Poder Ejecutivo Nacional
GAS NATURAL -
AJUSTE DE PRECIO
Decreto (PEN) 181/04. Del
13/2/2004. B.O.: 16/2/2004. Facúltase a la Secretaría de Energía para
realizar acuerdos con los productores de gas natural a fin de establecer
un ajuste del precio en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte
adquirido por las prestadoras del servicio de distribución de gas por
redes y la implementación de mecanismos de protección en beneficio de
aquellos usuarios de esas prestadoras que inicien la adquisición directa
de gas natural a los productores signatarios de esos acuerdos. Umbrales
de consumo de las categorías del servicio residencial R1, R2 y R3.
Bs. As., 13/2/2004
VISTO, el Expediente Nº
S01:0189417/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes Nº 17.319, Nº 24.076, Nº
25.561, Nº 25.790 y Nº 25.820, los Decretos Nº 1738 de fecha 18 de
septiembre de 1992 y Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la
Ley Nº 25.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL a los
efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y
del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y
mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en
un programa de desarrollo de las economías regionales; en la creación de
condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con
la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración
de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo
régimen cambiario instituido.
Que el Artículo 1º de la Ley
Nº 25.820, extendió la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria y la recién mencionada delegación
de facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de
2004.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL actuando dentro del marco de la emergencia pública declarada
por la Ley Nº 25.561, dictó diversas normas por las que se establecieron
medidas tendientes a reestructurar un conjunto heterogéneo de relaciones
de intercambio de la economía doméstica regidas por el derecho público y
por el derecho privado.
Que las medidas de emergencia
adoptadas hasta la fecha han tenido por objeto atenuar los efectos de la
crisis desatada desde mediados del año 2001 y su impacto en la
prestación de los servicios públicos vinculados al gas y a la
electricidad, cuyos segmentos han sido definidos como servicios públicos
por las Leyes Nº 24.076 y Nº 24.065.
Que la producción de gas está
regulada por la Ley Nº 17.319 y su reglamentación, en lo que se refiere
tanto al acceso al recurso natural, como a sus condiciones de
explotación y comercialización.
Que teniendo en cuenta las
limitaciones que se derivan de la emergencia económica y social que vive
la REPUBLICA ARGENTINA, resulta necesario articular una serie de medidas
que tienen por fin contemplar la singularidad que presenta la producción
y comercialización del gas natural y su vinculación con los servicios
públicos, y la necesidad de emitir señales económicas razonables para
garantizar el normal abastecimiento del citado producto, y para promover
inversiones en exploración y explotación de gas natural.
Que sobre la base de lo
expuesto, la producción y comercialización de gas natural en el mercado
interno debe ser reencauzada a partir del establecimiento de un esquema
de normalización, contemplando las limitaciones regulatorias que afectan
a los servicios públicos objeto de renegociación, sin dejar de reconocer
al mismo tiempo que se trata de una actividad económicamente
desregulada, y que en el mediano y largo plazo los precios deben
resultar de la libre interacción de la oferta y la demanda, en los
términos del último párrafo del Artículo 83 de la Ley Nº 24.076, en un
contexto donde exista un mayor flujo de información de despacho y
comercial puesta a disposición de todos los agentes intervinientes en
este mercado, y en el cual aumente el nivel de competencia efectivo en
esta etapa de la industria.
Que la producción de gas
natural, por su naturaleza, requiere de permanentes inversiones
orientadas a compensar la declinación natural de la producción de los
pozos existentes, como así también para incorporar reservas que
reemplacen aquellas ya consumidas.
Que en este marco, y atento
al periodo de tiempo que requiere la decisión y ejecución de las
inversiones en el sector, resulta impostergable adoptar decisiones que
tiendan a evitar posibles situaciones de insuficiencia de suministro,
que condicionen no sólo las prestaciones actuales sino también el
crecimiento en la demanda asociado al crecimiento de la economía.
Que por lo tanto, responde al
interés general la adopción de políticas eficaces tendientes a asegurar
el abastecimiento interno de gas natural, corrigiendo las ineficiencias
asignativas generadas como consecuencia de la devaluación, en el marco
de las limitaciones que presenta la emergencia económica.
Que entre los objetivos de la
política general definidos en la Ley Nº 24.076 se encuentran la
obligación de (i) proteger adecuadamente los derechos de los
consumidores, (ii) promover la competitividad de los mercados de oferta
y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el
suministro a largo plazo (iii) e incentivar la eficiencia en el
transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural.
Que en virtud de lo expuesto
y teniendo en cuenta los objetivos y el alcance de la Ley Nº 25.561 y el
resto de la normativa de emergencia dictada, corresponde facultar a la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para realizar acuerdos con los
productores de gas natural para establecer un ajuste del precio del gas
natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) adquirido
por las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y la
implementación de mecanismos de protección en beneficio de aquellos
usuarios de esas prestadoras que inicien la adquisición directa de gas
natural a los productores signatarios de esos acuerdos, con el objeto de
generar señales claras que privilegien una asignación eficiente de los
recursos, en uno de los períodos de crisis económica más grave que ha
conocido la historia de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que resulta necesario
especificar que el precio del gas natural que resulte de las ventas
realizadas por los productores de gas natural, como consecuencia de los
acuerdos que se alcancen en el marco del presente decreto, será el que
se tomará como referencia a los efectos de calcular y liquidar las
regalías previstas en el Artículo 62 de la Ley Nº 17.319,
correspondientes exclusivamente, a los volúmenes de gas vendidos por los
mencionados productores de gas natural en el marco de dichos acuerdos.
Que acorde a lo dispuesto en
la Ley Nº 25.561 en lo concerniente a la reactivación de la economía y
la mejora en el nivel de empleo y de distribución de ingresos, se debe
considerar la necesidad de orientar la política energética y tarifaria
con sentido social, protegiendo fundamentalmente a los sectores con
menores ingresos.
Que los mencionados acuerdos
con los productores de gas natural para determinar un ajuste del precio
y mecanismos de protección en beneficio de nuevos consumidores directos
de gas natural deberán privilegiar a los segmentos de demanda con menor
capacidad de gestión de energía. En este sentido también debe facultarse
a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para determinar un esquema de
segmentación tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas
máximas del ajuste del precio del gas natural, se realice protegiendo a
los sectores de menores ingresos, así como para establecer las
modalidades de contratación que estarán disponibles para cada categoría
de usuarios.
Que uno de los principales
instrumentos a tal efecto, lo constituye la estructura de servicios y
tarifas, en tanto la misma tiende a clasificar a los consumidores
conforme a su actividad y nivel de consumo.
Que en tal sentido
corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de manera
que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos
grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas
sectoriales en un marco de mayor equidad.
Que a fin de promover una
mayor competencia en el mercado, resulta conveniente facultar a la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para reglamentar la compra venta
de gas entre productores y entre productores y empresas controladas o
vinculadas a los mismos.
Que al momento del dictado de
la presente medida, se han tenido especialmente en cuenta los
antecedentes e informes técnicos y legales vinculados a esta temática,
los cuales forman parte integrante del Expediente citado en el VISTO del
presente decreto.
Que las medidas propuestas a
través del presente decreto resultan compatibles con el desarrollo del
proceso de renegociación de contratos de obras y de servicios públicos
que está llevando a cabo el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete conforme lo establecido por el Artículo 9º
del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades emergentes de las Leyes Nº 25.561, Nº
25.820 y Nº 25.790 y del Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Instrúyese a la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que en atención a sus
competencias y funciones, elabore un esquema de normalización del precio
del gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST),
que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2006, con
destino a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes
y a los usuarios de dichas prestadoras que comiencen a adquirir el gas
natural directamente de productores y comercializadores, con arreglo a
las pautas básicas que se establecen en el presente decreto.
Este esquema de normalización
deberá ser elevado para su aprobación y puesta en vigencia por el
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 2º — Facúltase a la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para acordar con los productores
de gas natural un ajuste del precio de gas natural en el PUNTO DE
INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), aplicable a los contratos o
acuerdos de provisión a prestadoras del servicio de distribución de gas
por redes que adquieran gas para el suministro a sus usuarios, por hasta
el volumen necesario para la provisión de gas a los usuarios de su área
licenciada o autorizada que no adquieran el gas directamente a
productores y comercializadores.
Los acuerdos a los que arribe
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, serán suscriptos "ad referéndum"
de dicho Ministerio.
Art. 3º — El ajuste del
precio al que se hace referencia en el artículo anterior deberá
contemplar el esquema de segmentación tarifaria previsto en el presente
decreto; todo ello, considerando las posibilidades de los distintos
tipos de usuarios para hacer frente a este ajuste, así como la capacidad
de gestión de compra de energía con que cuentan los distintos
consumidores.
Art. 4º — Facúltase a la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para determinar, las categorías
de usuarios y las fechas respectivas, a partir de las cuales las
prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, no podrán
abastecer a dichas categorías de usuarios con gas natural adquirido
mediante contratos o acuerdos de corto, mediano y largo plazo.
La SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, determinará, para las distintas categorías de usuarios,
cuáles serán sus opciones de abastecimiento de: (i) el gas natural en el
PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), y (ii) su transporte,
así como los requisitos a cumplir por las prestadoras del servicio de
distribución de gas por redes en la eventual provisión de gas y
transporte, para esas categorías de usuarios.
Art. 5º — La SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, podrá acordar con los productores de gas natural,
mecanismos de protección en beneficio de los Nuevos Consumidores
Directos, que inicien la adquisición de gas natural directamente de
productores en sustitución del gas natural que hasta ese momento
recibían de las prestadoras del servicio de distribución de gas natural
por redes, cuya duración se extenderá hasta el 31 de julio de 2005. A
estos efectos se entiende por Nuevos Consumidores Directos, a todos los
usuarios alcanzados por las disposiciones del artículo 4º del presente
decreto.
Los acuerdos a los que arribe
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, serán suscriptos "ad referéndum"
de dicho Ministerio.
Art. 6º — Todos los acuerdos
de compra venta de gas natural, cualquiera sean las partes contratantes,
deberán presentarse ante el MERCADO ELECTRONICO DE GAS, en los términos
que la reglamentación respectiva lo determine, para que las condiciones
básicas de los mismos sean conocidas por todos los agentes del mercado.
Art. 7º — El precio del gas
natural que resulte de las ventas realizadas por los productores de gas
natural, como consecuencia del acuerdo que se alcance en el marco del
presente decreto, será el que se tomará como referencia a los efectos de
calcular y liquidar las regalías previstas en el Artículo 62 de la Ley
Nº 17.319, correspondientes, exclusivamente, a los volúmenes de gas
vendidos por los mencionados productores de gas bajo las condiciones
previstas en dicho acuerdo.
Art. 8º — El precio del gas
natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), que
resulte del acuerdo a que se refiere el artículo 2º precedente decreto,
deberá ser el que utilice el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, en cumplimiento de las disposiciones del Punto 9.4.2. de las
Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes,
sustituyendo la expresión G1 definida en el Punto 9.4.2.2. de las
mencionadas Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por
redes, para cada una de las Tarifas Máximas afectadas por el presente
mecanismo.
Las Licenciatarias del
Servicio de Distribución deberán incluir en las tarifas Otros Usuarios
Servicio Subdistribuidor - Venta "SDB" que apliquen a las prestadoras
autorizadas como Subdistribuidoras de gas por redes, la expresión G1
incluida en esas tarifas, definida como un promedio ponderado de los
valores de G1 correspondiente a cada una de las categorías de usuarios
que la Subdistribuidora atienda en el área sobre la que está autorizada.
Las distribuidoras elevarán para su aprobación al ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la metodología a ser aplicada.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el presente artículo, el traslado a las tarifas finales de los
servicios regulados de gas por redes de las variaciones en el costo del
gas comprado, no deberá importar una afectación de los márgenes de
distribución que surjan de la aplicación de esas tarifas máximas
reguladas, particularmente en lo referido al efecto del costo del gas
retenido por las licenciatarias del servicio de transporte de gas
natural.
Art. 9º — El ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberá dictar todos los actos
administrativos y reglamentarios que fueren necesarios para cumplir con
lo establecido en el presente decreto.
Art. 10. — Establécese la
segmentación de las tarifas para las Condiciones Especiales del Servicio
Residencial incluidas en el Reglamento del Servicio de la Licencia de
Distribución (RSD), aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de
diciembre de 1992, las que se ajustarán durante el esquema de
normalización, en los términos y condiciones que se establecen a
continuación:
a) Los usuarios del Servicio
Residencial se clasificarán en TRES (3) categorías: R1, R2 y R3.
b) Los umbrales de consumo
que definen las distintas categorías del Servicio Residencial que se
exponen en el Anexo I, integrante del presente decreto, se han
establecido acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada
Zona de Distribución.
c) Hasta tanto no se
concreten los acuerdos parciales o los acuerdos integrales previstos en
el marco del proceso de renegociación de los contratos de servicios,
tanto la Tarifa de Transporte, como la Tarifa de Distribución (tal la
definición dada a estos términos por el Artículo 37 de la Ley Nº
24.076), serán idénticas para las categorías R1, R2 y R3.
d) Los umbrales y criterios
de pertenencia al grupo de usuarios a los que se aplique la tarifa
máxima R1, deberán ser paulatinamente ajustados, a fin de restringir su
alcance a usuarios residenciales del servicio cuyo menor poder de compra
y necesidad de suministro justifiquen su permanencia en el mismo, y ello
así, de conformidad con las disposiciones que a tal efecto determinen la
SECRETARIA DE ENERGIA y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, ambos
dependientes del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS.
Art. 11. — Establécese la
segmentación de las tarifas para las Condiciones Especiales del
"Servicio General": - "P", incluidas en el Reglamento del Servicio de la
Licencia de Distribución (RSD), aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha
2 de diciembre de 1992, las que se ajustarán, durante el esquema de
normalización, en los términos y condiciones que se establecen a
continuación:
a) Los cargos por consumo
correspondientes a los DOS (2) primeros escalones de consumo por factura
tendrán incorporados el mismo precio del gas en el PUNTO DE INGRESO AL
SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST).
b) El cargo para el tercer
escalón de consumo tendrá incorporado un precio del gas en el PUNTO DE
INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) superior al utilizado en los
cargos por consumo para los DOS (2) primeros escalones.
c) Hasta tanto no se
concreten los acuerdos parciales o los acuerdos integrales previstos en
el marco del proceso de renegociación de los contratos de servicios,
tanto la Tarifa de Transporte, como la Tarifa de Distribución (tal la
definición dada a estos términos por el Artículo 37 de la Ley Nº
24.076), serán idénticas a las actuales para cada uno de los escalones
de consumo de esta categoría tarifaria.
d) Los escalones de consumo
son los actualmente definidos en los Cuadros Tarifarios aplicables por
las prestadoras de los servicios de distribución de gas por redes, o los
que en su reemplazo establezca la Autoridad Regulatoria.
Art. 12. — Facúltase a la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para reglamentar la compra y
venta de gas entre productores, y entre ellos y empresas controladas o
vinculadas a los mismos, dedicadas a la comercialización de gas natural.
Art. 13. — Comuníquese a la
Comisión Bicameral del Honorable Congreso de la Nación creada por el
artículo 20 de la Ley Nº 25.561.
Art. 14. — De forma.
ANEXO I
UMBRALES DE CONSUMO DE LAS CATEGORIAS DEL
SERVICIO RESIDENCIAL R1, R2, y R3.
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