Poder
Legislativo Nacional
LUCHA
CONTRA EL ALCOHOLISMO - NORMATIVA LEGAL
Ley
N° 24.788.
Sanción: 5/3/1997. Promulgación: 31/3/1997 (Aplicación art. 80, C. Nacional). B.O.:
3/4/1997.
Ley nacional de lucha contra el alcoholismo. Programa nacional de Prevención y Lucha
contra el Consumo Excesivo de Alcohol. Creación. Modificación del art. 48 de la ley
24.449.
LEY NACIONAL DE
LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO
Art. 1º - Oueda prohibido en todo
el territorio nacional, el expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de
dieciocho años de edad.
Art. 2º - Declárase de interés
nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol.
Art. 3º - A los efectos de esta
ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol cualquiera sea
su graduación.
Art. 4º - La prohibición regirá
cualquiera sea la naturaleza de las bocas de expendio, ya sea que se dediquen en forma
total o parcial a la comercialización de bebidas.
Queda prohibido el consumo de
bebidas alcohólicas en la vía pública y en el interior de los estadios u otros sitios,
cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o
artísticas, excepto en los lugares y horarios expresamente habilitados por la autoridad
competente.
Art. 5º - Las bebidas alcohólicas
que se comercialicen en el país, deberán llevar en sus envases, con caracteres
destacables y en un lugar visible, la graduación alcohólica correspondiente a su
contenido. También se consignarán las siguientes leyendas: "Beber con
moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años".
Art. 6º - Oueda prohibida toda
publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas, que:
a) Sea dirigida a menores de
dieciocho (18) años;
b) Utilicen en ella a menores de
dieciocho (18) años bebiendo;
c) Sugiera que el consumo de
bebidas alcohólica: mejora el rendimiento físico o intelectual de las personas;
d) Utilice el consumo de bebidas
alcohólicas como estimulante de la sexualidad y/o de la violencia en cualquiera de sus
manifestaciones;
e) No incluya en letra y lugar
visible las leyendas "Beber con moderación". "Prohibida su venta a menores
de 18 años".
Ley 24.788 - Proyecto de la
senadora Olijefa del Valle Rivas considerado y aprobado con modificaciones por el Senado
en la sesión del 17 de julio de 1 996 (D. ses. Sen. 1996), la Cámara de Diputados lo
aprobó con modificaciones en la sesión del 27 de noviembre de 1996 (D. ses. Dip. 1996) y
el Senado le dio sanción definitiva en la sesión del 5 de marzo de 1997 (D. ses. Sen.
1997).
Art. 7º - Prohíbese en todo el
territorio nacional la realización de concursos, torneos o eventos de cualquier
naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que requieran la ingesta de bebidas alcohólicas
desnaturalizando los principios de la degustación, de la catacíón o cualquier otra
manera destinada a evaluar la calidad de los productos.
Art. 8º - Créase el Programa
Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, que será
conformado por representantes de los Ministerios de 5alud y Acción Social de la Nación,
de Cultura y Educación de la Nación y de la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico.
Art. 9º - El Consejo Federal de
Cultura y Educación acordará los aspectos educativos del Programa Nacional de
Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, debiendo incluir en los
contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades, temas vinculados al
consumo excesivo de alcohol.
Art. 10 - Los establecimientos
médico-asistenciales públicos, del sistema de seguridad social y privada deberán
encarar acciones de prevención primaria da acuerdo a su nivel de complejidad; y de
detección precoz de la patología vinculada con el consumo excesivo de alcohol.
Art. 11 - EI Programa Nacional de
Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, contará con un consejo asesor
que estará integrado por representantes de instituciones públicas y/o privadas cuyos
fines se relacionen con los objetivos del programa y serán designados por el Ministerio
de Salud y Acción Social de la Nación y el Ministerio de Cultura y Educación de fa
Nación y la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la
lucha contra el Narcotráfico.
Art. 12 - Las obras sociales y
asociaciones de obras sociales, incluidas en la ley 23.660, recipiendarias del Fondo de
Redistribución de la ley 23.661, y las entidades de medicina prepaga, deberán reconocer
en la cobertura para los tratamientos médicos, farmacológicos y/o psicológicos, la
patología del consumo de alcohol, determinada en la Clasificación Internacional de
Enfermedades declaradas por el Comité de Expertos de Organización Mundial de la Salud.
Deberán brindara a pacientes alcohólicos la asistencia y rehabilitación que su estado
requiera, como asimismo encarar acciones de prevención primaria.
Art. 13 - Las obras sociales
elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el artículo
precedente que deberán ser presentados ante la ANSSAL para su aprobación y
financiamiento, previa existencia en el presupuesto general de la Nación de partidas
específicas destinadas a tal fin.
La no presentación en tiempo y
forma de los programas previstos generará las sanciones establecidas en las leyes 23.660
y 23.661 con relación a las infracciones.
Art. 14 - La violación a la
prohibición de expendio de bebidas alcohólicas de los arts. 1º y 4º será sancionada
con multa de quinientos a diez mil pesos o la clausura del local o establecimiento por el
término de diez días.
En caso de reincidencia la multa
podrá elevarse hasta mil pesos en su mínimo y cincuenta mil pesos en su máximo, y la
clausura del local o establecimiento hasta ciento ochenta días.
Art. 15 - El que infrinja lo
dispuesto en el art. 7º, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y con una
multa de dos mil a veinte mil pesos. Además se impondrá la clausura del local donde se
realizaren los hechos, por un término de hasta treinta días.
En caso de reincidencia, la
clausura del local será definitiva.
Si a consecuencia del hecho
resultare la muerte de alguna persona, la pena será de dos a cinco años de prisión, y
si resultaren lesiones la pena será de uno a cuatro años de prisión.
Si la víctima del hecho resultare
un menor de dieciocho años de edad la pena máxima se elevará en un tercio.
Art. 16 - En caso de producirse las
consecuencias a que se refiere el tercero y cuarto párrafo del artículo anterior, la
clausura del local será definitiva.
Art. 17 - Sustitúyese el texto del
inc. a) del art. de la ley 24.449 por el siguiente:
Inc. a) Queda prohibido conducir
con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo
consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir
cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de
sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una
alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al
transporte de pasajeros, de menores y carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea
concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo
control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.
Art. 18 - La violación a lo
previsto en los arts. 5º y 6° será sancionada con multa de cinco mil a cien mi pesos.
La sanción por la infracción al art. 6° se aplicará tanto al anunciante como a la
empresa publicitaria.
Art. 19 - La aplicación de las
sanciones previstas en esta ley en el ámbito de la Capital Federal, será competencia de
la justicia en lo correccional; con excepción de las establecidas en los arts. 15 y 16
que será de competencia de los tribunales en lo criminal.
Art. 20 - Las multas que se
recauden por aplicación de la presente ley serán destinadas:
a) Un cuarenta por ciento (40 %) al
programa creado en el art. 8º;
b) Un sesenta por ciento (60 %) a
las jurisdicciones en las que fueran percibidas para ser aplicadas a los programas
previstos en los arts. 9º y 10.
Art. 21 - Los contratos
relacionados con la publicidad de bebidas alcohólicas respecto de los cuales la autoridad
competente tenga acreditado que fueron celebrados con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, podrán ser ejecutados sin atenerse a sus preceptos por el plazo de seis (6)
meses contados a partir de la fecha de la firma de los mismos.
Art. 22 - La presente ley tendrá
vigencia en todo el territorio nacional. con la excepción del art. 17, en el que regirá
la adhesión de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires conforme al art. 91 de la ley
24.449.
Art. 23 - De
forma.
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