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Provincias / Tucumán (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

TRABAJO

Ley N° 5.650. Sanción: 07/08/1984. Promulgación: 31/08/1984. B.O.: 20/9/1984. Secretaría de Trabajo, Consejo Provincial del Trabajo y Dirección Provincial del Trabajo. Creación. Funciones.

 

Art. 1º -- Créase la Secretaría de Estado de Trabajo que dependerá directamente del Poder Ejecutivo de la Provincia. Estará a cargo de un secretario de Estado que será designado por el Poder Ejecutivo.

 

CAPITULO I -- Secretaría de Estado de Trabajo

 

Estructura funcional

 

Art. 2º -- Compete a la Secretaría de Estado de Trabajo:

 

a) El pleno ejercicio del poder de policía en materia laboral, en todo el territorio de la Provincia, con excepción de las previsiones del art. 3º de la ley nac. 18.608;

 

b) Controlar el cumplimiento de las normas de orden laboral en toda la Provincia;

 

c) Entender en los conflictos individuales y colectivos que se susciten en los establecimientos y/o empresas privadas u organismos del Estado provincial;

 

d) Aplicar sanciones por infracciones a las leyes y reglamentaciones laborales, sean nacionales o provinciales;

 

e) Es organismo de aplicación de las normas laborales y convenciones colectivas de trabajo.

 

Art. 3º -- Son funciones, atribuciones y deberes, del secretario de Estado de Trabajo:

 

a) Asistir al Poder Ejecutivo, en la materia cuya competencia se le asigna por la presente ley;

 

b) Proponer los objetivos políticos y estrategias de los asuntos de su competencia y elaborar y ejecutar los planes y programas;

 

c) Ejercer la dirección y fiscalización de los organismos que se hallan bajo su dependencia;

 

d) Resolver por sí todo asunto interno de su Secretaría que no requiera decisión del Poder Ejecutivo;

 

e) Elaborar los presupuestos anuales de la Secretaría de Estado de Trabajo y otros organismos de su dependencia y someterlos a consideración del Poder Ejecutivo;

 

f) Suscribir con su firma los actos del Poder Ejecutivo en los asuntos de su competencia y en los que deba intervenir juntamente con los ministros;

 

g) Proyectar, suscribir y sostener la legislación de su respectiva área;

 

h) Intervenir en la tramitación, celebración y ejecución de los convenios con entidades nacionales, provinciales municipales o privadas cuando ellos se refieran a materia de su competencia;

 

i) Proponer al Poder Ejecutivo la estructura orgánica de la Secretaría a su cargo, dentro de las disposiciones previstas por la presente ley;

 

j) Coordinar con los demás departamentos de Estado los asuntos de interés compartido;

 

k) Elevar a consideración del Poder Ejecutivo una memoria anual de su jurisdicción y evacuar todo informe que le sea requerido por el mismo;

 

l) Promover la permanente modernización funcional técnica y administrativa del área a su cargo y la capacitación y perfeccionamiento del personal;

 

ll) Promover y organizar cursos, congresos, exposiciones, publicaciones y demás actividades atinentes a la materia de su competencia;

 

m) Proponer al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias del funcionamiento de la Secretaría;

 

n) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y ascenso del personal de la Secretaría, como así también la separación del mismo por causas justificadas y previo sumario;

 

o) Aplicar sanciones al personal de la Secretaría a su cargo por faltas cometidas por el mismo, como así también disponer el traslado de funcionarios y empleados de la repartición cuando lo requieran las necesidades del servicio.

 

CAPITULO II -- Consejo Provincial del Trabajo

 

Art. 4º -- Créase como organismo dependiente de la Secretaría de Estado de Trabajo, el Consejo Provincial del Trabajo.

 

Art. 5º -- El Consejo Provincial del Trabajo será presidido por el secretario de Estado de Trabajo. Estará constituido por dos vocales titulares y dos suplentes, uno en representación de las entidades empresarias y otro por las organizaciones del trabajo. Los mismos serán designados por el Poder Ejecutivo, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

 

Art. 6º -- El Consejo Provincial del Trabajo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

 

a) Asesorar al Gobierno de la Provincia en todas las cuestiones que se le sometan en carácter de consulta, vinculadas a los aspectos económicos, sociales y gremiales, relacionadas a la actividad laboral;

 

b) Proponer las medidas que estimen conducentes para una eficaz intervención del Estado en los problemas de orden social y laboral, especialmente los relacionados con las disposiciones de la presente ley;

 

c) Auspiciar una acción constante de mutua comprensión entre los empleadores y trabajadores para consolidar la acción armónica en las relaciones laborales;

 

d) Propugnar la adopción de métodos y sistemas de trabajo en los que, preservándose el factor humano, se obtenga una mayor y eficiente productividad;

 

e) Realizar estudios de carácter económico y social sobre las diversas actividades laborales que se realicen en la Provincia, orientando el desarrollo de la empresa y el trabajo para alcanzar una mayor capacidad de rendimiento y se mantenga un elevado índice de ocupación;

 

f) Será organismo de conciliación y en su caso Tribunal Arbitral en todos los conflictos colectivos de trabajo que sean de su competencia, conforme a la presente ley y cuya naturaleza requiera su intervención, siendo sus decisiones obligatorias e irrecurribles por vía administrativa. En todos los casos podrá actuar a petición de partes interesadas o de oficio.

 

Art. 7º -- El Consejo Provincial del Trabajo no tendrá intervención originaria ni por vía de recursos, en los conflictos individuales cuya competencia se asigna por esta ley a la Dirección Provincial del Trabajo.

 

Art. 8º -- El Consejo Provincial del Trabajo podrá ser convocado por el secretario de Trabajo o cualquiera de los vocales y su asistencia será obligatoria. En caso de ausencia, los vocales serán reemplazados por el suplente respectivo. Las decisiones serán tomadas por simple mayoría, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.

 

Art. 9º -- Mientras se tramita la instancia conciliatoria o arbitral, las partes deberán abstenerse de interrumpir las actividades laborales, modificar o alterar las condiciones y formas en que venían desarrollándose las relaciones y actividad laboral con anterioridad al conflicto.

 

CAPITULO III -- Dirección Provincial del Trabajo

 

Art. 10. -- Créase la Dirección Provincial del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Estado de Trabajo, la que estará a cargo de un director de Trabajo, que será designado por el Poder Ejecutivo.

 

Art. 11. -- Compete a la Dirección Provincial del Trabajo:

 

a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales de orden laboral en su jurisdicción;

 

b) Intervenir en todas las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores con el fin de prevenir los conflictos y promover y auspiciar una solución conciliatoria;

 

c) Inspeccionar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previsionales y de contribuciones sociales, estando obligados los inspeccionados a proporcionar todo tipo de información y exhibir la documentación que le fuese requerida a tales efectos. Bajo apercibimiento de las sanciones que pudieren corresponder, podrá emplazar a los empleadores a cumplir esta disposición en cuanto se refiere a exhibir la documentación y proporcionar la información requerida;

 

d) Intervenir en la concertación de los convenios colectivos de trabajo, de aplicación en la Provincia, que se realizará con intervención del director de Trabajo y se homologará conforme lo disponga la reglamentación correspondiente.

 

La constitución de las comisiones paritarias, previstas en el régimen legal de las mismas o en los convenios colectivos de trabajo, se promoverán ante el director de Trabajo a los fines del cumplimiento de sus atribuciones.

 

Art. 12. -- Son funciones, atribuciones y deberes del director de Trabajo:

 

a) Dirigir la dependencia a su cargo y verificar la labor de las distintas secciones procurando la mayor eficacia de las mismas en el cumplimiento de sus tareas;

 

b) Tramitar los sumarios que se instruyan con motivo de las infracciones que se cometan a las normas vigentes del derecho laboral, debiendo dictar la resolución correspondiente;

 

c) Resolver las demás cuestiones de índole interna de la dependencia a su cargo y que corresponda a sus funciones;

 

d) Organizar las correspondientes secciones internas;

 

e) Expedir los informes que se le requieran por el secretario de Estado de Trabajo relativos a los fines inherentes a sus funciones;

 

f) Dictar resolución en todos los procedimientos y actuaciones administrativas sometidas a su decisión y en las que la Dirección Provincial del Trabajo haya tomado intervención;

 

g) Intervenir en todos los infortunios del trabajo producidos en la respectiva jurisdicción, mediante la sección correspondiente, para controlar el tratamiento asistencial del lesionado o afectado en su salud y el pago de las correspondientes indemnizaciones;

 

h) Aplicar sanciones y multas por el incumplimiento de las normas laborales;

 

i) Intervenir a pedido de parte o de oficio en los conflictos de trabajo, cuando considere que está en peligro la paz social, con excepción de aquellos casos que sean de jurisdicción del Gobierno nacional;

 

j) Presidir las comisiones paritarias que se constituyan dentro de su jurisdicción.

 

k) Proponer el ascenso del personal de su dependencia y su separación o suspensión de acuerdo a las leyes vigentes, disponiendo la instrucción de los sumarios correspondientes;

 

l) Disponer el traslado de los inspectores de Trabajo o de otros funcionarios de su jurisdicción cuando así lo requieran las necesidades del servicio;

 

ll) Presentar anualmente una memoria al secretario de Estado de Trabajo, informando sobre la labor desarrollada por la dependencia a su cargo;

 

m) Participar en la concertación de los convenios colectivos de trabajo de aplicación exclusiva en la Provincia.

 

Art. 13. -- El director de Trabajo será asistido y en su ausencia reemplazado, por un subdirector nombrado por el Poder Ejecutivo.

 

Art. 14. -- Son partes integrantes de la Dirección Provincial del Trabajo:

 

a) Departamento de Conciliación y Reclamación;

 

b) Oficina de Mesa de Entradas y Salidas;

 

c) Oficina de Personal;

 

d) Oficina de Archivo;

 

e) Oficina de Certificaciones;

 

f) Oficina de Estadísticas;

 

g) Oficina de Asesoría Letrada y Cobros Judiciales;

 

h) Oficina de Sumarios y Multas;

 

i) Departamento de Inspección y Vigilancia.

 

j) Sección de Trabajo Rural;

 

k) Sección de Accidentes de Trabajo;

 

l) Sección de Asociaciones Profesionales;

 

ll) Sección de Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

El director propondrá la organización de estas dependencias.

 

Art. 15. -- La constitución de las comisiones paritarias provinciales previstas en el régimen legal vigente o en los convenios colectivos de trabajo se promoverá ante el director de Trabajo y serán presididas por ésta.

 

CAPITULO IV -- Inspecciones, infracciones, actas y multas

 

Art. 16. -- Los funcionarios e inspectores de la Dirección Provincial del Trabajo quedan facultados para:

 

a) Inspeccional todos los locales donde se ejercite una actividad comercial o industrial, o cualquier otro lugar sometido a su inspección o vigilancia por ley de trabajo, con el propósito de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales, sin orden judicial de allanamiento, con sólo exhibir la credencial que los acrediten como tales, y, en caso de resistencia, con el auxilio de la fuerza pública;

 

b) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen, y en particular:

 

1. Interrogar solo o ante testigos, al empleado o al personal.

 

2. Exigir la presentación de libros y documentación que la legislación laboral prescriba y obtener copias o extractos de los mismos.

 

3. Tomar o sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento con el propósito de un análisis y realizar exámenes o investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realicen.

 

Art. 17. -- De toda inspección se labrará acta circunstanciada, la que servirá de base para la comprobación y/o juzgamiento de las infracciones a las normas vigentes. En el acta se hará constar el hecho que se imputa, fecha de comisión, disposición legal infringida y nombres y domicilio del infractor responsable. Será firmada por el funcionario interviniente, testigos del caso, con o sin la firma del infractor, cuya negativa a hacerlo deberá hacerse constar. Esta acta hará fe mientras no se pruebe la falsedad de su contenido.

 

Art. 18. -- Todas las personas que obstruyan la actuación de los funcionarios o inspectores negándose a dar informe o haciéndolo con falsedad, rehusando el acceso a los locales, haciendo ocultación de documentos o de cualquier otro elemento probatorio, se harán pasibles a una multa cuyo monto será establecido por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las multas impuestas que no se abonaren dentro de los cinco días de estar firme la resolución respectiva, se ejecutarán por vía de apremio ante el juzgado de trabajo de turno. Las sumas recaudadas por este concepto ingresarán a Rentas Generales de la Provincia, salvo que tuviesen un destino distinto establecido por leyes nacionales.

 

Art. 19. -- Los dirigentes gremiales cuya condición de tales esté debidamente acreditada ante la Secretaría de Estado de Trabajo, están autorizados a gestionar la intervención del organismo y a asistir a sus afiliados, sin perjuicio de intervención letrada, en los casos de conflictos laborales. Podrán acompañar a los funcionarios en las inspecciones que realicen.

 

CAPITULO V -- Disposiciones transitorias

 

Art. 20. -- Facúltase al Poder Ejecutivo, de conformidad con las previsiones de esta ley, a denunciar el acta convenio celebrada con fecha 10 de octubre de 1973, entre el Gobierno de la Provincia de Tucumán y el Gobierno nacional.

 

Art. 21. -- Dentro de los 30 días de la promulgación de la presente el Poder Ejecutivo procederá a dictar la reglamentación correspondiente, la que determinará la organización y el método necesario para el desarrollo de toda la estructura funcional de la Secretaría de Estado de Trabajo.

 

Art. 22. -- Sustitúyese el 1er párr. del art. 2º de la ley 5291 por el siguiente:

 

Directamente del Poder Ejecutivo dependerán, la Secretaría General de la Gobernación, la Secretaría de Estado de Planeamiento y Coordinación y la Secretaría de Estado de Trabajo.

 

Art. 23. -- Derógase toda disposición que se oponga al cumplimiento de la presente ley.

 

Art. 24. -- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se hará de Rentas Generales hasta su inclusión en la ley de presupuesto.

 

Art. 25. -- De forma.

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