Poder
Ejecutivo Nacional
REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJADOR AGRARIO
Ley
Nº 22.248. Sanción: 10/07/1980.
Promulgación: 10/07/1980.
B.O.: 18/07/80. Régimen Nacional del
Trabajador agrario. Su aprobación. Sustituyese el texto del Art.2 de la Ley 20744 y sus
modificaciones. Derógase el Decreto-Ley 28.169/44, la Ley 13.020 ,el Decreto-Ley 15.169/56 y los
Decretos Reglamentarios 2.509/ 48 Y 34.147/49.
Artículo
1º - Apruébase el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, anexo a la
presente y cuyas disposiciones se observarán como ley de la Nación.Artículo
1º - Apruébase el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, anexo a la
presente y cuyas disposiciones se observarán como ley de la Nación.
Art.
2º -Art.
2º -
El Ministerio de Trabajo de la Nación elevará a consideración del
Poder Ejecutivo la reglamentación del Régimen Nacional del Trabajo
Agrario.
Art.
3º -Art.
3º -
Sustitúyese el texto del art. 2º del Régimen de Contrato de
Trabajo, aprobado por ley 20.744 y modificado por ley 21.297, por el
siguiente:
Art.
2º -Art.
2º -
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de
sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades
de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico
a que se halle sujeta.
Las
disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a)
A los dependientes de la Administración pública nacional, provincial
o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o
en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
b)
A los trabajadores del servicio doméstico.
c)
A los trabajadores agrarios.
Art.
4º -Art.
4º -
Deróganse el dec.-ley 28.169/44, la ley 13.020, el dec.-ley 15.169/56
y los dec. reglamentarios 2509/48 y 34.147/49.
Art.
5º -
REGIMEN
NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO
TITULO
PRELIMINAR
Art.
1º -Art.
1º -
La presente ley regirá lo relativo a la validez del contrato de
trabajo agrario y a los derechos y obligaciones de las partes, aun
cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare
en el territorio nacional.
Art.
2º -Art.
2º -
Habrá contrato de trabajo agrario cuando una persona física
realizare, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de
otra persona, persiguiera o no ésta fines de lucro, tareas vinculadas
principal o accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera
de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal,
avícola o apícola.
Cuando
existieren dudas para la aplicación del presente régimen en razón
del ámbito en que las tareas se realizaren, se estará a la
naturaleza de éstas.
Art.
3º -Art.
3º -
Estarán incluidos en el presente régimen, aun cuando se
desarrollaren en zonas urbanas, la manipulación y el almacenamiento
de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros
frutos o productos agrarios salvo cuando se realizaren en
establecimiento industriales; las tareas que se prestaren en ferias y
remates de hacienda; y el empaque de frutos y productos agrarios
propios o de productores, siempre que el empaque de la propia producción
superare la cantidad total de las que provinieren de los demás
productores.
Art.
4º -Art.
4º -
Las remuneraciones y condiciones laborales de todos los trabajadores
agrarios se regirán exclusivamente por la presente ley y las
resoluciones que en su consecuencia dicte la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario.
El
presente régimen sustituye de pleno derecho a todas las normas
nacionales o provinciales cuyo contenido se relacionare con sus
disposiciones.
Art.
5º -Art.
5º -
El contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se
regirán:
a)
Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren.
b)
Por la voluntad de las partes.
c)
Por los usos y costumbres.
Art.
6º -Art.
6º -
Este régimen legal no se aplicará:
a)
Al personal afectado exclusivamente a actividades industriales o
comerciales que se desarrollaren en el medio rural.
En
las empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o
agrario-comerciales, quedará alcanzado por esta exclusión el
personal que se desempeñare principalmente en la actividad industrial
o comercial. El resto del personal se regirá por el presente régimen.
b)
Al trabajador no permanente que fuere contratado para realizar tareas
extraordinarias ajenas a la actividad agraria.
c)
Al trabajador del servicio doméstico, en cuanto no se ocupare para
atender al personal que realizare tareas agrarias.
d)
Al personal administrativo de los establecimientos.
e)
Al dependiente del Estado nacional, provincial o municipal.
Art.
7º -Art.
7º -
En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo
menos favorable para el trabajador que las contenidas en la presente
ley o en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
Esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno
derecho por las disposiciones de esta ley y las resoluciones que
correspondieren.
Art.
8º -Art.
8º -
El empleador no podrá efectuar entre sus trabajadores
discriminaciones fundadas en razones de sexo, edad, raza,
nacionalidad, estado civil, opiniones políticas, gremiales o
religiosas. Deberá dispensarles igual trato en identidad de
situaciones, salvo que la diferencia se sustentare, a su criterio, en
la mayor eficiencia, laboriosidad o contracción a las tareas por
parte del trabajador.
Art.
9º -Art.
9º -
Quienes contrataren, subcontrataren o cedieren total o parcialmente
trabajos o servicios que integraren el proceso productivo normal y
propio del establecimiento serán solidariamente responsables con sus
contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las
normas relativas al trabajo y a la seguridad social, por el plazo de
duración de los contratos respectivos.
No
existirá la solidaridad prevista en el párrafo anterior, respecto de
las tareas que habitualmente se realizaren con personal no permanente,
cuando el contratista constituyese una empresa de servicios y su
principal aporte no se limitare a la organización del equipo de
trabajo.
Para
que la solidaridad tenga efecto se deberá demandar previa o
conjuntamente a los contratistas, subcontratistas o cesionarios.
Art.
10. -Art.
10. -
La firma será requisito esencial en los actos extendidos con motivo
de la relación de trabajo agrario.
Cuando
el trabajador no supiere leer ni escribir y no supiere o no hubiere
podido firmar, se acreditará el acto mediante impresión digital o,
en su caso, con los restantes elementos de prueba disponibles.
Art.
11. -Art.
11. -
El empleador tendrá facultades para organizar económica y técnicamente
la empresa, explotación o establecimiento.
Art.
12. -Art.
12. -
Sin perjuicio de la observancia de las normas contenidas en esta ley,
las partes estarán obligadas a obrar de buena fe y con mutuo respeto,
ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un
buen trabajador, debiendo éste observar el deber de fidelidad que
derivare de la tarea que se le asignare.
Art.
13. -Art.
13. -
Los derechos y obligaciones previstos en el presente régimen deberán
ser interpretados por las partes y las autoridades competentes en el
sentido de mantener la tradicional armonía que debe ser característica
permanente en el desarrollo del trabajo agrario.
TITULO
I -
Personal permanente
CAPITULO
I -CAPITULO
I -
Jornadas. Pausas. Descanso semanal
Art.
14. -Art.
14. -
La duración de la jornada de trabajo se ajustará a los usos y
costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las
explotaciones, debiendo observarse pausas para comida y descanso, que
oscilarán entre dos (2) y cuatro y media (4 1/2) horas, según lo
resolviere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a las
épocas del año y la ubicación geográfica del establecimiento.
Entre
la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente se
observará una pausa ininterrumpida no menor de diez (10) horas.
Art.
15. -Art.
15. -
Será facultad exclusiva del empleador determinar la hora de iniciación
y terminación de las tareas de acuerdo con las necesidades o
modalidades de la explotación, debiendo observarse las pausas
establecidas en el art. 14, salvo cuando las necesidades
impostergables de la producción o de mantenimiento justificaren su
reducción. En este supuesto los empleadores deberán conceder un
descanso compensatorio equivalente, dentro de los quince (15) días de
finalizadas las causas que hubieran dado origen a la reducción.
Art.
16. -Art.
16. -
Prohíbese el trabajo en días domingo, salvo cuando necesidades
impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren. En
tales supuestos, los empleadores deberán conceder un descanso
compensatorio equivalente a un (1) día de descanso por cada domingo
trabajado, dentro de los quince (15) días de concluidas las tareas
correspondientes.
Art.
17. -Art.
17. -
Estarán asimismo exceptuadas de la prohibición establecida en el artículo
anterior, aquellas tareas que habitualmente deban realizarse también
en días domingo por la naturaleza de la actividad o por tratarse de
guardias rotativas entre el personal del establecimiento. En estos
casos, el empleador deberá otorgar al trabajador un descanso
compensatorio de un (1) día en el curso de la semana siguiente.
Art.
18. -Art.
18. -
Si el empleador no cumpliere con lo dispuesto en los arts. 15, 16 y
17, deberá, sin perjuicio del otorgamiento del descanso
compensatorio, abonar al trabajador en la oportunidad señalada por el
art. 31.
a)
El importe de medio (1/2) jornal de su categoría por cada jornada de
trabajo en que no se hubieren observado las pausas.
b)
El importe de un (1) jornal de su categoría por cada domingo
trabajado.
CAPITULO
II -CAPITULO
II -
Licencias y feriados nacionales
Art.
19. -Art.
19. -
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso
anual remunerado por los siguientes plazos:
a)
De diez (10) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no
excediere de cinco (5) años.
b)
De quince (15) días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de
cinco (5) años no excediere de diez (10) años.
c)
De veinte (20) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de
diez (10) años no excediere de quince (15) años.
d)
De treinta (30) días corridos, cuando la antigüedad fuere mayor de
quince (15) años.
A
estos efectos se computará la antigüedad al 31 de diciembre del año
al que correspondieren las vacaciones.
La
licencia comenzará un día lunes o el primer día hábil siguiente,
si aquél fuere feriado.
Para
tener derecho a la licencia ordinaria por los plazos precedentemente
establecidos, el trabajador deberá haber prestado servicio durante la
mitad de los días hábiles comprendidos en el año calendario
respectivo, excepto la correspondiente al año del ingreso, en que
deberá haberse desempeñado por lo menos las tres cuartas (3/4)
partes de los días hábiles. A estos fines, se computarán como
trabajados los días en que hubiere gozado de licencia legal o no
hubiere podido desempeñarse por enfermedad, accidente u otras causas
que no le fueren imputables.
Art.
20. -Art.
20. -
Si el trabajador no llegare a totalizar el tiempo mínimo de trabajo
anual para adquirir el derecho a los lapsos vacacionales establecidos
en el artículo precedente, los gozará en la siguiente proporción:
a)
Un (1) día por cada treinta (30) días de trabajo efectivo, cuando la
antigüedad en el empleo no excediere de cinco (5) años.
b)
Un (1) día por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, cuando la
antigüedad, siendo mayor de cinco (5) años, no excediere de diez
(10) años.
c)
Un (1) día por cada quince (15) días de trabajo efectivo, cuando la
antigüedad siendo mayor de diez (10) años no excediere de quince
(15) años.
d)
Un (1) día por cada diez (10) días de trabajo efectivo, cuando la
antigüedad fuere mayor de quince (15) años.
Art.
21. -Art.
21. -
Las vacaciones deberán acordarse dentro de cada año calendario.
El
empleador podrá otorgarlas en cualquier época del año, procurando
rotar los períodos entre el personal.
Cuando
el término de la licencia fuere de veinte (20) días o más, el
empleador, con la conformidad del trabajador, podrán dividirlo en dos
períodos.
Art.
22. -Art.
22. -
La remuneración diaria de la licencia por vacaciones se calculará de
la siguiente manera:
a)
Al trabajador remunerado por mes, dividiendo por veinticinco (25) el
importe del sueldo que percibiere en el momento de su otorgamiento.
b)
Al trabajador jornalizado, el importe que le hubiere correspondido
percibir en la jornada anterior a la fecha de su otorgamiento.
c)
Al trabajador remunerado a destajo, el promedio diario de los seis (6)
meses anteriores a la fecha de su otorgamiento o, en su caso, del
lapso que hubiere trabajado.
En
todos los casos esta remuneración se abonará antes de iniciarse el
goce de las vacaciones.
Art.
23. -Art.
23. -
Cuando por cualquier causa se produjere la extinción del contrato,
deberá abonarse al trabajador una indemnización sustitutiva de las
vacaciones no gozadas.
Su
monto será igual al importe resultante de multiplicar la remuneración
diaria, calculada según el art. 22, por el número de días de
licencia a que el trabajador tuviere derecho conforme a la escala de
los arts. 19 o 20, según correspondiere.
Art.
24. -Art.
24. -
El trabajador tendrá derecho a las siguientes licencias especiales
pagas:
a)
Por matrimonio: Diez (10) días corridos.
b)
Por nacimiento de hijo: Dos (2) días corridos, uno de ellos hábil.
c)
Por fallecimiento de hijos o de padres, de cónyuge, o de la persona
con la que estuviere unido en aparente matrimonio en las condiciones
establecidas en la presente ley: Tres (3) días corridos, de los
cuales uno (1) por lo menos deberá ser hábil.
d)
Por fallecimiento de hermano: Un (1) día hábil.
c)
Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días
corridos por examen, hasta un máximo de diez (10) días por año
calendario.
Art.
25. -Art.
25. -
No se podrá compensar en dinero la omisión de otorgar vacaciones o
licencias especiales, salvo en la hipótesis del art. 23.
Art.
26. -Art.
26. -
Serán feriados nacionales y días no laborables únicamente los
establecidos en la ley nacional que los regulare.
En
los días feriados nacionales regirán las normas sobre descanso
dominical. En estos días el trabajador jornalizado percibirá su
remuneración habitual y el remunerado a destajo el importe del jornal
básico diario que fuere aplicable a su categoría. Si el trabajador
prestare servicios en los días feriados nacionales percibirá además,
la remuneración que corresponda a la tarea realizada.
En
los días no laborables el trabajo será optativo para el empleador,
pero en caso de decidir el cese de actividades abonará igualmente la
remuneración del trabajador.
Art.
27. -Art.
27. -
Para tener derecho a las remuneraciones señaladas en el artículo
anterior, el trabajador deberá haber prestado servicios para un mismo
empleador seis (6) jornadas en los diez (10) días hábiles anteriores
al feriado o haber trabajado la víspera hábil de éste y uno
cualquiera de los cinco (5) días hábiles posteriores.
CAPITULO
III -CAPITULO
III -
Remuneraciones
Art.
28. -Art.
28. -
Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo
vital de ese momento, excepto las del personal menor de dieciocho (18)
años. Su monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en
todos los casos, el valor de las prestaciones en especie que tomare a
su cargo el empleador.
De
la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación
previstas en el art. 33 y el porcentaje referido en el art. 39.
Art.
29. -Art.
29. -
El empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de
remuneración, respetando la mínima fijada.
Cuando
se tratare de remuneración a destajo, ésta deberá permitir superar,
en una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, el mínimo
establecido para esa unidad de tiempo por el procedimiento previsto en
el artículo anterior. Se abonará en la medida del trabajo efectuado.
Esa
remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del destajo
pudiere corresponder, cuando el trabajador estando a disposición del
empleador y por razones no imputables al primero, no alcanzare a
obtener ese mínimo, salvo que ello ocurriere a la causa de fenómenos
meteorológicos que impidieren la realización de las tareas en la
forma prevista o habitual.
Art.
30. -Art.
30. -
El trabajador percibirá sus salarios mensualmente; el jornalizado los
percibirá en forma quincenal.
La
remuneración a destajo podrá liquidarse de acuerdo a los períodos
en que estuviere organizada la recepción del trabajo, pero estos períodos
no podrán tener una duración superior a un (1) mes.
Art.
31. -Art.
31. -
Todas las remuneraciones se pagarán dentro de los cuatro (4) días hábiles
posteriores a la finalización del período al que correspondieren.
Art.
32. -Art.
32. -
El pago de la remuneración deberá organizarse en forma tal que no
perjudique los intereses del trabajador. Deberá hacerse en días hábiles
y en horas de servicio y se lo podrá realizar en efectivo, cheque a
nombre del trabajador no transferible por endoso o mediante la
acreditación en cuenta abierta a su nombre en cualquier entidad
bancaria o en institución oficial de ahorro.
El
trabajador podrá exigir que su remuneración le fuere abonada en
dinero efectivo.
Prohíbese
el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o cualquier
tipo de papel o moneda distinta a la corriente en el país.
Queda
igualmente prohibido abonar las remuneraciones en lugares donde se
expedieren bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio.
Art.
33. -Art.
33. -
Además de la remuneración fijada para la categoría, el personal
comprendido en este título percibirá una bonificación por antigüedad
equivalente al uno por ciento (1 %) de la remuneración básica de su
categoría, por cada año de servicio.
El
trabajador que acreditare haber completado los cursos de capacitación
previstos en esta ley con relación a las tareas en que se desempeñare,
deberá ser retribuido con una bonificación especial acorde con el
nivel obtenido, que será determinada por la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario.
Art.
34. -Art.
34. -
Para el cómputo de la antigüedad, se considerará tiempo de servicio
al efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación; y el
anterior, cuando el trabajador que hubiere cesado en el trabajo
reingresare a las órdenes del mismo empleador.
Si
el reingreso se operare luego de haber obtenido el trabajador su
jubilación ordinaria y siempre que el régimen previsional admitiere
la compatibilidad, la antigüedad a los efectos del cálculo de las
indemnizaciones por despido o fallecimiento, se computará a partir
del reingreso.
Art.
35. -Art.
35. -
No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que redujera
el monto de las remuneraciones, salvo los casos expresamente
autorizados por la presente ley.
Art.
36. -Art.
36. -
Exceptúanse de la prohibición del artículo anterior los siguientes
casos:
a)
Adelanto de remuneración, hasta un cincuenta por ciento (50 %) de la
que correspondiere a un período de pago, conforme lo estableciere la
reglamentación.
b)
Retención de aportes y cargas autorizadas por la legislación
respectiva.
c)
Pago de cuotas de primas de seguro de vida colectivos del trabajador o
de su familia o planes de retiro o subsidios aprobados por la
autoridad de aplicación.
d)
Reintegro del precio de compra de mercaderías producidas en el
establecimiento.
e)
Descuentos por compras previstas en el art. 38.
f)
Descuentos por suministro de vivienda o alimentación, de conformidad
con lo establecido en los arts. 86, inc. g), 92, 93, 94 y 95.
Art.
37. -Art.
37. -
El empleador que, de acuerdo a lo establecido en el art. 36, inc. d),
expendiere a su personal mercaderías producidas en el establecimiento
podrá descontar del salario el valor de las mismas, bajo las
siguientes condiciones:
a)
Que la adquisición fuere voluntaria.
b)
Que el precio de las mercaderías no fuere superior al corriente en la
zona y que sobre el mismo se acordare una bonificación especial al
trabajador.
Art.
38. -Art.
38. -
El empleador podrá proveer mercaderías al trabajador. En todos los
casos quedará prohibido obligarlo a adquirirlas.
La
venta podrá ser al contado o a crédito, pero en cualquier caso los
precios deberán guardar razonable relación a juicio de la autoridad
de aplicación, con los de la localidad más próxima.
Los
descuentos deducibles del salario, en la forma prevista por el art.
39, deberán referirse exclusivamente a artículos de primera
necesidad.
Art.
39. -Art.
39. -
El descuento a efectuar como consecuencia de la aplicación de los
incs. d) y e) del art. 36 no podrá exceder del porcentaje que fijare
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario sobre el monto total de
remuneración.
Art.
40. -Art.
40. -
Se entenderá por sueldo anual complementario la doceava parte del
total de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, obtenidas
por aplicación de esta ley y que hubieren sido percibidas por el
trabajador en el respectivo año calendario.
Art.
41. -Art.
41. -
El sueldo anual complementario se abonará en dos (2) cuotas,
correspondientes a los semestres que finalizan el 30 de junio y 31 de
diciembre de cada año, dentro del plazo previsto en el art. 31.
Los
importes se calcularán tomando como base las remuneraciones
devengadas en cada uno de aquéllos.
Art.
42. -Art.
42. -
Cuando se operare la extinción del contrato de trabajo por cualquier
causa, el trabajador o los derechohabientes a que se refiere el art.
73. de esta ley tendrán derecho a percibir el sueldo anual
complementario devengado hasta ese momento.
Art.
43. -Art.
43. -
Los subsidios o asignaciones familiares no integran la remuneración y
se regirán por la legislación respectiva.
Su
goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se
encontrare en las condiciones previstas por la ley que los regulare.
Art.
44. -Art.
44. -
No mediando convenio expreso en contrario, el trabajador podrá ser
ocupado sucesivamente en las diversas tareas que se desarrollaren en
el establecimiento, no pudiendo invocar especialización en
determinado trabajo. Su remuneración será la correspondiente a la
tarea realizada, pero no podrá ser inferior a la atribuida a la
categoría con la que fuere contratado.
Si
el trabajador realizare diversas tareas durante la unidad de tiempo
tomada como base de su remuneración, su salario será el
correspondiente a la tarea mejor remunerada.
Art.
45. -Art.
45. -
El mero vencimiento del plazo de cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones a cargo del empleador, lo hará incurrir en mora. En
igual situación se colocará cuando dedujere, retuviere o compensare
todo o parte del salario en contra de lo dispuesto en esta ley.
Art.
46. -Art.
46. -
No podrán ser cedidos total o parcialmente, ni afectados a terceros
por derecho o título alguno, las remuneraciones, indemnizaciones o
cualquier otro rubro que con motivo de la relación laboral debiere
percibir el trabajador. Los mismos conceptos serán también
inembargables, en la proporción que fije la reglamentación de la
presente ley, salvo por deudas alimentarias o litisexpensas.
CAPITULO
IV -CAPITULO
IV -
Suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo agrario por
accidentes y enfermedades
Art.
47. -Art.
47. -
Cada accidente o enfermedad inculpable que impidiere la prestación
del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración en dinero efectivo durante un período de tres (3) meses
si su antigüedad en el empleo fuere de hasta cinco (5) años y de
seis (6) meses si fuere mayor.
Si
permaneciere en el establecimiento percibirá también las demás
prestaciones habituales. Cuando así no fuere no se practicarán los
descuentos previstos en el art. 86, inc. g).
La
recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad
distinta, salvo que se produjere transcurridos dos (2) años de la
manifestación anterior.
Art.
48. -Art.
48. -
La remuneración que correspondiere al trabajador se liquidará
conforme a la que percibía en oportunidad de interrumpirse los
servicios, más los aumentos que durante los períodos de interrupción
fueren acordados.
Si
el salario estuviere integrado con remuneraciones variables, ellas se
liquidarán según el promedio de lo percibido en el último trimestre
de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la
remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la
que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Igual
criterio se adoptará cuando la remuneración fuere a destajo.
Art.
49. -Art.
49. -
Cuando la enfermedad o accidente inculpable sobreviniere a una
suspensión disciplinaria, tal circunstancia no afectará el derecho
del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos.
Si los infortunios expresados sobrevinieren estando el trabajador en
uso de licencia ordinaria, ésta se interrumpirá, reanudándose a
partir del día siguiente al del alta.
Art.
50. -Art.
50. -
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso al
empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se
encontrare, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto
de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas
causas. Mientras no lo hiciere perderá el derecho a percibir la
remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y
la imposibilidad de avisar, resultaren luego inequívocamente
acreditadas. Si el trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el
establecimiento, se presumirá la existencia del aviso.
Art.
51. -Art.
51. -
El trabajador estará obligado a someterse al control que efectuare el
médico designado por el empleador.
Art.
52. -Art.
52. -
Vencidos los plazos previstos en el art. 47, si el trabajador no
estuviere en condiciones de reintegrarse al trabajo, el empleador
deberá conservárselo durante el lapso de un (1) año, contado desde
el vencimiento de aquéllos. Cumplido el mismo, la relación de empleo
podrá ser rescindida, eximiéndose al empleador de responsabilidad
indemnizatoria.
Art.
53. -Art.
53. -
Si como consecuencia de los supuestos previstos en los arts. 47 y 52
el empleador contratare un trabajador suplente, éste, transcurrido el
plazo señalado en el art. 63, sólo podrá ser despedido sin
indemnización mediando justa causa. Sin embargo la reincorporación
del trabajador suplantado antes del plazo máximo de espera
contemplado en el art. 52 producirá la extinción de la relación
laboral con el suplente, sin derecho a indemnización.
Art.
54. -Art.
54. -
Si el empleador despidiere al trabajador durante el plazo de las
interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable deberá
abonar, además de las indemnizaciones que pudieren corresponder por
despido injustificado, los salarios por todo el tiempo que faltare
para el vencimiento de aquél o hasta la fecha del alta, si ésta
ocurriere antes del vencimiento.
CAPITULO
V -CAPITULO
V -
Suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo agrario por
graves contingencias y servicio militar
Art.
55. -Art.
55. -
En casos de fuerza mayor debidamente comprobados, el empleador podrá
suspender al personal de la explotación hasta setenta y cinco (75) días
en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión.
En
este supuesto deberá comenzarse por el personal menos antiguo de cada
especialidad.
Toda
suspensión dispuesta por el empleador que excediere el plazo total
expresado, impugnada por el trabajador, dentro de los treinta (30) días
de notificado, dará derecho a éste a considerarse despedido.
No
regirán las disposiciones del primer párrafo en los casos en que el
empleador se acogiere a beneficios derivados de normas de emergencia
agraria que contemplaren la situación del personal.
Art.
56. -Art.
56. -
El empleador conservará el empleo al trabajador desde la fecha de su
convocatoria y hasta treinta (30) días después de dado de baja,
cuando deba prestar servicio militar obligatorio por llamado
ordinario, movilización o convocatorias especiales.
El
tiempo de permanencia en el servicio será considerado como período
de trabajo a los fines de la antigüedad del trabajador.
CAPITULO
VI -CAPITULO
VI -
Poder disciplinario
Art.
57. -Art.
57. -
El empleador o quien lo representare en la explotación estará
facultado para imponer sanciones disciplinarias.
Art.
58. -Art.
58. -
El trabajador que cometiere falta de disciplina podrá ser sancionado
con amonestación o suspensión, prohíbese la multa como sanción
disciplinaria.
Art.
59. -Art.
59. -
Toda sanción para ser válida deberá fundarse en justa causa,
notificarse por escrito y, en caso de suspensión tener plazo fijo.
Art.
60. -Art.
60. -
Toda suspensión dispuesta por el empleador que excediere de treinta
(30) días en un (1) año a partir de la primera suspensión,
impugnada por el trabajador dentro de los treinta (30) días de
notificado, dará derecho a éste a considerarse despedido.
Sin
perjuicio de lo expresado, el trabajador podrá cuestionar la
procedencia de la suspensión aplicada o su extensión, para que se la
suprima o reduzca, mediante reclamo judicial interpuesto dentro de los
noventa (90) días de notificada la sanción.
Art.
61. -Art.
61. -
Cuando el trabajador se viere privado de su libertad el contrato de
trabajo quedará suspendido desde el momento de su detención, cuando
ella se originare en denuncia formulada por el empleador. Cuando
mediare sobreseimiento definitivo el empleador deberá abonar los
salarios correspondientes al período de detención y reincorporarlo a
sus tareas o, en su caso, abonar las indemnizaciones previstas por
esta ley para el supuesto de despido injustificado.
CAPITULO
VII -CAPITULO
VII -
Transferencias de establecimientos
Art.
62. -Art.
62. -
En caso de transferirse por cualquier título la empresa o el
establecimiento agrario, los contratos de trabajo que rigieren al
tiempo de la transferencia continuarán vigentes con el sucesor
universal o particular. El trabajador conservará la antigüedad y
todos los derechos que de ella derivaren.
El
transmitente y el adquirente serán solidariamente responsables del
cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la relación
laboral que existieren al tiempo de la transmisión.
Esta
solidaridad operará aun cuando la transmisión se hubiere efectuado
para surtir efectos en forma provisoria.
El
mismo criterio se aplicará en los casos de celebración o cancelación
de arrendamientos, aparcerías, medierías, usufructos, cesiones
precarias o por cualquier otra figura jurídica que implicare cambio
en la titularidad de la explotación o del establecimiento.
CAPITULO
VIII -CAPITULO
VIII -
Estabilidad
Art.
63. -Art.
63. -
Durante los primeros noventa (90) días la relación de trabajo
agrario podrá ser rescindida sin derecho a indemnización alguna.
Transcurrido
dicho lapso el trabajador adquirirá estabilidad y su antigüedad se
computará a todos los efectos, desde el día en que se hubiere
iniciado la relación laboral.
CAPITULO
IX -CAPITULO
IX -
Extinción del contrato de trabajo agrario
Art.
64. -Art.
64. -
Serán causas de extinción del contrato de trabajo agrario, las
siguientes:
a)
Renuncia del trabajador.
b)
Voluntad concurrente de las partes.
c)
Despido con o sin causa justa.
d)
Fuerza mayor.
e)
Jubilación del trabajador.
f)
Muerte del trabajador.
Art.
65. -Art.
65. -
La extinción del contrato de trabajo agrario por renuncia del
trabajador deberá formalizarse mediante despacho telegráfico
colacionado, cursado personalmente por el trabajador a su empleador.
Los despachos serán expedidos por las oficinas de correo en forma
gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la
justificación de su identidad.
También
podrá formalizarse la renuncia ante la autoridad administrativa de
trabajo o juzgado de paz del lugar, debiendo los funcionarios
intervinientes comunicarla de inmediato al empleador.
Art.
66. -Art.
66. -
Las partes, por mutuo acuerdo podrán extinguir el contrato de
trabajo, en cuyo caso el acto deberá formalizarse mediante escritura
pública, o ante la autoridad administrativa del trabajo o la
judicial.
El
acto será nulo si se celebrare sin la presencia del trabajador.
Se
presumirá igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida
por voluntad concurrente de las partes, si ello resultare del
comportamiento inequívoco de ellas, que tradujere el cese de la
relación.
Art.
67. -Art.
67. -
Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato de trabajo,
cuando hechos de la otra constituyeren injuria que impidiere la
continuación del vínculo.
Los
jueces valorarán la gravedad de la causal, teniendo en cuenta las
modalidades y circunstancias particulares de cada caso.
Art.
68. -Art.
68. -
La resolución del contrato de trabajo por injuria de cualquiera de
las partes, o en el supuesto previsto en la última parte del art. 52,
deberá comunicarse por escrito, con mención de los motivos en que se
fundare.
Cuando
por razones debidamente justificadas la comunicación no pudiere ser
notificada, la misma se practicará a la oficina administrativa del
trabajo, directamente o por telegrama, expresando la determinación y
sus motivos.
Art.
69. -Art.
69. -
Cuando el trabajador resolviere el contrato de trabajo fundado en
injuria del empleador tendrá derecho a la indemnización que fija el
art. 76.
Art.
70. -Art.
70. -
Si el contrato de trabajo se resolviere por concurso o quiebra del
empleador que le fuere imputable, la indemnización será la prevista
en el art. 76. En caso contrario, se reducirá a la mitad de la
prevista por el art. 76, inc. a).
Art.
71. -Art.
71. -
Si por causa sobreviniente a la iniciación de la relación laboral,
el trabajador quedare afectado definitivamente por una disminución de
su capacidad laboral, el empleador podrá rescindir el contrato de
trabajo, debiendo abonar la indemnización prevista en el art. 76,
inc. a).
Art.
72. -Art.
72. -
Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el
porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, el empleador
podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole
los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos
fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación
de trabajo hasta que la Caja respectiva otorgue el beneficio y por un
plazo máximo de un (1) año.
Concedido
el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará
extinguido sin que el empleador quedare obligado al pago de la
indemnización prevista en el art. 76.
Art.
73. -Art.
73. -
En caso de muerte, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley
18.037 (t. o. 1976) tendrán derecho acreditando el vínculo y en el
orden allí establecido, a percibir una indemnización igual a la
mitad de la determinada en el art. 76, inc. a).
Igual
derecho corresponderá a la mujer que hubiere vivido en aparente
matrimonio con el trabajador fallecido, soltero o viudo, durante los
dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, o cuando
tratándose de un trabajador casado, mediare divorcio o separación de
hecho por culpa de la esposa o de ambos cónyuges, siempre que la
convivencia se hubiere mantenido durante los cinco (5) años
anteriores al fallecimiento. Estas situaciones de hechos deberán ser
acreditadas mediante información sumaria judicial.
Esta
indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo y de
cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de
trabajo, seguros, actos o contratos de previsión fueren concedidos a
los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
El
pago de buena fe que realizare el empleador a los causahabientes que
acreditaren el vínculo mediante la documentación correspondiente
tendrá efecto liberatorio.
Art.
74. -Art.
74. -
En los supuestos en que las causales previstas en el art. 55
produjeren el cese total o parcial de la explotación, el trabajador
despedido tendrá derecho a una indemnización equivalente a la mitad
de la prevista en el art. 76, inc. a).
El
despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada
especialidad.
Art.
75. -Art.
75. -
En los casos de extinción de la relación laboral por cualquier
causa, el trabajador que con su familia ocupare vivienda proporcionada
por el empleador como consecuencia del contrato, dispondrá de un
plazo de hasta quince (15) días para desalojarla.
El
empleador podrá disponer de la vivienda de inmediato, en cuyo caso
deberá suministrar otro alojamiento similar por dicho término, haciéndose
cargo de los gastos de traslado.
Art.
76. -Art.
76. -
En los casos de despido sin justa causa, el empleador deberá abonar
al trabajador en carácter de indemnización por antigüedad, el
importe que resultare de la aplicación del siguiente procedimiento:
a)
Un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de
tres (3) meses, tomando como base la mayor remuneración mensual,
normal y habitual percibida durante el último año. Dicha base no
podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el importe del salario
mínimo vital vigente al tiempo del despido.
b)
Un incremento sobre el importe que resultare de la aplicación del
inciso anterior, que se calculará según la siguiente escala:
Del
veinte por ciento (20 %), cuando la antigüedad fuere de hasta diez
(10) años.
Del
quince por ciento (15 %), cuando fuere mayor de diez (10) años y
hasta veinte (20) años.
Del
diez por ciento (10 %), cuando fuere mayor de veinte (20) años.
TITULO
II -
Personal no permanente. Principios de regulación. Remuneraciones.
Diferendos
Art.
77. - El presente título se aplicará al contrato de trabajo agrario
celebrado por necesidades de la explotación de carácter cíclico o
estacional, o por procesos temporales propios de la actividad
pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas por esta
ley, así como las que se realizaren en ferias y remates de hacienda.
Sus disposiciones también alcanzarán al trabajador contratado para
la realización de tareas ocasionales accidentales o supletorias.
(Artículo modificado por ley 23.808).
Texto
anterior:
Art.
77. -
El presente título se aplicará al contrato de trabajo agrario
celebrado por necesidades de la explotación de carácter cíclico o
estacional, comprendiendo las tareas de siembra, plantación, cultivo
y cosecha de productos agrícolas y procesos temporales propios de la
actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas
por esta ley, así como las que se realizaren en ferias y remates de
hacienda. Se aplicará también a las tareas inherentes a la
manipulación y al almacenamiento de frutos o productos y su empaque,
cuando se dieren las condiciones previstas por el art. 3º. Sus
disposiciones también alcanzarán al trabajador contratado para la
realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias.
Art.
78. -Art.
78. -
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará las modalidades
especiales de las tareas a que se refiere el artículo anterior,
conforme a lo establecido por la presente ley.
Art.
79. -Art.
79. -
La jornada del trabajador no permanente quedará limitada por las
pautas establecidas en el art. 14, las que podrán ser adaptadas por
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario a las modalidades de cada
actividad y a las necesidades de la producción.
La
Comisión Nacional de Trabajo Agrario podrá extender la prohibición
de trabajo en días domingo a los trabajadores comprendidos en el
presente título cuando los usos y costumbres de la actividad así lo
aconsejaren.
Art.
80. -Art.
80. -
El trabajador no permanente percibirá, al concluir la relación
laboral, una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente
al cinco por ciento (5 %) del total de las remuneraciones devengadas.
Art.
81. -Art.
81. -
El empleador o su representante y de sus respectivas familias podrán
tomar parte en las tareas que en las explotaciones se desarrollaren e
integrar total o parcialmente los equipos o cuadrillas.
Igual
derecho asistirá al personal permanente.
Cuando
las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas indicadas
en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las
disposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición
de cuadrillas.
Art.
82. -Art.
82. -
El salario será fijado por tiempo o a destajo, correspondiendo, en
todos los casos, abonar al trabajador el sueldo anual complementario.
En
cuanto fueren compatibles, serán aplicables a los contratos de
trabajo comprendidos en este título las normas del título I, capítulo
III, con exclusión de los arts. 33 y 34.
Art.
83. -Art.
83. -
Con la salvedad consignada en el art. 82, las prescripciones del título
I no serán aplicables a los trabajadores no permanentes, salvo
previsiones expresas del presente régimen.
Art.
84. -Art.
84. -
Los diferendos que se suscitaren no podrán dar lugar a la paralización
del trabajo, debiendo acatarse las disposiciones que para solucionar
el conflicto dictare la autoridad de aplicación.
TITULO
III -
Disposiciones generales
CAPITULO
I -CAPITULO
I -
Organismos normativos
Art.
85. -Art.
85. -
Créase la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, que estará
integrada por dos (2) representantes del Ministerio de Trabajo, uno de
los cuales actuará como presidente, un (1) representante del
Ministerio de Economía; un (1) representante de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería; dos (2) representantes de los
empleadores y dos (2) representantes de los trabajadores, cada uno de
ellos con sus respectivos suplentes. En caso de empate en las
respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.
El
organismo actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo de la Nación.
La reglamentación determinará la forma de designar sus integrantes y
la duración de sus representaciones.
Art.
86. -Art.
86. -
Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario:
a)
Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento y el de
Comisiones Asesoras Regionales, determinando sus respectivas
jurisdicciones, conforme a las características ecológicas y económicas
de cada zona.
b)
Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que se
desempeñaren en cada tipo de tarea, determinando sus características
y fijando sus remuneraciones mínimas.
c)
Establecer, observando las pautas de la presente ley, las modalidades
especiales de trabajo de las distintas actividades cíclicas,
estacionales u ocasionales y sus respectivas remuneraciones, con
antelación suficiente al comienzo de las tareas, teniendo
especialmente en cuenta las propuestas remitidas por las Comisiones
Asesoras Regionales.
Cuando
correspondiere, determinará la oportunidad del pago de las
remuneraciones y la inclusión en ellas del sueldo anual
complementario y vacaciones.
d)
Asegurar la protección del trabajo familiar y del trabajador
permanente en las explotaciones agrarias.
e)
Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o
composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas,
cuando resultare necesario.
f)
Dictar las condiciones mínimas a que deberán ajustarse las
prestaciones de alimentación y vivienda para el trabajador no
permanente, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y
las características de cada región.
g)
Determinar las deducciones que se practicarán sobre las
remuneraciones por el otorgamiento de las prestaciones de alimentación
y vivienda, cuando ellas fueren proporcionadas por el empleador.
h)
Adecuar la aplicación de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo al ámbito rural.
i)
Aclarar las resoluciones que se dictaren en cumplimiento de esta ley.
j)
Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, municipales o autárquicos
que lo solicitaren.
k)
Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, municipales o
entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales
vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones.
l)
Proponer un sistema de medicina preventiva a cargo del Estado,
adaptado a las características zonales.
ll)
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario no podrá fijar las
condiciones de trabajo y remuneraciones respecto de aquellas
actividades que se rigieren por convenciones colectivas de trabajo
legalmente celebradas, salvedad hecha de la facultad prevista por el
inc. g).
Art.
87. -Art.
87. -
El Ministerio de Trabajo de la Nación tendrá a su cargo la
asistencia técnico-administrativa necesaria para el funcionamiento
del organismo.
Art.
88. -Art.
88. -
En las zonas que determinare la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
se integrarán Comisiones Asesoras Regionales, que funcionarán en
dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Art.
89. -Art.
89. -
Las Comisiones Asesoras Regionales estarán integradas por un (1)
representante del Ministerio de Trabajo, que ejercerá la presidencia,
y por representantes titulares y suplentes de los trabajadores y
empleadores, por partes iguales, de las actividades reguladas por esta
ley, preponderantes en cada jurisdicción. El número total de
miembros de cada Comisión será fijado por la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario. La reglamentación determinará la forma de designar
a sus integrantes y la duración de sus mandatos.
Art.
90. -Art.
90. -
En la sede de cada Comisión Asesora Regional, el Ministerio de
Trabajo podrá organizar oficinas de apoyo técnico y administrativo
de carácter permanente.
Art.
91. -Art.
91. -
Serán atribuciones y deberes de cada Comisión Asesora Regional:
a)
Elevar anualmente a la Comisión Nacional, por ciclo agrícola y en
tiempo oportuno, las propuestas relativas a los incs. c), d), e), f),
g) y h) del art. 86 que correspondieren a su jurisdicción.
b)
Realizar los estudios que le fueren encomendados por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario y aquellos que por sí dispusiere efectuar
en su zona, fueren ellos referentes a tareas ya regladas u otras que
estimare necesario incorporar, elevando los informes pertinentes.
c)
Asesorar a la autoridad de aplicación o a las dependencias que lo
requirieren, mediante informes, remitiendo copia a la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario.
CAPITULO
II -CAPITULO
II -
Vivienda y alimentación
Art.
92. -Art.
92. -
Cuando las prestaciones de alojamiento y alimentación fueren
proporcionadas por el empleador, importarán la obligación de
proveerlas en condiciones adecuadas y suficientes.
Art.
93. -Art.
93. -
La vivienda que se proveyere al trabajador permanente reunirá -teniendo
en cuenta las características de cada zona-
los siguientes requisitos mínimos:
a)
Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural.
b)
Ambientes de tamaño adecuado y de acuerdo a la composición del núcleo
familiar, con separación de ellos para los hijos de distintos sexos
mayores de doce (12) años.
c)
Cocina-comedor.
d)
Baños individuales o colectivos dotados de los elementos para atender
las necesidades del personal y su familia.
e)
Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso de
animales y de aquellos en que se almacenaren productos de cualquier
especie.
Art.
94. -Art.
94. -
La alimentación de los trabajadores rurales deberá ser sana,
suficiente, adecuada y variada.
Art.
95. -Art.
95. -
En los casos en que la prestación de vivienda o alimentación no
reuniere los requisitos mínimos exigidos por la presente ley, los
responsables serán pasibles de las penalidades previstas en las
normas vigentes para la sanción de infracciones a la legislación
laboral.
En
ningún caso podrán efectuarse deducciones salariales cuando la
vivienda o alimentación no guardaren los requisitos mínimos que
estableciere la reglamentación respectiva.
Art.
96. -Art.
96. -
Si el trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento
el empleador tendrá a su cargo su traslado, el de su grupo familiar y
pertenencias, desde el lugar de contratación al de ejecución del
contrato y viceversa, cuando se iniciare la relación o se extinguiere
por despido incausado.
CAPITULO
III -CAPITULO
III -
Higiene y seguridad
Art.
97. -Art.
97. -
El trabajo agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de
higiene y seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o
accidentes de trabajo.
Art.
98. -Art.
98. -
La reglamentación establecerá las condiciones de higiene y seguridad
que deberán reunir los lugares de trabajo, maquinaria, herramientas y
demás elementos.
Art.
99. -Art.
99. -
El empleador deberá suministrar agua potable en cantidad suficiente,
en las viviendas y lugares de trabajo.
El
establecimiento agrario dispondrá como mínimo de una unidad
sanitaria compuesta de inodoro, lavamanos y ducha. Los lavamanos y
duchas serán provistos de agua potable suministrándose jabón en
cantidad suficiente para la completa higienización personal.
Art.
100. -Art.
100. -
Cuando por razones derivadas de las formas operativas propias del
trabajo, fuere necesario el uso de elementos de seguridad o
protectores personales, los mismos serán suministrados por el
empleador.
Igualmente
el empleador deberá suministrar al trabajador elementos de protección
individual cuando realizare tareas a la intemperie en caso de lluvia,
terrenos anegados u otras situaciones similares, de acuerdo a lo que
dispusiere la reglamentación.
Cuando
el trabajador debiere realizar tareas peligrosas para su salud, el
empleador instruirá sobre las adecuadas formas de trabajo y
suministrará los elementos de protección personal que fueren
necesarios.
Art.
101. -Art.
101. -
Es obligación del trabajador utilizar y mantener en perfecto estado
de conservación e higiene la vivienda y todos los elementos de
protección personal que le proveyere el empleador para el cuidado de
su salud e integridad física, debiendo devolverlos en tales
condiciones, salvo el deterioro natural causado por el buen uso.
Art.
102. -Art.
102. -
El empleador deberá disponer en forma permanente y en el lugar de
trabajo de un botiquín de primeros auxilios, que contará como mínimo
con los elementos que determinará la reglamentación.
Art.
103. -Art.
103. -
El empleador deberá asegurar el traslado oportuno del trabajador
enfermo o accidentado, por un medio adecuado, al centro asistencial más
próximo.
Art.
104. -Art.
104. -
Las tareas de ordeñe y apoyo deberán realizarse bajo tinglado. Estará
a cargo del empleador la construcción y mantenimiento de estas
instalaciones.
Art.
105. -Art.
105. -
Cuando se utilizaren plaguicidas, insecticidas u otros agroquímicos tóxicos,
el empleador deberá individualizarlos de manera inconfundible y
guardarlos en lugar aislado.
CAPITULO
IV -CAPITULO
IV -
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Art.
106. -Art.
106. -
Los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales se regirán
por las normas de la ley 9688, sus modificatorias o sustituyentes.
CAPITULO
V -CAPITULO
V -
Trabajo de mujeres y menores
Art.
107. -Art.
107. -
Queda prohibido el trabajo de menores de catorce (14 años),
cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere
asignarles.
La
prohibición precedente no regirá cuando el menor, siendo miembro de
la familia del titular de la explotación, integrare con aquella el
grupo de trabajo y el horario de labor permitiere su regular
asistencia a la instrucción primaria, en caso de no haber completado
dichos estudios.
Art.
108. -Art.
108. -
Los menores desde catorce (14) años y hasta los dieciocho (18), que
con conocimiento de sus padres o tutores vivieren independientemente
de ellos podrán celebrar contrato de trabajo agrario, presumiéndose
la autorización pertinente para todos los actos concernientes al
mismo.
Los
menores, desde los dieciocho (18) años de edad, tendrán la libre
administración y disposición del producido del trabajo que
ejecutaren y de los bienes que adquirieren con ello, estando asimismo
habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requirieren
para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre
los mismos.
Art.
109. -Art.
109. -
Los menores desde los catorce (14) años estarán facultados para
estar en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación
de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse
representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos
otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales.
Art.
110. -Art.
110. -
La jornada de labor del menor de hasta dieciséis (16) años deberá
realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino.
La
autoridad de aplicación podrá extender la duración de dicha jornada
considerando las circunstancias de cada caso.
Queda
prohibido ocupar menores de dieciséis (16) años en tareas nocturnas,
entendiéndose por tales las que se realizaren entre las veinte (20)
horas de un día y las seis (6) horas del día siguiente.
Art.
111. -Art.
111. -
Las remuneraciones que se fijaren de acuerdo a lo establecido en esta
ley, podrán incluir los salarios que deberán abonarse al trabajador
menor.
Cuando
se tratare de tareas a destajo, las unidades remunerativas no
reconocerán diferencias por razones de edad.
Art.
112. -Art.
112. -
Queda prohibido ocupar mujeres y menores de dieciocho (18) años en
los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre,
conforme determinare la reglamentación.
Art.
113. -Art.
113. -
Queda prohibido el trabajo del personal femenino permanente durante
los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y
cinco (45) después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar
por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso
no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período
total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al
parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso
posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los noventa (90) días.
Si
como consecuencia del embarazo o parto la trabajadora permanente no
pudiere desempeñar sus tareas excediendo los plazos de licencia
previstos precedentemente, será acreedora, previa certificación médica,
a los beneficios del art. 47.
Art.
114. -Art.
114. -
La trabajadora permanente deberá comunicar fehacientemente su
embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el
que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación
por aquél. La trabajadora gozará de las asignaciones que le
confieran los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la
misma la percepción de una suma igual a la retribución que
correspondiere al período de licencia legal, todo de conformidad con
las exigencias y demás requisitos que previeren las reglamentaciones
respectivas.
Art.
115. -Art.
115. -
Garantízase a la mujer trabajadora permanente el derecho a la
estabilidad en el empleo durante la gestación y hasta el vencimiento
de la licencia a que se refiere el art. 113. El mismo tendrá carácter
de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora
practicare la notificación a que se refiere el art. 114.
Sin
perjuicio de las demás indemnizaciones que pudieren corresponder, la
violación de este derecho obligará al empleador al pago de otra cuyo
importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora
hasta la finalización de la licencia a que se refiere el art. 113.
Art.
116. -Art.
116. -
El personal femenino no permanente tendrá derecho a la licencia
prevista por el art. 113, cuando esa licencia debiere comenzar durante
el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere hecho la
correspondiente denuncia al empleador antes de comenzar la relación
laboral. Asimismo tendrá derecho a la garantía de estabilidad
contemplada por el art. 115. Ambos derechos cesarán con el
vencimiento del contrato de empleo.
La
violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una única
indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere
percibido la trabajadora hasta la finalización de la licencia a que
se refiere el art. 113 o hasta el vencimiento de la relación laboral,
según corresponda.
Art.
117. -Art.
117. -
Toda trabajadora madre de lactante dispondrá de los descansos
necesarios para amamantar a su hijo durante la jornada de trabajo de
acuerdo a las prescripciones médicas, por un período no superior a
un (1) año desde la fecha de nacimiento, salvo que dichas
prescripciones aconsejaren la prolongación de la lactancia por un
lapso mayor.
Art.
118. -Art.
118. -
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
trabajadora permanente obedece a razones de embarazo o maternidad
cuando fuere dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio (7 1/2)
anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre que la mujer
hubiere cumplido con la obligación prescripta en el art. 114 o, si
correspondiere, hubiere acreditado el hecho del nacimiento. En tal
caso, el despido dará lugar a una indemnización especial equivalente
a doce (12) veces el importe del último sueldo, que se acumulará a
cualquier otra legalmente prevista.
CAPITULO
VI -CAPITULO
VI -
Prohibición de despido por matrimonio
Art.
119. -Art.
119. -
Será nula toda prevención que establezca el despido del trabajador
permanente por causa de matrimonio.
Art.
120. -Art.
120. -
Se presumirá que el despido obedece a la causal mencionada cuando no
se probare la que se invocare, si el mismo tuviere lugar dentro de los
tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y
su celebración, con indicación de fecha, se hubiere notificado
fehacientemente al empleador.
Art.
121. -Art.
121. -
El despido que se produjere dentro de los plazos previstos en el artículo
anterior dará lugar a una indemnización especial igual a la
prescripta en el art. 118.
CAPITULO
VII -CAPITULO
VII -
Documentación laboral
Art.
122. -Art.
122. -
El empleador que ocupare trabajador permanente deberá llevar un libro
especial, rubricado por el Ministerio de Trabajo en la oficina más próxima
al establecimiento o a la sede de la administración de la empresa, en
el que se consignarán:
a)
Nombre íntegro o razón social de empleador y su domicilio.
b)
Nombre, apellido, edad, estado civil y número de documento de
identidad del trabajador.
c)
Fechas de ingreso y egreso del trabajador.
d)
Remuneración del trabajador.
La
autoridad de aplicación determinará que otras constancias deberán
consignarse, según la importancia del establecimiento, y los casos en
que deberá incluirse a los trabajadores no permanentes en el libro
referido.
Art.
123. -Art.
123. -
El empleador podrá sustituir el libro especial previsto en el artículo
anterior por sistemas de contabilidad de hojas móviles, o por
computación, debiendo en cada caso la autoridad de aplicación
establecer los requisitos que cumplirán tales sistemas para su
rubricación.
Art.
124. -Art.
124. -
El empleador deberá instrumentar todos los pagos al trabajador
mediante recibo firmado por éste en las condiciones establecidas en
el art. 10, el que deberá ajustarse en su forma y contenido a las
disposiciones siguientes:
a)
Ser confeccionado en doble ejemplar, debiendo hacerse entrega del
duplicado al trabajador.
b)
Contener:
-
Nombre íntegro del empleador o razón social y su domicilio.
-
Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y fecha
de ingreso al servicio.
-
Lugar donde se hizo efectivo el pago y fecha del mismo.
-
Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.
c)
Deberán discriminarse los importes brutos de las distintas
retribuciones y las deducciones efectuadas, consignándose la suma
neta percibida por el trabajador. Tratándose de remuneraciones a
destajo deberá consignarse el valor de la unidad y la cantidad de
unidades computadas.
d)
El importe de remuneraciones por vacaciones, asignaciones familiares y
los que correspondieren a indemnizaciones debidas al trabajador con
motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrán ser hechos
constar en recibos separados de los que correspondieren a
retribuciones ordinarias. En caso de optar el empleador por un recibo
único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos
deberán ser discriminados en conceptos y unidades.
e)
El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá
ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral
o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del
trabajador. Toda mención que contraviniere esta disposición será
nula.
Art.
125. -
Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago,
por cualquiera de los conceptos referidos en el art. 124 que no
reunieren alguno de los requisitos consignados o cuyas menciones no
guardaren debida correlación con la documentación laboral,
previsional y comercial.
Art.
126. -Art.
126. -
Queda prohibido hacer firmar al trabajador recibos de pago incompletos
o en blanco, como asimismo incurrir en interlineaciones, tachaduras,
raspaduras o enmiendas, las que solamente se admitirán cuando fueren
salvadas y constare la conformidad del trabajador.
Art.
127. -Art.
127. -
En los libros a que se refiere el art. 122 no se podrán dejar
espacios en blanco, alterar, suprimir o reemplazar foliaturas o números
de registro.
Art.
128. -Art.
128. -
En los lugares de trabajo será obligado tener la documentación
referida en los arts. 122, 123, y 124 y exhibirla cada vez que lo
requiriere la autoridad laboral.
CAPITULO
VIII -CAPITULO
VIII -
Prescripción - Privilegios - Irrenunciabilidad
Art.
129. -Art.
129. -
Prescribirán a los dos (2) años las acciones relativas a créditos
provenientes de la relación individual de trabajo agrario. La
reclamación ante la autoridad de aplicación interrumpirá el curso
de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un
lapso mayor de seis (6) meses.
En
las acciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, el
plazo se contará a partir de la determinación de la incapacidad o el
fallecimiento de la víctima.
Art.
130. -Art.
130. -
El pago insuficiente de obligaciones en las relaciones laborales
efectuados por un empleador será considerado como entrega a cuenta
del total adeudado, aunque se recibiere sin reservas, y quedará
expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la
diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
Art.
131. -Art.
131. -
El trabajador tendrá derecho a ser pagado con preferencia a otros
acreedores del empleador, por los créditos que resultaren del
contrato de trabajo agrario. Igual derecho asistirá a los
causahabientes en caso de fallecimiento de aquél.
Art.
132. -Art.
132. -
Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por hasta seis
(6) meses, los provenientes de indemnizaciones por accidentes de
trabajo, antigüedad y otros rubros, gozarán de un privilegio
especial sobre las mercaderías, materias primas, maquinarias y
semovientes que integraren el establecimiento o la empresa donde aquel
hubiere prestado servicio. Este privilegio privará respecto de
cualquier otro sobre los mismos bienes, pero no afectará el mejor
derecho de los acreedores prendarios por saldo de precio, el derecho
de retención establecido por la legislación ordinaria, ni el
privilegio de las costas judiciales.
Art.
133. -Art.
133. -
El juez del concurso deberá autorizar el pago de las remuneraciones
adeudadas al trabajador, las indemnizaciones por accidente y por
despido que tuvieren el privilegio asignado por el art. 131, previa
comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser
satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación, con
los primeros fondos que se recaudaren o con el producto de los bienes
sobre los que recayeren los privilegios especiales que resultaren de
esta ley.
Art.
134. -Art.
134. -
Los privilegios laborales serán irrenunciables.
CAPITULO
IX -CAPITULO
IX -
Formación profesional
Art.
135. -Art.
135. -
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo arbitrará
las medidas y recursos necesarios para concretar una política
nacional de capacitación técnica intensiva de los trabajadores
agrarios, contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en
que éstas se realizaren, los intereses de la producción y el
desarrollo del país. A este efecto, el mencionado Ministerio tendrá
a su cargo la programación de cursos de capacitación y de
perfeccionamiento técnico.
Art.
136. -Art.
136. -
El Ministerio de Trabajo estará facultado para concertar con el
Ministerio de Educación, la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería y organismos educacionales técnicos, estatales o privados,
convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos
enunciados en este capítulo.
CAPITULO
X -CAPITULO
X -
Medidas de aplicación y sanciones - Acuerdos conciliatorios
Art.
137. -Art.
137. -
El Ministerio de Trabajo de la Nación será autoridad de aplicación
y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley, estando facultado para sancionar las infracciones y obstrucciones
conforme a lo previsto en la legislación vigente, la que también se
aplicará en cuanto a la forma y sustanciación de las actuaciones.
Art.
138. -Art.
138. -
Las acciones derivadas de la relación de trabajo agrario serán
susceptibles de una instancia conciliatoria previa ante cualquier
dependencia de la autoridad de aplicación, con audiencia personal de
las partes o de sus mandatarios.
La
instancia administrativa no será requisito indispensable para ocurrir
a la vía judicial, pero si cualquiera de las partes intentare la
conciliación la otra tendrá la obligación de asistir a las
audiencias por sí o por mandatario.
Art.
139. -Art.
139. -
El cumplimiento de los acuerdos conciliatorios a que se arribare en la
instancia prevista en el artículo precedente, tendrá efecto
liberatorio. La suscripción del acta por el titular de la respectiva
dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación o por el
funcionario en quien éste delegue tal facultad, implicará la
homologación del acuerdo.
En
el acta deberá consignarse si el funcionario actuante es el titular
de la dependencia u obra por delegación, en cuyo caso deberá citarse
la resolución respectiva.
El
incumplimiento parcial o total de los acuerdos dejará a los
interesados en libertad de iniciar las acciones judiciales que le
hubieren correspondido originariamente. En este supuesto, los pagos
efectuados serán considerados como realizados a cuenta.
Art.
140. -Art.
140. -
Los reclamos a que se refiere el art. 133 podrán ser efectuados en
cualquier dependencia del Ministerio de Trabajo, aun cuando no tuviere
jurisdicción en el lugar de trabajo, siempre que fuere la más
cercana a éste.
Art.
141. -Art.
141. -
Los acuerdos privados sobre derechos litigiosos celebrados entre el
trabajador y el empleador tendrán los mismos efectos previstos por el
art. 139, cuando fueren homologados por la autoridad de aplicación,
previa ratificación de las partes.
Art.
142. -Art.
142. -
Todo pago que debiere efectuarse en favor del trabajador en los
juicios laborales, se efectivizará mediante depósito bancario en
autos a la orden del tribunal interviniente, librándose cheque
judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes, aun
en el supuesto de haberse otorgado poder.
Queda
prohibido el pacto de cuota litis que excediere del veinte por ciento
(20 %) del total a percibir por el trabajador, el que, en cada caso,
requerirá ratificación personal y homologación judicial.
El
desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará
personalmente en el juicio y requerirá homologación.
El
pago realizado sin observarse lo establecido precedentemente y el
pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de
pleno derecho.
Art.
143. -Art.
143. -
Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo,
demandados judicialmente, serán actualizados por depreciación
monetaria, teniendo en cuenta los mismos índices que al respecto se
apliquen en materia laboral.
TITULO
IV -
Disposiciones complementarias y transitorias
Art.
144. -Art.
144. -
El régimen de las convenciones colectivas de trabajo continuará
aplicándose únicamente con relación a las actividades agrarias que
se hubiere incluido en aquél con anterioridad a la vigencia de la
presente ley.
Art.
145. -Art.
145. -
Las disposiciones contenidas en las resoluciones dictadas
oportunamente por la Comisión Nacional de Trabajo Rural o por el
Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultades conferidas a aquélla,
mantendrán su vigencia salvo que fueren especialmente modificadas.
Art.
146. -Art.
146. -
Las atribuciones que esta ley confiere a la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario, serán ejercidas por el Ministerio de Trabajo hasta
tanto aquélla se constituyere.
Art.
147. -Art.
147. -
La antigüedad que tuvieren los trabajadores agrarios al tiempo de la
promulgación de esta ley se les computará a todos sus efectos.
Nota
al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.248.
Buenos
Aires, 3 de julio de 1980.
Excmo.
señor Presidente de la Nación:
Tenemos
el honor de dirigirnos a V.E. con el objeto de elevar a su consideración
un proyecto de ley que aprueba el Régimen Nacional del Trabajo
Agrario, cumpliéndose con ello lo prescripto por el art. 7º de la
ley 21.297. De conformidad con la disposición indicada, se constituyó
una Comisión Interministerial integrada por representantes de los
Ministerios de Economía, de Justicia y de Trabajo, participando también
en las deliberaciones, con carácter de asesores, representantes de
los Ministerios de Bienestar Social y de Educación.
La
Comisión mencionada ha producido despacho, el que ha sido analizado y
aprobado por los ministerios competentes, conforme lo establecido en
la mencionada disposición legal y que constituye el proyecto que
sometemos a la consideración de V. E.
En
el proyecto de ley probatoria se propone reformar el art. 2º del régimen
de contrato de trabajo, sancionado por ley 20.744, modificada por ley
21.297, según texto ordenado por dec. 390/76, incorporando como inc.
c), el siguiente:
c)
A los trabajadores agrarios.
Esta
modificación se conforma con el criterio autónomo del trabajo
agrario, que el proyecto adopta, caracterizándolo como unidad
normativa independiente del régimen laboral común.
Se
acompaña con el proyecto de ley, el Régimen Nacional del Trabajo
Agrario, denominación adoptada por tratarse del instrumento legal
destinado a reglamentar en todo el territorio del país las variadas
facetas que caracterizan la relación laboral en aquellas tareas que,
en términos generales, tienen de común y distintivo el realizarse en
condiciones que difieren sustancialmente de las que se cumplen en el
medio urbano.
Los
objetivos del Régimen Nacional del Trabajo Agrario son varios. En
primer lugar, se pretende establecer un instituto laboral propio que
regule las relaciones de trabajo que actualmente se rigen por dec.-ley
28.169/44 y la ley 13.020, sancionada esta última en 1947. De tal
manera se reglarán a través del nuevo régimen las relaciones
individuales emergentes del trabajo agrario, en un marco legislativo
autónomo y suficiente.
Otro
de los objetivos que se persigue es el establecimiento de un conjunto
normativo claro y preciso que, aventando las ambigüedades de la
legislación vigente, acuerde seguridad jurídica a la relación
laboral agraria; este fundamento es de gran trascendencia, pues
actualmente existe marcada confusión sobre la vigencia o
aplicabilidad de algunos importantes institutos relativos al trabajo
agrario.
Es
propósito fundamental del régimen proyectado sentar las bases para
mejorar las condiciones de vida del trabajador rural y su familia,
afincando a ésta en el medio, con el objeto de paliar el éxodo
rural, que si bien refleja una tendencia universal, en nuestro país
se ha acelerado por factores que pueden corregirse. El asentamiento de
estos trabajadores rurales permitirá disponer de mano de obra
suficiente y calificada, en la medida que se cumpla el objetivo de
propender a una mayor capacitación y adiestramiento de los
trabajadores agrarios, de acuerdo a una política nacional que se
orientará en ese sentido. Permitirá también esta tendencia
despertar interés en los hijos de los actuales trabajadores, quienes,
si ven rodeada la relación de trabajo de sus mayores de condiciones
dignas y equitativas, estarán menos propensos a buscar en otras
fuentes la satisfacción de sus requerimientos personales y sociales.
El
proyecto recoge y afirma la voluntad de las partes y los usos y
costumbres como fuentes de derecho; ello no significa que no tienda a
sustituir el marco paternalista que aún rodea algunas relaciones del
trabajo agrario, por el conjunto recíproco de obligaciones y derechos
acorde con la evolución de la vinculación laboral.
El
régimen proyectado es también una consecuencia de la concepción según
la cual el medio condiciona las instituciones; de allí que se ha
concebido la ley que se proyecta como autónoma.
Se
pretende también reafirmar los derechos de los productores,
especialmente en lo que respecta a asegurar su trabajo personal y el
de su familia, y ratificando el ejercicio del poder de dirección que
les compete. Con estas referencias a los objetivos del régimen, se
analizará el proyecto, considerando particularmente sus disposiciones
más importantes.
El
régimen está dividido en los siguiente cinco títulos:
Título
Preliminar.
Título
I -
Título
II -
Título
III -
Título
IV -
De
esta mera enunciación surge claramente que se han separado los
trabajadores agrarios en dos grandes grupos:
a)
Permanentes, que parte de la doctrina denomina "trabajadores de
planta permanente", cuyo contrato de trabajo se regula por normas
que, salvo en los casos en que expresamente el proyecto así lo
dispone, no son aplicables a los trabajadores no permanentes.
b)
No permanentes, que son los que se requieren para el cumplimiento de
tareas agrarias de carácter cíclico o estacional, como así también
las realizadas en forma ocasional, accidental o supletoria.
Las
mismas normas que se aplican específicamente a este grupo, se
extienden a las tareas de manipulación y almacenamiento de frutos,
cereales o productos agrarios, su empaque y las actividades en ferias
y remates de hacienda.
Sin
lugar a dudas, las muy disímiles características de las tareas cuyos
contratos laborales se pretende regular por este régimen plantean
dificultades legales y técnicas, las que se ven acrecentadas porque
la vastedad del territorio nacional -Sin
lugar a dudas, las muy disímiles características de las tareas cuyos
contratos laborales se pretende regular por este régimen plantean
dificultades legales y técnicas, las que se ven acrecentadas porque
la vastedad del territorio nacional -con
sus diferencias de suelos y climas-
imprime modalidades distintas a labores que se realizan en procura de
similares objetivos. Se afronta así la necesidad de adecuar las
normas a la realidad que ofrece el agro argentino en sus distintas
latitudes; pretender lograr esa adecuación mediante previsiones
contenidas en el régimen en sí, daría a éste una extensión y
complejidad que lo harían muy difícil de comprender, aplicar y
observar con justeza. Además, se correría el riesgo de que sus cláusulas
perdiesen pronto actualidad, como consecuencia de los cambios tecnológicos,
que provocan permanentemente nuevas modalidades de explotación.
En
el entendimiento que el régimen debe contener normas generales y
estables, que escapen lo más posible a las variantes temporales o
locales, se ha concebido para subsanar el problema, el funcionamiento
de una Comisión Nacional de Trabajo Agrario que tiene como
antecedente inmediato la Comisión Nacional de Trabajo Rural cuya
creación dispuso la ley 13.020. A este organismo -En
el entendimiento que el régimen debe contener normas generales y
estables, que escapen lo más posible a las variantes temporales o
locales, se ha concebido para subsanar el problema, el funcionamiento
de una Comisión Nacional de Trabajo Agrario que tiene como
antecedente inmediato la Comisión Nacional de Trabajo Rural cuya
creación dispuso la ley 13.020. A este organismo -integrado
por el Estado y los sectores directamente interesados en la actividad
agraria- le corresponderá la
responsabilidad de buscar la armonización de las normas generales del
régimen con las particulares de cada actividad, encuadrando éstas en
aquéllas.
Hechas
estas consideraciones previas, se analizan a continuación las
distintas partes en que se ha dividido el Régimen Nacional del
Trabajo Agrario.
TITULO
PRELIMINAR
El
primer título del proyecto contiene el dispositivo general relativo
al ámbito geográfico y personal de su vigencia y la prelación de
normas que rigen su interpretación, partiendo de la autonomía con
que se ha concebido el presente Régimen.
También
se incluye el principio de orden público que informa su articulado,
como el relativo a la prohibición de efectuar discriminaciones entre
el personal, a quien deberá dispensarse igual trato, salvo cuando la
diferencia se sustente en la mayor eficiencia.
Otros
principios de no menos relevancia fijados en este título son los
correspondientes al deber de buena fe recíproco, que es obligación básica
de las partes en la contratación y ejecución de la relación y el de
interpretación genérica que, tanto las partes como los magistrados y
autoridades administrativas, deberán hacer respecto de los derechos y
obligaciones que prevé el Régimen, procurando mantener la
tradicional armonía que debe ser característica permanente del
trabajo agrario.
El
título se completa con normas que, respectivamente, establecen los
principios de solidaridad entre titulares de las explotaciones y sus
contratistas o cesionarios; el requisito de la firma en los actos
extendidos con motivo de la relación o los medios supletorios de
acreditar esos actos; y, por último, el reconocimiento expreso de las
facultades que tiene el empleador para organizar económica y técnicamente
su empresa.
En
la doctrina nacional se han sostenido tradicionalmente dos criterios
distintos para determinar el ámbito de aplicación de las normas
relativas al trabajo agrario.
Uno
de ellos es el profesional, que tiene en cuenta la naturaleza de la
actividad cualquiera sea el medio en que ésta se realice; el
restante, denominado geográfico o ecológico, sostiene que las
disposiciones del trabajo rural solamente pueden regir cuando los
establecimientos estén ubicados en el medio rural.
El
proyecto de ley que se somete a vuestra consideración establece como
regla general su aplicación a la actividad laboral agraria que se
desarrolle fuera del ámbito urbano y excepcionalmente la extiende a
las que se realicen en zonas urbanas, en determinadas condiciones, es
decir, adopta un criterio mixto.
Se
ha buscado la afirmación del concepto según el cual el medio
condiciona las distintas prestaciones del trabajo rural y le otorga
caracteres netamente diferenciados -Se
ha buscado la afirmación del concepto según el cual el medio
condiciona las distintas prestaciones del trabajo rural y le otorga
caracteres netamente diferenciados -en
muchas y fundamentales instituciones jurídicas-
de los que corresponden al trabajo subordinado en la industria o el
comercio.
La
ley reconoce la situación de los establecimientos en que se efectúa
la manipulación y almacenamiento de cereales, frutos o productos
agrarios que si bien están ubicados en mayor proporción en zonas
urbanas o suburbanas de pueblos o ciudades, se han regido tradicional
y pacíficamente por las normas relativas al trabajo rural; excluye
deliberadamente esas tareas cuando se realizan en establecimientos
industrializadores, como por ejemplo los molinos harineros y las
plantas extractoras de aceites vegetales porque desde hace largo
tiempo vienen regulándose al margen de la legislación rural vigente.
Inclúyese
también el empaque de los productos agrarios, aun el realizado en
zonas urbanas, pero siempre que el correspondiente a la propia
producción exceda la cantidad total proveniente de los demás
productores a los que se prestare este servicio, al que se ha
considerado como complementario de la actividad agraria.
Idéntica
solución se ha previsto para las instalaciones de ferias y remates de
ganados, los que desde la sanción de la ley 13.020, se rigen por
resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Rural.
El
art. 4º del proyecto consagra la autonomía del régimen legal
propuesto al establecer que todos los contratos de trabajo agrario se
habrán de regir por las normas de esta ley y por las resoluciones de
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Teniendo en cuenta
principios constitucionales que establecen la potestad exclusiva de la
Nación en materia de legislación de fondo y el criterio autonómico
señalado, se declaran sustituidas por las normas del proyecto
aquellas disposiciones nacionales o provinciales cuyo contenido se
relacionare con regulaciones contempladas en el mismo.
Como
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario es un organismo normativo de
integración profesional, sus regulaciones cumplen la función jurídica
que en los regímenes no agrarios compete a las convenciones
colectivas de trabajo.
El
citado organismo tiene como antecesor el que creara la ley 13.020 bajo
el nombre de Comisión Nacional de Trabajo Rural que -El
citado organismo tiene como antecesor el que creara la ley 13.020 bajo
el nombre de Comisión Nacional de Trabajo Rural que -con
reconocida eficacia- ha
funcionado desde el año 1947, fijando las condiciones de trabajo y
salarios para las actividades "cíclicas", mediante la
participación de representantes del Estado, de los empresarios y de
los trabajadores. El sistema que recoge el proyecto, que también
contempla una adecuada participación de los sectores interesados,
reemplaza en el agro al instituido por la ley 14.250 -cuya
reglamentación (dec. 6582/54, art. 18) excluye expresamente a las
actividades del estatuto del peón y la ley 13.020-
aprovechando la favorable experiencia recogida en treinta y dos años;
reconoce, además, la validez de autorizadas opiniones que señalan
que las convenciones colectivas son de difícil concertación en
vastos sectores agrícola-ganaderos porque su mecanismo carece de la
celeridad imprescindible para satisfacer los requerimientos propios de
actividades de corta duración, en los cuales las acciones dilatorias
en las negociaciones acarrean el riesgo de que la fijación de
salarios ocurra una vez terminada la actividad, haciendo utópico el
pago de los valores que se convinieren. La adopción de un
procedimiento distinto al de la ley 14.250 no significa privar a las
partes de intervenir en la discusión y toma de decisiones, ya que
tanto en los cuerpos zonales como en la Comisión Nacional está
asegurada su representación y participación que en esta última se
acompaña de la del Estado, por entender que la regulación laboral
del agro debe guardar armonía con los demás intereses nacionales, en
virtud de ser la actividad agraria un pilar fundamental de la economía
del país.
Además
el sistema que se propicia lleva implícito el automático e inmediato
arbitraje, mediante el doble voto de la presidencia de la Comisión, y
presenta la ventaja de su funcionamiento ininterrumpido, actuando en
forma permanente. Los fundamentos considerados para instituir la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario han resultado definitorios al
disponerse que el organismo sea también el encargado de establecer
las categorías, condiciones laborales y remuneraciones de los
trabajadores permanentes, las que mantendrán de tal modo adecuada
coherencia con las que se determinen para los trabajadores no
permanentes.
Sin
perjuicio de lo expresado, ha parecido conveniente mantener la
aplicación del régimen de la ley 14.250 de convenios colectivos de
trabajo con relación a las pocas actividades agrarias a las que
actualmente se aplican sus disposiciones.
El
art. 5º del proyecto establece la prelación normativa que rige las
relaciones individuales del trabajo agrario. En primer término,
obviamente está el proyecto adjunto y las normas que en consecuencia
se dicten. En segundo lugar, la voluntad de las partes. Por último,
los usos y costumbres que, dadas las características geográficas del
país y las particularidades de cada una de las especialidades que
constituyen la explotación agraria, tienen un gran valor como fuente
formal de derecho y así lo reconoce.
Contemplando
lo relativo al ámbito del régimen propuesto, el art. 6º enumera los
trabajadores a quienes -Contemplando
lo relativo al ámbito del régimen propuesto, el art. 6º enumera los
trabajadores a quienes -aun
cuando presten servicios en el medio agrario-
no se les aplicará el régimen proyectado. Son ellos: el personal
afectado exclusivamente a actividades industriales o comerciales que
puedan desarrollarse en el ámbito agrario, exclusión que se
justifica porque el proyecto se refiere a quienes están vinculados
con la producción rural y no a los que se desempeñan en el campo,
por ese mero hecho. Consecuentemente, también se excluyen del régimen
y por igual principio a los que se ocupen principalmente de las
actividades comerciales o industriales que puedan desarrollarse en los
establecimientos mixtos.
La
enumeración del art. 6º se completa con las siguientes cuatro hipótesis:
los trabajadores no permanentes que se contraten exclusivamente para
realizar tareas extraordinarias ajenas a la actividad agraria; por
ejemplo, los albañiles que se contratan exclusivamente para ampliar
una mejora. Tampoco se regulan por las disposiciones que presentamos a
vuestra consideración los trabajadores del servicio doméstico,
personal éste que tiene su propia regulación estatutaria. La exclusión
también alcanza al personal administrativo de los establecimientos y
a los dependientes del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
TITULO
I -
Este
título regula el contrato de trabajo agrario celebrado para atender
tareas permanentes: excluye, pues, a los trabajadores que realicen
tareas de carácter cíclico o estacional y actividades ocasionales,
accidentales o supletorias.
Sus
disposiciones se complementan con las contenidas en los títulos
preliminar y III, y se dirigen a regular lo relativo a jornada
laboral; descanso semanal; licencias, remuneraciones; la suspensión
de ciertos efectos del contrato por enfermedad o accidente, graves
contingencias o fuerza mayor y servicio militar, el poder
disciplinario; la transferencia de los establecimientos, la adquisición
de estabilidad y las distintas hipótesis extintivas de la relación.
CAPITULO
I -CAPITULO
I -
Jornadas. Pausas. Descanso semanal
La
duración de la jornada laboral está referida a los usos y costumbres
propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones, respetándose
así una tradición en nuestro medio, que hasta el presente consulta
los intereses en juego; se han tenido en cuenta al adoptar este
criterio, las especiales características del trabajo agrario, cuya
ejecución difiere sustancialmente -La
duración de la jornada laboral está referida a los usos y costumbres
propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones, respetándose
así una tradición en nuestro medio, que hasta el presente consulta
los intereses en juego; se han tenido en cuenta al adoptar este
criterio, las especiales características del trabajo agrario, cuya
ejecución difiere sustancialmente -en
razón de su íntima vinculación con el ámbito en que se cumple-
del que se realiza en el medio urbano. Dos elementos condicionan esas
características; la necesidad de ejecutar tareas en determinados y
distintos momentos del día por un lado, y la influencia de los fenómenos
meteorológicos por otro. Sin embargo, mediante la fijación de
pausas, se pone límites a la jornada, asegurándose al trabajador
descansos reparadores. Entre la terminación de una jornada de trabajo
y la iniciación de la siguiente deberán mediar no menos de diez (10)
horas y dentro de cada jornada habrán de otorgarse pausas, para
comida y descanso que oscilarán entre dos (2) y cuatro horas y media
(4 1/2).
En
la misma forma, cuando faculta al organismo normativo que crea en su
art. 86 a fijar la extensión y número de pausas en la jornada,
dentro de ciertos límites, tiene en cuenta la característica del
medio rural argentino, en efecto, el territorio nacional no presenta
un clima homogéneo y la duración de la luz natural -En
la misma forma, cuando faculta al organismo normativo que crea en su
art. 86 a fijar la extensión y número de pausas en la jornada,
dentro de ciertos límites, tiene en cuenta la característica del
medio rural argentino, en efecto, el territorio nacional no presenta
un clima homogéneo y la duración de la luz natural -con
la cual se trabaja casi exclusivamente en el campo-
difiere según las latitudes y estaciones.
El
juego conjunto de los factores mencionados permitirá que las labores
se realicen del modo más conveniente a las necesidades de la producción,
preservándose la integridad psicofísica del trabajador.
Dentro
del criterio general expuesto, el empleador podrá fijar los horarios
de trabajo conforme lo requieran las necesidades o modalidades de la
explotación, haciendo uso de su poder de dirección, que el proyecto
le reconoce en el art. 11 y de acuerdo a circunstancias ambientales y
zonales, así como al tipo de explotación que se realice en el
establecimiento.
Sin
embargo, puede ocurrir que necesidades impostergables de la producción,
o la realización de tareas de mantenimiento, hagan necesario el
concurso del personal dentro de los períodos de descanso que
correspondan. En este caso, será admisible la reducción de las
pausas y se deberán otorgar los descansos compensatorios que
corresponda, estableciéndose además las consecuencias del
incumplimiento de esta obligación. La facultad que se confiere al
empleador podrá ejercerse válidamente en circunstancias
excepcionales que resulten claramente justificadas.
El
sistema de las horas suplementarias de labor, que es propio del cómputo
horario del trabajo, resulta incompatible con el régimen laboral que
propone el proyecto, por lo que aquél no es considerado.
En
el régimen propuesto sólo se autoriza el trabajo en día domingo
cuando ocurren cualquiera de las siguientes hipótesis:
a)
Tratándose de actividades que no admiten interrupción, o que se
realicen habitualmente en ese día, como el ordeñe, o la cobertura de
guardias rotativas, en cuyos casos la ley permite la ocupación; y,
b)
La situación que surge de necesidades impostergables de la producción
o mantenimiento, que naturalmente ocasionarán el requerimiento de
prestación de servicios. Tal como ocurre en la reducción de pausas
dentro de la jornada, el ejercicio de esta facultad deberá
restringirse a los casos en que tales tareas no puedan trasladarse a días
hábiles sin ocasionar graves e irreparables perjuicios a la explotación,
compensándose la prestación de servicios con un descanso equivalente
y -b)
La situación que surge de necesidades impostergables de la producción
o mantenimiento, que naturalmente ocasionarán el requerimiento de
prestación de servicios. Tal como ocurre en la reducción de pausas
dentro de la jornada, el ejercicio de esta facultad deberá
restringirse a los casos en que tales tareas no puedan trasladarse a días
hábiles sin ocasionar graves e irreparables perjuicios a la explotación,
compensándose la prestación de servicios con un descanso equivalente
y -tratando
de garantizar este descanso- se
prevé la sanción a aplicar en caso de incumplimiento, sanción que
no exime de otorgar la mencionada compensación.
CAPITULO
II -CAPITULO
II -
Licencias y feriados nacionales
El
segundo capítulo de este título contiene las normas relativas a las
licencias ordinarias y especiales, así como el régimen a observar en
los feriados nacionales.
El
proyecto establece un régimen de licencias remuneradas que puede
dividirse en dos grandes rubros: En primer término contempla la
licencia anual, denominada también licencia ordinaria o vacaciones:
Se reconoce el derecho del trabajador agrario a gozar de un período
anual e ininterrumpido de vacaciones de acuerdo a la siguiente escala:
Diez
días corridos, cuando la antigüedad no excediere de cinco años;
Quince
días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años, no
excediere de diez;
Veinte
días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez años, no
excediere de quince;
Treinta
días corridos, cuando la antigüedad fuere mayor de quince años.
Debe
tenerse en cuenta que para gozar de las vacaciones, los trabajadores
deberán haber trabajado por lo menos la mitad de los días hábiles
comprendidos en el año calendario respectivo, excepto en lo relativo
a las vacaciones correspondientes al año del ingreso, en que deberán
haberse desempeñado por lo menos las tres cuartas partes de los días
hábiles pertinentes.
La
antigüedad del dependiente se computará considerando la que tendría
al 31 de diciembre del año que corresponda y el período deberá
comenzar siempre un día lunes o el primer día hábil siguiente, si
aquél fuere feriado.
Pero
si en el término del año el trabajador no pudo haber reunido el mínimo
de días trabajados que requiere el principio general, se le acuerda
el derecho de vacaciones, según una escala que contempla su antigüedad
en forma concordante con la referida anteriormente. De esta manera,
cuando la antigüedad no excediere de cinco (5) años, se le reconoce
un (1) día por cada treinta (30) de trabajo efectivo; cuando fuere
mayor a cinco (5) años y no excediere de diez (10), un (1) día por
cada veinte trabajados; cuando fuere mayor de diez años y no
excediere de quince, un (1) día por cada quince trabajados, y cuando
fuere mayor de quince años, un (1) día por cada diez trabajados.
Como
se pretende que realmente el dependiente goce de las vacaciones, el
proyecto instituye la prohibición de compensar el no otorgamiento del
descanso anual por dinero, salvo naturalmente que se produzca el
distracto laboral y no se le hubieran otorgado, en cuyo caso el
trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente al período
no gozado.
Por
último, se reconoce el derecho del empleador a otorgarlas dentro del
año calendario que corresponda, con la única limitación de cuidar
que se roten los períodos entre los trabajadores de la explotación.
Con
la conformidad del trabajador, se pueden dividir los períodos de
veinte (20) o treinta (30) días de licencia en dos lapsos. Esta
situación contempla los requerimientos de aquellas explotaciones que
tienen poco personal, en las que los empleadores realizan
habitualmente similares trabajos que sus subordinados.
El
derecho de los trabajadores rurales a gozar de vacaciones, es una
institución relativamente nueva en el derecho del trabajo. No se
encuentran antecedentes históricos de significación ya que el reposo
se juzgaba suficiente cuando se practicaba en días domingo y
feriados.
Reconocida
la insuficiencia de esa regulación es la Organización Internacional
del Trabajo, la que recién en 1952, mediante la convención 101,
incluye entre los beneficiarios de la institución a los trabajadores
agrarios.
La
regulación que se propone es similar en líneas generales a la del
trabajador no agrario, salvo en cuanto a los períodos vacacionales,
que se estiman apropiados a la actividad agraria.
En
efecto, las circunstancias en que se desarrollan casi todas las tareas
de establecimientos industriales o comerciales, son distintas a las
del medio agrario. En éstas, el trabajador no está sometido a la
disciplina típica del taller, ni a su ambiente. Pero, además y
fundamentalmente, la tarea agraria está casi totalmente subordinada a
ciclos anuales, por lo cual es normal la existencia de prolongados períodos
de escasa actividad. Esta situación es muy clara en casi todas las
explotaciones agrícolas, pero existe también en las pecuarias, aun
cuando ello sea menos evidente.
Estas
razones han llevado a establecer la escala del art. 19 del proyecto,
que se juzga ajustada al medio en que habrá de regir alejado de las
tensiones del ambiente urbano.
El
proyecto determina que las licencias serán previamente remuneradas,
para lo cual se regula la forma de calcular el valor del día de
licencia, según que se trate de trabajador remunerado por mes, a
jornal o a destajo o producción.
En
cuanto a las licencias especiales, se introduce este beneficio con una
regulación igual a la de los trabajadores no agrarios.
Se
incorpora el derecho de los jornalizados a percibir el salario
correspondiente a los días feriados nacionales, cuando los mismos
hayan cumplido determinados recaudos; haber trabajado seis jornales en
los diez (10) días hábiles anteriores al feriado o haberlo hecho la
víspera hábil de éste y uno cualquiera de los cinco días hábiles
posteriores.
Se
entiende que los operarios jornalizados tienen derecho a la remuneración
de los días feriados nacionales, en los que no pueden trabajar por
imperio de normas dictadas para celebrar determinados fastos patrióticos
o religiosos, cuando su actividad anterior o posterior al feriado
hagan presuponer un mínimo de continuidad en sus prestaciones.
En
general, el proyecto asimila la situación de los días feriados
nacionales a la correspondiente a los días domingo, instituidos como
días de descanso semanal.
Con
relación a los días no laborales, se remite a la ley nacional que
los regula, estableciendo que, en caso de decidir el empleador el cese
de actividades, abonará igualmente la remuneración del trabajador.
CAPITULO
III -CAPITULO
III -
Remuneraciones
El
proyecto propone que las remuneraciones mínimas del personal
permanente sean fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario,
organismo de integración profesional que, además, podrá expedirse
sobre las denominaciones y categorías de estos trabajadores,
atendiendo a las actividades predominantes y a los usos y costumbres
regionales, como asimismo las bonificaciones por capacitación y los
porcentajes de los incs. d) y e) del art. 36 y el valor de las
prestaciones en especie.
Como
la citada Comisión también goza de la misma facultad respecto de los
trabajadores no permanentes, queda asegurada la necesaria coherencia
en materia de fijación de remuneraciones de los distintos
trabajadores agrarios.
Los
salarios serán determinados por tiempo, fijándose los mismos por día
o por mes. Teniendo en cuenta la característica de la actividad
agraria, los salarios no se establecerán por fracciones horarias,
pues tal criterio de cómputo es contrario al sistema de jornadas de
labor prevista por el proyecto de ley que considera V.E.
Pero
no obstante fijar la norma el método de cómputo, la ley admite que
los empleadores convengan con sus trabajadores otras formas de
remuneración, en cuyo caso los mínimos no podrán ser inferiores a
los establecidos por el organismo, para idénticos períodos.
En
el trabajo agrario suele fijarse la remuneración a destajo. El
proyecto de ley establece, para esta hipótesis, el método que usarán
las partes para la fijación de las bases salariales, que deberán
permitir superar en una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo
el mínimo establecido para la unidad de tiempo que corresponda.
El
proyecto de ley determina que las retribuciones deberán abonarse
dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores a la finalización
del pertinente período, lo que, unido al principio de mora automática
para todas las prestaciones incumplidas por el empleador, asegura el
derecho del trabajador a la intangibilidad de su remuneración.
Además,
ese término facilitará el ejercicio del poder de policía laboral
por parte de la autoridad de aplicación en lo que refiere a la
verificación del justo y oportuno pago de los salarios.
En
cuanto al tiempo y lugar de pago, la norma proyectada reitera un
criterio tradicional, en el sentido que debe abonarse en dinero
efectivo y en horas de servicio y días hábiles; agregando además
que debe organizarse en forma que no perjudique los intereses del
trabajador.
Además
de las retribuciones básicas para las categorías que se establezcan,
el proyecto regula dos tipos de remuneraciones accesorias; una
bonificación por antigüedad, equivalente al uno por ciento (1 %) del
salario básico correspondiente a su categoría por cada año de
servicio, y una bonificación especial para aquellos trabajadores que
acrediten haber completado los cursos de capacitación previstos por
este proyecto de ley que se relacionen con la tarea que desempeñan.
El monto de esta remuneración obviamente será variable, como varios
son los tipos de especializaciones y cursos que se podrán realizar,
la que será determinada en la forma prevista por el art. 33, Ambas
bonificaciones formarán parte del salario a todos sus efectos.
La
institución de esta remuneración accesoria tiende a estimular una
mayor capacitación en los trabajadores agrarios, mediante la
asistencia y aprobación de cursos de especialización que se dicten
en cumplimiento de la política nacional que en ese sentido ejecutará
el Ministerio de Trabajo, conforme lo ordenado por la ley. La
concurrencia a los cursos no sólo interesará a los dependientes,
sino también a sus empleadores, quienes se beneficiarán con el mayor
adiestramiento y conocimiento técnico de sus subordinados.
Para
aventar dudas en relación al cómputo de la antigüedad de los
trabajadores, a los fines del otorgamiento de algún derecho se
incorpora el principio de que sólo se computará como tiempo de
servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación,
y el anterior cuando habiendo cesado, se reincorporen a las órdenes
del mismo empleador.
El
proyecto de la ley regula en general la provisión de mercaderías por
parte de los empleadores. Se recoge aquí una realidad del medio
agrario nacional que no es usual en la pampa húmeda, pero sí en
aquellas zonas de muy poca densidad demográfica y con grandes
distancias entre los medios urbanos y los lugares de trabajo.
A
este respecto se contemplan en los arts. 37 y 38 dos situaciones: En
primer lugar, que las mercaderías provistas sean producidas en el
establecimiento, en cuyo caso los precios no deberán ser superiores a
los corrientes en la zona y sobre los mismos se acordará una
bonificación especial al trabajador y, en segundo término que las
mercaderías sean provistas por el empleador, caso de las
tradicionales proveedurías, circunstancia en que los precios deberán
-A
este respecto se contemplan en los arts. 37 y 38 dos situaciones: En
primer lugar, que las mercaderías provistas sean producidas en el
establecimiento, en cuyo caso los precios no deberán ser superiores a
los corrientes en la zona y sobre los mismos se acordará una
bonificación especial al trabajador y, en segundo término que las
mercaderías sean provistas por el empleador, caso de las
tradicionales proveedurías, circunstancia en que los precios deberán
-a
juicio de la autoridad de aplicación-
guardar razonable relación con los de la localidad más próxima,
siendo las ventas al contado o a crédito; se ha optado por esta fórmula
por cuanto se comprende que el funcionamiento de las proveedurías
ocasiona algunos gastos inevitables, como por ejemplo fletes,
personal, etc., que es razonable trasladar a los costos. En las dos últimas
situaciones consideradas se prohíbe obligar al trabajador a adquirir
los productos así expendidos.
Debe
tenerse en cuenta que solamente se permitirá deducir de los salarios
los descuentos provenientes de compra de artículos de primera
necesidad que hagan los trabajadores en las citadas proveedurías.
Como
consecuencia del criterio de autonomía legislativa con que se ha
redactado el presente proyecto, se ha incorporado expresamente la
institución del sueldo anual complementario.
El
proyecto de ley mantiene el principio de la rotación en las tareas -El
proyecto de ley mantiene el principio de la rotación en las tareas -no
mediando convenio expreso en contrario-
que es normal en explotaciones agropecuarias de pequeña y mediana
extensión, las que generalmente tienen muy pocos trabajadores
permanentes. Sin embargo al no poder invocarse especialización en
determinado trabajo cuando el mismo se ejecutare como consecuencia de
dicha rotación, se establecen los principios a los que habrá de
ajustarse la remuneración.
El
capítulo de remuneraciones contiene, además de las glosadas,
distintas normas que son ya tradicionales en materia salarial y que se
reiteran en la legislación general y especial del trabajo, desde la
sanción de la ley 11.278, ya derogada.
Es
importante destacar que la instrumentación de los pagos al trabajador
mediante recibos, así como el contenido y eficacia de estos
documentos, se reglan en un capítulo especial del proyecto de ley,
contenido dentro del título III, correspondiente tanto a trabajadores
permanentes como a los no permanentes, ubicación que se entiende
corresponde a la metodología de la ley proyectada.
CAPITULO
IV -CAPITULO
IV -
Suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo agrario por
accidentes y enfermedades
El
proyecto establece que cada enfermedad o accidente inculpable que
impida la prestación del servicio no afectará el derecho del
trabajador a percibir su remuneración por períodos de tres (3) o de
seis (6) meses, según que su antigüedad en el empleo fuere de hasta
cinco (5) años o mayor de ese lapso.
El
dec.-ley 28.169/44 no regula esta institución, pero sí lo hace el
decreto reglamentario 34.147/49, en su art. 26, estableciendo el pago
de la mitad de las remuneraciones en dinero, por similares períodos.
En
el proyecto se avanza notoriamente en la materia, al establecer un régimen
completo para los trabajadores permanentes.
La
institución se regula de acuerdo a los siguientes principios:
Debe
tratarse de un hecho inculpable, entendiéndose por tal el así
considerado por los criterios tradicionales del derecho laboral.
Se
excluyen las recidivas de las enfermedades crónicas salvo cuando
entre una manifestación y otra transcurran más de dos (2) años.
Las
remuneraciones que correspondieren serán por los menos iguales a las
del trabajador en actividad y el derecho a percibirlas en caso de
accidentes o enfermedad inculpable se reconoce aun cuando estos
infortunios sobrevinieren a una suspensión disciplinaria o gozando el
trabajador de licencia ordinaria, las que se interrumpen para
reanudarse luego del alta.
De
este modo se procura dejar suficientemente en claro que la enfermedad
o accidente inculpable privan sobre las otras eventualidades
mencionadas.
El
trabajador tiene la obligación de dar aviso a su principal, salvo
impedimento cuya existencia luego deberá acreditar. Si el trabajador
residiera en la explotación se presumirá el conocimiento del hecho
por parte del empleador, quien siempre tiene derecho a controlar por
un médico la existencia de la incapacidad.
Puede
ocurrir que como consecuencia de esta última, el empleador necesite
los servicios de un trabajador suplente, hipótesis que será más
probable en las pequeñas o medianas explotaciones. Este trabajador sólo
podrá ser despedido sin indemnización mediando justa causa
transcurrido que sea el plazo del art. 63 bien en ocasión de
reincorporarse el reemplazado. No mediando estas hipótesis, el
suplente quedará incorporado definitivamente a la empresa o explotación.
En este caso, su antigüedad se computará desde el momento de su
ingreso como tal.
La
solución propuesta se encuadra dentro de uno de los objetivos básicos
del proyecto, cual es el que tiende a asegurar más estabilidad a
mayor cantidad de trabajadores.
CAPITULO
V -CAPITULO
V -
Suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo agrario por
graves contingencias y servicio militar
La
producción agraria puede verse afectada por circunstancias que
encuadren en lo que se denomina fuerza mayor y en tales casos el
empleador podrá proceder a la suspensión del personal hasta setenta
y cinco (75) días en un (1) año, comenzando por el personal menos
antiguo de cada especialidad.
Este
criterio procura evitar que queden vacantes funciones que podrían
resultar imprescindibles para proseguir con la correcta explotación
agraria, lo que no ocurriría de tenerse en cuenta solamente la antigüedad.
Por
la misma razón se han considerado las condicionantes derivadas de las
cargas de familia, ya que éstas no tiene porque coincidir con la
necesidad que el productor tenga de trabajadores aptos para
determinadas tareas.
Por
otra parte, la medida mencionada no podrá arbitrarse si el empleador
se acoge al beneficio de normas sobre emergencia agraria, cuando éstas
contemplan de manera adecuada la situación del personal.
Se
prevé también aquellos casos en que el trabajador es llamado para
prestar servicio militar obligatorio, para cumplir con convocatorias
especiales o movilización y se reitera el criterio tradicional que el
tiempo de suspensión por esta causa es computable a los efectos de la
antigüedad.
CAPITULO
VI -CAPITULO
VI -
Poder disciplinario
Como
consecuencia de las facultades que la ley reconoce al empleador para
organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o
establecimiento, se regula su poder disciplinario.
Las
sanciones admitidas son las amonestaciones y las suspensiones, las que
deberán fundarse en justa causa, siendo éste un requisito
sustancial. Los elementos formales para la validez son la notificación
por escrito y, en el caso de suspensiones, el plazo determinado. La
norma dispone expresamente la prohibición de sancionar mediante
multas.
Se
otorga al trabajador sancionado la posibilidad de impugnar la medida,
sin perjuicio del derecho a intentar posteriormente un reclamo
judicial.
También
se tiene en cuenta la consecuencia de la detención del trabajador
respecto de la relación laboral, estableciéndose la suspensión del
contrato cuando aquella fuere resultado de la denuncia del empleador.
Si mediare sobreseimiento definitivo, se establece el pago de salarios
durante el tiempo de privación de libertad y la reincorporación del
trabajador, o, en su caso, el pago de las indemnizaciones previstas en
la ley para el supuesto de despido incausado.
CAPITULO
VII -CAPITULO
VII -
Transferencia de establecimientos
El
proyecto de ley regula las consecuencias de las transferencias de
establecimientos en el contrato de trabajo celebrado por el
trasmitente, salvando así una omisión legislativa en materia de
trabajo agrario.
Dispone
la conservación de la antigüedad, funciones y categorías de los
trabajadores, así como la solidaridad del trasmitente y adquirente,
con respecto a todas las obligaciones emergentes de la relación
laboral. Asimismo, aplica idéntico tratamiento en los casos en que
aun cuando no se transmita el dominio, se ceda el uso y goce, se
celebren usufructos o cesiones precarias.
Estas
disposiciones son aplicables en todos los casos, no excluyéndose al
Estado cuando éste fuere el adquirente o enajenante.
CAPITULO
VIII -CAPITULO
VIII -
Estabilidad
El
proyecto de régimen determina que los trabajadores agrarios
permanentes adquirirán estabilidad una vez transcurridos noventa (90)
días desde el momento de la iniciación de la relación laboral,
tiempo que -El
proyecto de régimen determina que los trabajadores agrarios
permanentes adquirirán estabilidad una vez transcurridos noventa (90)
días desde el momento de la iniciación de la relación laboral,
tiempo que -en
caso que ésta continúe- se
tendrá en cuenta a los efectos del cómputo de la antigüedad.
Durante el mencionado lapso la relación podrá ser rescindida sin que
ello obligue al pago de indemnización alguna.
El
término establecido para adquirir estabilidad tiende a que ambas
partes puedan apreciar la conveniencia del contrato laboral que
intentan concretar y también a que se obtenga el recíproco
conocimiento de las condiciones personales, circunstancia importante
en un medio donde los informes referenciales no son tan fáciles de
conseguir como en el ámbito urbano.
CAPITULO
IX -CAPITULO
IX -
Extinción del contrato de trabajo agrario
El
proyecto sometido a la consideración de V.E. prevé las causales de
extinción del contrato de trabajo agrario; ellas, salvo la muerte del
trabajador, están rodeadas de ciertas formalidades que se exigen a
los fines de preservar la estabilidad y los derechos del trabajador.
En
caso de muerte del trabajador, el proyecto establece que tendrá igual
derecho al de los causahabientes que enumera el art. 38 de la ley
18.037 (t.o. 1976), la mujer que hubiere vivido en aparente matrimonio
con el trabajador fallecido soltero o viudo, durante un lapso no menor
a dos años inmediato anteriores al fallecimiento o cuando tratándose
de un trabajador casado, mediare divorcio o separación de hecho por
culpa de la esposa o de ambos cónyuges, siempre que la convivencia se
hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al
fallecimiento.
La
concurrencia de varios causahabientes puede generar dudas en el
empleador, acerca de cuáles son los titulares del beneficio. El
proyecto establece que en esos casos, mediando buena fe en el pago, el
empleador quedará liberado pagando a quienes acrediten el vínculo
con la pertinente documentación. Esta circunstancia no obsta, desde
luego, al derecho de repetición que los interesados puedan ejercer
recíprocamente.
El
proyecto regula, además, las diversas hipótesis extintivas del
contrato de trabajo.
En
el caso de despido sin justa causa de que pudiera ser objeto el
trabajador cuya relación laboral tenga una antigüedad superior a
tres (3) meses el empleador deberá abonarle una indemnización que se
relaciona con la antigüedad en el empleo y se compone de dos
elementos:
a)
De un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de
tres (3) meses, tomando como base la mayor remuneración mensual,
normal y habitual del último año. Dicha base no podrá exceder del
equivalente a tres (3) veces el importe del salario mínimo vital
vigente al tiempo del despido, (art. 76, inc. a).
b)
Un adicional al rubro anterior, devengado según una escala en la que
varía el porcentaje de incremento en función de la antigüedad en el
empleo (inc. b, art. 76).
El
primero de estos elementos establece el monto básico de la
indemnización. El segundo, estructurado como adicional, implica la
incorporación de la indemnización sustitutiva del preaviso, vigente
para los trabajadores de la industria y el comercio, al sistema legal
de los agrarios.
Este
importante beneficio se proyecta como un porcentaje a adicionar al
importe indemnizatorio resultante de la aplicación del inc. a) del
art. 76. Dicho porcentaje es decreciente, variando en razón de la
antigüedad. Se lo ha concebido así, para mantener una relación
aproximada con los valores que sustituyen al preaviso en el régimen
general de los trabajadores no agrarios. Para éstos, siendo fijo el
monto de la indemnización sustitutiva, la incidencia en el importe
total indemnizatorio es progresivamente menor a medida que aumenta la
antigüedad.
A
diferencia con el trabajador no agrario, que cuando es preavisado no
recibe indemnización sustitutiva, el comprendido en este régimen ha
de percibir el adicional del inc. b) en todos los casos de despido
incausado, incluso cuando el empleador anticipadamente le anuncie el
propósito de dar por terminada la relación laboral.
La
solución que incorpora el proyecto encuentra sustento en la
imposibilidad, en numerosas ocasiones, de preavisar en tiempo al
trabajador agrario, en atención a que éste se desempeña
frecuentemente lejos de centros poblados; esta misma circunstancia
tornaría ilusoria una licencia diaria para buscar otra colocación.
Por
otra parte, no ha parecido aconsejable propiciar el instituto referido
en atención a las características de la vida campesina, en la cual,
en muchos casos, empleador y trabajador viven prácticamente en
ambientes contiguos, lo que podría originar enojosas situaciones.
Teniendo
en cuenta los motivos expuestos, se ha concebido el sistema de que
informa el proyecto para garantizar los derechos del trabajador frente
al despido incausado.
En
los casos de extinción o despido por disminución de la capacidad
laboral, muerte del trabajador o cese total o parcial de la explotación
por graves contingencias, el dependiente o sus causahabientes tiene
derecho también a una indemnización que, en el primer caso, es la
determinada por el inc. a) del art. 76 y, en las dos últimas hipótesis,
a la mitad de ella.
Cuando
el contrato de trabajo se resolviere a raíz del concurso del
empleador, y las causas de aquél fueren imputables a éste, el
trabajador se hará acreedor a la indemnización del art. 76. Pero no
siendo así se reducirá a la mitad de la prevista en dicho artículo.
El
concepto de injuria inserto en el proyecto es similar al que se aplica
a las actividades no agrarias, estableciéndose que deberá
notificarse por escrito, con indicación de los motivos que la
fundamentaren, la resolución del contrato de trabajo por injuria de
cualquiera de las partes. Asimismo se prevé el procedimiento a seguir
en casos que resulta imposible la comunicación, disponiéndose que la
parte que, considerándose injuriada, no pudiere concretar la
notificación en forma directa, deberá hacerlo ante la oficina
administrativa del trabajo con expresión de causa. Este recurso se
arbitrará cuando se acredite la imposibilidad, por razones
debidamente justificadas, ya que se trata de una situación
excepcional que no puede transformarse en una regla de conducta.
Al
mismo procedimiento podrá recurrirse en la situación prevista en la
última parte del art. 52, referente a la rescisión del contrato por
vencimiento del plazo de espera en el caso del trabajador accidentado
o enfermo.
El
proyecto también regula la situación del trabajador que se encuentra
en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio máximo, asegurando
su estabilidad durante un tiempo prudencial mientras esté realizando
los trámites pertinentes y por el término de un (1) año.
Cualquiera
sea la causa de la extinción de la relación laboral, el trabajador
que junto con su familia ocupare vivienda proporcionada por el
empleador, dispondrá de quince días corridos para desalojarla. Sin
embargo, el empleador podrá disponer de inmediato de la vivienda, en
cuyo caso deberá suministrar alojamiento similar por dicho término,
y correr con los gastos de traslado.
TITULO
II
- Personal no permanente. Principios de regulación. Remuneraciones.
Diferendos
Como
se ha expresado, las explotaciones agrarias suelen ocupar dos tipos de
trabajadores:
a)
Permanentes, cuyo contrato laboral se regula especialmente en el título
I del régimen.
b)
No permanentes, de los cuales se ocupa el título II.
Las
normas comentadas al glosar el título I no se aplicarán a los
contratos de trabajo regulados en este título, salvo en aquellos
casos que el proyecto lo dispone expresamente.
Las
muy diversas tareas no permanentes que se desarrollan en el campo
argentino, representan la actividad fundamental del agro, por su
trascendente importancia económica y la cantidad de trabajadores que
ocupan.
Asimismo,
la tecnología está sometida a una constante evolución y, junto con
los métodos de explotación, varia según la actividad y el lugar en
que se desarrolla.
En
consecuencia, no resulta adecuada una regulación uniforme de todo el
trabajo no permanente, el que -En
consecuencia, no resulta adecuada una regulación uniforme de todo el
trabajo no permanente, el que -por
el contrario- debe ser
determinado concretamente para cada zona y tipo de tarea.
Por
ello es necesario el funcionamiento de un organismo que, observando
las pautas del proyecto, contemple las mencionadas diversidades
profesionales y regionales. Con esa convicción el proyecto crea la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario, cuyo antecedente inmediato es
la Comisión Nacional de Trabajo Rural, instituida por la ley 13.020,
como ya se indicara antes de ahora.
La
Comisión mencionada deberá dictar sus resoluciones cuidando que las
mismas se encuadren dentro de las normas que, para este grupo de
trabajadores, instituye el proyecto.
La
Comisión Nacional de Trabajo Agrario, según lo dicho
precedentemente, fijará las modalidades de las tareas comprendidas en
este título, siguiendo las pautas y modalidades del presente
proyecto, en especial las contenidas en este capítulo y las del título
III (disposiciones generales).
Las
pautas más importantes que la citada Comisión deberá tener en
cuenta son las referidas a: Jornada de trabajo, descanso semanal,
vacaciones, trabajo familiar y del personal permanente que realiza
tareas de cosecha y remuneraciones.
Las
tareas cíclicas tienen la característica de su perentoriedad, de tal
manera que no admiten interrupciones. Habida cuenta de ello, la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario deberá regular las condiciones en que se
desarrollarán, modificando las pausas dentro de la jornada, cuando
ello fuere necesario.
El
mismo criterio se aplicará a lo relativo al descanso hebdomadario,
cuya vigencia para este grupo de trabajadores puede ser restringida en
razón de las circunstancias previstas por el art. 16 del proyecto.
En
lo referente a vacaciones, se ha tenido en cuenta que los lapsos de
ocupación varían en relación con las actividades y, en ocasiones,
son breves e inconstantes; por ello, resulta equitativo otorgar a
estos trabajadores una indemnización que sustituya el instituto
vacacional, según lo regula el art. 80 del proyecto, fijando el monto
en el cinco por ciento (5 %) del total de las remuneraciones
devengadas.
El
proyecto establece el derecho del empleador, su familia y los
trabajadores permanentes del establecimiento para desempeñarse en las
tareas comprendidas en este título. Este derecho, cuyo aseguramiento
fue una de las razones fundamentales de la sanción de la ley 13.020,
no podrá ser coartado por las resoluciones que dicte la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario; en el caso de los trabajadores
permanentes, sus remuneraciones y condiciones de trabajo serán las
propias de las tareas que realicen.
Como
las normas de este proyecto son tuitivas, la protección de la higiene
y seguridad en el trabajo -Como
las normas de este proyecto son tuitivas, la protección de la higiene
y seguridad en el trabajo -en
especial en cuanto a la formación de equipos mínimos y composición
de cuadrillas- no alcanza a la
familia, si ésta integra exclusivamente el grupo de trabajo, pero si
se incorpora un trabajador ajeno a aquélla, las cláusulas a aplicar
serán las que determine la resolución correspondiente de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario.
En
cuanto a salarios, debe destacarse que se podrán fijar por tiempo o a
destajo, siendo esta última forma retributiva la más habitual en las
tareas a que se refiere este título.
En
razón de que todo trabajador tiene derecho a percibir el sueldo anual
complementario, las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario deberán incluir en los salarios que fijen la parte
proporcional que corresponda por tal concepto. Las razones de este
temperamento son similares a las sustentadas al analizar el tema
vacacional.
El
proyecto mantiene el principio contenido en la ley 13.020 en el
sentido que los diferendos suscitados entre las partes con motivo de
la realización de tareas no podrán dar lugar a la adopción de
medidas de acción directa que las paralicen o perturben, debiendo
someterse la cuestión al arbitrio de la autoridad de aplicación,
cuyas disposiciones deberán acatarse. Se ha tenido en cuenta que la
actividad agraria es la fuente más importante de las divisas que
ingresan al país y que cualquier hecho que altere las tareas -El
proyecto mantiene el principio contenido en la ley 13.020 en el
sentido que los diferendos suscitados entre las partes con motivo de
la realización de tareas no podrán dar lugar a la adopción de
medidas de acción directa que las paralicen o perturben, debiendo
someterse la cuestión al arbitrio de la autoridad de aplicación,
cuyas disposiciones deberán acatarse. Se ha tenido en cuenta que la
actividad agraria es la fuente más importante de las divisas que
ingresan al país y que cualquier hecho que altere las tareas -especialmente
en cosecha- puede acarrear la pérdida
definitiva de la riqueza.
En
consecuencia, son de interés nacional las medidas que tiendan al
aseguramiento del normal desarrollo de todas las etapas del proceso
productivo, no pudiendo prevalecer sobre aquél los intereses
individuales o de algún grupo social. Por otra parte el proyecto, al
someter la solución de los conflictos a las disposiciones que dicte
la autoridad de aplicación, evita que se puedan cometer abusos en
base a una peyorativa concepción del principio que se sustenta. De
manera que si por el interés nacional no se admitirán paralizaciones
de las tareas, tampoco se ha de tolerar que con ese argumento se
violen las normas que fueran dictadas.
TITULO
III -
Disposiciones generales
El
proyecto incluye en este título normas que están dirigidas a regular
el funcionamiento de los organismos que crea, así como las
disposiciones esenciales que, junto con las que las autoridades
competentes dicten en ejercicio de sus funciones, ordenarán lo
atinente a vivienda y alimentación de los trabajadores; higiene y
seguridad; accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se
regirán por la ley 9688 y sus modificatorias; trabajo de mujeres y
menores; prohibición de despido por matrimonio; documentación
laboral; prescripción; caducidad; privilegios; irrenunciabilidad;
principios sobre formación profesional; medidas de aplicación y
sanciones y normas sobre acuerdos conciliatorios.
El
contenido de este título, en consecuencia, se aplicará tanto a los
trabajadores permanentes como a los no permanentes, aun cuando las
exigencias pudieran ser distintas, en algunos aspectos, para cada uno
de ellos.
CAPITULO
I -CAPITULO
I -
Organismos normativos
Por
el art. 86 se crea la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, órgano
con participación profesional y estatal.
El
organismo actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo, difiriéndose
a la reglamentación las formalidades de la designación de sus
miembros y duración de sus representaciones.
El
proyecto refiere de modo extenso las atribuciones y deberes de la
Comisión, que habrá de funcionar con la asistencia técnico-administrativa
que deberá otorgarle el Ministerio de Trabajo.
Para
dictar las resoluciones que correspondan el organismo nacional tendrá
en cuenta -Para
dictar las resoluciones que correspondan el organismo nacional tendrá
en cuenta -además
de los antecedentes que pudiere reunir directamente-
las propuestas que le hagan llegar las Comisiones Asesoras Regionales,
cuyas jurisdicciones y funcionamiento serán organizados según
disponga la Comisión Nacional. Los cuerpos zonales no tienen carácter
normativo, sino que se los ha concebido como unidades de asesoramiento
y estudio. La integración de estas comisiones asesoras será
paritaria, con representación de las actividades agrarias
preponderantes en cada jurisdicción. La designación de sus miembros
y la duración de sus mandatos se ajustará a lo que establezca la
reglamentación.
Cada
organismo regional será presidido por un funcionario del Ministerio
de Trabajo y en la sede que se le asigne se organizarán oficinas de
apoyo técnico y administrativo permanente.
CAPITULO
II -CAPITULO
II -
Vivienda y alimentación
El
art. 86, inc. f) del proyecto faculta a la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario a regular las condiciones mínimas a que deberán
ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda para los
trabajadores no permanentes. Las mismas prestaciones referidas ahora a
los trabajadores permanentes, están fijadas por este capítulo.
El
capítulo que sometemos a vuestra consideración establece principios
generales y mínimos sobre la materia; en lo referente a vivienda del
trabajador, es obvio que son distintos los requerimientos mínimos que
corresponde exigir a los empleadores de trabajadores permanentes -El
capítulo que sometemos a vuestra consideración establece principios
generales y mínimos sobre la materia; en lo referente a vivienda del
trabajador, es obvio que son distintos los requerimientos mínimos que
corresponde exigir a los empleadores de trabajadores permanentes -que
suelen afincarse con sus familias-
que a quienes emplean personal por lapsos estacionales o cíclicos.
Las
deducciones salariales que por ambos conceptos pudieran corresponder,
serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario; pero éstas
no se podrán efectuar cuando las prestaciones no reunieren los
requisitos mínimos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder.
El
proyecto establece la obligación, para el empleador, de trasladar al
trabajador que fuere contratado para residir en la explotación con su
familia y pertenencias, desde el lugar de contratación al de ejecución
contractual y viceversa, cuando se inicie la relación o ésta se
extinguiere por despido incausado. Esta regulación se funda en los
principios de buena fe contractual de los cuales, en definitiva, no es
más que una aplicación.
CAPITULO
III -CAPITULO
III -
Higiene y seguridad
El
proyecto introduce normas sobre esta materia que mejoran
fundamentalmente las contenidas en el estatuto del peón, que se
limitaba en dos artículos a requerir la provisión de ropa de
protección contra la lluvia y reparos para las tareas de ordeñe y
apoyo.
Se
proponen diversas medidas que establecen obligaciones mínimas de
higiene, como la provisión de agua potable para consumo del
trabajador y su familia, jabón e instalación de una unidad sanitaria
en el establecimiento.
Como
medidas de seguridad se establecerán por la reglamentación las
condiciones que deberán reunir los lugares de trabajo, maquinarias y
herramientas y demás elementos utilizados, para prevenir la
enfermedad profesional y el accidente de trabajo.
El
empleador tendrá la obligación de suministrar elementos de seguridad
y protección personal; individualizar claramente los agroquímicos tóxicos
que guarde, proveer permanentemente un botiquín en el lugar de
trabajo e instruir a los trabajadores cuando éstos deban realizar
tareas específicamente peligrosas.
Se
establece también la obligación de trasladar a los enfermos o
accidentados al servicio asistencial más próximo o en forma oportuna
y por medio adecuado. Esta obligación lo es sin perjuicio del derecho
que pudiera tener el trabajador a este servicio por los medios de la
seguridad social.
CAPITULO
IV -CAPITULO
IV -
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Teniendo
en consideración que los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales están reguladas por normas específicas, aplicables a
cualquier tipo de actividad laboral, el proyecto dispone remitirse a
la legislación vigente en la materia.
CAPITULO
V -CAPITULO
V -
Trabajo de mujeres y menores
El
trabajo de los menores se regula mediante un sistema de restricciones,
estableciendo en tal sentido la prohibición de trabajar a los menores
de catorce (14) años, salvo cuando lo hagan integrado el grupo
familiar, y siempre que su horario le permita su regular asistencia a
la instrucción obligatoria. Se prohíbe también el trabajo de los
menores de dieciocho (18) años en tareas penosas, peligrosas o
insalubres.
En
cuanto a los menores de dieciséis (16) años, se prohíbe ocuparlos
en tareas nocturnas y su jornada de labor deberá realizarse en
horario matutino o vespertino, lo que permitirá cuando sea necesario
que el menor asista a centros de enseñanza.
La
capacidad del menor para contratar y comparecer en juicio se encuentra
asegurado en el proyecto.
Con
respecto a las trabajadoras, se prohíbe encomendarles la realización
de tareas penosas, peligrosas o insalubres y su desempeño dentro de
los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y en los cuarenta
y cinco (45) posteriores, estableciéndose a este respecto previsoras
disposiciones, adaptadas según se trate de trabajadoras permanentes o
no permanentes.
La
protección legal de la mujer se completa instituyéndose un descanso
especial para amamantar a su hijo dentro de la jornada laboral, hasta
un año luego del nacimiento, salvo que razones de orden médico
hicieren necesario prolongar el lapso.
CAPITULO
VI -CAPITULO
VI -
Prohibición de despido por matrimonio
El
proyecto instituye, en esta materia, para los trabajadores permanentes
de ambos sexos, medidas tendientes a evitar su despido por esa causa,
atento las características con que se desarrolla el trabajo rural y
por razones de política demográfica, como medio de evitar el éxodo
del personal hacia zonas urbanas.
CAPITULO
VII -CAPITULO
VII -
Documentación laboral
El
proyecto instituye para los empleadores de personal permanente la
obligación de llevar un libro rubricado por el Ministerio de Trabajo
con un mínimo de recaudos, que podrán variar según la importancia
del establecimiento, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
Los empleadores podrán sustituir ese libro por sistemas de
contabilidad de hojas móviles o computación; estos sistemas suelen
utilizarse en empresas con numerosos trabajadores, debiendo ser
previamente rubricados por la autoridad de aplicación, que establecerá
los requisitos que deberán cumplir tales sistemas.
Se
ha procurado simplificar el contenido obligatorio del libro especial,
teniendo en cuenta las características de la mediana y pequeña
explotación, en las que los propios productores no cuentan con el
auxilio de personal técnico.
Por
razones metodológicas, los requisitos exigidos con respecto a los
recibos se han incluido en este capítulo.
CAPITULO
VIII -CAPITULO
VIII -
Prescripción. Privilegios. Irrenunciabilidad
Por
el art. 132 del proyecto se instituye un privilegio especial en favor
del trabajador sobre las mercaderías, materias primas, maquinarias y
semovientes que integren el establecimiento o la empresa donde haya
prestado sus servicios. Como la empresa puede tener varios
establecimientos, tal privilegio alcanza a los bienes de todos ellos.
Prevalecerá,
sin embargo, el mejor derecho de los acreedores prendarios, siempre
que sea por saldo de precio, por el carácter real del crédito; el
derecho de retención que pudo haber ejercido algún acreedor del
empleador y el que corresponda a las costas judiciales de los procesos
declarativos o ejecutivos que pudieran tramitarse.
CAPITULO
IX -CAPITULO
IX -
Medidas de aplicación y sanciones. Acuerdos conciliatorios
En
este capítulo, luego de establecerse que el Ministerio de Trabajo es
la autoridad de aplicación y fiscalización del cumplimiento de este
proyecto con facultades para aplicar sanciones, se instituye la
instancia conciliatoria individual previa para las acciones que
pudieran sobrevenir de las relaciones del trabajo agrario.
El
estatuto del peón prevé esta conciliación como perjudicial
circunstancia que muchas veces impide al trabajador comparecer ante el
Juez con la celeridad que requiere su crédito.
El
sistema propuesto da la opción al trabajador para concurrir ante la
autoridad de aplicación o ante la justicia en forma directa: Pero si
el trabajador opta por la instancia administrativa, el comparendo del
empleador es obligatorio.
Para
facilitar la concurrencia de las partes ante la autoridad
administrativa, el art. 140 dispone que los reclamos pueden formularse
ante cualquier dependencia del Ministerio de Trabajo, aun cuando no
tuviere jurisdicción en el lugar de trabajo, siempre que fuere la más
cercana a éste.
Los
acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en la instancia
mencionada, debidamente cumplidos, tendrán efecto liberatorio y se
considerarán homologados por la suscripción del acto por el titular
de la respectiva dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación.
La
autoridad de aplicación podrá homologar los acuerdos privados sobre
derechos litigiosos celebrados directamente entre las partes, cuando
se sometan a su consideración, previa ratificación de los
interesados.
Se
establece también que todo pago en juicio que deba efectuarse en
favor del trabajador se efectivizará mediante cheque judicial en
favor del titular del crédito o sus derechohabientes, aun habiendo
otorgado poder. La redacción del art. 142 excluye los pagos que no
deban efectuarse en favor del trabajador, como son las costas y
honorarios.
Finalmente,
se admite el pacto de cuota litis hasta el veinte por ciento (20 %)
del capital, que deberá ser ratificado personalmente ante el juez y
homologado por éste, quien también aprobará los desistimientos que
pueda efectuar el trabajador previa ratificación personal de éste.
TITULO
IV -
Disposiciones complementarias y transitorias
El
proyecto contiene normas para asegurar la continuidad jurídica entre
las disposiciones vigentes y el régimen que se proyecta.
Como
se comenta al glosar el art. 4º se establece que el régimen de
convenciones colectivas de trabajo se continuará aplicando sólo a
aquellas actividades agrarias que se hubieren incluido en él antes de
sancionarse el presente proyecto.
Las
resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Rural o el
Ministerio de Trabajo de la Nación, en ejercicio de sus facultades,
mantendrán su vigencia, en tanto no fueren especialmente modificadas.
Hasta
tanto se constituya el mencionado organismo, sus atribuciones serán
ejercidas por el Ministerio de Trabajo.
Por
último, se dispone expresamente que la antigüedad que tuvieren los
trabajadores al promulgarse la ley se computará a todos los efectos.
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