Resolución (SSN)
39327/15. Del 29/7/2015. B.O.: 3/8/21015. Tránsito y
seguridad Vial. Seguro. Aprobar el SO-RC 3.1 PÓLIZA BÁSICA
DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTICULO 68
DE LA LEY N° 24.449 (MUERTE, INCAPACIDAD, LESIONES Y
OBLIGACION LEGAL AUTÓNOMA) que obra en el ANEXO I de la
presente Resolución y que pasará a formar parte del
clausulado único dispuesto en el Anexo del punto 23.6. Inc.
a. 1) de la Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de
Noviembre de 2014 en reemplazo del oportunamente aprobado.
Expediente N°: 54.096.
29/07/2015
VISTO... Y CONSIDERANDO…
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el SO-RC 3.1 PÓLIZA BÁSICA DEL SEGURO
OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTICULO 68 DE LA LEY
N° 24.449 (MUERTE, INCAPACIDAD, LESIONES Y OBLIGACION LEGAL
AUTÓNOMA) que obra en el ANEXO I de la presente Resolución y
que pasará a formar parte del clausulado único dispuesto en
el Anexo del punto 23.6. Inc. a. 1) de la Resolución SSN N°
38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 en reemplazo del
oportunamente aprobado.
ARTÍCULO 2° — Sustituir las Cláusulas CG-RC 1.1 Riesgo
Cubierto, CG-RC 1.2 Riesgo Cubierto, CG-RC 2.1 Exclusiones a
la Cobertura para Responsabilidad Civil, CG-CO 5.1 Cargas
Especiales del Asegurado, CA-CO 3.1 Cobertura de Muerte o
invalidez total y permanente cubriendo al cónyuge y/o los
parientes del conductor y/o asegurado hasta el tercer grado
de consanguinidad o afinidad, en accidente automovilístico
en el vehículo asegurado y CA-RC 14.1 Personas transportadas
en ambulancia en calidad de pacientes que forman parte del
clausulado único dispuesto en el Anexo del punto 23.6. Inc.
a. 1) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora
(Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014)
por las establecidas en el ANEXO II de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 3° — La presente Resolución entrará en vigencia el
1° de agosto de 2015, debiendo las Aseguradoras adecuar, a
su renovación los contratos vigentes, sin perjuicio de lo
definido en el Artículo 7° del Código Civil y Comercial de
la Nación.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el
Boletín Oficial.
NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede
obtener en Av. Julio A. Roca 721 Planta Baja, Capital
Federal - Mesa de Entradas.
ANEXO I
SO-RC 3.1
PÓLIZA BÁSICA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD
CIVIL, ARTÍCULO 68 DE LA LEY N° 24.449 (CUBRIENDO LOS
RIESGOS DE MUERTE, INCAPACIDAD, LESIONES y OBLIGACIÓN LEGAL
AUTÓNOMA)
Cláusula 1- Responsabilidad Civil hacia terceros. Riesgo
cubierto
Cláusula 1.1 - Riesgo Cubierto:
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o
a la persona que con su autorización conduzca el vehículo
objeto del Seguro (en adelante el Conductor) por cuanto
deban a un tercero sólo por los conceptos e importes
previstos en la Cláusula 2 - Límite de responsabilidad, por
los daños personales causados por ese vehículo o por la
carga que transporte en condiciones reglamentarias, por
hechos acaecidos en el plazo convenido en razón de la
Responsabilidad Civil que pueda resultar a cargo de ellos.
El Asegurador asume esta obligación únicamente a favor del
Asegurado y del Conductor por los conceptos y límites
previstos en la cláusula siguiente, por cada acontecimiento
ocurrido durante la vigencia del Seguro.
La presente cobertura ampara a las personas transportadas
mientras asciendan o desciendan del habitáculo.
La extensión de la cobertura al Conductor queda condicionada
a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de
la presente póliza y de la Ley como el mismo Asegurado al
cual se lo asimila. En adelante, la mención del Asegurado,
comprende en su caso al Conductor:
Cláusula 1.2 - Obligación Legal Autónoma:
Se cubre la Obligación Legal Autónoma por los siguientes
conceptos:
1. Gastos Sanatoriales por persona hasta PESOS QUINCE MIL ($
15.000).
2. Gastos de Sepelios por persona hasta PESOS OCHO MIL ($
8.000).
Los gastos sanatoriales y de sepelio serán abonados por la
Aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o
al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de CINCO (5)
días contados a partir de la acreditación del derecho al
reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna
defensa sustentada en la falta de responsabilidad del
Asegurado respecto del daño.
Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos,
serán considerados como realizados por un tercero con
subrogación en los derechos del acreedor y no importarán
asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado. El
Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra
quien resulte responsable.
La cobertura comprende la totalidad de los reclamos que se
efectúen ante la Aseguradora hasta el límite de PESOS QUINCE
MIL ($ 15.000) por persona damnificada.
Cláusula 2 - Límite de responsabilidad
a) Se cubre la responsabilidad en que se incurra por el
vehículo automotor objeto del Seguro, por los daños y con
los límites que se indican a continuación:
1. Muerte o incapacidad total y permanente por persona PESOS
DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
2. Incapacidad parcial y permanente por la suma que resulte
de aplicar el porcentaje de incapacidad padecida sobre el
monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y
permanente. Dicha incapacidad parcial y permanente se
sujetará al Baremo que figura en el cuadro de la Cláusula 9.
3. Un límite por acontecimiento en caso de producirse
pluralidad de reclamos igual al doble del previsto para el
caso de muerte o incapacidad total y permanente.
b) El Asegurador toma a su cargo, como único accesorio de la
obligación asumida, el pago de costas judiciales en causa
civil incluido los intereses, y de los gastos
extrajudiciales en que se incurra para resistir la
pretensión del tercero (Artículo 110 de la Ley N° 17.418).
Cláusula 3 - Defensa en Juicio Civil
En caso de demanda judicial contra el Asegurado y/o
Conductor, éstos deben dar aviso fehaciente al Asegurador de
la demanda promovida, a más tardar el día siguiente hábil de
notificados, y remitir simultáneamente al Asegurador la
cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación.
El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se
entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la
declinara mediante aviso fehaciente dentro de DOS (2) días
hábiles de recibida la información y documentación referente
a la demanda. En caso de que la asuma, el Asegurador deberá
designar el o los profesionales que representarán y
patrocinarán al Asegurado y/o Conductor, quedando éstos
obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes
y elementos de prueba de que dispongan y a otorgar en favor
de los profesionales designados, el poder para el ejercicio
de la representación judicial entregando el respecto
instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar
la demanda y a cumplir con los actos procesales que las
leyes pongan personalmente a su cargo.
El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el
juicio la defensa del Asegurado y/o Conductor.
Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la
declinara, el Asegurado y/o Conductor deben asumirla y/o
suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones
referentes a las actuaciones producidas en el juicio. En
caso que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en
juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que
éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos
quedarán a su exclusivo cargo.
La asunción por el Asegurador de la defensa en juicio civil
o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad
frente al Asegurado y/o Conductor, salvo que posteriormente
el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su
responsabilidad; en cuyo caso deberá declinar tanto su
responsabilidad como (a defensa en juicio dentro de los
CINCO (5) días hábiles de su conocimiento. Si se dispusieran
medidas precautorias sobre bienes del Asegurado y/o
Conductor, éstos no podrán exigir que el Asegurador las
sustituya.
El Asegurador será responsable ante el Asegurado, aún cuando
el Conductor no cumpla con las cargas que se le imponen por
esta cláusula.
Cláusula 4 - Proceso penal
Si se promoviera proceso penal y correccional, el Asegurado
y/o Conductor deberán dar inmediato aviso al Asegurador en
oportunidad de tomar conocimiento de dicha circunstancia.
En caso de que solicitara la asistencia penal al Asegurador
éste deberá expedirse sobre si asumirá la defensa o no
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles. En caso de
aceptar la defensa, el Asegurado y/o Conductor deberán
suscribir los documentos necesarios que permitan ejercerla a
favor de los profesionales que el Asegurador designe.
En cualquier caso el Asegurado y/o Conductor podrán designar
a su costa al profesional que los defienda y deberán
informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las
sentencias que se dictaren. Si el Asegurador participare en
la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los
honorarios de los profesionales que hubiera designado al
efecto.
Si en el proceso se incluyera reclamación pecuniaria en
función de lo dispuesto por el Artículo 29 del Código Penal,
será de aplicación lo previsto en la Cláusula 3.
Cláusula 5 - Dolo o culpa grave
El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Conductor
y/o la víctima provocan, por acción u omisión, el siniestro
dolosamente o con culpa grave. No obstante el Asegurador
cubre al Asegurado por la culpa grave del Conductor cuando
éste se halle en relación de dependencia laboral a su
respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en
ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus
derechos contra el Conductor.
Cláusula 6 - Exclusiones de la cobertura
Respecto a la cobertura establecida en la Cláusula 1.1 -
Riesgo Cubierto, el Asegurador no indemnizará los siguientes
siniestros:
a) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el
Asegurado sea participe deliberado en ellos.
b) Mientras sea conducido por personas que no estén
habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por
autoridad competente.
c) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o
acondicionamiento de envase.
d) Mientras esté remolcando a otro vehículo autopropulsado,
salvo en el caso de ayuda ocasional y de emergencia.
e) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de
velocidad.
f) El Asegurador no indemnizará los daños sufridos por:
f.1) El cónyuge o integrante de la unión convivencial en los
términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la
Nación y los parientes del Asegurado y/o Conductor hasta el
tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de
sociedades los de los directivos).
f.2) Las personas en relación de dependencia laboral con el
Asegurado y/o Conductor, en tanto el evento se produzca en
oportunidad o con motivo del trabajo.
f.3) Los terceros transportados en exceso de la capacidad
indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como
máximo para el uso normal del rodado, o en lugares no aptos
para tal fin.
f.4) Las personas transportadas en ambulancias en calidad de
pacientes.
Cláusula 7 - Caducidad por incumplimiento de obligaciones y
cargas
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al
Asegurado por la Ley de Seguros y por el presente contrato,
produce la caducidad de los derechos del asegurado.
Cláusula 8 - Verificación del siniestro
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para
verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su
cargo. El informe del o los expertos no compromete al
Asegurador, es sólo un elemento de juicio para pronunciarse
acerca del derecho del asegurado.
Cláusula 9 - Baremo

Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la
amputación o por la inhabilitación total y definitiva del
órgano lesionado. La pérdida parcial de los miembros u
órganos, será indemnizada en proporción a la reducción
definitiva de la respectiva capacidad funcional, pero si la
invalidez deriva de seudoartrosis, la indemnización no podrá
exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) de la que corresponde
por la pérdida total del miembro u órgano afectado. La
pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo
si se ha producido por amputación total o anquilosis y la
indemnización será igual a la mitad de la que corresponde
por la pérdida del dedo entero si se trata del pulgar y a la
tercera parte por cada falange si se trata de los otros
dedos. Para la pérdida de varios miembros u órganos, se
sumará los porcentajes correspondientes a cada miembro u
órgano perdido, sin que la indemnización total pueda exceder
del CIEN POR CIENTO (100%) de la Suma Asegurada para
invalidez total permanente.
Cuando la invalidez así establecida llegue al OCHENTA POR
CIENTO (80%) se considera invalidez total y se abonará por
consiguiente íntegramente la suma asegurada. En caso de
constatarse que el damnificado es zurdo, se invertirán los
porcentajes de indemnización fijados por la pérdida de los
miembros superiores. La indemnización por lesiones que sin
estar comprendidas en la enumeración que precede constituya
una invalidez permanente, será fijada en proporción a la
disminución de la capacidad funcional total, teniendo en
cuenta, de ser posible, su comparación con la de los casos
previstos y siempre independientemente de la profesión u
ocupación del damnificado. Las invalideces derivadas de
accidentes sucesivos ocurridos durante un mismo periodo
anual de la vigencia de la póliza y cubiertos por la misma
serán tomadas en conjunto.
ANEXO II
Seguro
de Responsabilidad Civil - Seguro Voluntario |
Cláusula CG-RC 1.1 Riesgo Cubierto
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o
a la persona que con su autorización conduzca el vehículo
objeto del seguro (en adelante el Conductor), por cuanto
deban a un tercero como consecuencia de daños causados por
ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones
reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido,
en razón de la Responsabilidad Civil que pueda resultar a
cargo de ellos.
El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del
Asegurado y del Conductor, hasta la suma máxima por
acontecimiento, establecida en el Frente de Póliza por daños
corporales a personas, sean estas transportadas o no
transportadas y por daños materiales, hasta el monto máximo
allí establecido para cada acontecimiento sin que los mismos
puedan ser excedidos por el conjunto de indemnizaciones que
provengan de un mismo hecho generador.
Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda
ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho
generador.
La presente cobertura ampara a las personas transportadas
mientras asciendan o desciendan del habitáculo.
Si existe pluralidad de damnificados la indemnización se
distribuirá a prorrata, cuando las causas se sustancien ante
el mismo Juez.
La extensión de la cobertura al Conductor queda condicionada
a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de
la presente póliza y de la Ley, con el mismo Asegurado al
cual se lo asimila. En adelante la mención del Asegurado
comprende en su caso al Conductor.
Cláusula CG-RC 1.2 Riesgo Cubierto
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o
a la persona que con su autorización conduzca el vehículo
objeto del Seguro (en adelante el Conductor), por cuanto
deban a un tercero como consecuencia de daños causados por
ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones
reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido,
en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a
cargo de ellos, y siempre dentro de los límites y sumas
aseguradas en esta póliza.
El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del
Asegurado y del Conductor, hasta las sumas máximas por
persona (en los casos en que exista) y por acontecimiento
establecidas en el Frente de Póliza correspondientes a los
siguientes conceptos detallados a continuación sin que las
mismas, individualmente, puedan ser excedidas por el
conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho
generador:
a) Lesiones y/o Muerte a Terceros Transportados;
b) Lesiones y/o Muerte a Terceros no Transportados;
c) Daños Materiales a cosas de terceros;
Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda
ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho
generador.
La presente cobertura ampara a las personas transportadas
mientras asciendan o desciendan del habitáculo.
Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización se
distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más
acciones, se acumularán los diversos procesos para ser
resueltos por el juez que previno (Artículo 119 de la Ley de
Seguros). Para la aplicación de la prorrata siempre se
tendrán en consideración los límites individuales de cada
uno de los incisos detallados precedentemente.
La extensión de la cobertura al Conductor, queda
condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las
cláusulas de la presente póliza y de la Ley, como el mismo
Asegurado al cual se lo asimila. En adelante la mención del
Asegurado comprende en su caso al Conductor.
Cláusula CG-RC 2.1 Exclusiones a la cobertura para
Responsabilidad Civil
El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros
producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga:
1) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el
Asegurado sea participe deliberado en ellos.
2) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado,
requisado o incautado, por autoridad competente.
3) En el mar territorial o fuera del territorio de la
República Argentina.
4) Mientras sea conducido por personas que no estén
habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por
autoridad competente.
5) A los animales o cosas transportadas o durante su carga o
descarga y los gastos que estas operaciones originan.
6) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o
acondicionamiento y deficiencia de envase. Cuando el
vehículo asegurado no se encuentre habilitado para circular
conforme las disposiciones vigentes.
7) Cuando el Conductor del vehículo asegurado cruce vías de
ferrocarril encontrándose las barreras bajas y/o cuando las
señales sonoras o lumínicas no habiliten su paso.
8) Cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de
velocidad (a los efectos de la presente exclusión de
cobertura, se deja establecido que la velocidad del vehículo
asegurado en ningún caso podrá superar el CUARENTA POR
CIENTO (40%) de los límites máximos establecidos por la
normativa legal vigente).
9) En ocasión de transitar el vehículo asegurado a
contramano, existiendo señalización inequívoca en el lugar
del hecho de la dirección de circulación.
10) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una
persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora,
alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad.
Se entiende que una persona se encuentra en estado de
ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia
(u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado
éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de
alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente.
A los fines de su comprobación queda establecido que la
cantidad de alcohol en la sangre de una persona, desciende a
razón de 0,11 gramos por mil por hora.
11) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por persona
con trastornos de coordinación motora que impidan la
conducción normal del vehículo y éste no se encuentre dotado
de la adaptación necesaria para este tipo de conducción.
12) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy
inflamable, explosiva y/o corrosiva y/o tóxica, ni en la
medida en que por acción de esa carga resultaren agravados
los siniestros cubiertos.
13) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso
de ayuda ocasional y de emergencia.
14) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de
velocidad.
15) Por o a los equipos industriales, científicos o
similares montados o transportados, a raíz de su
funcionamiento específico, salvo los daños ocasionados por
aquellos al vehículo objeto del seguro.
16) A bienes que por cualquier título se encuentren en
tenencia del Asegurado.
17) El Asegurador no indemnizará los daños sufridos por:
17.1) El cónyuge o integrante de la unión convivencial en
los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial
de la Nación y los parientes del Asegurado y/o Conductor
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el
caso de sociedades los de los directivos).
17.2) Las personas en relación de dependencia laboral con el
Asegurado y/o Conductor, en tanto el evento se produzca en
oportunidad o con motivo del trabajo.
17.3) Los terceros transportados en exceso de la capacidad
indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como
máximo para el uso normal del rodado, o en lugares no aptos
para tal fin.
17.4) Las personas transportadas en ambulancias en calidad
de pacientes.
18) Queda expresamente excluida de la cobertura asumida por
el Asegurador, la responsabilidad derivada del riesgo de
daño ambiental, contaminación o polución ambiental súbita o
accidental, imprevista, gradual, continua o progresiva que
como consecuencia de un choque, vuelco, desbarrancamiento,
incendio y/o cualquier otro evento en el que participara el
vehículo transportador, genere la carga transportada.
Se entiende por contaminación o polución ambiental, el daño
producido al ecosistema mediante la generación, emisión,
dispersión o depósito de sustancias o productos que afecten
o perjudiquen las condiciones normales existentes en la
atmósfera, en las aguas o en el suelo, o la producción de
olores, ruidos, vibraciones, ondas, radiaciones o
variaciones de temperaturas que excedan los límites legales
o científicamente permitidos.
También quedan expresamente excluidos de la cobertura
asumida por el Asegurador todos los gastos, costos o pagos
que por cualquier concepto se hubieren realizado en las
tareas de contención del daño o disminución del impacto
ambiental, remediación ambiental, recolección y
trasvasamiento de las sustancias derramadas, estudios de
aguas, suelos o atmósferas destinados a conocer el impacto
ambiental, como así también toda otra tarea que tenga por
objeto la recomposición o remediación del daño ambiental
causado, disposición final o eliminación de residuos
ambientales generados.
CG-CO 5.1 Cargas especiales del asegurado
Cláusula de emisión obligatoria
Además de las cargas y obligaciones que tiene el Asegurado
por la presente póliza, deberá:
a) Dar aviso sin demora al Asegurador del hallazgo del
vehículo en caso de robo o hurto.
b) Obtener la autorización del Asegurador antes de iniciar
trabajos de reparación de daños o de reposición de pérdidas
parciales en caso de siniestro por Daños al Vehículo y/o
Incendio y Robo o Hurto.
c) Dar aviso a la Aseguradora:
c1) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser
propulsado por Gas Natural Comprimido (GNC).
c2) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser
propulsado por Gas Licuado de Petróleo (Propano Butano).
c3) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy
inflamable, explosiva y/o corrosiva y/o tóxica.
c4) Cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al
indicado en el Frente de Póliza y/o Certificado de Cobertura
sin que medie comunicación fehaciente al Asegurador en
contrario, o cuando sufrieran daños terceros transportados
en el vehículo asegurado en oportunidad de ser trasladados
en virtud de un contrato oneroso de transporte
CA-CO 3.1 Cobertura de Muerte o Invalidez Total y Permanente
cubriendo al Cónyuge o integrante de la Unión Convivencial
en los términos del Artículo 509 del Código Civil y
Comercial de la Nación y/o los parientes del Conductor y/o
Asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad, en Accidente Automovilístico en el vehículo
Asegurado
Esta cobertura es únicamente válida cuando el o los
asegurados son personas de existencia visible.
El Asegurador se compromete a indemnizar al cónyuge o
integrante de la unión convivencial en los términos del
Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y/o
los parientes del Conductor y/o Asegurado, hasta el tercer
grado de consanguinidad o afinidad en Accidente
Automovilístico en el vehículo asegurado o en caso de muerte
de éstos a sus beneficiarios, la suma expresada en el Frente
de Póliza, cuando sufrieran durante la vigencia de la
póliza, algún accidente de tránsito como pasajeros del
vehículo objeto del seguro y que fuera causa originaria de
su muerte o invalidez total y permanente, y siempre que las
consecuencias del accidente se manifiesten a más tardar
dentro de un año a contar de la fecha de ocurrencia de
mismo.
A los efectos de esta cobertura, se entiende como accidente
toda lesión corporal que pueda ser determinada por los
médicos de una manera cierta, sufrida por el Asegurado
independientemente de su voluntad, por la acción repentina y
violenta de o con un agente externo.
Si la póliza ha sido emitida a nombre de dos o más personas,
el capital asegurado para Accidentes Personales, queda
automáticamente prorrateado entre las mismas por partes
iguales.
Para el caso de muerte se designa como beneficiario a los
herederos legales. Esta cobertura se extiende a los países
limítrofes.
Quedan excluidos de la cobertura de la presente cláusula,
los accidentes que ocurran por las siguientes causas:
a) Cuando el Asegurado o el Conductor autorizado y/o
acompañantes, provoquen el accidente por acción u omisión,
dolosamente o con culpa grave, o lo sufran en empresa
criminal. No obstante quedan cubiertos los actos realizados
para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o
por un deber de humanidad generalmente aceptado (artículos
70 y 152 de la Ley de Seguros).
b) Cuando el vehículo sea conducido por una persona bajo la
influencia de cualquier droga que produzca efectos
desinhibidores, alucinógenos o somníferos o en estado de
ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado
de ebriedad si se niega a que se le practique el examen de
alcoholemia (u otro que corresponda), o cuando habiéndose
practicado el examen de alcoholemia, arroje un resultado
igual o superior a un (1) gramo de alcohol cada mil gramos
de sangre al momento del accidente.
A los fines de la comprobación del grado de alcoholemia al
momento del accidente, se deja constancia que la cantidad de
alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de
0,11 gramos por cada hora transcurrida.
c) Cuando el vehículo tome parte en certámenes,
competencias, carreras, desafíos, competiciones de cualquier
naturaleza o sus actos preparatorios o entrenamientos de
velocidad.
d) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el
Asegurado y/o el Conductor y/o acompañantes, sean partícipes
deliberados en ellos.
NOTA: En el Frente de Póliza deberá consignarse al
detallarse el Riesgo Cubierto la cobertura establecida en
esta Cláusula Indicándose el monto de Cobertura.
CA-RC 14.1 Personas transportadas en ambulancia en calidad
de pacientes
Queda entendido y convenido que, contrariamente a lo
indicado en SO-RC Cláusula 6 inciso f.4) y en la Cláusula CG-RC
2.1 Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil,
la responsabilidad asumida por la Aseguradora para la
cobertura del riesgo de responsabilidad civil incluye a las
personas transportadas en ambulancia en calidad de
pacientes, con los límites económicos dispuestos por el SORC.