Poder Ejecutivo Nacional
AVIACIÓN CIVIL - CÓDIGO AERONÁUTICO
Decreto DNU (PEN) 941/24. Del 21/10/2024. B.O.: 22/10/2024. Aviación Civil.
Código Aeronáutico. Modificaciones a la Ley N° 17.185.
Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-105356336-APN-ANAC#MEC, las Leyes Nros. 13.891,
17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y los Decretos Nros. 239 del 15
de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 70 del 20 de diciembre de
2023 y 606 del 11 de julio de 2024 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 17.285 fue sancionado el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la
aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial
y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre; definida esta como el
conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y
públicas que involucran las actividades de navegación aérea y todas aquellas
relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.
Que el CÓDIGO AERONÁUTICO ha sido modificado, en última instancia, mediante el
Decreto N° 70/23, cambiando el paradigma de la aviación civil argentina, con
sustento en la libertad de comercio, garantía constitucional que persigue el
progreso y desarrollo del país.
Que, asimismo, en dicho decreto se estableció una sistematización integral de la
legislación aerocomercial, derogándose la Ley N° 19.030 y el Decreto-Ley N°
12.507 del 12 de julio de 1956, ambos relativos a la política aérea, y el
Decreto N° 1654 del 4 de septiembre de 2002, relativo a la declaración de estado
de emergencia del transporte aerocomercial; ello con el fin de actualizar la
legislación argentina conforme los estándares internacionales y el derecho
comparado.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro signatario del CONVENIO SOBRE AVIACIÓN
CIVIL INTERNACIONAL, ratificado por la Ley Nº 13.891 y es Estado contratante de
la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI).
Que por el Decreto Nº 239/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL (ANAC) como organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que mediante el citado decreto se instituyó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como AUTORIDAD AERONÁUTICA NACIONAL, con las funciones y
competencias establecidas en el CÓDIGO AERONÁUTICO, en los Tratados y Acuerdos
Internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la aeronáutica
civil en la REPÚBLICA ARGENTINA, ello de conformidad con las recomendaciones
efectuadas por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI).
Que por el Decreto N° 1770/07 se dispusieron las misiones y funciones inherentes
a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), entre ellas, las
competencias en materia de control y fiscalización de la actividad aeronáutica.
Que durante el año 2022 tuvo lugar la Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad
Operacional, efectuada por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
(OACI) sobre el sistema de aviación civil de nuestro país, la que evaluó el
nivel de cumplimiento efectivo de la REPÚBLICA ARGENTINA de las normas y
procedimientos establecidos por dicho organismo.
Que como resultado de esa evaluación, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL (ANAC), como Autoridad Aeronáutica Nacional, ha alcanzado un nivel de
cumplimiento del SESENTA COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (60,47 %), resultado
que se encuentra por debajo del promedio mundial.
Que de las OCHO (8) áreas evaluadas, aquella referida como “Organización de la
Aviación Civil” arrojó un nivel de cumplimiento del CUARENTA Y UNO COMA SESENTA
Y SIETE POR CIENTO (41,67 %), mientras que en la denominada “Operaciones de
aeronaves”, asociada al cumplimiento de los estándares internacionales en
relación con el control, fiscalización y seguimiento de las operaciones de las
aeronaves, el nivel de cumplimiento fue del TREINTA Y SEIS COMA CUARENTA Y
CUATRO POR CIENTO (36,44 %), lo que representa el peor resultado en la historia
de la aviación de nuestro país.
Que, posteriormente, en abril de 2024 la REPÚBLICA ARGENTINA recibió una
inspección de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE AVIACIÓN -”FAA”, por sus siglas en
inglés-, Autoridad Aeronáutica de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en el marco del
Programa de Evaluación de la Seguridad de la Aviación Internacional “IASA”, por
sus siglas en inglés-, detectando diversos hallazgos, cuya subsanación debe ser
abordada con carácter urgente.
Que a partir de los resultados negativos de las citadas auditorías, ambas
organizaciones auditoras revisarán inminentemente la resolución de dichos
hallazgos.
Que gran parte de los hallazgos de ambas auditorías están vinculados a
cuestiones de estricta competencia de la Autoridad Aeronáutica Nacional.
Que atento a que no se demostró ningún avance en la subsanación de los
hallazgos, entre otros motivos, y con la necesidad de restituir los criterios de
eficacia y eficiencia necesarios para el logro de los objetivos estratégicos en
materia de seguridad operacional y la concreción del nuevo ordenamiento general
del sistema, es que mediante el Decreto N° 606 del 11 de julio de 2024 se
dispuso la intervención de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que se advierte que con posterioridad a la última reforma del CÓDIGO
AERONÁUTICO, en atención a los nuevos aspectos críticos detectados en las
diversas instancias de evaluación a las que está siendo sometida la REPÚBLICA
ARGENTINA, resulta necesario, de manera excepcional, efectuar nuevas
modificaciones complementarias al mentado Código con el fin de satisfacer
aquellos requerimientos efectuados en las auditorías de seguridad, demostrando
así la firme voluntad del PODER EJECUTIVO NACIONAL de consolidar la seguridad
jurídica del país.
Que la Autoridad Aeronáutica Nacional deberá resolver los hallazgos técnicos
manifestados por las precitadas auditorías, conforme los plazos y estándares
internacionales.
Que la armonización de nuestra legislación con parámetros internacionales
conlleva la necesidad de derogar el artículo 108 del CÓDIGO AERONÁUTICO,
readecuando sus disposiciones.
Que en el mismo sentido, con el fin de consolidar la política de cielos abiertos
de la REPÚBLICA ARGENTINA, en condiciones de seguridad, se deben incorporar
nuevas regulaciones y facultades especiales a favor de la autoridad aeronáutica
nacional.
Que acreditada la emergencia específica conforme surge de las auditorías antes
referidas y la urgencia existente en resolver esa cuestión, se justifica la
necesidad de adoptar de manera inmediata las medidas que por el presente se
proponen.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de
las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99,
inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos
de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento en un plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones y que el rechazo o la aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, todas en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, han tomado la intervención de su competencia.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase a la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO
AERONÁUTICO), como artículo 2° bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 2° bis.- La Autoridad Aeronáutica Nacional, ejercida por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), establecerá o dictará todas
las normas de seguridad operacional de la aviación civil y su sistematización.
Para ello, salvo que corresponda que tales normas sean establecidas por la
autoridad competente de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación
Civil, la Autoridad Aeronáutica Nacional se encuentra facultada a regular los
lineamientos necesarios para la implementación de los Anexos Técnicos de los
Convenios Internacionales sobre la materia de su competencia y otorgar
exenciones al cumplimiento de los requisitos reglamentarios, siempre que se
encuentre garantizada la seguridad operacional. Dicha Autoridad deberá
establecer las condiciones para su evaluación y publicación”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase a la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO
AERONÁUTICO), como artículo 2° ter, el siguiente:
“ARTÍCULO 2° ter.- La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá delegar en personas
humanas o jurídicas las funciones relativas a las evaluaciones y certificaciones
médicas aeronáuticas y su fiscalización, las certificaciones y aprobaciones de
aeronavegabilidad y operaciones, la expedición de certificados de idoneidad y la
evaluación del mantenimiento de las condiciones para continuar contando con
certificados de idoneidad y su fiscalización, así como también la fiscalización
de los aeródromos, de los servicios aeroportuarios y de los servicios de
navegación aérea, garantizando la seguridad operacional.
A
tal fin establecerá las condiciones de idoneidad y requisitos que deberán
acreditar, como también los procedimientos a través de los cuales se fiscalizará
el ejercicio de la encomienda realizada”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituyese el artículo 12 de la Ley N° 17.285 y sus
modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá practicar las
verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas
transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su
estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo.
La
Autoridad Aeronáutica Nacional podrá detener o impedir el vuelo de una aeronave
o circulación aérea que no reúna las condiciones exigidas por la ley o por los
reglamentos aplicables o por las demás normas que dicte dicha autoridad
aeronáutica.
Los explotadores, así como las entidades públicas y privadas del ámbito
aeronáutico, están obligados a permitir y facilitar a la Autoridad Aeronáutica
Nacional el cumplimiento de sus funciones, las que se llevarán a cabo a través
de inspectores debidamente identificados”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 17.285 y sus
modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 76. – Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de
aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan funciones
aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación de su idoneidad
expedida por la autoridad aeronáutica.
La
denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que estos
confieren y los requisitos para su obtención serán determinados por la
reglamentación respectiva.
Los inspectores de la Autoridad Aeronáutica Nacional, en ejercicio de las
facultades de control y fiscalización, podrán, como medida preventiva, suspender
las actividades del personal aeronáutico cuando detecten que el mismo no cumple
con los procedimientos, disposiciones, directivas o métodos técnicos o con las
normas que les son aplicables, o frente a hechos que evidencian el claro
deterioro o pérdida de capacidad técnica.
En
estos casos, el inspector de la Autoridad Aeronáutica Nacional deberá retener la
licencia del personal aeronáutico hasta que se acredite que ha adoptado las
medidas correctivas dispuestas por dicha autoridad, conforme a sus manuales de
procedimientos.
La
retención de la licencia implica la suspensión temporal de las habilitaciones
con que contara dicho personal.
Las medidas preventivas no constituyen sanciones y serán de naturaleza
temporal”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 208 de la Ley N° 17.285 y sus
modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 208.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento General de
Infracciones de la Aviación Civil, comercial y no comercial. Hasta que ello
ocurra estará vigente el actual sistema de infracciones. Este reglamento deberá
prever que las infracciones por inobservancia de este código, las leyes vigentes
y sus reglamentaciones, y demás normas que dicte la autoridad aeronáutica, que
no importen delito, serán sancionadas con:
i.
Apercibimiento;
ii. Multa, hasta el máximo que determine la reglamentación vigente según el tipo
de infracción;
iii. Inhabilitación temporaria con plazos máximos, o definitiva, de certificados
de idoneidad otorgados o convalidados por la autoridad aeronáutica;
iv.
Suspensión temporaria de las autorizaciones otorgadas a los operadores aéreos,
con determinación de su plazo máximo;
v.
Retiro de las autorizaciones otorgadas para la explotación de servicios
aerocomerciales.
Con relación al monto de las Multas se establece:
a.
Para las infracciones en el transporte aéreo comercial y no comercial de DIEZ
(10) a TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la acción
cometida y los antecedentes del infractor.
b.
Para los titulares de certificados de idoneidad en el ejercicio de funciones
aeronáuticas y aquellos que cuenten con poder de policía delegado, se establece
la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, considerando la gravedad de
la infracción y los antecedentes del infractor.
c.
Para el Prestador de los Servicios de la navegación aérea; y respecto de los
titulares explotadores, concesionarios y/o responsables de la infraestructura de
aeropuertos, aeródromos o lugares aptos denunciados, se establece la suma de
hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO.
d.
Para las restantes actividades aeronáuticas se establece la suma de hasta
CINCUENTA (50) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la acción cometida y
los antecedentes del infractor.
La
Autoridad Aeronáutica Nacional se encontrará facultada para disminuir las
sanciones previstas, hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto que
resultaría aplicable para la infracción de la cual se trate, previendo por vía
reglamentaria un sistema de pago anticipado o voluntario, de carácter general y
con principios de transparencia, por el cual el infractor reconozca la
responsabilidad del hecho infraccional que se le endilgue.
Dicha conducta resultará igualmente computable como antecedente infraccional, a
los efectos de la consideración de su condición de reincidente. Si el infractor
fuese reincidente y la falta cometida se considerase grave, esta reincidencia
será considerada como un agravante.
Se
entiende con poder de policía delegado a aquellas personas humanas u
organizaciones que, mediante acto administrativo, han sido investidos con
facultades determinadas por las autoridades competentes. Por ejemplo, los
inspectores de seguridad designados o delegados”.
ARTÍCULO 6°.- Derógase el artículo 108 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias
(CÓDIGO AERONÁUTICO).
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE
LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. |