Secretaría de Transporte
AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE
PASAJEROS - SERVICIOS DE OFERTA LIBRE - REGLAMENTO
Resolución (ST) 362/94.
Del 23/9/1994. B.O.: 27/9/1994. Apruébase el Reglamento de los Servicios
de "Oferta Libre" que obra como ANEXO I, que forma parte de la presente
Resolución.
Bs. As., 23/9/94
VISTO el Expediente N°
558-003648/94 del Registro del MINISTERIO DE: ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 656 del 29
de abril de 1994, estableció un nuevo ordenamiento Jurídico,
reglamentario de los Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros
Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, acorde al programa integral
de reformas llevado a cabo por esta Secretaría a los fines de mejorar
las condiciones en que se desarrollan dichos servicios y generar las
bases para una más eficiente gestión del sistema.
Que el citado decreto
clasificó dichos servicios como públicos y de oferta libre, estando
pendiente, el establecimiento de los requisitos a los que se sujetarán
los servicios que no deban cumplirse con continuidad, regularidad,
generalidad, obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones
para todos los usuarios.
Que la Resolución S.T. N° 129
del 25 de noviembre de 1991 estableció las pautas que sirven de
referencia para la instauración de los denominados "Servicios Urbanos
Especiales", comúnmente conocidos como "charter".
Que asimismo la Resolución
S.T. N° 377 de fecha 28 de agosto de 1992, reglamentaria
del Decreto N° 958 de fecha
16 de junio de 1992, hizo lo propio respecto del funcionamiento del
transporte de pasajeros en el ámbito portuario y aeroportuario.
Que tales servicios son
previstos en la nueva normativa como una modalidad de los servicios de
oferta libre.
Que en mérito de lo expuesto,
resulta necesario adoptar las citadas resoluciones al nuevo ordenamiento
jurídico instituido por el Decreto N° 656/94 y dictar las normas que
regulen las restantes modalidades.
Que ha tomado participación
el servicio de asesoramiento jurídico permanente de esta Secretaría .
Que se procede de acuerdo a
las facultades conferidas por el artículo 5° del Decreto N° 656/94 y la
Resolución M.E. y O. y S.P N° 623 del 8 de mayo de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Apruébase el
Reglamento de los Servicios de "Oferta Libre" que obra como ANEXO I, que
forma parte de la presente Resolución.
ARTICULA 2° - Las personas
físicas o jurídicas interesadas en prestar servicios en las condiciones
estipuladas en el Decreto N° 656/94, deberán dar cumplimiento a los
extremos del Reglamento que se aprueba por el presente acto e iniciar el
trámite de Solicitud de Inscripción ante la COMISION NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, la cual otorgará el Certificado de Inscripción o
el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE
CARACTER URBANO Y SUBURBANO.
ARTICULO 3° - Los operadores
que actualmente se encuentren explotando los servicios previstos en las
Resoluciones S.T. N° 129/91 y N° 377/92, obtendrán un Certificado de
Inscripción Transitorio, hasta tanto den cumplimiento con lo exigido en
el Anexo que forma parte de la presente.
ARTICULO 4° - Las personas
físicas o jurídicas interesadas en prestar servicios en las condiciones
estipuladas en el artículo 41 del Decreto N° 958/92, a excepción de las
empresas de alquiler de automóviles o remises sin chofer, deberán dar
cumplimiento a los extremos previstos en el Reglamento que obra como
Anexo de la presente e iniciar el trámite de solicitud de inscripción
ante la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, la cual otorgará el
Certificado de Inscripción en el RECISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO.
ARTICULO 6° - Deróganse las
Resoluciones S.T. N° 129/91 y N° 377/92.
ARTICULO 7° - La presente
Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 8° - Comuníquese a
la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la COMISION NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR y a las entidades representativas del transporte
automotor de pasajeros.
ARTICULO 9° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - Edmundo Del Valle Soria.
ANEXO I DE LA RESOLUCION
S.T. N° 362
REGLAMENTO DE LOS
SERVICIOS DE OFERTA LIBRE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° - Los servicios
de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano
de Oferta Libre de Jurisdicción Nacional se regirán por las
disposiciones del presente reglamento, con el alcance fijado en el
Decreto N° 656/94.
ARTICULO 2° - A los fines de
esta reglamentación, se adoptan las siguientes definiciones:
CONTINGENTE: Nómina de
pasajeros reunidos a los fines de un viaje.
VIAJE: Desplazamiento del
vehículo que se efectúa en ida y vuelta entre orígenes y destinos.
ORIGEN: Punto inicial del
viaje.
DESTINO: Punto de
finalización del viaje. Localización de la actividad motivo del viaje.
ZONA DE INFLUENCIA DEL
ORIGEN: Superficie imaginaria definida por un círculo de QUINIENTOS
(500) metros de radio con centro en el punto de origen.
SERVICIOS: Total de viajes
que se realizan entre los mismos orígenes y destinos.
SOLICITUD DE INSCRIPCION:
Escrito por el cual se solicita el inicio del trámite de inscripción en
el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE
CARACTER URBANO Y SUBURBANO.
CERTIFICADO DE INSCRIPCION:
Documento expedido por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR como
constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente
Resolución.
ARTICULO 3° - Todas las
modalidades de los Servicios de Oferta Libre comprendidos en el Capítulo
II Título V del Decreto N° 656/94 se ajustarán a las siguientes pautas
generales:
a) Deberán trasladar
únicamente pasajeros sentados a excepción de los Servicios de
Hipódromos, Espectáculos Deportivos y Culturales, y Servicios Portuarios
y Aeroportuarios.
Dichos servicios, cuando transiten por autopistas o vías rápidas y con
pasajeros de pie, deberán hacerlo a una velocidad máxima de SESENTA (60)
kilómetros por hora o la mínima permitida, en caso de ser superior.
(Inciso sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 72/2014 de la Secretaría de Transporte B.O. 5/3/2014)
b) Deberán contar con una
identificación exterior de acuerdo a lo que establezca la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
c) Los vehículos que integren
el parque automotor afectado a la prestación de los servicios, incluidos
en la presente reglamentación, deberán observar las prescripciones de
los Artículos 51 y 52 del Decreto N° 692 del 27 de abril de 1992 (t. o.
Decreto N° 2.254 del 1 de diciembre de 1992.). Hasta tanto entren en
vigencia las antigüedades máximas previstas en el decreto citado, la
antigüedad máxima de los vehículos que se incorporen a la prestación de
Servicios de Oferta Libre será:
1) De DOCE (12) años
computados a la fecha en circulación hasta el 12 de diciembre de 1995,
momento a partir del cual deberán ser desafectados del servicio.
2) Los operadores que
prestaban servicios antes de la entrada en vigencia de la presente
resolución contarán con un plazo para la renovación de su parque móvil
que se extenderá hasta el 30 de setiembre de 1995.
3) Los prestadores de
Servicios Escolares Interjurisdiccionales contarán con un plazo para la
renovación de su parque móvil que se extenderá hasta el 12 de diciembre
de 1995.
d) Las unidades afectadas a
los servicios comprendidos en la presente resolución deberán hallarse
pintadas exclusivamente con color verde Código IRAM 01/1/180, excepto en
los casos en que los servicios sean prestados por empresas de
Transporte" "Público y de Turismo registradas en la COMISION NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, en los vehículos afectados a la prestación de
Servicios Escolares Interjurisdiccionales, del Ambito Portuario y
Aeroportuario, de Hipódromos y Espectáculos Deportivos y Culturales y en
los vehículos utilizados exclusivamente en Servicios Contratados.
(Artículo sustituido por art.
1 de la Resolución N°54/95 de la Secretaría de Transporte B.O.17/02/1995
ARTICULO 4° - Los interesados
en operar los servicios incluidos en la presente reglamentación deberán
solicitar la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO" que lleva al
efecto la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
ARTICULO 5° - Quienes deseen
obtener el Certificado de Inscripción en el Registro indicado en el
artículo 4° de la presente, deberán iniciar el trámite de solicitud de
inscripción ante la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR GERENCIA
DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS -, presentando la correspondiente
comunicación en el plazo previsto por el artículo 33 del Decreto N°
656/94, la que deberá indicar:
a) Datos de los contratantes
(nombre y apellido, domicilio real, domicilio legal, número de documento
y número de C.U.I.T.)
b) Días y horarios en los que
se desarrollará el servicio.
c) Datos de el/los
conductores de el/los vehículos (nombres y apellido, tipo y número de
documento, número de Licencia Nacional Habilitante y su fecha de
vencimiento).
d) Los transportistas que
operen la modalidad de Servicios Urbanos Especiales (Charters), además
de lo exigido en los incisos anteriores, incluirán en la misma
presentación:
1. Orígenes y destinos del o
los viajes a efectuar con sus correspondientes paradas.
2. Detalle gráfico y escrito
de los puntos a vincular y el recorrido a realizar.
3. Declaración jurada de la
nómina de usuarios, con indicación del tipo y número de documento y los
puntos de origen y de destino de cada una de las personas a transportar.
La nómina podrá variar hasta en un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los
pasajeros sin necesidad de nueva intervención por parte de la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
e) Los transportistas que
operen las modalidades de Servicios Contratados, además de lo exigido en
los incisos anteriores, deberán acompañar copia del instrumento donde
conste lo convenido por las partes u orden de compra correspondiente.
ARTICULO 6° - La comunicación
será acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificados y/o
documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones del
Artículo 35 del Decreto N° 656/94;
b) Certificado que acredite
el cumplimiento de la capacitación obligatoria establecida en el Decreto
N° 692 de fecha 27 de abril de 1992 por parte de todos los choferes
afectados al servicio;
c) Copia certificada del
documento donde conste la titularidad del dominio de los vehículos
afectados a los servicios, el que deberá hallarse inscripto a nombre del
solicitante;
d) Acreditar el pago de la
última cuota de los impuestos, tasas y/o contribuciones nacionales,
provinciales o municipales que graven la radicación de vehículos
(patentes);
e) Inscripción como
comerciante en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO en el caso de personas
físicas, y acreditación de la inscripción general del contrato social en
el caso de personas jurídicas.
f) En el caso de los
Servicios Urbanos Especiales Básicos y Ejecutivos, y en los Servicios
para el Ambito Portuario y Aeroportuario, deberá acreditarse la
implementación de un sistema de expendio de comprobante individual de
viaje y por usuario.
Encomiéndase a la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR la reglamentación de las
exigencias establecidas en el literal f) del presente artículo.
(Artículo sustituido por art.
1° de la Resolución N°12/2002 de la Secretaría de Transporte B.O.
22/4/2002)
ARTICULO 7° - Los Servicios
incluidos en la presente Resolución deberán prestarse con un mínimo de
vehículos propios del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del parque móvil
afectado al servicio, siempre y cuando para las unidades que no se
encuentren en cabeza de operador, éste acredita la existencia de un
contrato de compraventa con reserva de dominio a su respecto.
ARTICULO 8° - Hasta tanto se
culmine con la tarea de reorganización administrativa del PADRON DE
SERVICIOS URBANOS ESPECIALES y el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE
SERVICIOS PRE Y POST-AEREOS FLUVIALES Y MARITIMOS, la COMISION NACIONAL
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR extenderá un Certificado de Inscripción
Transitorio una vez constatado el cumplimiento de las exigencias de la
presente Resolución.
ARTICULO 9° - Los servicios
de Oferta Libre deberán ser ejecutados por personas jurídicas con
excepción de aquellos que se presten con hasta DOS (2) vehículos,
pudiendo en este caso ser efectuados por personas físicas,
ARTICULO 10.- El certificado
que se otorgue en virtud de la inscripción en el Registro mencionado en
el artículo 9º del Decreto N° 656/94, tendrá vigencia por (UN) 1 año y
será renovable automáticamente por igual plazo, a petición de los
interesados, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 6°. La SECRETARIA DE TRANSPORTE, podrá
denegar la solicitud de renovación cuando considere que existen las
causales previstas por el artículo 34 del Decreto N° 656/94. En el caso
de los servicios contratados por un plazo inferior a UN (1) año, el
certificado se extenderá por el plazo previsto para la ejecución del
contrato.
(Artículo sustituido por art.
2 de la Resolución N°394/98 de la Secretaría de Transporte B.O.
23/1/1998)
ARTICULO 11.- Los vehículos
autorizados a efectuar servicios de Oferta Libre deberán exhibir en un
lugar visible de su interior el certificado original de inscripción
expedido por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
(Artículo sustituido por art.
2 de la Resolución N°394/98 de la Secretaría de Transporte B.O.
23/1/1998.)
TITULO II
DE LAS MODALIDADES DE LOS
SERVICIOS DE OFERTA LIBRE
CAPITULO I - SERVICIOS
URBANOS ESPECIALES (CHARTERS) : (Capitulo I, arts. 12 a 16, derogado por
art. 1° de la Resolución N°328/2001 de la Secretaría de Transporte, B.O.
23/9/1999)
CAPITULO II - DE LOS
SERVICIOS CONTRATADOS (Capitulo II, arts. 17 a 20, derogado por art. 1°
de la Resolución N°328/2001 de la Secretaría de Transporte, B.O.
23/9/1999)
(Nota Ecofield: Ver
Resolución N°328/2001 de la Secretaría de Transporte, B.O. 23/9/1999
Anexo I, que reglamenta los Servicios de Oferta Libre, Servicios Urbanos
Especiales (Charter) y Servicios Contratados.)
CAPITULO III
DE LOS SERVICIOS DEL AMBITO
PORTUARIO Y AEROPORTUARIO
ARTICULO 21 - Los vehículos
afectados a la prestación de los servicios denominados del Ambito
Portuario y Aeroportuario no deberán tener una antigüedad mayor de OCHO
(8) años al momento de la inscripción. pudiendo continuar en servicio
hasta los DIEZ (10) años cumplidos.
ARTICULO 22. - Los
conductores de los vehículos autorizados para realizar servicios en el
Ambito Portuario y Aeroportuario, deberán identificarse con una
credencial, que llevarán a la vista, en la que conste su nombre y
apellido, el servicio que realizan, y el número del Certificado de
Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO.
CAPITULO IV
DE LOS SERVICIOS DE
HIPODROMOS Y ESPECTACULOS DEPORTIVOS Y CULTURALES
ARTICULO 23 - Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que existe servicio de hipódromos
espectáculos deportivos y/o culturales, cuando se trasladan
exclusivamente SEIS (6) o más pasajeros en viaje hacia y desde
hipódromos, estadios deportivos, sede de eventos culturales o estadios
públicos, y el traslado se realice por el hecho u ocasión de un evento
hípico, deportivo o cultural de carácter público.
(Artículo sustituido por art.
1° de la Resolución N°290/99 de la Secretaría de Transporte B.O.
25/8/1999. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTICULO 24. — La prestación
de hipódromos, espectáculos deportivos y/o culturales, se regirá por el
derecho común y lo que hubiesen pactado libremente las partes,
observando las pautas establecidas en el Decreto Nº 656 de fecha 29 de
abril de 1994.
(Artículo sustituido por art.
2° de la Resolución N°290/99 de la Secretaría de Transporte B.O.
25/8/1999. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
CAPITULO V
DE LOS SERVICIOS ESCOLARES
INTERJURISDICCIONALES
ARTICULO 25 - Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que un vehículo se encuentra prestando
Servicios Escolares Interjurisdiccionales, cuando entre sus pasajeros se
encontraren por lo menos CINCO (5) educandos que no tengan vínculos de
parentesco con el conductor, pudiendo incluirse entre sus ocupantes al
Personal docente del establecimiento educacional y a familiares de los
educandos.
ARTICULO 26 - A los fines de
prestar estos servicios, además de cumplir con los requisitos fijados en
el Título I del presente Reglamento, los transportistas deberán
acreditar los siguientes extremos:
- Contar los vehículos con
cinturones de seguridad en todos los asientos.
- Limitar los pasajeros
transportados al número de asientos de la unidad.
-Someter a los vehículos a
una desinfección mensual, debiendo exhibirse el certificado en el
interior del vehículo.
ARTICULO 27 - Dentro de los
SESENTA (60) días del dictado de la presente Resolución, la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR deberá proponer la normativa referente
a las pautas técnicas y de seguridad a ser cumplimentadas en la
prestación de los Servicios Escolares Interjurisdiccionales. |