Mendoza, 16/8/2011
VISTO el Expediente Nº
S93:0000432/2010, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, la Resolución Nº
C.13 de fecha 22 de junio de 1999, y
CONSIDERANDO;
Que el Artículo 25 de
la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 expresa que la Autoridad de
Aplicación estará facultada para dictar las normas reglamentarias y adoptar
las medidas necesarias tendientes a garantizar un control más efectivo de la
materia objeto de la mencionada ley.
Que la Resolución Nº
C.13 de fecha 22 de junio de 1999, estableció para los productos controlados
por la Ley Nº 24.566, el Régimen de Extracción de Muestras Oficiales, Etapa
Técnico Analítica y Normas Complementarias.
Que la práctica ha
demostrado que la existencia de un tercer ejemplar en poder del interesado
ha generado situaciones conflictivas en oportunidad de efectuarse análisis
de contraverificación con el duplicado reservado por la Autoridad de
Aplicación y ese tercer ejemplar en poder del interesado.
Que al ser de
aplicación en este ámbito el principio de la duda, vigente en materia penal
administrativa, los resultados contradictorios entre el duplicado y el
triplicado, en poder del interesado, genera incertidumbre.
Que el carácter de
funcionario público que revisten los Inspectores de este Organismo, según lo
dispone el Artículo 21 de la Ley Nº 24.566 y Artículo 979 del Código Civil,
hace que sus actuaciones oficiales gocen de presunción de legitimidad.
Que la Resolución Nº C.
13 de fecha 22 de junio de 1999, establece en el Anexo I, Título I - Régimen
de Muestras - Capítulo l - De la Extracción, la cantidad de ejemplares que
se tomarán de cada partida del producto a controlar, lo que asegura el
volumen necesario para efectuar el análisis primario y para una eventual
pericia de contraverificación.
Que es competencia del
INV la reglamentación del régimen sobre los procedimientos a seguir en la
extracción de muestras y análisis en virtud de lo expresamente establecido
por el Artículo 24 de la Ley Nº 24.566.
Que con el régimen que
se implementa queda resguardado el derecho de defensa del interesado, sin
perjuicio del otorgamiento de las facultades de impugnar la toma de muestra,
pedir cambio de jurisdicción, solicitar análisis de contraverificación, como
también se acuerda el derecho a la prórroga automática de la misma.
Que Subgerencia de
Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha tomado la
intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de
las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto
Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese
el Anexo I de la Resolución Nº C.13 de fecha 22 de junio de 1999, el que
quedará redactado de acuerdo al Anexo de la presente resolución.
Artículo 2º — Elimínase
del Anexo II de la Resolución Nº C.13 de fecha 22 de junio de 1999, en
Instrucciones de Llenado de los Formularios Acta de Extracción de
Muestras-Formulario Nº 316, Destino de los Ejemplares, el renglón que habla
del ejemplar Triplicado.
Artículo 3º — Toda vez
que necesidades operacionales impliquen la extracción de muestras para
efectuar análisis por Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los
análisis especiales que se estimen adecuados, deberá procederse de acuerdo a
lo establecido en las especificaciones mencionadas en el Anexo a la presente
para el caso.
Artículo 4º
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.
ANEXO A LA RESOLUCION
Nº C.35/11
TITULO I
REGIMEN DE MUESTRAS
CAPITULO I
DE LA EXTRACCION
1. CANTIDAD DE
EJEMPLARES:
Las muestras oficiales
se tomarán en DOS (2) ejemplares de cada partida del producto a controlar
denominados original y duplicado, que serán utilizados para el análisis
primario y para una eventual contraverificación respectivamente, y DOS (2)
ejemplares para el análisis de Espectrometría de Masa, Cromatografía de
Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados.
De no practicarse la pericia de contraverificación, se podrá disponer del
duplicado para otros usos.
2. DESTINO DE LOS
EJEMPLARES:
Los ejemplares serán
entregados en la Dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV),
inmediatamente después de haber terminado la operación, salvo en aquellas
circunstancias que por razones de distancia o causas debidamente
justificadas, deba postergarse tal medida. La operación citada se hará
siempre bajo constancia de recepción.
3. MODALIDAD DE
EXTRACCION SEGUN CAPACIDAD Y TIPO DE ENVASES:
De acuerdo a las
características de los envases que contengan los productos, será la
modalidad de extracción.
3.1. Para el caso de
envases cerrados con una capacidad menor a los MIL MILILITROS (1.000 ml), se
tomarán tantos envases como sean necesarios para completar este volumen como
mínimo, para cada uno de los ejemplares de la muestra, asegurándose así la
cantidad de líquido necesario para los análisis primarios y para el de
Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que
se estimen adecuados.
Ejemplo:
3.1.1. Envases de
QUINIENTOS MILILITROS (500 ml): DOS (2) para cada ejemplar para análisis
primario y DOS (2) para cada ejemplar para Espectrometría de Masa,
Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados.
3.1.2. Envases de
DOSCIENTOS CINCUENTA MILILITROS (250 ml): CUATRO (4), para cada ejemplar
para análisis primario y CUATRO (4) para cada ejemplar para Espectrometría
de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se estimen
adecuados.
3.2. Cuando se trate de
envases cerrados con una capacidad de UN MIL MILILITROS (1.000 ml) y hasta
DOS MIL MILILITROS (2.000 ml), se tomarán DOS (2) envases al azar de cada
partida para los análisis primarios y DOS (2) envases al azar para el
análisis de Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis
especiales que se estimen adecuados.
3.3. Cuando se trate de
envases cerrados mayores de DOS MIL MILILITROS (2.000 ml) y hasta los
OCHOCIENTOS LITROS (800 I) (botellas, damajuanas, bidones, tambores
plásticos, etc.), se tomará un envase al azar de la partida y se trasvasará
su contenido o parte de él a DOS (2) botellas de no menos de SETECIENTOS
MILILITROS (700 ml) para análisis primario y DOS (2) botellas de no menos de
SETECIENTOS MILILITROS (700 ml) para Espectrometría de Masa, Cromatografía
de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados.
Las botellas deberán
encontrarse perfectamente limpias y previamente enjuagadas con el producto a
muestrear, dejándose pequeñas cámaras de aire y tapándose con corchos y/o
tapones o tapas plásticas o tapas a rosca.
3.4. Cuando se trate de
productos a granel en envases mayores a OCHOCIENTOS LITROS (800 I), se
tomará muestra individualmente de cada uno de los envases o vasijas,
utilizando el mismo criterio que el descripto en el punto precedente.
3.5. Cuando los
productos a muestrear no estén acondicionados para su expendio y se
encuentren en varios envases iguales, se deberá requerir al inspeccionado
que identifique los mismos, procediéndose en consecuencia a extraer la/s
muestra/s según sean las características de los envases, atento lo detallado
en los puntos precedentes. Excepción hecha ante la presunción o evidencias
de que se hayan efectuado o se estén realizando maniobras ilícitas, en cuyo
caso se extraerán muestras envase por envase.
3.6. Asimismo y
únicamente en los casos de extracción de muestra final, certificación
control origen alcohol etílico, aguardiente natural y flegmas, para análisis
de libre circulación y/o aptitud exportación, se procederá a efectuar un
corte proporcional de los envases que contienen el producto, trasvasando su
contenido o parte de él a DOS (2) botellas de no menos de SETECIENTOS
MILILITROS (700 ml) para análisis primario y DOS (2) botellas de no menos de
SETECIENTOS MILILITROS (700 ml) para Espectrometría de Masa, Cromatografía
de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE
IDENTIFICACION Y SEGURIDAD DE LOS EJEMPLARES DE LA MUESTRA
ROTULO IDENTIFICATORIO
Y FAJA DE SEGURIDAD:
En todos los casos de
extracción de muestras se utilizará un rótulo identificatorio impreso en
papel autoadhesivo color blanco mate, con logotipo del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (Formulario Nº 327), cuyo modelo corre como Anexo III, a la
presente resolución.
Se llenará en todos sus
enunciados, UNO (1) por cada envase integrante de la muestra primaria y de
Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que
se estimen adecuados, manteniendo siempre para todos los ejemplares que la
conforman el mismo número de orden de uso del inspector que extrae la
muestra.
Será adherido en el
lugar más apropiado y visible de los respectivos envases, sin tapar leyenda
importante del mismo (tipo de producto, capacidad, número de análisis,
etc.).
Será firmado por el
inspeccionado e inspector, las cuales deberán estar acompañadas de las
respectivas aclaraciones y sello oficial.
Además, cada uno de los
ejemplares extraídos para análisis de Espectrometría de Masa, Cromatografía
de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados, deberán llevar
una identificación que indique el destino de los mismos.
También los ejemplares
de las muestras correspondientes a Metanol, deberán llevar adherido un
rótulo con la palabra "VENENO" y el signo internacional de la misma.
La Faja de Seguridad,
numerada en ambos extremos con el mismo número y firmada por el
inspeccionado y un inspector, se colocará sobre el pico del envase,
adhiriéndose al mismo de manera tal que el sector con las firmas quede sobre
el corcho, tapón o tapa plástica o sobre un costado de la tapa rosca, y se
deba destruir parcial o totalmente si se intenta destaparla.
En casos de uso de
otros tipos de envases como cajas de multilaminados, bag in box o similares,
la faja se pegará en el vértice o zona donde el fabricante indica su
apertura, de forma tal que no dificulte la identificación del producto.
Cuando el alcohol se
encuentre envasado en aerosol, la faja se adherirá sobre el pico expansor
situado en la parte superior del envase.
Por tratarse el alcohol
etílico y el metanol de productos inflamables de primera y de bajo punto de
inflamación y a fin de evitar accidentes en la manipulación de la muestra,
la Faja de Seguridad deberá ser recubierta en toda su extensión únicamente
por una banda autoadhesiva transparente, ello en virtud que resultaría
peligroso en alcoholes la utilización de la Cápsula Termocontraíble
implementada por la Resolución Nº C.64 de fecha 9 de octubre de 1998 o por
la que la sustituya, ya que para que se produzca su contracción se utiliza
una fuente de calor o aparatos portátiles eléctricos generadores de aire
caliente, que expanden calor a una temperatura aproximada a los
CUATROCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (400º C).
CAPITULO III
DE LOS FORMULARIOS A
UTILIZAR
En todo procedimiento
de extracción de muestras, se labrarán según corresponda, los formularios
previstos en el Anexo II, aprobados por Resolución Nº C.64/98 o por la que
la sustituya, que se indican a continuación:
1. ACTA DE EXTRACCION
DE MUESTRAS (Formulario Nº 316).
2. ACTA DE EXTRACCION
DE MUESTRAS - PRODUCTOS EN TRANSITO (Formulario Nº 1.700).
3. ANEXO ACTAS DE
EXTRACCION DE MUESTRAS (Formulario Nº 316-A).
Estos formularios serán
llenados en todos sus enunciados, en original y DOS (2) copias al carbónico,
a máquina, por medios electrónicos o en forma manuscrita con letra imprenta
legible, y firmados por el inspeccionado e Inspectores del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA actuantes en el procedimiento, dichas firmas
deberán estar acompañadas de las respectivas aclaraciones y sellos
oficiales.
El triplicado será
entregado al inspeccionado como constancia de la tarea efectuada, mientras
que el original y duplicado, conjuntamente con cualquier otra documentación
que hubiere originado el procedimiento, será recepcionado por la oficina de
fiscalización de la dependencia correspondiente, a los efectos de su
revisión y trámite pertinente.
El Anexo Actas de
Extracción de Muestras será complementario de cualquiera de las DOS (2)
actas de extracción identificadas precedentemente como 1 y 2, y se utilizará
cuando se extraiga más de UNA (1) muestra, con cargo al mismo
establecimiento fraccionador, a un mismo tenedor o a un mismo remitente
según sean productos fraccionados, a granel o en tránsito, respectivamente.
CAPITULO IV
DE LA AUSENCIA DE
RESPONSABLES E IMPUGNACION DEL PROCEDIMIENTO
1. AUSENCIA DE
RESPONSABLES:
Cuando los responsables
directos no se encuentren presentes en el acto de extracción de muestras, el
procedimiento se efectuará con la intervención del poseedor o tenedor del
producto en cuestión, de cualquiera de sus dependientes o del representante
o dependiente de la empresa transportadora (en caso de productos en
tránsito), quien deberá suscribir toda la documentación que se origine,
recibiendo las copias que correspondan.
De encontrarse
resistencia o negativa a la extracción de muestras, a la firma de la
documentación originada o ante cualquier tipo de maniobra que impida la
ejecución de la tarea, se actuará atento lo establecido en la reglamentación
vigente, pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública y solicitar de
Juez competente, órdenes para allanar domicilios (Artículo 21 de la Ley Nº
24.566).
2. IMPUGNACION DEL
PROCEDIMIENTO DE EXTRACCION DE MUESTRAS:
Sólo dentro de las
VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) posteriores de producido el acto de extracción
de muestra oficial, podrá ser impugnado por el inspeccionado y siempre que
no haya sido notificado el resultado del análisis practicado sobre la
muestra.
TITULO II
ETAPA TECNICO
ANALITICA
CAPITULO I
DE LA NOTIFICACION DEL
ANALISIS - SOLICITUD DE CONTRAVERIFICACION - ACEPTACION DEL ANALISIS
1. NOTIFICACION DEL
ANALISIS:
Practicado el análisis,
se notificará su resultado al responsable de la tenencia, fraccionamiento,
fabricación o destilación del producto, según corresponda, de acuerdo a lo
establecido en el Título III, Punto 1 del presente Anexo.
2. SOLICITUD DE
CONTRAVERIFICACION:
Solamente el
responsable, de conformidad con el punto inmediato anterior, y siempre que
acepte en forma escrita tal responsabilidad, podrá solicitar de igual forma
la pericia de contraverificación, en un plazo de CINCO (5) días a partir de
la notificación del análisis observado, este lapso será improrrogable y no
podrá ser interrumpido por ningún concepto.
También podrá proponer
por escrito técnico habilitado e inscripto en el registro del INV para que
presencie la citada pericia.
3. ACEPTACION DEL
ANALISIS:
Vencido el plazo
establecido precedentemente sin que el responsable del producto haya
ejercido el derecho a la contraverificación, se tendrá por firme y
consentida la calificación del análisis cuestionado, quedando cerrada la
etapa técnico analítica e intimándose al pago de las tasas por análisis que
correspondan.
CAPITULO II
DE LA PERICIA DE
CONTRAVERIFICACION
1. FIJACION DE FECHA:
Para el caso que el
responsable solicite contraverificación en el plazo establecido, se fijará
fecha y hora para la pericia, notificándose la misma al solicitante. En el
supuesto que el interesado no hubiese propuesto perito, aquél podrá
presenciar la contraverificación, la que se efectuará en la fecha y hora
fijada.
2. REALIZACION DE LA
PERICIA:
Cumplidos los
requisitos citados precedentemente, se realizará en el laboratorio del INV
correspondiente, la contraverificación sobre el ejemplar duplicado de la
muestra observada.
Pasados TREINTA MINUTOS
(30 min.) de la hora fijada y sin la comparencia del responsable o su
representante (debidamente acreditado), se procederá a realizar la práctica
analítica sin más trámite.
3. LABORATORIO
INTERVINIENTE:
Los análisis de
contraverificación se practicarán en el mismo laboratorio en que se analizó
el primer ejemplar, o en su defecto, en el que el Organismo determine por
razones de orden técnico o de fuerza mayor.
4. CAMBIO DE
LABORATORIO:
El responsable que
solicite la contraverificación, podrá requerir que la misma se realice en el
laboratorio con jurisdicción en el lugar que radica el establecimiento que
destiló, fabricó o fraccionó el producto controlado, siempre y cuando no
medien razones de orden técnico o de fuerza mayor.
5. RESULTADOS:
Los resultados recaídos
sobre la contraverificación se tendrán por firmes y definitivos, quedando
cerrada la etapa Técnico Analítica y procediéndose a la clasificación
definitiva del producto objeto de la muestra.
TITULO III
DE LAS NORMAS
COMPLEMENTARIAS
1. NOTIFICACIONES,
TERMINOS Y PLAZOS:
Las notificaciones se
harán en cualquiera de las formas establecidas en el Título V, Artículo 41
del Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991. Los términos y plazos citados en la
presente se computarán como días hábiles laborables, de conformidad con lo
previsto en el Artículo 1º, inciso c), Punto II de la Ley de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549.
2. DESDOBLAMIENTO DE
MUESTRAS:
Este procedimiento se
puede producir por denuncia en sede penal o por rotura de uno de los
ejemplares constitutivos de la muestra; en este último caso se debe
denunciar por escrito tal circunstancia al Jefe de la Dependencia
jurisdiccional del INV.
2.1. NOTIFICACION:
2.1.1. Denuncia en Sede
Penal:
Si la observación
recaída en el análisis del ejemplar original diera lugar a la denuncia en
sede penal, se procederá al desdoblamiento del ejemplar en el mismo acto de
la contraverificación. Se pondrá en conocimiento del interesado tal
proceder, al momento de efectuarle la notificación prevista en el Punto 1
del Capítulo II, del Título II precedente.
No se efectuará
desdoblamiento cuando la extracción de la muestra se realiza conforme lo
previsto en el Capítulo I, inciso 3.1., del Título I (modalidad de
extracción según capacidad y tipo de envases), en la que directamente se
entregará en el Juzgado correspondiente, uno de los ejemplares constitutivos
de la muestra.
2.1.2. Rotura de uno de
los ejemplares:
Cuando por rotura de un
ejemplar se deba proceder al desdoblamiento, se notificará al tenedor del
producto muestreado que, en un plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.),
deberá estar presente en el Organismo para presenciar el acto.
Vencido este plazo, sin
haber comparecido el responsable o tenedor del producto muestreado, se
procederá al desdoblamiento de oficio.
2.2. PERSONAL QUE
PARTICIPARA EN LOS DESDOBLAMIENTOS:
2.2.1. Jefe del
Laboratorio.
2.2.2. Analista, según
corresponda.
2.2.3. Encargado de
oficina de muestras.
2.2.4. Inspector que
efectuará el desdoblamiento, que puede ser o no el mismo que extrajo la
muestra.
2.2.5. Interesado.
2.3. DESARROLLO DEL
PROCEDIMIENTO:
2.3.1. Verificación del
estado del envase y de las medidas de seguridad: cinta transparente
autoadhesiva, faja de seguridad y rótulo identificatorio.
2.3.2. Concordancia de
la información inserta en los elementos descriptos, con las del acta de
extracción de muestras.
2.3.3. Se trasvasará el
contenido a DOS (2) botellas de las denominadas de QUINIENTOS MILILITROS
(500 ml), perfectamente limpias y enjuagadas con el mismo producto y tapadas
en la forma de práctica.
2.3.4. Se
confeccionarán nuevos rótulos identificatorios, asignándoles nuevo número de
orden del inspector actuante, procediendo a adherirlos a los envases,
colocar las fajas de seguridad y cinta transparente autoadhesiva.
2.3.5. Se labrará
actuación por "Cuadruplicado", con el detalle de todo el procedimiento,
adjuntándose su original a los actuados originales (acta de extracción de
muestras, Trámite Interno, Expediente, Sumario, etc.), el duplicado quedará
en el laboratorio, el triplicado se entregará al interesado y el
cuadruplicado al inspector actuante.
2.3.6. Los nuevos
ejemplares de la muestra quedarán en poder del jefe o encargado de la
oficina de muestras, para su posterior remisión al laboratorio, al Juzgado
interviniente, o en guarda para cualquier requerimiento posterior.
3. ROTURA DE TODOS LOS
EJEMPLARES DE LA MUESTRA:
Efectuadas las
actuaciones pertinentes, se resguardarán los elementos probatorios en la
dependencia y su Jefatura ordenará la baja de las muestras, debiendo
notificarse tal circunstancia al inspeccionado.
4. PROVISION DE
ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS Y DE SEGURIDAD:
Los rótulos
identificatorios, las fajas de seguridad, los rótulos de identificación del
metanol (VENENO) y cintas transparentes autoadhesivas a utilizarse en las
muestras oficiales, serán entregados por los Jefes de Fiscalización de cada
Dependencia a los señores inspectores, bajo registro.