Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica
SALUD PUBLICA –
PRODUCTOS DE USO DOMESTICO
Disposición (ANMAT) 8224/16. Del 27/7/2016. B.O.:
1/8/2016. Salud Pública. Mercosur. Productos de uso doméstico.
Requisitos y exigencias de calidad y seguridad. Procedimiento para el
registro de productos de riesgo. Incorporación al ordenamiento jurídico
nacional de la Resolución (GMC) 18/10. Derogación parcial de las
Disposición (ANMAT) 7292/98 y 3144/09 y derogación de las disposiciones
(ANMAT) 3143/97, 5170/00, 5152/01 y 6254/09.
VISTO el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991,
aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo de Ouro Preto del 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, la Resolución MERCOSUR
GMC N° 18/10 y el Expediente N° 1-2002-15127-10-6 del Registro del
MINISTERIO DE SALUD; y CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCOSUR es de la
mayor importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los artículos 2, 9, 15, 20, 38, 40 y 42
del Protocolo de Ouro Preto, las normas MERCOSUR aprobadas por el
Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de
Comercio del MERCOSUR son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando
ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados
Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los artículos 3, 14 y 15 de la Decisión
N° 20/02 del Consejo del Mercado Común, las normas MERCOSUR que no
requieran ser incorporadas por vía de aprobación legislativa podrán ser
incorporadas por vía administrativa por medio de actos del Poder
Ejecutivo.
Que el artículo 7 de la citada decisión establece que
las normas MERCOSUR deberán ser incorporadas a los ordenamientos
jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.
Que la Dirección de Vigilancia de Productos para la
Salud —Departamento de Productos de Uso Doméstico— y la Dirección
General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992
y el Decreto N° 101 del 16 de diciembre de 2015.
Por ello, EL ADMINISTRADOR NACIONAL VDE LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
Art. 1° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional,
como Anexo de la Disposición ANMAT N° 7292/98, la Resolución MERCOSUR
GMC N° 18/10 “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA PRODUCTOS DESINFESTANTES
(PLAGUICIDAS) DOMISANITARIOS”, que se adjunta como anexo y forma parte
integrante de la presente disposición
Art. 2° — En los términos del Protocolo de Ouro Preto,
la norma que se incorpora por la presente disposición, entrará en vigor
simultáneamente en los Estados Parte, 30 días después de la fecha de la
comunicación efectuada por la Secretaría del MERCOSUR, informando que
los Estados han incorporado la norma en sus respectivos ordenamientos
internos.
La entrada en vigor de la Resolución MERCOSUR GMC N°
18/10 “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA PRODUCTOS DESINFESTANTES
(PLAGUICIDAS) DOMISANITARIOS” será comunicada a través de un aviso en el
Boletín Oficial de la Nación (cfr. Artículo 40 inciso III del Protocolo
de Ouro Preto).
Art. 3° — Deróganse los ítems 3, 4, 7, 8, 8.1, 8.3, 9,
9.1, 9.2, 10, 11, 12, 13 y 15 del apartado B del artículo 2°, el ítem
18.1 del artículo 18 y los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 a
excepción de lo relativo a la prohibición de formulados raticidas
rodenticidas en polvo, 15, 16 y 17 de la Disposición ANMAT N° 7292/98.
Art. 4° — Deróganse los ANEXOS IV, VI, VII, VIII, IX y
el apartado bajo el título “TEXTO DE RÓTULOS PARA PRODUCTOS
DESINFESTANTES DE RIESGO IIA Y IIB” del Anexo X de la DISPOSICIÓN ANMAT
N° 7292/98.
Art. 5° — Deróganse el artículo 5° de la Disposición
ANMAT N° 3144/09 y las Disposiciones ANMAT Nros. 3143/97, 5170/00,
5152/01 y 6254/09.
Art. 6° — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación. Dése a la Dirección de Vigilancia
de Productos para la Salud y a la Dirección de Relaciones
Institucionales y Regulación Publicitaria. Cumplido, archívese.
MERCOSUR/GMC/RES. N° 18/10
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA PRODUCTOS
DESINFESTANTES (PLAGUICIDAS) DOMISANITARIOS (DEROGACIÓN DE LA RES. GMC
N° 49/99)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto y las Resoluciones N° 25/96, 27/96, 38/98, 49/99 y 56/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los avances científicos y tecnológicos hacen
necesaria la actualización de la reglamentación de productos
desinfestantes.
Que ello implica la adecuación de los parámetros
técnicos para el registro de los productos desinfestantes.
Que es necesario perfeccionar las acciones de control
sanitario en el área de productos desinfestantes y así optimizar la
protección de la salud de la población.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR para
Productos Desinfestantes (Plaguicidas) Domisanitarios”, que consta como
Anexo y forma parte de la presente Resolución
Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la
implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)
Brasil: Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria (ANVISA/MS)
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
(MSPyBS)
Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS)
Uruguay: Ministerio de Salud Pública (MSP)
Art. 3 - La presente Resolución se aplica en el
territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las
importaciones extrazona.
Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 49/99.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 15/XII/2010.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA PRODUCTOS
DESINFESTANTES (PLAGUICIDAS) DOMISANITARIOS
A. OBJETIVO
El presente Reglamento tiene por objeto establecer
definiciones, características generales, sustancias activas y
coadyuvantes de formulación permitidos, forma de presentación,
advertencias y cuidados a ser mencionados en el rótulo de productos
desinfestantes domisanitarios con el fin de minimizar el riesgo a la
salud del usuario.
B. ALCANCE
Este Reglamento abarca a los productos desinfestantes
destinados a la aplicación domiciliaria y sus áreas comunes, en el
interior de instalaciones, en edificios públicos o colectivos y
ambientes afines, para el control de insectos, roedores y de otras
plagas incómodas o nocivas para la salud.
En lo que se refiere a la venta y modo de empleo, estos
productos pueden ser de venta libre al consumidor o de venta restringida
a Instituciones o Empresas especializadas prestadoras de servicios.
C. DEFINICIONES/GLOSARIO
Para las finalidades de este Reglamento se consideran:
Agente fumigante - sustancia o mezcla de sustancias que
presentan propiedades de volatilización cuando se someten a la acción
del calor o de otra fuente adecuada de energía, destinadas al
tratamiento de un ambiente, mediante la liberación de una cantidad
adecuada del principio activo y eventuales transportadores.
Aplicación espacial - aplicación de un producto en el
aire, dirigido directamente a insectos voladores molestos o nocivos para
la salud y actuando también contra otras plagas a ser controladas.
Aplicación residual - aplicación de un producto en los
lugares de tránsito de plagas, con formulaciones cuyos ingredientes
permanecen activos por períodos prolongados de tiempo (semanas o meses).
Atrayente - sustancia utilizada para atraer la plaga
blanco e inducida a ingerir el cebo, o entrar en contacto con el
principio activo o facilitar su captura.
Cebo - forma de presentación de un producto,
generalmente asociado a un atrayente, destinado a inducir el contacto o
consumo por la plaga blanco.
Componentes complementarios de formulación - sustancias
que, no siendo ingredientes activos, se utilizan en la formulación con
la finalidad de auxiliar en la obtención de las calidades deseadas del
producto, manteniendo sus características físicas y químicas durante el
plazo de validez y también para facilitar su empleo. En este concepto se
incluyen, entre otros, los sinergistas, los solventes, los diluyentes,
los estabilizantes, los aditivos, los coadyuvantes y las sustancias
inertes.
Embalaje: envoltorio, recipiente o cualquier forma de
acondicionamiento removible o no, destinado a cubrir, empaquetar,
envasar, proteger o mantener, específicamente o no, productos de los
cuales trata este Reglamento.
Evaluación de riesgo - estudio cualitativo y
cuantitativo de los datos toxicológicos y físico-químicos de un producto
o mezcla de sustancias con la finalidad de establecer el grado de
seguridad para las especies no blanco y para el medio ambiente, teniendo
en cuenta la concentración y los datos sobre exposición.
Evaluación toxicológica - estudio de los datos
biológicos, bioquímicos y toxicológicos de una sustancia o de un
producto por su acción en animales de laboratorio y en otros sistemas de
prueba, con el objetivo de extrapolar los resultados para la especie
humana.
Factor de incertidumbre - comprende dos factores que
involucran la extrapolación interespecies y la variabilidad entre
individuos de la especie humana atribuyéndose a cada uno un valor 10.
Por lo tanto, el valor del factor de incertidumbre que se utiliza de
acuerdo con lo expresado es de 100. Si no existen datos toxicológicos
suficientes, o sea estudios tóxicocinéticos y/o tóxicodinámicos se
utilizará un valor mayor.
Formulación - asociación de ingredientes activos,
solventes, diluyentes, aditivos, coadyuvantes, sustancias inertes y
otros componentes complementarios para la obtención de un producto
final, útil y eficaz según su propósito.
Ingrediente activo o principio activo o sustancia activa
- componente presente en la formulación para otorgar eficacia al
producto, según su destino obtenido por un proceso de fabricación
(químico, físico o biológico) conteniendo un porcentaje definido de
pureza.
Institución o Empresa especializada - Institución o
empresa autorizada por la autoridad competente para efectuar servicios
utilizando los productos debidamente registrados por la Autoridad
Sanitaria Competente, observadas las restricciones de uso y seguridad,
durante su aplicación.
Insecticida biológico - es aquel que posee como
ingrediente activo un microorganismo (virus, hongos, bacterias o
protozoos).
LOAEL - (Lowest Observed Adverse Effect Level) menor
nivel al que se observa efecto adverso. Es la menor concentración de
sustancia que causa una alteración considerada adversa.
NOAEL - (No Observed Adverse Effect Level) nivel sin
efecto adverso observado. Es la mayor concentración de sustancia que no
causa efectos adversos observados.
NOEL - (No Observed Effect Level) nivel sin efecto
observado. Es la mayor concentración de sustancia encontrada por
observación y/o experimentación, que no causa alteraciones
fisiopatológicas en los organismos tratados diferentes de aquellos
observados en los controles de la misma especie y cepa, bajo las mismas
condiciones de ensayo.
Proceso de Evaluación de Riesgo - consiste en evaluar la
relación entre la exposición a sustancias químicas y/o biológicas
intrínsecamente tóxicas y la probabilidad potencial de los efectos
adversos que pueden influir sobre la salud humana y el medio ambiente.
Producto formulado listo para su uso - formulación que
para su empleo, no necesita de ningún procedimiento de dilución.
Producto fumigante - formulación que presenta
propiedades de volatilización, alcanzando de este modo a los insectos y
otras plagas a ser controladas.
Productos de venta libre al consumidor - son
formulaciones de baja toxicidad y considerados de uso seguro, de acuerdo
con las recomendaciones de uso.
Productos de venta restringida a Instituciones o
Empresas especializadas - son formulaciones que pueden estar listas para
su uso o pueden estar más concentradas para posterior dilución u otras
manipulaciones autorizadas, en lugar adecuado y por personal
especializado de la empresa aplicadora, inmediatamente antes de ser
utilizadas para su aplicación.
Repelentes - son formulaciones destinadas a repeler
animales indeseables (sinantrópicos).
Riesgo - es la probabilidad de que ocurra un efecto no
deseable en forma de intoxicación sobre las especies no blanco o de
daños al medio ambiente.
Rótulo - identificación impresa o litografiada, así como
también inscripciones pintadas o grabados a fuego, presión o calco,
aplicados directamente sobre recipientes, envases y envoltorios.
Sinergista - sustancia que, adicionada a una
formulación, permite potenciar/aumentar el efecto del principio activo.
D. CARACTERÍSTICAS GENERALES
D.1 - Los desinfestantes domisanitarios para venta libre
al consumidor se comercializarán listos en la dilución de uso y deben
tener el/los ingrediente/s activo/s en la/s concentración/es necesaria/s
para asegurar una acción eficaz conforme sus indicaciones e
instrucciones de uso.
D.2 - A los fines de la solicitud para registro de un
producto desinfestante domisanitario, se deben presentar los datos
especificados en el Apéndice 1 de este Reglamento.
D.3 - Solamente serán permitidos los desinfestantes
domisanitarios para venta libre al consumidor productos formulados cuya
toxicidad oral aguda (dosis letal 50-DL-50) determinada a través de
metodología experimental aceptada y reconocida internacionalmente sea
superior a 2.000 mg/kg de peso corporal para productos bajo la forma
líquida, o a 500 mg/kg de peso corporal para productos bajo la forma
sólida, incluidos en la clase III o siguientes de la Clasificación de
Pesticidas según su grado de Peligro, recomendada por la Organización
Mundial de la Salud (OMS).
D.3.1 - Solamente serán permitidos los desinfestantes
domisanitarios para venta restringida a Instituciones o Empresas
especializadas, los productos formulados cuya dilución final de uso
presente toxicidad oral aguda (DL-50) determinada a través de
metodología experimental aceptada y reconocida internacionalmente sea
superior a 2.000 mg/kg de peso corporal para productos bajo la forma
líquida, o a 500 mg/kg de peso corporal para productos bajo la forma
sólida, incluidos en la clase III o siguientes de la Clasificación de
Pesticidas según su grado de peligro, recomendada por la OMS.
D.3.2 - Se exceptúan de los Items D.3 y D.3.1 a los
rodenticidas.
D. 4 - Para el registro de nuevos productos que posean
igual fórmula cualitativa a la de un producto ya registrado o bien
cualquier modificación en la concentración de una o más sustancias de un
producto ya registrado que pertenezca al mismo titular, mismo elaborador
y mismo proveedor del ingrediente activo, la Autoridad Sanitaria eximirá
de la presentación de la determinación experimental de la DL50 oral
mediante la evaluación de la justificación técnica presentada.
D.5 - La solicitud para el registro de productos con
asociación de insecticidas, debe ser acompañada de la comprobación de
que la toxicidad en la dilución final de uso permita su inclusión en la
clase III o siguientes de la OMS, conforme lo especificado en el ítem
D.3.
D.6 - En la fabricación de productos desinfestantes
domisanitarios solamente pueden ser usadas sustancias activas permitidas
por la Autoridad Sanitaria Competente.
D.7 - Las solicitudes para registros de productos
desinfestantes domisanitarios con ingredientes activos nuevos o aún no
autorizados por la Autoridad Sanitaria Competente solamente serán
aceptados después del previo análisis de dichos ingredientes activos,
conforme a los resultados de la evaluación de los datos toxicológicos
mencionados en el Apéndice 4.
D.8 - Las formulaciones de productos desinfestantes
domisanitarios no deben confundirse, en su conjunto, en lo que respecta
al color, forma de presentación, embalaje y nombre comercial con
alimentos, bebidas, cosméticos o medicamentos, permitiéndose el empleo
de colorantes con la finalidad de evitar confusión entre los mismos.
D.8.1 - Con respecto al tipo de enmascarantes a ser
utilizado en los productos desinfestantes domisanitarios, su
autorización de uso será realizada a través del análisis de la Autoridad
Sanitaria Competente del Estado Parte receptor, teniendo como base la
legislación vigente sobre el tema en el mencionado Estado Parte.
En las formulaciones líquidas, incluyendo las
presentaciones en forma de aerosoles o similares, se permitirá el uso de
enmascarantes en una concentración no mayor a 0,15% p/p (peso/peso)
prohibiéndose su uso en los insecticidas de venta a las Instituciones o
Empresas Especializadas.
En el rótulo de los productos desinfestantes que
contengan enmascarantes no deben ser utilizadas las expresiones
“perfume”, “fragancia” o similar que pueda llegar a confundir el
producto con aromatizantes de ambientes, cosméticos, detergentes,
limpiadores, u otros de uso común.
Los productos de liberación controlada como espirales,
tabletas termoevaporables y líquidos termoevaporables pueden contener
enmascarantes en concentraciones distintas a las ya mencionadas, los
cuales deben ser declarados a la Autoridad Sanitaria Competente, no
debiéndose aludir al enmascarante en el rótulo.
D.9 - Junto con la solicitud para registro de productos
desinfestantes domisanitarios deben presentarse los tests de eficacia
contra las plagas indicadas en el panel principal del rótulo. Para la
comprobación de la acción sobre otras plagas indicadas en el panel
secundario deben presentarse los tests de eficacia o literatura sobre la
acción de los activos en las concentraciones propuestas. Los informes
referentes a los tests de eficacia, deben incluir datos sobre la
aplicación de los productos, simulando las condiciones de uso con la
utilización de las plagas contra las cuales se destinan, utilizando
preferentemente protocolos de organizaciones internacionales.
D.9.1 - Los tests de eficacia arriba mencionados, pueden
realizarse en laboratorios nacionales o internacionales, oficiales o
privados, siempre que los mismos sigan las prácticas de laboratorio
adecuadas y utilicen metodologías internacionalmente reconocidas.
D.10 - Para el registro de productos insecticidas y
repelentes de venta libre, cuya aplicación sea por medio de aparatos, se
debe presentar su diseño esquemático.
D.10.1 - Cuando sea necesario, la Autoridad Sanitaria
Competente puede determinar que el producto y su respectivo equipamiento
sean comercializados en un embalaje único. En el caso de ser
comercializados por separado, el equipamiento será acompañado de un
folleto explicativo de su uso y las advertencias de seguridad
necesarias.
D.11 - Los envases de productos desinfestantes
domisanitarios, tanto de venta libre al consumidor como de venta
restringida a Instituciones o Empresas especializadas, deben ser
químicamente compatibles con el producto y de difícil ruptura, que
minimicen eventuales accidentes durante el almacenamiento, transporte o
uso.
D.12 - Se prohibe el uso de envases de vidrio.
D.13 - Las empresas registrantes deben presentar la
documentación necesaria que será destinada a Instituciones o Empresas
especializadas a fin de elaborar un documento informativo destinado al
usuario del servicio.
E. INSECTICIDAS
E.1 - Solamente serán permitidos en las formulaciones de
insecticidas los principios activos cuyo valor de toxicidad oral aguda (DL-
50) determinada a través de metodología internacionalmente reconocida
sea superior a 200 mg/kg de peso corporal para productos bajo la forma
líquida, o a 50 mg/kg de peso corporal para productos bajo la forma
sólida, incluidos en la clase II, III o siguientes de la OMS, que se
encuentren autorizadas por la Autoridad Sanitaria Competente, de acuerdo
al uso propuesto para los mismos.
E.1.1. - No serán permitidos los principios activos
incluidos en las clases “la” y “lb” de la OMS, a excepción del Diclorvós
que será permitido exclusivamente para productos de venta restringida a
Instituciones o Empresas Especializadas con las restricciones
correspondientes, ni los que figuran en el Apéndice 6A y sus
actualizaciones.
E.1.2. - Los principios con restricción constan en el
Apéndice 6B.
E.2 - El fabricante de productos insecticidas debe
presentar, cuando sea solicitado por la Autoridad Sanitaria Competente,
las especificaciones de la válvula y del actuador (con fase vapor y/o
con ruptura mecánica).
E.3 - Para los productos en aerosol con 20% o más de
partículas con diámetro inferior a 15 micrones, deben ser presentados en
el momento del registro y en las modificaciones de fórmulas, los datos
referentes a la concentración inhalatoria 50 (CL50).
E.4.- Los envases de los líquidos comprimidos deben
tener dispositivos de seguridad que indiquen la dirección del rociador y
dificulten el contacto con el producto.
E.5 - Todos los productos insecticidas líquidos no
comprimidos de venta libre a base de solventes deben poseer dispositivo
de seguridad a prueba de apertura por niños.
E.6 - Están prohibidos los cebos insecticidas líquidos.
E.7 - Los cebos insecticidas deben ser aplicados en
porta-cebos o dispositivos diseñados de tal manera, que impidan el
acceso al cebo por parte de niños. Se exceptúan los cebos en gel o
pasta, aplicados por medio de jeringas o similares.
F. INSECTICIDAS BIOLÓGICOS
F.1 - Para los fines del registro se debe cumplir la
Directiva 98/8 CEE y las reglamentaciones de la EPA, y sus respectivas
actualizaciones. La Autoridad Sanitaria evaluará la pertinencia del
registro de insecticidas biológicos genéticamente modificados.
G. RODENTICIDAS
G.1 - Se prohiben los rodenticidas que contengan
alfanaftiltiourea (ANTU), arsénico y sus sales, estricnina, fosfitos
metálicos, fósforo blanco, monofluoroacetato de sodio,
monofluoroacetamida, sales de bario y sales de talio.
G.2 - Se permite la incorporación de insecticida y/o
fungicida a las formulaciones de rodenticidas en la cantidad
estrictamente necesaria para su conservación.
G.3 - Las formas de presentación de los rodenticidas
pueden ser: bloques sólidos, pellets, granos, totalmente resinados o
parafinados en todos los casos.
G.3.1- La aceptación de cualquier otro tipo de
presentación quedará a criterio de la Autoridad Sanitaria quedando a
cargo de la misma las recomendaciones orientativas para el
gerenciamiento del riesgo.
G.4 - No se permiten formulaciones líquidas, comprimidas
o no, en pasta, polvos solubles, polvos mojables, cebos en polvo.
G.5 - En las formulaciones se debe agregar una sustancia
amargante.
G.6 - Se prohiben las formulaciones rodenticidas
fumígenas.
G.7 - Se prohíben las formulaciones rodenticidas a base
de enterobacterias.
H. REPELENTES
H.1- Se permiten las formulaciones de productos
desinfestantes domisanitarios de acción repelente para plagas, para
aplicación en superficies inanimadas o para volatilización en ambientes,
con liberación del ingrediente activo, por calentamiento eléctrico, otra
forma de energía o espontáneamente.
I. COMPONENTES COMPLEMENTARIOS DE FORMULACIÓN
I.1 - Se permiten como componentes complementarios de
formulación los ingredientes listados en el “Code of Federal Regulations
USEPA, 1994 vol. 40 parts 150 to 189 pag 439 180.1001, ítem C”, y sus
actualizaciones que serán aceptadas en forma automática.
I.1.1- Se excluye de la lista citada anteriormente los
clorofluorcarbonos (CFC).
I.1.2 - Se incluye en la lista citada anteriormente las
siguientes sustancias:
• Aceite de Sésamo
• Butóxido de piperonilo
• Dicarboximida
• N-octil sulfóxido de isosafrol
• Octacloro dipropiléter
I.2 - Para la solicitud de registro deben ser
presentados los siguientes datos técnicos sobre los componentes
complementarios de formulación que no estén mencionados en el ítem I.1.
I.2.1 - Identidad, nombre técnico y común, sinónimos,
nombre comercial, nombre químico y fórmula estructural (cuando fuera el
caso), estado físico, peso molecular, punto de fusión, punto de
ebullición, solubilidad, presión de vapor y densidad.
I.2.2 - Datos toxicológicos disponibles, datos sobre
inflamabilidad, prevención y acciones de control en caso de accidente.
I.2.3 - Límite de seguridad de exposición en ambientes
de trabajo, concentración máxima permitida, TLV (Threshold Limit Value)
o índices similares.
I.2.4 - No son permitidas sustancias mutagénicas,
teratogénicas, carcinogénicas o transgénicas para la especie humana.
J. CANTIDAD DE PRODUCTO EN LOS ENVASES
J.1 - El contenido máximo permitido para envases
individuales de productos desinfestantes domisanitarios de venta libre
al consumidor, debe obedecer las especificaciones mencionadas en el
Apéndice 2.
J.2 - Los envases de productos desinfestantes
domisanitarios de venta restringida a Instituciones o Empresas
especializadas deben presentar un contenido neto mínimo de 1 L o 1 Kg,
para productos líquidos y sólidos respectivamente, quedando excluidos
los productos en gel presentados en forma de jeringas o similares.
J.2.1 - Para productos que necesiten contenidos menores,
los mismos pueden estar contenidos en un envase secundario siempre que
el mismo presente un contenido mínimo de 1L ó de 1 Kg.
K. ROTULADO
El rotulado debe contener información verdadera y
suficiente de sus usos y características esenciales.
K.1 - El texto del rótulo de productos desinfestantes
domisanitarios:
a) No debe inducir a error respecto de la composición
del producto ni a su eficacia.
b) No puede inducir a engaño respecto del uso del
producto con finalidad diferente a la que fue propuesta.
c) No puede hacer comparaciones con otros productos.
d) No puede hacer mención alguna en forma directa o
indirecta de que el producto es recomendado por algún organismo
nacional, internacional, y/o profesionales.
e) No puede emplear frases tales como “confiable”,
“seguro”, “no tóxico para humanos y animales domésticos”, “contiene
todos ingredientes naturales”, “entre los productos menos tóxicos
conocidos”, “libre de contaminación”, entre otras.
f) No puede emplear frases que impliquen o sugieran que
el producto puede prevenir o controlar enfermedades o que ofrezca
protección a la salud, por ej “previene infecciones”, “controla
infecciones”, entre otras.
g) No puede contener frases tales como “es menos tóxico
porque no contiene......”, si el mismo no está incluido en la
formulación ya que esto provoca confusión en el consumidor.
h) No puede emplear términos como “natural” o
“naturalmente”, en el rótulo de ningún producto, incluyendo los
insecticidas biológicos.
i) No puede emplear términos como “Mata numerosos
insectos”, “Mata muchos insectos”, “Mata todos los insectos”, cuando lo
correcto sería, “Mata muchos de los insectos abajo listados”, para los
cuales se haya presentado los ensayos de eficacia correspondientes.
j) No puede usar el término BIODEGRADABLE
k) No puede hacer mención a que el producto es seguro
por poseer un dispositivo de seguridad a prueba de apertura por niños.
I) Si el producto formulado posee en su composición un
activo organofosforado o carbamato, se debe colocar debajo de la
denominación del producto/Marca o en las Precauciones “Este producto
contiene......que inhibe la colinesterasa”
m) No puede emplear frases como “máxima eficacia”, “con
la potencia de un producto industrial”, “ultra potente”, “única
fórmula”, “el mejor del mercado” y todo aquello que sea comparativo o
superlativo respecto de la eficacia del producto.
K.2 - En imágenes y/o diseños en el rotulado de
productos desinfestantes domisanitarios:
a) No se puede incluir imágenes de alimentos, flores, o
cualquier otro elemento que permita asociar la imagen del producto con
alimentos, medicamentos, cosméticos, juguetes etc.
b) No se puede incluir imágenes en las cuales las
personas aplican el producto sin equipo de protección personal, si el
mismo esta indicado en el texto del rótulo.
c) No se puede incluir imágenes de insectos que no son
controlados por el producto.
d) No se puede incluir imágenes que representen al
enmascarante del producto.
e) No se puede incluir imágenes de personas aplicando el
producto en presencia de niños y animales domésticos, siendo que el
mismo se debe aplicar en su ausencia.
f) No se puede incluir imágenes ni símbolos que denoten
que el producto es no tóxico y/o seguro.
g) No se puede incluir imágenes de lugares donde el
producto está siendo aplicado si su uso está restringido en ellos.
h) Se puede incluir imágenes o diagramas de cómo abrir
el envase, de cómo aplicar el producto en forma segura, de lugares de
aplicación de acuerdo a lo indicado en el texto.
i) Se puede incluir pictogramas indicando las
principales vías de exposición del producto (oral, inhalatoria y/o
dérmica).
K.3 - El rótulo de los productos desinfestantes
domisanitarios debe contener la información abajo detallada, las frases
de advertencias, precauciones obligatorias e indicaciones para uso
médico, las indicaciones descriptas en el Apéndice 3, además de cumplir
las demás disposiciones de la normativa MERCOSUR vigente.
• Modo de uso
• Plagas para las cuales se lo recomienda
K.3.1 - Para productos desinfestantes Domisanitarios de
venta restringida a Instituciones o Empresas especializadas agregar
también:
• Lugares donde el producto puede ser aplicado
• Forma de aplicación requerida y/o preferida
• Cantidad de producto a ser aplicado
• Restricciones de uso, especialmente para productos de
venta restringida a Instituciones o Empresas Especializadas, tales como
factores climáticos, hora del día, estación del año, contaminación de
áreas sensibles, exposición de especies no blanco, etc. (cuando
corresponda)
• Métodos de aplicación permitidos.
• Intervalos entre aplicaciones teniendo en cuenta todos
los usos posibles.
• Establecer tiempos de reingreso a los locales
desinfestados.
K.4 - Las frases “CUIDADO! PELIGROSO!” (Insecticidas y
Repelentes) y “CUIDADO! VENENO” con el símbolo de la calavera
(Rodenticidas) deben ser colocadas en el panel principal del rótulo en
mayúsculas destacado en negrita en color negro teniendo las letras una
altura mínima de 0,3 cm. Estas frases deben estar inserta en un
rectángulo contrastando con el fondo del rótulo y las demás letras y
situado a 1/10 por encima del margen inferior del rótulo. La frase
“ANTES DE USAR LEA LAS INSTRUCCIONES DEL RÓTULO”, debe estar inserta en
mayúsculas, destacado en negrita inmediatamente debajo de las frases de
advertencias.
K.5 - En los rótulos de los desinfestantes
domisanitarios de venta restringida a Instituciones o Empresas
especializadas debe constar, de forma destacada: VENTA RESTRINGIDA A
INSTITUCIONES O EMPRESAS ESPECIALIZADAS, ubicada inmediatamente debajo
del nombre técnico, ocupando un área igual a la ocupada por el nombre
comercial y con un mínimo de 1/10 de la altura del panel principal. Se
debe agregar la frase “PROHIBIDA LA VENTA LIBRE”.
K.5.1 - El nombre técnico de los ingredientes activos
debe colocarse en el panel principal, debajo del nombre comercial con
1/3 del tamaño de éste, como mínimo.
K 6 - Está permitido, solamente para insecticidas y
rodenticidas de venta directa al consumidor / venta libre, incorporar o
sustituir la expresión “Producto X es eficaz contra”, que consta en el
Apéndice 3 de este Reglamento, por otras que contengan el verbo matar y
en los casos de repelentes los verbos repeler, ahuyentar o alejar.
K 7 - El texto del rotulado debe ser legible, en colores
que no dificulten la lectura.
K 8 - El rótulo debe obligatoriamente permanecer
adherido al envase primario del producto cualquiera sea su forma de
fijación, pegado, impreso directamente o mediante cualquier otro sistema
disponible en las condiciones normales de uso y durante el plazo de
validez del mismo.
APÉNDICE 1
DATOS NECESARIOS PARA EL INFORME TÉCNICO DEL PRODUCTO
1) Nombre y marca del producto;
2) Categoría (insecticida, rodenticida, repelente);
3) Destino/Aplicación (venta libre /institución o
empresa especializada);
4) Composición cualitativa y cuantitativa del producto,
expresada en concentración porcentual (peso/peso o peso/volumen);
5) Nombre químico y común, fórmula estructural, fórmula
bruta de los ingredientes activos y número Chemical Abstract Service
(CAS), si está disponible. Nombre químico o común, con el número CAS, si
está disponible, para los demás componentes de la formulación;
6) Descripción del envase primario y secundario;
7) Descripción del sistema de identificación del lote o
partida;
8) Metodología de análisis del/de los ingrediente(s)
activo(s) y su(s) determinación(es) en el producto formulado;
9) Grado de pureza y procedencia del/de los ingrediente
(s) activo(s) y demás componentes de formulación;
10) Identidad, concentración y toxicidad, cuando sea el
caso, de las impurezas presentes en el/los ingrediente (s) activo(s);
11) Clase según la actividad, contra la plaga blanco,
grupo químico y modo de acción;
12) Modo y restricciones de uso;
13) Forma de presentación, características físicas y
químicas de la formulación.
13.1) Incompatibilidades físico-químicas con otras
sustancias, si las hubiera.
14) Indicación de las plagas contra las cuales se lo
recomienda;
15) Especificaciones del proveedor de las válvulas, con
respecto al porcentaje de partículas con un diámetro inferior a 15
micrones, según el tipo de formulación;
16) Determinación experimental de la DL50 oral para
productos de venta libre al consumidor exceptuando los rodenticidas y
aquellos productos alcanzados por el ítem D4;
17) Datos toxicológicos, para productos insecticidas de
venta restringida a instituciones o empresas especializadas, incluyendo
aspectos de toxicidad aguda: DL50 dérmica, DL50 oral, irritabilidad
dérmica, ocular y sensibilidad cutánea;
18) Evaluación de Riesgo de acuerdo con el Apéndice 5;
19) Pruebas de eficacia del producto en la dilución
final de uso, en relación a las plagas principales contra las cuales es
indicado, con los datos de experimentación;
20) Los informes/laudos de los tests realizados con el
producto formulado, deben ir acompañados de los resultados de los
análisis químicos cuantitativo y cualitativo del laboratorio responsable
de los mismos;
21) Resultados de estudios que comprueben la estabilidad
del producto por el plazo de validez pretendido;
22) Para productos de venta restringida a Instituciones
o Empresas especializadas, métodos de desactivación y descarte del
producto y del envase, para impedir que los residuos remanentes
provoquen riesgos a la salud humana y al medio ambiente;
23) Resumen de las informaciones toxicológicas
relacionadas con los cuidados de la salud humana, destacando los
primeros auxilios, tratamiento médico de emergencia y antídoto para cada
formulación.
APÉNDICE 2
CONTENIDO MÁXIMO PERMITIDO EN LOS ENVASES INDIVIDUALES
DE PRODUCTOS DESINFESTANTES DOMISANITARIOS DE VENTA LIBRE, DE ACUERDO
CON EL TIPO DE PRESENTACIÓN
APÉNDICE 3
1. ROTULADO DE LOS PRODUCTOS DESINFESTANTES
DOMISANITARIOS
1.1. INFORMACIONES OBLIGATORIAS EN EL PANEL PRINCIPAL
(parte delantera visible al consumidor):
1.1.1. Nombre Comercial o marca del producto formulado.
1.1.2. Categoría de uso (insecticida, rodenticida o
repelente).
1.1.3. “CUIDADO! PELIGROSO!” (para insecticidas y
repelentes).
1.1.4. “CUIDADO! VENENO” - acompañando la figura de la
calavera (para rodenticidas).
1.1.5. “ANTES DE USAR LEA LAS INSTRUCCIONES DEL RÓTULO”
(en mayúscula y negrita), excepto para rodenticidas de 2° generación
anticoagulante
1.1.6. Contenido (conforme lo establecido en la
normativa MERCOSUR vigente y declarado en el momento del registro).
2. INFORMACIONES OBLIGATORIAS EN EL RÓTULO (PANEL
PRINCIPAL O SECUNDARIO)
2.1. Descripción de la eficacia del producto (ej.:
Producto X es eficaz contra..., Mata Moscas y Mosquitos, Mata
Cucarachas, Mata Arañas, etc.)
2.2. La expresión: “CUIDADO PELIGROSA SU INGESTIÓN,
INHALACIÓN O ABSORCIÓN POR LA PIEL” (en mayúscula, de acuerdo a las
principales vías de absorción al cuerpo humano de acuerdo al sistema de
aplicación y uso),
2.3. Modo de aplicación o uso.
3. FRASES GENERALES OBLIGATORIAS (PANEL PRINCIPAL O
SECUNDARIO)
3.1. No aplicar sobre los alimentos, utensilios de
cocina, plantas y acuarios.
3.2. No fumar o comer durante la aplicación.
3.3. En caso de intoxicación, dirigirse al Centro de
Intoxicaciones o Servicio de Salud, llevando el envase o el rótulo del
producto.
3.4. MANTENER FUERA DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS Y DE LOS
ANIMALES DOMÉSTICOS (mayúscula y negrita).
3.5. Mantener el producto en su envase original.
3.6. No volver a utilizar los envases vacíos.
3.7. En caso de contacto directo con el producto, lavar
la parte afectada con abundante agua y jabón.
3.8. En caso de contacto con los ojos, lavar
inmediatamente con abundante agua corriente.
3.9. Si se inhala en exceso, retirar a la persona a un
lugar ventilado.
4. FRASES ESPECÍFICAS DE ACUERDO A LAS CARACTERISTICAS
DEL PRODUCTO Y EL MODO DE APLICACIÓN
4.1. “Agite bien antes de usar” (según el caso).
4.2. En el caso de un producto líquido comprimido,
agregar las expresiones:
4.2.1. “¡Inflamable! No perforar el envase, aunque esté
vacío.”
4.2.2. “Proteja los ojos durante la aplicación.”
4.3. En el caso de un producto líquido comprimido o no
comprimido, con características inflamables, agregar la expresión: “No
arrojar al fuego o al incinerador. Peligroso si es aplicado próximo a
las llamas o superficies calientes.”
4.4. En el caso de insecticidas que contienen destilado
de petróleo (kerosene, nafta y otros), agregar la expresión: “Su
ingestión puede ser fatal. En caso de ingestión no provocar el vómito.”
4.5. En el caso de insecticidas líquidos comprimidos o
no, agregar la expresión: “Durante la aplicación no deben permanecer en
el lugar personas ni animales domésticos.”
4.6. En el caso de cebos, agregar la expresión: “Sólo
utilizar en lugares de difícil acceso para los niños y los animales
domesticos.”
4.7. En el caso de desinfestantes de Venta Restringida a
Instituciones o Empresas Especializadas, agregar las expresiones:
4.7.1 “Advertir a los usuarios sobre las medidas de
seguridad y precauciones a tomar para evitar accidentes”.
4.7.2 “Usar ropa protectora adecuada, guantes,
protección ocular y/o Respiratoria” (conforme la vía de exposición)
4.7.3 “Venta restringida a instituciones o empresas
especializadas”, de acuerdo con el ítem K5
4.7.4 Modo de eliminación y desactivación del tóxico en
caso de derrame (si corresponde)
5. EN EL CASO DE REPELENTES, AGREGAR LAS SIGUIENTES
EXPRESIONES:
5.1. “No toque el repuesto con el aparato conectado. No
introduzca objetos ni los cubra” (según el caso).
5.2. “Lavar las manos con agua y jabón después de
cambiar el repuesto”.
5.3. “Este producto no debe ser utilizado en ambientes
con poca ventilación, ni en presencia de personas asmáticas o alérgicas
respiratorias”.
5.4. “Mantener la cabeza a una distancia mínima de 2
metros del punto de liberación del producto”.
6. EN EL CASO DE RODENTICIDAS, AGREGAR:
6.1 Denominación del ingrediente activo por nombre
químico y su concentración, inmediatamente debajo del nombre del
producto, en el panel principal.
6.2 Expresión indicativa del tipo de formulación (ej:
cebo en bloque, cebo en pellets, etc.), en el panel principal.
6.3. Precauciones generales:
6.3.1 “En caso de ingestión no provoque el vómito”.
6.3.2. “Durante su manipulación, usar guantes y evitar
el contacto con la piel, boca y ojos. No comer, beber ni fumar”.
6.3.3. “Después de aplicar el producto y en el caso de
contacto con la piel, lavar con abundante agua y jabón, en contacto con
los ojos, lavar con abundante agua”.
6.3.4. “Aplicar en lugares inaccesibles para niños y
animales domésticos.”
6.3.5. “No aplicar en conducto de aire o fuentes de
ventilación que posibiliten la liberación del rodenticida al ambiente”.
6.3.6. “Las mujeres embarazadas no pueden manipular el
rodenticida”.
6.3.7. “Conservar el lugar desratizado en perfectas
condiciones de limpieza”.
6.4. Para los rodenticidas de venta a instituciones o
empresas especializadas, agregar la frase: “Usar guantes, máscara y
protección ocular”.
6.5. Frase relacionada con el almacenamiento y el
transporte: “No transportar ni almacenar con alimentos ni medicamentos”.
6.6. Agregar las siguientes frases, de acuerdo con la
información toxicológica del ingrediente activo:
6.6.1. “Producto tóxico para mamíferos, aves y peces”.
6.6.2. “No se debe contaminar los cursos de agua”.
6.7. Para el descarte de roedores muertos, se debe
incluir las siguientes frases:
6.7.1. Para productos de venta libre, “Se recomienda
descartar los roedores muertos, restos de agente tóxico (cebo) y
embalaje, envolviendo previamente los mismos, usando guantes y bolsas de
residuo”.
6.7.2 Para productos de venta a instituciones o empresas
especializadas, “Quemar o enterrar los roedores muertos y eliminar los
restos de producto de forma segura”.
6.8. Para rodenticidas de 2a generación anticoagulantes
(superwarfarinicos), se deben colocar las siguientes frases en el panel
principal:
6.8.1. “Rodenticida DOSIS ÚNICA” (a continuación del
nombre comercial o marca)
6.8.2. “Lea atentamente las instrucciones de uso, las
precauciones generales y advertencias del rótulo y/o prospecto antes de
utilizar el producto”.
7. Condiciones de almacenamiento (según el caso).
8. Indicaciones para uso médico:
Este cuadro obligatoriamente debe tener una altura
equivalente a 1/10 de la mayor altura del panel principal y nunca
inferior a 2 cm, debiendo estar claramente destacado de las demás frases
del rótulo.
9. “Composición:” seguida por la descripción de los
ingredientes activos en su denominación común, concentración en % p/p.,
sustancias de interés toxicológico por su nombre químico y demás
componentes de formulación por su función.
10. Número de registro otorgado por la Autoridad
Sanitaria Competente que identifique a la empresa y el producto.
11. Se debe incluir la expresión identificatoria del
lote de fabricación.
12. Se debe incluir la expresión de la fecha de
fabricación acompañada por el plazo de validez o bien la fecha de
vencimiento del producto (debe ser impreso de manera indeleble
directamente en el envase o en el rótulo).
13. Código de barras (según el caso).
14. Servicio de atención al consumidor: se debe incluir
necesariamente un número de teléfono de atención al consumidor.
15. Se debe incluir la frase: “Fabricado por:” seguido
por el nombre de la empresa, dirección completa, país y dirección
electrónica si está disponible.
16. Cuando el producto es importado se debe incluir la
frase: “Importado y Distribuido por:”: empresa, dirección completa, país
de origen.
APÉNDICE 4
DATOS TOXICOLÓGICOS ABARCANDO ASPECTOS BIOQUÍMICOS Y
PRUEBAS TOXICOLÓGICAS PARA EVALUACIÓN DE INGREDIENTES ACTIVOS NO
AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE
1. Dosis letal 50 aguda - DL 50 - por vía oral y
dérmica, para animales de laboratorios.
2. Toxicidad a corto plazo, comprendiendo la
alimentación de animales de laboratorio diariamente, con raciones
adicionales de varias dosis de ingredientes activos ensayados, por
período de tiempo nunca inferior a un décimo de vida media (90 días para
ratas y ratones, 1 año para perros), incluyendo datos sobre curvas
ponderadas, consumo de alimentos, examen clínico, pruebas hematológicas,
tests bioquímicos de sangre y orina, inclusive para detectar posibles
efectos hormonales, exámenes anátomo-patológicos e histopatológicos
abarcando por lo menos dos especies de animales, una de las cuales debe
ser no roedora.
3. Toxicidad a largo plazo, comprendiendo la
alimentación de animales de laboratorio diariamente, con raciones
adicionadas de varias dosis de ingrediente activo ensayado, por período
de tiempo en un mínimo equivalente a la mitad de vida media de las
especies de animales empleados (18 meses para ratones y 24 meses para
ratas), incluyendo observaciones semejantes a los ensayos de toxicidad a
corto plazo y además de éstas, estudios sobre los posibles efectos
carcinogénicos.
4. Efecto sobre la reproducción y la descendencia, en
tres generaciones sucesivas.
5. Metabolismo y vía de excreción incluyendo la vida
media biológica del ingrediente activo, con animales de laboratorio.
Toxicidad de los metabolitos si fuesen diferentes en las plantas y
animales.
6. Posibles efectos teratogénicos.
7. Posibles efectos mutagénicos.
8. Posibles efectos neurotóxicos retardados, cuando sea
aplicable.
9. informaciones de orden médico:
a) Datos clínicos y de laboratorio referente a personas
expuestas, voluntaria u ocupacionalmente.
b) Confirmación de diagnóstico en casos de intoxicación.
c) Primeros auxilios, en caso de intoxicación.
d) Medidas terapéuticas y antídotos.
10. Resumen de los datos relacionados con los efectos
sobre el ambiente:
a) Toxicidad para peces, organismos acuáticos
inferiores, aves, abejas y fauna silvestre.
b) Acumulación en la cadena alimentaria.
c) Desplazamiento al ambiente.
d) Persistencia y degradación en el ambiente.
e) Toxicidad del producto degradado.
Las pruebas y ensayos deben efectuarse de acuerdo con
las especificaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud
(OMS), Programa Internacional de Seguridad de Sustancias Químicas
(IPCS), Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer
(IARC/OMS), Centro Panamericano de Ecología Humana y Salud (ECO/OPS),
Organizaciones de las Naciones Unidas para Agricultura y Alimentación
(FAO), Registro Internacional de Sustancias Potencialmente Tóxicas del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (IRPT/UNEP),
Organización para la Cooperación Económica de Desarrollo de la Comunidad
Económica Europea (OECD/CEE) y Agencia de Protección Ambiental de los
Estados Unidos de América (EPA).
APÉNDICE 5
PROCESO DE EVALUACIÓN DE RIESGO
El proceso de evaluación de riesgo involucra:
a) Identificación del peligro: El reconocimiento del
potencial tóxico de una sustancia a través de datos sobre toxicidad
aguda y crónica, animal y humano.
b) Evaluación de la relación dosis/respuesta: Estudios
agudos, subcrónicos y crónicos; incluyendo estudios reproductivos de
carcinogenicidad, neurotoxicidad, metabolismo, etc., y sus valores NOEL
o NOAEL establecidos siendo aceptados los estudios científicos
disponibles, con las debidas referencias.
c) Evaluación de la exposición: Es el cálculo de las
concentraciones o dosis a las cuales están o van a estar expuestas las
poblaciones humanas en el ambiente. Es la cuantificación de la
exposición.
Los datos utilizados para los cálculos son:
- Principales vías de exposición: oral, dérmica e
inhalatoria.
- Tiempo de exposición.
- Población expuesta.
- Tipo de formulación.
- Modo de uso.
- Dosis de uso.
- Contenido neto del producto.
- Concentración del/de los activo (s) en el producto.
- Concentración del/de los activo (s) en el ambiente.
d) Caracterización del riesgo: Es la estimación de la
incidencia y gravedad de los efectos adversos probables en una población
humana o en un compartimiento del ambiente debidos a la exposición real
o prevista a la sustancia. En esta etapa son comparados los valores NOEL
o NOAEL con la exposición e incluidos los factores de incertidumbre para
la obtención de los márgenes de seguridad.
e) Conclusiones.
f) Recomendaciones si corresponde.
APÉNDICE 6
A-LISTA DE PRINCIPIOS ACTIVOS NO PERMITIDOS EN
INSECTICIDAS
CLORDANO
DDT
DIAZINON
HCH
HEPTACLORO
LINDANO
METOXICLORO
B-LISTA DE PRINCIPIOS ACTIVOS DE USO RESTRINGIDO EN
INSECTICIDAS
CLORPIRIFOS solo para porta-cebos con cierre a prueba de
niños
DDVP solo para uso por instituciones o empresas
especializadas con las restricciones de uso correspondientes. |