Poder
Ejecutivo Nacional
AVIACIÓN CIVIL -
CÓDIGO
AERONÁUTICO
Ley
N° 17285. Del 17/5/1967. B.O.: 23/5/1967. Aviación Civil. Código Aeronáutico. Aprueba el Código Aeronáutico. Deróganse las leyes 13.345, 14.307, 17.118 y decretos-ley 1256/57 Y 6817/63.
Buenos
Aires, 17 de mayo de 1967
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I: GENERALIDADES
ARTICULO
1° – (art. sustituido por decreto
DNU 70/23) Este Código rige la aeronáutica civil en el
territorio de la República Argentina, su mar territorial y aguas
adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
El ámbito de aplicación de este Código se extiende asimismo a todos
aquellos espacios en los que la República Argentina ejerza jurisdicción
y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de los tratados
internacionales de los que es parte.
A reserva de los tratados internacionales vigentes para la República, la
Argentina tiene soberanía plena y exclusiva sobre el espacio aéreo que
cubre su territorio, su mar territorial y sus aguas adyacentes. El
ámbito espacial aéreo mencionado en el presente y en los párrafos
precedentes se denomina en adelante “espacio aéreo argentino.
Este Código rige la aeronáutica civil en el
territorio de la República Argentina, su mar territorial y aguas
adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
El ámbito de aplicación de este Código se
extiende asimismo a todos aquellos espacios en los que la República
Argentina ejerza jurisdicción y/o derechos de soberanía, conforme a y en
cumplimiento de los tratados internacionales de los que es parte
A reserva de los tratados internacionales
vigentes para la República, la Argentina tiene soberanía plena y
exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre su territorio, su mar
territorial y sus aguas adyacentes. El ámbito espacial aéreo mencionado
en el presente y en los párrafos precedentes se denomina en adelante
“espacio aéreo argentino.”
ARTICULO
2° – (art. sustituido por decreto
DNU 70/23) La aeronáutica civil aerocomercial es un servicio
esencial. A los efectos de este Código, aeronáutica civil es el conjunto
de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y
públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas
aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.
Las aeronaves militares y las operadas por las fuerzas de seguridad en
ejercicio de las funciones propias de su competencia, quedan excluidas
de la aplicación de esta Ley. Sin embargo, las normas relativas a
circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento,
le serán aplicables también a las aeronaves militares, y las operadas
por las fuerzas de seguridad.
La aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por los Tratados
e Instrumentos Internacionales ratificados por la Nación Argentina, la
presente ley y sus normas reglamentarias, las Regulaciones Aeronáuticas
de Aviación Civil y normas complementarias.
Si una cuestión no estuviese prevista en esta Ley ni en los tratados
internacionales de los que la República Argentina es parte o en las
leyes y reglamentos complementarios, se resolverá´ por los principios
generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la
actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes
análogas o por los principios generales del derecho común.
TITULO
II: CIRCULACION AEREA
CAPITULO
I: PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO
3° –
El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves es libre en el
espacio aéreo argentino, en cuanto no fueren limitados por la
legislación vigente.
El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro
y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica
establecerá las normas generales relativas a circulación aérea.
Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.
ARTICULO
4° – Las aeronaves deben partir de o aterrizar en aeródromos públicos o
privados. No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de
aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos de búsqueda,
asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias.
Las
aeronaves privadas que no estén destinadas a servicios de transporte aéreo
regular o las que realicen transporte exclusivamente postal, pueden ser
dispensadas de la obligación que prescribe este artículo, conforme a las
disposiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO
5° – Excepto en caso de fuerza mayor, ninguna aeronave debe aterrizar en
aeródromos privados sin autorización de su propietario.
El
aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la
continuación del vuelo.
ARTICULO
6° – Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad, oponerse al paso de
una aeronave. Si le produjese perjuicio, tendrá derecho a indemnización.
ARTICULO
7° – Cuando se considere comprometida la defensa nacional, el Poder Ejecutivo
podrá prohibir o restringir la circulación aérea sobre el territorio
argentino.
ARTICULO
8° – La actividad aérea en determinadas zonas del territorio argentino,
puede ser prohibida o restringida por razones de defensa nacional, interés
público o seguridad de vuelo.
ARTICULO
9° – El transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad del
vuelo, ser reglamentado por la autoridad aeronáutica.
En
ningún caso se autorizar el transporte de elementos peligrosos en aeronave que
conduzcan pasajeros, salvo el material radiactivo, que podrá ser transportado
conforme a las reglamentaciones que dicte la autoridad competente y sujeto a su
fiscalización.
ARTICULO
10. – Ninguna aeronave volará sin estar provista de certificados de
matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo que establezca la
reglamentación respectiva.
Las
aeronaves que se construyan, reparen o sufran modificaciones, no efectuarán
vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas y los trabajos aprobados por la
autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por ésta. Igual
procedimiento se seguirá cuando haya vencido el certificado de
aeronavegabilidad de las aeronaves.
ARTICULO
11. – Las aeronaves deben estar equipadas con aparatos radioeléctricos para
comunicaciones y éstos poseerán licencia expedida por la autoridad competente.
La autoridad aeronáutica determinará qué aeronaves podrán ser exceptuadas de
poseer dicho equipo.
ARTICULO
12. – La autoridad competente podrá practicar las versificaciones relativas a
las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes de la
partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las
medidas adecuadas para la seguridad del vuelo.
CAPITULO
II: PROTECCION AL VUELO
ARTICULO
13. –
Los servicios esenciales de navegación aérea serán prestados conforme la
reglamentación vigente. La autoridad regulatoria y de contralor
fiscalizará a los prestadores de los servicios de navegación aérea, bajo
los principios de garantía de la seguridad, libre competencia y acceso a
los mercados. Los servicios estarán sujetos al pago de tasas, conforme
reglamentación vigente. La defensa del espacio aéreo y su control
policial es potestad exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
14. – El Poder Ejecutivo podrá acordar la conexión y coordinación de los
servicios de protección al vuelo con otros países.
CAPITULO
III: ENTRADA Y SALIDA DE AERONAVES DEL TERRITORIO ARGENTINO
ARTICULO
15. – El ingreso al país de aeronaves públicas extranjeras, salvo los casos
previstos en el artículo 17, est supeditado a la autorización previa del Poder
Ejecutivo. Las aeronaves privadas extranjeras necesitan permiso previo de la
autoridad aeronáutica.
ARTICULO
16. – La entrada al territorio argentino de aeronaves públicas o privadas,
pertenecientes a pases vinculados a la República por acuerdos sobre la materia,
se ajustará a las cláusulas de dichos acuerdos.
ARTICULO
17. – La autoridad aeronáutica podrá disponer excepciones al régimen de
ingreso de aeronaves extranjeras, privadas o públicas, cuando se trate de
operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento, o de vuelos que respondan a
razones sanitarias o humanitarias.
ARTICULO
18. –
Para realizar actividad aérea en territorio argentino, las aeronaves
tripuladas o no tripuladas extranjeras deben estar provistas de
documentación de ley, en el formato que disponga la autoridad
aeronáutica y de los seguros obligatorios establecidos por ley y
reglamentación vigente. Cuando existan acuerdos sobre la materia,
regirán las cláusulas de éstos. La República Argentina fomentará el
libre acceso reciproco de circulación y operación de aeronaves de
aviación general y comercial.
ARTICULO
19. – Las personas que desempeñen funciones aeronáuticas a bordo de
aeronaves extranjeras deben poseer, para el ejercicio de las mismas,
certificados de idoneidad aceptados por la autoridad aeronáutica argentina o
expedidos de conformidad con los acuerdos internacionales en que la Nación sea
parte.
ARTICULO
20. – Las aeronaves que lleguen del exterior o salgan del país deben hacerlo
por las rutas fijadas a tal fin y aterrizar en o partir de un aeródromo o
aeropuerto internacional o de un aeródromo o aeropuerto especialmente designado
por la autoridad aeronáutica donde se cumplan las formalidades de
fiscalización.
Salvo
caso de fuerza mayor, las aeronaves no aterrizarán entre la frontera y el
aeródromo o aeropuerto internacional, antes o después de cumplir con los
requisitos de fiscalización.
ARTICULO
21. –
Las aeronaves privadas que no se destinen a servicios de transporte
aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización en el aeródromo o
aeropuerto internacional más próximo a la frontera.
Dichas aeronaves podrán ser dispensadas de esta obligación por la
autoridad aeronáutica, la que indicará ruta a seguir y aeródromo de
fiscalización.
ARTICULO
22. – Cuando por razones de fuerza mayor una aeronave hubiese aterrizado fuera
de un aeródromo o aeropuerto internacional o del aeródromo o aeropuerto
designado en el caso del artículo anterior, el comandante o en defecto de éste
cualquier otro miembro de la tripulación, estará obligado a comunicarlo de
inmediato a la autoridad más próxima. No podrá efectuarse el desplazamiento
de la aeronave sino en caso de necesidad para asegurar el salvamento o cuando lo
determine la autoridad competente.
Sin
permiso de la autoridad competente, no se removerán del lugar del aterrizaje
las mercancías, equipaje y suministros, a menos que sea necesario removerlos
para evitar su pérdida o destrucción.
ARTICULO
23. – Las aeronaves autorizadas para circular sobre el territorio argentino
sin hacer escala, no estarán sometidas a formalidades de fiscalización de
frontera. Deberán seguir la ruta aérea fijada y cumplir con las disposiciones
correspondientes.
En
caso de aterrizaje por razones de fuerza mayor, deberá procederse de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO
24. – Si una aeronave pública extranjera hubiese penetrado en territorio
argentino sin autorización previa o hubiese violado las prescripciones
relativas a la circulación aérea podrá ser obligada a aterrizar y detenida
hasta que se hayan producido las aclaraciones del caso.
TITULO
III: INFRAESTRUCTURA
CAPITULO
I: AERODROMOS
ARTICULO
25. – Los aeródromos son públicos o privados. Son aeródromos públicos los
que están destinados al uso público; los demás son privados. La condición
del propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o
privado.
(Nota
Ecofield: Por art. 2° del Decreto N° 92/1970
B.O. 2/2/1970, se dispone que la identificación de los aeropuertos y
aeródromos se realizará adoptando el nombre del municipio, localidad o
accidente geográfico más cercano a éstos o bien el de la localidad más
importante a que sirven.)
ARTICULO
26. – Son aeropuertos, aquellos aeródromos públicos que cuentan con
servicios o intensidad de movimiento aéreo que justifiquen tal denominación.
Aquellos aeródromos públicos o aeropuertos destinados a la operación de
aeronaves provenientes del o con destino al extranjero, donde se presten
servicios de sanidad, aduana, migraciones y otros, se denominarán aeródromos o
aeropuertos internacionales.
La
reglamentación determinará los requisitos a que deberán ajustarse para que
sean considerados como tales.
ARTICULO
27. – Todo aeródromo deberá ser habilitado por la autoridad aeronáutica, a
cuyo fin ésta se ajustará a las normas generales que al efecto determine el
Poder Ejecutivo.
La
autoridad aeronáutica fijará el régimen y las condiciones de funcionamiento,
en cada caso.
ARTICULO
28. – Los servicios y prestaciones que no sean los del artículo 13,
vinculados al uso de aeródromos públicos estarán sujetos a derechos que
abonarán los usuarios, cuya determinación e importes a satisfacer serán
fijados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO
29. – Es obligación del propietario o del usuario, comunicar a la autoridad
aeronáutica la existencia de todo lugar apto para la actividad aérea que sea
utilizado habitual o periódicamente, para este fin.
“Los lugares aptos denunciados no son aeródromos. La operación se
realizará siempre bajo responsabilidad del piloto al mando de la
aeronave que operen en, desde o hacia ellos.”
ARTÍCULO 29 bis.- Los servicios aeroportuarios en la República
Argentina, serán regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica.
La autoridad aeronáutica reglamentará la prestación de los servicios
esenciales aeroportuarios, bajo los principios de garantía de la
seguridad, libre competencia y acceso a los mercados.
Se considera como servicio aeroportuario a todo aquel prestado en el
ámbito de un aeropuerto, con excepción de los servicios de navegación
aérea tratados en el capítulo respectivo. Se entiende por servicios
esenciales aeroportuarios a los servicios de rampa en general.
CAPITULO
II: LIMITACIONES AL DOMINIO
ARTICULO
30. – A los fines de este código, denominase superficies de despeje de
obstáculos, a las áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden
sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los
obstáculos a la circulación aérea.
ARTICULO
31. – En las áreas cubiertas por la proyección vertical de las superficies
de despeje de obstáculos de los aeródromos públicos y sus inmediaciones, las
construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier
naturaleza no podrán tener una altura mayor que la limitada por dichas
superficies, ni constituir un peligro para la circulación aérea.
ARTICULO
32. – La autoridad aeronáutica determinar las superficies de despeje de
obstáculos de cada aeródromo público existente o que se construya, así como
sus modificaciones posteriores.
ARTICULO
33. – La habilitación de todo aeródromo estará supeditada a la eliminación
previa de las construcciones, plantaciones o estructuras de cualquier naturaleza
que se erijan a una altura mayor que la limitada por las superficies de despeje
de obstáculos determinadas para dicho aeródromo.
ARTICULO
34. –
Si con posteridad a la aprobación de las superficies de despeje de
obstáculos en un aeródromo se comprobase un delito o una infracción a la
norma a que se refieren los artículos 30 y 31 de este código, violando
la seguridad operacional, el propietario del aeródromo, la autoridad o
un tercero interesado, intimará al infractor la eliminación del
obstáculo. El intimado deberá, a su exclusivo costo e inmediatamente
eliminarlo e indemnizar todos los daños ocasionados.
ARTICULO
35. – Es obligatorio en todo el territorio de la República el señalamiento
de los obstáculos que constituyen peligro para la circulación aérea estando a
cargo del propietario los gastos de instalación y funcionamiento de las marcas,
señales o luces que corresponda. El señalamiento se hará de acuerdo con la
reglamentación respectiva.
TITULO
IV:AERONAVES
CAPITULO
I: CONCEPTO
ARTICULO
36. –
Se consideran aeronaves tripuladas y no tripuladas los aparatos o
mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para
transportar personas o cosas.
CAPITULO
II: CLASIFICACION
ARTICULO
37. – Las aeronaves son públicas o privadas. Son aeronaves públicas las
destinadas al servicio del poder público. Las demás aeronaves son privadas,
aunque pertenezcan al Estado.
CAPITULO
III: INSCRIPCION, MATRICULACION Y NACIONALIDAD
ARTICULO
38. – La inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves, le
confiere nacionalidad argentina y cancela toda matricula anterior, sin perjuicio
de la validez de los actos jurídicos realizados con anterioridad.
ARTICULO
39. – Toda aeronave inscripta en el Registro Nacional de Aeronaves pierde la
nacionalidad argentina al ser inscripta en un estado extranjero.
ARTICULO
40. – A las aeronaves inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves se les
asignarán marcas distintivas de la nacionalidad argentina y de matriculación,
conforme con la reglamentación que se dicte. Dichas marcas deberán ostentarse
en el exterior de las aeronaves. Las marcas de las aeronaves públicas deben
tener características especiales que faciliten su identificación.
ARTICULO
41. – Los motores de aeronaves podrán ser inscriptos en el Registro Nacional
de Aeronaves. También podrán inscribirse en dicho registro las aeronaves en
construcción.
ARTICULO
42. –
Podrá inscribirse provisoriamente, a nombre del comprador, toda aeronave
adquirida mediante cualquier tipo de contratos celebrados en el país o
en el extranjero, por los cuales el vendedor se reserve el dominio de la
aeronave hasta el pago total del precio de venta, el cumplimiento del
plazo o hasta el cumplimiento de la respectiva condición. Para ello se
requiere que: 1) El contrato se ajuste a la legislación del país de
procedencia de la aeronave y se lo inscriba en el Registro Nacional de
Aeronaves. 2) El contrato se formalice mientras la aeronave no posea
matrícula argentina; 3) Se llenen los recaudos exigidos por este Código
para ser propietario de una aeronave argentina.
ARTICULO
43. – También podrán ser inscriptas, provisoriamente, a nombre de sus
compradores, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el artículo 48,
las aeronaves argentinas adquiridas en el país por contrato de compra y venta
con pacto de reserva de dominio, cuyo régimen legal será el de la condición
resolutoria.
ARTICULO
44. – La matriculación de la aeronave a nombre del adquirente y la
inscripción de los gravámenes o restricciones resultantes del contrato de
adquisición, se registrarán simultáneamente.
Cancelados
los gravámenes o restricciones y perfeccionada definitivamente la transferencia
a su favor, el adquirente deberá solicitar su inscripción y, en su caso, la
matriculación y nacionalización definitivas.
CAPITULO
IV: REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
ARTICULO
45. –
En el Registro de Aeronaves se inscribirán por medios electrónicos o en
el formato que disponga la autoridad aeronáutica: 1) Los actos,
contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, la
transfieran, modifiquen o extingan. 2) Las hipotecas sobre aeronaves y
sobre motores. 3) Los embargos, medidas precautorias e interdicciones
que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas. 4) Las
matrículas con las especificaciones adecuadas para individualizar las
aeronaves. 5) La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida
de las aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan de
ellas. 6) Los contratos de locación de aeronaves y todos aquellos que
resulten oponibles a terceros. 7) En general toda inscripción o
anotación de cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se
vincule a la situación jurídica de la aeronave.
ARTICULO
46. – La reglamentación de este código determinará los requisitos a que
deberá ajustarse la inscripción de las aeronaves, así como el procedimiento
para su registro y cancelación.
La
cesación o pérdida de los requisitos exigidos por el artículo 48 de este
código, producir de oficio la cancelación de su matrícula.
Igualmente
se operará la cancelación cuando la autoridad aeronáutica establezca la
pérdida de la individualidad de la aeronave.
ARTICULO
47. –
El Registro Nacional de Aeronaves es público y estará disponible para su
acceso a través de medios electrónicos.
CAPITULO
V: PROPIEDAD DE AERONAVES
ARTICULO
48. –
Para ser propietario de una aeronave argentina se requiere:
1) Si se trata de una persona humana, tener domicilio legal en la
República;
2) Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos
exceden de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su
domicilio legal en la República;
3) Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o asociaciones,
estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener su domicilio
legal en la República.
ARTICULO
49. – Las aeronaves son cosas muebles registrables. Sólo podrán inscribirse
en el Registro Nacional de Aeronaves los actos jurídicos realizados por medio
de instrumento público o privado debidamente autenticado.
ARTICULO
50. –
La transferencia de dominio de las aeronaves, así como todo acto
jurídico relacionado con las mismas previsto en el artículo 45 incisos
1°, 2°, 6° y 7°, no producirán efectos contra terceros si no van
seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves.
ARTICULO
51. –
Los actos y contratos mencionados en el artículo 45 incisos 1°, 2° y 6°,
realizados en el extranjero y destinados a producir efectos en la
República, deberán ser formalizadas por instrumento público o ante la
autoridad consular argentina.
CAPITULO
VI: HIPOTECA
ARTICULO
52. –
Las aeronaves pueden ser hipotecadas y garantizadas en todo o en sus
partes indivisas y aun cuando estén en construcción. También pueden
hipotecarse los motores inscritos conforme al artículo 41 de este
código. Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de afectación
de prenda con registro. No podrá ser hipotecada ni afectada como
garantía real de ningún crédito, la aeronave inscrita conforme al
artículo 42 y concordantes de este código, hasta tanto se proceda a su
inscripción y matriculación definitivas. Cuando los bienes hipotecados
sean motores, el deudor deberá notificar al acreedor en qué aeronaves
serán instalados y el uso que se haga de aquéllos. La hipoteca de
motores mantiene sus efectos aun cuando ellos se instalen en una
aeronave hipotecada a distinto acreedor.
ARTICULO
53. – La hipoteca deberá constituirse por instrumento público o privado
debidamente autenticado e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves. La
inscripción confiere al acreedor un derecho de preferencia según el orden en
que se han efectuado.
En
el instrumento deberá constar:
1)
Nombre y domicilio de las partes contratantes;
2)
Matricula y número de serie de la aeronave y sus partes componentes;
3)
Seguros que cubren el bien hipotecado;
4)
Monto del crédito garantizado, intereses, plazo del contrato y lugar de pago
convenidos;
5)
Si la aeronave está en construcción, además de los recaudos de los incisos
1° y 4°, se la individualizará de acuerdo al contrato de construcción y se
indicará la etapa en que la misma se encuentre;
6)
Si se tratase de hipoteca de motores, éstos deberán estar previamente
inscriptos y debidamente individualizados.
ARTICULO
54. – El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la indemnización
del seguro por pérdida o avería del bien hipotecado y a las indemnizaciones
debidas al propietario por daños causados al mismo por un tercero, as como a
sus accesorios, salvo estipulación expresa en contrario.
A
los efectos establecidos en este artículo, los acreedores hipotecarios podrán
notificar a los aseguradores, por acto auténtico, la existencia del gravamen.
ARTICULO
55. – En caso de destrucción o inutilización del bien hipotecado, los
acreedores hipotecarios podrán ejercer su derecho sobre los materiales y
efectos recuperados o sobre su producido.
ARTICULO
56. – La hipoteca se extingue de pleno derecho a los siete años de la fecha
de su inscripción, si ésta no fuese renovada.
ARTICULO
57. – La hipoteca debidamente constituida, toma grado inmediatamente después
de los créditos privilegiados establecidos en este Código.
Con
excepción de éstos, es preferida a cualquier otro crédito con privilegio
general o especial.
CAPITULO
VII: PRIVILEGIOS
ARTICULO
58. – Los privilegios establecidos en el presente capítulo son preferidos a
cualquier otro privilegio general o especial. El acreedor no podrá hacer valer
su privilegio sobre la aeronave, si no lo hubiese inscripto en el Registro
Nacional de Aeronaves dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha del
término de las operaciones, actos o servicios que lo han originado.
ARTICULO
59. – En caso de destrucción o inutilización del bien objeto del privilegio,
éste será ejercitado sobre los materiales o efectos recuperados o sobre su
producido.
ARTICULO
60. –
Tendrán privilegio sobre la aeronave: 1) Los créditos por gastos
causídicos que beneficien al acreedor hipotecario. 2) Los créditos
derivados de tasas y tributos relacionados con la aviación civil
limitándose al período de dos años anteriores a la fecha del reclamo del
privilegio. 3) Los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia o
salvamento de la aeronave. 4) Los créditos por reparaciones
extraordinarias hechas fuera del punto de destino, para continuar el
viaje. 5) Los emolumentos de la tripulación por el último mes de
trabajo.
ARTICULO
61. – Los créditos que se refieren a un mismo viaje son privilegiados en el
orden que se establece en el artículo anterior Cuando se trate de privilegios
de igual categoría, los créditos se cobrarán a prorrata.
Los
créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes
precedentes.
ARTICULO
62. – Los privilegios se ejercen únicamente sobre la aeronave y sus partes
componentes.
La
carga y el flete se verán afectados por ellos sólo en el caso de que los
gastos previstos en el inciso 3° del artículo 60 los hayan beneficiado
directamente.
ARTICULO
63. –
Los privilegios se extinguen: 1) Por la extinción de la obligación
principal. 2) Por el vencimiento del plazo de dos años desde su
inscripción si ésta no fuese renovada. 3) Por la venta judicial de la
aeronave, después de satisfechos los créditos privilegiados de mejor
grado inscriptos conforme al artículo 58 de este código.
ARTICULO
64. – Los privilegios sobre la carga se extinguen si la acción no se ejercita
dentro de los quince días siguientes a su descarga.
El
término comienza a correr desde el momento en que las operaciones está
terminadas. Este privilegio no requiere inscripción.
CAPITULO
VIII: EXPLOTADOR
ARTICULO
65. – Este código denomina explotador de la aeronave, a la persona que la
utiliza legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de lucro.
ARTICULO
66. – El propietario es el explotador de la aeronave salvo cuando hubiese
transferido ese carácter por contrato debidamente inscripto en el Registro
Nacional de Aeronaves.
ARTICULO
67. – La inscripción del contrato mencionado en el artículo anterior, libera
al propietario de las responsabilidades inherentes al explotador, las cuales
quedarán a cargo exclusivo de la otra parte contratante.
En
caso de no haberse inscripto el contrato, el propietario y el explotador serán
responsables solidariamente de cualquier infracción o daños que se produjesen
por causa de la aeronave.
CAPITULO
IX: LOCACION DE AERONAVES
ARTICULO
68. –
Las formas y tipos de contratos sobre aeronaves se rigen por el
principio de la libertad contractual y serán válidos entre partes. Los
contratos en que las partes acuerden, expresamente, transferir la
calidad de explotador deben ser realizados por escrito e inscriptos en
el Registro Nacional de Aeronaves, a los fines de los artículos 66 y 67
de este código.
ARTICULO
69. – El locador podrá obligarse a entregar la aeronave armada y equipada,
siempre que la conducción técnica de aquélla y la dirección de la
tripulación se transfieran al locatario.
En
caso en que el locador de la aeronave tomase a su cargo equiparla y tripularla,
su obligación se reduce a hacer entrega de la aeronave, en el lugar y tiempo
convenidos, provista de la documentación para su utilización. En todos los
casos, la obligación del locador comprende también la de mantener la aeronave
en condiciones de aeronavegabilidad hasta el fin de la vigencia del contrato,
obligación que cesa si mediase culpa del locatario.
ARTICULO
70. – No podrá cederse la locación de una aeronave ni subarrendarla sin
consentimiento del locador.
CAPITULO
X: EMBARGOS
ARTICULO
71. – Todas las aeronaves son susceptibles de embargo, con excepción de las
públicas.
ARTICULO
72. – La anotación del embargo en el Registro Nacional de Aeronaves confiere
a su titular la preferencia de ser pagado antes que otros acreedores, con
excepción de los de mejor derecho.
ARTICULO
73. – El embargo traerá aparejada la inmovilización de la aeronave en los
siguientes casos:
1)
Cuando haya sido ordenado en virtud de una ejecución de sentencia;
2)
Cuando se trate de un crédito acordado para la realización del viaje y aun
cuando la aeronave está lista para partir;
3)
Cuando se trate de un crédito del vendedor de la aeronave por incumplimiento
del contrato de compraventa, inclusive los contratos celebrados de conformidad
con los artículos 42 y 43 de este código.
CAPITULO
XI: ABANDONO DE AERONAVES
ARTICULO
74. –
Las aeronaves de bandera nacional o extranjera, accidentadas o
inmovilizadas de hecho en el espacio aéreo argentino y sus partes o
despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado nacional, cuando
su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas dentro
del término de seis meses de producida la notificación del accidente o
inmovilización.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimiento para efectuar
la notificación del accidente o inmovilización al propietario o
explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o
despojos.
ARTICULO
75. – Cuando la aeronave, sus partes o despojos representen un peligro para la
navegación aérea, la infraestructura o los medios de comunicación o cuando la
permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda producir un
deterioro del bien, la autoridad aeronáutica podrá proceder a su inmediata
remoción.
Los
gastos de remoción, reparación y conservación de la aeronave son a cargo de
su propietario o explotador y están amparados por el privilegio establecido en
el artículo 60 inciso 3° de este código.
(Nota
Ecofield: Por art. 2° del Decreto N° 5764/1967 B.O. 18/8/1967, se dispone que
en los casos en que a juicio de la autoridad aeronáutica, fuere necesario
disponer la remoción o traslado de las aeronaves, sus partes o despojos, la
referida autoridad intimará en forma fehaciente a su propietario para que
proceda a efectuarlo dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de
disponerse la remoción o traslado a cargo de aquel.)
TITULO
V: PERSONAL AERONAUTICO
ARTICULO
76. – Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves
de matrícula argentina, así como las que desempeñan funciones aeronáuticas
en la superficie, deben poseer la certificación de su idoneidad expedida por la
autoridad aeronáutica.
La
denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que éstos
confieren y los requisitos para su obtención, serán determinados por la
reglamentación respectiva.
(Nota
Ecofield: Por art. 1° del Decreto N° 1954/1977
B.O. 14/7/1977, se dispone que las certificaciones de idoneidad exigidas por el
artículo 76 del Código Aeronáutico se regirán por dicho decreto.)
ARTICULO
77. – La reválida o convalidación de los certificados de idoneidad
aeronáutica expedidos por un estado extranjero, se regirá por los acuerdos
suscriptos entre ese estado y la Nación Argentina.
En
los casos en que no existiesen acuerdos, dichos certificados podrán ser
revalidados en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva y
sujetos al principio de la reciprocidad.
ARTICULO
78. – La autoridad aeronáutica determinará la integración mínima de la
tripulación de vuelo de las aeronaves destinadas al servicio de transporte
aéreo. Cuando lo considere necesario para la seguridad de vuelo, hará
extensivo este requisito a las demás aeronaves.
ARTICULO
79. –
Toda aeronave tripulada debe tener a bordo un piloto habilitado para
conducirla, investido de las funciones de comandante. Su designación
corresponde al explotador, de quien será representante. Cuando no exista
persona específicamente designada, se presumirá que el piloto al mando
es el comandante de la aeronave. En las aeronaves no tripuladas el
piloto a distancia será el comandante de aquellas.
Las aeronaves conducidas por inteligencia artificial serán objeto de una
reglamentación especial.
ARTICULO
80. – En las aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo el nombre
de la persona investida de las funciones de comandante y los poderes especiales
que le hayan sido conferidos, deben constar en la documentación de a bordo. La
reglamentación establecerá los requisitos para desempeñarse en el cargo.
ARTICULO
81. – El comandante de la aeronave tiene, durante el viaje, poder de
disciplina sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros. Debe velar
por la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin tomar
las medidas correspondientes para su seguridad.
ARTICULO
82. – En caso de peligro el comandante de la aeronave está obligado a
permanecer en su puesto hasta tanto haya tomado las medidas útiles para salvar
a los pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentran a bordo y para
evitar daños en la superficie.
ARTICULO
83. – El comandante de la aeronave tiene derecho, aun sin mandato especial, a
ejecutar compras y hacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar
los pasajeros, equipajes, mercancías y carga postal transportados.
ARTICULO
84. – El comandante tiene la obligación de asegurarse antes de la partida, de
la eficiencia de la aeronave y de las condiciones de seguridad del vuelo a
realizar pudiendo disponer su suspensión bajo su responsabilidad. Durante el
vuelo y en caso de necesidad el comandante podrá adoptar toda medida tendiente
a dará mayor seguridad al mismo.
ARTICULO
85. – El comandante de la aeronave registrar en los libros correspondientes
los nacimientos, defunciones, matrimonios y testamentos, ocurridos, celebrados o
extendidos a bordo y remitir copia autenticada a la autoridad competente.
En
caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, deberá tomar
medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido,
entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la primera escala.
Si dicha escala fuese realizada en el exterior del país dará intervención al
cónsul argentino.
ARTICULO
86. – El comandante de la aeronave tiene el derecho de arrojar durante el
vuelo, las mercancías o equipajes si lo considerara indispensable para la
seguridad de la aeronave.
ARTICULO
87. – La regulación de las relaciones laborales del personal aeronáutico
será regida por las leyes de la materia.
ARTICULO
88. – En todo aeródromo público habrá un jefe que será la autoridad
superior del mismo en lo que respecta a su dirección, coordinación y régimen
interno, quien será designado por la autoridad aeronáutica.
La
reglamentación, respectiva determinará los requisitos necesarios para
desempeñarse en el cargo.
ARTICULO
89. – La autoridad aeronáutica reglamentará las facultades y obligaciones
del jefe y demás personal aeronáutico que se desempeñe en los aeródromos
públicos.
ARTICULO
90. – En los aeródromos privados habrá un encargado, pudiendo dicha función
estará a cargo del propietario o tenedor del campo, o de otra persona designada
por éste. El nombre, domicilio y fecha de designación del encargado será
comunicado la autoridad aeronáutica.
TITULO
VI: AERONAUTICA COMERCIAL
CAPITULO
I: GENERALIDADES
ARTICULO
91. –
El concepto aeronáutica comercial comprende los servicios esenciales de
transporte aéreo y los de trabajo aéreo.
ARTICULO
92. – Se considera servicio de transporte aéreo a toda serie de actos
destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro.
El
trabajo aéreo comprende toda actividad comercial aérea con excepción del
transporte.
ARTICULO
93. – El concepto servicio de transporte aéreo se aplica a los servicios de
transporte aéreo regular y no regular.
Se
entiende por servicio de transporte aéreo regular el que se realiza con
sujeción a itinerario y horario prefijados. Se entiende por servicio de
transporte aéreo no regular el que se realiza sin sujeción a itinerario y
horario prefijados.
ARTICULO
94. – Se considera interno el transporte aéreo realizado entre dos o más
puntos de la República. Se considera internacional el transporte aéreo
realizado entre el territorio de la República y el de un estado extranjero o
entre dos puntos de la República, cuando se hubiese pactado un aterrizaje
intermedio en el territorio de un Estado extranjero.
ARTICULO
95. –
La explotación de toda actividad comercial aérea requiere autorización
previa, conforme a las prescripciones de este código y su
reglamentación. Cuando la autorización fuera a empresas de bandera
extranjera la misma deberá sujetarse a las normas y Acuerdos
internacionales de los que la Nación Argentina sea parte. A su vez el
Poder Ejecutivo procurará obtener principios de reciprocidad.
ARTICULO
96. – Las concesiones o autorizaciones no podrán ser cedidas.
Excepcionalmente
se podrán autorizar la cesión después de comprobar que los servicios
funcionan en debida forma y que el beneficiario de la transferencia reúne los
requisitos establecidos por este código para ser titular de ella.
CAPITULO
II: SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO INTERNO
SECCION
A: Explotación
ARTICULO
97. –
La explotación de servicios de transporte aéreo interno será realizada
por personas humanas o sociedades que se ajusten a las prescripciones de
este código.
ARTICULO
98. –
Las personas humanas que exploten servicios de transporte aéreo interno
deben acreditar domicilio legal en la República.
ARTICULO
99. –
Las sociedades se constituirán en cualquiera de las formas que autoricen
las leyes argentinas aplicables y vigentes, sujetas a la reglamentación
aeronáutica y condicionadas en particular a las siguientes exigencias:
1) Tener domicilio permanente de la empresa en la República, 2) El
control y la dirección de la empresa deben estar en manos de personas
humanas con domicilio legal en la República, 3) El presidente del
directorio o consejo de administración, los gerentes y por lo menos dos
tercios de los directores o administradores deberán ser argentinos con
domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTICULO
100. – Las sociedades podrán establecerse exclusivamente para la explotación
de servicios de transporte aéreo o desarrollar esa actividad como principal o
accesoria, dentro de un rubro más general. En este caso, se constituirán de
acuerdo con las normas establecidas en este código y la discriminación de los
negocios se hará en forma de delimitar la gestión correspondiente a los
servicios de transporte aéreo y mostrar claramente sus resultados.
ARTICULO
101. – El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos a llenar para los
registros contables, la duración de los ejercicios financieros y la forma de
presentación de la memoria, balance general y cuadro demostrativo de ganancias
y pérdidas. Las empresas llevarán, además de los exigidos por el Código de
Comercio y leyes vigentes, los libros y registros auxiliares que determine la
autoridad aeronáutica.
Asimismo,
la autoridad aeronáutica podrá efectuar las verificaciones y requerir los
informes necesarios para determinar, en un momento dado, el origen y
distribución del capital social.
ARTICULO
102. –
Los servicios de transporte aéreo regular o no regular serán ejecutados
por empresas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
El procedimiento para la tramitación de las autorizaciones será fijado
por la autoridad competente de manera eficaz y digitalmente y deberá
prever la posibilidad de prórroga de los plazos de estas autorizaciones.
ARTICULO
103. – Las concesiones serán otorgadas con relación a rutas determinadas y
por un período que no excederá de quince años. Sin embargo, si subsistiesen
las razones de interés público que motivaron la concesión, esta podrá ser
prorrogada por lapsos no mayores al citado a requerimiento de la empresa.
La
solicitud de prórroga deberá ser presentada con una anticipación no menor de
un año antes del vencimiento de la concesión en vigor.
ARTICULO
104. –
La autorización para operar en una ruta no importa exclusividad. Las
autoridades competentes promoverán reglas de sana competencia, conforme
los principios de libertad de mercado.
ARTICULO
105. –
No se otorgará autorización alguna sin la comprobación previa de la
capacidad técnica y económico - financiera del explotador y de la
posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeropuertos, aeródromos, y
cualquier lugar apto denunciado, servicios auxiliares y material de
vuelo a emplear.
ARTICULO
106. –
En los servicios aerocomerciales el personal que desempeña funciones
aeronáuticas deberá ser argentino. El Poder Ejecutivo Nacional podrá
autorizar un porcentaje de personal extranjero, estableciéndose un
procedimiento gradual de reemplazo del personal extranjero por personal
argentino.
ARTICULO
107. –
Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales y de aviación
general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo, el Poder
Ejecutivo Nacional permitirá la utilización de aeronaves de matrícula
extranjera. Cuando esto ocurre el Poder Ejecutivo Nacional procurará
obtener principios de reciprocidad y acuerdos de doble vigilancia de
seguridad operacional donde se garantice que dichas aeronaves serán
tripuladas, asistidas y mantenidas por personal argentino, con las
autorizaciones de ley.
ARTICULO
108. –
La autoridad aeronáutica, ejercida por la Administración Nacional de
Aviación Civil o el organismo federal aeroespacial a constituir por el
Poder Ejecutivo Nacional que en el futuro la sustituya o reemplace, será
única y establecerá o adoptará todas las normas de seguridad operacional
de la aviación civil y su sistematización. Dicha autoridad entiende y
regula la totalidad de los Anexos Técnicos de los Convenios
internacionales sobre la materia.
ARTICULO
109. –
La aprobación de los itinerarios, frecuencias, capacidad del sistema y
horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo regular
interno e internacional en todos los casos, serán sometidos a
autorización previa del poder ejecutivo nacional.
Las tarifas son libremente dispuestas por las empresas y sin ninguna
restricción. Estas deberán ser registradas ante la autoridad competente
al solo efecto de dar a conocer los términos, condiciones, penalidades y
restricciones de cada una de ellas. Se entenderá por tarifa la
contraprestación que recibe el transportador a cambio de servicio de
transporte. Se excluye de dicho término, todo impuesto, tasa y/o
penalidad que deba abonar el pasajero.
ARTICULO
110. –
Los acuerdos empresarios de impacto operativo que impliquen compartir
códigos de comercialización, conexión, consolidación o fusión de
servicios o negocios, estarán regidos por la Ley de Defensa de la
Competencia.
ARTICULO
111. – A la expiración normal o anticipada de las actividades de la empresa,
el Estado nacional tendrá derecho a adquirir directamente, en totalidad o en
parte, las aeronaves, repuestos, accesorios, talleres e instalaciones, a un
precio fijado por tasadores designados uno por cada parte.
Si
el Poder Ejecutivo no hiciese uso de ese derecho dentro de los noventa das de
recibida la pertinente comunicación, los bienes enumerados en el párrafo
anterior serán ofrecidos en venta en el país, tomando como base los precios de
la plaza internacional. Si no surgiese comprador domiciliado en la República se
autorizará su exportación.
ARTICULO
112. –
Toda empresa a la que se hubiese otorgado una autorización deberá
depositar, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones y dentro
de los quince días de notificada, una suma equivalente al dos por ciento
de su capital social en efectivo, en títulos nacionales de renta o
garantía bancaria equivalente. Dicho depósito se efectuará a la orden de
la autoridad aeronáutica.
La caución se extingue en un cincuenta por ciento cuando haya comenzado
la explotación de la totalidad de los servicios autorizados y el resto
una vez transcurrido un año a partir del momento indicado, siempre que
la autorizada haya cumplido eficientemente sus obligaciones.
El incumplimiento de las obligaciones que establece la autorización dará
lugar a la pérdida de la caución a que se refiere este artículo y su
monto a cuenta de la autoridad aeronáutica.
SECCION
B: Transporte de pasajeros
ARTICULO
113. –
El contrato de transporte de pasajeros debe ser probado por escrito o
con formato electrónico. Cuando se trate de transporte efectuado por
servicios regulares dicho contrato se prueba con el billete de pasaje
escrito o digital.
ARTICULO
114. – La ausencia, irregularidad o pérdida del billete de pasaje, no
perjudica la existencia ni la validez del contrato de transporte que quedará
sujeto a las disposiciones de este Código.
Si
el transportador acepta pasajeros sin expedir el billete de pasaje, no podrá
ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad.
ARTICULO
115. – El billete de pasaje debe indicar:
1)
Número de orden.
2)
Lugar y fecha de emisión.
3)
Punto de partida y de destino.
4)
Nombre y domicilio del transportador.
SECCION
C: Transporte de equipajes
ARTICULO
116. –
El transporte de equipajes registrados, se prueba con el talón de
equipajes que el transportador deberá expedir con doble ejemplar por
escrito o digitalmente; uno de éstos será entregado al pasajero y el
otro lo conservará el transportador.
No se incluirán en el talón los objetos personales que el pasajero
conserve bajo su custodia.
ARTICULO
117. – El talón de equipajes debe indicar:
1)
Numeración del billete de pasaje.
2)
Punto de partida y de destino.
3)
Peso y cantidad de los bultos.
4)
Monto del valor declarado, en su caso.
ARTICULO
118. – El transportador no podrá ampararse en las disposiciones del presente
código que limitan su responsabilidad, si aceptase el equipaje sin entregar el
talón o si éste no contuviese la indicación del número del billete de pasaje
y del peso y cantidad de los bultos, sin perjuicio de la validez del contrato.
SECCION
D: Transporte de mercancías
ARTICULO
119. – La carta de porte es el título legal del contrato entre remitente y
transportador. Debe expresar que se trata de transporte a reo.
ARTICULO
120. –
La carta de porte debe ser extendida en triple ejemplar en formato
físico o electrónico; uno para el transportador, con la firma del
remitente; otro para el destinatario, con la del transportador y del
remitente; y otro para el remitente, con la del transportador.
ARTICULO
121. – La carta de porte debe indicar:
1)
Lugar y fecha de emisión.
2)
Punto de partida y de destino.
3)
Nombre y domicilio del remitente.
4)
Nombre y domicilio del transportador.
5)
Nombre y domicilio del destinatario, o en su caso.
6)
Clase de embalaje, marcas y numeración de los bultos.
7)
Peso y dimensiones de la mercancía o bultos.
8)
Estado aparente de la mercancía y el embalaje.
9)
Precio de la mercancía y gastos, si el envío se hace contra reembolso.
10)
Importe del valor declarado, en su caso.
11)
Los documentos remitidos al transportador con la carta de porte.
12)
Plazo para el transporte e indicación de ruta, si se hubiese convenido.
ARTICULO
122. – Si el transportador aceptase la mercancía, sin que se hubiese
extendido la carta de porte o si ésta no contuviese las indicaciones que
expresan los incisos 1° a 7° del artículo precedente, el transportador no
tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad,
sin perjuicio de la validez del contrato.
ARTICULO
123. – La carta de porte hace fe, salvo prueba en contrario, del
perfeccionamiento del contrato, de la recepción de la mercancía por el
transportador y de las condiciones del transporte.
ARTICULO
124. – La carta de porte puede ser extendida al portador, a la orden o
nominativamente.
SECCION
E: (sección derogada por decreto DNU
70/23 PEN) Transporte de carga postal
ARTICULO
125. – (art. derogada por decreto
DNU 70/23 PEN) Los explotadores de servicios de transporte aéreo regular están
obligados a transportar la carga postal que se les asigne, dentro de la
capacidad que la autoridad aeronáutica fije para cada tipo de aeronave.
El
transporte de la carga postal cederá únicamente prioridad al transporte de
pasajeros.
ARTICULO
126. – (art. derogada por decreto
DNU 70/23 PEN) Los explotadores de servicios de transporte aéreo regular, podrán ser
autorizados a realizar servicios de transporte aéreo regular exclusivamente
para carga postal. Cuando el servicio no pueda ser prestado por explotadores de
servicios de transporte aéreo regular, la autoridad aeronáutica podrá
autorizar su prestación por explotadores de servicios de transporte aéreo no
regular.
ARTICULO
127. – (art. derogada por decreto
DNU 70/23 PEN) Las tarifas para el transporte de carga postal serán aprobadas por el
Poder Ejecutivo, con intervención de las autoridades aeronáutica y postal.
La
legislación postal se aplicar al transporte aéreo de carga postal, en lo que
fuese pertinente.
CAPITULO
III: SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
ARTICULO
128. – Las normas fijadas por este Código para la constitución y
funcionamiento de empresas dedicadas a la explotación de servicios de
transporte aéreo interno, serán aplicables a las empresas argentinas que
efectúen servicio al exterior del país.
ARTÍCULO 128 bis.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará y llevará
adelante una política de aviación civil que permita su crecimiento, bajo
los principios de la seguridad y la libertad de mercado, conforme a los
acuerdos con terceros estados.
En el marco de los permisos aerocomerciales internos e internacionales,
la República Argentina fomentará entre los operadores aerocomerciales
nacionales y extranjeros el libre acceso recíproco a los mercados
aerocomerciales y la conectividad internacional y de cabotaje.
ARTICULO
129. –
Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo
internacional, de conformidad con las convenciones o acuerdos
internacionales en que la Nación sea parte, o mediante autorización
previa del Poder Ejecutivo. El procedimiento para tramitar las
solicitudes será fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá un
régimen de autorizaciones donde se analice la conveniencia, necesidad y
utilidad general de los servicios cuando corresponda, conforme a los
principios de libertad de mercado y/o los acuerdos bilaterales o
multilaterales suscriptos.
La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a las que se
ajustarán los servicios de transporte aéreo internacional que exploten
las empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad, frecuencias y
horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo
internacional regular, en todos los casos, serán sometidas a la
aprobación operativa previa de la autoridad aeronáutica.
ARTICULO
130. – En el transporte internacional, el transportador no deberá embarcar
pasajeros sin la verificación previa de que están provistos de los documentos
necesarios para desembarcar en el punto de destino.
ARTÍCULO 130 bis.- Atento la integridad y autonomía establecidas para la
navegación y comercio aéreo y la propia operatoria comercial de la
industria en el orden interno e internacional, la autoridad aeronáutica
deberá sancionar un reglamento relativo a la protección de los derechos
del pasajero.
CAPITULO
IV: TRABAJO AEREO
ARTICULO
131. –
Para realizar trabajo aéreo en cualquiera de sus especialidades, las
personas o empresas deberán obtener autorización previa de la autoridad
aeronáutica sujeta a los siguientes recaudos: 1) Reunir los requisitos
establecidos en el artículo 48 para ser propietario de aeronave; 2)
Poseer capacidad técnica y económica de acuerdo a la especialidad de que
se trate; 3) Operar con aeronaves de matrícula argentina o con aeronaves
de matrícula extranjera, sujeto a acuerdos de doble vigilancia de
seguridad operacional.
ARTICULO
132. – El Poder Ejecutivo establecer las normas a las que deberá ajustarse el
trabajo aéreo conforme a sus diversas especialidades y el régimen de su
autorización.
CAPITULO
V: FISCALIZACION DE ACTIVIDADES COMERCIALES (Rúbrica
sustituida por art. 2° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO
133. –
Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas a fiscalización
por la autoridad competente. Al efecto le corresponde:
1) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las
autorizaciones otorgadas, así como las contenidas en el presente código,
leyes, reglamentaciones, Tratados e Instrumentos Internacionales
ratificados por la Nación Argentina, y demás normas que en su
consecuencia se dicten.
2) Ejercer la fiscalización técnica-operativa, económica y financiera
del explotador.
3) Suspender las actividades cuando considere que no estén cumplidas las
condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén asegurados los
riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y autorizar su
reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos, siempre
que no resultaren de ellos causales que traigan aparejada la caducidad o
retiro de la autorización.
4) Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios
solicitados por los prestatarios, cuando a su juicio, no se consideren
afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron
el otorgamiento de la autorización, o la continuidad de los servicios.
5) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.
6) Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas
por las disposiciones vigentes.
7) Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de billetes de
pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad de transporte aéreo
llevado a cabo por los transportadores, sus representantes o agentes y
por terceros, para garantizar el cumplimiento de la sana competencia y
la adecuada protección de los derechos de los usuarios.
8) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones y
agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional
que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país, sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las demás
normas legales respecto de empresas extranjeras.
9) Calificar, conforme la ley vigente en materia de policía aérea, la
aptitud de las aeronaves destinadas al transporte comercial de pasajeros
y carga en función de los servicios a prestar para determinar la
conveniencia de su incorporación a tales servicios y autorizar la
afectación de las aeronaves a la flota de transportadores de bandera
argentina. Intervenir en el trámite de autorización para su ingreso al
país.
10) Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiera
el Poder Ejecutivo nacional.
11) La autoridad aeronáutica procurará activamente detectar y someter a
fiscalización a los explotadores u operadores clandestinos,
entendiéndose por tales a quienes operen al margen de la normativa
aeronáutica vigente. A tal fin, podrán afectarse recursos propios o bien
requerir el auxilio de las Fuerzas de Seguridad federales o
provinciales, que en todos los casos deberán brindarlo.
ARTICULO
134. – Los transportadores nacionales están obligados a trasladar
gratuitamente en sus aeronaves, a un funcionario de la autoridad aeronáutica
que deba viajar en misión de inspección. La plaza será reservada hasta
veinticuatro horas antes de la fijada para la partida de la aeronave. La misma
obligación rige para las empresas extranjeras, con respecto a sus recorridos
dentro del territorio argentino, hasta y desde la primera escala fuera de él.
CAPITULO
VI: SUSPENSION Y EXTINCION DE LAS AUTORIZACIONES (título sustituido por
decreto DNU 70/23 PEN)
ARTICULO
135. –
Las autorizaciones otorgadas por plazo determinado se extinguirán al
vencimiento de éste. No obstante, haya o no plazo de vencimiento, el
Poder Ejecutivo nacional o la autoridad aeronáutica según sea el caso,
en cualquier momento podrá cancelar la autorización conferidas para la
explotación de actividades aeronáuticas comerciales en las siguientes
circunstancias:
1) Si el explotador no cumpliese las obligaciones substanciales a su
cargo o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de menor importancia.
2) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la
autorización.
3) Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causas
justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.
4) Si la empresa fuera declarada en estado de quiebra, liquidación o
disolución por resolución judicial o cuando peticionando su concurso
preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación garantías
que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios.
5) Si la autorización hubiese sido cedida en contravención a lo
dispuesto en el artículo 96 de este Código.
6) Si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos prevista
por el título X (Seguros) y en el artículo 112.
7) Si el explotador se opusiese a la fiscalización o inspecciones
establecidas en este Código y su reglamentación.
8) Si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos
exigidos para la autorización.
9) Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad
aeronáutica.
Cuando a juicio de la autoridad de aplicación se configure alguna de las
causales previstas en los incisos precedentes que motiven el retiro de
la autorización, dicha autoridad podrá disponer la suspensión preventiva
de los servicios hasta tanto se substancien las actuaciones
administrativas a las que se refiere el artículo 137.
ARTICULO
136. – En los casos del inciso 4° del artículo precedente, la autoridad
judicial que conozca en el asunto deber comunicarlo a la autoridad aeronáutica,
para la defensa de los derechos e intereses del Estado.
ARTICULO
137. –
Antes de la cancelación de la autorización, debe garantizarse la debida
participación al interesado, a fin de que pueda producir la prueba de
descargo. El procedimiento a seguir será determinado por la
reglamentación respectiva, la cual deberá garantizar el ejercicio del
derecho de defensa y el control judicial suficiente.
CAPITULO
VII: SUBVENCIONES
ARTICULO
138. –
El Poder Ejecutivo podrá subvencionar la demanda de servicios de
transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés general para
la Nación. Asimismo, podrá subvencionar la explotación de servicios de
trabajo aéreo que tengan igual carácter.
TITULO
VII: RESPONSABILIDAD
CAPITULO
I: DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O MERCANCIAS TRANSPORTADOS
ARTICULO
139. – El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por
muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que
ocasión el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las
operaciones de embarco o desembarco.
ARTICULO
140. – El transportador es responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos
en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y
mercancías, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el
transporte aéreo. El transporte aéreo, a los efectos del párrafo precedente,
comprende el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentran
al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave,
o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
El
período de transporte aéreo no comprende el transporte terrestre, marítimo o
fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, a menos que alguno de tales
transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte
aéreo con el fin de proceder a la carga, o a la entrega, o al transbordo. En
estos casos se presumir , salvo prueba en contrario, que los daños han sido
causados durante el transporte aéreo.
ARTICULO
141. – El transportador es responsable de los daños resultantes del retraso
en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.
ARTICULO
142. – El transportador no será responsable si prueba que él y sus
dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que
les fue imposible tomarlas.
ARTICULO
143. – La responsabilidad del transportador podrá ser atenuada o eximida si
prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o contribuido a
causarlo.
ARTICULO
144. – En el transporte de personas, la responsabilidad del transportador, con
relación a cada pasajero, queda limitada hasta la suma equivalente en pesos a
mil (1000) argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el
momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización
será fijada por el órgano competente de la Administración nacional.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO
145. – En el transporte de mercancías y equipajes, la responsabilidad del
transportador queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a dos (2)
argentinos oro por kilogramo de peso bruto. Todo ello, salvo declaración
especial de interés en la entrega hecha por el expedidor al transportador en el
momento de la remisión de los bultos y mediante el pago de una tasa
suplementaria eventual; en tal caso el transportador está obligado a pagar la
cantidad declarada, a menos que pruebe que es menor al valor de la mercadería o
equipaje o que dicha cantidad es superior al interés real del expedidor en la
entrega.
En
lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero, la
responsabilidad queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a cuarenta
(40) argentinos oro de total.
La
cotización del argentino oro se realizará en la forma prevista en el artículo
144.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO
146. – Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su
responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en este capítulo
es nula; pero la nulidad de tales cláusulas no entrará a la del contrato.
En
cambio, podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto expreso entre el
transportador y el pasajero.
ARTICULO
147. – El transportador no tendrá derecho a ampararse en las prescripciones
de este capítulo que limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su
dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en
ejercicio de sus funciones.
ARTICULO
148. – La recepción de equipajes y mercancías sin protesta por el
destinatario, hará presumir que fueron entregados en buen estado y conforme el
título del transporte, salvo prueba en contrario.
ARTICULO
149. – En caso de avería, el destinatario debe dirigir al transportador su
protesta dentro de un plazo de tres das para los equipajes y de diez das para
las mercancías, a contar desde la fecha de entrega.
En
caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta deberá ser hecha dentro
de los diez días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía
debieron ser puestos a disposición del destinatario.
La
protesta deberá hacerse por reserva consignada en el documento de transporte o
por escrito, dentro de los plazos previstos en los párrafos anteriores.
La
falta de protesta en los plazos previstos hace inadmisible toda acción contra
el transportador, salvo el caso de fraude de éste.
ARTICULO
150. – Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese
realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del
precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos
ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar
más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la
devolución del precio del pasaje en el último.
El
pasajero que no se presentase o que llegase con atraso a participar del vuelo
para el cual se le haya expedido el billete de pasaje o interrumpiese el viaje,
no tendrá derecho a exigir la devolución total o parcial del importe. Sin
embargo, si la aeronave partiese con todas las plazas ocupadas el transportador
deberá reintegrar el ochenta por ciento del precio del billete de pasaje.
ARTICULO
151. – El transporte que haya de ejecutarse por varios transportadores por
vía aérea, sucesivamente, se juzgar como transporte único cuando haya sido
considerado por las partes como una sola operación, ya sea que se formalice por
medio de un solo contrato o por una serie de ellos. En este caso, el pasajero no
podrá accionar sino contra el transportador que haya efectuado el transporte en
el curso del cual se hubiese producido el accidente o el retraso, salvo que el
primer transportador hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todo el
viaje.
Si
se trata de transporte de equipaje o mercancías, el expedidor podrá accionar
contra el primer transportador, y el destinatario, o quien tenga derecho a la
entrega, contra el último; ambos podrán además accionar contra el
transportador que hubiese efectuado el transporte en el curso del cual se haya
producido la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportadores
serán solidariamente responsables ante el expedidor, el destinatario o quien
tenga derecho a la entrega.
ARTICULO
152. – En caso de transportes sucesivos o combinados efectuados en parte por
aeronaves y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones
del presente código se aplican solamente al transporte aéreo. Las condiciones
relativas a los otros medios de transporte podrán convenirse especialmente.
ARTICULO
153. – Si el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y
ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos transportadores, frente al
usuario que contrató el transporte, será regida por las disposiciones del
presente capítulo.
El
usuario podrá demandar tanto al transportador con quien contrató como al que
ejecutó el transporte y ambos le responderán solidariamente por los daños que
se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieran
interponerse entre ellos. La protesta prevista en el artículo 149 podrá ser
dirigida a cualquiera de los transportadores.
ARTICULO
154. – La pérdida sufrida en caso de echazón, así como la resultante de
cualquier otro daño o gasto extraordinario producido intencional y
razonablemente por orden del comandante de la aeronave durante el vuelo, para
conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar sus consecuencias para la
seguridad de la aeronave, personas o cosas, constituir una avería común y ser
soportada por la aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado, en
relación al resultado útil obtenido y en proporción al valor de las cosas
salvadas.
CAPITULO
II: DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE
ARTICULO
155. – La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a
reparación en las condiciones fijadas en este capítulo, con sólo probar que
los daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o una cosa cada o
arrojada de la misma o del ruido anormal de aquélla. Sin embargo, no habrá
lugar a reparación si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento
que los ha originado.
ARTICULO
156. – A los fines del artículo anterior, se considera que una aeronave se
encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que
termina el recorrido de aterrizaje.
ARTICULO
157. – La responsabilidad que establece el artículo 155 incumbe al explotador
de la aeronave.
ARTICULO
158. – El que sin tener la disposición de la aeronave, la usa sin
consentimiento del explotador, responde del daño causado.
El
explotador será responsable solidariamente salvo que pruebe que ha tomado las
medidas adecuadas para evitar el uso ilegítimo de la aeronave.
ARTICULO
159. – La responsabilidad del explotador por daños a terceros en la
superficie podrá ser atenuada o eximida, si prueba que el damnificado los ha
causado o ha contribuido a causarlos.
ARTICULO
160. – El explotador es responsable por cada accidente hasta el límite de la
suma equivalente en pesos al número de argentinos oro que resulta de la escala
siguiente, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de
ocurrir el hecho generador de la responsabilidad:
1)
2000 argentinos oro para aeronaves cuyo peso no exceda de 1000 kilogramos;
2)
2000 argentinos oro más 1 1/2 argentino oro por cada kilogramo que exceda de
los 1000, para aeronaves que pesan más de 1000 y no excedan de 6000 kilogramos;
3)
10.400 argentinos oro más 1 argentino oro por cada kilogramo que exceda de los
6000, para aeronaves que pesan más de 6000 y no excedan de 20.000 kilogramos;
4)
25.000 argentinos oro más medio 1/2 argentino oro por cada kilogramo que exceda
de los 20.000, para aeronaves que pesan más de 20.000 y no excedan de los
50.000 kilogramos;
5)
43.600 argentinos oro más 0,37 de argentino oro por cada kilogramo que exceda
de los 50.000 kilogramos, para aeronaves que pesan más de 50.000 kilogramos.
La
indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de 2000 argentinos oro
por persona fallecida o lesionada.
En
caso de concurrencia de daños a personas y bienes la mitad de la cantidad a
distribuir se destinará preferentemente a indemnizar los daños causados a las
personas. El remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateará entre
las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y a la parte no cubierta de
las demás indemnizaciones.
A
los fines de este artículo, peso significa el peso máximo autorizado por el
certificado de aeronavegabilidad de la aeronave.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO
161. – Si existiesen varios damnificados en un mismo accidente y la suma
global a pagar excediese de los límites previstos en el artículo anterior,
debe procederse a la reducción proporcional del derecho de cada una, de manera
de no pasar, en conjunto, los límites antedichos.
ARTICULO
162. – El explotador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones de
este capítulo que limitan su responsabilidad, si el daño proviene de su dolo o
del dolo de personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus
funciones.
CAPITULO
III: DAÑOS CAUSADOS EN TRANSPORTE GRATUITO
ARTICULO
163. – En caso de transporte aéreo gratuito de personas la responsabilidad
del transportador será la prevista en el capítulo I de este título.
Si
el transporte aéreo gratuito de personas no se realiza en un servicio de
transporte aéreo, la responsabilidad del explotador está limitada por persona
dañada, hasta trescientos argentinos oro, de acuerdo a la cotización que
éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad.
Dicha
responsabilidad puede eximirse o atenuarse por convenio expreso entre las
partes.
ARTICULO
164. – El explotador no es responsable si concurren las circunstancias
previstas en el artículo 142.
CAPITULO
IV: ABORDAJE AEREO
SECCION
A: Concepto
ARTICULO
165. – Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o más aeronaves en
movimiento.
La
aeronave está en movimiento:
1)
Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos con
la tripulación, pasaje o carga a bordo;
2)
Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz;
3)
Cuando se halla en vuelo.
La
aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar
hasta que termina el recorrido de aterrizaje. Se consideran también abordajes
los casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o
bienes a bordo de las mismas por otra aeronave en movimiento, aunque no haya
verdadera colisión.
SECCION
B: Daños causados a aeronaves, personas y bienes embarcados
ARTICULO
166. – En caso de daños causados a aeronaves o a personas y bienes a bordo de
las mismas por abordaje de dos o más aeronaves en movimiento, si el abordaje se
produjese por culpa de una de las aeronaves, la responsabilidad por los daños
es a cargo del explotador de ésta.
El
explotador no será responsable si prueba que l y sus dependientes han tomado
todas las medidas necesarias para evitar el daño o les fue imposible tomarlas.
El
explotador no tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este título
que limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo
de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO
167. – Si en el abordaje hay concurrencia de culpa, la responsabilidad de los
explotadores de cada una de las aeronaves, por los daños a las mismas
aeronaves, a las personas y a los bienes a bordo, es proporcional a la gravedad
de la falta. Si no pudiera determinarse la proporcionalidad de la falta, la
responsabilidad corresponde por partes iguales.
ARTICULO
168. – La responsabilidad establecida en el artículo precedente es solidaria,
sin perjuicio del derecho del que ha abonado una suma mayor de la que le
corresponde, de repetir contra el coautor del daño.
ARTICULO
169. – La responsabilidad del explotador alcanza a los límites determinados
en los artículos 144, 145 y 163 según se trate.
SECCION
C: Daños causados a terceros en la superficie
ARTICULO
170. – En caso de daños causados a terceros en la superficie por abordaje de
dos o más aeronaves en vuelo, los explotadores de éstas responden
solidariamente en los términos de la sección precedente.
ARTICULO
171. – Si el abordaje se produjo por culpa de una de las aeronaves, el
explotador de la aeronave inocente tiene derecho a repetir el importe de las
indemnizaciones que se hubiese visto obligado a abonar a causa de la
solidaridad. Si hubiese concurrencia de culpa, quien como consecuencia de la
solidaridad hubiese abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho a
repetir el excedente.
ARTICULO
172. – Si el abordaje se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor, el
explotador de cada una de las aeronaves soporta la responsabilidad en los
límites y en las condiciones previstas en esta sección, teniendo, quien haya
abonado una suma mayor de la que le corresponde, derecho a repetir el excedente.
ARTICULO
173. – El explotador demandado por reparación del daño causado por el
abordaje debe, dentro del término de seis meses contados desde la fecha de la
notificación, hacerlo saber al explotador contra el cual pretende ejercer el
derecho que le acuerdan los artículos precedentes. Vencido dicho plazo no
podrá ejercitar esta acción.
ARTICULO
174. – La responsabilidad del explotador alcanza a los límites determinados
en el artículo 160.
TITULO
VIII: BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
ARTICULO
175. – Los explotadores y comandantes de aeronaves están obligados, en la
medida de sus posibilidades, a prestar colaboración en la búsqueda de
aeronaves, a requerimiento de la autoridad aeronáutica.
ARTICULO
176. – El comandante de una aeronave está obligado a prestar los siguientes
socorros:
1)
Asistencia a otras aeronaves que se encuentren en situación de peligro.
2)
Salvamento de personas que se encuentren a bordo de aeronaves en peligro.
ARTICULO
177. – No habrá obligación de prestar socorro cuando est asegurado en
mejores condiciones, o su prestación significase riesgos para las personas a
bordo, o no hubiesen posibilidades de prestar un socorro útil.
ARTICULO
178. – En los casos del artículo anterior, quien prestase el socorro sólo
tendrá derecho a ser retribuido si ha salvado o contribuido a salvar alguna
persona.
ARTICULO
179. – Los explotadores de las aeronaves que hayan prestado asistencia a otra,
o que hayan colaborado en la búsqueda de que trata el artículo 175, o que
hayan salvado a alguna persona, tendrá n derecho a ser indemnizados por los
gastos y daños emergentes de la operación o producidos como consecuencia
directa de ésta.
Las
indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la aeronave socorrida y no
podrán exceder, en conjunto, el valor que tenía la aeronave antes de
producirse el hecho.
ARTICULO
180. – Los explotadores de las aeronaves que hayan salvado bienes tendrán
derecho a una remuneración que será pagada teniendo en cuenta los riesgos
corridos, los gastos y las averías sufridas por el salvador, las dificultades
del salvamento, el peligro corrido por el socorrido y el valor de los bienes
salvados.
La
remuneración, que en ningún caso podrá ser superior al valor de los bienes
salvados estará a cargo de los propietarios de éstos en proporción al valor
de los mismos y el salvador podrá reclamarla directamente al explotador de la
aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios de los bienes salvados.
ARTICULO
181. – Si han sido salvados al mismo tiempo personas y bienes, el que ha
salvado las personas tiene derecho a una parte equitativa de la remuneración
acordada al que ha salvado los bienes, sin perjuicio de la indemnización que le
corresponda.
ARTICULO
182. – La indemnización y remuneración, son debidas aunque se trate de
aeronaves del mismo explotador.
ARTICULO
183. – Las obligaciones establecidas en los artículos 175 y 176 alcanzan
también a las aeronaves públicas. En estos casos, queda a cargo del explotador
de la aeronave socorrida el pago de las indemnizaciones por los gastos y daños
emergentes de la operación o producidos como consecuencia directa de la misma,
con la limitación establecida en el segundo párrafo del artículo 179.
ARTICULO
184. – Las disposiciones del presente título serán de aplicación en los
casos de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves realizados por medios
terrestres o marítimos.
TITULO
IX: INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACION
ARTICULO
185. –
Todo accidente o incidente de aviación será investigado por la autoridad
competente e independiente de investigación técnica de accidentes de
aviación, para determinar sus causas y establecer las medidas tendientes
a evitar su repetición. Dicha investigación no puede asignar
responsabilidad o culpa ni es admisible como prueba judicial.
ARTICULO
186. –
Toda persona que tomase conocimiento de cualquier accidente o incidente
de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave,
deberá comunicarlo a la autoridad más próxima por el medio más rápido y
en el tiempo mínimo que las circunstancias permitan. La primera
autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él, lo
comunicará de inmediato a la autoridad competente en materia de
investigación técnica de accidentes de aviación, debiendo destacar o
gestionar una guardia hasta el arribo de ésta.
ARTICULO
187. –
La autoridad responsable de la vigilancia de los restos o despojos del
accidente, evitará que en los mismos y en las zonas donde puedan haberse
dispersado, intervengan personas no autorizadas. La remoción o
liberación de la aeronave, de los elementos afectados y de los objetos
que pudiesen haber concurrido a producir el accidente sólo podrá
practicarse con el consentimiento de la autoridad competente en materia
de investigación de accidentes de aviación. La intervención de aquella
autoridad no impide la acción judicial ni la intervención policial,
coordinadas, en los casos de accidentes vinculados con hechos ilícitos,
en que habrá de actuarse conforme a las leyes de procedimiento penal, o
cuando deban practicarse operaciones de asistencia o salvamento.
ARTICULO
188. –
Toda persona está obligada a ser entrevistada por la autoridad
competente en materia de investigación de accidentes, en todo cuanto se
relacione con la investigación de accidentes de aviación.
ARTICULO
189. –
Las autoridades, personas e instituciones tendrán obligación de producir
los informes que les requiera la autoridad competente en materia de
investigación de accidentes de aviación, así como permitir a ésta el
examen de la documentación y de los antecedentes necesarios a los fines
de la investigación de accidentes de aviación.
ARTICULO
190. –
Las aeronaves privadas extranjeras que sufran accidentes en el espacio
aéreo argentino y las aeronaves privadas argentinas que sufran
accidentes en territorio extranjero, quedarán sujetas a la investigación
técnica prevista en los convenios internacionales.
TITULO
X: SEGUROS
ARTICULO
191. – El explotador está obligado a asegurar a su personal, habitual u
ocasionalmente con función a bordo, contra los accidentes susceptibles de
producirse en el cumplimiento del servicio, conforme a las leyes a que se
refiere el artículo 87.
ARTICULO
192. – El explotador est obligado a constituir un seguro por los daños
previstos en los límites del título VII. El seguro podrá ser substituido por
un depósito, en efectivo o en títulos nacionales, o por una garantía
bancaria.
Cuando
se trate de explotadores nacionales, los seguros por accidentes al personal
contratado en la República o por daños producidos con motivo del vuelo de sus
aeronaves, o a terceros y sus bienes, deberán ser contratados con aseguradores
que reúnan los requisitos exigidos por la ley respectiva.
ARTICULO
193. – No se autorizará la circulación en el espacio aéreo nacional de
ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que
pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la
superficie, en los límites fijados en este Código. En los casos en que la
responsabilidad del explotador se rija por acuerdos o convenciones
internacionales, el seguro deberá cubrir los límites de responsabilidad en
ellos previstos.
El
seguro podrá ser substituido por otra garantía si la ley de la nacionalidad de
la aeronave as lo autoriza.
ARTICULO
194. – En los casos en que el explotador de varias aeronaves cumpla con la
obligación de constituir las seguridades previstas en forma de depósito en
efectivo o de garantía bancaria, se considerará que la garantía es suficiente
para respaldar la responsabilidad que incumbe por todas las aeronaves, si el
depósito o la garantía alcanza a los dos tercios del valor de cada aeronave si
éstas son dos, o a la mitad, si se trata de tres o más.
ARTICULO
195. – No podrá ser excluido de los contratos de seguros de vida o de
incapacidad por accidente que se concierten en el país, el riesgo resultante de
los vuelos en servicios de transporte aéreo regular. Toda cláusula que así lo
establezca es nula.
ARTICULO
196. – Los seguros obligatorios cuya expiración se opere una vez iniciado el
vuelo se considerarán prorrogados hasta la terminación del mismo.
TITULO
XI: LEY APLICABLE, JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO
197. – Declárase materia de legislación nacional lo concerniente a la
regulación de:
1)
La circulación a rea en general, especialmente el funcionamiento de aeródromos
destinados a la navegación aérea internacional e interprovincial o a servicios
a reos conectados con éstas.
2)
El otorgamiento de títulos habilitantes del personal aeronáutico, as como la
matriculación y certificación de aeronavegabilidad de las aeronaves.
3)
El otorgamiento de los servicios comerciales a reos.
ARTICULO
198. – Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales
inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen
sobre navegación a rea o comercio a reo en general y de los delitos que puedan
afectarlos.
ARTICULO
199. –
Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en
una aeronave privada argentina sobre el espacio aéreo argentino o donde
ningún estado ejerza soberanía, están regidos por las leyes de la Nación
Argentina y serán juzgados por sus tribunales.
Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales argentinos y la
aplicación de las leyes de la Nación, en el caso de hechos ocurridos,
actos realizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave privada
argentina, sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado un
interés legítimo del Estado argentino o de personas domiciliadas en el o
se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje posterior al
hecho, acto o delito.
ARTICULO
200. –
En los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en
una aeronave privada extranjera en vuelo en el espacio aéreo argentino ,
la jurisdicción de los tribunales argentinos y la aplicación de las
leyes de la Nación sólo corresponde en caso de:
1) Que infrinjan leyes de seguridad pública, militares o fiscales.
2) Que infrinjan leyes o reglamentos de circulación aérea.
3) Que comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el interés
del Estado o de las personas domiciliadas en él, o se hubiese realizado
en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito
si no mediase, en este último caso, pedido de extradición.
ARTICULO
201. –
Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en
una aeronave pública extranjera en el espacio aéreo argentino están
regidos por la ley del pabellón y serán juzgados por sus tribunales.
TITULO
XII: FISCALIZACION Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO
202. –
La fiscalización del espacio aéreo, infraestructura aeronáutica y demás
servicios y lugares aeronáuticos en el espacio aéreo argentino, será
ejercida por la autoridad aeronáutica, con excepción de la que
corresponda a la materia estrictamente policial.
ARTICULO
203. – Toda vez que se compruebe una infracción a este código o a su
reglamentación o cuando una aeronave ocasione un daño, la autoridad
aeronáutica levantará acta con relación circunstanciada de los hechos,
autores, damnificados y demás elementos de juicio, remitiendo las actuaciones a
la autoridad judicial o administrativa que corresponda.
Cuando
en caso de delito deba detenerse a miembros de la tripulación de una aeronave
que realice servicios de transporte aéreo, la autoridad que efectúe el
procedimiento deberá tomar de inmediato las medidas para posibilitar la
continuación del vuelo.
ARTICULO
204. – Si durante un vuelo se cometiese algún delito o infracción, el
comandante de la aeronave deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la
persona del delincuente o infractor, quien será puesto a disposición de la
autoridad competente del lugar del primer aterrizaje, levantándose acta con las
formalidades establecidas en el artículo anterior.
ARTICULO
205. – La autoridad policial, judicial u otra competente se incautará de los
objetos mencionados en el artículo 9° que se encuentren a bordo de aeronaves
sin la autorización especial exigida. Si el comiso quedase firme, serán
entregados a la autoridad aeronáutica a su requerimiento.
ARTICULO
206. – En el ejercicio de las facultades que le otorga este código la
autoridad aeronáutica podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y ésta
estará obligada a prestarlo, para obtener la comparecencia de los presuntos
infractores o la inmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro la
seguridad pública o de las personas o cosas.
(Nota
Ecofield: Por art. 7° del Decreto N° 934/1970 B.O. 17/4/1970, se dispone que
el Comando de Regiones Aéreas otorgará al personal encargado de la
investigación una credencial con transcripción de los artículos 187, 188 y
206 del Código Aeronáutico.)
ARTICULO
207. – La autoridad judicial, policial o de seguridad que intervenga en toda
actuación o investigación que tenga por objeto o esté vinculada a una
aeronave o a una operación aérea, deberá proceder a comunicar de inmediato el
hecho a la autoridad aeronáutica.
En
todo juicio en que deba disponerse la entrega, custodia o depósito de una
aeronave, éstas se efectuarán a favor de la autoridad aeronáutica a su
requerimiento, salvo los legítimos derechos de terceros.
TITULO
XIII: FALTAS Y DELITOS
CAPITULO
I: INFRACCIONES
ARTICULO
208. –
El Poder Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento General de
Infracciones de la Aviación Civil. Hasta que ello ocurra estará vigente
el actual sistema de infracciones. Este reglamento deberá prever que las
infracciones por inobservancia de este código, las leyes vigentes y sus
reglamentaciones, y demás normas que dicte la autoridad aeronáutica, que
no importen delito, serán sancionadas con:
i. Apercibimiento,
ii. Multa, hasta el máximo que determine la reglamentación vigente según
el tipo de infracción,
iii. Inhabilitación temporaria con plazos máximos, o definitiva, de
certificados de idoneidad otorgados o convalidados por la autoridad
aeronáutica,
iv. Suspensión temporaria de las autorizaciones otorgadas a los
operadores aéreos, con determinación de su plazo máximo,
v. Retiro de las autorizaciones otorgadas para la explotación de
servicios aerocomerciales.
Con relación al monto de las Multas se establece:
a. Para las infracciones en el transporte aéreo comercial de 10 hasta la
suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad
de la acción cometida y antecedentes del infractor.
b. Para los titulares de certificados de idoneidad en el ejercicio de
funciones aeronáuticas y aquellos que cuenten con poder de policía
delegado, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS
ORO, considerando la gravedad de la infracción y antecedentes del
infractor.
c. Para el Prestador de los Servicios de la navegación aérea; y respecto
de los titulares explotadores, concesionarios y/o responsables de la
infraestructura de aeropuertos, aeródromos o lugares aptos denunciados,
se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO.
d. Para las restantes actividades aeronáuticas se establece la suma de
hasta Cincuenta (50) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la acción
cometida y antecedentes del infractor. La Autoridad Aeronáutica, se
encontrará facultada para disminuir las sanciones previstas, hasta en un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que resultaría aplicable para la
infracción de la cual se trate, previendo por vía reglamentaria un
sistema de pago anticipado o voluntario, de carácter general y con
principios de transparencia, por el cual el infractor reconozca la
responsabilidad del hecho infraccional que se le endilgue. Dicha
conducta, resultará igualmente computable como antecedente infraccional,
a los efectos de la consideración de su condición de reincidente. Si el
infractor fuese reincidente y la falta cometida se considerase grave,
esta reincidencia será considerada como un agravante.
Se entiende con poder de policía delegado a aquellas personas humanas u
organizaciones que, mediante acto administrativo, han sido investidos
con facultades determinadas por las autoridades competentes. Por
ejemplo, los inspectores de seguridad designados o delegados.
ARTICULO
209. –
Las faltas previstas en este Código y su reglamentación, serán
sancionadas por la autoridad aeronáutica.
ARTICULO
210. –
La investigación de las faltas o infracciones previstas en este Código
y/o en la reglamentación vigente estará a cargo de la autoridad
aeronáutica. El procedimiento a seguir ante la comprobación de los
hechos será de carácter sumario y escrito, asegurando la existencia de
dos instancias y la garantía del debido proceso y derecho de defensa del
supuesto infractor.
La autoridad aeronáutica establecerá los aspectos del procedimiento a
seguir ante la comprobación o investigación de los hechos, así como la
aplicación e imposición de sanciones y sus apelaciones.
Se deberá garantizar el ejercicio de defensa y la debida participación
del supuesto infractor desde el principio de las actuaciones, ya sea de
manera escrita u oral.
ARTICULO
211. – Cuando el infractor no pague la multa dentro de los 5 días de estar
consentida o firme la resolución que la impuso, será compelido por vía del
cobro de créditos fiscales, siendo asimismo aplicable el sistema de
actualización y de intereses que corresponda a tales créditos.
Si
el infractor es titular del certificado de idoneidad aeronáutica, podrá ser
inhabilitado para el ejercicio de la función respecto de la cual cometió
infracción en la forma que determine la reglamentación.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO
212. – Podrá aplicarse inhabilitación definitiva:
1)
Cuando el infractor haya evidenciado su inadaptabilidad al medio aeronáutico;
2)
Cuando concurran las circunstancias indicadas en el artículo 223 de este
código.
ARTICULO
213. – Si el infractor fuese reincidente y la falta cometida se considerase
grave, podrá imponérsele multa y, como accesoria, inhabilitación temporaria o
definitiva o la caducidad de la concesión o retiro de la autorización, según
corresponda.
ARTICULO
214. – Se considerará reincidente a la persona que, dentro de los cuatro
últimos años anteriores a la fecha de la falta, haya sido sancionada por otra
falta.
ARTICULO
215. –
Serán recurribles ante la Justicia Federal en lo Contencioso
Administrativo, una vez agotada la vía administrativa ante la autoridad
aeronáutica, toda sanción, inhabilitación de certificados de idoneidad
y/o habilitaciones, suspensión o retiro de autorizaciones. Todos estos
recursos y acciones que seguirán el trámite de juicio ordinario. El
recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de notificado el acto
administrativo. En el caso de hechos ilícitos que puedan importar actos
punibles deberá intervenir la Justicia Federal en lo Criminal y
Correccional competente para entender en las acciones penales.
ARTICULO
216. – El importe de las multas previstas en este Código y su
reglamentación, ingresará al fondo permanente para el fomento de la aviación
civil.
CAPITULO
II: DELITOS
(Nota
Ecofield: Por art. 1° de la Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973, se dispone que a
partir de la entrada en vigencia de dicha ley perderán toda eficacia las
disposiciones por las que se hayan creado o modificado delitos o penas de
delitos ya existentes y que no hayan emanado del Congreso Nacional, cualquiera
sea el nombre que se le haya dado al acto legisferante por el que se las
dictó.)
ARTICULO
217. – Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 15 años el que:
1)
Practicase algún acto de depredación o violencia contra una aeronave o contra
su tripulación, mientras se encuentre en vuelo;
2)
Por medio de fraude o violencia se apoderase de una aeronave o de su carga o
cambiase o hiciese cambiar de ruta a una aeronave en vuelo.
Será
reprimido con la misma pena el que cometiese los hechos previstos en los incisos
anteriores, mientras se estén realizando en la aeronave las operaciones
inmediatamente anteriores al vuelo.
Si
tales actos produjesen accidente o causen lesión o muerte a alguna persona, la
pena será de 5 a 25 años de reclusión o prisión.
ARTICULO
218. – Será reprimido con prisión de 1 a 6 años, el que ejecutase cualquier
acto tendiente a poner en peligro la seguridad de una aeronave, aeropuerto o
aeródromo, o a detener o entorpecer la circulación aérea.
Si
el hecho produjese accidente, la pena será de 3 a 12 años de reclusión o
prisión.
Si
el accidente causase lesión a alguna persona, la pena será de 3 a 15 años de
reclusión o prisión y si ocasionase la muerte, de 10 a 25 años de reclusión
o prisión.
ARTICULO
219. – Será reprimido con prisión de 1mes a 2 años:
1)
El que condujese una aeronave a la que no se hubiese extendido el certificado de
habilitación correspondiente;
2)
El que condujese una aeronave, transcurridos 6 meses desde el vencimiento de su
certificado de aeronavegabilidad;
3)
El que condujese una aeronave que se encontrase inhabilitada por no reunir los
requisitos mínimos de seguridad;
4)
El que eliminase o adulterase las marcas de nacionalidad o de matriculación de
una aeronave y el que, a sabiendas, la condujese luego de su eliminación o
adulteración;
5)
El que, a sabiendas, transportase o hiciese transportar cosas peligrosas en una
aeronave, sin cumplir las disposiciones reglamentarias, y el comandante o
persona a cargo del contralor de los vuelos que, a sabiendas, condujese una
aeronave o autorizase el vuelo en dichas circunstancias.
Si
como consecuencia de cualquiera de los hechos previstos precedentemente se
causase accidentes o daños, la pena será de 6 meses a 4 años; si resultase
lesión o muerte de alguna persona se impondrá prisión de 2 a 10 años.
Iguales
penas se impondrán al explotador que haya hecho volar la aeronave en alguna de
esas circunstancias.
ARTICULO
220. – Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años:
1)
El que desempeñe una función aeronáutica habiendo sido inhabilitado para el
ejercicio de la misma;
2)
El que desempeñe una función aeronáutica transcurridos 6 meses desde el
vencimiento de su habilitación.
Si
como consecuencia de cualquiera de los hechos previstos precedentemente se
causase accidente o daños, la pena será de 6 meses a 4 años; si resultase
lesión o muerte de alguna persona, se impondrá prisión de 2 a 10 años.
ARTICULO
221. – Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años:
1)
El que efectuase funciones aeronáuticas, careciendo de habilitación;
2)
El que, sin autorización, efectuase vuelos arriesgados poniendo en peligro la
vida o bienes de terceros;
3)
El que efectuase vuelos estando bajo la acción de bebidas alcohólicas,
estimulantes o estupefacientes.
Si
como consecuencia de cualquiera de los hechos previstos precedentemente se
causase accidente o daños, la pena será de 1 a 6 años; si resultase lesión o
muerte de alguna persona, se impondrá prisión de 2 a 10 años.
ARTICULO
222. – Ser reprimido con prisión de 6 meses a 4 años el que condujese o
hiciese conducir clandestinamente una aeronave sobre zonas prohibidas.
ARTICULO
223. – Será reprimido con prisión de 6meses a 2 años el que con una
aeronave atravesase clandestina o maliciosamente la frontera por lugares
distintos de los establecidos por la autoridad aeronáutica o se desviase de las
rutas aéreas fijadas para entrar o salir del país.
ARTICULO
224. – Será reprimido con prisión de 3 meses a 1 año, el que no cumpliese
con las obligaciones prescritas en el artículo 176 de este código.
ARTICULO
225. – Toda condena mayor de 6 meses de prisión irá acompañada de
inhabilitación por un plazo de 1 a 4 años, a partir del cumplimiento de la
pena, para ejercer la función aeronáutica para la que el reo se encuentre
habilitado.
En
caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.
ARTICULO
226. – La inhabilitación será también definitiva cuando en los casos
previstos en el artículo 217 el autor fuese miembro de la tripulación de la
aeronave.
TITULO
XIV: PRESCRIPCION
ARTICULO
227. – Prescriben a los seis meses las acciones contra el explotador por
repetición de las sumas que otro explotador se haya visto obligado a abonar, en
los casos de los artículos 171 y 172.
Si
hubiere juicio, el plazo comenzar a contarse desde la fecha de la sentencia
firme o de la transacción judicial. Si no hubiere juicio el plazo comenzar a
contarse desde la fecha del pago, pero de todas maneras las acciones prescriben
en un plazo máximo de dieciocho meses contados desde la fecha en que se produjo
el abordaje.
ARTICULO
228. – Prescriben al año:
1)
La acción de indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes o
mercancías transportadas. El término se cuenta desde la llegada al punto de
destino o desde el día en que la aeronave debiese haber llegado o desde la
detención del transporte o desde que la persona sea declarada ausente con
presunción de fallecimiento;
2)
Las acciones de reparación por daños causados a terceros en la superficie. El
plazo empieza a correr desde el día del hecho.
Si
la persona lesionada no ha tenido conocimiento del daño o de la identidad del
responsable, la prescripción empieza a correr desde el da en que pudo tener
conocimiento pero no excediendo en ningún caso los tres años a partir del día
en que el daño fue causado;
3)
Las acciones de reparación por daños en caso de abordaje. El término se
cuenta desde el día del hecho.
4)
Las demás acciones derivadas del contrato de transporte aéreo que no tengan
expresamente otro plazo. El término se cuenta desde la fecha de vencimiento de
la última prestación pactada o de la utilización de los servicios y a falta
de éstos, desde la fecha en que se formalizó el contrato de transporte. (Inciso
incorporado por art. 1° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO
229. – Prescriben a los dos años las acciones de indemnización y
remuneración en casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El término corre
desde el día en que terminaron estas operaciones.
ARTICULO
230. – La prescripción de las acciones y sanciones legisladas en el capítulo
I del título XIII de este código, se cumple a los cuatro años de ocurrido el
hecho de la fecha de notificación de la sanción.
TITULO
XV: DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO
231. –
En la circulación aérea dentro del espacio aéreo argentino, serán de uso
y aplicación las unidades de medidas adoptadas conforme a las
disposiciones de los convenios internacionales de los que la Nación sea
parte.
ARTICULO
232. – La información aeronáutica del material cartográfico necesario para
la circulación aérea, será aprobada y autorizada por la autoridad
aeronáutica y se ajustará a las disposiciones vigentes al respecto y a las
prescripciones contenidas en los convenios sobre la materia, de los que la
Nación sea parte.
ARTICULO
233. – En caso de desaparición de una aeronave, o cuando no haya informes
sobre ella, será reputada perdida a los tres meses de la fecha de recepción de
las últimas noticias.
ARTICULO
234. – Considérase aeroclub, toda asociación civil creada fundamentalmente
para dedicarse a la práctica del vuelo mecánico por parte de sus asociados,
con fines deportivos o de instrucción, sin propósito de lucro.
En
aquellos lugares del país donde la necesidad pública lo requiriese, la
autoridad aeronáutica podrá autorizar a los aeroclubes a realizar ciertas
actividades a áreas comerciales complementarias, siempre que tal dispensa:
1)
No afecte intereses de explotadores aéreos estatales o privados;
2)
Los ingresos que se recauden por tales servicios, se destinen exclusivamente al
desarrollo de la actividad aérea específica del Aeroclub, tendiendo a su
autosuficiencia económica.
El
Poder Ejecutivo reglamentará la forma y circunstancias en que se otorgarán
estas autorizaciones, previendo la fiscalización necesaria a fin de que no se
vulneren las condiciones mencionadas precedentemente.
(Nota
Ecofield: Por art. 1° del Decreto N° 3039/1973 B.O. 26/4/1973, se dispone que
los aeroclubes podrán desempeñar actividad aérea comercial de carácter
complementario, cuya regulación será regida por el artículo 234 del Código
Aeronáutico y por dicho decreto.)
ARTICULO
235. – El Código Aeronáutico entrará en vigencia a los treinta días de su
publicación, oportunidad en la cual quedarán derogadas las leyes 13.345,
14.307 y 17.118, los decretos leyes 1.256/57 y6817/63 y toda otra disposición
que se le oponga.
ARTICULO
236. – Comuníquese, publíquese, d se a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Antecedentes
Normativos
–
Artículo 217, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968.
Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
–
Artículo 218, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968.
Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
–
Artículo 219 inciso 4°, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O.
12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
–
Artículo 219 inciso 5°, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O.
12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
–
Artículo 220 inciso 1°, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O.
12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
–
Artículo 221, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968.
Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
–
Artículo 222, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968.
Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
–
Artículo 225, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968.
Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
–
Artículo 226, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968.
Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
–
Nota Ecofield: Por art. 1° del Decreto N° 1797/1971 B.O. 24/6/1971, se dispone
que las certificaciones de idoneidad exigidas por el artículo 76 del Código
Aeronáutico se regirán por dicho decreto;
–
Artículo 208, sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.620 B.O. 15/5/1972;
–
Ley 17.567, derogada por art. 1° de la Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973;
–
Nota Ecofield: Por art. 1° del Decreto N° 642/1975 B.O. 18/3/1975, se dispone
que al solo efecto de la aplicación del artículo 102 del Código Aduanero
serán reconocidas como "aeronaves de reducido porte" aquellas cuyo
peso máximo de despegue no exceda de 5700 dilogramos;
–
Nota Ecofield: Por art. 1° del Decreto N° 289/1981 B.O. 24/2/1981, se dispone
que la audiencia pública del régimen que determina el artículo 102 del
Código Aeronáutico, tendrá por finalidad dar estado público a las
solicitudes de servicios cuya conveniencia, necesidad y utilidad general deba
analizar la Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial, y el de asegurar
que sea oído quien se encuentre en condiciones de verse afectado por la
concesión o autorización de dichos servicios;
–
Nota Ecofield: Por art. 1° del Decreto N° 289/1981 B.O. 24/2/1981, se dispone
que la audiencia pública del régimen que determina el artículo 129 del
Código Aeronáutico, tendrá por finalidad dar estado público a las
solicitudes de servicios cuya conveniencia, necesidad y utilidad general deba
analizar la Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial, y el de asegurar
que sea oído quien se encuentre en condiciones de verse afectado por la
concesión o autorización de dichos servicios;
–
Decreto 289/1981, derogado por art. 20 del Decreto N° 1492/1992 B.O. 24/8/1992.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
–
Decreto 642/1975, derogado por art. 8° del Decreto N° 2186/1992 B.O.
2/12/1992;
–
Nota Ecofield: Por art. 7° del Decreto N° 1293/1993 B.O. 28/6/1993, se dispuso
que el cumplimiento de los "cargos" será considerado como una
obligación sustancial del concesionario. Su incumplimiento será causa
suficiente para declarar la caducidad de la concesión, según lo previsto en el
art. 135 del Código Aeronáutico;
–
Decreto 1293/1993, derogado por art. 1° del Decreto N° 516/1998 B.O.
18/5/1998; |