Poder
Legislativo Nacional
GAS
NATURAL -
MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD
Ley Nº
24.076. Sanción: 20/5/1992. Promulgación parcial: 9/6/1992. B.O.:
12/6/1992. Marco Regulatorio de la Actividad. Privatización de Gas del
Estado Sociedad del Estado. Transición. Disposiciones Transitorias y
Complementarias.
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO
I
MARCO
REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD.
1 —
Objeto
ARTICULO
1º — La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural
que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley
17.319 la producción, captación y tratamiento.
La ley
17.319 solamente será aplicable a las etapas de transporte y
distribución de gas natural, cuando la presente ley se remita
expresamente a su normativa.
II —
Política General.
ARTICULO
2º — Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación del transporte
y distribución del gas natural. Los mismos serán ejecutados y
controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas que se crea por el
artículo 50 de la presente ley:
a)
Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores;
b)
Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas
natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo
plazo;
c)
Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso,
no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de
transporte y distribución de gas natural;
d)
Regular las actividades del transporte y distribución de gas natural,
asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y
razonables de acuerdo a lo normado en la presente ley;
e)
Incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución
y uso del gas natural;
f)
Incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada
protección del medio ambiente;
g)
Propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria
sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar
dotación de recursos y condiciones.
III —
Exportación e Importación de Gas Natural.
ARTICULO
3º — (art. sustituido por
ley 27742) Quedan autorizadas
las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las
exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder
Ejecutivo nacional según el artículo 6° de la ley 17.319.
Artículo 3° bis: (art. incorporado por
ley 27742) Las exportaciones
de Gas Natural Licuado (GNL) deberán ser autorizadas por la Secretaría
de Energía de la Nación, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de
recibida la solicitud conforme la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo nacional que establecerá las condiciones que deben reunir los
solicitantes y las inversiones y proyectos de desarrollo de explotación
de hidrocarburos que permitan producir las cantidades de gas natural
requeridas para abastecer el o los respectivos proyectos de licuefacción
de gas natural destinados principalmente a la exportación de GNL. No
aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley.
Dentro de los seis (6) meses desde la sanción de la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, la Secretaría de
Energía de la Nación realizará un estudio a los efectos de emitir una
Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos en el largo plazo
que contemple la suficiencia de recursos gasíferos en el país proyectada
en el tiempo y el suministro de gas natural de otros orígenes para
abastecer regularmente en el curso ordinario de los acontecimientos la
demanda interna, y a la misma vez, suministrar sobre base firme e
ininterrumpible los proyectos de exportación de GNL cuyo desarrollo y
ejecución se prevea durante el mismo período de análisis.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional fijará las
pautas y premisas de análisis que deberán tenerse en consideración en el
estudio a realizarse a los fines de la referida Declaración de
Disponibilidad de Recursos Gasíferos, incluyendo aquellas necesarias
para las proyecciones de producción nacional de gas natural y ofertas de
otras fuentes u orígenes, y de la demanda interna durante el período de
análisis.
Sin perjuicio de las condiciones más favorables a la exportación que
pudieren establecerse en virtud de regímenes promocionales específicos
para inversiones de magnitud conforme determine la ley o la
reglamentación dictada al efecto, las autorizaciones de exportación de
GNL que se otorguen tendrán carácter firme respecto de los volúmenes de
GNL autorizados durante un plazo de hasta treinta (30) años, desde la
puesta en marcha de la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o
sus ampliaciones o etapas sucesivas y contendrán las garantías
establecidas en dicho régimen.
El otorgamiento de una autorización de exportación firme de GNL
implicará para sus titulares el derecho a exportar todos los volúmenes
autorizados en ese carácter en forma continuada y sin interrupciones ni
restricciones, reducciones o redireccionamientos por causa alguna
durante cada día del período de vigencia de la autorización de
exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin restricciones
ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de gas natural o a
la capacidad de transporte, procesamiento o almacenamiento de cualquier
especie de los que sean titulares o que hubiesen contratado a tal fin.
La Secretaría de Energía de la Nación establecerá los requisitos de
información y documentación que deberán ser satisfechos por los
solicitantes. Las solicitudes de exportación serán tramitadas y
resueltas en el orden cronológico de presentación, a menos que la
Secretaría de Energía de la Nación determine que alguna presentación no
se ajusta a los requerimientos previstos en este artículo y las normas
reglamentarias, en cuyo caso se la tendrá por presentada, a estos
efectos, recién al momento en que se hayan subsanado las deficiencias
observadas por dicha autoridad.
A los efectos del otorgamiento de la autorización de exportación de GNL,
no será necesario que el solicitante cuente con contratos de compraventa
de GNL por la totalidad de los volúmenes y plazos solicitados.
Las autorizaciones de exportación de GNL podrán ser total o parcialmente
cedidas previa autorización de la autoridad de aplicación.
Asimismo, las modificaciones de esta ley o de la reglamentación dictada
por el Poder Ejecutivo nacional o de las resoluciones que emita la
autoridad de aplicación no tendrá efecto alguno respecto de las
autorizaciones de exportación firmes de GNL concedidas, excepto que
estas sean más favorables a la exportación.
IV —
Transporte y Distribución.
ARTICULO
4º — El transporte y distribución de gas natural deberán ser realizados
por personas jurídicas de derecho privado a las que el Poder Ejecutivo
Nacional haya habilitado mediante el otorgamiento de la correspondiente
concesión, licencia o permiso previa selección por licitación pública,
excepto aquellos derivados de la aplicación del artículo 28 de la ley
17.319. En esta ley el término "habilitación" comprenderá la
concesión, la licencia y el permiso, y el término "prestador"
comprenderá al concesionario, al licenciatario y al permisionario.
El Poder
Ejecutivo Nacional determinará, en cada caso, la modalidad a adoptar.
El Estado
nacional y las provincias, por sí, o a través de cualquiera de sus
organismos o empresas dependientes, sólo podrán proveer servicios de
transporte y distribución en el caso de que, cumplidos los
procedimientos de licitación previstos en la presente ley no existieren
oferentes a los que pudiere adjudicarse la prestación de los mismos o
bien si, habiéndose adjudicado tales servicios, se extinguiere la
habilitación por alguna de las causas previstas en la misma y se diere
aquella situación.
ARTICULO
5º — Las habilitaciones a que se refiere el artículo 4º serán otorgadas
por un plazo de treinta y cinco (35) años, a contar desde la fecha de su
adjudicación.
ARTICULO
6º — (art. sustituido por
ley 27742) Con una
anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalización
de una habilitación, el Ente Nacional Regulador del Gas, a pedido del
prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del
servicio por el mismo a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo
nacional la renovación de la habilitación por un período adicional de
veinte (20) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En los
textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán
cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación. El Poder
Ejecutivo nacional resolverá dentro de los ciento veinte (120) días de
recibida la propuesta del Ente Nacional Regulador del Gas.
ARTICULO
7º — En todos los casos de extinción de la habilitación por cualquier
causa, cuando no corresponda la renovación prevista en el artículo
anterior, el Ente Nacional Regulador del Gas deberá convocar a
licitación pública para adjudicar los servicios de transporte y
distribución en cuestión, en el plazo de noventa (90) días.
ARTICULO
8º — En el caso del artículo precedente, si la nueva habilitación no
pudiese ser otorgada antes de la expiración de la habilitación
precedente, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá requerir al titular
de esta última la continuación del servicio por un plazo no mayor de
doce (12) meses, contados a partir de la fecha original de finalización
de la habilitación anterior.
Esta
ampliación revestirá carácter obligatorio para el prestador.
V —
Sujetos
ARTICULO
9º — Son sujetos activos de la industria del gas natural los
productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores,
distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten
directamente con el productor de gas natural.
Son
sujetos de esta ley los transportistas, distribuidores,
comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten
directamente con el productor.
ARTICULO
10. — A los efectos de la presente ley se considera productor a toda
persona física o jurídica que siendo titular de una concesión de
explotación de hidrocarburos, o por otro título legal extrae gas natural
de yacimientos ubicados en el territorio nacional disponiendo libremente
del mismo.
ARTICULO
11. — Se considera transportista a toda persona jurídica que es
responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al
sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los
distribuidores, consumidores que contraten directamente con el productor
y almacenadores.
La
calidad de transportista se adquiere por:
a)
Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente
ley.
b)
Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del título II,
secciones 3a. y 4a. de la ley
17.319.
c)
Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 9º del decreto 1589/89.
ARTICULO
12. — Se considera distribuidor al prestador responsable de recibir el
gas del transportista y abastecer a los consumidores a través de la red
de distribución, hasta el medidor de consumo, dentro de una zona,
entendiéndose por tal, una unidad geográfica delimitada. El
distribuidor, en su carácter de tal, podrá realizar las operaciones de
compra de gas natural pactando directamente con el productor o
comercializador.
Las
disposiciones de esta ley son de aplicación a los distribuidores de
propano mediante instalaciones permanentes.
ARTICULO
13. — Sin perjuicio de los derechos otorgados a los distribuidores por
su habilitación, cualquier consumidor podrá convenir la compra de gas
natural directamente con los productores o comercializadores, pactando
libremente las condiciones de transacción.
ARTICULO
14. — Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural
por cuenta de terceros.
ARTICULO
15. — Quienes reciban gas natural como pago de regalías o servicios,
podrán comercializarlo del mismo modo que un productor.
VI —
Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores
ARTICULO
16. — Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción
de obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el
Ente Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las
existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de
dicha construcción, extensión o ampliación.
En todos
los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el ente deberá
tener en cuenta lo siguiente:
a) Si la
obra se encuentra prevista en el cronograma de inversiones de la
habilitación, en cuyo caso corresponderá su ejecución al respectivo
prestador en los plazos y condiciones que la habilitación estipule;
b) Para
el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las
cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán
arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y
someterlo al ente para que autorice. De no existir acuerdo el ente
resolverá la cuestión en un plazo de treinta (30) días, disponiendo
dentro de los quince (15) días la realización de una audiencia pública.
El ente
queda facultado para disponer que la ejecución y/u operación de la obra
sea efectuada por el prestador o por el tercero interesado, atendiendo
al criterio de mayor conveniencia para el usuario final;
c) Para
el caso que una solicitud no fuera satisfecha por razones económicas, el
distribuidor deberá informar al solicitante dentro del plazo establecido
en el artículo 28 de esta ley, el detalle de cálculo y el monto de la
inversión que deberá aportar el solicitante para que el suministro de
gas fuera económicamente viable.
De no
llegarse a un acuerdo al respecto, el solicitante podrá someter la
cuestión al ente, conforme a los términos del artículo 29, el que
resolverá las condiciones bajo las que podrá ordenar la realización de
las obras.
ARTICULO
17. — Ante el inicio o inminencia de inicio de una construcción u obra
que carezca de la correspondiente autorización cualquier persona tendrá
derecho a acudir al Ente Nacional Regulador del Gas para oponerse a la
misma. El ente ordenará la suspensión de la obra hasta tanto adopte
decisión final sobre el otorgamiento de la autorización, sin perjuicio
de las sanciones que el ente establezca para este tipo de infracción.
ARTICULO
18. — Si la construcción o ampliación de obras de un transportista o
distribuidor interfiere o amenazare interferir el servicio o sistema
correspondiente a otro transportista o distribuidor, estos últimos
podrán acudir al ente, quien oyendo a las partes e interesados y
convocando a una audiencia pública, resolverá la continuación o no de la
nueva obra.
ARTICULO
19. — Ningún transportista o distribuidor podrá abandonar total o
parcialmente las instalaciones afectadas al transporte y/o distribución
de gas natural, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar
con la autorización del ente, quien sólo la otorgará después de
comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados, no
resultan necesarios para la prestación del servicio público, en el
presente o en un futuro previsible.
ARTICULO
20. — El Ente Nacional Regulador del Gas deberá dictar resolución en los
casos indicados en los artículos 16, 17, 18 y 19 dentro del plazo de
sesenta (60) días contados a partir de la fecha de interposición de la
primera presentación.
ARTICULO
21. — Los sujetos activos de la industria del gas natural están
obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal
que no constituyan peligro para la seguridad pública, y a cumplir con
los reglamentos y disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas.
Dichas
instalaciones y equipos estarán sujetos a las inspecciones, revisiones y
pruebas que periódicamente decida realizar el ente, el que tendrá
también facultades para ordenar la suspensión del servicio y la
reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra
medida tendiente a proteger la seguridad pública.
El ente,
según corresponda, podrá delegar el control de cumplimiento de los
reglamentos y disposiciones que dicte.
En los
respectivos pliegos de licitación, deberá indicarse las causales de
extinción de la habilitación.
ARTICULO
22. — Los transportistas y distribuidores gozarán de los derechos de
servidumbre previstos en los artículos 66 y 67 de la ley
17.319.
En caso
de que los transportistas o distribuidores no llegaren a un acuerdo con
los propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran
corresponder, deberán acudir al ente quien, por el procedimiento oral y
sumario que previamente haya fijado por vía reglamentaria, fijará el
monto provisorio a todos los efectos de la ley de expropiación.
ARTICULO
23. — Los transportistas y distribuidores no podrán realizar actos que
impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el
mercado.
ARTICULO
24. — (art. sustituido por
ley 27742) Los transportistas
y distribuidores deberán tomar los recaudos necesarios para asegurar el
suministro de los servicios no interrumpibles. A tal fin, por sí o por
terceros, podrán adquirir, construir, operar, mantener y administrar
instalaciones de almacenaje de gas natural, todo ello con arreglo a las
limitaciones establecidas en la sección VIII de la presente ley.
VII —
Prestación de los servicios.
ARTICULO
25. — Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda razonable de
servicios de gas natural, de acuerdo a los términos de su habilitación y
a lo normado en la presente ley.
ARTICULO
26. — Los transportistas y distribuidores están obligados a permitir el
acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y
distribución de sus respectivos sistemas que no esté comprometida para
abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las
partes, de acuerdo a los términos de esta ley y de las reglamentaciones
que se dicten a su respecto.
ARTICULO
27. — Ningún transportista o distribuidor podrá otorgar ni ofrecer
ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones excepto las que
puedan fundarse en diferencias concretas que pueda determinar el Ente
Nacional Regulador del Gas.
ARTICULO
28. — Los transportistas y distribuidores están obligados a responder
toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días contados a
partir de su recepción.
ARTICULO
29. — Cuando quien requiera un servicio de suministro de gas de un
distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o
distribuidor, no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio
requerido, podrá solicitar la intervención del Ente Nacional Regulador
del Gas quien, escuchando también a la otra parte en audiencia pública a
celebrarse a los quince (15) días resolverá el diferendo en el plazo
señalando en el artículo 20.
ARTICULO
30. — El gas natural que se inyecte en los sistemas de transporte y
distribución deberá reunir las especificaciones dispuestas en la
reglamentación respectiva.
ARTICULO
31. — Los transportistas y distribuidores efectuarán el mantenimiento de
sus instalaciones a fin de asegurar condiciones de operabilidad del
sistema y un servicio regular y continuo a los consumidores.
ARTICULO
32. — Las habilitaciones podrán obligar a los transportistas y
distribuidores a extender o ampliar las instalaciones cuando ello
resulte conveniente a las necesidades del servicio público, siempre que
puedan recuperar, mediante tarifas, el monto de sus inversiones a la
rentabilidad establecida en el artículo 39 de esta ley.
VIII —
Limitaciones
ARTICULO
33. — Los transportistas no podrán comprar ni vender gas, con excepción
de:
1. Las
adquisiciones que puedan realizar para su propio consumo;
2. El gas
natural necesario para mantener en operabilidad los sistemas de
transporte, cuyo volumen será determinado por el ente en cada caso.
ARTICULO
34. — Ningún productor, almacenador, distribuidor, consumidor que
contrate directamente con el productor, o grupo de ellos, ni empresa
controlada o controlante de los mismos podrán tener una participación
controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la ley
19.550, en una sociedad habilitada como transportista.
Ningún
productor o grupo de productores, ningún almacenador, ningún prestador
habilitado como transportista o grupo de los mismos o empresa controlada
por, o controlante de los mismos, podrán tener una participación
controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la ley
19.550, en una sociedad habilitada como distribuidora.
Asimismo
ningún consumidor que contrate directamente con el productor, podrá
tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el
artículo 33 de la ley 19.550, en una sociedad habilitada como
distribuidora que corresponda a la zona geográfica de su consumo.
Ningún
comercializador o grupo de comercializadores podrá tener una
participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de
la ley 19.550, en las sociedades habilitadas como transportistas o
distribuidoras.
En el
caso de que existan participaciones en el grado y en la forma que
permite el presente artículo, los contratos que entre sociedades
vinculadas que comprendan diferentes etapas en la industria del gas
natural, deberán ser aprobados por el Ente Regulador del Gas. Este sólo
podrá rechazarlos en caso de alejarse de contratos similares entre
sociedades no vinculadas, perjudicando el interés de los respectivos
consumidores.
ARTICULO
35. — Los productores que tengan el derecho de obtener una concesión de
transporte de sus propios hidrocarburos, de acuerdo a lo dispuesto por
los artículos 28 de la ley 17.319 y 9 del decreto 1589/89, no quedan
comprendidos en las limitaciones establecidas en el artículo 16 de esta
ley y en el presente título, salvo la dispuesta por el artículo 34,
párrafo segundo. A dichos productores les serán aplicables, sin embargo,
las demás disposiciones que esta ley establece para transportistas o
distribuidores, según el caso.
ARTICULO
36. — A los fines de este título, el capital de las sociedades que se
dediquen al transporte y distribución de gas natural deberá estar
representado por acciones nominativas no endosables o escriturales.
IX —
Tarifas.
ARTICULO
37. — La tarifa de gas a los consumidores será el resultado de la suma
de:
a) Precio
del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte;
b) Tarifa
de transporte;
c) Tarifa
de distribución.
ARTICULO
38. — Los servicios prestados por los transportistas distribuidores
serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los siguientes principios:
a)
Proveer a los transportistas y distribuidores que operen en forma
económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes
para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al
servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, según
se determina en el siguiente artículo;
b)
Deberán tomar en cuenta las diferencias que puedan existir entre los
distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación,
ubicación geográfica, distancia relativa a los yacimientos y cualquier
otra modalidad que el ente califique como relevante;
c) El
precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los
consumidores, incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos
costos de adquisición resulten de contratos celebrados con posterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el Ente Nacional
Regulador del Gas podrá limitar el traslado de dichos costos a los
consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los
negociados por otros distribuidores en situaciones que el ente considere
equivalentes;
d)
Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos
precedentes, asegurarán el mínimo costo para los consumidores compatible
con la seguridad del abastecimiento.
ARTICULO
39. — A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a aquellas
empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen los
transportistas y distribuidores deberán contemplar:
a) Que
dicha rentabilidad sea similar a la de otras actividades de riesgo
equiparable o comparable;
b) Que
guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de
los servicios.
ARTICULO
40. — Los pliegos de condiciones por los cuales se liciten
habilitaciones de transporte y distribución o las acciones de las
sociedades habilitadas como transportistas y distribuidoras incluirán,
como un anexo, el texto de las respectivas habilitaciones y éstas, a su
vez, contendrán un cuadro tarifario que fijará las tarifas máximas que
corresponden a cada tipo de servicio ofrecido las que serán determinadas
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la presente
ley.
ARTICULO
41. — En el curso de la habilitación las tarifas se ajustarán de acuerdo
a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado
internacional que reflejen los cambios de valor de bienes y servicios
representativos de las actividades de los prestadores. Dichos
indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor
destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones
en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones. La
metodología reflejará cualquier cambio en los impuestos sobre las
tarifas.
Los
transportistas y distribuidores podrán reducir total o parcialmente la
rentabilidad contemplada en sus tarifas máximas, pero en ningún caso
podrán dejar de recuperar sus costos.
En ningún
caso los costos atribuibles al servicio prestado a un consumidor o
categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante tarifas
cobradas a otros consumidores.
ARTICULO
42. — Cada cinco (5) años el Ente Nacional Regulador del Gas revisará el
sistema de ajuste de tarifas. Dicha revisión deberá ser efectuada de
conformidad con lo establecido por los artículos 38 y 39 y fijará nuevas
tarifas máximas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la
presente ley.
ARTICULO
43. — Ningún transportista o distribuidor podrá aplicar diferencias en
sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto que
tales diferencias resulten de distinta localización, tipo de servicios o
cualquier otro distingo equivalente que pueda aprobar el Ente Nacional
Regulador del Gas.
ARTICULO
44. — Con sujeción a la reglamentación que dicte el Ente Nacional
Regulador del Gas, los transportistas y distribuidores deberán registrar
ante este último los cuadros tarifarios que se proponen aplicar,
respetando los cuadros máximos autorizados indicando las tarifas, tasas
y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las
clasificaciones de sus consumidores y las condiciones generales del
servicio. Dichos cuadros tarifarios una vez registrados, deberán ser
ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los
consumidores.
ARTICULO
45. — A efectos de facilitar el control, y transparencia en la
regulación del transporte y la distribución, que permita la aplicación
de una adecuada política tarifaría, el ente fijará las normas a las que
deberán ajustarse los prestadores de estos servicios, en sus registros
de costos y/o contables a fin de identificar la incidencia de la marcha
del negocio, la evolución de sus activos y pasivos, las inversiones
realizadas, los criterios de amortización, la apropiación de los costos
por actividad, zona y tipo de consumidores y todo otro aspecto que el
Ente Nacional Regulador del Gas estime necesario para una regulación
adecuada al carácter de interés general de las actividades que se
desarrollen.
En los
pliegos de bases para el otorgamiento de cada una de las habilitaciones
y para la adjudicación de las acciones de las sociedades habilitadas a
que se refiere esta ley, la autoridad de aplicación deberá establecer
los criterios utilizados para determinar la estructura de costos con que
fueron fijadas las tarifas respectivas.
ARTICULO
46. — Los transportistas, distribuidores y consumidores podrán solicitar
al Ente Nacional Regulador del Gas las modificaciones de tarifas,
cargos, precios máximos, clasificaciones o servicios establecidos de
acuerdo con los términos de la habilitación que consideren necesarias si
su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas.
Recibida
la solicitud de modificación, el ente deberá resolver en el plazo de
sesenta (60) días previa convocatoria a audiencia pública que deberá
celebrarse dentro de los primeros quince (15) días de la recepción de la
citada solicitud.
ARTICULO
47. — Cuando el Ente Nacional Regulador del Gas considere, como
consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o denuncias de
particulares, que existen motivos para considerar que una tarifa, cargo,
clasificación o servicio de un transportista o distribuidor es
inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal
circunstancia al transportista o distribuidor y la hará pública
convocando a tal efecto a una audiencia pública dentro de los primeros
quince (15) días. Celebrada la misma, dictará resolución dentro del
plazo indicado en el artículo 46 de esta ley.
ARTICULO
48. — Sin perjuicio que el cálculo de tarifas debe efectuarse de acuerdo
a la metodología indicada en los artículos 38 y 39, el Poder Ejecutivo
Nacional propondrá al Congreso Nacional otorgar subsidios, los que
deberán ser explícitos y contemplados en el presupuesto nacional.
ARTICULO
49. — Los consumidores que hagan uso del derecho de adquirir el gas
directamente según lo prescripto en el artículo 13 de la presente ley y
que utilicen instalaciones del distribuidor deberán abonar la tarifa de
distribución que corresponda, pudiendo, sin embargo, negociar un acuerdo
entre las partes en los términos del artículo 41, segundo y tercer
párrafo de esta ley. Dicha obligatoriedad no rige para quienes no
utilicen las instalaciones del distribuidor. Los consumidores que
contraten directamente con el productor podrán construir, a su exclusivo
costo, sus propios ramales de alimentación para satisfacer sus
necesidades de consumo.
X — Ente
Nacional Regulador del Gas.
ARTICULO
50. — Créase en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, el Ente Nacional Regulador del Gas que deberá llevar a cabo
todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el
artículo 2 de esta ley. A los efectos de una adecuada descentralización
del mismo, en cada área de distribución deberá preverse una estructura
mínima pero suficiente para tratar la relación entre las empresas
distribuidoras y los usuarios de dicha área. Dicha delegación del Ente
Nacional Regulador del Gas se constituirá con la participación de
representantes de las provincias que correspondan al área en cuestión.
ARTICULO
51. — El Ente Nacional Regulador del Gas gozará de autarquía y poseerá
plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público
y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le
transfieran y los que adquieran en el futuro por cualquier título.
ARTICULO
52. — El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer
cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la
prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de
las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación;
b) Dictar
reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley
en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y
facturación de los consumos, de control y uso de medidores de
interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de
acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En
materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca
también al gas natural comprimido;
c) Dictar
reglamentos con el fin de asegurar que los transportistas y
distribuidores establezcan planes y procedimientos para el mantenimiento
en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio durante el
período de las respectivas habilitaciones y que proporcionen al ente
informes periódicos que permitan determinar el grado de cumplimiento de
dichos planes y procedimientos;
d)
Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente
discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la
industria, incluyendo a productores y consumidores y dictar las
instrucciones necesarias a los transportistas y distribuidores para
asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles;
e)
Establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las
habilitaciones a transportistas y distribuidores y, controlar que las
tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes
habilitaciones y con las disposiciones de esta ley;
f)
Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la
publicación de aquéllas a cargo de éstos;
g)
Publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas
y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre
acceso a sus servicios;
h)
Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de
habilitaciones de transporte y distribución de gas natural mediante
licitación pública;
i)
Asistir al Poder Ejecutivo Nacional en las convocatorias a licitación
pública y suscribir los contratos de concesión y determinar las
condiciones de las demás habilitaciones ad referéndum del mismo;
j)
Propiciar ante el Poder Ejecutivo Nacional cuando corresponda, la
cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de las concesiones;
k)
Autorizar las servidumbres de paso mediante los procedimientos
aplicables, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, y otorgar toda
otra autorización prevista en la presente ley;
l)
Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta
ley;
m) Velar
por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad
pública, en la construcción y operación de los sistemas de transporte y
distribución de gas natural, incluyendo el derecho de acceso a la
propiedad de productores, transportistas distribuidores y consumidores
previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza potencial
a la seguridad y conveniencia pública;
n)
Promover ante los tribunales competentes, las acciones civiles o penales
que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines
de esta ley, su reglamentación y los términos de las habilitaciones;
ñ)
Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que
correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
o)
Requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e
información necesarios para verificar el cumplimiento de esta ley su
reglamentación y los respectivos términos de las habilitaciones,
realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con
adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda
corresponder de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley;
p)
Publicar información y asesorar a los sujetos de la industria del gas
natural, siempre que con ello no perjudique indebidamente los derechos
de terceros;
q)
Aplicar las sanciones previstas en la ley
17.319, en la presente ley y en sus reglamentaciones y en los
términos de las habilitaciones, respetando en todos los casos los
principios del debido proceso;
r)
Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los
antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
s)
Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la
Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre
medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la
protección de los consumidores y el desarrollo de la industria del gas
natural;
t)
Ejercer, con respecto a los sujetos de esta ley todas las facultades que
la ley
17.319 otorga a su "autoridad de aplicación";
u)
Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas
para una eficiente y económica aplicación de la presente ley;
v)
Aprobar su estructura orgánica;
w)
Delegar progresivamente en los gobiernos provinciales el ejercicio de
aquellas funciones que considere compatibles con su competencia;
x) En
general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su
reglamentación.
ARTICULO
53. — El Ente Nacional Regulador del Gas será dirigido y administrado
por un directorio de cinco miembros, uno de los cuales será el
presidente, otro el vicepresidente y los restantes los vocales,
designados todos ellos por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
54. — Los miembros del directorio del Ente Nacional Regulador del Gas,
serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y
profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo
Nacional. Durarán un período de cinco (5) años en sus cargos, el que
podrá ser renovado en forma indefinida. Cesarán en forma escalonada cada
año. Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo Nacional
establecerá la fecha de finalización de cada uno para permitir el
escalonamiento. (Expresión "Dos (2) de ellos a propuesta de los
gobernadores de las provincias" vetada por art. 1º del Decreto Nº
885/92 B.O. 12/06/1992)
ARTICULO
55. — Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su
función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los
funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto
fundado del Poder Ejecutivo Nacional.
Previa a
la designación y/o a la remoción el Poder Ejecutivo Nacional deberá
comunicar los fundamentos de tal decisión a una comisión del Congreso de
la Nación integrada por los presidentes y vicepresidentes de las
comisiones que cada una de las Cámaras determinen en función de su
incumbencia, garantizando una representación igualitaria de senadores y
diputados. Dicha comisión deberá emitir opinión dentro del plazo de
treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la
misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo
Nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.
ARTICULO
56. — Los miembros del directorio no podrán ser propietarios ni tener
interés alguno, directo o indirecto, en empresas de consumidores que
contraten directamente con el productor, de productores, de
acondicionamiento, de transporte, de comercialización, de distribución
de gas y de almacenamiento.
ARTICULO
57. — El presidente durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser
reelegido. Ejercerá la representación legal del Ente Nacional Regulador
del Gas y en caso de impedimento o ausencia transitorios será
reemplazado por el vicepresidente.
ARTICULO
58. — El directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus
miembros uno de los cuales deberá ser el presidente o quien lo reemplace
y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente o
quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.
ARTICULO
59. — Serán funciones del directorio:
a)
Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que rigen la actividad del ente;
b) Dictar
el reglamento interno del cuerpo;
c)
Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las materias de
competencia del ente;
d)
Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y
condiciones de empleo;
e)
Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se
elevará a aprobación del Poder Ejecutivo Nacional para su inclusión en
el proyecto de ley nacional de presupuesto del ejercicio
correspondiente;
f)
Confeccionar anualmente su memoria y balance;
g)
Aplicar las sanciones previstas en la presente ley;
h) En
general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el
cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la presente
ley.
ARTICULO.60. — El Ente Nacional Regulador del Gas se regirá en su
gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la
presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto
al control externo que establece el régimen de contralor público.
Las
relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo
no siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función
pública.
ARTICULO
61. — El Ente Nacional Regulador del Gas confeccionará anualmente su
presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones
correspondientes al próximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto será
publicado, previamente a su elevación por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
62. — Los recursos del Ente Nacional Regulador del Gas se formarán con
los siguientes ingresos:
a) La
tasa de inspección y control creada por el artículo 63;
b) Los
subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo
cualquier título que reciba;
c) Los
demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de
las leyes y reglamentaciones aplicables;
d) El
producido de las multas y decomisos;
e) Los
intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
ARTICULO
63. — Almacenadores, transportistas, comercializadores y distribuidores
abonarán anualmente y por adelantado, una tasa de fiscalización y
control a ser fijada por el ente en su presupuesto.
ARTICULO
64. — La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho
y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El
certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el ente
habilitará el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales.
XI —
Procedimientos y Control Jurisdiccional
ARTICULO
65. — En sus relaciones con los particulares y con la administración
pública, el Ente Nacional Regulador del Gas se regirá por los
procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos
y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las regulaciones
dispuestas expresamente en la presente ley.
ARTICULO
66. — Toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley,
así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas
o jurídicas, con motivo de los servicios de captación, tratamiento,
transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas,
deberán ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción
del ente.
(párrafo sustituido por decreto
DNU 27/18 PEN) Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del
Ente serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a opción del
interesado, ante la Cámara Federal de Apelaciones del lugar donde se
preste el servicio sobre el que versare la controversia”.
El
recurso deberá interponerse fundado ante el mismo ente dentro de los
quince (15) días de notificada la resolución. Las actuaciones se
elevarán a la cámara dentro de los cinco (5) días contados desde la
interposición del recurso y ésta dará traslado por quince (15) días a la
otra parte.
ARTICULO
67. — Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o
por denuncia, el ente considerase que cualquier acto de un sujeto de la
industria es violatorio de la presente ley de las reglamentaciones
dictadas por el ente o de los términos de una habilitación, el ente
notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una
audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la
existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate,
todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.
ARTICULO
68. — Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el
Ente Nacional Regulador del Gas, deberá convocar y realizar una
audiencia pública, antes de dictar resolución en las siguiente materias:
a) La
conveniencia, necesidad y utilidad pública de los servicios de
transporte y distribución de gas natural;
b) Las
conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de
situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición
dominante en el mercado.
ARTICULO
69. — Si el Ente Nacional Regulador del Gas o los miembros de su
directorio incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio
de sus atribuciones conferidas por la presente ley y su reglamentación,
o en caso de que los mismos no cumplan con las funciones y obligaciones
a su cargo cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos
actos u omisiones, podrá ejercitar ante el ente o la justicia federal
según corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el ente
y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les
impone la presente ley.
ARTICULO
70. — (art. sustituido por
ley 27742) Los actos emanados
de la máxima autoridad del Ente Nacional Regulador del Gas serán
impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro
de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su
notificación.
XII —
Contravenciones y Sanciones.
ARTICULO
71. — Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas
reglamentarias cometidas por terceros no prestadores serán sancionados
con:
a) Multa
entre cien pesos ($ 100) y cien mil pesos ($ 100.000), valores estos que
el ente tendrá facultades de modificar de acuerdo a las variaciones
económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley;
b)
Inhabilitación especial de uno a cinco años;
c)
Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y
actividades autorizados por el ente.
ARTICULO
72. — En las acciones de prevención y constatación de contravenciones,
así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras
que pudieren corresponder, el Ente Nacional Regulador del Gas estará
facultado para requerir al juez competente el auxilio de la fuerza
pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con
que el funcionario competente para la instrucción de las
correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento
escrito a la autoridad que corresponda.
Si el
hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de
acción pública deberá dar inmediata intervención a la justicia federal
con jurisdicción en el lugar.
ARTICULO
73. — El Ente Nacional Regulador del Gas dictará las normas de
procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias
públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este capítulo,
debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios
del debido proceso.
(párrafo sustituido por ley 27742)
Las sanciones aplicadas por el Ente Nacional Regulador del Gas serán
impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro
de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su
notificación.
CAPITULO
II
Privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado
ARTICULO
74. — Se declara "sujeta a privatización" total, bajo el régimen de la
ley 23.696 a Gas del Estado Sociedad del Estado sustituyendo toda otra
"declaración" anterior.
El Poder
Ejecutivo Nacional podrá disponer la privatización de Gas del Estado
Sociedad del Estado mediante cualquiera de las modalidades previstas en
la ley 23.696.
ARTICULO
75. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la transformación o
escisión de Gas del Estado Sociedad del Estado. A tal efecto se podrá
emplear la forma jurídica de las sociedades anónimas regidas por el
derecho común, cualquiera sea la proporción con la que el Estado
concurra a su constitución. Podrá ser, también, único socio.
A tal
fin, prorrógase a dos (2) años el plazo establecido por el artículo 94,
inciso 8 de la ley 19.550. Con el acto de transformación y escisión se
aprobarán los respectivos estatutos, los que deberán ser inscriptos por
la Inspección General de Justicia.
ARTICULO
76. — La privatización de los bienes de Gas del Estado Sociedad del
Estado afectados a los servicios de transporte de gas natural se llevará
a cabo sobre la base de adjudicación de más de un sistema que será
resuelto por la autoridad de aplicación del proceso de privatización en
base al estudio técnico-económico que compatibilice la mejor eficiencia,
el adecuado equilibrio entre tarifas, rentabilidad y a su vez una mayor
competencia en el mercado, otorgándose la respectiva habilitación para
la prestación de los servicios de transporte de gas natural, de acuerdo
a lo prescripto en el artículo 4º de esta ley, a los que resulten
adjudicatarios o a las sociedades cuyas acciones sean adjudicadas, según
el caso.
ARTICULO
77. — La privatización de los bienes de Gas del Estado Sociedad del
Estado afectados a los servicios de distribución de gas natural, se
llevará a cabo sobre la base de adjudicación de áreas que se
corresponderán con las divisiones políticas provinciales. Si un estudio
de factibilidad técnico-económico, determinase la conveniencia de fijar
una región como área de distribución, la autoridad de aplicación así lo
podrá disponer al convocar la licitación, tanto para la fusión como para
la división de jurisdicciones. (Expresión "con participación del Poder
Ejecutivo Nacional y de los poderes ejecutivos de las provincias
involucradas" vetada por art. 2º del Decreto Nº
885/92 B.O. 12/06/1992)
El Poder
Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad de aplicación del proceso
de privatización dividirá la Capital Federal y el Gran Buenos Aires en
la máxima cantidad de zonas como técnicamente sea posible. Estas zonas
no podrán ser menor de dos.
ARTICULO
78. — En los casos de concesiones, los respectivos contratos deberán
contemplar que, a su extinción, el concesionario deberá devolver al
Estado un sistema en plena operación y con la incorporación de los
adelantos tecnológicos que eviten su obsolescencia y las mejoras que
haya incorporado.
ARTICULO
79. — A los fines de la aplicación de la presente ley la autoridad de
aplicación podrá determinar, para cada caso, los criterios de valuación.
A tal efecto podrá tenerse en cuenta la rentabilidad, la obsolescencia o
la sobreinversión.
ARTICULO
80. — El régimen del Programa de Propiedad Participada y bonos de
participación correspondiente a los empleados de las unidades a
privatizar de Gas del Estado Sociedad del Estado se instrumentará
conforme a lo dispuesto en la ley 23.696 y las normas reglamentarias
aplicables.
(Segundo
párrafo vetado por art. 3º del Decreto Nº
885/92 B.O. 12/06/1992)
ARTICULO
81. — Cuando en esta ley se atribuyan facultades al Poder Ejecutivo
Nacional se entiende que los actos que como consecuencia se dicten deben
contar con la previa intervención de la autoridad de aplicación del
proceso de privatización.
CAPITULO
III
La
transición
ARTICULO
82. — Del resultado de la privatización de Gas del Estado Sociedad del
Estado, el diez por ciento (10 %) de las ventas de los activos o
acciones y/o del canon obtenido cuando se trate de la concesión de
bienes o zonas será destinado y transferido automáticamente a las
provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de la
siguiente forma: el cincuenta por ciento (50 %) de acuerdo a los índices
de coparticipación y el cincuenta por ciento (50 %) restante de acuerdo
a un índice a ser elaborado por el Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos que tome en cuenta la relación inversamente
proporcional a la temperatura media invernal promedio de cada provincia
según registros del Instituto Meteorológico Nacional.
El
treinta por ciento (30 %) de las ventas de los activos o acciones y/o
del canon obtenido quedarán afectadas al régimen nacional de previsión
social, de acuerdo con el artículo 31 de la ley 23.966 y el decreto
437/92.
ARTICULO
83. — Establécese un período de un año, prorrogable sólo por un año más
por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, a partir de la vigencia de la
presente ley, durante el cual se fijará como objetivo de política
energética, la diversificación de la oferta productiva de gas. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá reducir los plazos indicados si se logra antes
el objetivo enunciado.
Durante
este período el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos,
fijará para el mercado interno los precios máximos de gas en punto de
ingreso al sistema de transporte a percibir por los productores.
Finalizado dicho período, se desregularán los precios de gas en punto de
ingreso al sistema de transporte y las transacciones de oferta y demanda
gasífera serán libres dentro de las pautas que orientan el
funcionamiento de la industria, de acuerdo con el marco regulatorio.
(Nota
Ecofield: ver reglamentación del presente artículo en el Decreto Nº
2731/93 B.O. 07/01/1994)
ARTICULO
84. — Mientras se desarrolle el proceso de privatización de Gas del
Estado Sociedad del Estado, el Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos seguirá fijando los precios de gas a los distintos
consumidores. A tal fin procurará orientar la estructura tarifaría a la
que resultará del funcionamiento de las nuevas reglas. Una vez
privatizadas las distintas unidades técnico-económicas que hoy conforman
tal sociedad del Estado, las mismas pasarán a regirse por los cuadros
tarifarios del pliego licitatorio, en las condiciones y términos
definidos en el marco regulatorio.
Durante
el período de transición, la autoridad de aplicación controlará la
adaptación gradual del funcionamiento de Gas del Estado Sociedad del
Estado al sistema de acceso abierto.
CAPITULO
IV
Disposiciones transitorias
ARTICULO
85. — Antes de emitir los pliegos de bases para el transporte y
distribución de gas natural, el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar
los respectivos cuadros tarifarios de transporte y distribución.
ARTICULO
86. — Las normas técnicas contenidas en el clasificador de normas
técnicas de Gas del Estado Sociedad del Estado (revisión 1991) y sus
disposiciones complementarias, mantendrán plena vigencia hasta que el
ente apruebe nuevas normas técnicas, en reemplazo de las vigentes, de
conformidad con las facultades que le otorga el artículo 52, inciso b)
de la presente ley.
ARTICULO
87. — El marco regulatorio de la actividad de gas licuado será motivo de
una ley especial.
ARTICULO
88. — Quienes a la fecha de entrada en vigencia de una concesión
otorgada de conformidad con las disposiciones de la ley 17.319 o de una
habilitación otorgada de conformidad con las disposiciones de la
presente ley, sean usuarios de los servicios prestados por Gas del
Estado Sociedad del Estado, tendrán derecho a ingresar a la capacidad de
transporte del transportista o distribuidor que suceda a Gas del Estado
en dichas funciones. En esos casos los transportistas o distribuidores
estarán obligados a continuar prestando servicios a dichos usuarios en
las mismas condiciones resultantes de los contratos existentes durante
un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta ley o cualquier otro período menor que las partes
puedan convenir.
Los
titulares de los contratos y las concesiones de explotación aprobadas
por el Poder Ejecutivo Nacional con anterioridad a la fecha de la
presente ley, en virtud de lo cual existan compromisos de capacidad de
transporte o de recepción de gas contractualmente comprometidos,
mantendrán sus derechos de ingresar a la capacidad de transporte y
distribución por un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir de
la finalización del período de transición establecido en el artículo 83
de esta ley. En todos estos casos las tarifas que se apliquen a dicha
extensión de tales servicios serán determinadas de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO
89. — Asígnase un anticipo por parte del Tesoro nacional de cinco
millones de pesos ($ 5.000.000), al Ente Nacional Regulador del Gas a
los fines de permitir la iniciación de su funcionamiento el que será
reintegrado cuando el mismo comience a funcionar con su propio
presupuesto.
ARTICULO
90. — Hasta tanto el Ente Nacional Regulador del Gas quede constituido,
apruebe y publique oficialmente su estructura orgánica, la tramitación y
resolución de los asuntos regidos por la presente ley que corresponda a
sus funciones y facultades de dicho ente estarán a cargo de la autoridad
de aplicación de la ley
17.319.
ARTICULO
91. — El Poder Ejecutivo Nacional en el respectivo acto de ejecución
deberá determinar, y podrá dejar sin efecto, los privilegios y/o
cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando
derivaran de normas legales, cuyo mantenimiento obste al proceso de
privatización y al plan de reestructuración que se aprueba por esta ley.
CAPITULO
V
De las
disposiciones complementarias
ARTICULO
92. — (Artículo vetado por art. 4º del Decreto Nº
885/92 B.O. 12/06/1992)
ARTICULO
93. — Las disposiciones de esta ley serán aplicables a quienes resulten
adjudicatarios de habilitaciones de transporte o de distribución, como
consecuencia del proceso de privatización de Gas del Estado Sociedad del
Estado.
ARTICULO
94. — Es inaplicable a este proceso de privatización la ley 22.426.
ARTICULO
95. — La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar
en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. (Expresiones: "con
excepción de los convenios preexistentes entre Gas del Estado Sociedad
del Estado y las provincias" y "Sin perjuicio de ello la Nación acordará
con las provincias que hayan realizado redes troncales y de distribución
un reintegro especial en acciones de las sociedades privatizadas que se
mantengan en poder del Estado u otro medio de pago destinado a compensar
las erogaciones efectuadas por las provincias o sus municipios" vetadas
por art. 5º del Decreto Nº
885/92 B.O. 12/06/1992)
ARTICULO
96. — En caso de conflicto normativo entre otras leyes y la presente,
prevalece esta ley.
ARTICULO
97. — La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO
98. — De forma.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
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