTICULO 29. — En los casos
previstos en los incisos b) y d) del artículo 26, el importe
correspondiente a la moneda local, extranjera y/o divisas que se
exterioricen deberá permanecer depositada a nombre de su titular por un
lapso no inferior a dos (2) años contados a partir de la fecha de la
transferencia o depósito a que hacen referencia los citados incisos,
según corresponda, con excepción de aquellas tenencias que se destinen a
los fines previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 27.
Los depósitos deberán
efectuarse en el Banco de la Nación Argentina u otras entidades
financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, que
adhieran expresamente a la aplicación de los fondos depositados a una
línea especial de créditos al sector productivo, según lo establezca la
reglamentación de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional a reglamentar el destino de los créditos a que alude el párrafo
anterior y a disminuir las alícuotas establecidas en el artículo 27,
para aquellas colocaciones cuyo plazo supere el establecido en el primer
párrafo de este artículo.
Una vez vencido el plazo
previsto en los párrafos precedentes, el monto depositado podrá ser
dispuesto por su titular.
ARTICULO 30. — La
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma y
condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 28 y 29.
ARTICULO 31. — Los sujetos
indicados en el artículo 25 que exterioricen tenencias de moneda
extranjera y/o divisas en la forma prevista en el inciso a) del artículo
26, deberán solicitar a las entidades indicadas en el artículo 28 en la
cual estén depositadas las mismas, la extensión de un certificado en el
que conste:
a) Identificación de la
entidad del exterior;
b) Apellido y nombres o
denominación y domicilio, del titular del depósito;
c) Importe del depósito
expresado en moneda extranjera;
d) Lugar y fecha de su
constitución.
Las entidades financieras
receptoras de las tenencias de moneda extranjera y/o divisas de acuerdo
a lo previsto en el inciso b) del artículo 26, deberán extender un
certificado en el que conste:
a) Nombres y apellido o
denominación y domicilio del titular;
b) Identificación de la
entidad del exterior;
c) Importe de la
transferencia expresado en moneda extranjera;
d) Lugar y fecha de la
transferencia.
ARTICULO 32. — Los sujetos
que efectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial que se
establece en el artículo 27, conforme a las disposiciones de este
título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 25.246 y
demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias
ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de
los siguientes beneficios:
a)No estarán sujetos a lo
dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la Ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias
exteriorizadas;
b) Quedan liberados de toda
acción civil, comercial, y penal tributaria —con fundamento en la Ley
23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y la Ley 24.769 y sus
modificaciones— administrativa y profesional que pudiera corresponder,
los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el
régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan
comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes de
sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los
consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por
acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos
comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances
respectivos.
Esta liberación no alcanza a
las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido
perjudicados mediante dichas transgresiones;
a) Quedan liberados del pago
de los impuestos que hubieran omitido declarar por períodos fiscales
comprendidos en la presente normalización, de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
1. Liberación del pago de los
Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas
Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta
imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de
la tenencia de moneda local, extranjera, divisas y demás bienes que se
exterioricen.
2. Liberación de los
Impuestos Internos y al Valor Agregado. El monto de operaciones liberado
se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias
exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total
de operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse
presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta,
correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
3. Liberación de los
Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y
de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas,
respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible,
de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según
corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias o bienes
exteriorizados.
4. Liberación del Impuesto a
las Ganancias por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente
en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias y
bienes que se exteriorizan.
Asimismo, estarán exentos del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la
moneda extranjera y/o divisas que se exterioricen, así como también los
que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas
cuentas bancarias, previstos en los artículos 26 y 29 de la presente
ley.
A los fines del presente
artículo, el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas será el que
se determine de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 27.
ARTICULO 33. — La
exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso
b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias del
período fiscal al cual se impute la liberación, correspondiente a los
socios que hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal,
en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo
con su participación en la misma.
ARTICULO 34. — Las personas
físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista
en este título, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de
las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran
sido titulares.
ARTICULO 35. — A los fines de
lo dispuesto en el inciso c) del artículo 32, en oportunidad de
efectuarse la exteriorización a que se refiere el artículo 25, deberá
imputarse la misma a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en
este régimen. Una vez realizada dicha imputación, ésta tendrá carácter
definitivo.
ARTICULO 36. — La liberación
establecida en el inciso c) del artículo 32 no podrá aplicarse a:
a) El impuesto resultante de
declaraciones juradas presentadas a la Administración Federal de
Ingresos Públicos con anterioridad a la fecha de publicación de la
presente ley, o las resoluciones de determinación de oficio dictadas por
dicho organismo.
b) Las retenciones o
percepciones practicadas y no ingresadas.
ARTICULO 37. — El ingreso del
impuesto especial que se fija en el artículo 27 deberá efectuarse en la
forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO 38. — El producido
del gravamen establecido en el artículo 27 se coparticipará de acuerdo
con el régimen de la Ley 23.548 y sus normas complementarias.
ARTICULO 39. — El impuesto
especial establecido en el artículo 27 se regirá por las disposiciones
de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su
aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
TITULO IV
Disposiciones generales
ARTICULO 40. — Ninguna de las
disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás
personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos,
contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones
vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las
operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros
delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura
de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.
Quedan excluidas del ámbito
de esta ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles
de ser encuadradas en los términos del artículo 6º de la Ley 25.246. Las
personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del
presente régimen deberán formalizar la presentación de una declaración
jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que
resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad
para el acogimiento al presente.
ARTICULO 41. — Quedan
excluidos de las disposiciones de la presente ley, quienes se hallen en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de
quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la
explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus
modificaciones, o 24.522 o 25.284, según corresponda;
b) Querellados o denunciados
penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces
Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción, o por
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con fundamento en
las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones
según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia
firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;
c) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,
respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
d) Las personas jurídicas
—incluidas las cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeroso quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con
fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus
modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,
respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
e) Los que ejerzan o hayan
ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el primer grado
de consanguinidad ascendente o descendente en referencia exclusivamente
al título III, en cualquiera de los poderes del Estado nacional,
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, los sujetos que se
acojan a alguno de los regímenes establecidos por la presente ley,
deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento
judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto
1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos
la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier
naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de
las acciones y derechos invocados en los mismos.
En el caso de la renuncia a
la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y
gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco
al cobro de multas.
ARTICULO 42. — La
Administración Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de
formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes
23.771 y sus modificaciones y 24.769, según corresponda, en la medida
que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias
conforme a las disposiciones de los títulos II y III de la presente ley,
o en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus
obligaciones tributarias omitidas de acuerdo a las disposiciones del
título I de la misma norma.
ARTICULO 43. — La
Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el régimen de
regularización de deudas tributarias previsto en la presente ley, dentro
de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en
vigencia de la misma y dictará las normas complementarias que resulten
necesarias a los efectos de la aplicación de los regímenes previstos en
sus títulos I y III.
ARTICULO 44. — Suspéndese con
carácter general por el término de un (1) año el curso de la
prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los
tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con
relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los
juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
ARTICULO 45. — Establécese
que los sujetos que fueren empleadores alcanzados por las disposiciones
de la presente ley, mantendrán los beneficios creados por ésta, mientras
no disminuyan la plantilla total de trabajadores hasta dos (2) años
después de la finalización del régimen de beneficios.
ARTICULO 46. — Los sujetos
que resultaren alcanzados por el régimen de regularización establecido
en la presente ley, podrán acceder concurrentemente a los beneficios
dispuestos en los títulos I, II y III de la misma.
ARTICULO 47. — Los plazos
establecidos en los artículos 1º, 14 y 26 podrán ser prorrogados por un
período igual por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 48. — Aclárase que
las facultades otorgadas por los artículos 36 y 37 de la Ley 25.877 al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, rigen desde sus
respectivas vigencias, incluyendo el ejercicio de las atribuciones
contenidas en la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
y del decreto 801 de fecha 7 de julio de 2005, de la resolución del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 655 de fecha 19 de
agosto de 2005, de su régimen de procedimientos, asignación de
competencias, de sus normas complementarias y modificatorias.
ARTICULO 49. — Derógase el
artículo 6º de la Ley 25.877 a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
ARTICULO 50. — Las
disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 51. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.476 — |