Ente Nacional Regulador
del Gas
ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS - PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES
Y CONTROL DE GAS - APLICACION
Resolución (ENARGAS)
1410/10. Del 28/9/2010. B.O.: 4/10/2010. A partir de las 06:00 horas del
día 1 de octubre de 2010 se aplicará el "PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUDES,
CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS" agregado como Anexo I a la presente.
Bs. As., 28/9/2010
VISTO el Expediente Nº 16.475
del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto
por la Ley 24.076 y su reglamentación por Decretos Nº 1738/92, los
modelos de los Reglamentos de Servicio de Transporte y Distribución de
gas, aprobados por Decreto 2255/92, la ley 25.561 y los Decretos ENRG Nº
180/04 y 181/04, la Resolución SE Nº 599/07, la Resolución ENRG Nº
716/98, la Nota ENRG GAL/GT/GD/GDyE/I Nº 7804/10 y la Nota SE Nº 5773/10
de fecha 10 de setiembre de 2010; y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de las
facultades otorgadas por la ley 24.076 al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS), creado en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA,
dependiendo actualmente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dictó la Resolución 716/98 de fecha 10 de
setiembre de 1998, aprobatoria del Reglamento Interno de los Centros de
Despacho.
Que dicho reglamento,
actualmente vigente, tiene como objetivo fijar los procedimientos para
la Administración del despacho de gas natural, modificando con aquél los
modelos de Pautas para la Administración de Despachos anexas a los
Reglamentos de Servicio de Transporte y Distribución.
Que el mismo permite el pleno
funcionamiento de un ambiente de libre acceso, no discriminación y
plenamente competitivo, con alternativas que garantizan la calidad y
continuidad del servicio público de transporte y distribución de gas.
Que expresamente se consignó
en dicho reglamento que su objetivo consiste en evitar las crisis
recurrentes, que afecten a los sistemas de transporte y distribución en
los días de máximo consumo, intentando preservar a los clientes con
servicios no interrumpibles, con una metodología de gestión que se
estima más eficiente.
Que se destacó que dichas
pautas tienden a una mayor seguridad, confiabilidad y velocidad de
respuesta de los sistemas de transporte y distribución de gas natural
con el objetivo de preservar el abastecimiento de servicios de acuerdo a
sus prioridades, evitando las situaciones críticas de los sistemas.
Que de lo expuesto resulta
claro que el Reglamento Interno de los Centros de Despacho aprobado por
Resolución ENRG Nº 716/98, resuelve las responsabilidades de las
transportadoras y cargadores respecto de la prioridad que debe imponerse
para anteponer el objetivo global de los sistemas de transporte y
distribución a cualquier otra consideración operativa y comercial,
únicamente sobre las cuestiones atinentes al transporte y distribución
de gas.
Que a partir de las
situaciones que se vienen observando en el sistema, relativas a la
administración de gas en boca de pozo, se hace manifiesto que dicha
reglamentación no es abarcativa de la totalidad del sistema.
Que por Decreto 181/04 el PEN
otorgó facultades a la SECRETARIA DE ENERGIA para resolver cuestiones
atinentes al gas en boca de pozo a fin de procurar las condiciones
óptimas para el abastecimiento interno, con la finalidad de satisfacer
la Demanda Prioritaria.
Que cumpliendo con esa
normativa, la SECRETARIA DE ENERGIA, arribó a un acuerdo con los
productores de gas natural que fue homologado por la Resolución Nº 208
del 21 de abril de 2004 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que posteriormente, por
Resolución SE Nº 599/07, la SECRETARIA DE ENERGIA homologó la propuesta
para el ACUERDO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL 2007-2011.
Que dentro de la órbita de
competencia otorgada al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), el
Organismo se encuentra facultado para tomar medidas que resulten
necesarias para asegurar el abastecimiento interno de gas natural,
conforme lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319 y en el
Artículo 3º de la Ley Nº 24.076.
Que la producción y
abastecimiento de gas natural constituyen objetivos esenciales de las
Leyes Nº 17.319 y Nº 24.076.
Que este Organismo ha seguido
con convicción y empeño todas aquellas tareas necesarias para cumplir
los mandatos que, dentro de la normativa vigente, se han impartido
respecto de las acciones tendientes a lograr superarla situaciones de
escasez en el sector regulado de transporte y distribución de gas, como
así también este Organismo ha llegado a cumplir los objetivos del
artículo 2º de la Ley 24.076, que el legislador puso en cabeza del
ENARGAS.
Que cabe resaltar entonces
que se hace necesario un mecanismo que permita la administración del
fluido en relación a la demanda del mismo considerando las prioridades
para su uso, las que surgen de las disposiciones de las Leyes 24.076 y
17.319 y la reglamentación de las mismas, y particularmente de los
Decretos Nº 180/04 y Nº 181/04.
Que dicho mecanismo
complementará las disposiciones de los Reglamentos Internos de los
Centros de Despacho aprobados mediante Resolución ENARGAS Nº 716/98.
Que ello resulta necesario
debido a que, en la multiplicidad de situaciones observadas,
encontrándose disponible el sistema de transporte, la problemática
principal se centra en la necesidad de administrar el gas natural en
cabecera de los gasoductos de transporte.
Que todo ello ha llevado a
este Organismo, con la conformidad por parte de la SECRETARIA DE
ENERGIA, a considerar oportuno y necesario contar con una reglamentación
sobre el despacho operativo de gas, que permita una gestión eficiente e
integradora del gas de boca de pozo, el Transporte y la Distribución, en
términos exclusivos de la operación y el despacho de gas desde el punto
de inyección, aunando las reglamentaciones de ambas Autoridades de
Aplicación con las modificaciones del caso que sean necesarias para
lograr este objetivo.
Que debido a las razones
expuestas, este Organismo elevó a consideración del Sr. Secretario de
Energía mediante Nota ENRG GAL/GT/GD/GDyE/I Nº 7.804/10 el
"PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS".
Que en esa oportunidad el
ENARGAS señaló que "este instrumento debe ser una herramienta de
despacho técnico que propenda a mantener el Sistema en las óptimas
condiciones operativas en cualquier escenario de oferta y demanda, con
las situaciones cambiantes que han podido observarse, independizándose
de las cuestiones económicas de los actores, que deben resolverse en un
ámbito distinto al operativo".
Que dicho Procedimiento ha
considerado las previsiones de la normativa vigente al respecto y las ha
perfeccionado sólo en lo que allí se puntualiza.
Que por Nota SE Nº 5773/10 de
fecha 9 de setiembre de 2010, la SECRETARIA DE ENERGIA compartió el
criterio sustentado por este Organismo en la Nota ENRG GAL/GT/GD/GDyE/I
Nº 7804/10 en el sentido de que "se hace necesario lograr un adecuado y
pronto equilibrio entre la capacidad de transporte existente en el
territorio nacional, la inyección de gas natural ya sea que provenga del
mercado interno y/o externo y el crecimiento de la demanda de dicho
combustible, y teniendo en cuenta que tal como es por todos conocidos en
la industria dichas variables se consideran factores relevantes de la
operatoria del despacho de gas natural, se considera conveniente que en
situaciones de criticidad entre cualquiera de los sujetos de algún modo
vinculado a la industria del gas natural, dichas decisiones que
necesitan ser adoptadas en la mayoría de los casos momento a momento, lo
sean desde un sitio unificador de las mismas."
Que asimismo, la SECRETARIA
DE ENERGIA expresó en la citada Nota que consideraba "oportuno y
apropiado aprobar el mencionado reglamento y encomendar su entera
aplicación al ENARGAS, señalado que, en aquello que podría entenderse se
encuentra vinculado a la órbita de esta SECRETARIA DE ENERGIA, será
dicho Ente el que proceda a instrumentar las comunicaciones e
instrucciones primarias a productores, comercializadores y en general
vendedores de gas natural — ello claro está en aquello estrictamente
vinculado al despacho de gas natural—".
Que asimismo, establece la
Secretaría que "Tal encomienda tendrá vigencia en tanto la mantenga el
Procedimiento, o bien hasta que esta SECRETARIA DE ENERGIA efectúe a
dicho organismo alguna comunicación al respecto, teniendo prioridad
aquel hecho que suceda primero".
Que por todo lo expuesto,
resulta necesario implementar el "PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUDES,
CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS", que regirá la actividad de los sujetos
de la industria del gas comprendidos dentro de las Leyes 24.076 y
17.319, complementando las disposiciones de los Reglamentos Internos de
los Centros de Despacho aprobados mediante la Resolución ENRG Nº 716/98.
Que en tanto el Procedimiento
mencionado es consecuencia de la evolución que el Sistema fue
evidenciando ante las situaciones que se han ido presentando, se
considera pertinente advertir que se realizarán las modificaciones que
el mismo Sistema vaya señalando a fin de lograr su perfeccionamiento.
Que se ha expedido el
Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento del artículo
7 inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Que el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS RESUELVE es competente para dictar la presente en
virtud de los artículos. 2; 3; 52 de la Ley 24.076, y los Decretos Nº
571 del 21 de mayo de 2007, Nº 1646 del 14 de noviembre de 2007, Nº 953
del 17 de junio de 2008, Nº 2138 del 11 de diciembre de 2008, Nº 616 del
26 de mayo de 2009, Nº 1874 del 4 de diciembre de 2009 y Nº 1038 del 21
de julio de 2010.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS,
RESUELVE:
ARTICULO 1º — COMUNIQUESE que
a partir de las 06:00 horas del día 1 de octubre de 2010 se aplicará el
"PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS"
agregado como Anexo I a la presente.
ARTICULO 2º — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional
Regulador del Gas.
PROCEDIMIENTO PARA
SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS
I. Objeto y Alcance
Los siguientes procedimientos
para la Administración del despacho de gas natural, regirán la actividad
de los sujetos de la industria del gas regidos por las Leyes Nº 17.319 y
Nº 24.076 complementando las disposiciones de los Reglamentos Internos
de los Centros de Despacho aprobados mediante la Resolución ENARGAS Nº
716/98.
El objeto es complementar las
pautas de despacho vigentes ante el escenario de demanda y capacidad de
transporte superiores a la oferta de gas natural y preservar la
operación de los sistemas de transporte y distribución priorizando el
consumo de la demanda prioritaria: R, P servicio completo y SDB servicio
completo.
El presente procedimiento
será de aplicación en la medida que se verifiquen las condiciones
indicadas en el párrafo anterior. En el mes de marzo del año 2011 se
realizará la evaluación final de los resultados obtenidos, realizando
los ajustes que se estimen convenientes, sin perjuicio de todo otro
ajuste que pueda haber sido necesario realizar con anterioridad. En caso
de conflicto entre el presente y la Resolución ENARGAS Nº 716/98, la
última quedará supeditada a lo que se establece en la presente
normativa.
Este procedimiento se
compatibiliza con las disposiciones de las Res. SE Nº 599/2007 y SE Nº
1146/2004, y normas que las reglamentan y complementan.
Los Anexos de este
Procedimiento serán actualizados y complementados acorde al devenir y al
nivel de alcance de los objetivos aquí planteados, y que resulte de la
aplicación del mismo.
II. Definiciones
Distribuidoras y
Subdistribuidoras: Prestatarias de servicios de distribución de gas
natural por redes, acorde a la reglamentación emergente de la Ley
24.076.
Demanda Prioritaria o (D+I):
Es la parte de la demanda de gas natural identificada como tal en la
Res. SE Nº 599/2007 (R, P servicio completo y SDB servicio completo).
Nominaciones: requerimientos
de transporte firme o interrumpible para cada Día Operativo.
Solicitudes: Requerimientos
de gas natural, definido en la reglamentación de la Res. SE Nº
1146/2004.
DO: Día Operativo (Res. ENRG
Nº 716/1998)
Autoridad: ENARGAS/SE
Redireccionamiento:
Asignación de gas por parte de la Autoridad con el objeto de realizar
una distribución óptima a los fines de mantener el equilibrio del
sistema.
EAD: Entidad Autorizada al
Despacho, definido en la Nota SE Nº 4528, del 29 de diciembre de 2008 y
notas complementarias.
CCA: Cuentas de Control del
Acuerdo, definido en la Nota SE Nº 2774, del 5 de mayo de 2009 y notas
complementarias.
III. Lineamientos Básicos
Las presentes pautas
contribuyen a mejorar la seguridad, confiabilidad y capacidad de
respuesta de los sistemas de transporte y distribución con el objetivo
de preservar el abastecimiento de los servicios de acuerdo a sus
prioridades, evitando las situaciones críticas del sistema.
Sus lineamientos básicos, se
centran en un esquema de responsabilidades de las transportadoras, las
distribuidoras, otros cargadores del sistema de transporte, productores
y la Autoridad para anteponer el objetivo de salvaguardar el equilibrio
del sistema a cualquier consideración comercial particular.
Este reglamento dispone
mecanismos para:
a) Programación de
abastecimiento a Demanda Prioritaria y al resto de la demanda.
b) Flujo de Información entre
transportistas, comercializadores, productores y cargadores.
c) Control del desvío por
grupo de clientes.
d) Esquema de restricciones,
reprogramaciones y redireccionamientos.
e) Manejo de saldos de
cuentas OBA.
IV. Procedimientos.
1) PROGRAMACION
1.a) Solicitud de gas
natural.
Las solicitudes de gas
natural deberán ser realizadas utilizando la figura de EAD.
Cada día las distribuidoras
solicitarán para el día operativo n+1, con primera prioridad, el gas
natural necesario para abastecer la Demanda Prioritaria, en base a su
estimación de consumo.
La solicitud de la totalidad
del volumen deberá ser realizada respetando las participaciones de los
productores por cada cuenca productora, indicada por la Resolución SE Nº
599, y según la capacidad de transporte disponible. A efectos del uso
del transporte, se considerará que el GNL, regasificado e inyectado al
sistema de TGS en Bahía Blanca, reemplaza gas de la cuenca neuquina.
Adicionalmente las
Distribuidoras efectuarán las solicitudes correspondientes al resto de
los usuario que adquieren gas a entidades distintas de las mismas
(unbundling) y utilizan el transporte contratado por la Distribuidora
(GNC, P3, SGG, Grandes Usuarios —GU— y Usinas).
A excepción de la aplicación
de lo indicado en el Art. 3.4.2) de la Resolución ENARGAS Nº 716/98 o
variación significativa de consumo prioritario, el mecanismo de
redireccionamiento establecido en el Anexo III no será de aplicación en
caso de reprogramaciones sobre las nominaciones.
1.b) Nominación de transporte
La nominación de transporte
de cada distribuidora para su Demanda Prioritaria tendrá preeminencia
por sobre el pedido de otros clientes de la misma distribuidora, ello
así en cuanto a que en primer lugar se decidirán las asignaciones y
mixes de gas y transporte para abastecer la Demanda Prioritaria. De esta
manera, las disposiciones del Artículo 16 de la Res. SE Nº 752/2005 y de
la Res. SE Nº 599/07, en lo referente a la utilización del transporte
para abastecer la Demanda Prioritaria, quedan supeditadas a este
Procedimiento. Salvo indicación expresa del ENARGAS, las distribuidoras
no podrán solicitar gas sobre transporte destinado a consumidores
directos, en el marco de las disposiciones de esas resoluciones, antes
de utilizar todo el transporte disponible en las rutas que quedaron
reservadas para alimentar la Demanda Prioritaria, en tanto cuenten con
el respaldo de gas suficiente.
Para todos estos efectos, se
entiende que el presente reglamento constituye una revisión del aprobado
por la Res. SE Nº 503/2004, en los términos del Artículo 3º de la misma.
Los procedimientos de
solicitudes y confirmaciones de transporte continuarán realizándose
según lo establecido en la Resolución 716/98 con sus respectivos
horarios, salvo indicación en contrario del ENARGAS.
1.c) Confirmación de gas
El gas natural requerido para
abastecer la Demanda Prioritaria deberá ser confirmado por los
productores hasta la cantidad solicitada por las Distribuidoras. A esos
efectos, los productores deberán cumplir con los compromisos y órdenes
de suministro a esas Distribuidoras.
A este efecto el Mercado
Electrónico de Gas deberá crear referencias por productor, por cuenca y
por zona de recepción para que las distribuidoras puedan solicitar los
volúmenes de gas natural adicionales a los asignados a través de la Res.
SE Nº 599/07. Estas referencias deberán ser instrumentadas de manera tal
que no generen ningún obstáculo a los requerimientos de la mencionada
Demanda Prioritaria.
Todas las confirmaciones
deberán programarse considerando los mínimos técnicos de los consumos
distintos a la Demanda Prioritaria y el GNC, su tiempo de respuesta a la
solicitud de restricción y corte, su capacidad de escalonamiento y su
posibilidad de uso de combustibles sustitutos.
Una vez abastecida la Demanda
Prioritaria, los productores deberán confirmar los volúmenes solicitados
por los demás segmentos de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior
con el siguiente orden:
1º GNC
2º P3 (Unbundling).
3º a) Grandes Usuarios
b) Plantas de tratamiento
dentro y fuera del sistema
c) Usinas (de acuerdo a Nota
SE Nº 6866/09).
4º Exportaciones.
Los principios aquí
establecidos alteran parcialmente las disposiciones de la Nota SE
1011/07, la cual continúa vigente, salvo en lo modificado por este
Procedimiento. En caso de que los productores no confirmaran el gas
natural así solicitado por las distribuidoras y/o cargadores, las
transportistas adecuarán las confirmaciones de los productores según lo
establecido en el ANEXO III.
1.d) Restricciones a By Pass
Físicos y Distribuidoras.
1.d.1) Restricciones a By
Pass Físicos.
Acorde a las prioridades
expuestas en el punto 1.c), la Transportista informará a la Autoridad el
volumen de gas nominado, las restricciones y el volumen de gas
confirmado en la entrega de cada cliente de by pass físico.
1.d.2) Restricciones a
Clientes de Distribuidoras.
Acorde a las prioridades
expuestas en el punto 1.c) y con la información de confirmaciones de la
programación, las Distribuidoras identificarán las restricciones por
falta de gas emergentes de esas confirmaciones en aquellos casos en que
el vendedor sea un productor de gas.
Cuando el vendedor sea una
comercializadora, éstas deberán informar a las distribuidoras, hasta 1
hora después de la emisión de la programación por parte de las
transportistas, cuáles son los clientes afectados por las restricciones
emergentes de las confirmaciones de gas, siendo esta información la
misma que surge de las CCA.
No obstante lo aquí indicado,
la distribuidora deberá exigir a la comercializadora que semanalmente
informe un orden de restricciones a sus clientes ante situaciones de
falta de gas.
La información sobre
restricciones clasificada acorde a las prioridades expuestas en el punto
1.c), será remitida por las Distribuidoras a los Transportistas y a la
Autoridad.
2) REPROGRAMACION Y
REDIRECCIONAMIENTOS.
En caso que las
programaciones no arrojen un resultado sustentable, con respecto al
objetivo de mantener en equilibrio y preservar la operación de los
sistemas de transporte y distribución, se llevará a cabo la
reprogramación y los redireccionamientos que resulten necesarios.
2.a) Restricciones.
Todas las restricciones
deberán programarse considerando los mínimos técnicos de los consumos
distintos a la Demanda Prioritaria y el GNC, su tiempo de respuesta a la
solicitud de restricción y corte, su capacidad de escalonamiento y su
posibilidad de uso de combustibles sustitutos.
2.b) Reprogramación
La Autoridad, con la
información necesaria —brindada por las Transportistas y Distribuidoras
—, decidirá las restricciones definitivas a ser dispuestas en
reprogramación. Estas restricciones definitivas podrán incluir a
restricciones no informadas en programación por los vendedores de gas o
por las distribuidoras, pero dispuestas por la Autoridad para
redireccionar el gas así liberado, y poder así cumplir con los objetivos
emergentes del Artículo 31 del decreto Nº 180/2004.
Cuando esas restricciones
adicionales afecten a clientes de comercializadoras, esas
comercializadoras notificarán a las transportistas y a la Autoridad,
acerca de los volúmenes de gas —clasificados por cuenca, productor y
ruta de transporte— que resultan afectados por las mismas.
Siempre que la Demanda
Prioritaria de una Distribuidora no haya obtenido el nivel necesario de
confirmaciones de gas, la Distribuidora deberá confirmar al
Transportista, en su sistema de nominaciones, cuál es el volumen
autorizado por ella para ser consumido por cada cliente que sea cargador
o usuario de transporte de terceros, indicando el punto de entrega
correspondiente.
2.c) Redireccionamientos
Los redireccionamientos serán
ordenados exclusivamente por la Autoridad.
Siguiendo las instrucciones
de la Autoridad, en reprogramación las transportistas dispondrán el
destino del gas redireccionado, que será asignado, alterando las
restricciones emergentes de la programación.
En todos los casos de
reprogramaciones indicados, una vez determinadas las restricciones que
corresponderían a cada usuario, el mismo cliente, acorde a sus
contratos, determinará qué proveedor lo abastecerá tanto del volumen
autorizado como del transporte del mismo.
3) FACTURACION.
La facturación del consumo
del gas de unbundling finalmente asignado, será realizada por los
proveedores de los consumidores.
Eventuales disposiciones
complementarias para compensar el aporte de gas redireccionado asignado
a distribuidoras, serán tratadas en ocasión de proceder acorde a las
disposiciones del punto 10 del Acuerdo con productores cuyo modelo fuere
aprobado por la Res. SE Nº 599/2007.
4) PROYECCION DE CONSUMOS
Las Distribuidoras serán
responsables de informar la previsión de consumos de sus clientes de
Demanda Prioritaria para el día en curso y los siguientes 5 días
operativos de acuerdo al modelo de planilla del ANEXO II.
La información deberá ser
enviada diariamente al ENARGAS y a las transportistas antes de las 14hs
de cada día operativo.
5) CLIENTES SIN CONTRATOS DE
COMPRA DE GAS
En aquellos casos en que no
se hubieran declarado los contratos —o acuerdos confirmados por los
productores o comercializadores— o no se cumpla con lo aquí establecido,
las Distribuidoras informarán a la Secretaría de Energía y al ENARGAS
aquellos usuarios que no cuentan con gas contratado. Esos clientes
deberán atenerse I a las disposiciones de la normativa vigente; en
particular, las disposiciones de las Resoluciones de la SE Nº 752/2005 y
599/2007.
6) CONTROL DE CONSUMOS,
DESVIOS Y DESBALANCES
6.a) Medición de consumos
dentro de Distribuidoras.
Diariamente, y para el día
operativo n-2, las Licenciatarias de Distribución serán responsables de
enviar a las Licenciatarias de Transporte (i) el total de volumen
consumido en cada zona, con el detalle por grupo de usuarios medidos
diarios y estimados con medición mensual; (ii) el volumen confirmado en
reprogramación a cada cliente con medición diaria y el confirmado total
en reprogramación, a cada grupo de usuarios no medido y (iii) los
desbalances asignados por esa Distribuidora a cada cliente medido o
grupo de clientes no medido.
Las distribuidoras, para el
DO n y para consumos con medición diaria, deberán autorizar consumos por
debajo de las confirmaciones de gas de reprogramación, para recuperar
los desbalances positivos que se hayan asignado en DO n-2.
Para los consumos no medidos
diariamente, y en base al cierre mensual de medición de consumo de cada
uno de esos grupos, los vendedores de gas (productores o
comercializadoras) deberán, dentro de los 5 DO posteriores al de
notificación por parte de la Distribuidora de esas mediciones, confirmar
los volúmenes adicionales necesarios (que deberán ser solicitados por
los cargadores que corresponda), para corregir los desbalances
asignados. La falta de confirmación por parte de los vendedores
resultará en reducciones de autorizaciones de consumo (a realizar por la
Distribuidora) a los clientes desbalanceados, y en la tramitación de
sanciones a los vendedores cuyos clientes se encuentren en desbalance.
En el caso de los consumos
donde la distribuidora sea el operador relacionado en el punto de
entrega, la misma deberá informar mensualmente: (i) el total de volumen
consumido en cada zona, con el detalle por grupo de usuarios medidos
diarios y estimados con medición mensual; (ii) el volumen autorizado a
cada cliente con medición diaria, (iii) el autorizado total a cada grupo
de usuarios no medido y (iiii) los desvíos producidos durante el
período.
Finalmente las transportistas
remitirán al ENARGAS la información indicada anteriormente e informarán
con el mismo criterio los datos por cada cargador directo (by-pass
físico) que adquiere gas y transporte y que tiene medición diaria.
La información deberá ser
enviada al ENARGAS antes de las 12hs de cada día operativo.
7. ASPECTOS ADICIONALES
ACERCA DE DESBALANCES
El objetivo de los cargadores
y clientes es ajustar los desbalances acumulados haciendo tender los
mismos a cero en el menor tiempo posible. Se permitirán desvíos sobre
los consumos de la demanda prioritaria según ANEXO I. a) que se adjunta.
Para los usuarios GNC, SGG y
P3 unbundleados el desbalance será considerado en forma mensual dado que
en su mayoría no cuentan con telemedición, según el ANEXO I.b).
Para los usuarios GU
(Industrias y Usinas) los desbalances serán diarios y deberán ser
informados por las distribuidoras según lo establecido en el punto 6.
En el caso de los Cargadores
Directos del sistema de transporte las obligaciones descriptas recaerán
en las Licenciatarias de Transporte según lo establecido en el punto 6.
Los desbalances acumulados de
todos los usuarios con información de medición diaria de cualquier
segmento deberán ser compensados incluyendo en la solicitud de gas para
el día n+1 el desbalance acumulado del día n-2.
8. PROYECCION POR CUENCA DE
LA DEMANDA PRIORITARIA
Las Licenciatarias de
Distribución enviarán al ENARGAS antes del inicio del período invernal
una programación para la temporada invernal con el mix de cuenca
establecido en la Resolución SE Nº 599/07 y realizarán una simulación
para determinar a partir de qué volumen de Demanda Prioritaria no
resultará posible ajustarse al mismo, de tal forma de poder predecir las
acciones a llevar a cabo, incluyendo aquellas que afecten el servicio de
transporte en línea con la Resolución ENRG 716/98.
Oportunamente se dispondrán
auditorías para comprobar la relación, para un período y una
distribuidora determinados, entre los volúmenes facturados a la Demanda
Prioritaria, los abonados a los productores de gas por las
distribuidoras bajo ese concepto, y la estimación de consumo de la
Demanda Prioritaria que surge de la diferencia entre el total del
volumen asignado en el punto de entrega para la Distribuidora, para ese
mismo período, y el total del consumo de gas natural facturado
directamente a clientes de la distribuidora, consumidores directos de
gas natural.
Los resultados de esa
auditoría serán también contrastados contra los volúmenes de consumo de
Demanda Prioritaria estimados, que surgen de estimaciones históricas de
la evolución del consumo por tipo de usuario y las estadísticas de la
evolución del número de usuarios por tipo.
9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
La aplicación inmediata del
presente procedimiento será realizada en forma manual a partir de que el
mismo entre en vigencia, hasta tanto las licenciatarias adapten en el
término no mayor de 45 días sus sistemas de nominaciones y
confirmaciones para que los procedimientos se realicen en forma
automática.
ANEXO I - Desbalances
ANEXO I – a) Desvío diario
demanda prioritaria
La banda de tolerancia para
las nominaciones de gas natural se define con el mismo criterio indicado
en el Punto 5.7) del Reglamento Interno de los Centros de Despacho
Resolución ENARGAS 716/98.
Para la desviación porcentual
diaria en la demanda prioritaria se admitirá hasta un 10% diario o un 3%
en el mismo sentido por un período máximo de 5 días consecutivos. Se
entiende por desviación porcentual diaria en la demanda prioritaria a la
diferencia entre el volumen real menos el programado, dividido en el
volumen programado.
ANEXO I. b) – Desvío Mensual
de clientes GNC, SGG y P3 unbundling.
Se controlará que no exista
un comportamiento abusivo en la estimación del consumo de estos
clientes.
ANEXO II — Información a
ser suministrada por transportistas y distribuidoras.
Son las planillas que
actualmente recibe el ENARGAS, con más lo indicado en Anexo IV.
ANEXO III —
Redireccionamientos para el Abastecimiento de la Demanda Prioritaria.
El siguiente procedimiento
tiene por objeto asignar los volúmenes requeridos para garantizar el
abastecimiento de la demanda prioritaria.
La distribuidora será la
responsable de realizar las estimaciones de su demanda prioritaria
efectuando diaria y oportunamente las solicitudes de gas
correspondientes, contemplando lo indicado en el ANEXO I e informando
acorde a normativa vigente.
El productor deberá confirmar
las solicitudes para abastecer la demanda ininterrumpible con primera
prioridad, acorde a lo indicado en este reglamento.
En el caso que la
confirmación del productor sea menor a la solicitud de las
distribuidoras, las transportistas deberán redireccionar el gas hasta
completar el volumen requerido por las Distribuidoras, para abastecer la
Demanda Prioritaria (D+I). El mayor volumen que resulte de estas
reconfirmaciones deberá ser detraído de las confirmaciones efectuadas
por ese productor a otros clientes, siguiendo las prioridades
establecidas en el punto 1.c) de este reglamento y las prioridades
establecidas por el productor dentro de cada uno de los segmentos de
consumo.
En el caso de que la
confirmación de un productor sea menor a la solicitud de las
distribuidoras para abastecer la Demanda Prioritaria y no haya
confirmaciones a otros clientes por parte del mencionado productor desde
la misma cuenca de origen, el faltante generado por ese productor deberá
ser solicitado por las Distribuidoras al resto de los productores de la
misma cuenca en forma proporcional, según la metodología indicada en el
punto 1 a) sin tener en cuenta al productor sin disponibilidad de gas.
ANEXO IV - Información de Restricciones y
Cortes
Las distribuidoras deberán
suministrar toda la información de programación de restricciones,
clasificada acorde a la deberán informar al ENARGAS y a las
transportistas cuales consumos, por su dimensión, velocidad de corte y
capacidad de escalonamiento, deben ser considerados por separado de esa
clasificación. La información de restricciones programadas deberá ser
remitida a transportistas y al ENARGAS, en el día operativo n-2 (DO
n-2), en el horario que disponga el ENARGAS. Ese horario será
determinado en conjunto con los Centros de Despacho. De no mediar nuevas
instrucciones del ENARGAS, esa información deberá ser suministrada por
cargadores a transportistas y a la Autoridad de manera simultánea, en
ocasión de ocurrir la programación del DO n-2, acorde a disposiciones de
la Res. ENARGAS Nº 716/1998.
En el caso de los cargadores
by-pass físico, esta indicación deberá cumplimentarla las Licenciatarias
de Transporte.
ANEXO V - Manejo de saldos de cuentas OBA
y de confirmaciones en reprogramación ordenadas por la Autoridad.
En la medida en que existan
restricciones a la demanda de gas ocasionadas por escasez de gas y no de
transporte, no se podrán realizar confirmaciones de gas sobre saldos de
cuentas OBA, salvo explícita indicación de la Autoridad.
Mientras exista alta demanda
en el sistema los productores deberán inyectar el volumen máximo
disponible, a menos que las transportistas indiquen lo contrario.
Tanto las cuentas OBA como
los desbalances de los cargadores partirán de un saldo igual a cero a
partir de la fecha de entrada en vigencia de este procedimiento. Los
saldos existentes hasta la mencionada fecha quedarán congelados hasta
que se resuelva el procedimiento de compensación de los mismos.
Asimismo, a los clientes
cuyos consumos no cuenten con la correspondiente confirmación de los
productores según las disposiciones de los Puntos IV. 1 y 2, y estén
autorizados a consumir, se les confirmará la diferencia hasta completar
los volúmenes autorizados, desde la referencia de abastecimiento
existente para su suministro (arreglo de suministro o contrato), a menos
que el cliente manifieste su voluntad en contrario, en cuyo caso ese
cliente no tendrá autorización para consumir.
A más tardar a fin de cada
mes todas las compensaciones entre cuentas OBA y desbalances deberán ser
realizadas con la correspondiente aprobación del ENARGAS. |