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Argentina, Trabajo Agrario

Poder Ejecutivo Nacional

REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJADOR AGRARIO 

Ley Nº 22.248. Sanción: 10/07/1980. Promulgación: 10/07/1980. B.O.: 18/07/80. Régimen Nacional del Trabajador agrario. Su aprobación. Sustituyese el texto del Art.2 de la Ley 20744 y sus modificaciones. Derógase el Decreto-Ley 28.169/44, la Ley 13.020 ,el Decreto-Ley 15.169/56 y los Decretos Reglamentarios  2.509/ 48 Y 34.147/49.

Artículo 1º - Apruébase el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, anexo a la presente y cuyas disposiciones se observarán como ley de la Nación.Artículo 1º - Apruébase el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, anexo a la presente y cuyas disposiciones se observarán como ley de la Nación.

 

Art. 2º -Art. 2º - El Ministerio de Trabajo de la Nación elevará a consideración del Poder Ejecutivo la reglamentación del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

 

Art. 3º -Art. 3º - Sustitúyese el texto del art. 2º del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por ley 20.744 y modificado por ley 21.297, por el siguiente:

 

Art. 2º -Art. 2º - La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.

 

Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:

 

a) A los dependientes de la Administración pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.

 

b) A los trabajadores del servicio doméstico.

 

c) A los trabajadores agrarios.

 

Art. 4º -Art. 4º - Deróganse el dec.-ley 28.169/44, la ley 13.020, el dec.-ley 15.169/56 y los dec. reglamentarios 2509/48 y 34.147/49.

 

Art. 5º -

 

REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO

 

TITULO PRELIMINAR

 

Art. 1º -Art. 1º - La presente ley regirá lo relativo a la validez del contrato de trabajo agrario y a los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional.

 

Art. 2º -Art. 2º - Habrá contrato de trabajo agrario cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, persiguiera o no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola.

 

Cuando existieren dudas para la aplicación del presente régimen en razón del ámbito en que las tareas se realizaren, se estará a la naturaleza de éstas.

 

Art. 3º -Art. 3º - Estarán incluidos en el presente régimen, aun cuando se desarrollaren en zonas urbanas, la manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios salvo cuando se realizaren en establecimiento industriales; las tareas que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y el empaque de frutos y productos agrarios propios o de productores, siempre que el empaque de la propia producción superare la cantidad total de las que provinieren de los demás productores.

 

Art. 4º -Art. 4º - Las remuneraciones y condiciones laborales de todos los trabajadores agrarios se regirán exclusivamente por la presente ley y las resoluciones que en su consecuencia dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

 

El presente régimen sustituye de pleno derecho a todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido se relacionare con sus disposiciones.

 

Art. 5º -Art. 5º - El contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:

 

a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren.

 

b) Por la voluntad de las partes.

 

c) Por los usos y costumbres.

 

Art. 6º -Art. 6º - Este régimen legal no se aplicará:

 

a) Al personal afectado exclusivamente a actividades industriales o comerciales que se desarrollaren en el medio rural.

 

En las empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales, quedará alcanzado por esta exclusión el personal que se desempeñare principalmente en la actividad industrial o comercial. El resto del personal se regirá por el presente régimen.

 

b) Al trabajador no permanente que fuere contratado para realizar tareas extraordinarias ajenas a la actividad agraria.

 

c) Al trabajador del servicio doméstico, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias.

 

d) Al personal administrativo de los establecimientos.

 

e) Al dependiente del Estado nacional, provincial o municipal.

 

Art. 7º -Art. 7º - En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorable para el trabajador que las contenidas en la presente ley o en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las resoluciones que correspondieren.

 

Art. 8º -Art. 8º - El empleador no podrá efectuar entre sus trabajadores discriminaciones fundadas en razones de sexo, edad, raza, nacionalidad, estado civil, opiniones políticas, gremiales o religiosas. Deberá dispensarles igual trato en identidad de situaciones, salvo que la diferencia se sustentare, a su criterio, en la mayor eficiencia, laboriosidad o contracción a las tareas por parte del trabajador.

 

Art. 9º -Art. 9º - Quienes contrataren, subcontrataren o cedieren total o parcialmente trabajos o servicios que integraren el proceso productivo normal y propio del establecimiento serán solidariamente responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social, por el plazo de duración de los contratos respectivos.

 

No existirá la solidaridad prevista en el párrafo anterior, respecto de las tareas que habitualmente se realizaren con personal no permanente, cuando el contratista constituyese una empresa de servicios y su principal aporte no se limitare a la organización del equipo de trabajo.

 

Para que la solidaridad tenga efecto se deberá demandar previa o conjuntamente a los contratistas, subcontratistas o cesionarios.

 

Art. 10. -Art. 10. - La firma será requisito esencial en los actos extendidos con motivo de la relación de trabajo agrario.

 

Cuando el trabajador no supiere leer ni escribir y no supiere o no hubiere podido firmar, se acreditará el acto mediante impresión digital o, en su caso, con los restantes elementos de prueba disponibles.

 

Art. 11. -Art. 11. - El empleador tendrá facultades para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.

 

Art. 12. -Art. 12. - Sin perjuicio de la observancia de las normas contenidas en esta ley, las partes estarán obligadas a obrar de buena fe y con mutuo respeto, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador, debiendo éste observar el deber de fidelidad que derivare de la tarea que se le asignare.

 

Art. 13. -Art. 13. - Los derechos y obligaciones previstos en el presente régimen deberán ser interpretados por las partes y las autoridades competentes en el sentido de mantener la tradicional armonía que debe ser característica permanente en el desarrollo del trabajo agrario.

 

TITULO I - Personal permanente

 

CAPITULO I -CAPITULO I - Jornadas. Pausas. Descanso semanal

 

Art. 14. -Art. 14. - La duración de la jornada de trabajo se ajustará a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones, debiendo observarse pausas para comida y descanso, que oscilarán entre dos (2) y cuatro y media (4 1/2) horas, según lo resolviere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a las épocas del año y la ubicación geográfica del establecimiento.

 

Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente se observará una pausa ininterrumpida no menor de diez (10) horas.

 

Art. 15. -Art. 15. - Será facultad exclusiva del empleador determinar la hora de iniciación y terminación de las tareas de acuerdo con las necesidades o modalidades de la explotación, debiendo observarse las pausas establecidas en el art. 14, salvo cuando las necesidades impostergables de la producción o de mantenimiento justificaren su reducción. En este supuesto los empleadores deberán conceder un descanso compensatorio equivalente, dentro de los quince (15) días de finalizadas las causas que hubieran dado origen a la reducción.

 

Art. 16. -Art. 16. - Prohíbese el trabajo en días domingo, salvo cuando necesidades impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, los empleadores deberán conceder un descanso compensatorio equivalente a un (1) día de descanso por cada domingo trabajado, dentro de los quince (15) días de concluidas las tareas correspondientes.

 

Art. 17. -Art. 17. - Estarán asimismo exceptuadas de la prohibición establecida en el artículo anterior, aquellas tareas que habitualmente deban realizarse también en días domingo por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativas entre el personal del establecimiento. En estos casos, el empleador deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de un (1) día en el curso de la semana siguiente.

 

Art. 18. -Art. 18. - Si el empleador no cumpliere con lo dispuesto en los arts. 15, 16 y 17, deberá, sin perjuicio del otorgamiento del descanso compensatorio, abonar al trabajador en la oportunidad señalada por el art. 31.

 

a) El importe de medio (1/2) jornal de su categoría por cada jornada de trabajo en que no se hubieren observado las pausas.

 

b) El importe de un (1) jornal de su categoría por cada domingo trabajado.

 

CAPITULO II -CAPITULO II - Licencias y feriados nacionales

 

Art. 19. -Art. 19. - El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

 

a) De diez (10) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no excediere de cinco (5) años.

 

b) De quince (15) días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no excediere de diez (10) años.

 

c) De veinte (20) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no excediere de quince (15) años.

 

d) De treinta (30) días corridos, cuando la antigüedad fuere mayor de quince (15) años.

 

A estos efectos se computará la antigüedad al 31 de diciembre del año al que correspondieren las vacaciones.

 

La licencia comenzará un día lunes o el primer día hábil siguiente, si aquél fuere feriado.

 

Para tener derecho a la licencia ordinaria por los plazos precedentemente establecidos, el trabajador deberá haber prestado servicio durante la mitad de los días hábiles comprendidos en el año calendario respectivo, excepto la correspondiente al año del ingreso, en que deberá haberse desempeñado por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de los días hábiles. A estos fines, se computarán como trabajados los días en que hubiere gozado de licencia legal o no hubiere podido desempeñarse por enfermedad, accidente u otras causas que no le fueren imputables.

 

Art. 20. -Art. 20. - Si el trabajador no llegare a totalizar el tiempo mínimo de trabajo anual para adquirir el derecho a los lapsos vacacionales establecidos en el artículo precedente, los gozará en la siguiente proporción:

 

a) Un (1) día por cada treinta (30) días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad en el empleo no excediere de cinco (5) años.

 

b) Un (1) día por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad, siendo mayor de cinco (5) años, no excediere de diez (10) años.

 

c) Un (1) día por cada quince (15) días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no excediere de quince (15) años.

 

d) Un (1) día por cada diez (10) días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad fuere mayor de quince (15) años.

 

Art. 21. -Art. 21. - Las vacaciones deberán acordarse dentro de cada año calendario.

 

El empleador podrá otorgarlas en cualquier época del año, procurando rotar los períodos entre el personal.

 

Cuando el término de la licencia fuere de veinte (20) días o más, el empleador, con la conformidad del trabajador, podrán dividirlo en dos períodos.

 

Art. 22. -Art. 22. - La remuneración diaria de la licencia por vacaciones se calculará de la siguiente manera:

 

a) Al trabajador remunerado por mes, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que percibiere en el momento de su otorgamiento.

 

b) Al trabajador jornalizado, el importe que le hubiere correspondido percibir en la jornada anterior a la fecha de su otorgamiento.

 

c) Al trabajador remunerado a destajo, el promedio diario de los seis (6) meses anteriores a la fecha de su otorgamiento o, en su caso, del lapso que hubiere trabajado.

 

En todos los casos esta remuneración se abonará antes de iniciarse el goce de las vacaciones.

 

Art. 23. -Art. 23. - Cuando por cualquier causa se produjere la extinción del contrato, deberá abonarse al trabajador una indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas.

 

Su monto será igual al importe resultante de multiplicar la remuneración diaria, calculada según el art. 22, por el número de días de licencia a que el trabajador tuviere derecho conforme a la escala de los arts. 19 o 20, según correspondiere.

 

Art. 24. -Art. 24. - El trabajador tendrá derecho a las siguientes licencias especiales pagas:

 

a) Por matrimonio: Diez (10) días corridos.

 

b) Por nacimiento de hijo: Dos (2) días corridos, uno de ellos hábil.

 

c) Por fallecimiento de hijos o de padres, de cónyuge, o de la persona con la que estuviere unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la presente ley: Tres (3) días corridos, de los cuales uno (1) por lo menos deberá ser hábil.

 

d) Por fallecimiento de hermano: Un (1) día hábil.

 

c) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, hasta un máximo de diez (10) días por año calendario.

 

Art. 25. -Art. 25. - No se podrá compensar en dinero la omisión de otorgar vacaciones o licencias especiales, salvo en la hipótesis del art. 23.

 

Art. 26. -Art. 26. - Serán feriados nacionales y días no laborables únicamente los establecidos en la ley nacional que los regulare.

 

En los días feriados nacionales regirán las normas sobre descanso dominical. En estos días el trabajador jornalizado percibirá su remuneración habitual y el remunerado a destajo el importe del jornal básico diario que fuere aplicable a su categoría. Si el trabajador prestare servicios en los días feriados nacionales percibirá además, la remuneración que corresponda a la tarea realizada.

 

En los días no laborables el trabajo será optativo para el empleador, pero en caso de decidir el cese de actividades abonará igualmente la remuneración del trabajador.

 

Art. 27. -Art. 27. - Para tener derecho a las remuneraciones señaladas en el artículo anterior, el trabajador deberá haber prestado servicios para un mismo empleador seis (6) jornadas en los diez (10) días hábiles anteriores al feriado o haber trabajado la víspera hábil de éste y uno cualquiera de los cinco (5) días hábiles posteriores.

 

CAPITULO III -CAPITULO III - Remuneraciones

 

Art. 28. -Art. 28. - Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital de ese momento, excepto las del personal menor de dieciocho (18) años. Su monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en todos los casos, el valor de las prestaciones en especie que tomare a su cargo el empleador.

 

De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el art. 33 y el porcentaje referido en el art. 39.

 

Art. 29. -Art. 29. - El empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de remuneración, respetando la mínima fijada.

 

Cuando se tratare de remuneración a destajo, ésta deberá permitir superar, en una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, el mínimo establecido para esa unidad de tiempo por el procedimiento previsto en el artículo anterior. Se abonará en la medida del trabajo efectuado.

 

Esa remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del destajo pudiere corresponder, cuando el trabajador estando a disposición del empleador y por razones no imputables al primero, no alcanzare a obtener ese mínimo, salvo que ello ocurriere a la causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de las tareas en la forma prevista o habitual.

 

Art. 30. -Art. 30. - El trabajador percibirá sus salarios mensualmente; el jornalizado los percibirá en forma quincenal.

 

La remuneración a destajo podrá liquidarse de acuerdo a los períodos en que estuviere organizada la recepción del trabajo, pero estos períodos no podrán tener una duración superior a un (1) mes.

 

Art. 31. -Art. 31. - Todas las remuneraciones se pagarán dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores a la finalización del período al que correspondieren.

 

Art. 32. -Art. 32. - El pago de la remuneración deberá organizarse en forma tal que no perjudique los intereses del trabajador. Deberá hacerse en días hábiles y en horas de servicio y se lo podrá realizar en efectivo, cheque a nombre del trabajador no transferible por endoso o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en cualquier entidad bancaria o en institución oficial de ahorro.

 

El trabajador podrá exigir que su remuneración le fuere abonada en dinero efectivo.

 

Prohíbese el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la corriente en el país.

 

Queda igualmente prohibido abonar las remuneraciones en lugares donde se expedieren bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio.

 

Art. 33. -Art. 33. - Además de la remuneración fijada para la categoría, el personal comprendido en este título percibirá una bonificación por antigüedad equivalente al uno por ciento (1 %) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio.

 

El trabajador que acreditare haber completado los cursos de capacitación previstos en esta ley con relación a las tareas en que se desempeñare, deberá ser retribuido con una bonificación especial acorde con el nivel obtenido, que será determinada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

 

Art. 34. -Art. 34. - Para el cómputo de la antigüedad, se considerará tiempo de servicio al efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación; y el anterior, cuando el trabajador que hubiere cesado en el trabajo reingresare a las órdenes del mismo empleador.

 

Si el reingreso se operare luego de haber obtenido el trabajador su jubilación ordinaria y siempre que el régimen previsional admitiere la compatibilidad, la antigüedad a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido o fallecimiento, se computará a partir del reingreso.

 

Art. 35. -Art. 35. - No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que redujera el monto de las remuneraciones, salvo los casos expresamente autorizados por la presente ley.

 

Art. 36. -Art. 36. - Exceptúanse de la prohibición del artículo anterior los siguientes casos:

 

a) Adelanto de remuneración, hasta un cincuenta por ciento (50 %) de la que correspondiere a un período de pago, conforme lo estableciere la reglamentación.

 

b) Retención de aportes y cargas autorizadas por la legislación respectiva.

 

c) Pago de cuotas de primas de seguro de vida colectivos del trabajador o de su familia o planes de retiro o subsidios aprobados por la autoridad de aplicación.

 

d) Reintegro del precio de compra de mercaderías producidas en el establecimiento.

 

e) Descuentos por compras previstas en el art. 38.

 

f) Descuentos por suministro de vivienda o alimentación, de conformidad con lo establecido en los arts. 86, inc. g), 92, 93, 94 y 95.

 

Art. 37. -Art. 37. - El empleador que, de acuerdo a lo establecido en el art. 36, inc. d), expendiere a su personal mercaderías producidas en el establecimiento podrá descontar del salario el valor de las mismas, bajo las siguientes condiciones:

 

a) Que la adquisición fuere voluntaria.

 

b) Que el precio de las mercaderías no fuere superior al corriente en la zona y que sobre el mismo se acordare una bonificación especial al trabajador.

 

Art. 38. -Art. 38. - El empleador podrá proveer mercaderías al trabajador. En todos los casos quedará prohibido obligarlo a adquirirlas.

 

La venta podrá ser al contado o a crédito, pero en cualquier caso los precios deberán guardar razonable relación a juicio de la autoridad de aplicación, con los de la localidad más próxima.

 

Los descuentos deducibles del salario, en la forma prevista por el art. 39, deberán referirse exclusivamente a artículos de primera necesidad.

 

Art. 39. -Art. 39. - El descuento a efectuar como consecuencia de la aplicación de los incs. d) y e) del art. 36 no podrá exceder del porcentaje que fijare la Comisión Nacional de Trabajo Agrario sobre el monto total de remuneración.

 

Art. 40. -Art. 40. - Se entenderá por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, obtenidas por aplicación de esta ley y que hubieren sido percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.

 

Art. 41. -Art. 41. - El sueldo anual complementario se abonará en dos (2) cuotas, correspondientes a los semestres que finalizan el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, dentro del plazo previsto en el art. 31.

 

Los importes se calcularán tomando como base las remuneraciones devengadas en cada uno de aquéllos.

 

Art. 42. -Art. 42. - Cuando se operare la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derechohabientes a que se refiere el art. 73. de esta ley tendrán derecho a percibir el sueldo anual complementario devengado hasta ese momento.

 

Art. 43. -Art. 43. - Los subsidios o asignaciones familiares no integran la remuneración y se regirán por la legislación respectiva.

 

Su goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se encontrare en las condiciones previstas por la ley que los regulare.

 

Art. 44. -Art. 44. - No mediando convenio expreso en contrario, el trabajador podrá ser ocupado sucesivamente en las diversas tareas que se desarrollaren en el establecimiento, no pudiendo invocar especialización en determinado trabajo. Su remuneración será la correspondiente a la tarea realizada, pero no podrá ser inferior a la atribuida a la categoría con la que fuere contratado.

 

Si el trabajador realizare diversas tareas durante la unidad de tiempo tomada como base de su remuneración, su salario será el correspondiente a la tarea mejor remunerada.

 

Art. 45. -Art. 45. - El mero vencimiento del plazo de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del empleador, lo hará incurrir en mora. En igual situación se colocará cuando dedujere, retuviere o compensare todo o parte del salario en contra de lo dispuesto en esta ley.

 

Art. 46. -Art. 46. - No podrán ser cedidos total o parcialmente, ni afectados a terceros por derecho o título alguno, las remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro rubro que con motivo de la relación laboral debiere percibir el trabajador. Los mismos conceptos serán también inembargables, en la proporción que fije la reglamentación de la presente ley, salvo por deudas alimentarias o litisexpensas.

 

CAPITULO IV -CAPITULO IV - Suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo agrario por accidentes y enfermedades

 

Art. 47. -Art. 47. - Cada accidente o enfermedad inculpable que impidiere la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración en dinero efectivo durante un período de tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere de hasta cinco (5) años y de seis (6) meses si fuere mayor.

 

Si permaneciere en el establecimiento percibirá también las demás prestaciones habituales. Cuando así no fuere no se practicarán los descuentos previstos en el art. 86, inc. g).

 

La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad distinta, salvo que se produjere transcurridos dos (2) años de la manifestación anterior.

 

Art. 48. -Art. 48. - La remuneración que correspondiere al trabajador se liquidará conforme a la que percibía en oportunidad de interrumpirse los servicios, más los aumentos que durante los períodos de interrupción fueren acordados.

 

Si el salario estuviere integrado con remuneraciones variables, ellas se liquidarán según el promedio de lo percibido en el último trimestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Igual criterio se adoptará cuando la remuneración fuere a destajo.

 

Art. 49. -Art. 49. - Cuando la enfermedad o accidente inculpable sobreviniere a una suspensión disciplinaria, tal circunstancia no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos. Si los infortunios expresados sobrevinieren estando el trabajador en uso de licencia ordinaria, ésta se interrumpirá, reanudándose a partir del día siguiente al del alta.

 

Art. 50. -Art. 50. - El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encontrare, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo hiciere perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y la imposibilidad de avisar, resultaren luego inequívocamente acreditadas. Si el trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el establecimiento, se presumirá la existencia del aviso.

 

Art. 51. -Art. 51. - El trabajador estará obligado a someterse al control que efectuare el médico designado por el empleador.

 

Art. 52. -Art. 52. - Vencidos los plazos previstos en el art. 47, si el trabajador no estuviere en condiciones de reintegrarse al trabajo, el empleador deberá conservárselo durante el lapso de un (1) año, contado desde el vencimiento de aquéllos. Cumplido el mismo, la relación de empleo podrá ser rescindida, eximiéndose al empleador de responsabilidad indemnizatoria.

 

Art. 53. -Art. 53. - Si como consecuencia de los supuestos previstos en los arts. 47 y 52 el empleador contratare un trabajador suplente, éste, transcurrido el plazo señalado en el art. 63, sólo podrá ser despedido sin indemnización mediando justa causa. Sin embargo la reincorporación del trabajador suplantado antes del plazo máximo de espera contemplado en el art. 52 producirá la extinción de la relación laboral con el suplente, sin derecho a indemnización.

 

Art. 54. -Art. 54. - Si el empleador despidiere al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable deberá abonar, además de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido injustificado, los salarios por todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquél o hasta la fecha del alta, si ésta ocurriere antes del vencimiento.

 

CAPITULO V -CAPITULO V - Suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo agrario por graves contingencias y servicio militar

 

Art. 55. -Art. 55. - En casos de fuerza mayor debidamente comprobados, el empleador podrá suspender al personal de la explotación hasta setenta y cinco (75) días en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión.

 

En este supuesto deberá comenzarse por el personal menos antiguo de cada especialidad.

 

Toda suspensión dispuesta por el empleador que excediere el plazo total expresado, impugnada por el trabajador, dentro de los treinta (30) días de notificado, dará derecho a éste a considerarse despedido.

 

No regirán las disposiciones del primer párrafo en los casos en que el empleador se acogiere a beneficios derivados de normas de emergencia agraria que contemplaren la situación del personal.

 

Art. 56. -Art. 56. - El empleador conservará el empleo al trabajador desde la fecha de su convocatoria y hasta treinta (30) días después de dado de baja, cuando deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales.

 

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado como período de trabajo a los fines de la antigüedad del trabajador.

 

CAPITULO VI -CAPITULO VI - Poder disciplinario

 

Art. 57. -Art. 57. - El empleador o quien lo representare en la explotación estará facultado para imponer sanciones disciplinarias.

 

Art. 58. -Art. 58. - El trabajador que cometiere falta de disciplina podrá ser sancionado con amonestación o suspensión, prohíbese la multa como sanción disciplinaria.

 

Art. 59. -Art. 59. - Toda sanción para ser válida deberá fundarse en justa causa, notificarse por escrito y, en caso de suspensión tener plazo fijo.

 

Art. 60. -Art. 60. - Toda suspensión dispuesta por el empleador que excediere de treinta (30) días en un (1) año a partir de la primera suspensión, impugnada por el trabajador dentro de los treinta (30) días de notificado, dará derecho a éste a considerarse despedido.

 

Sin perjuicio de lo expresado, el trabajador podrá cuestionar la procedencia de la suspensión aplicada o su extensión, para que se la suprima o reduzca, mediante reclamo judicial interpuesto dentro de los noventa (90) días de notificada la sanción.

 

Art. 61. -Art. 61. - Cuando el trabajador se viere privado de su libertad el contrato de trabajo quedará suspendido desde el momento de su detención, cuando ella se originare en denuncia formulada por el empleador. Cuando mediare sobreseimiento definitivo el empleador deberá abonar los salarios correspondientes al período de detención y reincorporarlo a sus tareas o, en su caso, abonar las indemnizaciones previstas por esta ley para el supuesto de despido injustificado.

 

CAPITULO VII -CAPITULO VII - Transferencias de establecimientos

 

Art. 62. -Art. 62. - En caso de transferirse por cualquier título la empresa o el establecimiento agrario, los contratos de trabajo que rigieren al tiempo de la transferencia continuarán vigentes con el sucesor universal o particular. El trabajador conservará la antigüedad y todos los derechos que de ella derivaren.

 

El transmitente y el adquirente serán solidariamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral que existieren al tiempo de la transmisión.

 

Esta solidaridad operará aun cuando la transmisión se hubiere efectuado para surtir efectos en forma provisoria.

 

El mismo criterio se aplicará en los casos de celebración o cancelación de arrendamientos, aparcerías, medierías, usufructos, cesiones precarias o por cualquier otra figura jurídica que implicare cambio en la titularidad de la explotación o del establecimiento.

 

CAPITULO VIII -CAPITULO VIII - Estabilidad

 

Art. 63. -Art. 63. - Durante los primeros noventa (90) días la relación de trabajo agrario podrá ser rescindida sin derecho a indemnización alguna.

 

Transcurrido dicho lapso el trabajador adquirirá estabilidad y su antigüedad se computará a todos los efectos, desde el día en que se hubiere iniciado la relación laboral.

 

CAPITULO IX -CAPITULO IX - Extinción del contrato de trabajo agrario

 

Art. 64. -Art. 64. - Serán causas de extinción del contrato de trabajo agrario, las siguientes:

 

a) Renuncia del trabajador.

 

b) Voluntad concurrente de las partes.

 

c) Despido con o sin causa justa.

 

d) Fuerza mayor.

 

e) Jubilación del trabajador.

 

f) Muerte del trabajador.

 

Art. 65. -Art. 65. - La extinción del contrato de trabajo agrario por renuncia del trabajador deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado, cursado personalmente por el trabajador a su empleador. Los despachos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.

 

También podrá formalizarse la renuncia ante la autoridad administrativa de trabajo o juzgado de paz del lugar, debiendo los funcionarios intervinientes comunicarla de inmediato al empleador.

 

Art. 66. -Art. 66. - Las partes, por mutuo acuerdo podrán extinguir el contrato de trabajo, en cuyo caso el acto deberá formalizarse mediante escritura pública, o ante la autoridad administrativa del trabajo o la judicial.

 

El acto será nulo si se celebrare sin la presencia del trabajador.

 

Se presumirá igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultare del comportamiento inequívoco de ellas, que tradujere el cese de la relación.

 

Art. 67. -Art. 67. - Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato de trabajo, cuando hechos de la otra constituyeren injuria que impidiere la continuación del vínculo.

 

Los jueces valorarán la gravedad de la causal, teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias particulares de cada caso.

 

Art. 68. -Art. 68. - La resolución del contrato de trabajo por injuria de cualquiera de las partes, o en el supuesto previsto en la última parte del art. 52, deberá comunicarse por escrito, con mención de los motivos en que se fundare.

 

Cuando por razones debidamente justificadas la comunicación no pudiere ser notificada, la misma se practicará a la oficina administrativa del trabajo, directamente o por telegrama, expresando la determinación y sus motivos.

 

Art. 69. -Art. 69. - Cuando el trabajador resolviere el contrato de trabajo fundado en injuria del empleador tendrá derecho a la indemnización que fija el art. 76.

 

Art. 70. -Art. 70. - Si el contrato de trabajo se resolviere por concurso o quiebra del empleador que le fuere imputable, la indemnización será la prevista en el art. 76. En caso contrario, se reducirá a la mitad de la prevista por el art. 76, inc. a).

 

Art. 71. -Art. 71. - Si por causa sobreviniente a la iniciación de la relación laboral, el trabajador quedare afectado definitivamente por una disminución de su capacidad laboral, el empleador podrá rescindir el contrato de trabajo, debiendo abonar la indemnización prevista en el art. 76, inc. a).

 

Art. 72. -Art. 72. - Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la Caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

 

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin que el empleador quedare obligado al pago de la indemnización prevista en el art. 76.

 

Art. 73. -Art. 73. - En caso de muerte, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 (t. o. 1976) tendrán derecho acreditando el vínculo y en el orden allí establecido, a percibir una indemnización igual a la mitad de la determinada en el art. 76, inc. a).

 

Igual derecho corresponderá a la mujer que hubiere vivido en aparente matrimonio con el trabajador fallecido, soltero o viudo, durante los dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, o cuando tratándose de un trabajador casado, mediare divorcio o separación de hecho por culpa de la esposa o de ambos cónyuges, siempre que la convivencia se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Estas situaciones de hechos deberán ser acreditadas mediante información sumaria judicial.

 

Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión fueren concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.

 

El pago de buena fe que realizare el empleador a los causahabientes que acreditaren el vínculo mediante la documentación correspondiente tendrá efecto liberatorio.

 

Art. 74. -Art. 74. - En los supuestos en que las causales previstas en el art. 55 produjeren el cese total o parcial de la explotación, el trabajador despedido tendrá derecho a una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el art. 76, inc. a).

 

El despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

 

Art. 75. -Art. 75. - En los casos de extinción de la relación laboral por cualquier causa, el trabajador que con su familia ocupare vivienda proporcionada por el empleador como consecuencia del contrato, dispondrá de un plazo de hasta quince (15) días para desalojarla.

 

El empleador podrá disponer de la vivienda de inmediato, en cuyo caso deberá suministrar otro alojamiento similar por dicho término, haciéndose cargo de los gastos de traslado.

 

Art. 76. -Art. 76. - En los casos de despido sin justa causa, el empleador deberá abonar al trabajador en carácter de indemnización por antigüedad, el importe que resultare de la aplicación del siguiente procedimiento:

 

a) Un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mayor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el importe del salario mínimo vital vigente al tiempo del despido.

 

b) Un incremento sobre el importe que resultare de la aplicación del inciso anterior, que se calculará según la siguiente escala:

 

Del veinte por ciento (20 %), cuando la antigüedad fuere de hasta diez (10) años.

 

Del quince por ciento (15 %), cuando fuere mayor de diez (10) años y hasta veinte (20) años.

 

Del diez por ciento (10 %), cuando fuere mayor de veinte (20) años.

 

TITULO II - Personal no permanente. Principios de regulación. Remuneraciones. Diferendos

 

Art. 77. - El presente título se aplicará al contrato de trabajo agrario celebrado por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas por esta ley, así como las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Sus disposiciones también alcanzarán al trabajador contratado para la realización de tareas ocasionales accidentales o supletorias. (Artículo modificado por ley 23.808).

 

Texto anterior:

 

Art. 77. - El presente título se aplicará al contrato de trabajo agrario celebrado por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, comprendiendo las tareas de siembra, plantación, cultivo y cosecha de productos agrícolas y procesos temporales propios de la actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas por esta ley, así como las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Se aplicará también a las tareas inherentes a la manipulación y al almacenamiento de frutos o productos y su empaque, cuando se dieren las condiciones previstas por el art. 3º. Sus disposiciones también alcanzarán al trabajador contratado para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias.

 

Art. 78. -Art. 78. - La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará las modalidades especiales de las tareas a que se refiere el artículo anterior, conforme a lo establecido por la presente ley.

 

Art. 79. -Art. 79. - La jornada del trabajador no permanente quedará limitada por las pautas establecidas en el art. 14, las que podrán ser adaptadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario a las modalidades de cada actividad y a las necesidades de la producción.

 

La Comisión Nacional de Trabajo Agrario podrá extender la prohibición de trabajo en días domingo a los trabajadores comprendidos en el presente título cuando los usos y costumbres de la actividad así lo aconsejaren.

 

Art. 80. -Art. 80. - El trabajador no permanente percibirá, al concluir la relación laboral, una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al cinco por ciento (5 %) del total de las remuneraciones devengadas.

 

Art. 81. -Art. 81. - El empleador o su representante y de sus respectivas familias podrán tomar parte en las tareas que en las explotaciones se desarrollaren e integrar total o parcialmente los equipos o cuadrillas.

 

Igual derecho asistirá al personal permanente.

 

Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas indicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las disposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición de cuadrillas.

 

Art. 82. -Art. 82. - El salario será fijado por tiempo o a destajo, correspondiendo, en todos los casos, abonar al trabajador el sueldo anual complementario.

 

En cuanto fueren compatibles, serán aplicables a los contratos de trabajo comprendidos en este título las normas del título I, capítulo III, con exclusión de los arts. 33 y 34.

 

Art. 83. -Art. 83. - Con la salvedad consignada en el art. 82, las prescripciones del título I no serán aplicables a los trabajadores no permanentes, salvo previsiones expresas del presente régimen.

 

Art. 84. -Art. 84. - Los diferendos que se suscitaren no podrán dar lugar a la paralización del trabajo, debiendo acatarse las disposiciones que para solucionar el conflicto dictare la autoridad de aplicación.

 

TITULO III - Disposiciones generales

 

CAPITULO I -CAPITULO I - Organismos normativos

 

Art. 85. -Art. 85. - Créase la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, que estará integrada por dos (2) representantes del Ministerio de Trabajo, uno de los cuales actuará como presidente, un (1) representante del Ministerio de Economía; un (1) representante de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería; dos (2) representantes de los empleadores y dos (2) representantes de los trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.

 

El organismo actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo de la Nación. La reglamentación determinará la forma de designar sus integrantes y la duración de sus representaciones.

 

Art. 86. -Art. 86. - Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario:

 

a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento y el de Comisiones Asesoras Regionales, determinando sus respectivas jurisdicciones, conforme a las características ecológicas y económicas de cada zona.

 

b) Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que se desempeñaren en cada tipo de tarea, determinando sus características y fijando sus remuneraciones mínimas.

 

c) Establecer, observando las pautas de la presente ley, las modalidades especiales de trabajo de las distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo de las tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidas por las Comisiones Asesoras Regionales.

 

Cuando correspondiere, determinará la oportunidad del pago de las remuneraciones y la inclusión en ellas del sueldo anual complementario y vacaciones.

 

d) Asegurar la protección del trabajo familiar y del trabajador permanente en las explotaciones agrarias.

 

e) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas, cuando resultare necesario.

 

f) Dictar las condiciones mínimas a que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda para el trabajador no permanente, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región.

 

g) Determinar las deducciones que se practicarán sobre las remuneraciones por el otorgamiento de las prestaciones de alimentación y vivienda, cuando ellas fueren proporcionadas por el empleador.

 

h) Adecuar la aplicación de las normas de higiene y seguridad en el trabajo al ámbito rural.

 

i) Aclarar las resoluciones que se dictaren en cumplimiento de esta ley.

 

j) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, municipales o autárquicos que lo solicitaren.

 

k) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones.

 

l) Proponer un sistema de medicina preventiva a cargo del Estado, adaptado a las características zonales.

 

ll) La Comisión Nacional de Trabajo Agrario no podrá fijar las condiciones de trabajo y remuneraciones respecto de aquellas actividades que se rigieren por convenciones colectivas de trabajo legalmente celebradas, salvedad hecha de la facultad prevista por el inc. g).

 

Art. 87. -Art. 87. - El Ministerio de Trabajo de la Nación tendrá a su cargo la asistencia técnico-administrativa necesaria para el funcionamiento del organismo.

 

Art. 88. -Art. 88. - En las zonas que determinare la Comisión Nacional de Trabajo Agrario se integrarán Comisiones Asesoras Regionales, que funcionarán en dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación.

 

Art. 89. -Art. 89. - Las Comisiones Asesoras Regionales estarán integradas por un (1) representante del Ministerio de Trabajo, que ejercerá la presidencia, y por representantes titulares y suplentes de los trabajadores y empleadores, por partes iguales, de las actividades reguladas por esta ley, preponderantes en cada jurisdicción. El número total de miembros de cada Comisión será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. La reglamentación determinará la forma de designar a sus integrantes y la duración de sus mandatos.

 

Art. 90. -Art. 90. - En la sede de cada Comisión Asesora Regional, el Ministerio de Trabajo podrá organizar oficinas de apoyo técnico y administrativo de carácter permanente.

 

Art. 91. -Art. 91. - Serán atribuciones y deberes de cada Comisión Asesora Regional:

 

a) Elevar anualmente a la Comisión Nacional, por ciclo agrícola y en tiempo oportuno, las propuestas relativas a los incs. c), d), e), f), g) y h) del art. 86 que correspondieren a su jurisdicción.

 

b) Realizar los estudios que le fueren encomendados por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y aquellos que por sí dispusiere efectuar en su zona, fueren ellos referentes a tareas ya regladas u otras que estimare necesario incorporar, elevando los informes pertinentes.

 

c) Asesorar a la autoridad de aplicación o a las dependencias que lo requirieren, mediante informes, remitiendo copia a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

 

CAPITULO II -CAPITULO II - Vivienda y alimentación

 

Art. 92. -Art. 92. - Cuando las prestaciones de alojamiento y alimentación fueren proporcionadas por el empleador, importarán la obligación de proveerlas en condiciones adecuadas y suficientes.

 

Art. 93. -Art. 93. - La vivienda que se proveyere al trabajador permanente reunirá -teniendo en cuenta las características de cada zona- los siguientes requisitos mínimos:

 

a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural.

 

b) Ambientes de tamaño adecuado y de acuerdo a la composición del núcleo familiar, con separación de ellos para los hijos de distintos sexos mayores de doce (12) años.

 

c) Cocina-comedor.

 

d) Baños individuales o colectivos dotados de los elementos para atender las necesidades del personal y su familia.

 

e) Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales y de aquellos en que se almacenaren productos de cualquier especie.

 

Art. 94. -Art. 94. - La alimentación de los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada.

 

Art. 95. -Art. 95. - En los casos en que la prestación de vivienda o alimentación no reuniere los requisitos mínimos exigidos por la presente ley, los responsables serán pasibles de las penalidades previstas en las normas vigentes para la sanción de infracciones a la legislación laboral.

 

En ningún caso podrán efectuarse deducciones salariales cuando la vivienda o alimentación no guardaren los requisitos mínimos que estableciere la reglamentación respectiva.

 

Art. 96. -Art. 96. - Si el trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento el empleador tendrá a su cargo su traslado, el de su grupo familiar y pertenencias, desde el lugar de contratación al de ejecución del contrato y viceversa, cuando se iniciare la relación o se extinguiere por despido incausado.

 

CAPITULO III -CAPITULO III - Higiene y seguridad

 

Art. 97. -Art. 97. - El trabajo agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de higiene y seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.

 

Art. 98. -Art. 98. - La reglamentación establecerá las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, maquinaria, herramientas y demás elementos.

 

Art. 99. -Art. 99. - El empleador deberá suministrar agua potable en cantidad suficiente, en las viviendas y lugares de trabajo.

 

El establecimiento agrario dispondrá como mínimo de una unidad sanitaria compuesta de inodoro, lavamanos y ducha. Los lavamanos y duchas serán provistos de agua potable suministrándose jabón en cantidad suficiente para la completa higienización personal.

 

Art. 100. -Art. 100. - Cuando por razones derivadas de las formas operativas propias del trabajo, fuere necesario el uso de elementos de seguridad o protectores personales, los mismos serán suministrados por el empleador.

 

Igualmente el empleador deberá suministrar al trabajador elementos de protección individual cuando realizare tareas a la intemperie en caso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, de acuerdo a lo que dispusiere la reglamentación.

 

Cuando el trabajador debiere realizar tareas peligrosas para su salud, el empleador instruirá sobre las adecuadas formas de trabajo y suministrará los elementos de protección personal que fueren necesarios.

 

Art. 101. -Art. 101. - Es obligación del trabajador utilizar y mantener en perfecto estado de conservación e higiene la vivienda y todos los elementos de protección personal que le proveyere el empleador para el cuidado de su salud e integridad física, debiendo devolverlos en tales condiciones, salvo el deterioro natural causado por el buen uso.

 

Art. 102. -Art. 102. - El empleador deberá disponer en forma permanente y en el lugar de trabajo de un botiquín de primeros auxilios, que contará como mínimo con los elementos que determinará la reglamentación.

 

Art. 103. -Art. 103. - El empleador deberá asegurar el traslado oportuno del trabajador enfermo o accidentado, por un medio adecuado, al centro asistencial más próximo.

 

Art. 104. -Art. 104. - Las tareas de ordeñe y apoyo deberán realizarse bajo tinglado. Estará a cargo del empleador la construcción y mantenimiento de estas instalaciones.

 

Art. 105. -Art. 105. - Cuando se utilizaren plaguicidas, insecticidas u otros agroquímicos tóxicos, el empleador deberá individualizarlos de manera inconfundible y guardarlos en lugar aislado.

 

CAPITULO IV -CAPITULO IV - Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

 

Art. 106. -Art. 106. - Los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales se regirán por las normas de la ley 9688, sus modificatorias o sustituyentes.

 

CAPITULO V -CAPITULO V - Trabajo de mujeres y menores

 

Art. 107. -Art. 107. - Queda prohibido el trabajo de menores de catorce (14 años), cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles.

 

La prohibición precedente no regirá cuando el menor, siendo miembro de la familia del titular de la explotación, integrare con aquella el grupo de trabajo y el horario de labor permitiere su regular asistencia a la instrucción primaria, en caso de no haber completado dichos estudios.

 

Art. 108. -Art. 108. - Los menores desde catorce (14) años y hasta los dieciocho (18), que con conocimiento de sus padres o tutores vivieren independientemente de ellos podrán celebrar contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos concernientes al mismo.

 

Los menores, desde los dieciocho (18) años de edad, tendrán la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecutaren y de los bienes que adquirieren con ello, estando asimismo habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requirieren para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.

 

Art. 109. -Art. 109. - Los menores desde los catorce (14) años estarán facultados para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales.

 

Art. 110. -Art. 110. - La jornada de labor del menor de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino.

 

La autoridad de aplicación podrá extender la duración de dicha jornada considerando las circunstancias de cada caso.

 

Queda prohibido ocupar menores de dieciséis (16) años en tareas nocturnas, entendiéndose por tales las que se realizaren entre las veinte (20) horas de un día y las seis (6) horas del día siguiente.

 

Art. 111. -Art. 111. - Las remuneraciones que se fijaren de acuerdo a lo establecido en esta ley, podrán incluir los salarios que deberán abonarse al trabajador menor.

 

Cuando se tratare de tareas a destajo, las unidades remunerativas no reconocerán diferencias por razones de edad.

 

Art. 112. -Art. 112. - Queda prohibido ocupar mujeres y menores de dieciocho (18) años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre, conforme determinare la reglamentación.

 

Art. 113. -Art. 113. - Queda prohibido el trabajo del personal femenino permanente durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

 

Si como consecuencia del embarazo o parto la trabajadora permanente no pudiere desempeñar sus tareas excediendo los plazos de licencia previstos precedentemente, será acreedora, previa certificación médica, a los beneficios del art. 47.

 

Art. 114. -Art. 114. - La trabajadora permanente deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por aquél. La trabajadora gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que correspondiere al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que previeren las reglamentaciones respectivas.

 

Art. 115. -Art. 115. - Garantízase a la mujer trabajadora permanente el derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia a que se refiere el art. 113. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practicare la notificación a que se refiere el art. 114.

 

Sin perjuicio de las demás indemnizaciones que pudieren corresponder, la violación de este derecho obligará al empleador al pago de otra cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de la licencia a que se refiere el art. 113.

 

Art. 116. -Art. 116. - El personal femenino no permanente tendrá derecho a la licencia prevista por el art. 113, cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere hecho la correspondiente denuncia al empleador antes de comenzar la relación laboral. Asimismo tendrá derecho a la garantía de estabilidad contemplada por el art. 115. Ambos derechos cesarán con el vencimiento del contrato de empleo.

 

La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una única indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de la licencia a que se refiere el art. 113 o hasta el vencimiento de la relación laboral, según corresponda.

 

Art. 117. -Art. 117. - Toda trabajadora madre de lactante dispondrá de los descansos necesarios para amamantar a su hijo durante la jornada de trabajo de acuerdo a las prescripciones médicas, por un período no superior a un (1) año desde la fecha de nacimiento, salvo que dichas prescripciones aconsejaren la prolongación de la lactancia por un lapso mayor.

 

Art. 118. -Art. 118. - Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora permanente obedece a razones de embarazo o maternidad cuando fuere dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio (7 1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre que la mujer hubiere cumplido con la obligación prescripta en el art. 114 o, si correspondiere, hubiere acreditado el hecho del nacimiento. En tal caso, el despido dará lugar a una indemnización especial equivalente a doce (12) veces el importe del último sueldo, que se acumulará a cualquier otra legalmente prevista.

 

CAPITULO VI -CAPITULO VI - Prohibición de despido por matrimonio

 

Art. 119. -Art. 119. - Será nula toda prevención que establezca el despido del trabajador permanente por causa de matrimonio.

 

Art. 120. -Art. 120. - Se presumirá que el despido obedece a la causal mencionada cuando no se probare la que se invocare, si el mismo tuviere lugar dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y su celebración, con indicación de fecha, se hubiere notificado fehacientemente al empleador.

 

Art. 121. -Art. 121. - El despido que se produjere dentro de los plazos previstos en el artículo anterior dará lugar a una indemnización especial igual a la prescripta en el art. 118.

 

CAPITULO VII -CAPITULO VII - Documentación laboral

 

Art. 122. -Art. 122. - El empleador que ocupare trabajador permanente deberá llevar un libro especial, rubricado por el Ministerio de Trabajo en la oficina más próxima al establecimiento o a la sede de la administración de la empresa, en el que se consignarán:

 

a) Nombre íntegro o razón social de empleador y su domicilio.

 

b) Nombre, apellido, edad, estado civil y número de documento de identidad del trabajador.

 

c) Fechas de ingreso y egreso del trabajador.

 

d) Remuneración del trabajador.

 

La autoridad de aplicación determinará que otras constancias deberán consignarse, según la importancia del establecimiento, y los casos en que deberá incluirse a los trabajadores no permanentes en el libro referido.

 

Art. 123. -Art. 123. - El empleador podrá sustituir el libro especial previsto en el artículo anterior por sistemas de contabilidad de hojas móviles, o por computación, debiendo en cada caso la autoridad de aplicación establecer los requisitos que cumplirán tales sistemas para su rubricación.

 

Art. 124. -Art. 124. - El empleador deberá instrumentar todos los pagos al trabajador mediante recibo firmado por éste en las condiciones establecidas en el art. 10, el que deberá ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones siguientes:

 

a) Ser confeccionado en doble ejemplar, debiendo hacerse entrega del duplicado al trabajador.

 

b) Contener:

 

- Nombre íntegro del empleador o razón social y su domicilio.

 

- Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y fecha de ingreso al servicio.

 

- Lugar donde se hizo efectivo el pago y fecha del mismo.

 

- Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.

 

c) Deberán discriminarse los importes brutos de las distintas retribuciones y las deducciones efectuadas, consignándose la suma neta percibida por el trabajador. Tratándose de remuneraciones a destajo deberá consignarse el valor de la unidad y la cantidad de unidades computadas.

 

d) El importe de remuneraciones por vacaciones, asignaciones familiares y los que correspondieren a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrán ser hechos constar en recibos separados de los que correspondieren a retribuciones ordinarias. En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser discriminados en conceptos y unidades.

 

e) El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contraviniere esta disposición será nula.

 

Art. 125. - Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en el art. 124 que no reunieren alguno de los requisitos consignados o cuyas menciones no guardaren debida correlación con la documentación laboral, previsional y comercial.

 

Art. 126. -Art. 126. - Queda prohibido hacer firmar al trabajador recibos de pago incompletos o en blanco, como asimismo incurrir en interlineaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas, las que solamente se admitirán cuando fueren salvadas y constare la conformidad del trabajador.

 

Art. 127. -Art. 127. - En los libros a que se refiere el art. 122 no se podrán dejar espacios en blanco, alterar, suprimir o reemplazar foliaturas o números de registro.

 

Art. 128. -Art. 128. - En los lugares de trabajo será obligado tener la documentación referida en los arts. 122, 123, y 124 y exhibirla cada vez que lo requiriere la autoridad laboral.

 

CAPITULO VIII -CAPITULO VIII - Prescripción - Privilegios - Irrenunciabilidad

 

Art. 129. -Art. 129. - Prescribirán a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de la relación individual de trabajo agrario. La reclamación ante la autoridad de aplicación interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.

 

En las acciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, el plazo se contará a partir de la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.

 

Art. 130. -Art. 130. - El pago insuficiente de obligaciones en las relaciones laborales efectuados por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se recibiere sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.

 

Art. 131. -Art. 131. - El trabajador tendrá derecho a ser pagado con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resultaren del contrato de trabajo agrario. Igual derecho asistirá a los causahabientes en caso de fallecimiento de aquél.

 

Art. 132. -Art. 132. - Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por hasta seis (6) meses, los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad y otros rubros, gozarán de un privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas, maquinarias y semovientes que integraren el establecimiento o la empresa donde aquel hubiere prestado servicio. Este privilegio privará respecto de cualquier otro sobre los mismos bienes, pero no afectará el mejor derecho de los acreedores prendarios por saldo de precio, el derecho de retención establecido por la legislación ordinaria, ni el privilegio de las costas judiciales.

 

Art. 133. -Art. 133. - El juez del concurso deberá autorizar el pago de las remuneraciones adeudadas al trabajador, las indemnizaciones por accidente y por despido que tuvieren el privilegio asignado por el art. 131, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación, con los primeros fondos que se recaudaren o con el producto de los bienes sobre los que recayeren los privilegios especiales que resultaren de esta ley.

 

Art. 134. -Art. 134. - Los privilegios laborales serán irrenunciables.

 

CAPITULO IX -CAPITULO IX - Formación profesional

 

Art. 135. -Art. 135. - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo arbitrará las medidas y recursos necesarios para concretar una política nacional de capacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios, contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstas se realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país. A este efecto, el mencionado Ministerio tendrá a su cargo la programación de cursos de capacitación y de perfeccionamiento técnico.

 

Art. 136. -Art. 136. - El Ministerio de Trabajo estará facultado para concertar con el Ministerio de Educación, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y organismos educacionales técnicos, estatales o privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos enunciados en este capítulo.

 

CAPITULO X -CAPITULO X - Medidas de aplicación y sanciones - Acuerdos conciliatorios

 

Art. 137. -Art. 137. - El Ministerio de Trabajo de la Nación será autoridad de aplicación y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, estando facultado para sancionar las infracciones y obstrucciones conforme a lo previsto en la legislación vigente, la que también se aplicará en cuanto a la forma y sustanciación de las actuaciones.

 

Art. 138. -Art. 138. - Las acciones derivadas de la relación de trabajo agrario serán susceptibles de una instancia conciliatoria previa ante cualquier dependencia de la autoridad de aplicación, con audiencia personal de las partes o de sus mandatarios.

 

La instancia administrativa no será requisito indispensable para ocurrir a la vía judicial, pero si cualquiera de las partes intentare la conciliación la otra tendrá la obligación de asistir a las audiencias por sí o por mandatario.

 

Art. 139. -Art. 139. - El cumplimiento de los acuerdos conciliatorios a que se arribare en la instancia prevista en el artículo precedente, tendrá efecto liberatorio. La suscripción del acta por el titular de la respectiva dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación o por el funcionario en quien éste delegue tal facultad, implicará la homologación del acuerdo.

 

En el acta deberá consignarse si el funcionario actuante es el titular de la dependencia u obra por delegación, en cuyo caso deberá citarse la resolución respectiva.

 

El incumplimiento parcial o total de los acuerdos dejará a los interesados en libertad de iniciar las acciones judiciales que le hubieren correspondido originariamente. En este supuesto, los pagos efectuados serán considerados como realizados a cuenta.

 

Art. 140. -Art. 140. - Los reclamos a que se refiere el art. 133 podrán ser efectuados en cualquier dependencia del Ministerio de Trabajo, aun cuando no tuviere jurisdicción en el lugar de trabajo, siempre que fuere la más cercana a éste.

 

Art. 141. -Art. 141. - Los acuerdos privados sobre derechos litigiosos celebrados entre el trabajador y el empleador tendrán los mismos efectos previstos por el art. 139, cuando fueren homologados por la autoridad de aplicación, previa ratificación de las partes.

 

Art. 142. -Art. 142. - Todo pago que debiere efectuarse en favor del trabajador en los juicios laborales, se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente, librándose cheque judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes, aun en el supuesto de haberse otorgado poder.

 

Queda prohibido el pacto de cuota litis que excediere del veinte por ciento (20 %) del total a percibir por el trabajador, el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.

 

El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.

 

El pago realizado sin observarse lo establecido precedentemente y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.

 

Art. 143. -Art. 143. - Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados por depreciación monetaria, teniendo en cuenta los mismos índices que al respecto se apliquen en materia laboral.

 

TITULO IV - Disposiciones complementarias y transitorias

 

Art. 144. -Art. 144. - El régimen de las convenciones colectivas de trabajo continuará aplicándose únicamente con relación a las actividades agrarias que se hubiere incluido en aquél con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

 

Art. 145. -Art. 145. - Las disposiciones contenidas en las resoluciones dictadas oportunamente por la Comisión Nacional de Trabajo Rural o por el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultades conferidas a aquélla, mantendrán su vigencia salvo que fueren especialmente modificadas.

 

Art. 146. -Art. 146. - Las atribuciones que esta ley confiere a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, serán ejercidas por el Ministerio de Trabajo hasta tanto aquélla se constituyere.

 

Art. 147. -Art. 147. - La antigüedad que tuvieren los trabajadores agrarios al tiempo de la promulgación de esta ley se les computará a todos sus efectos.

 

Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.248.

 

Buenos Aires, 3 de julio de 1980.

 

Excmo. señor Presidente de la Nación:

 

Tenemos el honor de dirigirnos a V.E. con el objeto de elevar a su consideración un proyecto de ley que aprueba el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, cumpliéndose con ello lo prescripto por el art. 7º de la ley 21.297. De conformidad con la disposición indicada, se constituyó una Comisión Interministerial integrada por representantes de los Ministerios de Economía, de Justicia y de Trabajo, participando también en las deliberaciones, con carácter de asesores, representantes de los Ministerios de Bienestar Social y de Educación.

 

La Comisión mencionada ha producido despacho, el que ha sido analizado y aprobado por los ministerios competentes, conforme lo establecido en la mencionada disposición legal y que constituye el proyecto que sometemos a la consideración de V. E.

 

En el proyecto de ley probatoria se propone reformar el art. 2º del régimen de contrato de trabajo, sancionado por ley 20.744, modificada por ley 21.297, según texto ordenado por dec. 390/76, incorporando como inc. c), el siguiente:

 

c) A los trabajadores agrarios.

 

Esta modificación se conforma con el criterio autónomo del trabajo agrario, que el proyecto adopta, caracterizándolo como unidad normativa independiente del régimen laboral común.

 

Se acompaña con el proyecto de ley, el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, denominación adoptada por tratarse del instrumento legal destinado a reglamentar en todo el territorio del país las variadas facetas que caracterizan la relación laboral en aquellas tareas que, en términos generales, tienen de común y distintivo el realizarse en condiciones que difieren sustancialmente de las que se cumplen en el medio urbano.

 

Los objetivos del Régimen Nacional del Trabajo Agrario son varios. En primer lugar, se pretende establecer un instituto laboral propio que regule las relaciones de trabajo que actualmente se rigen por dec.-ley 28.169/44 y la ley 13.020, sancionada esta última en 1947. De tal manera se reglarán a través del nuevo régimen las relaciones individuales emergentes del trabajo agrario, en un marco legislativo autónomo y suficiente.

 

Otro de los objetivos que se persigue es el establecimiento de un conjunto normativo claro y preciso que, aventando las ambigüedades de la legislación vigente, acuerde seguridad jurídica a la relación laboral agraria; este fundamento es de gran trascendencia, pues actualmente existe marcada confusión sobre la vigencia o aplicabilidad de algunos importantes institutos relativos al trabajo agrario.

 

Es propósito fundamental del régimen proyectado sentar las bases para mejorar las condiciones de vida del trabajador rural y su familia, afincando a ésta en el medio, con el objeto de paliar el éxodo rural, que si bien refleja una tendencia universal, en nuestro país se ha acelerado por factores que pueden corregirse. El asentamiento de estos trabajadores rurales permitirá disponer de mano de obra suficiente y calificada, en la medida que se cumpla el objetivo de propender a una mayor capacitación y adiestramiento de los trabajadores agrarios, de acuerdo a una política nacional que se orientará en ese sentido. Permitirá también esta tendencia despertar interés en los hijos de los actuales trabajadores, quienes, si ven rodeada la relación de trabajo de sus mayores de condiciones dignas y equitativas, estarán menos propensos a buscar en otras fuentes la satisfacción de sus requerimientos personales y sociales.

 

El proyecto recoge y afirma la voluntad de las partes y los usos y costumbres como fuentes de derecho; ello no significa que no tienda a sustituir el marco paternalista que aún rodea algunas relaciones del trabajo agrario, por el conjunto recíproco de obligaciones y derechos acorde con la evolución de la vinculación laboral.

 

El régimen proyectado es también una consecuencia de la concepción según la cual el medio condiciona las instituciones; de allí que se ha concebido la ley que se proyecta como autónoma.

 

Se pretende también reafirmar los derechos de los productores, especialmente en lo que respecta a asegurar su trabajo personal y el de su familia, y ratificando el ejercicio del poder de dirección que les compete. Con estas referencias a los objetivos del régimen, se analizará el proyecto, considerando particularmente sus disposiciones más importantes.

 

El régimen está dividido en los siguiente cinco títulos:

 

Título Preliminar.

Título I -

Título II -

Título III -

Título IV -

 

De esta mera enunciación surge claramente que se han separado los trabajadores agrarios en dos grandes grupos:

 

a) Permanentes, que parte de la doctrina denomina "trabajadores de planta permanente", cuyo contrato de trabajo se regula por normas que, salvo en los casos en que expresamente el proyecto así lo dispone, no son aplicables a los trabajadores no permanentes.

 

b) No permanentes, que son los que se requieren para el cumplimiento de tareas agrarias de carácter cíclico o estacional, como así también las realizadas en forma ocasional, accidental o supletoria.

 

Las mismas normas que se aplican específicamente a este grupo, se extienden a las tareas de manipulación y almacenamiento de frutos, cereales o productos agrarios, su empaque y las actividades en ferias y remates de hacienda.

 

Sin lugar a dudas, las muy disímiles características de las tareas cuyos contratos laborales se pretende regular por este régimen plantean dificultades legales y técnicas, las que se ven acrecentadas porque la vastedad del territorio nacional -Sin lugar a dudas, las muy disímiles características de las tareas cuyos contratos laborales se pretende regular por este régimen plantean dificultades legales y técnicas, las que se ven acrecentadas porque la vastedad del territorio nacional -con sus diferencias de suelos y climas- imprime modalidades distintas a labores que se realizan en procura de similares objetivos. Se afronta así la necesidad de adecuar las normas a la realidad que ofrece el agro argentino en sus distintas latitudes; pretender lograr esa adecuación mediante previsiones contenidas en el régimen en sí, daría a éste una extensión y complejidad que lo harían muy difícil de comprender, aplicar y observar con justeza. Además, se correría el riesgo de que sus cláusulas perdiesen pronto actualidad, como consecuencia de los cambios tecnológicos, que provocan permanentemente nuevas modalidades de explotación.

 

En el entendimiento que el régimen debe contener normas generales y estables, que escapen lo más posible a las variantes temporales o locales, se ha concebido para subsanar el problema, el funcionamiento de una Comisión Nacional de Trabajo Agrario que tiene como antecedente inmediato la Comisión Nacional de Trabajo Rural cuya creación dispuso la ley 13.020. A este organismo -En el entendimiento que el régimen debe contener normas generales y estables, que escapen lo más posible a las variantes temporales o locales, se ha concebido para subsanar el problema, el funcionamiento de una Comisión Nacional de Trabajo Agrario que tiene como antecedente inmediato la Comisión Nacional de Trabajo Rural cuya creación dispuso la ley 13.020. A este organismo -integrado por el Estado y los sectores directamente interesados en la actividad agraria- le corresponderá la responsabilidad de buscar la armonización de las normas generales del régimen con las particulares de cada actividad, encuadrando éstas en aquéllas.

 

Hechas estas consideraciones previas, se analizan a continuación las distintas partes en que se ha dividido el Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

 

TITULO PRELIMINAR

 

El primer título del proyecto contiene el dispositivo general relativo al ámbito geográfico y personal de su vigencia y la prelación de normas que rigen su interpretación, partiendo de la autonomía con que se ha concebido el presente Régimen.

 

También se incluye el principio de orden público que informa su articulado, como el relativo a la prohibición de efectuar discriminaciones entre el personal, a quien deberá dispensarse igual trato, salvo cuando la diferencia se sustente en la mayor eficiencia.

 

Otros principios de no menos relevancia fijados en este título son los correspondientes al deber de buena fe recíproco, que es obligación básica de las partes en la contratación y ejecución de la relación y el de interpretación genérica que, tanto las partes como los magistrados y autoridades administrativas, deberán hacer respecto de los derechos y obligaciones que prevé el Régimen, procurando mantener la tradicional armonía que debe ser característica permanente del trabajo agrario.

 

El título se completa con normas que, respectivamente, establecen los principios de solidaridad entre titulares de las explotaciones y sus contratistas o cesionarios; el requisito de la firma en los actos extendidos con motivo de la relación o los medios supletorios de acreditar esos actos; y, por último, el reconocimiento expreso de las facultades que tiene el empleador para organizar económica y técnicamente su empresa.

 

En la doctrina nacional se han sostenido tradicionalmente dos criterios distintos para determinar el ámbito de aplicación de las normas relativas al trabajo agrario.

 

Uno de ellos es el profesional, que tiene en cuenta la naturaleza de la actividad cualquiera sea el medio en que ésta se realice; el restante, denominado geográfico o ecológico, sostiene que las disposiciones del trabajo rural solamente pueden regir cuando los establecimientos estén ubicados en el medio rural.

 

El proyecto de ley que se somete a vuestra consideración establece como regla general su aplicación a la actividad laboral agraria que se desarrolle fuera del ámbito urbano y excepcionalmente la extiende a las que se realicen en zonas urbanas, en determinadas condiciones, es decir, adopta un criterio mixto.

 

Se ha buscado la afirmación del concepto según el cual el medio condiciona las distintas prestaciones del trabajo rural y le otorga caracteres netamente diferenciados -Se ha buscado la afirmación del concepto según el cual el medio condiciona las distintas prestaciones del trabajo rural y le otorga caracteres netamente diferenciados -en muchas y fundamentales instituciones jurídicas- de los que corresponden al trabajo subordinado en la industria o el comercio.

 

La ley reconoce la situación de los establecimientos en que se efectúa la manipulación y almacenamiento de cereales, frutos o productos agrarios que si bien están ubicados en mayor proporción en zonas urbanas o suburbanas de pueblos o ciudades, se han regido tradicional y pacíficamente por las normas relativas al trabajo rural; excluye deliberadamente esas tareas cuando se realizan en establecimientos industrializadores, como por ejemplo los molinos harineros y las plantas extractoras de aceites vegetales porque desde hace largo tiempo vienen regulándose al margen de la legislación rural vigente.

 

Inclúyese también el empaque de los productos agrarios, aun el realizado en zonas urbanas, pero siempre que el correspondiente a la propia producción exceda la cantidad total proveniente de los demás productores a los que se prestare este servicio, al que se ha considerado como complementario de la actividad agraria.

 

Idéntica solución se ha previsto para las instalaciones de ferias y remates de ganados, los que desde la sanción de la ley 13.020, se rigen por resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Rural.

 

El art. 4º del proyecto consagra la autonomía del régimen legal propuesto al establecer que todos los contratos de trabajo agrario se habrán de regir por las normas de esta ley y por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Teniendo en cuenta principios constitucionales que establecen la potestad exclusiva de la Nación en materia de legislación de fondo y el criterio autonómico señalado, se declaran sustituidas por las normas del proyecto aquellas disposiciones nacionales o provinciales cuyo contenido se relacionare con regulaciones contempladas en el mismo.

 

Como la Comisión Nacional de Trabajo Agrario es un organismo normativo de integración profesional, sus regulaciones cumplen la función jurídica que en los regímenes no agrarios compete a las convenciones colectivas de trabajo.

 

El citado organismo tiene como antecesor el que creara la ley 13.020 bajo el nombre de Comisión Nacional de Trabajo Rural que -El citado organismo tiene como antecesor el que creara la ley 13.020 bajo el nombre de Comisión Nacional de Trabajo Rural que -con reconocida eficacia- ha funcionado desde el año 1947, fijando las condiciones de trabajo y salarios para las actividades "cíclicas", mediante la participación de representantes del Estado, de los empresarios y de los trabajadores. El sistema que recoge el proyecto, que también contempla una adecuada participación de los sectores interesados, reemplaza en el agro al instituido por la ley 14.250 -cuya reglamentación (dec. 6582/54, art. 18) excluye expresamente a las actividades del estatuto del peón y la ley 13.020- aprovechando la favorable experiencia recogida en treinta y dos años; reconoce, además, la validez de autorizadas opiniones que señalan que las convenciones colectivas son de difícil concertación en vastos sectores agrícola-ganaderos porque su mecanismo carece de la celeridad imprescindible para satisfacer los requerimientos propios de actividades de corta duración, en los cuales las acciones dilatorias en las negociaciones acarrean el riesgo de que la fijación de salarios ocurra una vez terminada la actividad, haciendo utópico el pago de los valores que se convinieren. La adopción de un procedimiento distinto al de la ley 14.250 no significa privar a las partes de intervenir en la discusión y toma de decisiones, ya que tanto en los cuerpos zonales como en la Comisión Nacional está asegurada su representación y participación que en esta última se acompaña de la del Estado, por entender que la regulación laboral del agro debe guardar armonía con los demás intereses nacionales, en virtud de ser la actividad agraria un pilar fundamental de la economía del país.

 

Además el sistema que se propicia lleva implícito el automático e inmediato arbitraje, mediante el doble voto de la presidencia de la Comisión, y presenta la ventaja de su funcionamiento ininterrumpido, actuando en forma permanente. Los fundamentos considerados para instituir la Comisión Nacional de Trabajo Agrario han resultado definitorios al disponerse que el organismo sea también el encargado de establecer las categorías, condiciones laborales y remuneraciones de los trabajadores permanentes, las que mantendrán de tal modo adecuada coherencia con las que se determinen para los trabajadores no permanentes.

 

Sin perjuicio de lo expresado, ha parecido conveniente mantener la aplicación del régimen de la ley 14.250 de convenios colectivos de trabajo con relación a las pocas actividades agrarias a las que actualmente se aplican sus disposiciones.

 

El art. 5º del proyecto establece la prelación normativa que rige las relaciones individuales del trabajo agrario. En primer término, obviamente está el proyecto adjunto y las normas que en consecuencia se dicten. En segundo lugar, la voluntad de las partes. Por último, los usos y costumbres que, dadas las características geográficas del país y las particularidades de cada una de las especialidades que constituyen la explotación agraria, tienen un gran valor como fuente formal de derecho y así lo reconoce.

 

Contemplando lo relativo al ámbito del régimen propuesto, el art. 6º enumera los trabajadores a quienes -Contemplando lo relativo al ámbito del régimen propuesto, el art. 6º enumera los trabajadores a quienes -aun cuando presten servicios en el medio agrario- no se les aplicará el régimen proyectado. Son ellos: el personal afectado exclusivamente a actividades industriales o comerciales que puedan desarrollarse en el ámbito agrario, exclusión que se justifica porque el proyecto se refiere a quienes están vinculados con la producción rural y no a los que se desempeñan en el campo, por ese mero hecho. Consecuentemente, también se excluyen del régimen y por igual principio a los que se ocupen principalmente de las actividades comerciales o industriales que puedan desarrollarse en los establecimientos mixtos.

 

La enumeración del art. 6º se completa con las siguientes cuatro hipótesis: los trabajadores no permanentes que se contraten exclusivamente para realizar tareas extraordinarias ajenas a la actividad agraria; por ejemplo, los albañiles que se contratan exclusivamente para ampliar una mejora. Tampoco se regulan por las disposiciones que presentamos a vuestra consideración los trabajadores del servicio doméstico, personal éste que tiene su propia regulación estatutaria. La exclusión también alcanza al personal administrativo de los establecimientos y a los dependientes del Estado Nacional, Provincial o Municipal.

 

TITULO I -

 

Este título regula el contrato de trabajo agrario celebrado para atender tareas permanentes: excluye, pues, a los trabajadores que realicen tareas de carácter cíclico o estacional y actividades ocasionales, accidentales o supletorias.

 

Sus disposiciones se complementan con las contenidas en los títulos preliminar y III, y se dirigen a regular lo relativo a jornada laboral; descanso semanal; licencias, remuneraciones; la suspensión de ciertos efectos del contrato por enfermedad o accidente, graves contingencias o fuerza mayor y servicio militar, el poder disciplinario; la transferencia de los establecimientos, la adquisición de estabilidad y las distintas hipótesis extintivas de la relación.

 

CAPITULO I -CAPITULO I - Jornadas. Pausas. Descanso semanal

 

La duración de la jornada laboral está referida a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones, respetándose así una tradición en nuestro medio, que hasta el presente consulta los intereses en juego; se han tenido en cuenta al adoptar este criterio, las especiales características del trabajo agrario, cuya ejecución difiere sustancialmente -La duración de la jornada laboral está referida a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones, respetándose así una tradición en nuestro medio, que hasta el presente consulta los intereses en juego; se han tenido en cuenta al adoptar este criterio, las especiales características del trabajo agrario, cuya ejecución difiere sustancialmente -en razón de su íntima vinculación con el ámbito en que se cumple- del que se realiza en el medio urbano. Dos elementos condicionan esas características; la necesidad de ejecutar tareas en determinados y distintos momentos del día por un lado, y la influencia de los fenómenos meteorológicos por otro. Sin embargo, mediante la fijación de pausas, se pone límites a la jornada, asegurándose al trabajador descansos reparadores. Entre la terminación de una jornada de trabajo y la iniciación de la siguiente deberán mediar no menos de diez (10) horas y dentro de cada jornada habrán de otorgarse pausas, para comida y descanso que oscilarán entre dos (2) y cuatro horas y media (4 1/2).

 

En la misma forma, cuando faculta al organismo normativo que crea en su art. 86 a fijar la extensión y número de pausas en la jornada, dentro de ciertos límites, tiene en cuenta la característica del medio rural argentino, en efecto, el territorio nacional no presenta un clima homogéneo y la duración de la luz natural -En la misma forma, cuando faculta al organismo normativo que crea en su art. 86 a fijar la extensión y número de pausas en la jornada, dentro de ciertos límites, tiene en cuenta la característica del medio rural argentino, en efecto, el territorio nacional no presenta un clima homogéneo y la duración de la luz natural -con la cual se trabaja casi exclusivamente en el campo- difiere según las latitudes y estaciones.

 

El juego conjunto de los factores mencionados permitirá que las labores se realicen del modo más conveniente a las necesidades de la producción, preservándose la integridad psicofísica del trabajador.

 

Dentro del criterio general expuesto, el empleador podrá fijar los horarios de trabajo conforme lo requieran las necesidades o modalidades de la explotación, haciendo uso de su poder de dirección, que el proyecto le reconoce en el art. 11 y de acuerdo a circunstancias ambientales y zonales, así como al tipo de explotación que se realice en el establecimiento.

 

Sin embargo, puede ocurrir que necesidades impostergables de la producción, o la realización de tareas de mantenimiento, hagan necesario el concurso del personal dentro de los períodos de descanso que correspondan. En este caso, será admisible la reducción de las pausas y se deberán otorgar los descansos compensatorios que corresponda, estableciéndose además las consecuencias del incumplimiento de esta obligación. La facultad que se confiere al empleador podrá ejercerse válidamente en circunstancias excepcionales que resulten claramente justificadas.

 

El sistema de las horas suplementarias de labor, que es propio del cómputo horario del trabajo, resulta incompatible con el régimen laboral que propone el proyecto, por lo que aquél no es considerado.

 

En el régimen propuesto sólo se autoriza el trabajo en día domingo cuando ocurren cualquiera de las siguientes hipótesis:

 

a) Tratándose de actividades que no admiten interrupción, o que se realicen habitualmente en ese día, como el ordeñe, o la cobertura de guardias rotativas, en cuyos casos la ley permite la ocupación; y,

 

b) La situación que surge de necesidades impostergables de la producción o mantenimiento, que naturalmente ocasionarán el requerimiento de prestación de servicios. Tal como ocurre en la reducción de pausas dentro de la jornada, el ejercicio de esta facultad deberá restringirse a los casos en que tales tareas no puedan trasladarse a días hábiles sin ocasionar graves e irreparables perjuicios a la explotación, compensándose la prestación de servicios con un descanso equivalente y -b) La situación que surge de necesidades impostergables de la producción o mantenimiento, que naturalmente ocasionarán el requerimiento de prestación de servicios. Tal como ocurre en la reducción de pausas dentro de la jornada, el ejercicio de esta facultad deberá restringirse a los casos en que tales tareas no puedan trasladarse a días hábiles sin ocasionar graves e irreparables perjuicios a la explotación, compensándose la prestación de servicios con un descanso equivalente y -tratando de garantizar este descanso- se prevé la sanción a aplicar en caso de incumplimiento, sanción que no exime de otorgar la mencionada compensación.

 

CAPITULO II -CAPITULO II - Licencias y feriados nacionales

 

El segundo capítulo de este título contiene las normas relativas a las licencias ordinarias y especiales, así como el régimen a observar en los feriados nacionales.

 

El proyecto establece un régimen de licencias remuneradas que puede dividirse en dos grandes rubros: En primer término contempla la licencia anual, denominada también licencia ordinaria o vacaciones: Se reconoce el derecho del trabajador agrario a gozar de un período anual e ininterrumpido de vacaciones de acuerdo a la siguiente escala:

 

Diez días corridos, cuando la antigüedad no excediere de cinco años;

 

Quince días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años, no excediere de diez;

 

Veinte días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez años, no excediere de quince;

 

Treinta días corridos, cuando la antigüedad fuere mayor de quince años.

 

Debe tenerse en cuenta que para gozar de las vacaciones, los trabajadores deberán haber trabajado por lo menos la mitad de los días hábiles comprendidos en el año calendario respectivo, excepto en lo relativo a las vacaciones correspondientes al año del ingreso, en que deberán haberse desempeñado por lo menos las tres cuartas partes de los días hábiles pertinentes.

 

La antigüedad del dependiente se computará considerando la que tendría al 31 de diciembre del año que corresponda y el período deberá comenzar siempre un día lunes o el primer día hábil siguiente, si aquél fuere feriado.

 

Pero si en el término del año el trabajador no pudo haber reunido el mínimo de días trabajados que requiere el principio general, se le acuerda el derecho de vacaciones, según una escala que contempla su antigüedad en forma concordante con la referida anteriormente. De esta manera, cuando la antigüedad no excediere de cinco (5) años, se le reconoce un (1) día por cada treinta (30) de trabajo efectivo; cuando fuere mayor a cinco (5) años y no excediere de diez (10), un (1) día por cada veinte trabajados; cuando fuere mayor de diez años y no excediere de quince, un (1) día por cada quince trabajados, y cuando fuere mayor de quince años, un (1) día por cada diez trabajados.

 

Como se pretende que realmente el dependiente goce de las vacaciones, el proyecto instituye la prohibición de compensar el no otorgamiento del descanso anual por dinero, salvo naturalmente que se produzca el distracto laboral y no se le hubieran otorgado, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente al período no gozado.

 

Por último, se reconoce el derecho del empleador a otorgarlas dentro del año calendario que corresponda, con la única limitación de cuidar que se roten los períodos entre los trabajadores de la explotación.

 

Con la conformidad del trabajador, se pueden dividir los períodos de veinte (20) o treinta (30) días de licencia en dos lapsos. Esta situación contempla los requerimientos de aquellas explotaciones que tienen poco personal, en las que los empleadores realizan habitualmente similares trabajos que sus subordinados.

 

El derecho de los trabajadores rurales a gozar de vacaciones, es una institución relativamente nueva en el derecho del trabajo. No se encuentran antecedentes históricos de significación ya que el reposo se juzgaba suficiente cuando se practicaba en días domingo y feriados.

 

Reconocida la insuficiencia de esa regulación es la Organización Internacional del Trabajo, la que recién en 1952, mediante la convención 101, incluye entre los beneficiarios de la institución a los trabajadores agrarios.

 

La regulación que se propone es similar en líneas generales a la del trabajador no agrario, salvo en cuanto a los períodos vacacionales, que se estiman apropiados a la actividad agraria.

 

En efecto, las circunstancias en que se desarrollan casi todas las tareas de establecimientos industriales o comerciales, son distintas a las del medio agrario. En éstas, el trabajador no está sometido a la disciplina típica del taller, ni a su ambiente. Pero, además y fundamentalmente, la tarea agraria está casi totalmente subordinada a ciclos anuales, por lo cual es normal la existencia de prolongados períodos de escasa actividad. Esta situación es muy clara en casi todas las explotaciones agrícolas, pero existe también en las pecuarias, aun cuando ello sea menos evidente.

 

Estas razones han llevado a establecer la escala del art. 19 del proyecto, que se juzga ajustada al medio en que habrá de regir alejado de las tensiones del ambiente urbano.

 

El proyecto determina que las licencias serán previamente remuneradas, para lo cual se regula la forma de calcular el valor del día de licencia, según que se trate de trabajador remunerado por mes, a jornal o a destajo o producción.

 

En cuanto a las licencias especiales, se introduce este beneficio con una regulación igual a la de los trabajadores no agrarios.

 

Se incorpora el derecho de los jornalizados a percibir el salario correspondiente a los días feriados nacionales, cuando los mismos hayan cumplido determinados recaudos; haber trabajado seis jornales en los diez (10) días hábiles anteriores al feriado o haberlo hecho la víspera hábil de éste y uno cualquiera de los cinco días hábiles posteriores.

 

Se entiende que los operarios jornalizados tienen derecho a la remuneración de los días feriados nacionales, en los que no pueden trabajar por imperio de normas dictadas para celebrar determinados fastos patrióticos o religiosos, cuando su actividad anterior o posterior al feriado hagan presuponer un mínimo de continuidad en sus prestaciones.

 

En general, el proyecto asimila la situación de los días feriados nacionales a la correspondiente a los días domingo, instituidos como días de descanso semanal.

 

Con relación a los días no laborales, se remite a la ley nacional que los regula, estableciendo que, en caso de decidir el empleador el cese de actividades, abonará igualmente la remuneración del trabajador.

 

CAPITULO III -CAPITULO III - Remuneraciones

 

El proyecto propone que las remuneraciones mínimas del personal permanente sean fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, organismo de integración profesional que, además, podrá expedirse sobre las denominaciones y categorías de estos trabajadores, atendiendo a las actividades predominantes y a los usos y costumbres regionales, como asimismo las bonificaciones por capacitación y los porcentajes de los incs. d) y e) del art. 36 y el valor de las prestaciones en especie.

 

Como la citada Comisión también goza de la misma facultad respecto de los trabajadores no permanentes, queda asegurada la necesaria coherencia en materia de fijación de remuneraciones de los distintos trabajadores agrarios.

 

Los salarios serán determinados por tiempo, fijándose los mismos por día o por mes. Teniendo en cuenta la característica de la actividad agraria, los salarios no se establecerán por fracciones horarias, pues tal criterio de cómputo es contrario al sistema de jornadas de labor prevista por el proyecto de ley que considera V.E.

 

Pero no obstante fijar la norma el método de cómputo, la ley admite que los empleadores convengan con sus trabajadores otras formas de remuneración, en cuyo caso los mínimos no podrán ser inferiores a los establecidos por el organismo, para idénticos períodos.

 

En el trabajo agrario suele fijarse la remuneración a destajo. El proyecto de ley establece, para esta hipótesis, el método que usarán las partes para la fijación de las bases salariales, que deberán permitir superar en una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo el mínimo establecido para la unidad de tiempo que corresponda.

 

El proyecto de ley determina que las retribuciones deberán abonarse dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores a la finalización del pertinente período, lo que, unido al principio de mora automática para todas las prestaciones incumplidas por el empleador, asegura el derecho del trabajador a la intangibilidad de su remuneración.

 

Además, ese término facilitará el ejercicio del poder de policía laboral por parte de la autoridad de aplicación en lo que refiere a la verificación del justo y oportuno pago de los salarios.

 

En cuanto al tiempo y lugar de pago, la norma proyectada reitera un criterio tradicional, en el sentido que debe abonarse en dinero efectivo y en horas de servicio y días hábiles; agregando además que debe organizarse en forma que no perjudique los intereses del trabajador.

 

Además de las retribuciones básicas para las categorías que se establezcan, el proyecto regula dos tipos de remuneraciones accesorias; una bonificación por antigüedad, equivalente al uno por ciento (1 %) del salario básico correspondiente a su categoría por cada año de servicio, y una bonificación especial para aquellos trabajadores que acrediten haber completado los cursos de capacitación previstos por este proyecto de ley que se relacionen con la tarea que desempeñan. El monto de esta remuneración obviamente será variable, como varios son los tipos de especializaciones y cursos que se podrán realizar, la que será determinada en la forma prevista por el art. 33, Ambas bonificaciones formarán parte del salario a todos sus efectos.

 

La institución de esta remuneración accesoria tiende a estimular una mayor capacitación en los trabajadores agrarios, mediante la asistencia y aprobación de cursos de especialización que se dicten en cumplimiento de la política nacional que en ese sentido ejecutará el Ministerio de Trabajo, conforme lo ordenado por la ley. La concurrencia a los cursos no sólo interesará a los dependientes, sino también a sus empleadores, quienes se beneficiarán con el mayor adiestramiento y conocimiento técnico de sus subordinados.

 

Para aventar dudas en relación al cómputo de la antigüedad de los trabajadores, a los fines del otorgamiento de algún derecho se incorpora el principio de que sólo se computará como tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, y el anterior cuando habiendo cesado, se reincorporen a las órdenes del mismo empleador.

 

El proyecto de la ley regula en general la provisión de mercaderías por parte de los empleadores. Se recoge aquí una realidad del medio agrario nacional que no es usual en la pampa húmeda, pero sí en aquellas zonas de muy poca densidad demográfica y con grandes distancias entre los medios urbanos y los lugares de trabajo.

 

A este respecto se contemplan en los arts. 37 y 38 dos situaciones: En primer lugar, que las mercaderías provistas sean producidas en el establecimiento, en cuyo caso los precios no deberán ser superiores a los corrientes en la zona y sobre los mismos se acordará una bonificación especial al trabajador y, en segundo término que las mercaderías sean provistas por el empleador, caso de las tradicionales proveedurías, circunstancia en que los precios deberán -A este respecto se contemplan en los arts. 37 y 38 dos situaciones: En primer lugar, que las mercaderías provistas sean producidas en el establecimiento, en cuyo caso los precios no deberán ser superiores a los corrientes en la zona y sobre los mismos se acordará una bonificación especial al trabajador y, en segundo término que las mercaderías sean provistas por el empleador, caso de las tradicionales proveedurías, circunstancia en que los precios deberán -a juicio de la autoridad de aplicación- guardar razonable relación con los de la localidad más próxima, siendo las ventas al contado o a crédito; se ha optado por esta fórmula por cuanto se comprende que el funcionamiento de las proveedurías ocasiona algunos gastos inevitables, como por ejemplo fletes, personal, etc., que es razonable trasladar a los costos. En las dos últimas situaciones consideradas se prohíbe obligar al trabajador a adquirir los productos así expendidos.

 

Debe tenerse en cuenta que solamente se permitirá deducir de los salarios los descuentos provenientes de compra de artículos de primera necesidad que hagan los trabajadores en las citadas proveedurías.

 

Como consecuencia del criterio de autonomía legislativa con que se ha redactado el presente proyecto, se ha incorporado expresamente la institución del sueldo anual complementario.

 

El proyecto de ley mantiene el principio de la rotación en las tareas -El proyecto de ley mantiene el principio de la rotación en las tareas -no mediando convenio expreso en contrario- que es normal en explotaciones agropecuarias de pequeña y mediana extensión, las que generalmente tienen muy pocos trabajadores permanentes. Sin embargo al no poder invocarse especialización en determinado trabajo cuando el mismo se ejecutare como consecuencia de dicha rotación, se establecen los principios a los que habrá de ajustarse la remuneración.

 

El capítulo de remuneraciones contiene, además de las glosadas, distintas normas que son ya tradicionales en materia salarial y que se reiteran en la legislación general y especial del trabajo, desde la sanción de la ley 11.278, ya derogada.

 

Es importante destacar que la instrumentación de los pagos al trabajador mediante recibos, así como el contenido y eficacia de estos documentos, se reglan en un capítulo especial del proyecto de ley, contenido dentro del título III, correspondiente tanto a trabajadores permanentes como a los no permanentes, ubicación que se entiende corresponde a la metodología de la ley proyectada.

 

CAPITULO IV -CAPITULO IV - Suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo agrario por accidentes y enfermedades

 

El proyecto establece que cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración por períodos de tres (3) o de seis (6) meses, según que su antigüedad en el empleo fuere de hasta cinco (5) años o mayor de ese lapso.

 

El dec.-ley 28.169/44 no regula esta institución, pero sí lo hace el decreto reglamentario 34.147/49, en su art. 26, estableciendo el pago de la mitad de las remuneraciones en dinero, por similares períodos.

 

En el proyecto se avanza notoriamente en la materia, al establecer un régimen completo para los trabajadores permanentes.

 

La institución se regula de acuerdo a los siguientes principios:

 

Debe tratarse de un hecho inculpable, entendiéndose por tal el así considerado por los criterios tradicionales del derecho laboral.

 

Se excluyen las recidivas de las enfermedades crónicas salvo cuando entre una manifestación y otra transcurran más de dos (2) años.

 

Las remuneraciones que correspondieren serán por los menos iguales a las del trabajador en actividad y el derecho a percibirlas en caso de accidentes o enfermedad inculpable se reconoce aun cuando estos infortunios sobrevinieren a una suspensión disciplinaria o gozando el trabajador de licencia ordinaria, las que se interrumpen para reanudarse luego del alta.

 

De este modo se procura dejar suficientemente en claro que la enfermedad o accidente inculpable privan sobre las otras eventualidades mencionadas.

 

El trabajador tiene la obligación de dar aviso a su principal, salvo impedimento cuya existencia luego deberá acreditar. Si el trabajador residiera en la explotación se presumirá el conocimiento del hecho por parte del empleador, quien siempre tiene derecho a controlar por un médico la existencia de la incapacidad.

 

Puede ocurrir que como consecuencia de esta última, el empleador necesite los servicios de un trabajador suplente, hipótesis que será más probable en las pequeñas o medianas explotaciones. Este trabajador sólo podrá ser despedido sin indemnización mediando justa causa transcurrido que sea el plazo del art. 63 bien en ocasión de reincorporarse el reemplazado. No mediando estas hipótesis, el suplente quedará incorporado definitivamente a la empresa o explotación. En este caso, su antigüedad se computará desde el momento de su ingreso como tal.

 

La solución propuesta se encuadra dentro de uno de los objetivos básicos del proyecto, cual es el que tiende a asegurar más estabilidad a mayor cantidad de trabajadores.

 

CAPITULO V -CAPITULO V - Suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo agrario por graves contingencias y servicio militar

 

La producción agraria puede verse afectada por circunstancias que encuadren en lo que se denomina fuerza mayor y en tales casos el empleador podrá proceder a la suspensión del personal hasta setenta y cinco (75) días en un (1) año, comenzando por el personal menos antiguo de cada especialidad.

 

Este criterio procura evitar que queden vacantes funciones que podrían resultar imprescindibles para proseguir con la correcta explotación agraria, lo que no ocurriría de tenerse en cuenta solamente la antigüedad.

 

Por la misma razón se han considerado las condicionantes derivadas de las cargas de familia, ya que éstas no tiene porque coincidir con la necesidad que el productor tenga de trabajadores aptos para determinadas tareas.

 

Por otra parte, la medida mencionada no podrá arbitrarse si el empleador se acoge al beneficio de normas sobre emergencia agraria, cuando éstas contemplan de manera adecuada la situación del personal.

 

Se prevé también aquellos casos en que el trabajador es llamado para prestar servicio militar obligatorio, para cumplir con convocatorias especiales o movilización y se reitera el criterio tradicional que el tiempo de suspensión por esta causa es computable a los efectos de la antigüedad.

 

CAPITULO VI -CAPITULO VI - Poder disciplinario

 

Como consecuencia de las facultades que la ley reconoce al empleador para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento, se regula su poder disciplinario.

 

Las sanciones admitidas son las amonestaciones y las suspensiones, las que deberán fundarse en justa causa, siendo éste un requisito sustancial. Los elementos formales para la validez son la notificación por escrito y, en el caso de suspensiones, el plazo determinado. La norma dispone expresamente la prohibición de sancionar mediante multas.

 

Se otorga al trabajador sancionado la posibilidad de impugnar la medida, sin perjuicio del derecho a intentar posteriormente un reclamo judicial.

 

También se tiene en cuenta la consecuencia de la detención del trabajador respecto de la relación laboral, estableciéndose la suspensión del contrato cuando aquella fuere resultado de la denuncia del empleador. Si mediare sobreseimiento definitivo, se establece el pago de salarios durante el tiempo de privación de libertad y la reincorporación del trabajador, o, en su caso, el pago de las indemnizaciones previstas en la ley para el supuesto de despido incausado.

 

CAPITULO VII -CAPITULO VII - Transferencia de establecimientos

 

El proyecto de ley regula las consecuencias de las transferencias de establecimientos en el contrato de trabajo celebrado por el trasmitente, salvando así una omisión legislativa en materia de trabajo agrario.

 

Dispone la conservación de la antigüedad, funciones y categorías de los trabajadores, así como la solidaridad del trasmitente y adquirente, con respecto a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral. Asimismo, aplica idéntico tratamiento en los casos en que aun cuando no se transmita el dominio, se ceda el uso y goce, se celebren usufructos o cesiones precarias.

 

Estas disposiciones son aplicables en todos los casos, no excluyéndose al Estado cuando éste fuere el adquirente o enajenante.

 

CAPITULO VIII -CAPITULO VIII - Estabilidad

 

El proyecto de régimen determina que los trabajadores agrarios permanentes adquirirán estabilidad una vez transcurridos noventa (90) días desde el momento de la iniciación de la relación laboral, tiempo que -El proyecto de régimen determina que los trabajadores agrarios permanentes adquirirán estabilidad una vez transcurridos noventa (90) días desde el momento de la iniciación de la relación laboral, tiempo que -en caso que ésta continúe- se tendrá en cuenta a los efectos del cómputo de la antigüedad. Durante el mencionado lapso la relación podrá ser rescindida sin que ello obligue al pago de indemnización alguna.

 

El término establecido para adquirir estabilidad tiende a que ambas partes puedan apreciar la conveniencia del contrato laboral que intentan concretar y también a que se obtenga el recíproco conocimiento de las condiciones personales, circunstancia importante en un medio donde los informes referenciales no son tan fáciles de conseguir como en el ámbito urbano.

 

CAPITULO IX -CAPITULO IX - Extinción del contrato de trabajo agrario

 

El proyecto sometido a la consideración de V.E. prevé las causales de extinción del contrato de trabajo agrario; ellas, salvo la muerte del trabajador, están rodeadas de ciertas formalidades que se exigen a los fines de preservar la estabilidad y los derechos del trabajador.

 

En caso de muerte del trabajador, el proyecto establece que tendrá igual derecho al de los causahabientes que enumera el art. 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976), la mujer que hubiere vivido en aparente matrimonio con el trabajador fallecido soltero o viudo, durante un lapso no menor a dos años inmediato anteriores al fallecimiento o cuando tratándose de un trabajador casado, mediare divorcio o separación de hecho por culpa de la esposa o de ambos cónyuges, siempre que la convivencia se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

 

La concurrencia de varios causahabientes puede generar dudas en el empleador, acerca de cuáles son los titulares del beneficio. El proyecto establece que en esos casos, mediando buena fe en el pago, el empleador quedará liberado pagando a quienes acrediten el vínculo con la pertinente documentación. Esta circunstancia no obsta, desde luego, al derecho de repetición que los interesados puedan ejercer recíprocamente.

 

El proyecto regula, además, las diversas hipótesis extintivas del contrato de trabajo.

 

En el caso de despido sin justa causa de que pudiera ser objeto el trabajador cuya relación laboral tenga una antigüedad superior a tres (3) meses el empleador deberá abonarle una indemnización que se relaciona con la antigüedad en el empleo y se compone de dos elementos:

 

a) De un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mayor remuneración mensual, normal y habitual del último año. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el importe del salario mínimo vital vigente al tiempo del despido, (art. 76, inc. a).

 

b) Un adicional al rubro anterior, devengado según una escala en la que varía el porcentaje de incremento en función de la antigüedad en el empleo (inc. b, art. 76).

 

El primero de estos elementos establece el monto básico de la indemnización. El segundo, estructurado como adicional, implica la incorporación de la indemnización sustitutiva del preaviso, vigente para los trabajadores de la industria y el comercio, al sistema legal de los agrarios.

 

Este importante beneficio se proyecta como un porcentaje a adicionar al importe indemnizatorio resultante de la aplicación del inc. a) del art. 76. Dicho porcentaje es decreciente, variando en razón de la antigüedad. Se lo ha concebido así, para mantener una relación aproximada con los valores que sustituyen al preaviso en el régimen general de los trabajadores no agrarios. Para éstos, siendo fijo el monto de la indemnización sustitutiva, la incidencia en el importe total indemnizatorio es progresivamente menor a medida que aumenta la antigüedad.

 

A diferencia con el trabajador no agrario, que cuando es preavisado no recibe indemnización sustitutiva, el comprendido en este régimen ha de percibir el adicional del inc. b) en todos los casos de despido incausado, incluso cuando el empleador anticipadamente le anuncie el propósito de dar por terminada la relación laboral.

 

La solución que incorpora el proyecto encuentra sustento en la imposibilidad, en numerosas ocasiones, de preavisar en tiempo al trabajador agrario, en atención a que éste se desempeña frecuentemente lejos de centros poblados; esta misma circunstancia tornaría ilusoria una licencia diaria para buscar otra colocación.

 

Por otra parte, no ha parecido aconsejable propiciar el instituto referido en atención a las características de la vida campesina, en la cual, en muchos casos, empleador y trabajador viven prácticamente en ambientes contiguos, lo que podría originar enojosas situaciones.

 

Teniendo en cuenta los motivos expuestos, se ha concebido el sistema de que informa el proyecto para garantizar los derechos del trabajador frente al despido incausado.

 

En los casos de extinción o despido por disminución de la capacidad laboral, muerte del trabajador o cese total o parcial de la explotación por graves contingencias, el dependiente o sus causahabientes tiene derecho también a una indemnización que, en el primer caso, es la determinada por el inc. a) del art. 76 y, en las dos últimas hipótesis, a la mitad de ella.

 

Cuando el contrato de trabajo se resolviere a raíz del concurso del empleador, y las causas de aquél fueren imputables a éste, el trabajador se hará acreedor a la indemnización del art. 76. Pero no siendo así se reducirá a la mitad de la prevista en dicho artículo.

 

El concepto de injuria inserto en el proyecto es similar al que se aplica a las actividades no agrarias, estableciéndose que deberá notificarse por escrito, con indicación de los motivos que la fundamentaren, la resolución del contrato de trabajo por injuria de cualquiera de las partes. Asimismo se prevé el procedimiento a seguir en casos que resulta imposible la comunicación, disponiéndose que la parte que, considerándose injuriada, no pudiere concretar la notificación en forma directa, deberá hacerlo ante la oficina administrativa del trabajo con expresión de causa. Este recurso se arbitrará cuando se acredite la imposibilidad, por razones debidamente justificadas, ya que se trata de una situación excepcional que no puede transformarse en una regla de conducta.

 

Al mismo procedimiento podrá recurrirse en la situación prevista en la última parte del art. 52, referente a la rescisión del contrato por vencimiento del plazo de espera en el caso del trabajador accidentado o enfermo.

 

El proyecto también regula la situación del trabajador que se encuentra en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio máximo, asegurando su estabilidad durante un tiempo prudencial mientras esté realizando los trámites pertinentes y por el término de un (1) año.

 

Cualquiera sea la causa de la extinción de la relación laboral, el trabajador que junto con su familia ocupare vivienda proporcionada por el empleador, dispondrá de quince días corridos para desalojarla. Sin embargo, el empleador podrá disponer de inmediato de la vivienda, en cuyo caso deberá suministrar alojamiento similar por dicho término, y correr con los gastos de traslado.

 

TITULO II - Personal no permanente. Principios de regulación. Remuneraciones. Diferendos

 

Como se ha expresado, las explotaciones agrarias suelen ocupar dos tipos de trabajadores:

 

a) Permanentes, cuyo contrato laboral se regula especialmente en el título I del régimen.

 

b) No permanentes, de los cuales se ocupa el título II.

 

Las normas comentadas al glosar el título I no se aplicarán a los contratos de trabajo regulados en este título, salvo en aquellos casos que el proyecto lo dispone expresamente.

 

Las muy diversas tareas no permanentes que se desarrollan en el campo argentino, representan la actividad fundamental del agro, por su trascendente importancia económica y la cantidad de trabajadores que ocupan.

 

Asimismo, la tecnología está sometida a una constante evolución y, junto con los métodos de explotación, varia según la actividad y el lugar en que se desarrolla.

 

En consecuencia, no resulta adecuada una regulación uniforme de todo el trabajo no permanente, el que -En consecuencia, no resulta adecuada una regulación uniforme de todo el trabajo no permanente, el que -por el contrario- debe ser determinado concretamente para cada zona y tipo de tarea.

 

Por ello es necesario el funcionamiento de un organismo que, observando las pautas del proyecto, contemple las mencionadas diversidades profesionales y regionales. Con esa convicción el proyecto crea la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, cuyo antecedente inmediato es la Comisión Nacional de Trabajo Rural, instituida por la ley 13.020, como ya se indicara antes de ahora.

 

La Comisión mencionada deberá dictar sus resoluciones cuidando que las mismas se encuadren dentro de las normas que, para este grupo de trabajadores, instituye el proyecto.

 

La Comisión Nacional de Trabajo Agrario, según lo dicho precedentemente, fijará las modalidades de las tareas comprendidas en este título, siguiendo las pautas y modalidades del presente proyecto, en especial las contenidas en este capítulo y las del título III (disposiciones generales).

 

Las pautas más importantes que la citada Comisión deberá tener en cuenta son las referidas a: Jornada de trabajo, descanso semanal, vacaciones, trabajo familiar y del personal permanente que realiza tareas de cosecha y remuneraciones.

 

Las tareas cíclicas tienen la característica de su perentoriedad, de tal manera que no admiten interrupciones. Habida cuenta de ello, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario deberá regular las condiciones en que se desarrollarán, modificando las pausas dentro de la jornada, cuando ello fuere necesario.

 

El mismo criterio se aplicará a lo relativo al descanso hebdomadario, cuya vigencia para este grupo de trabajadores puede ser restringida en razón de las circunstancias previstas por el art. 16 del proyecto.

 

En lo referente a vacaciones, se ha tenido en cuenta que los lapsos de ocupación varían en relación con las actividades y, en ocasiones, son breves e inconstantes; por ello, resulta equitativo otorgar a estos trabajadores una indemnización que sustituya el instituto vacacional, según lo regula el art. 80 del proyecto, fijando el monto en el cinco por ciento (5 %) del total de las remuneraciones devengadas.

 

El proyecto establece el derecho del empleador, su familia y los trabajadores permanentes del establecimiento para desempeñarse en las tareas comprendidas en este título. Este derecho, cuyo aseguramiento fue una de las razones fundamentales de la sanción de la ley 13.020, no podrá ser coartado por las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario; en el caso de los trabajadores permanentes, sus remuneraciones y condiciones de trabajo serán las propias de las tareas que realicen.

 

Como las normas de este proyecto son tuitivas, la protección de la higiene y seguridad en el trabajo -Como las normas de este proyecto son tuitivas, la protección de la higiene y seguridad en el trabajo -en especial en cuanto a la formación de equipos mínimos y composición de cuadrillas- no alcanza a la familia, si ésta integra exclusivamente el grupo de trabajo, pero si se incorpora un trabajador ajeno a aquélla, las cláusulas a aplicar serán las que determine la resolución correspondiente de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

 

En cuanto a salarios, debe destacarse que se podrán fijar por tiempo o a destajo, siendo esta última forma retributiva la más habitual en las tareas a que se refiere este título.

 

En razón de que todo trabajador tiene derecho a percibir el sueldo anual complementario, las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario deberán incluir en los salarios que fijen la parte proporcional que corresponda por tal concepto. Las razones de este temperamento son similares a las sustentadas al analizar el tema vacacional.

 

El proyecto mantiene el principio contenido en la ley 13.020 en el sentido que los diferendos suscitados entre las partes con motivo de la realización de tareas no podrán dar lugar a la adopción de medidas de acción directa que las paralicen o perturben, debiendo someterse la cuestión al arbitrio de la autoridad de aplicación, cuyas disposiciones deberán acatarse. Se ha tenido en cuenta que la actividad agraria es la fuente más importante de las divisas que ingresan al país y que cualquier hecho que altere las tareas -El proyecto mantiene el principio contenido en la ley 13.020 en el sentido que los diferendos suscitados entre las partes con motivo de la realización de tareas no podrán dar lugar a la adopción de medidas de acción directa que las paralicen o perturben, debiendo someterse la cuestión al arbitrio de la autoridad de aplicación, cuyas disposiciones deberán acatarse. Se ha tenido en cuenta que la actividad agraria es la fuente más importante de las divisas que ingresan al país y que cualquier hecho que altere las tareas -especialmente en cosecha- puede acarrear la pérdida definitiva de la riqueza.

 

En consecuencia, son de interés nacional las medidas que tiendan al aseguramiento del normal desarrollo de todas las etapas del proceso productivo, no pudiendo prevalecer sobre aquél los intereses individuales o de algún grupo social. Por otra parte el proyecto, al someter la solución de los conflictos a las disposiciones que dicte la autoridad de aplicación, evita que se puedan cometer abusos en base a una peyorativa concepción del principio que se sustenta. De manera que si por el interés nacional no se admitirán paralizaciones de las tareas, tampoco se ha de tolerar que con ese argumento se violen las normas que fueran dictadas.

 

TITULO III - Disposiciones generales

 

El proyecto incluye en este título normas que están dirigidas a regular el funcionamiento de los organismos que crea, así como las disposiciones esenciales que, junto con las que las autoridades competentes dicten en ejercicio de sus funciones, ordenarán lo atinente a vivienda y alimentación de los trabajadores; higiene y seguridad; accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se regirán por la ley 9688 y sus modificatorias; trabajo de mujeres y menores; prohibición de despido por matrimonio; documentación laboral; prescripción; caducidad; privilegios; irrenunciabilidad; principios sobre formación profesional; medidas de aplicación y sanciones y normas sobre acuerdos conciliatorios.

 

El contenido de este título, en consecuencia, se aplicará tanto a los trabajadores permanentes como a los no permanentes, aun cuando las exigencias pudieran ser distintas, en algunos aspectos, para cada uno de ellos.

 

CAPITULO I -CAPITULO I - Organismos normativos

 

Por el art. 86 se crea la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, órgano con participación profesional y estatal.

 

El organismo actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo, difiriéndose a la reglamentación las formalidades de la designación de sus miembros y duración de sus representaciones.

 

El proyecto refiere de modo extenso las atribuciones y deberes de la Comisión, que habrá de funcionar con la asistencia técnico-administrativa que deberá otorgarle el Ministerio de Trabajo.

 

Para dictar las resoluciones que correspondan el organismo nacional tendrá en cuenta -Para dictar las resoluciones que correspondan el organismo nacional tendrá en cuenta -además de los antecedentes que pudiere reunir directamente- las propuestas que le hagan llegar las Comisiones Asesoras Regionales, cuyas jurisdicciones y funcionamiento serán organizados según disponga la Comisión Nacional. Los cuerpos zonales no tienen carácter normativo, sino que se los ha concebido como unidades de asesoramiento y estudio. La integración de estas comisiones asesoras será paritaria, con representación de las actividades agrarias preponderantes en cada jurisdicción. La designación de sus miembros y la duración de sus mandatos se ajustará a lo que establezca la reglamentación.

 

Cada organismo regional será presidido por un funcionario del Ministerio de Trabajo y en la sede que se le asigne se organizarán oficinas de apoyo técnico y administrativo permanente.

 

CAPITULO II -CAPITULO II - Vivienda y alimentación

 

El art. 86, inc. f) del proyecto faculta a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario a regular las condiciones mínimas a que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda para los trabajadores no permanentes. Las mismas prestaciones referidas ahora a los trabajadores permanentes, están fijadas por este capítulo.

 

El capítulo que sometemos a vuestra consideración establece principios generales y mínimos sobre la materia; en lo referente a vivienda del trabajador, es obvio que son distintos los requerimientos mínimos que corresponde exigir a los empleadores de trabajadores permanentes -El capítulo que sometemos a vuestra consideración establece principios generales y mínimos sobre la materia; en lo referente a vivienda del trabajador, es obvio que son distintos los requerimientos mínimos que corresponde exigir a los empleadores de trabajadores permanentes -que suelen afincarse con sus familias- que a quienes emplean personal por lapsos estacionales o cíclicos.

 

Las deducciones salariales que por ambos conceptos pudieran corresponder, serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario; pero éstas no se podrán efectuar cuando las prestaciones no reunieren los requisitos mínimos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

 

El proyecto establece la obligación, para el empleador, de trasladar al trabajador que fuere contratado para residir en la explotación con su familia y pertenencias, desde el lugar de contratación al de ejecución contractual y viceversa, cuando se inicie la relación o ésta se extinguiere por despido incausado. Esta regulación se funda en los principios de buena fe contractual de los cuales, en definitiva, no es más que una aplicación.

 

CAPITULO III -CAPITULO III - Higiene y seguridad

 

El proyecto introduce normas sobre esta materia que mejoran fundamentalmente las contenidas en el estatuto del peón, que se limitaba en dos artículos a requerir la provisión de ropa de protección contra la lluvia y reparos para las tareas de ordeñe y apoyo.

 

Se proponen diversas medidas que establecen obligaciones mínimas de higiene, como la provisión de agua potable para consumo del trabajador y su familia, jabón e instalación de una unidad sanitaria en el establecimiento.

 

Como medidas de seguridad se establecerán por la reglamentación las condiciones que deberán reunir los lugares de trabajo, maquinarias y herramientas y demás elementos utilizados, para prevenir la enfermedad profesional y el accidente de trabajo.

 

El empleador tendrá la obligación de suministrar elementos de seguridad y protección personal; individualizar claramente los agroquímicos tóxicos que guarde, proveer permanentemente un botiquín en el lugar de trabajo e instruir a los trabajadores cuando éstos deban realizar tareas específicamente peligrosas.

 

Se establece también la obligación de trasladar a los enfermos o accidentados al servicio asistencial más próximo o en forma oportuna y por medio adecuado. Esta obligación lo es sin perjuicio del derecho que pudiera tener el trabajador a este servicio por los medios de la seguridad social.

 

CAPITULO IV -CAPITULO IV - Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

 

Teniendo en consideración que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales están reguladas por normas específicas, aplicables a cualquier tipo de actividad laboral, el proyecto dispone remitirse a la legislación vigente en la materia.

 

CAPITULO V -CAPITULO V - Trabajo de mujeres y menores

 

El trabajo de los menores se regula mediante un sistema de restricciones, estableciendo en tal sentido la prohibición de trabajar a los menores de catorce (14) años, salvo cuando lo hagan integrado el grupo familiar, y siempre que su horario le permita su regular asistencia a la instrucción obligatoria. Se prohíbe también el trabajo de los menores de dieciocho (18) años en tareas penosas, peligrosas o insalubres.

 

En cuanto a los menores de dieciséis (16) años, se prohíbe ocuparlos en tareas nocturnas y su jornada de labor deberá realizarse en horario matutino o vespertino, lo que permitirá cuando sea necesario que el menor asista a centros de enseñanza.

 

La capacidad del menor para contratar y comparecer en juicio se encuentra asegurado en el proyecto.

 

Con respecto a las trabajadoras, se prohíbe encomendarles la realización de tareas penosas, peligrosas o insalubres y su desempeño dentro de los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y en los cuarenta y cinco (45) posteriores, estableciéndose a este respecto previsoras disposiciones, adaptadas según se trate de trabajadoras permanentes o no permanentes.

 

La protección legal de la mujer se completa instituyéndose un descanso especial para amamantar a su hijo dentro de la jornada laboral, hasta un año luego del nacimiento, salvo que razones de orden médico hicieren necesario prolongar el lapso.

 

CAPITULO VI -CAPITULO VI - Prohibición de despido por matrimonio

 

El proyecto instituye, en esta materia, para los trabajadores permanentes de ambos sexos, medidas tendientes a evitar su despido por esa causa, atento las características con que se desarrolla el trabajo rural y por razones de política demográfica, como medio de evitar el éxodo del personal hacia zonas urbanas.

 

CAPITULO VII -CAPITULO VII - Documentación laboral

 

El proyecto instituye para los empleadores de personal permanente la obligación de llevar un libro rubricado por el Ministerio de Trabajo con un mínimo de recaudos, que podrán variar según la importancia del establecimiento, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación. Los empleadores podrán sustituir ese libro por sistemas de contabilidad de hojas móviles o computación; estos sistemas suelen utilizarse en empresas con numerosos trabajadores, debiendo ser previamente rubricados por la autoridad de aplicación, que establecerá los requisitos que deberán cumplir tales sistemas.

 

Se ha procurado simplificar el contenido obligatorio del libro especial, teniendo en cuenta las características de la mediana y pequeña explotación, en las que los propios productores no cuentan con el auxilio de personal técnico.

 

Por razones metodológicas, los requisitos exigidos con respecto a los recibos se han incluido en este capítulo.

 

CAPITULO VIII -CAPITULO VIII - Prescripción. Privilegios. Irrenunciabilidad

 

Por el art. 132 del proyecto se instituye un privilegio especial en favor del trabajador sobre las mercaderías, materias primas, maquinarias y semovientes que integren el establecimiento o la empresa donde haya prestado sus servicios. Como la empresa puede tener varios establecimientos, tal privilegio alcanza a los bienes de todos ellos.

 

Prevalecerá, sin embargo, el mejor derecho de los acreedores prendarios, siempre que sea por saldo de precio, por el carácter real del crédito; el derecho de retención que pudo haber ejercido algún acreedor del empleador y el que corresponda a las costas judiciales de los procesos declarativos o ejecutivos que pudieran tramitarse.

 

CAPITULO IX -CAPITULO IX - Medidas de aplicación y sanciones. Acuerdos conciliatorios

 

En este capítulo, luego de establecerse que el Ministerio de Trabajo es la autoridad de aplicación y fiscalización del cumplimiento de este proyecto con facultades para aplicar sanciones, se instituye la instancia conciliatoria individual previa para las acciones que pudieran sobrevenir de las relaciones del trabajo agrario.

 

El estatuto del peón prevé esta conciliación como perjudicial circunstancia que muchas veces impide al trabajador comparecer ante el Juez con la celeridad que requiere su crédito.

 

El sistema propuesto da la opción al trabajador para concurrir ante la autoridad de aplicación o ante la justicia en forma directa: Pero si el trabajador opta por la instancia administrativa, el comparendo del empleador es obligatorio.

 

Para facilitar la concurrencia de las partes ante la autoridad administrativa, el art. 140 dispone que los reclamos pueden formularse ante cualquier dependencia del Ministerio de Trabajo, aun cuando no tuviere jurisdicción en el lugar de trabajo, siempre que fuere la más cercana a éste.

 

Los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en la instancia mencionada, debidamente cumplidos, tendrán efecto liberatorio y se considerarán homologados por la suscripción del acto por el titular de la respectiva dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación.

 

La autoridad de aplicación podrá homologar los acuerdos privados sobre derechos litigiosos celebrados directamente entre las partes, cuando se sometan a su consideración, previa ratificación de los interesados.

 

Se establece también que todo pago en juicio que deba efectuarse en favor del trabajador se efectivizará mediante cheque judicial en favor del titular del crédito o sus derechohabientes, aun habiendo otorgado poder. La redacción del art. 142 excluye los pagos que no deban efectuarse en favor del trabajador, como son las costas y honorarios.

 

Finalmente, se admite el pacto de cuota litis hasta el veinte por ciento (20 %) del capital, que deberá ser ratificado personalmente ante el juez y homologado por éste, quien también aprobará los desistimientos que pueda efectuar el trabajador previa ratificación personal de éste.

 

TITULO IV - Disposiciones complementarias y transitorias

 

El proyecto contiene normas para asegurar la continuidad jurídica entre las disposiciones vigentes y el régimen que se proyecta.

 

Como se comenta al glosar el art. 4º se establece que el régimen de convenciones colectivas de trabajo se continuará aplicando sólo a aquellas actividades agrarias que se hubieren incluido en él antes de sancionarse el presente proyecto.

 

Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Rural o el Ministerio de Trabajo de la Nación, en ejercicio de sus facultades, mantendrán su vigencia, en tanto no fueren especialmente modificadas.

 

Hasta tanto se constituya el mencionado organismo, sus atribuciones serán ejercidas por el Ministerio de Trabajo.

 

Por último, se dispone expresamente que la antigüedad que tuvieren los trabajadores al promulgarse la ley se computará a todos los efectos.

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