Poder
Ejecutivo Nacional
TRANSPORTE
DE CARGAS POR CARRETERAS
Decreto
(PEN) 1495/94. Del 23/8/1994. B.O.: 6/9/1994. Modificación del Decreto N°
1494/92 que reglamentó el sistema legal del transporte de cargas por
carretera instituido por la Ley N° 12.346 y sus modificatorias.
Bs.
As. 23/8/94
VISTO
el Expediente N° 558-002797/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto N° 1494 del 20 de agosto de 1992 reglamentó el sistema legal
del transporte de cargas por carretera instituido por la Ley N° 12.346 y
sus modificatorias, y de acuerdo a los principios establecidos por el Artículo
5° del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991.
Que
entre sus principios rectores se estableció la preservación de la
seguridad del tránsito y del transporte y el de la intervención de la
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL en forma limitada y eficiente, tendiente
exclusivamente a la preservación de los demás valores.
Que
a los fines de instaurar un adecuado equilibrio entre los mismos,
garantizando las libertades constitucionales prescriptas en el Artículo 14
de la CONSTITUCION NACIONAL, se hace necesario otorgar a la Autoridad de
Aplicación la facultad de reglamentar situaciones de excepción para
garantizar condiciones equitativas de explotación a los prestadores del
servicio de transporte terrestre por automotor de cargas nacionales y
extranjeros, atendiendo singulares características de Mercado.
Que
por consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior, es imperioso
modificar el Artículo 13 inciso g) del Decreto N° 1494/92, requiriendo a
las personas físicas o Jurídicas que proporcionen el referido servicio y
deseen ingresar al mercado, lo hagan con vehículos matriculados y radicados
definitivamente en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
a los efectos de preservar la seguridad del tránsito y del transporte
mediante una integral y adecuada fiscalización que procure evitar
siniestros ocasionados por la inobservancia de las disposiciones del decreto
citado precedentemente, se debe otorgar a la Autoridad de Aplicación, con
carácter preventivo, la facultad de retener los vehículos que contravengan
lo prescripto por la citada reglamentación.
Que
todo lo expuesto precedentemente justifica la modificación parcial del
referido decreto para proporcionarle mayor ejecutividad y asegurar la
vigencia de los principios que motivaron su dictado.
Que
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 86
inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 9° de la Ley N°
12.346.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo
1° - Sustitúyese el Artículo 3° del Decreto N° 1494/92, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO
3° - PRINCIPIOS RECTORES.
Se
consideran principios rectores del transporte de cargas por automotor:
a)
El libre ingreso al mercado de prestadores.
b)
La libertad de contratación entre tomador y dador de cargas.
c)
La preservación de la seguridad del tránsito y del transporte.
d)
El respeto por los principios de la libre competencia, de la lealtad
comercial, el respeto por los derechos del consumidor y la preservación del
ambiente contra la contaminación.
e)
La intervención de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL limitada y
eficiente".
Art.
2° - Sustitúyese el Artículo 13 del Decreto N° 1494/92 el que quedará
redactado del siguiente modo:
"ARTICULO
13 - OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA. Quienes realicen actividades de
transporte deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio
de las establecidas en los Convenios Internacionales y en la legislación
general vigente:
a)
Conservar en buen estado el material rodante, tomando todos los recaudos
necesarios a fin de conservar la seguridad del tránsito y evitar
accidentes.
b)
Exigir a los conductores de vehículos y demás empleados, el cumplimiento
de las medidas tendientes a velar por la seguridad en el tránsito.
c)
Anotar en el Registro Nacional los nuevos vehículos que se afecten al
transporte, así como aquéllos que se den de baja; sean o no de propiedad
de quien realice la actividad.
d)
Contratar los seguros establecidos en el artículo siguiente del presente
decreto.
e)
Emitir la carta de porte de acuerdo a lo prescripto por el Código de
Comercio y la legislación vigente.
f)
Emitir conocimientos de embarque y manifiestos de carga en el caso del
transporte Internacional.
g)
Tener sus vehículos matriculados y radicados en forma permanente y
definitiva en la REPÚBLICA ARGENTINA. En casos excepcionales, mediante
resolución fundada, la Autoridad de Aplicación eximirá de esta obligación
a solicitud del interesado y en forma temporaria, a transportes especiales
específicos y determinados".
Art.
3° - Sustitúyese el texto del Artículo 16 del Decreto N° 1494/92 por el
siguiente:
"ARTICULO
16 - En lo que fuere pertinente, se aplicará al presente régimen las
normas o principios establecidos en los Decretos Nros. 2.284 del 31 de
octubre de 1991 y 958 del 16 de Junio de 1992 y con referencia a las
infracciones a las disposiciones del presente decreto, será de aplicación
el Régimen de Penalidades prescripto por el Decreto N° 2673 del 29 de
diciembre de 1992, sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación con carácter
preventivo, disponga la retención del vehículo hasta tanto se verifique el
cumplimiento de los requisitos de los Artículos 13 14 y 15".
Art.
4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. - MENEM.- Domingo F. Cavallo.
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