Poder Ejecutivo Nacional
BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA
Decreto DNU (PEN) 70/23. Del 20/12/2023. B.O.: 21/12/2023.
Legislación General. Base para la Reconstrucción de la Economía
Argentina. Disposiciones. Declara la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Título I – BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA
Título II – DESREGULACIÓN ECONÓMICA
Título III – REFORMA DEL ESTADO
Título IV – TRABAJO
Título V – COMERCIO EXTERIOR
Título VI – BIOECONOMÍA
Título VII – MINERÍA
Título VIII – ENERGÍA
TÍTULO IX - AEROCOMERCIAL
TÍTULO X- JUSTICIA
Título XI – SALUD
Título XII – COMUNICACIÓN
Título XIII – LEY DE DEPORTES (Ley N° 20.655)
Título XIV – LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550, T.O. 1984 Y SUS
MODIFICATORIAS
Título XV – TURISMO
Título XVI – REGISTRO AUTOMOTOR (Decreto - Ley N° 6582/58 ratificado
por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias)
Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2023
VISTO y CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando una situación de
inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan
negativamente en toda la población, en especial en lo social y
económico.
Que la severidad de la crisis pone en riesgo la subsistencia misma de la
organización social, jurídica y política constituida, afectando su
normal desarrollo en procura del bien común.
Que ningún gobierno federal ha recibido una herencia institucional,
económica y social peor que la que recibió la actual administración por
lo que es imprescindible adoptar medidas que permitan superar la
situación de emergencia creada por las excepcionales condiciones
económicas y sociales que la Nación padece, especialmente, como
consecuencia de un conjunto de decisiones intervencionistas.
Que con el fin de corregir la crisis terminal que enfrenta la economía
argentina y conjurar el grave riesgo de un deterioro aún mayor y mucho
más grave de la situación social y económica, se debe reconstruir la
economía a través de la inmediata eliminación de barreras y
restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, promoviendo al
mismo tiempo una mayor inserción en el comercio mundial.
Que en el año 2003 el país tenía superávits gemelos, es decir, superávit
fiscal y externo.
Que la realidad actual es muy diferente: los déficits gemelos son
equivalentes a DIECISIETE (17) puntos del PBI.
Que para comenzar a solucionar la enorme cantidad de problemas derivados
de la herencia que la administración saliente deja a todos los
argentinos, es necesario un ajuste fiscal en el sector público nacional
de 5 puntos del PBI, y -al mismo tiempo- se requiere resolver la
situación de los pasivos remunerados del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, los que son responsables de los 10 puntos de su déficit.
Que, de esta manera, se pondría fin tanto al déficit fiscal como a la
emisión de dinero necesaria para financiarlo y, con ello, a la única
causa de la inflación empíricamente cierta y válida en términos
teóricos.
Que, sin embargo, dado que la política monetaria actúa con un rezago que
oscila entre 18 a 24 meses, aun cuando hoy se deje de emitir dinero, los
argentinos seguiremos pagando los costos del desastre monetario del
gobierno saliente.
Que la administración anterior emitió moneda por un equivalente a 20
puntos del PBI, lo que genera un efecto devastador inevitable que se
prolongará en el tiempo, generando un incremento notorio de la ya
altísima inflación heredada.
Que el comúnmente conocido como “cepo cambiario”, otra herencia nefasta
de la administración anterior, no solo constituye una pesadilla social y
productiva, porque implica altas tasas de interés, bajo nivel de
actividad, escaso nivel de empleo formal y salarios reales miserables
que impulsan el aumento de pobres e indigentes, sino que produjo un
sobrante de dinero en la economía que hoy es el doble de lo que se
registraba en los momentos previos a la implementación del plan
impulsado por el ministro Celestino Rodrigo, conocido como el
“Rodrigazo”.
Que para poder dimensionar la magnitud de lo que esto implica, cabe
recordar que ese plan multiplicó por 6 veces la tasa de inflación, por
lo que un evento similar significaría multiplicar la tasa de inflación
por 12 veces.
Que teniendo en cuenta que la inflación mensual anualizada implicaría
una inflación del 300% anual, la REPÚBLICA ARGENTINA podría pasar a
tener una tasa anual del orden del 3.600 %.
Que, a su vez, dada la situación de los pasivos remunerados del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que es peor que la que había en los
momentos previos a la hiperinflación de 1989, en muy poco tiempo se
podría cuadruplicar la cantidad de dinero y con eso llevar a la
inflación a niveles del 15.000% anual.
Que debido al accionar irresponsable del gobierno saliente, la REPÚBLICA
ARGENTINA se enfrenta a una emergencia nunca vista en la historia del
país con la posibilidad cierta de una aceleración de la inflación a
15.000% anual.
Que este número aterrador implica una inflación del 52% mensual; hoy
mismo la inflación de acuerdo con estimaciones privadas, oscilará entre
el 20 y el 40 por ciento mensual para los meses entre diciembre y
febrero.
Que, en función de lo expuesto, las políticas implementadas por el
gobierno saliente han tenido como resultado un severo riesgo de
hiperinflación, la que -de registrarse- generaría un enorme perjuicio
económico - social a toda la población del país.
Que, en ese marco, el gobierno actual tiene como máxima prioridad actuar
de manera urgente y hacer todos los esfuerzos necesarios para evitar
semejante catástrofe que llevaría a la pobreza por encima del 90% y la
indigencia por encima del 50%.
Que, en consecuencia, no hay solución alternativa a un urgente ajuste
fiscal que ordene las cuentas públicas y, como contrapartida, un
programa general de desregulación de la economía que saque al país del
pozo en el que lo sumió la administración anterior.
Que, por otra parte, la situación de emergencia heredada no termina ahí,
ya que los desequilibrios en las tarifas son equiparables a la
desastrosa situación registrada a finales del año 2015.
Que la deuda por importaciones supera los 30.000 millones de dólares y
las utilidades retenidas a las empresas extranjeras alcanzan los 10.000
millones de dólares, las deudas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y de YPF suman 25.000 millones de dólares y la deuda del
Tesoro pendiente suma unos 35.000 millones de dólares adicionales.
Que el monto neto de la deuda contraída irresponsablemente por la
administración anterior asciende a aproximadamente 112.000 millones de
dólares, que se suman a los aproximadamente 420.000 millones de dólares
de deuda ya existentes.
Que a estos problemas se suman los compromisos de deuda del corriente
año, en el que los vencimientos en pesos son equivalentes a 90.000
millones de dólares y 25.000 millones de dólares en monedas extranjeras
con organismos multilaterales de crédito.
Que el acceso a los mercados financieros está cerrado como consecuencia
de la política irresponsable de la administración anterior y el acuerdo
alcanzado oportunamente con el Fondo Monetario Internacional fue
incumplido por esa misma administración, limitando severamente la
capacidad de acción del gobierno federal y exigiendo la adopción de
medidas urgentes para revertir la delicadísima situación heredada.
Que todo esto transcurre en medio de una situación de enorme gravedad
social como consecuencia de una economía que no crece desde el año 2011.
Que el empleo formal en el sector privado se mantiene estancado en 6
millones de puestos de trabajo desde esa fecha, lo que ha provocado la
anómala e inaceptable situación de que el empleo informal supere al
formal en un 33%.
Que, por ello, los salarios reales se encuentran en un nivel
inusualmente bajo, ubicándose a finales del mandato de la administración
anterior en torno a los 300 dólares mensuales, eso es 6 veces inferior
al nivel existente durante el período de convertibilidad.
Que la consecuencia de la catastrófica política económica y social
aplicada por la administración anterior es una caída abrupta del salario
de los trabajadores de todo el país, lo que resulta en un 45% de pobreza
y un 10% de indigencia.
Que en los últimos 12 años el PBI per cápita ha caído un 15% en un
contexto donde el país acumuló una inflación de aproximadamente 5.000%,
demostración cabal de que nuestro país ya se encuentra inmerso en una
estanflación desde hace más de una década.
Que es fácil advertir que la actual administración ha recibido un país
en donde casi la mitad de su población es pobre y con un tejido social
completamente deteriorado, donde más de 20 millones de argentinos no
tienen acceso a una vida digna por estar presos de un sistema que solo
genera más pobreza.
Que más de 6 millones de menores de edad pasan hambre, no tienen acceso
a condiciones dignas de vida y, como es evidente, ni siquiera pueden
asistir regularmente a la escuela.
Que la infraestructura de nuestro país también se encuentra en situación
calamitosa; solo el 16% de nuestras rutas se encuentran asfaltadas y
solo el 11% está en buen estado.
Que por todo lo dicho es indudable que la situación de la Argentina es
extremadamente crítica y de una emergencia sin precedentes en nuestra
historia.
Que si bien nuestro país ha atravesado graves crisis, y muchos gobiernos
se han expresado en el pasado en forma similar acerca de la gravedad de
la situación que enfrentó la Argentina, la realidad indica que ninguna
de las anteriores, pese a su seriedad, tuvo la magnitud y alcance de la
crisis actual.
Que frente a ese gravísimo cuadro de situación no hay más alternativa
posible que el ajuste de las cuentas y de las finanzas públicas, que
implique un drástico cambio de rumbo económico.
Que la confianza -núcleo central de las decisiones económicas- solo se
podrá revertir con un programa integral de reformas económicas que
quiebre en forma decidida las causas profundas de la decadencia de
nuestro país.
Que esas causas se encuentran en una estructura económica que se basa en
la cooptación de rentas de la población a través de un esquema
corporativo, que se apoya en muchos casos en regulaciones arbitrarias
que no tienen como fin el bien común y que entorpecen el normal
desenvolvimiento de la economía e impiden el libre desarrollo de las
capacidades económicas de nuestro país.
Que esa intrincada red de regulaciones, lejos de proteger a los sectores
más débiles de la población, los hace dependientes de sectores
notablemente improductivos y parasitarios.
Que la situación exige la adopción de medidas urgentes, que no admiten
dilación alguna, con el objetivo de romper ese círculo vicioso de
empobrecimiento generalizado y crisis recurrentes.
Que el grave cuadro descripto obliga a tomar en forma inmediata
decisiones drásticas, que ayuden a poner en marcha el país a través de
la liberación de fuerzas productivas, hoy maniatadas por regulaciones
cuyo fracaso es patente.
Que la situación descripta atenta contra el bien común y afecta los
derechos constitucionales de millones de argentinos.
Que para revertir la situación de estancamiento y empobrecimiento en que
nuestro país se encuentra sumido hace varias décadas, resulta imperiosa
la eliminación de numerosas regulaciones que ahogan a las fuerzas
productivas de la república.
Que, por ese motivo, el gobierno nacional ha decidido implementar un
plan de desregulación de amplísimo alcance.
Que, en ese orden, es imprescindible facilitar la operatoria económica
eliminando los obstáculos que han introducido diversas leyes en el libre
funcionamiento de los mercados mediante una indebida injerencia del
Estado, correspondiendo así derogar las Leyes N° 20.680 de
Abastecimiento, N° 18.875 de Compre Nacional -parcialmente, N° 21.608 de
Promoción Industrial, N° 27.437 de Compre Argentino -parcialmente- y N°
27.545 de Góndolas.
Que es necesario derogar la Ley N° 18.425 de Promoción Comercial que
impone limitaciones al funcionamiento de los comercios y obliga a
participar de registros de actividad que carecen de razón de ser.
Que en aras de impulsar inversiones y radicaciones comerciales y generar
empleo es necesario derogar la Ley N° 19.227 -que limita la ubicación de
mercados mayoristas- y la Ley N° 20.657, otorgando más libertad para las
decisiones privadas en el comercio.
Que se torna imperioso acrecentar actividades productivas que permitan
expandir la producción y reducir los precios de los productos,
fomentando asimismo el desarrollo de las economías regionales, de manera
de hacer realidad el plan federal que nuestros padres fundadores
tuvieron en mente al sancionar la Constitución Nacional.
Que, a tales fines, resulta necesaria una modernización del Instituto
Nacional de la Yerba Mate, previsto en la Ley N° 25.564, que lo equipare
con el Instituto Nacional de la Vitivinicultura, focalizando sus
actividades en las verificaciones de calidad, al tiempo de impedir su
intromisión en un mercado competitivo, replicando así el exitoso modelo
de la industria del vino que ha logrado una mayor inserción
internacional.
Que, en esa línea, corresponde derogar la Ley N° 27.114 que impone
limitaciones al fraccionamiento de la yerba mate.
Que frente a la crisis del sistema de salud es imperativo lograr
reducciones contundentes en los costos de las prestaciones, lo que en
definitiva redundará en un beneficio directo para la población en
general.
Que con el objetivo de aumentar la competitividad del mercado debe
reformularse la ley de medicamentos y recetas, migrando a la receta
electrónica, a los fines de lograr una mayor agilidad de la industria y
minimizar costos.
Que, por ello, resulta necesario modificar las Leyes N° 25.649 y N°
27.553.
Que también se deben introducir modificaciones en la Ley N° 17.565 de
Ejercicio de la Actividad Farmacéutica y en la Ley N° 17.132 de
Ejercicio de la Medicina, a los fines de incrementar la competencia en
el sector y reducir los precios para el usuario.
Que con el objeto de disminuir el costo de los medicamentos, facilitar
su uso y acceso, así como para lograr un mejor desarrollo de la
actividad farmacéutica, en el mundo se ha facilitado la utilización de
remedios genéricos.
Que debe rescatarse el espíritu originario de la Ley N° 25.649,
facilitando la venta de medicamentos genéricos de menor costo, los que
convivirán con los productos medicinales de marcas reconocidas en el
mercado.
Que, asimismo, para aumentar la competitividad del sistema, se deben
liberar las restricciones de precios al sistema de medicina prepaga.
Que en orden a disminuir los costos del sistema de salud es necesario
modificar la Ley N° 26.906 de Trazabilidad y Verificación de Aptitud
Técnica de Productos Médicos Activos de Salud a los fines de reducir la
burocracia asociada a la implementación de equipamiento médico.
Que, por otra parte, el comercio exterior de nuestro país requiere de
una fuerte reforma para su fortalecimiento y fomento.
Que para agilizar el comercio, eje central para superar la situación de
inédita gravedad por la que atraviesa la REPÚBLICA ARGENTINA es
necesaria una profunda reforma del Código Aduanero.
Que, en ese sentido, es preciso eliminar el registro de exportadores e
importadores, toda vez que nuestro país es uno de los pocos en el mundo
que requiere participar de un registro para exportar o importar, lo que
crea barreras artificiales que solamente encarecen los productos, con
grave perjuicio para sus habitantes.
Que con el objeto de facilitar las operaciones y asegurar su
transparencia es necesario digitalizar los trámites, rediseñar los
procesos de retiro de mercadería y autorizar la declaración anticipada.
Que a los fines de fomentar las inversiones es necesario eliminar
también la posibilidad de imponer prohibiciones de importación y
exportación económicas, dando certeza jurídica a quienes inviertan en el
país.
Que, asimismo, debe derogarse la Ley N° 14.499, que en algunos casos
operaba como un freno al otorgamiento de créditos.
Que es necesario realizar una fuerte desregulación y simplificación en
el mercado de tarjetas de crédito, adecuándolo a los cambios recientes
en modalidades de relacionamiento y tecnologías de digitalización.
Que en el contexto de la emergencia es fundamental acotar los riesgos de
la actividad económica dotando al sector asegurador de mayor
flexibilidad.
Que, por otro lado, el sector agropecuario debe ser un factor esencial
para salir de la emergencia que se ha descripto y para ello es necesaria
una fuerte liberación de la actividad.
Que para ello es imprescindible efectuar modificaciones en la Ley N°
9.643 que regula los certificados de depósito y warrants.
Que, a su vez, es menester derogar la Ley N° 26.737 que limita el
derecho de propiedad sobre la tierra rural y las inversiones en el
sector.
Que varias industrias deben soportar el peso de una excesiva regulación,
como ocurre con la industria vitivinícola, por lo que resulta adecuado
derogar la Ley N° 18.600 de contratos de elaboración de vinos, la Ley N°
18.905 de política vitivinícola nacional y la Ley N° 22.667 de
reconversión vitivinícola.
Que por idénticos motivos deben derogarse la Ley N° 18.770 de régimen de
entregas de azúcar para consumo en el mercado interno y la Ley N° 26.736
que regula el mercado de pasta celulosa y papel para diarios; ello así a
fin de lograr un mejor acceso de las empresas del sector a ese insumo,
fomentando la más amplia libertad de expresión.
Que en línea con esa eliminación de restricciones que limitan el ágil
funcionamiento del sector agropecuario, es necesario derogar la Ley N°
12.916 que crea la Corporación Nacional de Olivicultura, la Ley N°
18.859 de envases nuevos y de único uso para productos destinados a la
alimentación del ganado y la Ley N° 19.990 de regulación de la actividad
algodonera.
Que la minería es otra área con gran potencial en el país y que se
encuentra notablemente subdesarrollada.
Que, en línea con ello, deben eliminarse costos en el sector minero con
la derogación de la Ley N° 24.523 del Sistema Nacional de Comercio
Minero y la Ley N° 24.695 del Banco Nacional de Información Minera.
Que el sector energético es central para la reversión de la situación de
crisis que atraviesa el país.
Que deviene adecuado derogar la Ley N° 25.822 de Plan Federal de
Transporte Eléctrico y los Decretos Nros. 1491 del 16 de agosto de 2002,
634 del 21 de agosto de 2003 y 311 del 21 de marzo de 2006.
Que la situación de emergencia también requiere la supresión de costos
fiscales de baja productividad.
Que, en tal sentido, resulta imperioso una simplificación en la Ley N°
27.424 de energía distribuida, eliminando la ayuda estatal y la
estructura de control.
Que por otra parte, y toda vez que la causa fundamental de la situación
de emergencia ya descripta es sustancialmente fiscal, su solución
conllevará la superación de la crisis que aqueja al país.
Que para ello es necesario modificar el status jurídico de las empresas
públicas, reconvirtiéndolas en Sociedades Anónimas, acordes al régimen
de la Ley General de Sociedades.
Que este cambio tendrá el extraordinario beneficio de mejorar la
transparencia y el gobierno corporativo de esas empresas, al tiempo que
tendrá la virtud de facilitar la transferencia de las acciones a sus
empleados, en los casos en que se quiera avanzar en este sentido, en uso
de las prerrogativas de la Ley N° 23.696.
Que con este cambio desaparecerán las figuras jurídicas de las
Sociedades del Estado, reguladas por la Ley N° 20.705, las Empresas del
Estado previstas en la Ley N° 13.653 y las Sociedades de Economía Mixta
contempladas en el Decreto - Ley N° 15.349/46.
Que, del mismo modo, se modifica el capítulo del Programa de Propiedad
Participada de la Ley N° 23.696, a los fines de facilitar el traspaso de
las acciones de las empresas actualmente estatales a sus empleados.
Que, adicionalmente, deben incluirse cambios en la Ley N° 21.799 para
adecuar al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a su nueva configuración
societaria.
Que a los fines de una mayor eficiencia en el funcionamiento del sector
público es necesario efectuar una profunda reorganización de las
empresas públicas mencionadas precedentemente, así como derogar la Ley
N° 27.113 y suprimir la AGENCIA NACIONAL DE LABORATORIOS PÚBLICOS creada
por el artículo 4° de ese texto legal.
Que, del mismo modo, resulta menester derogar la Ley N° 26.992, de
manera de eliminar el Observatorio de Precios, cuya absoluta
irrelevancia queda demostrada por los altísimos índices de inflación.
Que el trabajo productivo, inclusivo y digno, centrado en un contexto
social adecuado, es la principal herramienta de crecimiento para una
comunidad que busca la distribución equitativa de los bienes producidos,
dado que sin producción no hay distribución posible.
Que los emprendimientos, esencialmente privados, resultan el mejor
recurso para la contención social, a través del empleo y la generación
de bienes y servicios necesarios para la vida de toda la sociedad, y
para ello se requieren cambios que permitan una expansión de la demanda
de trabajo en el país.
Que el empleo formal registrado no crece desde el año 2011, y es un
hecho demostrado que las medidas estructurales adoptadas por la Ley de
Empleo N° 24.013 y por la Ley N° 25.323 no han podido revertir el
problema de la informalidad.
Que se modifican las Leyes Nros. 14.250, 14.546, 20.744 (t.o. 1976),
23.551, 24.013, 25.345, 25.877, 26.727, 26.844 y 27.555 y se deroga la
Ley N° 25.323, a los efectos de mejorar y simplificar los procesos de
registración, darle seguridad jurídica a la relación laboral, aumentar
el período de prueba, redefinir la procedencia de los descuentos
salariales convencionales, autorizar a las convenciones colectivas a
explorar mecanismos de indemnización alternativos a cargo del empleador,
tal como se ha implementado en algunas actividades, revisar los
criterios de ultractividad y evitar los bloqueos de actividades
productivas.
Que en adición a ello, se ofrece un mecanismo para que los trabajadores
independientes puedan operar un sistema flexible de colaboradores de
hasta CINCO (5) personas.
Que, en otro orden, la política aeronáutica argentina ha limitado
fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar
fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente del
desarrollo económico y turístico.
Que, por eso, es imperativo un reordenamiento integral de la legislación
aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que
otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades
argentinas.
Que estos objetivos requieren derogar la Ley N° 19.030, el Decreto - Ley
N° 12.507 del 12 de julio de 1956 y el Decreto N° 1654 del 4 de
septiembre de 2002, e introducir modificaciones en el CÓDIGO
AERONÁUTICO; todo ello con el fin de mejorar radicalmente la
competitividad en el sector.
Que, con el mismo objetivo, se introducen modificaciones a las Leyes
Nros. 26.412 y 26.466 a los fines de permitir la transferencia de las
acciones de AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA a sus empleados.
Que, en otro orden, como un factor complementario a la reforma que se
propone implementar, resulta menester otorgarle al sistema de
comunicaciones mayor libertad para su desarrollo.
Que para ello es imprescindible introducir reformas a la Ley de Medios
de Comunicación Audiovisual N° 26.522 y sus modificatorias, suprimiendo
las restricciones a la multiplicidad de licencias en el orden nacional.
Que, del mismo modo, corresponde incorporar ciertas modificaciones a la
Ley N° 27.078 “Argentina Digital”, a los fines de facilitar mayores
alternativas en el ámbito de las TIC’s.
Que las relaciones civiles también necesitan ser liberadas de
regulaciones paternalistas excesivas.
Que es preciso recordar que el artículo 1197 del Código Civil redactado
por Dalmacio VÉLEZ SARSFIELD, que estuvo vigente desde 1869 hasta 2015,
establecía que “Las convenciones hechas en los contratos forman para las
partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Este
precepto, profundamente liberal, fue a lo largo de los años socavado por
sucesivas teorías regulatorias que descreyeron de la capacidad de los
individuos para determinar su propio destino, y que el Estado estaba en
mejores condiciones que las personas para saber lo que necesitaban.
Que, en concordancia con ello se unificó el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN, incluyendo normas imperativas que impiden a las partes
decidir sobre la forma, contenido y ejecución de los contratos, llegando
algunas veces a imponer requisitos desmesurados para la validez de esos
acuerdos.
Que, en ese marco, es menester modificar las regulaciones del CÓDIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN que obstruyen el ejercicio de las
libertades individuales en el ámbito contractual.
Que los inconvenientes y penurias que el exceso de regulación normativa
han aparejado en las convenciones privadas, especialmente en los
contratos de locación de viviendas, es un hecho público y notorio, con
graves consecuencias tanto para locadores como para locatarios y la
virtual destrucción del mercado inmobiliario.
Que en forma concordante, deviene imprescindible la derogación de la
nefasta Ley de Alquileres N° 27.551.
Que coherentemente con ello, es preciso respetar la voluntad de los
ciudadanos de pactar las formas de cancelación de sus obligaciones de
dar sumas de dinero, sin distinción del curso legal o no de la moneda
que se determine, sin que pueda el deudor o el juez que eventualmente
intervenga obligar al acreedor a aceptar el pago en una moneda
diferente, salvo pacto en contrario.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha desarrollado un sistema de deporte que
debe ser mejorado sustancialmente, ampliando las estructuras
organizativas que lo integran.
Que, en ese sentido, es imperioso modificar la Ley N° 20.655 a los
efectos de incluir nuevas figuras societarias para la conformación de
las entidades que integran el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA
ACTIVIDAD FÍSICA, de modo de ampliar las opciones a las que puedan
recurrir dichas entidades. En aras de la coherencia jurídica del
sistema, se introducen los ajustes correspondientes en la Ley General de
Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, y sus modificatorias.
Que esta actualización normativa no puede ser interpretada como una
imposición a las aludidas entidades deportivas de transformar su actual
forma de organización, sino que constituye una ampliación de las
opciones entre las que pueden elegir libremente la conformación que
mejor responda a sus intereses.
Que no es posible desconocer la importancia que el desarrollo del
turismo tiene en el crecimiento económico del país, más aún cuando se
cuenta con atractivos turísticos inigualables y en un contexto de
creciente globalización.
Que, en este sentido, la derogación de la Ley N° 18.829 es fundamental
para incrementar la oferta de desarrollos turísticos, quedando la
actividad plenamente desregulada, redundando en una mayor competencia
entre las empresas del sector y en beneficio de los ciudadanos.
Que, de igual modo, es menester derogar las Leyes N° 18.828 y N° 26.356
a los efectos de liberar la actividad de alojamientos turísticos de
carácter privado y reducir su carga burocrática.
Que asimismo, es necesario realizar modificaciones al Régimen Jurídico
del Automotor que permitan que los trámites puedan hacerse integralmente
de manera digital y agilizar todos los procesos, eliminando etapas
innecesarias y costos absolutamente desproporcionados que dificultan la
circulación de este tipo de bienes.
Que las medidas referidas en los considerandos anteriores son razonables
e imprescindibles para superar la situación de emergencia que afecta a
nuestro país, y deben adoptarse de forma urgente, ya que la situación
hasta aquí descripta no admite dilación alguna.
Que la adopción de las medidas que aquí se disponen debe ser inmediata
para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que
pone en riesgo el normal funcionamiento del país y sus instituciones.
Que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL otorga al PODER
EJECUTIVO NACIONAL la facultad de emitir disposiciones de carácter
legislativo en casos de necesidad y urgencia en los que sea imposible
seguir el procedimiento normal de formación y sanción de las leyes.
Que se trata de un instrumento de excepción, que debe ser utilizado
exclusivamente en casos extremos, para sortear graves situaciones de
crisis, sin que implique pretender soslayar la intervención del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en ejercicio de sus facultades
legislativas.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN expresó que “para que el
Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que,
en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de
estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el
trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las
cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza
mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o
desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los
legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere
solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada
inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite
normal de las leyes” (Fallos 322:1726 y 333:633).
Que la situación indicada en el punto 2) del Fallo antes citado es
precisamente la que existe en la actualidad en nuestro país, dado a la
desesperante situación económica general, descripta en todos los
Considerandos anteriores, no admite dilaciones y hace que sea imposible
esperar el trámite normal de formación y sanción de las leyes, ya que
ello podría implicar un agravamiento de las condiciones adversas que
atraviesa la REPÚBLICA ARGENTINA y afectar todavía más a un porcentaje
aún mayor de la población.
Que lo expuesto demuestra a todas luces la existencia de “una genuina
situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los
intereses vitales de la comunidad” (Fallos 333:633), es decir que no se
trata de una mera invocación genérica de una situación de emergencia,
sino que esa declaración encuentra “debido sustento en la realidad”.
(Fallo citado).
Que existen numerosos antecedentes en la historia argentina que avalan
la utilización de este tipo de decretos en casos de aguda emergencia
pública y de crisis como la actual.
Que, tal como se mencionó en el Decreto N° 1096 del 14 de junio de 1985,
dictado por el ex-Presidente Raúl Ricardo ALFONSÍN, la utilización de
este instrumento excepcional se justifica, ya que “las medidas resueltas
solo pueden ser efectivas si se disponen sin preanuncio, porque de lo
contrario los comportamientos individuales distorsionarían sus efectos”.
Que en ese mismo decreto se afirmó que “el Gobierno Nacional toma la
decisión de poner en vigencia las disposiciones precedentes como
autodefensa de la comunidad para evitar las consecuencias irreparables
derivadas de la publicidad y postergación de las medidas que, por su
gravedad y urgencia, exigen ‘la adopción de recursos extremos para
restablecer la normalidad social, que es presupuesto inherente a la
concreta vigencia de las normas constitucionales y de los derechos
humanos’ (Fallos 246:247)”.
Que, en el mismo sentido, en el Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002,
dictado por el entonces Presidente Eduardo Alberto DUHALDE, se hizo
referencia a la imperiosa necesidad de adoptar medidas urgentes
tendientes a “recrear las condiciones mínimas para el desarrollo de las
actividades productivas y económicas”.
Que las crisis que justificaron el dictado de las medidas reseñadas en
los considerandos anteriores, si bien eran agudas, no habían llegado al
nivel de profundidad y gravedad de la que atraviesa actualmente nuestro
país.
Que conforme ha sostenido la Comisión Bicameral Permanente -órgano
constitucional encargado de dictaminar sobre la validez de los decretos
de necesidad y urgencia- en reiteradas oportunidades en sus dictámenes
de aprobación de decretos de este tipo, la crisis económica que sufría
nuestro país en el año 2021 -que en modo alguno es comparable con la
gravedad de la actual- era una situación que “configura una
circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las
leyes”. Además, reconoció que “la imperiosa necesidad del Poder
Ejecutivo de contar con todas sus herramientas para realizar una
eficiente administración configura una necesidad que torna imposible el
cumplimiento de los trámites ordinarios previstos por la Constitución
Nacional, para la sanción de las Leyes” -Dictamen de validez en la
consideración del Decreto N° 819/20 -(S.-2483 /21-), y aprobado en la
sesión del 18 de noviembre de 2021 junto con otros CIENTO CATORCE (114)
decretos.
Que como puede observarse, el PODER EJECUTIVO NACIONAL no se limita, en
este caso, a invocar una emergencia genérica, sino que ha descripto
detalladamente la emergencia existente y la necesidad urgente de las
distintas medidas que se adoptan a través de este decreto.
Que todo ello demuestra holgadamente que se encuentran cumplidos todos
los requisitos formales y sustanciales exigidos por el artículo 99,
inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL para habilitar la utilización
excepcional del instrumento previsto en esa norma, por lo que el dictado
del presente decreto, en cuanto implica el ejercicio de facultades
reservadas al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN se encuentra plenamente
justificado, tanto por lo que dispone aquella Ley Fundamental, como por
su interpretación por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
y la práctica de sucesivas gestiones presidenciales.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de
necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de
los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo
82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
previstas en los artículos 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Título I – BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA
ARTÍCULO 1°.- EMERGENCIA. Declárase la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 2°.- DESREGULACIÓN. El Estado Nacional promoverá y asegurará la
vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema
económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre
concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios
constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Para cumplir ese fin, se dispondrá la más amplia desregulación del
comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y
quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y
servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios
de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción
espontánea de la oferta y de la demanda.
La reglamentación determinará los plazos e instrumentos a través de los
cuales se hará efectiva la desregulación dispuesta en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 3°.- INSERCIÓN EN EL MUNDO. Las autoridades argentinas, en el
ámbito de sus competencias, promoverán una mayor inserción de la
República Argentina en el comercio mundial.
Con ese fin y de conformidad con la política de desregulación promovida
en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo de la Nación elaborará y/o
dictará todas las normas necesarias para adoptar estándares
internacionales en materia de comercio de bienes y servicios, procurando
armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con los demás
países del Mercosur u otras organizaciones internacionales. En
particular, se deberá procurar cumplir con las recomendaciones de la
Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) y la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Se invita a las autoridades de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
normas necesarias o convenientes para el cumplimiento de esos fines.
Título II – DESREGULACIÓN ECONÓMICA
ARTÍCULO 4°.- Derógase la Ley N° 18.425.
ARTÍCULO 5°.- Derógase la Ley N° 26.992.
ARTÍCULO 6°.- Derógase la Ley N° 27.221.
ARTÍCULO 7°.- Derógase la Ley N° 27.545.
ARTÍCULO 8°.- Derógase la Ley N° 19.227.
ARTÍCULO 9°.- Derógase la Ley N° 20.680.
ARTÍCULO 10.- Deróganse los artículos 1° al 21 y 24 al 30 inclusive de
la Ley N° 27.437.
ARTÍCULO 11.- Derógase la Ley N° 26.736.
ARTÍCULO 12.- Derógase la Ley N° 20.657.
Capítulo I – Banco de la Nación Argentina (Ley N° 21.799)
ARTÍCULO 13.- Derógase el artículo 2° de la Ley N° 21.799.
Capítulo II – Tarjetas de crédito (Ley N° 25.065)
ARTÍCULO 14.- Deróganse los artículos 5°, 7°, 8°, 9°, 17, 32, 35, 53 y
54 de la Ley N° 25.065.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 25.065 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto
de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de
bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del
sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a
fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades
establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del
usuario en los términos pactados.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2° de la Ley N°
25.065 por el siguiente:
“a) Emisor: Es la entidad, de cualquier naturaleza, en tanto se
encuentre previsto dentro de su objeto social, que emita Tarjetas de
Crédito, o que haga efectivo el pago.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 25.065 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de
Crédito al instrumento de identificación del usuario, que puede ser
física o virtual, magnética o de cualquier otra tecnología, emergente de
una relación contractual previa entre el titular y el emisor.”
ARTÍCULO 18.- Deróganse los incisos c) y e) del artículo 14 de la Ley N°
25.065.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyense el título del Capítulo VI y el artículo 15 de
la Ley N° 25.065 por los siguientes:
“CAPÍTULO VI
De las Tasas – Información
ARTÍCULO 15.- La entidad emisora deberá obligatoriamente dar a conocer
el público la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de
Crédito.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 25.065 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Interés punitorio. Independientemente de lo dispuesto por
las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 25.065 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá
confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado, preferentemente
en forma electrónica, de las operaciones realizadas por el titular o sus
autorizados.”
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 25.065 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por
el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al
vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado
en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.
En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de
un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante
las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de
la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 25.065 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 38.- El contrato tipo entre el emisor y el proveedor contendrá
como mínimo:
a) Plazo de vigencia.
b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos
administrativos de cualquier tipo.
d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.
g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la
tarjeta.
Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y
de un mismo tenor.”
Capítulo III - Operaciones de crédito mobiliario realizadas por medio de
certificados de depósito y warrant. (Ley N° 9.643)
ARTÍCULO 24.- Deróganse los artículos 3°, 4°, 23, 26 y 29 de la Ley N°
9.643.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 9.643 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Las operaciones de crédito mobiliario sobre frutos o
productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas,
depositados en almacenes fiscales o de terceros, serán hechas por medio
de “certificados de depósito” y “warrants” expedidos de acuerdo con las
disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder
Ejecutivo.”
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 9.643 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Los almacenes o depósitos particulares podrán emitir
“certificados de depósito” y “warrants”.
Aquellas empresas que así lo deseen podrán inscribirse en un registro a
cargo del Poder Ejecutivo, lo que será publicado en el “Boletín
Oficial”, para lo cual deberán declarar:
a) El capital con que se establecen.
b) Las condiciones de seguridad, previsiones contra incendio y causas de
deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas.
c) La forma de administración y sistema de vigilancia clasificación y
limpieza que se adoptará en los almacenes.
d) Las obligaciones de la administración respecto a la entrada y salida
de mercaderías o productos, su conservación y responsabilidad en los
casos de pérdida y averías.
e) Los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad o
empresa de depósito.
f) Las garantías con las que cuentan para asegurar el cumplimiento de
sus obligaciones.
Las empresas que estén incorporadas al registro podrán incluir la
leyenda “inscripta en los registros de empresas de warrants Ley N° 9.643
y sus modificatorias”. Las empresas que opten por no registrarse deberán
incluir la leyenda “empresa no inscripta en los registros de empresas de
warrants Ley N° 9.643 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 9.643 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Contra la entrega de los frutos o productos depositados,
la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del
depositante un “certificado de depósito” y “warrant” referente a
aquellos, con expresión de la fecha de expedición, el nombre y domicilio
del depositante, la designación del almacén y la firma del
administrador, la clase de producto, su cantidad, peso, clase y número
de envases, calidad y estado del mismo, su valor aproximado y toda otra
indicación que sirva para identificarlo con arreglo a las prácticas
establecidas en el comercio de los productos respectivos, el monto del
seguro, nombre y domicilio del asegurador, el tiempo por el cual se
efectúa el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en formularios
de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará, dejando
consignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los libros
rubricados especiales que deberá llevar, a fin de registrar diariamente
y por orden todas las operaciones en que intervenga.
Podrán utilizarse documentos electrónicos en reemplazo de cualquier
documentación establecida en la presente ley, en los términos de los
artículos 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 9.643 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Para que puedan emitirse “certificados de depósito” y “warrants”,
por frutos o productos depositados, es menester:
1) Que dichos efectos estén asegurados, ya sea directamente por el dueño
o por intermedio de las empresas emisoras.
2) Que estén libres de todo gravamen o embargo judicial notificado al
administrador del depósito, sin cuyo requisito se reputarán no
existentes.”
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 9.643 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- El “warrant” será siempre nominativo y para su
constitución se podrá usar, en su caso, cualquier versión de firma
electrónica que identifique de manera indubitable al firmante. Los
endosos del certificado de depósito o, en su caso, de “warrant”, se
incluirá en el registro electrónico del documento, también con cualquier
versión de firma electrónica, debiendo, para su validez, ser registrado
en los libros de la empresa emisora dentro del término de SEIS (6)
días.”
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 9.643 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Negociado el “warrant”, en su caso, se anotará en el
registro electrónico respectivo, el monto del crédito, nombre y
domicilio del prestamista, fecha de vencimiento y lugar de pago,
debiendo estos mismos datos consignarse en el libro de Registro de la
empresa emisora, al anotarse la primera transferencia del “warrant”, de
acuerdo con el artículo 8°.”
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 9.643 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Los efectos depositados por los cuales hayan sido
expedidos “warrants”, no serán entregados sin la presentación simultánea
del “certificado de depósito” y del “warrant”.
En caso de haber sido registrada la transferencia del “warrant”, tiene
derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes
separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los
“warrants” respectivos, en substitución del certificado y “warrant”
anterior, que será anulado.”
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 9.643 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El propietario de un certificado de depósito con “warrant”,
tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes
separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los
“warrants” respectivos, en substitución del certificado y “warrant”
anterior, que será anulado.”
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 9.643 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 24.- El Poder Ejecutivo inspeccionará las empresas incluidas
en el registro de empresas emisoras de “warrants” a fin de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones consignadas en esta ley o dejar sin
efecto, la inscripción prevista en el artículo 2°.”
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 9.643 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 31.- Las personas o sociedades que emiten certificados de
depósito y “warrants”, se consideran comerciantes y están obligados a
llevar los libros exigidos por la ley.”
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 9.643 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 32.- No será indispensable el traslado a almacenes de
terceros, para la expedición de los certificados de depósito y “warrants”,
pudiendo los productores constituirse en depositarios y emitir los
referidos documentos, los que serán negociables.
Formarán, además, parte integrante de aquellos, los análisis
correspondientes al producto sobre que se emiten. A la referida
repartición competirán los actos que deben realizar las empresas de
depósito, de acuerdo con los artículos 7°, inciso 3, 8°, 17 y 19.”
Título III – REFORMA DEL ESTADO
ARTÍCULO 36.- Derógase el Decreto - Ley N° 15.349/46.
ARTÍCULO 37.- Derógase la Ley N° 13.653.
ARTÍCULO 38.- Deróganse los artículos 1° al 20 y 23 al 28 inclusive de
la Ley N° 18.875.
ARTÍCULO 39.- Derógase la Ley N° 14.499.
ARTÍCULO 40.- Derógase la Ley N° 20.705.
Capítulo I – Reforma del Estado (Ley N° 23.696)
ARTÍCULO 41.- Derógase el tercer párrafo del artículo 9° de la Ley N°
23.696.
ARTÍCULO 42.- Derógase el artículo 29 de la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 43.- Derógase el inciso 8°) del artículo 15 de la Ley N°
23.696.
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 27 de la Ley Nº
23.696 por el siguiente:
“a) Para el caso de los empleados adquirentes el coeficiente deberá ser
representativo de la antigüedad, las cargas de familia, el nivel
jerárquico o categoría el ingreso total anual del último año,
actualizado, prorrateado con este criterio el monto total para esta
categoría entre los empleados que decidan participar del proceso.
Aquellos que opten por no participar durante el período establecido
perderán cualquier derecho de reclamar su participación en el futuro.”
ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 23.696 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 30.- El precio de las acciones adquiridas a través de un
Programa de Propiedad Participada será pagado por los adquirentes en el
número de anualidades y del modo que se establezca en el Acuerdo General
de Transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que no debe
entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieren
acordarse. El Poder Ejecutivo podrá, a su criterio, considerar que la
transferencia, cuando corresponde al inciso a) del artículo 22, pueda
ser a título gratuito.”
ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 23.696 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 31.- En el caso de los empleados adquirentes se podrá destinar
al pago de las acciones los dividendos anuales, hasta su totalidad, de
ser necesario.”
ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley Nº 23.696 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 34.- En los casos que corresponda, como garantía de pago, los
adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada
constituirán una prenda sobre las acciones objeto de la transacción, a
favor del Estado vendedor o cedente o de la Autoridad de Aplicación, en
su caso. A ese efecto, las acciones se depositarán en un banco
fideicomisario.”
Capítulo II - Transformación de empresas del Estado en Sociedades
Anónimas
ARTÍCULO 48.- Las sociedades o empresas con participación del Estado,
cualquier sea el tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en
Sociedades Anónimas.
Esta disposición comprende a las Empresas del Estado que no tengan una
forma jurídica societaria, las Sociedades del Estado, las Sociedades
Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de
Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones societarias donde
el Estado nacional tenga participación en el capital o en la formación
de las decisiones societarias y no se encuentren constituidas como
sociedades anónimas.
Las Sociedades Anónimas transformadas estarán sujetas a todos los
efectos a las prescripciones de la Ley General de Sociedades N° 19.550,
T.O. 1984 y sus modificatorias en igualdad de condiciones con las
sociedades sin participación estatal y sin prerrogativa pública alguna.
ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el inciso 3°) del artículo 299 de la Ley
General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias por el
siguiente:
“3º) Sean de participación estatal, ya sea por la participación del
Estado nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los municipios y/o los organismos estatales legalmente
autorizados al efecto.”
ARTÍCULO 50.- Las empresas en las que el Estado nacional sea parte
accionista no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público ni
podrá el Estado Nacional disponer ventajas en la contratación o en la
compra de bienes y servicios, ni priorizar u otorgar beneficios de
ningún tipo, alcance o carácter en ninguna relación jurídica en la que
intervenga.
ARTÍCULO 51.- Se establece un período máximo de transición de 180 días a
partir del dictado del presente para que la Autoridad de Aplicación
proceda a la aplicación del artículo 48 y la inscripción de las
sociedades transformadas en los Registros Públicos de Comercio que
corresponda.
ARTÍCULO 52.- La Ley N° 24.156 y demás normativa de control del sector
público solo será aplicable cuando, en las Sociedades Anónimas producto
de la transformación determinada en el presente, el Estado posea
participación accionaria mayoritaria.
Título IV – TRABAJO (*)
(*) Nota Ecofield
3/1/2023.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo:Título
IV:
"Díctase una medida cautelar suspendiendo la
aplicabilidad de lo dispuesto en el Titulo IV Trabajo del Decreto de
Necesidad y Urgencia n.° 70/23 hasta tanto recaiga sentencia definitiva
sobre la cuestión de fondo ventilada en estos actuados".
ARTÍCULO 53.- Deróganse los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la
Ley N° 24.013.
ARTÍCULO 54.- Derógase el artículo 9° de la Ley N° 25.013.
ARTÍCULO 55.- Derógase la Ley N° 25.323.
ARTÍCULO 56.- Deróganse los artículos 43 a 48 de la Ley N° 25.345.
ARTÍCULO 57.- Derógase el artículo 15 de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 58.- Derógase el artículo 50 de la Ley N° 26.844.
Capítulo I - Registro Laboral (Ley N° 24.013)
ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.013 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Se entiende que la relación o el contrato de trabajo se
encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las formas
y condiciones que establezca la reglamentación que determine el Poder
Ejecutivo.
Dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva, y
realizarse a través de medios electrónicos.”
ARTÍCULO 60.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley N° 24.013, el
siguiente:
“ARTÍCULO 7° bis - En virtud de lo establecido en los artículos 29 y 30
de la Ley N° 20.744, la registración efectuada en los términos del
artículo 7° se considera plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada
por cualquiera de las personas intervinientes, humanas o jurídicas.”
ARTÍCULO 61.- Incorpórase como artículo 7° ter de la Ley N° 24.013, el
siguiente:
“ARTÍCULO 7° ter - El trabajador podrá denunciar la falta de
registración laboral ante la Autoridad de Aplicación, que deberá ofrecer
un medio electrónico a tal efecto, ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, o ante las autoridades administrativas del trabajo locales.”
ARTÍCULO 62.- Incorpórase como artículo 7° quáter de la Ley N° 24.013,
el siguiente:
“ARTÍCULO 7° quáter.- En el supuesto de sentencia judicial firme que
determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la
autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad
recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y
consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la
determinación de deuda existente, si la hubiera.
Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara
enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda
que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya
ingresados conforme al régimen del cual se trate, se establecerá un
sistema de intereses menos gravoso y facilidades de pago.”
ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 24.013, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 18.- El Sistema Único de Registro Laboral concentrará los
siguientes registros:
a) la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al
Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios
familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el
trabajador;
b) el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de
prestaciones por desempleo.”
ARTÍCULO 64.- Incorpórase como inciso i) al artículo 114 de la Ley N°
24.013, el siguiente:
“i) Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del
artículo 241 de la Ley N° 20.744”.
Capítulo II – Ley de contrato de trabajo – Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. La vigencia de esta Ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible
con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el
específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de
esta Ley no serán aplicables:
a. A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipal, excepto que por acto
expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones
colectivas de trabajo.
b. Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las
disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias
del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
c. A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de las disposiciones de la
presente Ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte
compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del
Régimen de Trabajo Agrario.
d. A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las
reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- El principio de la norma más favorable para el
trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales
prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o
conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho
del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la
apreciación de la prueba, en los casos concretos, los jueces o
encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al
trabajador, cuando hubieran agotado todos los medios de investigación a
su alcance y persistiera duda probatoria insuperable, valorando los
principios de congruencia y defensa en juicio.
En tal sentido se aplicará la regla general procesal, en virtud de la
cual los hechos deben ser probados por quien los invoca, con plena
vigencia de la facultad de los magistrados en la obtención de la verdad
objetiva y el respeto a la seguridad jurídica.”
ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 12 - Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. Será
nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los
derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o
de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su
extinción.
Cuando se celebren acuerdos relativos a modificaciones de elementos
esenciales del contrato de trabajo o de desvinculación en los términos
del artículo 241 de esta Ley, las partes podrán solicitar a la autoridad
de aplicación su homologación en los términos del artículo 15 de la
presente Ley.”
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El
hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o
causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación
cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios
profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas
correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice
conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación
correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los
efectos, inclusive a la Seguridad Social.”
ARTÍCULO 69.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad.
Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que
registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados
con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras
empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las
obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los
trabajadores proporcionados.”
ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 80.- Entrega de certificados. El Poder Ejecutivo Nacional
establecerá en orden a la obligación de entrega de los certificados del
artículo 80 de la Ley N° 20.744, un mecanismo opcional de cumplimiento
de entrega a través de una plataforma virtual.
Se considera efectivamente cumplida dicha obligación por parte de los
empleadores cuando se hubieran incorporado a la plataforma virtual los
certificados pertinentes. Asimismo, también se considera cumplimentada
cuando la información se encuentre actualizada y disponible para el
trabajador a través de la página web del organismo de la seguridad
social”.
ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 92 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 92 bis.- Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo
indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá
celebrado a prueba durante los primeros OCHO (8) meses de vigencia.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso
sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la
extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los
artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una
vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de
pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la
efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas
en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial,
se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare
sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo
de naturaleza permanente.
3. Las partes tienen los derechos y las obligaciones propias de la
relación laboral, con las excepciones que se establecen en este
artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los
derechos sindicales.
4. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a
la Seguridad Social, con los beneficios establecidos en cada caso.
5. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por
accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la
finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el
contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de
lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.”
ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el artículo 124 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 124.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador
deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden
del trabajador para ser cobrado personalmente por este o quien él
indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en
entidad bancaria, en institución de ahorro oficial o en otras categorías
de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de pagos
considere aptas, seguras, interoperables y competitivas.”
ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 132 de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias, por el
siguiente:
“inciso c).- pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo o que resulte de
su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores
con personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas así como por servicios sociales y demás prestaciones que
otorguen dichas entidades, solo si existe un consentimiento explícito
del empleado autorizando el mismo.”
ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el artículo 136 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 136.- Contratistas e intermediarios. Sin perjuicio de la
facultad de retención establecida en el art. 30 de esta ley, los
trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán
derecho a solicitar al empleador principal para los cuales dichos
contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que
retengan, de lo que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y
orden de su empleador, los importes adeudados en concepto de
remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero
provenientes de la relación laboral.
Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, el principal estará facultado a retener sin
preaviso, de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios,
los importes que estos adeuden a los organismos de seguridad social con
motivo de la relación laboral mantenida con los trabajadores contratados
por dichos contratistas o intermediarios. Dichas sumas deberán
depositarse a la orden de los correspondientes organismos en las formas
y condiciones que determine la reglamentación.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dentro de los NOVENTA
(90) días de sancionada la presente ley establecerá un mecanismo
simplificado a fin de poder efectivizar la retención correspondiente a
la seguridad social establecida en el presente artículo.”
ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el artículo 139 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 139.- Modalidad. El recibo será confeccionado por el empleador
debiendo hacer entrega de una copia fiel del original al trabajador la
que podrá ser instrumentada de forma electrónica.”
ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el artículo 140 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 140.- Contenido necesario. El recibo de pago deberá
necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T);
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su
Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
c) Total de remuneración que perciba, con indicación substancial de su
determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se
indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o
comisión asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artículo 12 del Decreto-Ley N° 17.250/67.
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y
tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora,
el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de
remuneración por pieza o medida, número de estas, importe por unidad
adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u
otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que
legalmente correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de
los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad, la que podrá
ser electrónica y supervisión de los pagos.
i) Fecha de ingreso o antigüedad reconocida y tarea cumplida o categoría
en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
j) Total de contribuciones abonadas por el empleador por disposición
legal”.
ARTÍCULO 77.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 143.- Conservación - Plazo. El empleador deberá conservar los
recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo
correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se
trate.
A efectos de la conservación de los recibos y otras constancias de pago,
los mismos podrán ser digitalizados, los cuales tendrán la misma validez
que en formato papel.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el
pago de los anteriores.”
ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 177 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 177.- Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda
prohibido el trabajo del personal femenino o persona gestante durante
los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y
cinco (45) días después del mismo.
Sin embargo, la persona interesada podrá optar por que se le reduzca la
licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a diez
(10) días; el resto del período total de licencia se acumulará al
período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento
pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia
que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los
noventa (90) días.
La trabajadora o persona gestante deberá comunicar fehacientemente su
embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que
conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el
empleador.
La misma conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará
de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social,
que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer o persona gestante durante la gestación el
derecho a la estabilidad en el empleo, el que tendrá carácter de derecho
adquirido a partir del momento en que la misma practique la notificación
a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen
al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos
plazos, la mujer o persona gestante será acreedora a los beneficios
previstos en el artículo 208 de esta ley.”
ARTÍCULO 79.- Incorpórase como artículo 197 bis de la Ley N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 197 bis.- Las convenciones colectivas de trabajo, respetando
los mínimos indisponibles de 12 horas de descanso entre jornada y
jornada por razones de salud y seguridad en el trabajo, así como los
límites legales conforme la naturaleza de cada actividad, podrán
establecer regímenes que se adecuen a los cambios en las modalidades de
producción, las condiciones propias de cada actividad, contemplando
especialmente el beneficio e interés de los trabajadores.
A tal efecto, se podrá disponer colectivamente del régimen de horas
extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos
relativos a la jornada laboral.”
ARTÍCULO 80.- Sustitúyese el artículo 242 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 242.- Justa causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del
contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su
gravedad, no consientan la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo
en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un
contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las
modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Configura injuria laboral grave la participación en bloqueos o tomas de
establecimiento. Se presume que existe injuria grave cuando durante una
medida de acción directa:
a.- Se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida
de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;
b.- Se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de
personas y/o cosas al establecimiento;
c.- Se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa
o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones,
mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las
retenga indebidamente.
Previo al distracto el empleador debe intimar al trabajador al cese de
la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o
cosas previsto en el inciso c), donde la producción del daño torna
inoficiosa la intimación.”
ARTÍCULO 81.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 245.- Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de
despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no
mediado preaviso y luego de transcurrido el periodo de prueba, se deberá
abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de
sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses,
tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y
habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios si este fuera menor. La base de cálculo de esta
indemnización no incluirá el Sueldo Anual Complementario, ni conceptos
de pago semestral o anual.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones
mensuales variables, será de aplicación el promedio de los últimos SEIS
(6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe
mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones
previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador,
al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la
antigüedad. Le corresponderá a la Autoridad de Aplicación fijar y
publicar el promedio resultante, conjuntamente con las escalas
salariales de cada convenio colectivo de trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos de todo convenio colectivo de
trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio
aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más
favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
La base de cálculo de la indemnización no podrá en ningún caso ser
inferior al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) del importe
correspondiente a UN (1) mes de sueldo, obtenido conforme el método
descripto en el primer y segundo párrafo del presente.
La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de
sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer y
segundo párrafo del presente.
Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir el
presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral
cuyo costo estará siempre a cargo del empleador, con un aporte mensual
que no podrá ser superior al OCHO POR CIENTO (8%) de la remuneración
computable.
Por su parte, los empleadores podrán optar por contratar un sistema
privado de capitalización a su costo, a fin de solventar la
indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que
libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación
por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la presente ley.”
ARTÍCULO 82.- Incorpórase como artículo 245 bis a la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 245 bis.- Agravamiento indemnizatorio por despido motivado por
un acto discriminatorio. Será considerado despido por un acto de
discriminación aquel originado por motivos de etnia, raza, nacionalidad,
sexo, identidad de género, orientación sexual, religión, ideología, u
opinión política o gremial.
En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y
en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio
del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada
especial que ascenderá a un monto equivalente al 50% de la establecida
por el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
o de la indemnización por antigüedad del régimen especial aplicable al
caso.
Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta
indemnización hasta el 100%, conforme los parámetros referidos
anteriormente.
La indemnización prevista en el presente artículo no será acumulable con
ningún otro régimen especial que establezca agravamientos
indemnizatorios.
El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción del
vínculo laboral a todos los efectos.”
ARTÍCULO 83.- Sustitúyese el artículo 255 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 255.- Reingreso del trabajador. Deducción de las
indemnizaciones percibidas.
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en
los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a
las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de
los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado
oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC)
con más una tasa de interés pura del 3% anual, por la causal de cese
anterior.
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que
hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera
sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al
reingreso.”
ARTÍCULO 84.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 276.- Actualización y repotenciación de los créditos laborales
por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o
devengarán intereses.
La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o
aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que
resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3%
anual.
La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por
los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de
parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también,
después de la declaración de quiebra.”
ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el artículo 277 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 277.- Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse en los
juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a
la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular
del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber
otorgado poder.
Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento
(20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y
homologación judicial.
Las personas humanas y las personas jurídicas alcanzadas por la Ley N°
24.467, ante una sentencia judicial condenatoria, podrán acogerse al
pago total de la misma en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales
consecutivas, las que serán ajustadas conforme la pauta establecida en
el artículo 276 de la presente Ley.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará
personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto, así como el pacto de
cuota litis o el desistimiento no homologados, serán nulos de pleno
derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los
honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes
a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento
(25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que
ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas
conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a
todas las profesiones y especialidades superaran dicho porcentaje, el
juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el
cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los
honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o
asistido a la parte condenada en costas.”
Capítulo III – Convenciones Colectivas de Trabajo (Ley N° 14.250)
ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 14.250, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Una convención colectiva de trabajo, cuyo término
estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas
a las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ellas (cláusulas
normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención
colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue.
El resto de las cláusulas (obligacionales) podrán mantener su vigencia,
solo por acuerdo de partes o por la específica prórroga dispuesta por el
Poder Ejecutivo Nacional.”
Capítulo IV - Asociaciones Sindicales (Ley N° 23.551)
ARTÍCULO 87.- Incorpórase como artículo 20 bis a la Ley N° 23.551, el
siguiente:
“ARTÍCULO 20 bis.- Derecho de realizar Asambleas, Congresos. Los
representantes sindicales dentro de la empresa, delegados, comisiones
internas u organismos similares, así como las autoridades de las
distintas seccionales de las asociaciones sindicales tendrán derecho a
convocar a asambleas y congresos de delegados sin perjudicar las
actividades normales de la empresa o afectar a terceros.”
ARTÍCULO 88.- Incorpórase como artículo 20 ter a la Ley N° 23.551, el
siguiente:
“ARTÍCULO 20 ter - Acciones prohibidas. Las siguientes conductas están
prohibidas y serán consideradas infracciones muy graves:
a. Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de
fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;
b. Provocar el bloqueo o tomar un establecimiento; impedir u obstruir
total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al
establecimiento;
c. Ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o
de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías,
insumos y materias primas, herramientas, etc.) o retenerlas
indebidamente.
Verificadas dichas acciones como medidas de acción directa sindical, la
entidad responsable será pasible de la aplicación de las sanciones que
establezca la reglamentación, una vez cumplimentado el procedimiento que
se disponga al efecto a cargo de la Autoridad de Aplicación, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran
corresponder.”
Capítulo V - Régimen del Trabajo Agrario (Ley N° 26.727)
ARTÍCULO 89.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 26.727, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 69.- Bolsa de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las
asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial podrán
proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la
realización de tareas temporarias en las actividades contempladas en la
presente Ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la
Comisión de Trabajo Agrario.
El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra
que disponga.
Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la
libertad de contratación y elección del personal por parte del
empleador.”
Capítulo VI - Régimen del Viajante de Comercio (Ley N° 14.546)
ARTÍCULO 90.- Derógase la Ley N° 14.546.
ARTÍCULO 91.- La derogación de la Ley N° 14.546 no afecta los derechos
individuales de aquellos trabajadores que se encuentren actualmente
alcanzados por el Régimen establecido en la ley que se deroga.
Las nuevas contrataciones producidas con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta Ley, se regirán por las normas generales, contratos
individuales y convenios colectivos que resulten aplicables.
La representación sindical y empleadora deberán impulsar la negociación
colectiva relativa con el fin de otorgar el marco adicional que
consideren menester adecuado a las circunstancias actuales si
correspondiere.
Capítulo VII - Régimen Legal del Contrato de teletrabajo (Ley N° 27.555)
ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 27.555, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta
modalidad y que acrediten tener a cargo el cuidado de personas menores
de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que
convivan con la persona que trabaja y que requieran asistencia
específica, tendrán derecho a coordinar con el empleador, en tanto no
afecte lo requerido de su trabajo, horarios compatibles a la tarea de
cuidado a su cargo y/o la interrupción esporádica de su jornada,
compensado dichos períodos de tiempo de manera acorde con las tareas
asignadas.
El presente artículo no será de aplicación cuando el empleador abonare
alguna compensación legal, convencional o contractual relativa a gastos
por tareas de cuidado.
Mediante negociación colectiva o en el ámbito de los contratos de
trabajo podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este
derecho.”
ARTÍCULO 93.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº 27.555, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 8° - Reversibilidad. La solicitud o el consentimiento prestado
por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la
modalidad de teletrabajo, podrá ser revertido por acuerdo mutuo entre el
trabajador y el empleador, en tanto existan en las instalaciones de la
empresa las condiciones para que la persona pueda retomar su trabajo en
forma presencial.
En función de las necesidades propias de cada puesto de trabajo se podrá
revertir la modalidad de teletrabajo por la modalidad presencial, en los
supuestos en que las propias características de la actividad así lo
requieran.”
ARTÍCULO 94.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 27.555, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de
prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato
respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas por parte del
trabajador.”
ARTÍCULO 95.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 27.555, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá un método simple,
electrónico y automático de registro de esta modalidad contractual al
tiempo del alta o al momento de la incorporación del trabajador al
presente régimen.”
Capítulo VIII - De los Trabajadores independientes con colaboradores
ARTÍCULO 96.- El trabajador independiente podrá contar con hasta otros
CINCO (5) trabajadores independientes para llevar adelante un
emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial
unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo Nacional.
El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vinculo
de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los
servicios u obras, e incluirá, tanto para el trabajador independiente
como para los trabajadores colaboradores, el aporte individual de una
cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al
Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de
Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y
requisitos que establezca la reglamentación.
Capítulo IX – Servicios esenciales (Ley N° 25.877)
ARTÍCULO 97.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.877, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal
prestación de servicios esenciales o actividades de importancia
trascendental, quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación
de servicios mínimos.
En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de
los servicios esenciales, en ningún caso podrá negociar o imponer a las
partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la
prestación normal del servicio de que se tratare.
En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental,
en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura
menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto, las
actividades siguientes:
a. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y
distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios
farmacéuticos;
b. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua
potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;
c. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y
comunicaciones satelitales;
d. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario;
incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba y remolque de buques;
e. servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio
exterior; y
f. cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar,
primario y secundario, así como la educación especial.
Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:
a. Producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
b. Transporte marítimo, fluvial, terrestre y subterráneo de personas y/o
mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal
fin;
c. Servicios de radio y televisión;
d. Actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la
producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
e. Industria alimenticia en toda su cadena de valor;
f. La producción y distribución de materiales de la construcción,
servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios
portuarios y aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera,
actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de
alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;
g. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y
gastronómicos y el comercio electrónico; y
h. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad, que
estuvieran afectados a compromisos de exportación.
Una comisión independiente y autónoma, denominada COMISIÓN DE GARANTÍAS,
integrada según se establezca en la reglamentación, por cinco (5)
miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en
materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o de derecho
constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante resolución
fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia
trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones
precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:
a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se
tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la
persona en toda o parte de la comunidad;
b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia
trascendental o de utilidad pública;
c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una
situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones
normales o de existencia de parte de la población; y
d) la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en
peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la
población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de
equilibrio fiscal.
El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente y
la Autoridad de Aplicación las normas complementarias, aclaratorias y
operativas que resulten necesarias.”
Título V – COMERCIO EXTERIOR
ARTÍCULO 98.- Derógase la Ley N° 25.626.
Capítulo I - Código Aduanero (Ley N° 22.415)
ARTÍCULO 99.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Las personas humanas o jurídicas podrán gestionar el
despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona
autorizada, con la excepción de las funciones que este Código prevé para
los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a
la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general,
conductor de los demás medios de transporte.”
ARTÍCULO 100.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 41.- No podrán desempeñarse como Despachantes de Aduana
quienes estén comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
1°) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción
de contrabando menor;
2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o
administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la
asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de
los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada
por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá
hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado
firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3°) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4°) contar con procesamiento judicial firme o encontrarse sumariado en
jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los
puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o
definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;
5°) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para
ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6°) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su
rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso
culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o
DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente;
7°) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere
obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo
respectivo;
8°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes, mientras esta situación subsistiere;
9°) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio
ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier
sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se
tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.
Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.
10) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de
haber cesado como tal;
11) haber sido exonerado como agente de la administración pública
nacional, provincial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal,
hasta que se produjere su rehabilitación.
12) quienes incurrieren en reiteración de inconductas o en una falta
grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia
incompatible con la seguridad del servicio aduanero.”
ARTÍCULO 101.- Deróganse los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 102.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio
ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del
interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de
aduana las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) suspensión o prohibición para actuar como despachante ante la
Dirección General de Aduanas
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en
cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus
funciones. Las sanciones de suspensión serán impuestas por el Director
General de Aduanas.”
ARTÍCULO 103.- Sustitúyese el punto 1. del artículo 51 de la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:
“1. En el marco de lo previsto en el inciso b) del artículo 47, el
administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la
falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente
sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de
investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado
por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su
defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.”
ARTÍCULO 104.- Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 105.- Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 92.- Todas las personas humanas y jurídicas podrán solicitar
destinaciones aduaneras y realizar operaciones de comercio exterior sin
necesidad de inscribirse en ningún registro.”
ARTÍCULO 106.- Derógase el artículo 93 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 107.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 94.- 1. No podrán realizar operaciones de exportación o
importación las personas humanas que estén comprendidas en algunos de
los siguientes supuestos: 1°) haber sido condenado por algún delito
aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el
doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde
el momento de cumplida la condena;
2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o
administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o
la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de
los ilícitos mencionados en el punto 1). Se exceptúa de esta
inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización;
3°) contar con procesamiento firme o encontrarse sumariado en
jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por cualquiera de
los ilícitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobreseído o
absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán actuar en
tal carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona
otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.
4°) ser fallido;
5°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes mientras esta situación subsistiere;
2. Las personas jurídicas no podrán realizar operaciones de importación
o exportación cuando:
a) la sociedad, asociación o alguno de sus directores, administradores o
socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o
condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta
suspensión solo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare
en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la
intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada
persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el
condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o
sobreseído. No obstante ello, podrán actuar en tal carácter si el
servicio aduanero resuelve aceptar que la persona jurídica otorgue
garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.
b) hubieran sido declarados en quiebra;
c) fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare
necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada,
en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión
tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los CUARENTA Y CINCO (45)
días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión
fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen
a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la
resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare. No
obstante ello, podrán actuar en tal carácter si el servicio aduanero
resuelve aceptar que la persona jurídica otorgue garantías suficientes
en resguardo del interés fiscal; d) incurrieren en reiteración de
inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su
actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del
servicio aduanero.”
ARTÍCULO 108.- Deróganse los artículos 95, 96, 97, 98, 99 y 107 de la
Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 109.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 100.- El Director General de Aduanas, según la índole de la
falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse
y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las siguientes
sanciones;
a) apercibimiento;
b) suspensión o prohibición para efectuar operaciones de comercio
exterior.”
ARTÍCULO 110.- Sustitúyese el punto 1 del artículo 103 de la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:
“1. En el marco de lo establecido en el inciso b) del artículo 100, la
Dirección General de Aduana deberá instruir el pertinente sumario
administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que
considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ
(10) días, dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y ofrecer las
pruebas que hicieren a su derecho.”
ARTÍCULO 111.- Sustitúyese el artículo 119 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 119.- 1. Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los
agentes del servicio aduanero y, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán
proceder a la identificación y registro de personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la
comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender,
secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare poniendo la
misma a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas.
2. Los agentes del servicio aduanero y, en su caso, los de las fuerzas
de seguridad y policiales que debieran operar en materia de control
aduanero, procurarán preservar la actividad y la continuidad de las
operaciones de importación o de exportación que se hallaren en curso. La
eventual interrupción solo procederá ante la existencia de elementos de
convicción que condujeren a un razonable estado de presunción de la
comisión o principio de ejecución de un delito o de una infracción
tipificada en este Código.
3. Los agentes del servicio aduanero no podrán dejar en suspenso, ni
demorar la aplicación de las disposiciones en vigencia bajo el pretexto
de pedir aclaración de sus términos.”
ARTÍCULO 112.- Incorpórase como artículo 120 bis a la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 120 bis.- 1. El PODER EJECUTIVO NACIONAL debe adoptar
procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de sus
obligaciones con los distintos actores involucrados en actividades de
comercio exterior, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de
información, automatización y comunicaciones para el intercambio
electrónico de información.
2. Los procedimientos, solicitudes, tramitaciones necesarias para el
cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras,
incluyendo las destinaciones de importación y exportación, deberán
llevarse a cabo mediante el uso de los servicios informáticos
electrónicos.
3. En los casos excepcionales y fundamentados, la Dirección General de
Aduana podrá autorizar la presentación de trámites o documentación por
medios físicos los cuales deberán ser digitalizados.
4. La firma digital debidamente certificada o firma electrónica
equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los
funcionarios aduaneros y de las personas que intervienen en el proceso
aduanero. A su vez, los requisitos de firmas manuscritas podrán ser
sustituidas por contraseñas o firma digital o electrónica, para
actuaciones de comercio exterior que se realicen por medios
informáticos.
5. La Dirección General de Aduanas establecerá procedimientos de
contingencia de los servicios informáticos electrónicos en los casos en
que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente, fuera de
servicio. En estos casos la Dirección General de Aduanas autorizará el
trámite a un mecanismo o en forma manual, mediante la presentación de
documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir tal
actuación en los servicios informáticos electrónicos, una vez que se
restablezca el servicio.
6. La Dirección General de Aduanas y demás autoridades competentes
dictarán las normas complementarias y establecerá los procedimientos que
regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la
información, en relación con tales operaciones.”
ARTÍCULO 113.- Incorpórase como artículo 120 ter a la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 120 ter.- Publicación. Toda normativa relativa a operaciones
de comercio exterior deberá:
(a) publicarse en un medio oficial y electrónico;
(b) prever un plazo suficiente entre la publicación y/o la publicación
de las medidas, y la entrada en vigor de dichas medidas.
Se incluye dentro del término “normativa” a los dictámenes técnicos
clasificatorios de la División Clasificación Arancelaria, aprobado por
el Jefe del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación
Arancelaria y, posteriormente, por la Dirección de Técnica de la
Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, que se adopten con
carácter obligatorio en toda actuación infraccional ya aperturada. Tales
publicaciones deberán detallar al menos la mercadería y la posición
arancelaria adoptada. La Dirección General de Aduanas podrá resolver la
publicación de otros actos que estime son necesarios para asegurar la
transparencia y buenas prácticas de la Administración, resguardando el
secreto fiscal.”
ARTÍCULO 114.- Incorpórase como artículo 120 quáter a la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 120 quáter.- Trámites y requerimientos por terceros
organismos.
1. Los organismos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 8° de
la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberán:
A. Tramitar los permisos, autorizaciones y demás informaciones
inherentes a las operaciones aduaneras que dicten para regular el
tráfico internacional de mercaderías, en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 11 y sus modificaciones mediante la Ventanilla Única de
Comercio Exterior Argentino (VUCEA) de forma electrónica. La obligación
comprenderá los procedimientos y trámites de declaraciones, permisos,
certificaciones, licencias y demás autorizaciones o gestiones necesarias
para realizar operaciones de importación y/o exportación.
B. Identificar las mercaderías conforme a las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), en todo régimen que dicten
para regular el tráfico internacional de mercaderías, en cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 11 y sus modificaciones. La obligación
comprenderá los procedimientos y trámites de declaraciones, permisos,
certificaciones, licencias y demás autorizaciones o gestiones necesarias
para realizar operaciones de importación y/o exportación. De
corresponder, cada organismo deberá indicar las excepciones, requisitos,
condiciones o reglas que resulten necesarias para identificar el
universo de mercaderías alcanzadas por la regulación de que se trate.
2. Toda medida vinculada a la creación, modificación o eliminación de
regímenes que regulen el tráfico internacional de mercaderías deberá ser
comunicada por la autoridad que la dictó a la Ventanilla Única de
Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en el plazo de UN (1) día hábil,
contado desde su determinación o emisión, mediante el módulo
“Comunicaciones Oficiales” del Sistema de Gestión Documental Electrónica
-GDE-
3. La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS solo podrá controlar las
tramitaciones debidamente incorporadas a la Ventanilla Única de Comercio
Exterior Argentino (VUCEA).”
ARTÍCULO 115.- Incorpórase como artículo 120 quinquies a la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 120 quinquies.- Profesionalización del personal. La
profesionalización del personal dentro de un marco transparencia es un
principio que debe orientar en el desarrollo de las funciones de la
Dirección General de Aduanas. La Dirección General de Aduanas deberá
impulsar procedimientos de contratación basados en los principios de
objetividad, neutralidad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia,
así como la profesionalidad y la neutralidad del organismo, comité o
personal que lleve adelante el proceso de selección.”
ARTÍCULO 116.- Sustitúyese la denominación del Capítulo Cuarto del
Título II de la Sección III de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificatorias por la siguiente: “Despacho directo a plaza y Declaración
anticipada”
ARTÍCULO 117.- Sustitúyese el artículo 130 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 130.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo
medio de transporte procedente del exterior que arribare al territorio
aduanero o que se detuviere en él, deberá:
a) Hacerlo por o en los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas
y dentro de los horarios establecidos.
b) Presentar en forma previa al arribo o inmediatamente después de su
llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el
derecho de visita, la documentación que en este título se exige y la que
la Administración Federal de Ingresos Públicos pudiere determinar, según
la vía que se utilizare.”
ARTÍCULO 118.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 131.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
determinará las formalidades a que habrá de ajustarse la confección,
presentación y trámite de la documentación que deberá acompañarse al
tiempo de arribar el medio de transporte, incluidas las formalidades
relativas al modo de descripción de la mercadería.
Las presentaciones deberán ser realizadas por medios electrónicos, a
través del sistema informático establecido por el servicio aduanero.”
ARTÍCULO 119.- Sustitúyese el artículo 217 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 217.- El importador deberá solicitar la destinación de
importación, ya sea en forma anticipada y hasta el arribo del medio de
transporte, mediante el despacho directo a plaza regido por el Artículo
278 y siguientes de este Código; o dentro del plazo de QUINCE (15) días
contados desde la fecha del arribo del medio transportador.”
ARTÍCULO 120.- Sustitúyese el artículo 226 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 226.- 1. La resolución anticipada es el acto administrativo,
emitido por el servicio aduanero, a petición del solicitante, antes de
la importación de la mercadería, mediante el cual se establece el
tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de
la importación, en relación al tema objeto de consulta, de la manera que
se indica en los apartados siguientes de este artículo.
2. Si antes de solicitar una destinación de importación, el importador
tuviere dudas en relación con el criterio que el servicio aduanero
pudiera adoptar respecto de la clasificación arancelaria, el origen o la
valoración de la mercadería, o en relación con los elementos que fueren
necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de
prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de importación,
podrá solicitar al servicio aduanero que emita una resolución
anticipada, debidamente fundada, que establezca el criterio aplicable al
caso.
En su solicitud el importador deberá proporcionar la información y la
documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y
jurídica sobre el tema consultado.
3. Será válida y vinculante para el servicio aduanero, mientras no
existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o
circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos
en que se hubiere sustentado la resolución.
4. La reglamentación determinará los requisitos formales y la
información que deberá presentar el importador, el procedimiento de la
resolución anticipada y el plazo dentro del cual la misma deberá ser
emitida, el que no podrá ser superior a treinta (30) días.
5. Si el servicio aduanero no emitiere la resolución anticipada dentro
del plazo establecido al efecto, el importador podrá optar por solicitar
la destinación de importación, en los términos propiciados al requerir
la decisión, por aplicación del artículo 234, apartados 3 y 4 del Código
Aduanero, a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios
necesarios. En su caso, podrá exigirse la constitución de una garantía,
en los términos previstos por el régimen de garantía en la Sección V,
Título III.
6. Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en
el artículo 1053 de este Código.”
ARTÍCULO 121.- Sustitúyese el artículo 227 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 227.- 1. Si en sede aduanera hubiera en trámite alguna
controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los
elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o
aplicación de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de
importación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objetos
de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma
supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere
en sede administrativa se hará extensivo a la declaración supeditada,
sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que,
individualmente, pudieran corresponder contra la decisión.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el servicio aduanero
comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a
cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisión, se
extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con
previa citación al interesado.”
ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 228 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 228.- Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a
la forma prevista en el artículo 227, con la comprobación del servicio
aduanero contemplada en su apartado 2, no incurrirá en infracción
aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la
declaración supeditada.”
ARTÍCULO 123.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 245.- 1. El agente del servicio aduanero que en el curso del
despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero
procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la
aduana o a quien ejerciere sus funciones y, en caso de corresponder, a
la extracción de las muestras representativas necesarias para evaluar la
seriedad o verosimilitud de la misma.
2. Cumplido ello, se concederá el libramiento de la mercadería,
remitiendo las actuaciones al administrador de la Aduana en cuya
jurisdicción se hubieran producido los hechos, quien podrá requerir la
constitución de la garantía en los términos del artículo 453, incisos a)
y h). La falta de constitución de la garantía importará la inmediata
suspensión del importador, según la reglamentación que se emita.
3. El libramiento no procederá cuando ocurra alguno de los siguientes
supuestos:
a) se tratare de mercadería necesaria para la decisión aduanera o la
consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar
insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías,
diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente
idóneos, según el caso;
b) se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido
por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso;
c) se procurase determinar la aplicación de una prohibición a la
destinación de importación, una prohibición de la mercadería cuyo
libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisión
que hubiera determinado la aplicación de una prohibición.”
ARTÍCULO 124.- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 248.- Efectuados los trámites relativos al despacho de la
mercadería se procederá a su libramiento.
De no cumplirse con el pago o con la garantía que correspondiere, se
aplicará el procedimiento de ejecución previsto en la Sección XIV,
Título II, Capítulo Quinto.”
ARTÍCULO 125.- Incorpórase como artículo 278 bis de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 278 bis.- Declaración anticipada de arribo de la mercadería es
el procedimiento por medio del cual se podrá presentar la solicitud de
destinación en forma previa al arribo del medio de transporte al
territorio aduanero.”
ARTÍCULO 126.- Sustitúyese el artículo 279 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 279.- La solicitud de destinación de importación de la
mercadería sujeta al procedimiento del despacho directo puede ser
presentada por el importador dentro de los CINCO (5) días anteriores al
arribo del medio de transporte.”
ARTÍCULO 127.- Sustitúyese el artículo 280 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 280.- 1. La declaración anticipada de arribo de la mercadería
es voluntaria por parte del importador y podrá aplicarse a cualquier
tipo de destinación aduanera de importación, salvo para aquélla
mercadería que la reglamentación excluya.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 precedente, deberá
sujetarse al procedimiento de declaración anticipada, la mercadería cuya
permanencia en depósito implicare peligro para la integridad de las
personas, para la inalterabilidad de la propia mercadería o de la
mercadería contigua, salvo que ingresare a depósitos especialmente
acondicionados para esa especie de mercadería. Asimismo, se aplicará
este procedimiento cuando se tratare de mercadería cuyo almacenamiento
fuere sumamente dificultoso, o no exista depósito acondicionado
especialmente para la mercadería.”
ARTÍCULO 128.- Sustitúyese el artículo 281 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 281.- La Dirección General de Aduanas establecerá, con alcance
general, la nómina de la mercadería prevista en el artículo 280,
apartado 2, y podrá ampliarla cuando la naturaleza o condiciones
intrínsecas así lo aconsejaren.”
ARTÍCULO 129.- Sustitúyese el artículo 282 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 282.- Si no se dispusiere de depósitos especialmente
acondicionados para la especie de mercadería indicada en los artículos
280, apartado 2, y 281, y no hubiere sido solicitada su destinación de
importación con anterioridad al arribo del medio de transporte, el
servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a evitar los
perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la mercadería de
que se trate, por cuenta y bajo la responsabilidad de quien
correspondiere.”
ARTÍCULO 130.- Sustitúyese el artículo 283 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 283.- En todos los casos el servicio aduanero podrá disponer
que la mercadería sujeta a los procedimientos de despacho previstos en
este capítulo ingrese, total o parcialmente, a un lugar de depósito al
solo efecto de practicar una verificación exhaustiva.”
ARTÍCULO 131.- Sustitúyese el artículo 284 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 284.- El procedimiento de declaración anticipada se encuentra
autorizado para todo tipo de destinación aduanera de importación.”
ARTÍCULO 132.- Sustitúyese el artículo 323 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 323.- 1. La resolución anticipada es un acto administrativo,
emitido por el servicio aduanero, a petición del solicitante, antes de
la exportación de la mercadería, mediante el cual se establece el
tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de
la exportación, en relación al tema objeto de consulta, de la manera que
se indica en los apartados siguientes de este artículo.
2. Si antes de solicitar una destinación de exportación, el exportador
tuviere dudas en relación con el criterio que el servicio aduanero
pudiera adoptar respecto de la clasificación arancelaria, el origen o la
valoración de la mercadería, o en relación con los elementos que fueren
necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de
estímulos, o de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería
de exportación, podrá solicitar al servicio aduanero que emita una
resolución anticipada, debidamente fundada, que establezca el criterio
aplicable al caso. En su solicitud el exportador deberá proporcionar la
información y documentación que resultare necesaria, además de su
opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado.
3. Será válida y vinculante para el servicio aduanero mientras no
existiera una modificación de la ley, o se trataren de hechos o
circunstancias diferentes, que no admitieran su asimilación a aquellos
en que se hubiere sustentado la resolución.
4. La reglamentación determinará los requisitos formales y la
información que deberá presentar el exportador, el procedimiento de la
resolución anticipada y el plazo dentro del cual la misma deberá ser
emitida, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días.
5. Si el servicio aduanero no emitiere la resolución anticipada dentro
del plazo establecido al efecto, el exportador podrá optar por solicitar
la destinación de exportación, en los términos propiciados al requerir
la decisión, por aplicación del artículo 332, apartados 3 y 4 de este
Código a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios
necesarios. En su caso, podrá exigirse la constitución de una garantía,
en los términos previstos por el régimen de garantía en la Sección V,
Título III.
6. Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en
el artículo 1053 de este Código.”
ARTÍCULO 133.- Sustitúyese el artículo 324 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 324.- 1. Si en sede aduanera hubiera en trámite alguna
controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los
elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o
aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos a la exportación,
referidos a una mercadería de exportación, que fueren idénticos, a
aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá
comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El
pronunciamiento final que recayere en sede administrativa se hará
extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual
interposición de los recursos que, individualmente, pudieran
corresponder contra la decisión.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el servicio aduanero
comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a
cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisión, se
extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con
previa citación al interesado.”
ARTÍCULO 134.- Sustitúyese el artículo 325 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 325.- Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a
la forma prevista en el artículo 324 con la comprobación del servicio
aduanero contemplada en su apartado 2, no incurrirá en infracción
aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la
declaración supeditada.”
ARTÍCULO 135.- Sustitúyese el artículo 326 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 326.- En el supuesto previsto en el artículo 324, se suspende
el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder
al fisco con relación a la declaración supeditada desde la fecha en que
se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí
mencionada.”
ARTÍCULO 136.- Sustitúyese el artículo 343 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 343.- 1. El agente del servicio aduanero que en el curso del
despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero
procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la
aduana o a quien ejerciere sus funciones y, en caso de corresponder, a
la extracción de las muestras representativas necesarias para evaluar la
seriedad o verosimilitud de la misma.
2. Cumplido ello, se concederá el libramiento de la mercadería,
remitiendo las actuaciones al administrador de la Aduana en cuya
jurisdicción se hubieran producido los hechos, quien podrá requerir la
constitución de la garantía en los términos del artículo 453 incisos a)
y h). La falta de constitución de la garantía importará la inmediata
suspensión del exportador, según la reglamentación que se emita.
3. El libramiento no procederá cuando ocurra alguno de los siguientes
supuestos:
a) se tratare de mercadería necesaria para la decisión aduanera o la
consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar
insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías,
diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente
idóneos, según el caso;
b) se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido
por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso;
c) se procurase determinar la aplicación de una prohibición a la
destinación de exportación de que se tratare, de la mercadería cuyo
libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisión
que hubiera determinado la aplicación de dicha prohibición.”
ARTÍCULO 137.- Sustitúyese el artículo 357 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 357.- Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier
otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de
los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se
aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su
reimportación.”
ARTÍCULO 138.- Sustitúyense los incisos a) y h) del artículo 453 de la
Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por los siguientes:
“a) el resguardo de la eventual exigencia por diferencias de tributos
que el servicio aduanero advirtiera respecto de la liquidación contenida
en una destinación de importación o exportación. En este supuesto, la
garantía deberá cubrir la diferencia entre esa cantidad y el máximo que
el servicio aduanero razonablemente considere que pudiere adeudarse en
tal concepto;”
“h) el resguardo del cobro de la eventual multa que pudiera corresponder
por la presunta comisión de un ilícito aduanero. La garantía, en el
supuesto de importación, debe cubrir el importe equivalente al del valor
en aduana de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta
infracción, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable
fuere inferior, caso en el cual bastará garantizar este último importe.
Si la destinación solicitada estuviere gravada con algún tributo deben
además garantizarse el importe previsto en el inciso a). En el supuesto
de exportación, la garantía debe cubrir el importe equivalente al del
valor en plaza de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta
infracción, con deducción de los tributos que debieren ser pagados.
Cuando el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la
diferencia de tributos que pudiere resultar exigible fuere un importe
inferior, bastará con garantizar el de la multa y además garantizarse el
importe previsto en el inciso a).”
ARTÍCULO 139.- Incorpóranse el numeral 1. al primer párrafo del artículo
453 y como apartado 2. del citado artículo 453 a la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:
“2. La reglamentación podrá determinar otros supuestos de utilización
del régimen bajo los recaudos y en las condiciones que en ella se
establecieren.”
ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el artículo 459 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 459.- La resolución que autorizare o denegare la utilización
del régimen de garantía deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá
exceder de cinco días contados desde la fecha de presentación prevista
en el artículo 454. En caso de hacerse lugar a dicha utilización, el
acto no implicará prejuzgamiento respecto de la decisión que en
definitiva recayere ni renuncia alguna relativa a los derechos
controvertidos.”
ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el artículo 463 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 463.- 1. Contra la resolución que denegare el otorgamiento del
régimen de garantía, o contra la que exigiere su constitución, o fijare
su importe o determinare su forma, podrá interponerse demanda ante la
justicia o recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal por el
procedimiento previsto en la Sección XIV, Título III. La constitución de
la garantía exigida por el servicio aduanero no obstará a la
interposición de la demanda o del recurso previsto, y, en su caso, no
significará desistimiento de los que se hubieren interpuesto.
2. También procederá la demanda ante la justicia o el recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal cuando el servicio aduanero no se
expidiera dentro del plazo previsto en el artículo 459 con relación al
pedido de otorgamiento del régimen de garantía presentado por el
interesado.”
ARTÍCULO 142.- Sustitúyese el artículo 609 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 609.- El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer
prohibiciones ni restricciones a las exportaciones o importaciones por
motivos económicos. Solo se podrán realizar por Ley.
Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los
siguientes fines:
a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la
desocupación;
b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;
c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas
de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos
naturales o vegetales;
d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un
volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del
mercado interno;
e) atender las necesidades de las finanzas públicas;
f) proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o
comercial;
g) resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que
pudieren inducir a error a los consumidores.”
ARTÍCULO 143.- Deróganse los artículos 613, 614, 615, 616, 617, 618,
619, 620, 622, 623, 632 y 633 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y
sus modificatorias.
ARTÍCULO 144.- Sustitúyese el artículo 610 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 610.- Las prohibiciones pueden ser establecidas por cualquiera
de las razones siguientes:
a) afirmación de la soberanía nacional o defensa de las instituciones
políticas del Estado;
b) política internacional;
c) seguridad pública o defensa nacional;
d) salud pública o sanidad animal o vegetal;
e) protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o
científico;
f) conservación de las especies animales o vegetales.
g) Preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y
prevención de la contaminación.
El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer prohibiciones o cupos a
las exportaciones ni importaciones por motivos o fundamentos
económicos.”
ARTÍCULO 145.- Deróganse los artículos 663, 665 y 666 de la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 146.- Deróganse los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678,
679, 680, 681, 682, 683, 684, 685 y 686 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 147.- Deróganse los artículos 756, 757 y 758 de la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 148.- Sustitúyese el artículo 789 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 789.- El pago de la obligación tributaria aduanera debe ser
efectuado antes del libramiento de la mercadería quedando exceptuados
los casos en que el libramiento fuere autorizado bajo el régimen de
garantía o aquellos regímenes especiales respecto de los cuales la
Administración Federal de Ingresos Públicos determinara lo contrario.
En los supuestos previstos en los artículos 245 y 343, no constituirá
requisito necesario para el libramiento de la mercadería el pago o
garantía de diferencias tributarias o multas.”
ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el artículo 960 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 960.- Cuando en cualquier destinación de importación o de
exportación se declarare una mercadería en forma supeditada, en los
términos previstos en los artículos 227 y 324, respectivamente, la
eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada no
será punible”.
ARTÍCULO 150.- Sustitúyese el artículo 1024 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1024.- Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en
el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas
contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas
dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para
las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse
resolución en estos dos últimos procedimientos dentro de los plazos
señalados al efecto en este Código, y en los previstos en el artículo
463, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso
administrativo federal y en el interior del país a los jueces federales,
dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se
cuestionare una suma mayor de 1.000 UVA.”
ARTÍCULO 151.- Incorpórase como inciso f) del apartado 1 del artículo
1025 a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el
siguiente:
“f) de los recursos de apelación previstos en el artículo 463.”
ARTÍCULO 152.- Incorpóranse como incisos m) y n) del artículo 1037 de la
Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, los siguientes:
“m) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;
n) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.”
ARTÍCULO 153.- El Poder Ejecutivo Nacional debe procurar la adhesión a
convenios internacionales existentes que signifiquen para el sector
aduanero una innovación y desburocratización de procedimientos
administrativos y de control, con el objetivo de reducir costos y
fomentar la inclusión Argentina en el mercado internacional.
Título VI – BIOECONOMÍA
ARTÍCULO 154.- Derógase la Ley N° 26.737.
ARTÍCULO 155.- Derógase la Ley N° 18.600.
ARTÍCULO 156.- Derógase la Ley N° 18.770.
ARTÍCULO 157.- Derógase la Ley N° 18.905.
ARTÍCULO 158.- Derógase la Ley N° 21.608.
ARTÍCULO 159.- Derógase la Ley N° 22.667.
ARTÍCULO 160.- Derógase la Ley N° 27.114.
ARTÍCULO 161.- Derógase la Ley N° 12.916.
ARTÍCULO 162.- Derógase la Ley N° 18.859.
ARTÍCULO 163.- Derógase la Ley N° 19.990.
Capítulo I – Instituto Nacional de la Yerba Mate (Ley N° 25.564)
ARTÍCULO 164.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 25.564, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Los objetivos del INYM serán promover y fortalecer el
desarrollo de la producción, elaboración, industrialización,
comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus
diferentes modalidades de consumo y usos, procurando proteger el
carácter competitivo de la industria.”
ARTÍCULO 165.- Deróganse los incisos j), n) y r) del artículo 4° de la
Ley N° 25.564 y sustitúyese el inciso i) del referido artículo 4°, por
el siguiente:
“i) Realizar y compilar estadísticas, censos y relevamientos de la
producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo
de la yerba mate y derivados.”
ARTÍCULO 166.- Deróganse los incisos e) y f) del artículo 5° de la Ley
N° 25.564.
ARTÍCULO 167.- Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 21 de la Ley
N° 25.564, por el siguiente:
“A las ventas de artículos que se hicieren sin las estampillas referidas
le resultarán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 28 de
la presente ley en adición a las que la legislación aplique a la figura
de evasión impositiva.”
ARTÍCULO 168.- Deróganse los artículos 22 y 24 de la Ley N° 25.564.
Título VII – MINERÍA
ARTÍCULO 169.- Derógase la Ley N° 24.523.
ARTÍCULO 170.- Derógase la Ley N° 24.695.
Título VIII – ENERGÍA
ARTÍCULO 171.- Derógase el Decreto N° 1060/00.
ARTÍCULO 172.- Derógase el Decreto N° 1491/02.
ARTÍCULO 173.- Derógase el Decreto N° 634/03.
ARTÍCULO 174.- Derógase la Ley N° 25.822.
ARTÍCULO 175.- Derógase el Decreto N° 311/06.
Capítulo I - Régimen de Fomento a la generación distribuida de energía
renovable integrada a la red eléctrica (Ley N° 27.424)
ARTÍCULO 176.- Deróganse los artículos 16 a 37 de la Ley N° 27.424.
ARTÍCULO 177.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA a redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de
asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial
de:
i. energía eléctrica bajo las Leyes Nros.15.336 y 24.065, sus
complementarias, modificatorias y reglamentarias; y
ii. de gas natural según las Leyes Nros. 17.319 y 24.076, sus
complementarias, modificatorias y reglamentarias, respectivamente.
Dicho beneficio deberá considerar principalmente un porcentaje de los
ingresos del grupo conviviente, en forma individual o conjunta para la
energía eléctrica y el gas natural, a ser establecido por la
reglamentación. A los efectos de calcular el costo de los consumos
básicos, se considerarán las tarifas vigentes en cada punto de
suministro. A los efectos de implementar la segmentación de la
asignación de subsidios a los usuarios y las usuarias de servicios
públicos de energía eléctrica y gas natural por red.
La referida SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá facultades para definir los
mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva
percepción de los subsidios por parte de los usuarios, determinando los
roles y tareas que desempeñarán de manera obligatoria los distintos
actores públicos, empresas concesionarias, y otros actores o agentes que
integren los sistemas del servicio público de que se trate, en su
carácter de responsables primarios.
TÍTULO IX - AEROCOMERCIAL
ARTÍCULO 178.- Derógase el Decreto - Ley N° 12.507/56.
ARTÍCULO 179.- Derógase la Ley N° 19.030.
ARTÍCULO 180.- Derógase el Decreto N° 1654/02.
Capítulo I - Código Aeronáutico (Ley N° 17.285)
ARTÍCULO 181.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Este Código rige la aeronáutica civil en el territorio de
la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el
espacio aéreo que los cubre.
El ámbito de aplicación de este Código se extiende asimismo a todos
aquellos espacios en los que la República Argentina ejerza jurisdicción
y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de los tratados
internacionales de los que es parte.
A reserva de los tratados internacionales vigentes para la República, la
Argentina tiene soberanía plena y exclusiva sobre el espacio aéreo que
cubre su territorio, su mar territorial y sus aguas adyacentes. El
ámbito espacial aéreo mencionado en el presente y en los párrafos
precedentes se denomina en adelante “espacio aéreo argentino.”
ARTÍCULO 182.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La aeronáutica civil aerocomercial es un servicio
esencial. A los efectos de este Código, aeronáutica civil es el conjunto
de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y
públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas
aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.
Las aeronaves militares y las operadas por las fuerzas de seguridad en
ejercicio de las funciones propias de su competencia, quedan excluidas
de la aplicación de esta Ley. Sin embargo, las normas relativas a
circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento,
le serán aplicables también a las aeronaves militares, y las operadas
por las fuerzas de seguridad.
La aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por los Tratados
e Instrumentos Internacionales ratificados por la Nación Argentina, la
presente ley y sus normas reglamentarias, las Regulaciones Aeronáuticas
de Aviación Civil y normas complementarias.
Si una cuestión no estuviese prevista en esta Ley ni en los tratados
internacionales de los que la República Argentina es parte o en las
leyes y reglamentos complementarios, se resolverá´ por los principios
generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la
actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes
análogas o por los principios generales del derecho común.”
ARTÍCULO 183.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves
es libre en el espacio aéreo argentino, en cuanto no fueren limitados
por la legislación vigente.
El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro
y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica
establecerá las normas generales relativas a circulación aérea.
Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.”
ARTÍCULO 184.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Los servicios esenciales de navegación aérea serán
prestados conforme la reglamentación vigente. La autoridad regulatoria y
de contralor fiscalizará a los prestadores de los servicios de
navegación aérea, bajo los principios de garantía de la seguridad, libre
competencia y acceso a los mercados. Los servicios estarán sujetos al
pago de tasas, conforme reglamentación vigente. La defensa del espacio
aéreo y su control policial es potestad exclusiva del Poder Ejecutivo
Nacional.”
ARTÍCULO 185.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Para realizar actividad aérea en territorio argentino,
las aeronaves tripuladas o no tripuladas extranjeras deben estar
provistas de documentación de ley, en el formato que disponga la
autoridad aeronáutica y de los seguros obligatorios establecidos por ley
y reglamentación vigente. Cuando existan acuerdos sobre la materia,
regirán las cláusulas de éstos. La República Argentina fomentará el
libre acceso reciproco de circulación y operación de aeronaves de
aviación general y comercial.”
ARTÍCULO 186.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Las aeronaves privadas que no se destinen a servicios de
transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización en el
aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la frontera.
Dichas aeronaves podrán ser dispensadas de esta obligación por la
autoridad aeronáutica, la que indicará ruta a seguir y aeródromo de
fiscalización.”
ARTÍCULO 187.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 29 de la Ley
N° 17.825 y sus modificatorias el siguiente:
“Los lugares aptos denunciados no son aeródromos. La operación se
realizará siempre bajo responsabilidad del piloto al mando de la
aeronave que operen en, desde o hacia ellos.”
ARTÍCULO 188.- Incorpórase como artículo 29 bis a la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 29 bis.- Los servicios aeroportuarios en la República
Argentina, serán regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica.
La autoridad aeronáutica reglamentará la prestación de los servicios
esenciales aeroportuarios, bajo los principios de garantía de la
seguridad, libre competencia y acceso a los mercados.
Se considera como servicio aeroportuario a todo aquel prestado en el
ámbito de un aeropuerto, con excepción de los servicios de navegación
aérea tratados en el capítulo respectivo. Se entiende por servicios
esenciales aeroportuarios a los servicios de rampa en general.”
ARTÍCULO 189.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Si con posteridad a la aprobación de las superficies de
despeje de obstáculos en un aeródromo se comprobase un delito o una
infracción a la norma a que se refieren los artículos 30 y 31 de este
código, violando la seguridad operacional, el propietario del aeródromo,
la autoridad o un tercero interesado, intimará al infractor la
eliminación del obstáculo. El intimado deberá, a su exclusivo costo e
inmediatamente eliminarlo e indemnizar todos los daños ocasionados.”
ARTÍCULO 190.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- Se consideran aeronaves tripuladas y no tripuladas los
aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean
aptos para transportar personas o cosas.”
ARTÍCULO 191.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 42.- Podrá inscribirse provisoriamente, a nombre del
comprador, toda aeronave adquirida mediante cualquier tipo de contratos
celebrados en el país o en el extranjero, por los cuales el vendedor se
reserve el dominio de la aeronave hasta el pago total del precio de
venta, el cumplimiento del plazo o hasta el cumplimiento de la
respectiva condición. Para ello se requiere que: 1) El contrato se
ajuste a la legislación del país de procedencia de la aeronave y se lo
inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves. 2) El contrato se
formalice mientras la aeronave no posea matrícula argentina; 3) Se
llenen los recaudos exigidos por este Código para ser propietario de una
aeronave argentina.”
ARTÍCULO 192.- Sustitúyese el artículo 45 de la ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 45.- En el Registro de Aeronaves se inscribirán por medios
electrónicos o en el formato que disponga la autoridad aeronáutica: 1)
Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la
aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan. 2) Las hipotecas sobre
aeronaves y sobre motores. 3) Los embargos, medidas precautorias e
interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas.
4) Las matrículas con las especificaciones adecuadas para individualizar
las aeronaves. 5) La cesación de actividades, la inutilización o la
pérdida de las aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan
de ellas. 6) Los contratos de locación de aeronaves y todos aquellos que
resulten oponibles a terceros. 7) En general toda inscripción o
anotación de cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se
vincule a la situación jurídica de la aeronave.”
ARTÍCULO 193.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- El Registro Nacional de Aeronaves es público y estará
disponible para su acceso a través de medios electrónicos.”
ARTÍCULO 194.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 48.- Para ser propietario de una aeronave argentina se
requiere:
1) Si se trata de una persona humana, tener domicilio legal en la
República;
2) Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos
exceden de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su
domicilio legal en la República;
3) Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o asociaciones,
estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener su domicilio
legal en la República.”
ARTÍCULO 195.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 50.- La transferencia de dominio de las aeronaves, así como
todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el artículo 45
incisos 1°, 2°, 6° y 7°, no producirán efectos contra terceros si no van
seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves.”
ARTÍCULO 196.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 51.- Los actos y contratos mencionados en el artículo 45
incisos 1°, 2° y 6°, realizados en el extranjero y destinados a producir
efectos en la República, deberán ser formalizadas por instrumento
público o ante la autoridad consular argentina.”
ARTÍCULO 197.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 52.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas y garantizadas en
todo o en sus partes indivisas y aun cuando estén en construcción.
También pueden hipotecarse los motores inscritos conforme al artículo 41
de este código. Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de
afectación de prenda con registro. No podrá ser hipotecada ni afectada
como garantía real de ningún crédito, la aeronave inscrita conforme al
artículo 42 y concordantes de este código, hasta tanto se proceda a su
inscripción y matriculación definitivas. Cuando los bienes hipotecados
sean motores, el deudor deberá notificar al acreedor en qué aeronaves
serán instalados y el uso que se haga de aquéllos. La hipoteca de
motores mantiene sus efectos aun cuando ellos se instalen en una
aeronave hipotecada a distinto acreedor.”
ARTÍCULO 198.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 60.- Tendrán privilegio sobre la aeronave: 1) Los créditos por
gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario. 2) Los
créditos derivados de tasas y tributos relacionados con la aviación
civil limitándose al período de dos años anteriores a la fecha del
reclamo del privilegio. 3) Los créditos provenientes de la búsqueda,
asistencia o salvamento de la aeronave. 4) Los créditos por reparaciones
extraordinarias hechas fuera del punto de destino, para continuar el
viaje. 5) Los emolumentos de la tripulación por el último mes de
trabajo.”
ARTÍCULO 199.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 63.- Los privilegios se extinguen: 1) Por la extinción de la
obligación principal. 2) Por el vencimiento del plazo de dos años desde
su inscripción si ésta no fuese renovada. 3) Por la venta judicial de la
aeronave, después de satisfechos los créditos privilegiados de mejor
grado inscriptos conforme al artículo 58 de este código.”
ARTÍCULO 200.- Sustitúyese el nombre del CAPITULO IX del TITULO IV:
AERONAVES, de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
CAPITULO IX: CONTRATOS SOBRE AERONAVES.
ARTÍCULO 201.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 68.- Las formas y tipos de contratos sobre aeronaves se rigen
por el principio de la libertad contractual y serán válidos entre
partes. Los contratos en que las partes acuerden, expresamente,
transferir la calidad de explotador deben ser realizados por escrito e
inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves, a los fines de los
artículos 66 y 67 de este código.”
ARTÍCULO 202.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 74.- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera,
accidentadas o inmovilizadas de hecho en el espacio aéreo argentino y
sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado
nacional, cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y
retirarlas dentro del término de seis meses de producida la notificación
del accidente o inmovilización.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimiento para efectuar
la notificación del accidente o inmovilización al propietario o
explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o
despojos.”
ARTÍCULO 203.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 79.- Toda aeronave tripulada debe tener a bordo un piloto
habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante. Su
designación corresponde al explotador, de quien será representante.
Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá que el
piloto al mando es el comandante de la aeronave. En las aeronaves no
tripuladas el piloto a distancia será el comandante de aquellas.
Las aeronaves conducidas por inteligencia artificial serán objeto de una
reglamentación especial.”
ARTÍCULO 204.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 91.- El concepto aeronáutica comercial comprende los servicios
esenciales de transporte aéreo y los de trabajo aéreo.”
ARTÍCULO 205.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 95.- La explotación de toda actividad comercial aérea requiere
autorización previa, conforme a las prescripciones de este código y su
reglamentación. Cuando la autorización fuera a empresas de bandera
extranjera la misma deberá sujetarse a las normas y Acuerdos
internacionales de los que la Nación Argentina sea parte. A su vez el
Poder Ejecutivo procurará obtener principios de reciprocidad.”
ARTÍCULO 206.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 97.- La explotación de servicios de transporte aéreo interno
será realizada por personas humanas o sociedades que se ajusten a las
prescripciones de este código.”
ARTÍCULO 207.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 98.- Las personas humanas que exploten servicios de transporte
aéreo interno deben acreditar domicilio legal en la República.”
ARTÍCULO 208.- Sustitúyese el artículo 99 de la ley de la Ley Nº 17.285
y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 99.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de las
formas que autoricen las leyes argentinas aplicables y vigentes, sujetas
a la reglamentación aeronáutica y condicionadas en particular a las
siguientes exigencias: 1) Tener domicilio permanente de la empresa en la
República, 2) El control y la dirección de la empresa deben estar en
manos de personas humanas con domicilio legal en la República, 3) El
presidente del directorio o consejo de administración, los gerentes y
por lo menos dos tercios de los directores o administradores deberán ser
argentinos con domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.”
ARTÍCULO 209.- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 102.- Los servicios de transporte aéreo regular o no regular
serán ejecutados por empresas autorizadas por el Poder Ejecutivo
Nacional.
El procedimiento para la tramitación de las autorizaciones será fijado
por la autoridad competente de manera eficaz y digitalmente y deberá
prever la posibilidad de prórroga de los plazos de estas
autorizaciones.”
ARTÍCULO 210.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 104.- La autorización para operar en una ruta no importa
exclusividad. Las autoridades competentes promoverán reglas de sana
competencia, conforme los principios de libertad de mercado.”
ARTÍCULO 211.- Sustitúyese el artículo 105 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 105.- No se otorgará autorización alguna sin la comprobación
previa de la capacidad técnica y económico - financiera del explotador y
de la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeropuertos,
aeródromos, y cualquier lugar apto denunciado, servicios auxiliares y
material de vuelo a emplear.”
ARTÍCULO 212.- Sustitúyese el artículo 106 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 106.- En los servicios aerocomerciales el personal que
desempeña funciones aeronáuticas deberá ser argentino. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá autorizar un porcentaje de personal extranjero,
estableciéndose un procedimiento gradual de reemplazo del personal
extranjero por personal argentino.”
ARTÍCULO 213.- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 107.- Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales
y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo, el
Poder Ejecutivo Nacional permitirá la utilización de aeronaves de
matrícula extranjera. Cuando esto ocurre el Poder Ejecutivo Nacional
procurará obtener principios de reciprocidad y acuerdos de doble
vigilancia de seguridad operacional donde se garantice que dichas
aeronaves serán tripuladas, asistidas y mantenidas por personal
argentino, con las autorizaciones de ley.”
ARTÍCULO 214.- Sustitúyese el artículo 108 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 108.- La autoridad aeronáutica, ejercida por la Administración
Nacional de Aviación Civil o el organismo federal aeroespacial a
constituir por el Poder Ejecutivo Nacional que en el futuro la sustituya
o reemplace, será única y establecerá o adoptará todas las normas de
seguridad operacional de la aviación civil y su sistematización. Dicha
autoridad entiende y regula la totalidad de los Anexos Técnicos de los
Convenios internacionales sobre la materia.”
ARTÍCULO 215.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 109.- La aprobación de los itinerarios, frecuencias, capacidad
del sistema y horarios correspondientes a los servicios de transporte
aéreo regular interno e internacional en todos los casos, serán
sometidos a autorización previa del poder ejecutivo nacional.
Las tarifas son libremente dispuestas por las empresas y sin ninguna
restricción. Estas deberán ser registradas ante la autoridad competente
al solo efecto de dar a conocer los términos, condiciones, penalidades y
restricciones de cada una de ellas. Se entenderá por tarifa la
contraprestación que recibe el transportador a cambio de servicio de
transporte. Se excluye de dicho término, todo impuesto, tasa y/o
penalidad que deba abonar el pasajero.”
ARTÍCULO 216.- Sustitúyese el artículo 110 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 110.- Los acuerdos empresarios de impacto operativo que
impliquen compartir códigos de comercialización, conexión, consolidación
o fusión de servicios o negocios, estarán regidos por la Ley de Defensa
de la Competencia.”
ARTÍCULO 217.- Sustitúyese el artículo 112 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 112.- Toda empresa a la que se hubiese otorgado una
autorización deberá depositar, como garantía del cumplimiento de sus
obligaciones y dentro de los quince días de notificada, una suma
equivalente al dos por ciento de su capital social en efectivo, en
títulos nacionales de renta o garantía bancaria equivalente. Dicho
depósito se efectuará a la orden de la autoridad aeronáutica.
La caución se extingue en un cincuenta por ciento cuando haya comenzado
la explotación de la totalidad de los servicios autorizados y el resto
una vez transcurrido un año a partir del momento indicado, siempre que
la autorizada haya cumplido eficientemente sus obligaciones.
El incumplimiento de las obligaciones que establece la autorización dará
lugar a la pérdida de la caución a que se refiere este artículo y su
monto a cuenta de la autoridad aeronáutica.”
ARTÍCULO 218.- Sustitúyese el artículo 113 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 113.- El contrato de transporte de pasajeros debe ser probado
por escrito o con formato electrónico. Cuando se trate de transporte
efectuado por servicios regulares dicho contrato se prueba con el
billete de pasaje escrito o digital.”
ARTÍCULO 219.- Sustitúyese el artículo 116 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 116.- El transporte de equipajes registrados, se prueba con el
talón de equipajes que el transportador deberá expedir con doble
ejemplar por escrito o digitalmente; uno de éstos será entregado al
pasajero y el otro lo conservará el transportador.
No se incluirán en el talón los objetos personales que el pasajero
conserve bajo su custodia.”
ARTÍCULO 220.- Sustitúyese el artículo 120 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 120.- La carta de porte debe ser extendida en triple ejemplar
en formato físico o electrónico; uno para el transportador, con la firma
del remitente; otro para el destinatario, con la del transportador y del
remitente; y otro para el remitente, con la del transportador.”
ARTÍCULO 221.- Derógase la Sección E: Transporte de Carga Postal en sus
artículos 125, 126 y 127.
ARTÍCULO 222.- Incorpórase como artículo 128 bis a la Ley Nº 17.285 y
sus modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 128 bis.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará y llevará
adelante una política de aviación civil que permita su crecimiento, bajo
los principios de la seguridad y la libertad de mercado, conforme a los
acuerdos con terceros estados.
En el marco de los permisos aerocomerciales internos e internacionales,
la República Argentina fomentará entre los operadores aerocomerciales
nacionales y extranjeros el libre acceso recíproco a los mercados
aerocomerciales y la conectividad internacional y de cabotaje.”
ARTÍCULO 223.- Sustitúyese el artículo 129 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 129.- Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de
transporte aéreo internacional, de conformidad con las convenciones o
acuerdos internacionales en que la Nación sea parte, o mediante
autorización previa del Poder Ejecutivo. El procedimiento para tramitar
las solicitudes será fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá un
régimen de autorizaciones donde se analice la conveniencia, necesidad y
utilidad general de los servicios cuando corresponda, conforme a los
principios de libertad de mercado y/o los acuerdos bilaterales o
multilaterales suscriptos.
La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a las que se
ajustarán los servicios de transporte aéreo internacional que exploten
las empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad, frecuencias y
horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo
internacional regular, en todos los casos, serán sometidas a la
aprobación operativa previa de la autoridad aeronáutica.”
ARTÍCULO 224.- Incorporase como artículo 130 bis a la Ley Nº 17.285 y
sus modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 130 bis.- Atento la integridad y autonomía establecidas para
la navegación y comercio aéreo y la propia operatoria comercial de la
industria en el orden interno e internacional, la autoridad aeronáutica
deberá sancionar un reglamento relativo a la protección de los derechos
del pasajero.”
ARTÍCULO 225.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 131.- Para realizar trabajo aéreo en cualquiera de sus
especialidades, las personas o empresas deberán obtener autorización
previa de la autoridad aeronáutica sujeta a los siguientes recaudos: 1)
Reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 para ser
propietario de aeronave; 2) Poseer capacidad técnica y económica de
acuerdo a la especialidad de que se trate; 3) Operar con aeronaves de
matrícula argentina o con aeronaves de matrícula extranjera, sujeto a
acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional.”
ARTÍCULO 226.- Sustitúyese el artículo 133 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 133.- Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas a
fiscalización por la autoridad competente. Al efecto le corresponde:
1) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las
autorizaciones otorgadas, así como las contenidas en el presente código,
leyes, reglamentaciones, Tratados e Instrumentos Internacionales
ratificados por la Nación Argentina, y demás normas que en su
consecuencia se dicten.
2) Ejercer la fiscalización técnica-operativa, económica y financiera
del explotador.
3) Suspender las actividades cuando considere que no estén cumplidas las
condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén asegurados los
riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y autorizar su
reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos, siempre
que no resultaren de ellos causales que traigan aparejada la caducidad o
retiro de la autorización.
4) Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios
solicitados por los prestatarios, cuando a su juicio, no se consideren
afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron
el otorgamiento de la autorización, o la continuidad de los servicios.
5) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.
6) Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas
por las disposiciones vigentes.
7) Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de billetes de
pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad de transporte aéreo
llevado a cabo por los transportadores, sus representantes o agentes y
por terceros, para garantizar el cumplimiento de la sana competencia y
la adecuada protección de los derechos de los usuarios.
8) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones y
agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional
que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país, sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las demás
normas legales respecto de empresas extranjeras.
9) Calificar, conforme la ley vigente en materia de policía aérea, la
aptitud de las aeronaves destinadas al transporte comercial de pasajeros
y carga en función de los servicios a prestar para determinar la
conveniencia de su incorporación a tales servicios y autorizar la
afectación de las aeronaves a la flota de transportadores de bandera
argentina. Intervenir en el trámite de autorización para su ingreso al
país.
10) Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiera
el Poder Ejecutivo nacional.
11) La autoridad aeronáutica procurará activamente detectar y someter a
fiscalización a los explotadores u operadores clandestinos,
entendiéndose por tales a quienes operen al margen de la normativa
aeronáutica vigente. A tal fin, podrán afectarse recursos propios o bien
requerir el auxilio de las Fuerzas de Seguridad federales o
provinciales, que en todos los casos deberán brindarlo.”
ARTÍCULO 227.- Sustitúyese el nombre del CAPITULO VI del TITULO VI:
AERONAUTICA COMERCIAL de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias por el
siguiente: CAPITULO VI: SUSPENSION Y EXTINCION DE LAS AUTORIZACIONES.
ARTÍCULO 228.- Sustitúyese el artículo 135 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 135.- Las autorizaciones otorgadas por plazo determinado se
extinguirán al vencimiento de éste. No obstante, haya o no plazo de
vencimiento, el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad aeronáutica
según sea el caso, en cualquier momento podrá cancelar la autorización
conferidas para la explotación de actividades aeronáuticas comerciales
en las siguientes circunstancias:
1) Si el explotador no cumpliese las obligaciones substanciales a su
cargo o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de menor importancia.
2) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la
autorización.
3) Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causas
justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.
4) Si la empresa fuera declarada en estado de quiebra, liquidación o
disolución por resolución judicial o cuando peticionando su concurso
preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación garantías
que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios.
5) Si la autorización hubiese sido cedida en contravención a lo
dispuesto en el artículo 96 de este Código.
6) Si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos prevista
por el título X (Seguros) y en el artículo 112.
7) Si el explotador se opusiese a la fiscalización o inspecciones
establecidas en este Código y su reglamentación.
8) Si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos
exigidos para la autorización.
9) Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad
aeronáutica.
Cuando a juicio de la autoridad de aplicación se configure alguna de las
causales previstas en los incisos precedentes que motiven el retiro de
la autorización, dicha autoridad podrá disponer la suspensión preventiva
de los servicios hasta tanto se substancien las actuaciones
administrativas a las que se refiere el artículo 137.”
ARTÍCULO 229.- Sustitúyese el artículo 137 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 137.- Antes de la cancelación de la autorización, debe
garantizarse la debida participación al interesado, a fin de que pueda
producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será
determinado por la reglamentación respectiva, la cual deberá garantizar
el ejercicio del derecho de defensa y el control judicial suficiente”
ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el artículo 138 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 138.- El Poder Ejecutivo podrá subvencionar la demanda de
servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés
general para la Nación. Asimismo, podrá subvencionar la explotación de
servicios de trabajo aéreo que tengan igual carácter.”
ARTÍCULO 231.- Sustitúyese el artículo 185 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 185.- Todo accidente o incidente de aviación será investigado
por la autoridad competente e independiente de investigación técnica de
accidentes de aviación, para determinar sus causas y establecer las
medidas tendientes a evitar su repetición. Dicha investigación no puede
asignar responsabilidad o culpa ni es admisible como prueba judicial.”
ARTÍCULO 232.- Sustitúyese el artículo 186 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 186.- Toda persona que tomase conocimiento de cualquier
accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o
despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad más próxima
por el medio más rápido y en el tiempo mínimo que las circunstancias
permitan. La primera autoridad que tenga conocimiento del hecho o
intervenga en él, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente
en materia de investigación técnica de accidentes de aviación, debiendo
destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de ésta.”
ARTÍCULO 233.- Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 187.- La autoridad responsable de la vigilancia de los restos
o despojos del accidente, evitará que en los mismos y en las zonas donde
puedan haberse dispersado, intervengan personas no autorizadas. La
remoción o liberación de la aeronave, de los elementos afectados y de
los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidente sólo
podrá practicarse con el consentimiento de la autoridad competente en
materia de investigación de accidentes de aviación. La intervención de
aquella autoridad no impide la acción judicial ni la intervención
policial, coordinadas, en los casos de accidentes vinculados con hechos
ilícitos, en que habrá de actuarse conforme a las leyes de procedimiento
penal, o cuando deban practicarse operaciones de asistencia o
salvamento.”
ARTÍCULO 234.- Sustitúyese el artículo 188 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 188.- Toda persona está obligada a ser entrevistada por la
autoridad competente en materia de investigación de accidentes, en todo
cuanto se relacione con la investigación de accidentes de aviación.”
ARTÍCULO 235.- Sustitúyese el artículo 189 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 189.- Las autoridades, personas e instituciones tendrán
obligación de producir los informes que les requiera la autoridad
competente en materia de investigación de accidentes de aviación, así
como permitir a ésta el examen de la documentación y de los antecedentes
necesarios a los fines de la investigación de accidentes de aviación.”
ARTÍCULO 236.- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 190.- Las aeronaves privadas extranjeras que sufran accidentes
en el espacio aéreo argentino y las aeronaves privadas argentinas que
sufran accidentes en territorio extranjero, quedarán sujetas a la
investigación técnica prevista en los convenios internacionales.”
ARTÍCULO 237.- Sustitúyese el artículo 199 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 199.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos
cometidos en una aeronave privada argentina sobre el espacio aéreo
argentino o donde ningún estado ejerza soberanía, están regidos por las
leyes de la Nación Argentina y serán juzgados por sus tribunales.
Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales argentinos y la
aplicación de las leyes de la Nación, en el caso de hechos ocurridos,
actos realizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave privada
argentina, sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado un
interés legítimo del Estado argentino o de personas domiciliadas en el o
se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje posterior al
hecho, acto o delito.”
ARTÍCULO 238.- Sustitúyese el artículo 200 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 200.– En los hechos ocurridos, los actos realizados y los
delitos cometidos en una aeronave privada extranjera en vuelo en el
espacio aéreo argentino , la jurisdicción de los tribunales argentinos y
la aplicación de las leyes de la Nación sólo corresponde en caso de:
1) Que infrinjan leyes de seguridad pública, militares o fiscales.
2) Que infrinjan leyes o reglamentos de circulación aérea.
3) Que comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el interés
del Estado o de las personas domiciliadas en él, o se hubiese realizado
en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito
si no mediase, en este último caso, pedido de extradición.”
ARTÍCULO 239.- Sustitúyese el artículo 201 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 201.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos
cometidos en una aeronave pública extranjera en el espacio aéreo
argentino están regidos por la ley del pabellón y serán juzgados por sus
tribunales.”
ARTÍCULO 240.- Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 202.- La fiscalización del espacio aéreo, infraestructura
aeronáutica y demás servicios y lugares aeronáuticos en el espacio aéreo
argentino, será ejercida por la autoridad aeronáutica, con excepción de
la que corresponda a la materia estrictamente policial.”
ARTÍCULO 241.- Sustitúyese el artículo 208 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 208.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento
General de Infracciones de la Aviación Civil. Hasta que ello ocurra
estará vigente el actual sistema de infracciones. Este reglamento deberá
prever que las infracciones por inobservancia de este código, las leyes
vigentes y sus reglamentaciones, y demás normas que dicte la autoridad
aeronáutica, que no importen delito, serán sancionadas con:
i. Apercibimiento,
ii. Multa, hasta el máximo que determine la reglamentación vigente según
el tipo de infracción,
iii. Inhabilitación temporaria con plazos máximos, o definitiva, de
certificados de idoneidad otorgados o convalidados por la autoridad
aeronáutica,
iv. Suspensión temporaria de las autorizaciones otorgadas a los
operadores aéreos, con determinación de su plazo máximo,
v. Retiro de las autorizaciones otorgadas para la explotación de
servicios aerocomerciales.
Con relación al monto de las Multas se establece:
a. Para las infracciones en el transporte aéreo comercial de 10 hasta la
suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad
de la acción cometida y antecedentes del infractor.
b. Para los titulares de certificados de idoneidad en el ejercicio de
funciones aeronáuticas y aquellos que cuenten con poder de policía
delegado, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS
ORO, considerando la gravedad de la infracción y antecedentes del
infractor.
c. Para el Prestador de los Servicios de la navegación aérea; y respecto
de los titulares explotadores, concesionarios y/o responsables de la
infraestructura de aeropuertos, aeródromos o lugares aptos denunciados,
se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO.
d. Para las restantes actividades aeronáuticas se establece la suma de
hasta Cincuenta (50) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la acción
cometida y antecedentes del infractor. La Autoridad Aeronáutica, se
encontrará facultada para disminuir las sanciones previstas, hasta en un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que resultaría aplicable para la
infracción de la cual se trate, previendo por vía reglamentaria un
sistema de pago anticipado o voluntario, de carácter general y con
principios de transparencia, por el cual el infractor reconozca la
responsabilidad del hecho infraccional que se le endilgue. Dicha
conducta, resultará igualmente computable como antecedente infraccional,
a los efectos de la consideración de su condición de reincidente. Si el
infractor fuese reincidente y la falta cometida se considerase grave,
esta reincidencia será considerada como un agravante.
Se entiende con poder de policía delegado a aquellas personas humanas u
organizaciones que, mediante acto administrativo, han sido investidos
con facultades determinadas por las autoridades competentes. Por
ejemplo, los inspectores de seguridad designados o delegados.”
ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 209 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 209.- Las faltas previstas en este Código y su reglamentación,
serán sancionadas por la autoridad aeronáutica.”
ARTÍCULO 243.- Sustitúyese el artículo 210 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 210.- La investigación de las faltas o infracciones previstas
en este Código y/o en la reglamentación vigente estará a cargo de la
autoridad aeronáutica. El procedimiento a seguir ante la comprobación de
los hechos será de carácter sumario y escrito, asegurando la existencia
de dos instancias y la garantía del debido proceso y derecho de defensa
del supuesto infractor.
La autoridad aeronáutica establecerá los aspectos del procedimiento a
seguir ante la comprobación o investigación de los hechos, así como la
aplicación e imposición de sanciones y sus apelaciones.
Se deberá garantizar el ejercicio de defensa y la debida participación
del supuesto infractor desde el principio de las actuaciones, ya sea de
manera escrita u oral.”
ARTÍCULO 244.- Sustitúyese el artículo 215 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 215.- Serán recurribles ante la Justicia Federal en lo
Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa ante
la autoridad aeronáutica, toda sanción, inhabilitación de certificados
de idoneidad y/o habilitaciones, suspensión o retiro de autorizaciones.
Todos estos recursos y acciones que seguirán el trámite de juicio
ordinario. El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de
notificado el acto administrativo. En el caso de hechos ilícitos que
puedan importar actos punibles deberá intervenir la Justicia Federal en
lo Criminal y Correccional competente para entender en las acciones
penales.”
ARTÍCULO 245.- Sustitúyese el artículo 231 de la Ley Nº 17.285 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 231.- En la circulación aérea dentro del espacio aéreo
argentino, serán de uso y aplicación las unidades de medidas adoptadas
conforme a las disposiciones de los convenios internacionales de los que
la Nación sea parte.”
Capítulo II – Rescate de Aerolíneas Argentinas y Austral Líneas Aéreas
por el Estado Nacional (Ley N° 26.412)
ARTÍCULO 246.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 26.412 y sus
normas modificatorias y complementarias.
“ARTICULO 4º.- Autorízase la cesión, parcial o total, del paquete
accionario de Aerolíneas Argentinas S.A. y Austral Líneas Aéreas -
Cielos del Sur S.A. y de sus empresas controladas, a los empleados de
las respectivas empresas de conformidad con el Programa de Propiedad
Participada.”
ARTÍCULO 247.- Derógase el artículo 9° de la Ley N° 26.412.
Capítulo III – Utilidad Pública de Aerolíneas Argentinas (Ley N° 26.466)
ARTÍCULO 248.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 26.466, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Autorízase la cesión total o parcial de las acciones
representativas del capital social a los trabajadores de las empresas
Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y Austral Líneas Aéreas - Cielos
del Sur Sociedad Anónima y de sus empresas controladas (Optar S.A., Jet
Paq S.A., Aerohandling S.A.) de conformidad con el Programa de Propiedad
Participada. La cesión de los nuevos derechos se prorrateará entre los
empleados que decidan participar en dicho programa de ampliación. Los
empleados que participen de más de una de estas empresas deberán optar
por su participación en una de ellas.”
TÍTULO X- JUSTICIA
ARTÍCULO 249.- Derógase la Ley N° 27.551.
Capítulo I - Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994)
ARTÍCULO 250.- Sustitúyese el artículo 765 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor
debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento
de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El
deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la
moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la
moneda pactada por las partes.”
ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el artículo 766 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la
cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda
tiene curso legal en la República como si no lo tiene.”
ARTÍCULO 252.- Sustitúyese el artículo 958 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para
celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites
impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son
de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el
contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo
contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa,
y siempre con interpretación restrictiva.”
ARTÍCULO 253.- Sustitúyese el artículo 960 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen
facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto
que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley.”
ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 989 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La
aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su
control judicial.”
ARTÍCULO 255.- Sustitúyese el artículo 1196 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1196.- Fianza, garantía y periodicidad del pago. Las partes
pueden determinar libremente las cantidades y moneda entregadas en
concepto de fianza o depósito en garantía, y la forma en que serán
devueltas al finalizar la locación.
Las partes pactaran libremente la periodicidad del pago, que no podrá
ser inferior a mensual.”
ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 1198 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1198. Plazo de la locación de inmueble. El plazo de las
locaciones con cualquier destino será el que las partes hayan
establecido.
En caso que no se haya establecido plazo, (i) en los casos de locación
temporal, se estará al que establezcan los usos y costumbres del lugar
donde se asiente el inmueble locado, (ii) en los contratos de locación
con destino a vivienda permanente, con o sin muebles, será de dos (2)
años y (iii) para los restantes destinos será de tres (3) años.”
ARTÍCULO 257.- Sustitúyese el artículo 1199 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1199. Moneda de pago y actualización. Los alquileres podrán
establecerse en moneda de curso legal o en moneda extranjera, al libre
arbitrio de las partes. El locatario no podrá exigir que se le acepte el
pago en una moneda diferente a la establecida en el contrato.
Las partes podrán pactar el ajuste del valor de los alquileres. Será
válido el uso de cualquier índice pactado por las partes, público o
privado, expresado en la misma moneda en la que se pactaron los
alquileres. Si el índice elegido dejara de publicarse durante la
vigencia del contrato, se utilizará un índice oficial de características
similares que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos si
el precio estuviera fijado en moneda nacional, o el que cumpla las
mismas funciones en el país que emita la moneda de pago pactada.
No será de aplicación a los contratos incluidos en este Capítulo el
artículo 10 de la Ley N° 23.928.”
ARTÍCULO 258.- Derógase el artículo 1202 del Código Civil y Comercial de
la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 259.- Deróganse los artículos 1204 y 1204 bis del Código Civil
y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 260.- Incorpórase como inciso d) del artículo 1219 al Código
Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus
modificatorias, el siguiente:
“d) por cualquier causa fijada en el contrato.”
ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el artículo 1220 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1220.- Resolución imputable al locador. El locatario puede
resolver el contrato si el locador incumple:
a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce
convenido, salvo cuando el daño haya sido ocasionado directa o
indirectamente por el locatario;
b) la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.”
ARTÍCULO 262.- Sustitúyese el artículo 1221 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1221. Resolución anticipada. El locatario podrá, en cualquier
momento, resolver la contratación abonando el equivalente al diez por
ciento (10%) del saldo del canon locativo futuro, calculado desde la
fecha de la notificación de la rescisión hasta la fecha de finalización
pactada en el contrato.”
ARTÍCULO 263.- Derógase el artículo 1221 bis del Código Civil y
Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus
modificatorias.
Título XI – SALUD
ARTÍCULO 264.- Derógase la Ley N° 27.113.
ARTÍCULO 265.- Derógase el Decreto N° 743/22.
Capítulo I – Utilización de medicamentos por su nombre genérico (Ley N°
25.649)
ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 25.649 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en
forma obligatoria expresando exclusivamente el nombre genérico del
medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida
de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de
concentración.
El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es
el único responsable y capacitado para la debida dispensa de
especialidades farmacéuticas que requieran recetas en cualquiera de sus
modalidades.”
Capítulo II – Marco regulatorio de la Medicina Prepaga (Ley N° 26.682)
ARTÍCULO 267.- Deróganse los artículos 5°, incisos g) y m), 6°, 18, 19,
25 inciso a) y 27 de la Ley N° 26.682.
ARTÍCULO 268.- Incorpórase a la Ley N° 26.682 como artículo 30 bis, el
siguiente:
“ARTÍCULO 30 bis.- Las disposiciones de esta ley son aplicables
únicamente a los asociados voluntarios cuyo vínculo con el asegurador
esté fuera del marco de la Ley N° 23.660.”
ARTÍCULO 269.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 26.682, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Cuotas de Planes. Los sujetos comprendidos en el artículo
1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los
planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas
etarias con una variación máxima de TRES (3) veces entre el precio de la
primera y la última franja etaria.”
Capítulo III – Obras sociales (Ley N° 23.660)
ARTÍCULO 270.- Incorpórase como inciso i) del artículo 1° a la Ley N°
23.660, el siguiente:
“i) Todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N°
26.682.”
ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 23.660 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Las entidades comprendidas en los incisos c), d) y h) del
artículo 1° funcionarán como entidades de derecho público no estatal,
con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el
carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil y
Comercial de la Nación establece para las personas jurídicas; las
entidades señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho artículo
funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y
tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código
Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 148.
Las entidades señaladas en el inciso b) del artículo 1°, creadas por
leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley,
mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras
conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades
especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.”
ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 23.660 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Las entidades del artículo 1° destinarán sus recursos en
forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar
otras prestaciones sociales.
En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema
Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del mismo-
sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.”
ARTÍCULO 273.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 23.660 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Las entidades, cualquiera sea su naturaleza y forma de
administración, presentarán anualmente, en lo referente a su
responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante
la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS):
a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la
ejecución del programa;
c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del
período anterior;
d) Registro electrónico de todos los contratos de prestaciones de salud
que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un
registro de los mismos.”
ARTÍCULO 274.- Derógase el artículo 5° de la Ley N° 23.660.
ARTÍCULO 275.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 23.660 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Las entidades comprendidas en el régimen de la presente
ley, como agentes del Seguro de Salud, deberán inscribirse en el
registro que funcionará en el ámbito de la SSS y en las condiciones que
establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto
reglamentario.
El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar
los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.”
ARTÍCULO 276.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 23.660 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Las resoluciones que adopten el MINISTERIO DE SALUD y la
Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), en ejercicio de las
funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán
de cumplimiento obligatorio para las entidades, exclusivamente en lo que
atañe a su condición de agentes del Seguro de Salud.”
ARTÍCULO 277.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 23.660 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de
beneficiarios de las entidades:
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia,
sea en el ámbito privado o en el sector público.
b) Los jubilados y pensionados nacionales;
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.”
ARTÍCULO 278.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 9° de la Ley
N° 23.660 por el siguiente:
“La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) podrá autorizar, con
los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de
otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario
titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte
adicional del uno y medio por ciento (1,5%) por cada una de las personas
que se incluyan.”
ARTÍCULO 279.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 10 de la Ley N°
23.660 por el siguiente:
“e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter
de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista
el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las
obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del
empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir
del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser
beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 8 de la
presente ley.”
ARTÍCULO 280.- Derógase el inciso f) del artículo 10 de la Ley N°
23.660.
ARTÍCULO 281.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 23.660 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Cada entidad elaborará su propio estatuto conforme con la
presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que
presentará ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).”
ARTÍCULO 282.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 12 de la Ley N°
23.660 por el siguiente:
“h) Las obras sociales y otras entidades que adhieran a la presente ley
mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.”
ARTÍCULO 283.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 23.660 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Cuando la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS)
realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en
ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los artículos 7°,
8°, 9°, 21 y concordantes de la Ley del Sistema Nacional del Seguro
Salud, aquéllas facilitarán el personal y elementos necesarios para el
cumplimiento de la aludida misión.”
ARTÍCULO 284.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 23.660 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su
carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su
cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a
su cargo-, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de
la fecha en que se deba abonar la remuneración a la entidad seleccionada
por el beneficiario y a través del mecanismo correspondiente del
organismo responsable de recaudación de fondos.
a) Para el caso de las Obras Sociales, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la
suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del
artículo 16 de esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean
de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) cuando dichas remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($
1.000.-). Para el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y
de las Asociaciones Profesionales de Empresarios o de otras entidades
mencionadas en el inciso i del artículo 1°, dicho porcentaje será del
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) cuando las remuneraciones brutas
mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del
OCHENTA POR CIENTO (80 %) cuando superen ese tope;
b) Conforme los niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO
(10 %) o el QUINCE POR CIENTO (15 %), respectivamente, de la suma de la
contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo
16 de esta Ley, y cuando se trate de las Obras Sociales del Personal de
Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios o de otras
entidades mencionadas en el inciso i del artículo 1°, el QUINCE POR
CIENTO (15 %) o el VEINTE POR CIENTO (20 %), respectivamente, de la suma
a depositarse se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución, a la
orden de las cuentas recaudadoras que determine la reglamentación.
c) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza
que prevé la presente ley en su artículo 16, a la orden de la obra
social correspondiente;
d) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza
que prevé la presente ley en su artículo 16 a la orden de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en los mismos términos que
los indicados en el inciso b) precedente;
e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente,
la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de
retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción,
que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo
efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre
dichas entidades y las respectivas obras sociales.”
ARTÍCULO 285.- Incorpórase como artículo 19 bis a la Ley N° 23.660, el
siguiente:
“ARTÍCULO 19 bis.- Cuando las entidades reciban aportes adicionales a
los de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos
a) y b) del artículo 16 de esta Ley, deberán depositar el VEINTE (20 %)
al Fondo Solidario de Redistribución.”
ARTÍCULO 286.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 23.660 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Para la fiscalización y verificación de las obligaciones
emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados,
los funcionarios e inspectores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD (SSS) y de las entidades tendrán, en lo pertinente, las facultades
y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional.
Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores
mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos
legales, la veracidad de su contenido.”
ARTÍCULO 287.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 23 de la Ley
N° 23.660 por el siguiente:
“Los fondos previstos por la presente ley como también los que por
cualquier motivo correspondan a las entidades deberán depositarse en
instituciones bancarias y serán destinados exclusivamente a la atención
de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos
administrativos que demande su funcionamiento.”
ARTÍCULO 288.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Ley
N° 23.660 por el siguiente:
“El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y
actualizaciones adeudados a las entidades, y de las multas establecidas
en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por las entidades o los
funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad.”
ARTÍCULO 289.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 23.660 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 25.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) actuará
como Autoridad de Aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre
las entidades del artículo 1°.”
ARTÍCULO 290.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 23.660 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 26.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) tendrá
como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las entidades
en todo aquello que no se encuentren obligadas por la Ley del Sistema
Nacional del Seguro de Salud. Actuará también como organismo de control
para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.”
ARTÍCULO 291.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 23.660 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes
atribuciones:
1° Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras
sociales.
2° Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor
de las obras sociales y otras entidades a la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional.
3° Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras
sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su
funcionamiento.
En este caso, cuando la denuncia provenga de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD (SSS), por incumplimiento de sus obligaciones como
agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar
las prestaciones de salud garantizadas por la ley del Sistema Nacional
del Seguro de Salud.
4° Llevará un Registro de las entidades en el que deberán inscribirse
todas las entidades comprendidas en la presente ley, con los recaudos
que establezca la autoridad de aplicación.
5° A los efectos de la verificación del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas
complementarias, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) podrá
solicitar de las entidades la información necesaria, su ampliación y/o
aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir la colaboración de su
sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la
información.
6° Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de
las entidades, determinando el destino de los aportes y contribuciones.”
ARTÍCULO 292.- Incorpórase como artículo 28 bis a la Ley N° 23.660, el
siguiente:
“ARTÍCULO 28 bis.- Para las entidades comprendidas en el inciso i) del
artículo 1° de esta Ley regirá el régimen sancionatorio de la Ley N°
26.682.”
ARTÍCULO 293.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 40 de la Ley
N° 23.660 por el siguiente:
“El síndico será designado por el MINISTERIO DE SALUD a propuesta de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS).”
ARTÍCULO 294.- Derógase el artículo 42 de la Ley N° 23.660.
Capítulo IV – Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley N° 23.661)
ARTÍCULO 295.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 2° de la Ley
N° 23.661 por el siguiente:
“Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales,
cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras
jurisdicciones, las entidades incorporadas al inciso i) del artículo 1°
de la Ley N° 23.660 y demás entidades que adhieran al sistema que se
constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las
normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley,
su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente”.
ARTÍCULO 296.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 5° de la Ley N°
23.661 por el siguiente:
“a) Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley 23.660.”
ARTÍCULO 297.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 23.661 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660 serán
agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales que
adhieran al régimen de la presente ley.”
ARTÍCULO 298.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 17 de la Ley N°
23.661 por el siguiente:
“a) A las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660.”
ARTÍCULO 299.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 17 de la Ley
N° 23.661 por el siguiente:
“La inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos
destinados a las prestaciones de salud, previstos en la Ley N° 23.660.”
ARTÍCULO 300.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 21 de la Ley N°
23.661 por el siguiente:
“a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios
las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660.”
ARTÍCULO 301.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 22 de la Ley N°
23.661 por el siguiente:
“a) los previstos en la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.”
Capítulo V – Régimen de Trazabilidad y Verificación de Aptitud Técnica
de los Productos Médicos Activos de Salud en Uso. (Ley N° 26.906)
ARTÍCULO 302.- Deróganse los artículos 6°, 7°, 8° y 11 de la Ley N°
26.906.
ARTÍCULO 303.- Incorpóranse como artículo 5° bis y artículo 5° ter a la
Ley N° 26.906, los siguientes:
“ARTÍCULO 5° bis.- La Autoridad de Aplicación determinará los productos
médicos activos autorizados para su uso en el territorio nacional. No
podrán ser utilizados los productos activos que no hayan sido
autorizados por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5° ter.- Los usuarios de productos médicos activos deberán
informar la instalación y uso de los mismos a la autoridad de
aplicación. La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y
procedimientos para el uso de productos médicos activos. Y se reserva el
derecho de auditar su cumplimiento.”
ARTÍCULO 304.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 26.906, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- Requisitos. La autorización de uso se debe otorgar en
forma individual a cada producto médico activo, cuando sea ensayado
según las normas técnicas aplicables.
Los ensayos de verificación técnica deben ser realizados in situ por el
Servicio de Tecnología Biomédica del establecimiento de salud, región
sanitaria o jurisdicción. En el caso exclusivo de no contar con los
recursos necesarios, la autoridad jurisdiccional debe designar la forma
y medios para realizarla. A tal efecto podrá contar con los laboratorios
acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A), el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) o laboratorios
asociados al I.N.T.I., o laboratorios de universidades públicas.”
ARTÍCULO 305.- Sustitúyase el inciso f) del artículo 15 de la Ley N°
26.906, por el siguiente:
“f) Brindar asesoramiento en lo que respecta a la instalación, puesta en
marcha y mantenimiento de los servicios asociados al equipamiento médico
y el óptimo funcionamiento de los mismos a los fines de cumplir las
especificaciones técnicas establecidas por la autoridad de aplicación.”
ARTÍCULO 306.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 26.906, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Establecer el mecanismo identificatorio para la trazabilidad de los
productos médicos activos y de sus mediciones así como autorizarlos para
su uso en todo el territorio nacional;
b) Definir las condiciones de uso de cada producto medico activo
autorizado.
c) Promover la creación o fortalecimiento de los Servicios de Tecnología
Biomédica, en todo el territorio de la Nación;
d) Establecer las Buenas Prácticas de Funcionamiento de los Prestadores
de Servicios de Reparaciones y Mantenimiento de Productos Médicos
Activos;
e) Coordinar con las autoridades sanitarias jurisdiccionales, las
verificaciones técnicas de los productos médicos activos en uso, que
considere necesarias;
f) Promover la creación de un Registro Nacional de Productos Médicos
Activos, en coordinación con las autoridades jurisdiccionales y según
los criterios establecidos por la Disposición N° 2318/02, texto ordenado
según Disposición N° 1285/04, de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, ANMAT, o la que en el
futuro se dicte.”
Capítulo VI – Recetas electrónicas o digitales (Ley N° 27.553)
ARTÍCULO 307.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.553 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto:
Establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos, y toda
otra prescripción, solo puedan ser redactadas y firmadas a través de
plataformas electrónicas habilitadas a tal fin.
Establecer que puedan utilizarse plataformas de teleasistencia en salud,
en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley N° 25.326 de
Protección de los Datos Personales y la Ley N° 26.529 de Derechos del
Paciente.”
ARTÍCULO 308.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.553 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será
establecida por el Poder Ejecutivo nacional, coordinando su accionar con
las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con
incumbencia en la materia que dichas autoridades determinen.
El Poder Ejecutivo Nacional establece los plazos necesarios para
alcanzar la digitalización total en prescripción y dispensación de
medicamentos y toda otra prescripción, el cual no podrá superar el 1° de
julio de 2024, y regular el uso de plataformas de teleasistencia en
salud.
El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
deberá ser convocado por la autoridad de aplicación a los fines de
colaborar en la reglamentación que se dicte a tal efecto.”
ARTÍCULO 309.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 27.553 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Los sistemas aludidos en la presente ley deben contemplar
el cumplimiento de todas las normativas vigentes que regulan toda la
cadena de comercialización de medicamentos incluyendo los requisitos de
trazabilidad de éstos y de la firma electrónica o digital. También debe
contemplarse la emisión de constancia de teleasistencia, prescripción y
dispensación para los pacientes, por vía informatizada o impresión de
dicha constancia y la posibilidad de bloqueo por el farmacéutico cuando
exista error manifiesto en la prescripción, para que el prescriptor
pueda revisar, anular o reactivar según el caso.”
Capítulo VII – Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de
colaboración (Ley N° 17.132)
ARTÍCULO 310.- Sustitúyese el inciso 7°) del artículo 19 de la Ley N°
17.132 por el siguiente:
“7°) Prescribir o certificar en recetas cargadas en formularios
electrónicos o digitales, en las que debe constar la siguiente
información en idioma nacional: nombre, apellido, profesión, número de
matrícula, domicilio, número telefónico y correo electrónico cuando
corresponda. Solo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que
consten registrados en la autoridad competente y en las condiciones que
se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deberán ser formuladas en
idioma nacional, fechadas y firmadas.
La prescripción podrá consignar únicamente con el nombre genérico del
medicamento o denominación común internacional.”
Capítulo VIII – Reglamentación del derecho de opción de cambio (Decreto
N° 504/98)
ARTÍCULO 311.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 504 del 12 de
mayo de 1998 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Los trabajadores que inicien una relación laboral podrán
ejercer el derecho de elección de agente del seguro de la Ley N°
23.661”.
ARTÍCULO 312.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 504 del 12 de
mayo de 1998 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Los afiliados que hubieren cambiado de agente de seguro
deberán permanecer en ella el tiempo mínimo que determine la Autoridad
de Aplicación, el que nunca podrá ser superior a UN (1) año, y vencido
ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.”
Capítulo IX – Régimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica y
de la habilitación de las farmacias, droguerías y herboristerías (Ley N°
17.565)
ARTÍCULO 313.- Sustitúyense el primer y el segundo párrafo del artículo
1° de la Ley N° 17.565 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- La preparación de recetas, la dispensa de drogas,
medicamentos, y de especialidades farmacéuticas que requieren recetas,
solo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación en
farmacias habilitadas.
La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de
otro tipo de productos al presente régimen.”
ARTÍCULO 314.- Incorpórase como último párrafo al artículo 2° de la Ley
N° 17.565, el siguiente:
“Las farmacias podrán constituirse mediante cualquier figura jurídica
permitida por la legislación vigente.”
ARTÍCULO 315.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.565 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Una vez acordada la habilitación a que se refieren los
artículos precedentes, en las farmacias no se podrá introducir
modificación en las modalidades de sus prestaciones, sin autorización
previa de la autoridad sanitaria. Los cambios en denominación o razón
social deberán ser notificados a la autoridad sanitaria.”
ARTÍCULO 316.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.565, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Las farmacias podrán operar en los horarios que decidan
sin restricción alguna, sin más obligación que la de comunicarlos a la
autoridad sanitaria y respetar los horarios comunicados.
Deberá efectuarse despacho nocturno al público, cuando les sea requerido
por casos de urgencia. La autoridad sanitaria podrá establecer turnos de
cumplimiento obligatorio, nocturnos o para días feriados, cuando lo
estime conveniente.
Cuando por razones de turno, esté cerrada la farmacia, deberá colocarse
en lugar visible un cartel en el que consten las más próximas que se
encuentren de guardia.”
ARTÍCULO 317.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.565 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- En las farmacias el expendio de drogas, medicamentos o
especialidades medicinales se ajusta a las siguientes formas de acuerdo
a lo que establezca la legislación vigente o determine la autoridad
sanitaria:
1. Expendio legalmente restringido;
2. Expendio bajo receta archivada;
3. Expendio bajo receta;
Deben conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en
formato digital, durante un plazo no menor de tres (3) años, después de
dicho plazo pueden ser borradas, previa comunicación a la autoridad
sanitaria.”
ARTÍCULO 318.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 17.565 por el
siguiente:
ARTÍCULO 10.- En las farmacias deben llevarse los siguientes archivos
digitales habilitados por la autoridad sanitaria:
a) Recetario;
b) Contralor de estupefacientes;
c) Contralor de psicotrópicos;
d) Inspecciones;
e) Otros archivos digitales que la autoridad competente estime
pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria.
Los libros electrónicos, la firma electrónica o digital y los demás
requisitos técnicos y legales deben adecuarse a lo que establezca la
autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los
registros.”
ARTÍCULO 319.- Deróganse los artículos 13, 20, 27, 40, 41, 42, 43 y 44
de la Ley N° 17.565.
ARTÍCULO 320.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 17.565 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Cuando un profesional farmacéutico sea director técnico
de más de una farmacia, estará obligado a vigilar la preparación y
expendio de los medicamentos en todos los locales a su cargo, debiendo
firmar diariamente el libro recetario al final de la última receta
despachada.”
ARTÍCULO 321.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 17.565 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 26.- Toda vez que el director técnico no esté presente en la
farmacia, la atención de las farmacias podrá quedar a cargo de:
a) farmacéuticos auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar recetas
médicas:
b) auxiliares de despacho, en estos solo podrán despachar recetas
médicas con la autorización del director técnico, conforme lo establezca
la reglamentación.”
ARTÍCULO 322.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 28 de la Ley N°
17.565 por el siguiente:
“d) tener las constancias de la habilitación del establecimiento.”
ARTÍCULO 323.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 17.565 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 36. Las droguerías podrán despachar recetas. En caso de
hacerlo quedarán sujetas en un todo a lo estipulado por los títulos I,
II y III de esta norma. La venta de especialidades, drogas y
medicamentos a farmacias y laboratorios será efectuada dentro de las
condiciones que establezca la autoridad sanitaria.”
ARTÍCULO 324.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 38 de la Ley N°
17.565 por el siguiente:
“a) que las drogas y productos que sean objeto de las actividades del
establecimiento, sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas
para su expendio y a su vez expendidos únicamente a farmacias y
laboratorios o directamente al público si deciden también constituirse
como farmacias de venta al público.”
ARTÍCULO 325.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 40 de la Ley
N° 17.565 por el siguiente:
“Estos libros deberán ser electrónicos, sin alterar el orden de los
asientos de las ventas efectuadas.”
Título XII – COMUNICACIÓN
Capítulo I - Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley N°
26.522)
ARTÍCULO 326.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 26.522,
modificado por el Decreto 267 del 29 de diciembre de 2015, por el
siguiente:
“ARTICULO 45.- Multiplicidad de Licencias. A fin de garantizar los
principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local las personas
humanas o jurídicas podrán ser titulares o tener participación en
sociedades titulares de licencias de servicios de comunicación
audiovisual, con sujeción a los siguientes límites, en el orden local:
a) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud
(AM);
b) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
(FM) o hasta DOS (2) licencias cuando existan más de OCHO (8) licencias
en el área primaria de servicio;
c) UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta.
En ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la misma área
primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo
mayoritario podrá exceder la cantidad de CUATRO (4) licencias.”
ARTÍCULO 327.- Derógase el artículo 46 de la Ley Nº 26.522.
Capítulo II – Argentina Digital (Ley N° 27.078)
ARTÍCULO 328.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº
27.078, modificado por el Decreto Nº 267 del 29 de diciembre de 2015,
por el siguiente:
“a) Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales
para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del
espectro radioeléctrico o mediante vinculo físico o satelital,
indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un
prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de
contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el
acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal.”
ARTÍCULO 329.- Sustituyese el artículo 10 de la Ley Nº 27.078,
modificado por el Decreto Nº 267 del 29 de diciembre de 2015, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 10. - Incorpórase como servicio que podrán registrar los
prestadores de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción
mediante cualquier vínculo. El servicio de Radiodifusión por suscripción
se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de
la presente ley y los demás que establezca la reglamentación, no
resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522.
El plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectro
radioeléctrico de los titulares de licencias de Radiodifusión por
Suscripción conferidas bajo las Leyes Nros. 22.285 y 26.522 será el de
su título original, o de DIEZ (10) años contados a partir del 1° de
enero de 2016, siempre el que sea mayor para aquellos que tuvieren a
dicha fecha una licencia vigente.”
ARTÍCULO 330.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley Nº 27.078,
modificado por Decreto Nº 267 del 29 de diciembre de 2015, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Registro. La provisión de facilidades de los sistemas
satelitales de comunicaciones será libre. Se requerirá a los titulares
de tales sistemas el correspondiente registro para su operación, al solo
efecto de coordinar el uso de las frecuencias radioeléctricas y evitar
interferencias sobre otros sistemas conforme a la reglamentación que
dicte la Autoridad de Aplicación. La prestación de cualquier Servicio de
TIC por satélite estará sometida al régimen general de prestación de
Servicios de TIC establecido en la presente ley.”
Título XIII – LEY DE DEPORTES (Ley N° 20.655)
ARTÍCULO 331.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley
N° 20.655, por el siguiente:
“Los sujetos de tales recursos podrán ser las organizaciones deportivas
previstas en el artículo 19 bis de la presente ley, los clubes de barrio
y de pueblo previstos en la Ley Nº 27.098, las Provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, los atletas, técnicos/as y
entrenadores/as y demás profesionales previstos en la presente ley, que
en todos los casos reúnan los requisitos formales y sustanciales
establecidos en las disposiciones legales respectivas.”
ARTÍCULO 332.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 20.655, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Las personas que desempeñen cargos directivos y de
fiscalización en las organizaciones deportivas contraerán
responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de
los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley, como
también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron
concedidos los mismos.”
ARTÍCULO 333.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 20.655, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 19.- A los fines de la presente ley, se entiende por Sistema
Institucional del Deporte y la Actividad Física al conjunto de
organizaciones deportivas incluidas en la presente ley, estructuras
asociativas intermedias y superiores y normas y procesos organizativos
que interactúan coordinadamente a fin de coadyuvar a la práctica,
desarrollo, sostenimiento, organización y representación del deporte y
la actividad física, a las cuales se denomina en la presente ley como
organizaciones deportivas.
Sólo podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y
ordenamiento de las actividades físicas y deportivas y de los beneficios
impositivos y previsionales previstos en la presente ley, en la Ley N°
26.573 y en las normas de esa materia, las organizaciones que integran
el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.”
ARTÍCULO 334.- Sustitúyese el artículo 19 bis de la Ley N° 20.655 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 19 bis.- Se consideran asociaciones civiles deportivas
integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física,
a las:
a) Personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y
Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo,
sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad
física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el
Capítulo I de la presente ley y reúnen las características que se
indican en los artículos 20 y 20 bis;
b) Personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas reguladas en
la Sección V de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, que tienen como
objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o
representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los
principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley.”
ARTÍCULO 335.- Incorpórase como artículo 19 ter a la Ley N° 20.655, el
siguiente:
“ARTÍCULO 19 ter.- No podrá impedirse, dificultarse, privarse o
menoscabarse cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo
su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación,
liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si la misma está
reconocida en esta ley y normas complementarias.”
ARTÍCULO 336.- Sustitúyense los párrafos primero y segundo del artículo
20 de la Ley N° 20.655 por los siguientes:
“ARTÍCULO 20.- El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad
Física se estructura con las organizaciones integrantes clasificadas
como de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y
superiores.
Las organizaciones de primer grado son entidades que tienen como
finalidad esencial o subsidiaria la práctica, desarrollo, sostenimiento
u organización del deporte y la actividad física y que se clasifican,
según el objeto al que se dirigen sus acciones, en deporte educativo,
deporte social y comunitario, deporte para adultos mayores, deporte de
ámbito laboral, deporte universitario, deporte federado, deporte
militar, deporte de alto rendimiento, o deporte adaptado.”
ARTÍCULO 337.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 33 de la Ley N°
20.655 por el siguiente:
“a) Un (1) subsistema de acreditación de los integrantes del Sistema
Institucional del Deporte y la Actividad Física;”
ARTÍCULO 338.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 20.655, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 34.- El subsistema de acreditación de organizaciones
deportivas es el proceso mediante el cual se evalúa si una institución
reúne las características estipuladas en la presente ley y se le otorga
un reconocimiento formal de su integración al Sistema Institucional del
Deporte y la Actividad Física.
Las instituciones acreditadas y los integrantes de sus comisiones
directivas o directorios serán incorporados al Registro permanente del
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física que prevé el
inciso b) del artículo 33 de la presente ley.”
ARTÍCULO 339.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 20.655, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 35.- El censo de atletas federados/as, árbitros/as,
técnicos/as y entrenadores/as consiste en un conjunto de actividades
estadísticas, coordinadas entre los organismos competentes y los
integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física,
tendientes a asegurar un padrón permanente de las personas atletas
vinculadas a través de una ficha federativa con los árbitros/as,
técnicos/as y entrenadores/as que se encuentren relacionados con las
organizaciones deportivas que integran el Sistema Institucional del
Deporte y la Actividad Física. Las fichas federativas serán incorporadas
al Registro permanente que prevé el inciso d) del artículo 34 de la
presente ley, con excepción de los contratos deportivos profesionales,
los que se regirán por las normas del derecho común o las que regulen
esa actividad deportiva.”
ARTÍCULO 340.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 20.655 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Pueden ser sujetos beneficiarios del régimen promocional
previsto en el presente capítulo, los integrantes del Sistema
Institucional del Deporte y la Actividad Física, establecidas en el
Capítulo VII y los agentes del deporte y la actividad física.”
ARTÍCULO 341.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 20.655 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 41.- Los atletas que perciban las becas que prevé el Capítulo
VI de la presente ley, revestirán, a los efectos del Sistema Integrado
Previsional Argentino la categoría de pequeño contribuyente adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes aprobado por el
artículo 1° de la ley 24.977 y sus modificatorias, que prevé el artículo
39 del citado régimen y cotizarán al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), mediante el aporte contemplado en los incisos a) y b)
del artículo 39 de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, cuyo pago
estará a cargo de los respectivos organismos subvencionantes, a
excepción de aquellos atletas que perciban becas otorgadas por el Ente
Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), quienes deberán
ingresarlo en forma directa, conforme lo establecen los incisos a) y b)
del artículo 39 de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, eximiéndolos
del ingreso del componente impositivo del régimen.
Las personas atletas no becadas que se encuentren relacionadas con
organizaciones integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la
Actividad Física, a través de una ficha federativa, que no estén
incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial
de seguridad social o de salud y participen en campeonatos argentinos,
campeonatos clasificatorios para campeonatos argentinos, en las
divisiones o categorías superiores de los campeonatos anuales regulares
de deportes por equipo o en las divisiones o categorías de ascensos de
estos campeonatos, revestirán por propia elección, a los efectos del
Sistema Integrado Previsional Argentino, la categoría prevista en el
párrafo anterior y deberán ingresar el aporte allí contemplado, excepto
que percibieran retribuciones que excedan el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes, caso en el cual revestirán la categoría de
autónomos, con las obligaciones correspondientes a ese régimen. El pago
de los aportes previstos en los incisos a) y b) del artículo 39 de la
Ley N° 24.977 y sus modificatorias, estará a cargo de los propios
atletas quedando exceptuados del componente impositivo. A los fines de
la presente ley, se entiende por ficha federativa al instrumento que
acredita la titularidad registral que tiene una organización integrante
del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física de primer
grado frente a una asociación civil deportiva de segundo grado o una
asociación civil deportiva de representación nacional, respecto de un
atleta, para que este participe en determinada competencia oficial, en
nombre y representación de aquella entidad.”
ARTÍCULO 342.- Sustitúyese en el artículo 42 de la Ley N° 20.655 la
frase “asociaciones civiles deportivas” por “organizaciones
integrantes”.
ARTÍCULO 343.- Sustitúyese en el artículo 43 de la Ley N° 20.655 la
frase “asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema
Institucional del Deporte y la Actividad Física” por “organizaciones
integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad
Física”.
ARTÍCULO 344.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 20.655 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 44.- Conforme los incisos b), c) y d) del artículo 40 de la
presente ley, se fijará una escala de reducción de VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) a CIEN POR CIENTO (100%) de las contribuciones patronales
del régimen general de las organizaciones integrantes del Sistema
Institucional del Deporte y la Actividad Física de acuerdo al
coeficiente que establezca la reglamentación de la presente ley.”
ARTÍCULO 345.- CLÁUSULA TRANSITORIA. Las asociaciones, federaciones y
confederaciones deportivas dispondrán de un año, contado a partir de la
reglamentación del presente, para modificar sus estatutos a efectos de
adecuarse a los términos previstos por aquel, lo que deberá ser aplicado
sin perjuicio del cumplimiento de los mandatos preexistentes.
Título XIV – LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550, T.O. 1984 Y SUS
MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 346.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley General de
Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo
pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad
limitada. Las asociaciones y entidades sin fines de lucro sólo pueden
formar parte de sociedades anónimas. Podrán ser parte de cualquier
contrato asociativo.”
ARTÍCULO 347.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 77 de la Ley
General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias por el
siguiente:
“1) Cuando se tratare de sociedades comerciales, acuerdo unánime de los
socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos
societarios. Cuando se tratare de asociación civil que se transformare
en sociedad comercial o resolviera ser socia de sociedades anónimas,
voto de los dos tercios de los asociados;”
Título XV – TURISMO
ARTÍCULO 348.- Derógase Ley N° 18.828.
ARTÍCULO 349.- Derógase Ley N° 18.829.
ARTÍCULO 350.- Derógase Ley N° 26.356.
Título XVI – REGISTRO AUTOMOTOR (Decreto - Ley N° 6582/58 ratificado
por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias)
ARTÍCULO 351.- Deróganse los artículos 11, 12 y 21 del Decreto-Ley Nº
6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 352.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 6° del
Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus
modificatorias por el siguiente:
“A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por
primera vez un documento individualizante en formato físico o digital
que será expedido por el Registro respectivo y se denominará “Título del
Automotor”. Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la
individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las
inscripciones que en él se consignen, pero solo acreditará las
condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor,
hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo.”
ARTÍCULO 353.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 7° del
Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus
modificatorias por los siguientes:
“Dichas inscripciones o anotaciones también podrán realizarse
directamente ante la Dirección Nacional, que deberá establecer a tal
efecto un servicio de inscripción remoto, abierto, accesible y
estandarizado, bajo jurisdicción nacional, que permita las inscripciones
o anotaciones ordenadas por los titulares o por intermediarios
autorizados de manera fehaciente por ellos. A tal efecto, el Poder
Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente.
La Dirección Nacional recabará toda la información necesaria para poner
en funcionamiento ese registro tanto a automotores por registrarse como
a los ya registrados.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas
inscripciones y anotaciones se cumplan únicamente ante la Dirección
Nacional cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del
sistema registral.”
ARTÍCULO 354.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto-Ley Nº 6582/58
ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los
Registros Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que
determine la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias
de los instrumentos que se registren. Dicho registro será electrónico y
de acceso público.”
ARTÍCULO 355.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto-Ley Nº 6582/58
ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- Los trámites que se realicen ante los Registros
Seccionales de la Propiedad del Automotor deberán abonar el arancel que
fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente
exceptuados por esta norma y la reglamentación.
Los aranceles que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para los
trámites digitales ante la Dirección Nacional no podrán superar el valor
del arancel a que se refiere el párrafo anterior.
No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio
de los automotores o de sus transmisiones por normas de carácter
administrativo ajenas a los aranceles del Registro. La existencia de
deudas en situación regular por multas o patentes tampoco podrá impedir
la inscripción o transmisión de automotores en el Registro.
Las personas humanas o jurídicas registradas en el Organismo de
Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores
deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para
la reventa posterior.
El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán
cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en
la compraventa de automotores y las causas por las cuales se suspenderá
o cancelará esa inscripción.”
ARTÍCULO 356.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 6582/58
ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 10.- En las inscripciones de dominio de automotores armados
fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse
fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán
ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el
organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la
procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.
El titular que transfiera un automotor podrá asimismo dejar sentado en
el Registro el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y
pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica
en la materia. La ausencia de esta anotación en ningún caso podrá
impedir la inscripción o transferencia del automotor.”
ARTÍCULO 357.- Sustitúyese el párrafo primero del artículo 13 del
Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y
en general los trámites que se realicen ante él, solo podrán efectuarse
mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el
Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos
de validez. Estos documentos podrán ser de carácter electrónico.”
ARTÍCULO 358.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto-Ley Nº 6582/58
ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Los contratos de transferencia de automotores que se
formalicen por instrumento privado se inscribirán en el Registro
mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el
artículo anterior, suscriptos por las partes.
Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido
dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su
inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la
solicitud tipo de inscripción suscripta por el autorizante o por la
autoridad judicial o administrativa.
En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor,
en forma física o digital.
En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá
textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.
La Municipalidad en donde se domicilie la persona humana o jurídica
titular del automotor inscripto será notificada del contrato de
transferencia.”
ARTÍCULO 359.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 6582/58
ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 16.- A los efectos de la buena fe previstos en los artículos
2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos
sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las
demás anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la
Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del
disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se
establece en este artículo.
Durante un período de QUINCE (15) días los embargos y demás anotaciones
que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional
y solo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido
dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación
jurídica del automotor.”
ARTÍCULO 360.- Sustitúyense los incisos d) y e) del artículo 19 del
Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus
modificatorias por los siguientes:
“d) La anotación de los endosos de contratos de prenda podrá hacerse en
cualquier Registro Seccional o directamente en el servicio de
inscripción remoto de la Dirección Nacional;
e) Los trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda
inscriptos hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el
Poder Ejecutivo Nacional seguirán a cargo del Registro Nacional de
Créditos Prendarios.”
ARTÍCULO 361.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 6582/58
ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se
refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción originaria, o con
cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de
dominio, el Registro entregará al titular del automotor una o más
cédulas de identificación de este, en las que se consignarán los datos
que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la
autoridad de aplicación.
Las cédulas se entregarán digitalmente, las que tendrán la misma validez
que las físicas. El adquirente podrá pedir una o varias cédulas físicas
las que podrán tener un costo. Dichas cédulas deberán ser devueltas por
el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente.
Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor,
pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal
para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de
pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el
automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán
establecer otros requisitos para su uso legítimo.
Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente, pero
no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del
automotor u orden de autoridad judicial.”
ARTÍCULO 362.- Sustitúyese el párrafo primero del artículo 23 del
Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- El Organismo de Aplicación determinará los distintos
tipos de cédulas que se expedirán, las cuales no caducarán mientras no
haya cambios en la titularidad del vehículo. También podrá requerir la
colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo
Nacional para controlar que los automotores circulen con la
documentación correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones
en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las
transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por
esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su
documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto.”
ARTÍCULO 363.- Sustitúyese el párrafo quinto del artículo 27 del
Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus
modificatorias por el siguiente:
“Efectuada la denuncia de la tradición del automotor, se procederá a la
sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas,
etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma
al titular transmitente de todo tipo de responsabilidad legal sobre el
mismo.”
ARTÍCULO 364.- Incorpórase la siguiente Cláusula Transitoria al
Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus
modificatorias:
“Cláusula transitoria. La Dirección Nacional deberá hacer efectiva la
puesta en marcha de su registro remoto, abierto, estandarizado y
accesible a más tardar el 2 de mayo de 2024.”
ARTÍCULO 365.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 366.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |