Ente Nacional
Regulador del Gas
GAS NATURAL –
ESTACIONES DE CARGA DE GAS
NATURAL COMPRIMIDO (GNC) - OBLIGACIONES
Resolución (ENARGAS)
4407/17. Del 26/4/2017. B.O.: 27/4/2017. Gas Natural. Declarar que las
Estaciones de Carga de Gas Natural Comprimido (GNC) que adquieran el gas natural
en forma directa de los productores o comercializadores, son sujetos obligados
frente al conjunto de normas que configuran los Reglamentos Internos de los
Centros de Despacho, particularmente en lo atinente a desbalances, conforme lo
expuesto en los considerandos de la presente medida.
Buenos Aires,
26/04/2017
VISTO el Expediente
N° 31649 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, lo dispuesto en la
Ley N° 24.076 y su reglamentación por Decreto N° 1738/92, los Reglamentos de
Servicio de Transporte y Distribución aprobados por Decreto N° 2255/92 y sus
modificaciones, los Decretos P.E.N. N° 180/04 y N° 181/04, las Resoluciones
ENARGAS N° 716/98, N° I-1410/10 y N° I-3833/16, y las Resoluciones MINEM N°
34/16 y N° 80-E/17, y
CONSIDERANDO:
Que las
Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 752/05 y N° 2020/05,
establecieron que las Estaciones de Carga de Gas Natural Comprimido (las “GNC”)
debían adquirir el gas únicamente a través de productores mediante el Mecanismo
de Asignación de Gas Natural para GNC establecido por Resolución SE N° 275/06,
el cual definía los volúmenes, cuenca y productores que abastecerían a cada
estación.
Que la Resolución
N° 34/2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (MINEM) ponderó que
del análisis de su implementación, desde su puesta en vigencia a la fecha de su
dictado, surgió que el “Mecanismo” antes mencionado no había cumplido
acabadamente con los objetivos para los que fue concebido y que, en la práctica,
los volúmenes que consumen las estaciones de GNC provienen de una asignación
exigida en base a reglamentaciones emitidas por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y el
ENARGAS, con la finalidad de garantizar la disponibilidad de gas natural para
dichas estaciones de suministro de GNC.
Que por la referida
Resolución MINEM N° 34/2016, se derogaron las normas que impedían a las
prestadoras de servicios de distribución de gas natural por redes adquirir a
productores de gas natural volúmenes de ese combustible para ser provisto a
estaciones de suministro de GNC, así como la reglamentación que impedía a
vendedores de gas natural ofrecer dicho combustible a esas prestadoras y para
ese destino, volviendo así al régimen original previsto en el Marco Regulatorio
de la Industria del Gas en lo relativo a que las Distribuidoras adquieran el gas
natural para el abastecimiento del servicio GNC.
Que la mentada
Resolución derogó los Artículos Nros. 9°, 10 y 11 de la Resolución N° 752/2005,
Artículos Nros. 7°, 8°, 12, 13, 14, 15, y 16 de la Resolución N° 2020/2005, la
Resolución N° 275/2006 y la Resolución N° 714/2007, todas de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA.
Que, a fin de
garantizar a las estaciones de suministro de GNC la posibilidad de adquirir los
volúmenes de ese combustible que estén disponibles, la mencionada Resolución
MINEM N° 34/2016 restableció la obligatoriedad de brindar el servicio completo
de distribución de gas natural para estaciones de suministro de GNC, incluyendo
la provisión de gas natural.
Que,
posteriormente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN, con fecha 4 de
abril de 2017, dictó la Resolución N° 80-E/2017, mediante la cual dispuso que a
partir del día 1º de mayo de 2017, los usuarios que adquieran gas natural con
destino a expendio de GNC podrían adquirir dicho gas natural de las prestadoras
del servicio de distribución de su zona o área de distribución o en forma
directa a los productores o comercializadores de gas natural.
Que, según lo
indica la mencionada Resolución “…aun cuando se mantienen los objetivos seguidos
por la Resolución N° 34/2016 en cuanto a posibilitar la provisión del servicio
completo de distribución a las estaciones de suministro de GNC, es necesario
ampliar las opciones de compra de gas natural por parte de los titulares de
estaciones de suministro de GNC, permitiendo a los usuarios optar libremente por
la adquisición de gas directamente al productor o al distribuidor”.
Que cabe poner de
resalto que la Resolución MINEM N° 80-E/2017 es compatible con el Marco
Regulatorio de la Industria del Gas, ya que los criterios sustentados por ambas
normas se direccionan en un mismo sentido.
Que si bien el
Artículo 13° de la Ley N° 24.076 dispone que: “Sin perjuicio de los derechos
otorgados a los distribuidores por su habilitación, cualquier consumidor podrá
convenir la compra de gas natural directamente con los productores o
comercializadores, pactando libremente las condiciones de transacción”; su
Decreto Reglamentario N° 1738/92, establece en la primer parte del inciso 4) del
Artículo 13° que: “Quienes adquieran Gas con destino al expendio como
combustible de automotores quedan excluidos del derecho otorgado por el Artículo
13 de la Ley…”.
Que, sin embargo,
la última parte del inciso mencionado faculta al ENARGAS a modificar dicha
restricción para las GNC y fijar las condiciones para la compra de gas natural
directamente con los productores o comercializadores, en base a un examen del
comportamiento del mercado; ya que indica que: “…El Ente, examinando el
comportamiento del mercado, podrá modificar esta restricción y fijar las
condiciones de ejercicio del derecho”.
Que debe
enfatizarse esta coherencia normativa entre una Resolución dictada en el
contexto de la Emergencia Económica y las disposiciones que provienen del Marco
Regulatorio de la Industria del Gas Natural.
Que asimismo, según
indica la Resolución MINEM N° 80-E/2017, “ello permitirá a las estaciones de
suministro de GNC administrar de modo más eficiente y competitivo su suministro
de gas natural”.
Que el Artículo 2°,
inciso b, de la Ley N° 24.076, fija entre los objetivos para la regulación del
transporte y distribución del gas natural que serán ejecutados y controlados por
el Ente Nacional Regulador del Gas, el de promover la competitividad de los
mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar
el suministro a largo plazo.
Que, así, el
Artículo N° 52 de la Ley N° 24.076, que regula las funciones del ENARGAS, entre
otras, dispone que debe prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o
indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas
de la industria, incluyendo a productores y consumidores.
Que, según el
Artículo 9° de la Ley N° 24.076, los productores y comercializadores son sujetos
activos de la Industria del Gas Natural; asimismo éstos últimos también son
sujetos de la Ley.
Que respecto de la
competencia de esta Autoridad Regulatoria, cabe decir, más allá de lo expuesto
en los considerandos precedentes, que el Artículo N° 66 de la Ley N° 24.076,
dispone que “Toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, así
como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o
jurídicas, con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte,
almacenamiento, distribución y comercialización de gas, deberán ser sometidas en
forma previa y obligatoria a la jurisdicción del Ente”.
Que, en esa línea,
el Artículo 67 de la Ley N° 24.076 dispone que cuando, como consecuencia de
procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el ENARGAS considerase que
cualquier acto de un sujeto de la industria es violatorio de dicha ley, de las
reglamentaciones dictadas por el ente o de los términos de una habilitación, el
ente notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una
audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia
de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas
medidas de índole preventiva que fueran necesarias.
Que la normativa
reseñada brinda un marco jurídico suficiente a fin de propiciar, en el caso
concreto, la competencia en materia de oferta y demanda de gas natural, evitando
conductas anticompetitivas o discriminatorias, las que deben ser objeto de
control por parte de esta Autoridad.
Que, por otra
parte, la Resolución MINEM N° 80-E/17 instruye a esta Autoridad Regulatoria a
que efectúe las adecuaciones que resulten pertinentes al Reglamento del Servicio
de Distribución de gas por redes, cuyo modelo fue aprobado por el Decreto Nº
2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, así como dictar cualquier acto que fuera
necesario para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en dicha medida.
Que en relación con
lo ordenado, dentro de los lineamientos de la citada Resolución se dispuso que
todo ello “…debe realizarse de forma compatible con la estructura de
abastecimiento de la distribuidora zonal, y para ello, en particular, los
usuarios que opten por adquirir el gas natural directamente de los productores o
comercializadores deberán hacerlo respetando las proporciones de cada cuenca
incluidas en los cuadros tarifarios de la distribuidora zonal, así como los
porcentajes de gas retenido correspondientes”.
Que,
adicionalmente, se manifestó que “…el cambio dispuesto tendrá efectos positivos
ya que ampliar el espectro de libertad de acción de los operadores instalados
permitirá crear condiciones regulatorias para lograr reducciones de costos en el
acceso al servicio”, por lo que en este contexto se remarcó la conveniencia de
establecer plazos mínimos de permanencia en cualquiera de las opciones de
adquisición de gas disponibles para los usuarios.
Que en ese sentido,
la Resolución MINEM N° 80-E/17 estimó conveniente “que los usuarios que opten
por modificar su modalidad de compra, permanezcan como mínimo en dicha modalidad
por el plazo de DOCE (12) meses desde el ejercicio de tal opción, aclarándose
que hasta tanto el usuario no manifieste su opción de modificar su modalidad de
adquisición de gas natural, se considerará que opta por mantener la adquisición
del servicio completo de la prestadora de servicios de distribución de gas
natural de su zona o área de distribución”.
Que merece ponerse
de resalto que, en todo momento, a fin de evitar que se vea afectada la
operación confiable y segura de los Sistemas de Transporte y Distribución, el
ENARGAS debe establecer los mecanismos necesarios para asegurar que no se
produzcan desbalances entre el gas consumido por los usuarios expendedores de
GNC y el gas efectivamente confirmado por sus proveedores de gas.
Que, como se
expuso, la Resolución MINEM N° 80-E/2017 dispuso que a partir del día 1º de mayo
de 2017, los usuarios que adquieran gas natural con destino a expendio de “las
GNC” podrían adquirir dicho gas natural a las prestadoras del servicio de
distribución de su zona o área de distribución o en forma directa a los
productores o comercializadores de gas natural.
Que, a diferencia
de las Resoluciones SE N° 752/05 y SE N° 2020/05, que establecieron la
obligatoriedad para las GNC de adquirir el gas únicamente a través de
productores mediante el denominado Mecanismo de Asignación de Gas Natural para
GNC establecido por Resolución SE N° 275/06, el cual definía los volúmenes,
cuenca y productores que abastecerían a cada estación, y de la Resolución MINEM
N° 34/16 que restableció la obligatoriedad de las prestadoras del servicio de
distribución de gas natural por redes de brindar el servicio completo a las
estaciones de carga de GNC, incluyendo la provisión de gas natural; la
Resolución MINEM N° 80-E/2017 otorga a las GNC la posibilidad de optar por
adquirir el gas natural de las prestadoras del servicio de distribución de su
zona o área de distribución, o bien a través de un productor o de un
comercializador.
Que la nueva
normativa establece como requisito que las GNC que opten por comprar el gas
directamente a un productor o a un comercializador, lo hagan respetando las
proporciones de cada cuenca incluidas en los cuadros tarifarios de la
distribuidora zonal para los usuarios del Servicio Completo, así como los
porcentajes de gas retenido correspondientes (Artículos 1° y 3°).
Que en
consecuencia, corresponde que, a los efectos de la facturación de la prestación
del servicio a aquellos usuarios que hayan hecho uso de la opción prevista
Artículo 1° de la Resolución MINEM N° 80-E/17, las prestadoras del servicio de
distribución apliquen las tarifas previstas en los cuadros tarifarios vigentes
detrayendo el valor del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y el
costo de gas retenido correspondientes.
Que, por otro lado,
la Resolución MINEM N° 80-E/2017 estableció que los usuarios que opten por
modificar su modalidad de compra, no podrán cambiar dicha modalidad por el plazo
de DOCE (12) meses desde el ejercicio de tal opción y que, hasta tanto el
usuario no manifieste su opción de modificar su modalidad de adquisición de gas
natural, se considerará que opta por mantener la adquisición del servicio
completo de la prestadora de servicios de distribución de gas natural de su zona
o área de distribución (Artículo 4°).
Que, en esta línea,
se observa necesario que los contratos suscriptos entre la Prestadora del
Servicio de Distribución de Gas y las Estaciones de Carga de GNC, diferencien la
modalidad de abastecimiento “Servicio Completo” correspondiente a las
Condiciones Especiales de Servicio Gas Natural Comprimido - tanto Venta Firme
como Venta Interrumpible, o “Transporte y Distribución” Condiciones Especiales
de Servicio Gas Natural Comprimido - tanto Transporte Firme como Transporte
Interrumpible, y que las GNC acompañen copia autenticada a la prestadora del
correspondiente contrato con productores y/o comercializadores que respalde su
abastecimiento de gas natural, debiendo dicha prestadora presentar copia fiel de
los mismos ante esta Autoridad Regulatoria.
Que a tal
presentación de los contratos por parte de las prestadoras es menester agregar
la que corresponda por parte de los comercializadores que suscribieren contratos
con las GNC, atento la obligación que surge del Artículo 4º in fine de la
Resolución ENARGAS Nº 421/97 (T.O. Resolución ENARGAS Nº 478/97).
Que la Resolución
MINEM N° 80-E/17 encomendó al ENARGAS establecer los mecanismos necesarios para
asegurar que no se produzcan desbalances entre el gas consumido por las GNC y el
gas efectivamente confirmado por sus proveedores de gas.
Que, a los efectos
de minimizar los desbalances diarios, resulta fundamental para la operación
confiable y segura de los sistemas de Transporte y Distribución, que cada GNC
informe las nominaciones diarias a la prestadora de servicios de distribución de
gas natural de su zona o área de distribución, tal como lo establece la
normativa vigente (v.gr. Resolución ENARGAS N° 716/98, N° I-1410/10 y N°
I-3833/16) y sus modificatorias y/o complementarias.
Que con el objeto
de dar acabado cumplimento a lo así requerido, se observa como necesaria, la
administración y contabilidad independiente para las GNC en lo que a consumos y
confirmaciones de gas y transporte se refiere, particularmente cuando las mismas
se abastezcan a través de un comercializador.
Que para ello, y a
fin de evitar que se vea afectado el equilibrio y la operación confiable y
segura del sistema Transporte y Distribución, en caso de que la GNC no posea en
la actualidad mediciones diarias de consumo, deberán optar entre las siguientes
opciones: i) instalar un mecanismo de telemedición diaria de sus consumos, o ii)
realizar el despacho diario de sus consumos, asumiendo para cada día operativo
los mismos desbalances que se observen para todos los volúmenes sin medición
diaria en el Punto de Entrega.
Que, asimismo, se
entiende que las medidas y procedimientos aplicables a los usuarios GNC que
ejerzan la opción prevista en la Resolución MINEM N° 80-E/17 y, en consecuencia,
adquieran gas natural con destino a expendio de GNC en forma directa a los
productores o comercializadores de gas natural, son consumidores directos y
sujetos obligados por todas las normas que conforman el “Reglamento Interno de
los Centros de Despacho” (a título de ejemplo las Resoluciones ENARGAS N°
716/98, N° I-1410/10 y N° I-3833/16, sus complementarias y concordantes o las
que las sucedan en un futuro).
Que esa sujeción al
ordenamiento técnico y jurídico actual (o el que en el futuro lo reemplace) se
exhibe como suficiente para la finalidad que ha sido encomendada a esta
Autoridad Regulatoria por la Resolución MINEM N° 80-E/17.
Que se ha expedido
el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en
el Artículo 7, inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el Ente
Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente
acto conforme lo dispuesto en el Artículo 52 inciso I) de la Ley N° 24.076,
Decretos N° 571/07; 1646/07; 953/08; 2138/08; 616/09; 1874/09; 1038/10; 1688/10;
692/11; 262/12; 946/12; 2686/12; 1524/13; 222/14; 2704/14; 1392/15; 164/16; y
844/16.
Por ello;
EL INTERVENTOR DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. -
Declarar que las Estaciones de Carga de Gas Natural Comprimido (GNC) que
adquieran el gas natural en forma directa de los productores o
comercializadores, son sujetos obligados frente al conjunto de normas que
configuran los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho, particularmente
en lo atinente a desbalances, conforme lo expuesto en los considerandos de la
presente medida.
ARTÍCULO 2°. - De
acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución MINEM N° 80-E/17 los
Sujetos indicados en el Artículo 1° de la presente, deberán adquirir el gas
natural en los Puntos de Ingreso al Sistema de Transporte, respetando las
proporciones de cada cuenca incluidas en los Cuadros Tarifarios de la Prestadora
del Servicio de Distribución de gas natural de su zona, así como los
correspondientes porcentajes de gas retenido.
ARTÍCULO 3°. -
Determinar que los Sujetos que hayan hecho uso de la opción prevista en el
Artículo 1° de la Resolución MINEM N° 80-E/17, no podrán cambiar dicha modalidad
por el plazo de DOCE (12) meses desde el ejercicio de tal opción y que, hasta
tanto el usuario no manifieste su opción de modificar su modalidad de
adquisición de gas natural, debe considerarse que opta por mantener la
adquisición del servicio completo de la prestadora del servicio de distribución
de gas natural de su zona o área de distribución.
ARTÍCULO 4°. -
Disponer que, a los efectos de la facturación de la prestación del servicio a
aquellos usuarios que hayan hecho uso de la opción prevista Artículo 1° de la
Resolución MINEM N° 80-E/17, las prestadoras del servicio de distribución
deberán aplicar las tarifas previstas en los cuadros tarifarios vigentes
detrayendo el valor del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y el
costo de gas retenido correspondientes.
ARTÍCULO 5°. -
Disponer que las Estaciones de Carga de GNC deberán informar las nominaciones
diarias a la prestadora del servicio de distribución de gas natural de su zona o
área de distribución, y que para el caso que no posea en la actualidad
mediciones diarias de consumo, deberá optar entre las siguientes opciones: i)
instalar un mecanismo de telemedición diaria de sus consumos, o ii) realizar el
despacho diario de sus consumos, asumiendo para cada día operativo los mismos
desbalances que se observen para todos los volúmenes sin medición diaria en el
Punto de Entrega.
ARTÍCULO 6°. -
Disponer que cuando las Estaciones de Carga de GNC se abastezcan a través de una
Comercializadora, se identificarán las confirmaciones de gas natural en los
Puntos de Ingreso al Sistema de Transporte con destino a las Estaciones de Carga
de GNC, respecto de las confirmaciones de otros usuarios de la Comercializadora.
Adicionalmente, la prestadora que brinde el transporte y la distribución, deberá
llevar una contabilidad independiente en lo que respecta a consumos y
confirmaciones de gas y transporte y desbalances de los usuarios expendedores de
GNC abastecidos por un Comercializador, respecto de otros usuarios a los que
éste provea de gas natural.
ARTÍCULO 7°. -
Disponer que los contratos suscriptos entre la prestadora del Servicio de
Distribución de Gas y las Estaciones de expendio de GNC, diferencien la
modalidad de abastecimiento: “Servicio de Gas Natural Comprimido - Venta Firme
GNC o Venta Interrumpible GNC” o “Servicio Gas Natural Comprimido - Transporte
Firme GNC, o Transporte Interrumpible” y que aquellas Estaciones de Expendio de
GNC que opten por estas últimas Condiciones Especiales de Servicio, remitan
copia autenticada a la prestadora del correspondiente contrato con Productores
y/o Comercializadores que respalden su abastecimiento de gas natural; así como
dicha prestadora deberá presentar copia fiel de los mismos ante esta Autoridad
Regulatoria. La presentación de los contratos deberá ser efectuada en forma
individual para cada usuario expendedor de GNC.
Lo dispuesto en la
presente medida no obsta la obligación respecto de los Comercializadores que
surge del Artículo 4° de la Resolución ENARGAS N° 421/97 (T.O. Resolución
ENARGAS N° 478/97).
ARTÍCULO 8°. -
Registrar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archivar.