Poder
Ejecutivo Nacional
HIDROCARBUROS -
NUEVO REGIMEN - ESTABLECESE
Ley
N° 17.319. Del 26/3/1967. B.O. 30/6/1967. Nuevo Régimen de
Hidrocarburos.
LEY
DE HIDROCARBUROS
Buenos
Aires, 23 de junio de 1967
Excelentísimo
Señor Presidente:
La
Revolución Argentina ha definido como objetivo de su política económica
el establecer bases y condiciones que hagan factible una gran expansión y
un auténtico y autosostenido desarrollo, mediante la utilización plena,
al mas alto rendimiento posible, de los recursos naturales y humanos con
que cuenta el país.
El
cabal cumplimiento de tan fundamental objetivo requiere el eficiente
aprovechamiento de los yacimientos de hidrocarburos ubicados en el
territorio de la República y en su plataforma continental, pues la
eficiente explotación de ellos depende en grado considerable el
desarrollo de las posibilidades energéticas e industriales de la Nación.
El
presente proyecto de ley constituye un instrumento decisivo para que la
producción de hidrocarburos en la República alcance, sobre bases
técnicas y económicas razonables, niveles que permitan satisfacer las
exigencias de una política de adecuada expansión económica. Su
filosofía se asienta en la conjunción del quehacer empresario estatal,
que continuará gravitando fundamentalmente y de la actividad de las
empresas privadas, con el indispensable y justo contralor del Estado sobre
toda conducta vinculada con la materia.
El
régimen legal de la explotación de los yacimientos de hidrocarburos a
variado a través del tiempo de acuerdo a las circunstancias de cada
época, a la importancia creciente de los combustibles en la vida de la
Nación y al significado económico de su producción e importación.
El
Código de Minería, sancionado en el año 1887, cuando los hidrocarburos
fluidos carecían de significado económico, no los somete a un
tratamiento especifico, si bien implícitamente los incluye entre los
minerales de primera categoría, es decir que su concesión era
obligatoria para el estado en favor del peticionante prioritario que
cumpliera con los requisitos previos impuestos por dicho Código. Los
derechos se otorgaban por tiempo indeterminado y su mantenimiento se
vinculaba con la institución del amparo minero. La facultad concedente
residía en las autoridades mineras locales y en los territorios
nacionales fue ejercida con notoria eficacia por la calificada Dirección
de Minas y Geología, dependiente del entonces Ministerio de Agricultura.
En
1907, al día siguiente al descubrimiento de yacimientos de hidrocarburos
en la zona de Comodoro Rivadavia, el presidente Figueroa Alcorta —consciente
de la importancia del hallazgo— instituyó una reserva estatal sobre el
área respectiva, invocando las disposiciones de la Ley de Tierras Nº
4.167, a pesar de que el Código de Minería vedaba la explotación por el
Estado de minas de cualquier especie.
Posteriormente
y hasta 1935, en que se sanciona la Ley Nº 12.161, la explotación de los
yacimientos de hidrocarburos se somete a una doble modalidad. Por una
parte el Estado tanto nacional como las provincias realizaban sucesivas
reservas de tierras en favor de quien luego llego a ser Yacimientos
Petrolíferos Fiscales; por otra, los particulares ejerciendo el derecho
de petición consagrado en el Código de Minería, obtienen concesiones
por tiempo indeterminado. Cabe destacar que de las concesiones así
logradas solo subsisten unas pocas en la actualidad, cubriendo un área
notablemente reducida y de producción insignificante.
En
el año 1935 la ya mencionada Ley Nº 12.161 es incorporada al Código de
Minería como título XVI, prescribiendo que la exploración y
explotación de los hidrocarburos fluidos, con resultados de relativa
eficacia en lo atinente a lo atinente al incremento de la producción,
debido a que tanto las provincias como la Nación adoptaron la política
de reserva de áreas, lo que implicaba subordinar la extracción a las
posibilidades técnicas y económicas del Estado. Además, es de señalar
que la exigüidad de esas áreas previstas en sus normas, la naturaleza
puramente minera de los derechos acordados a los concesionarios y el
régimen impositivo, no contribuyeron a estimular la actividad de los
particulares.
Parece
evidente que una razón de derecho dificultó la formulación de una
política nacional en materia de hidrocarburos, y esta fue la
multiplicidad de las jurisdicciones. En efecto, el Estado Nacional, ante
las atribuciones de las distintas autoridades mineras para otorgar
permisos y concesiones, careció de la posibilidad institucional de
conducir y controlar en forma orgánica una política de carácter general
en lo que atañe a la materia. A este factor se adiciona como agravante la
vigencia del principio de libre petición, que no aseguraba el mas
armónico desarrollo de dicha política.
La
sanción de la Constitución del año 1949 introdujo el principio del
dominio nacional sobre las minas y excluyó las concesiones sobre
yacimientos de hidrocarburos, por lo que la aplicación de la Ley Nº
12.161 se vio enervada. Sin embargo, en 1955, poco antes de la Revolución
Libertadora, el Gobierno Nacional promovió la celebración con una firma
privada de un convenio destinado a la explotación de hidrocarburos, por
vía de una ley especial, que no tuvo sanción legislativa.
En
el año 1958 se dictó el Decreto Nº 933/58, por el que se autorizó a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales a celebrar contratos de locación de
obra y servicios, con lo que se procuró ampliar e intensificar las
actividades de la empresa estatal mediante la colaboración del capital
privado. Entre los años 1958 y 1962 la nombrada empresa logró aumentar
sustancialmente la producción nacional de hidrocarburos, explotando
mediante a través de contratos de la mencionada especie zonas previamente
exploradas.
Reinstaurada
ya en su vigencia la Constitución de 1853, la Ley 14.773 sancionada en el
año 1958, declaró el dominio nacional de los yacimientos de
hidrocarburos, desplazando hacia las empresas estatales las actividades de
exploración y explotación y prohibiendo la asignación de concesiones.
El autoabastecimiento que la misma ley declara de urgente necesidad
nacional, tiene como único instrumento a las entidades estatales, lo que
significo establecer el monopolio por parte de ellas en la producción de
hidrocarburos, satisfaciendo ciertas orientaciones políticas y procurando
evitar controversias entre activos grupos ideológicos.
Si
bien a través de los contratos de locación de obra se obtuvo la
colaboración del capital privado en áreas exploradas o probadas, se dejo
de lado su participación en forma de concesión minera, que ofrece una
elevada garantía de estabilidad jurídica. No existe en el país
precedente de desconocimiento por la autoridad política de derechos
mineros legítimamente obtenidos.
La
sustitución de la legislación vigente por el proyecto que se auspicia,
significa un positivo aporte en favor del crecimiento acelerado y sólido
de la producción de hidrocarburos de la República, pues ya no se
dependerá exclusivamente de la capacidad empresaria del Estado, sino que
—luego de analizar objetivamente la actual coyuntura histórica— se
promueve la participación complementaria de los particulares a nombre
propio.
El
incremento de la producción de petróleo surge como necesidad perentoria
del mero análisis de las previsiones de consumo efectuadas por el
organismo oficial competente, pues la elaboración de crudos en 1967,
estimada en 22.3 millones de metros cúbicos- que supone importar 5,4
millones de metros cúbicos- pasaría a 39,0 millones en 1980 con
importaciones del orden de 14,3 millones de metros cúbicos para ese año,
si no se modifica el actual esquema de producción.. El total acumulado de
importaciones hasta 1980 insumiría alrededor de 1900 millones de
dólares, que se restarían a otras urgencias del país tan graves e
impostergables como el abastecimiento petrolífero, pero no tan
fácilmente trasladables a la iniciativa privada.
La
grave situación financiera que se crearía con el mantenimiento del
actual estado de cosas - ingentes importaciones de hidrocarburos y
compromisos derivados de la participación exclusiva del estado en su
explotación- es fácilmente evaluable si se tiene en cuenta que al 31 de
diciembre de 1966, la existencia bruta de divisas en el Banco Central era
de solo 256 millones de dólares, en tanto que la deuda exterior de la
República ascendía a 3305 millones de la misma moneda.
Por
otra parte la sustitución de importaciones de tan alto costo por el
aumento de la producción local implicaría —aparte de las mayores
inversiones privadas— un incremento en el empleo de mano de obra
nacional y el desarrollo de industrias complementarias proveedoras de
materiales y servicios.
La
intervención subsidiaria de las empresas particulares en modo alguno
afectara el papel fundamental que Y.P.F. y Gas del Estado seguirán
cumpliendo en la política nacional de hidrocarburos, ni menoscabará los
poderes que tiene el estado para reglar la exploración, explotación, el
transporte, la industrialización y la comercialización de esas
sustancias, desde que tanto la fijación de la política en la materia
como la conducción y el contralor de su aplicación estarán totalmente a
cargo del Poder Ejecutivo.
Los
contratos de locación de obras y de servicios, a los que no se opone la
Ley Nº 14.773 y sobre cuya base se desarrollo la tarea petrolera
extractiva de las empresas particulares en el último decenio, no alteran
el carácter unilateral de esas normas, puesto que tal actividad es
tributaria del quehacer de las empresas estatales, únicas titulares de
los derechos mineros referidos a yacimientos de hidrocarburos.
Se
incorpora, superando anacrónicas prevenciones, la concesión como forma
de colaboración de los particulares en el quehacer nacional de
hidrocarburos, sin perjuicio de reconocer expresamente a las empresas
estatales la atribución de asociarse con otras entidades o de celebrara
contratos de locación de obra y de servicios. De esta manera, se adopta
un criterio amplio tendiente a estimular la participación de la
iniciativa privada en diversas formas y grados.
La
introducción de la concesión como modalidad permanente de participación
privada en la explotación de hidrocarburos, permitirá la concurrencia de
incentivos sustanciales- que no son compatibles con la locación de obra y
de servicios- tales el acceso al mercado interno de industrialización y
comercialización, y eventualmente la exportación.
Por
otra parte, los derechos que en el proyecto se reconocen a los
concesionarios implicarán la virtual apertura del mercado interno a
nuevos competidores, ya que al derogarse la Ley Nº 14.773 se extinguirá
todo comportamiento discriminatorio fundado en la preexistencia de la
actividad.
El
régimen propuesto es particularmente apto para promover la exploración
de hidrocarburos, tarea de vital importancia respecto de la cual el
sistema contractual no ha resultado suficiente y, a diferencia de las
locaciones de obra, no supone erogaciones en divisas y si, en cambio,
recursos al estado provenientes de los tributos que deben abonar esa
actividad. El conocimiento y mantenimiento de una adecuada y necesaria
relación de las reservas con la producción, podrá así lograrse sin
compromisos financieros por parte del Estado.
En
el proyecto, a la vez que se otorgan a las empresas estatales importantes
áreas para la exploración y explotación de hidrocarburos,
permitiéndoles acudir a una amplia variedad de formas legales para
facilitar su integral desarrollo, se establece la posibilidad de que los
particulares obtengan concesiones temporales con un régimen impositivo
estable y dentro de regulaciones que obligan a una integral explotación
del yacimiento.
El
Título I del proyecto elaborado enuncia los principios vertebrales de su
estructura, fija las metas por alcanzar , los medios jurídicos con que a
tal se dispondrá y establece la participación de las provincias en los
beneficios de los yacimientos que se exploren en sus territorios.
Se
mantiene por estimarse de fundamental importancia para el logro de sus
objetivos, el principio de dominio nacional sobre dichos yacimientos que
fuera definido por Ley Nº 14.773 como culminación de un proceso que
comienza en el Congreso General Constituyente de Santa Fe, ya que como se
ha dicho, la experiencia nacional demostró que la pluralidad de
jurisdicciones en lo concerniente a explotación y exploración de
hidrocarburos, torna problemática la formulación de una política
orgánica en una materia tan compleja como la de producción,
industrialización y comercialización de los hidrocarburos.
La
viabilidad constitucional del principio que se adopta a sido objeto de
innúmeros debates a partir de la organización nacional, los que se
agudizaron a partir de la Ley Nº 14.773. Empero en un plano estrictamente
jurídico y prescindiendo de los intereses políticos y regionales que
invariablemente han incidido en las contrapuestas posiciones, puede
sostenerse validamente que el artículo primero del presente proyecto de
ley de hidrocarburos es congruente con la forma de gobierno federal de la
República.
Es
relevante consignar que la Constitución Nacional nada resuelve
expresamente acerca del dominio —sea nacional o provincial— de las
minas, por lo que su régimen dominical no surge con fuerza de necesidad
jurídica de aquel cuerpo normativo. No carece de significado
hermenéutico, por otra parte, la circunstancia de que el artículo 108º
de la Constitución Nacional, que enuncia específicamente atribuciones
provincias, omita toda referencia al subsuelo.
La
posibilidad de que el Congreso opte por asignar el dominio de las minas al
Estado Nacional o a los Estados Provinciales, se asienta en el Artículo
67º inciso 11 de la Constitución Nacional, según el cual corresponde al
Congreso dictar el Código de Minería, atribución que no tienen las
provincias por el mencionado artículo 103º una vez que el Gobierno
Central la haya ejercitado. En efecto, el contenido propio de dicho
Código incluye todo lo relativo al régimen jurídico las minas, a cuya
esencia atañe el sistema dominical que se adopte. No enerva la validez de
esta conclusión el hecho de que este proyecto no integre el mencionado
Código, dado que su materia es típica de la legislación substantiva de
la República.
La
tesis favorable al dominio provincial de las minas se apoya, dejando de
lado las consideraciones y motivaciones extrajurídicas, en el artículo
104º de la Constitución, que conserva en la órbita de los estados
federales las facultades no delegadas al Gobierno Central y las que las
provincias se reservaren al tiempo de su incorporación. Esta conclusión
que responde a la interpretación aislada de una cláusula, pierde
consistencia no bien se advierte que siendo competencia del Congreso la
sanción de la legislación minera de fondo, que incluye necesariamente el
régimen dominical cualquier determinación constitucional concerniente al
contenido de dicha legislación debe surgir de normas expresas e
inequívocas, elementos que en relación al caso, no concurren en el
citado artículo 104º.
El
Poder Legislativo dispone, pues, de prerrogativas constitucionales para
establecer indistintamente el dominio nacional o provincial sobre las
minas. Frente a las dudas que esta afirmación podría suscitar es
conveniente citar el juicio de Estrada "Todo conflicto entre
autoridades nacionales y provinciales, es decir toda duda que con
relación a materias dadas pertenezca a la Nación o a las provincias debe
resolverse en las confederaciones en ventaja de las provincias o estados,
pero en las federaciones del tipo de la República Argentina debe
resolverse por el contrario en ventaja de la Nación".
La
posición doctrinaria en que se adscribe la ley en esta materia, reconoce
un antecedente venerable en el Estatuto de Hacienda y Crédito de la
Confederación, sancionado el 9 de diciembre de 1853 por el Congreso
Federal Constituyente, que estableció el dominio nacional y público de
las minas. Dicha legislación tuvo aplicación y así lo entendió la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta el año 1887, en que
adquieren vigencia las actuales disposiciones del actual Código de
Minería.
Debe
recordarse además que el proyecto del Código de Minas redactado por el
Dr. Domingo de Oro, a quien el Gobierno Nacional confió tal tarea
establecía la propiedad nacional de las minas y que al rechazar el
Congreso dicho proyecto y al encomendar al Dr. Enrique Rodríguez la
elaboración del actual Código de Minería, le prescribió
imperativamente atenerse al principio del dominio local optando así por
una de las alternativas igualmente válidas que fluyen de la objetiva
interpretación de la Constitución Nacional.
Entre
el año 1916 y la sanción de la Constitución de 1949, que introdujo el
principio del dominio nacional sobre las minas, se suceden en el Congreso
numerosos proyectos tanto del Poder Ejecutivo —que en el año 1923
proyectó la reforma integral del Código de Minería— como de los
legisladores de toda filiación política, destinados a someter la
propiedad de todas o de algunas de las minas entre las que se incluían
invariablemente las de hidrocarburos a la autoridad nacional.
El
presente proyecto asigna al dominio del Estado Nacional sobre los
yacimientos de hidrocarburos los caracteres de inalienable e
imprescriptible; asegurándose así la aplicación de una modalidad de
aprovechamiento eminentemente administrativa, en la cual los derechos de
los particulares funcionarán siempre en armonía con los intereses
generales de la República.
La
finalidad del cuerpo legal es clara e intergiversable: satisfacer las
necesidades de hidrocarburos del país con la producción de sus
yacimientos, para lo cual es menester contar con adecuadas reservas. Esta
prioridad no implica, por cierto, mengua alguna de las irrenunciables
prerrogativas del Estado, ni desmedro de los beneficios fiscales
provenientes de un equitativo régimen tributario.
Los
principios adoptados por este proyecto de ley destinado al
autoabastecimiento petrolero, no responden a especulaciones teóricas sino
a las conclusiones de un objetivo examen de la realidad económica
financiera de la República y de las circunstancias de hecho que, en lo
interno y en lo internacional, condicionan la explotación de los
yacimientos de hidrocarburos. Asimismo, se ha valorado desprejuiciadamente
la experiencia que, tanto en el país como en el extranjero, han dejado
los distintos sistemas legales en que dicha explotación a sido
encuadrada.
Las
actividades componentes del ciclo extractivo y comercial de los
hidrocarburos —exploración, explotación, refinación, transporte,
comercialización— se encomiendan a empresas estatales, privadas y
mixtas en función de las normas que discriminan sus respectiva esfera de
acción. Las empresas estatales continuarán desempeñando un papel
protagónico en la política argentina de hidrocarburos. Como instrumento
fundamental para el logro de los objetivos que el proyecto fija, se les
reserva zonas de importancia congruente con el cometido que se les asigna
—las que podrían ser incrementadas por el Poder Ejecutivo en función
de los correspondientes planes de acción— en las que podrá actuar en
forma directa, es decir trabajando por administración o mediante
contratos de locación de obra y de servicios —aprovechándose así la
experiencia proporcionada por los contratos celebrados entre Yacimientos
Petrolíferos Fiscales y compañías particulares desde 1958 hasta 1962—
o a través de asociaciones con otras entidades, estilo de operación
adoptado con positivos resultados en otros países.
En
concordancia con el propósito informante de su creación, la tarea
principal que las empresas del Estado en el quehacer energético de la
República consistirá en la ejecución de la política que determine el
Poder Ejecutivo de acuerdo a los presupuestos de este proyecto, por cuanto
es obvio que solo los poderes políticos, en cuanto ellos invisten la
representación de la Nación, están habilitados para conducir dichas
empresas y establecer marco temporal a sus objetivos.
La
actividad privada cubrirá aquellas zonas que la empresa estatal no pueda
desarrollar o no convenga que lo haga en razón de sus limitaciones
técnicas o económicas. El objetivo de la ley no se subordina, pues, a
las posibilidades empresarias de Estado, sino que, complementándolas con
la iniciativa de los particulares procura la satisfacción de la demanda
interna de hidrocarburos por la producción de los yacimientos del país
en el plazo asequible más breve.
Es
de destacar que la participación de la actividad privada en la
exploración y explotación de los hidrocarburos se estructura
jurídicamente en la doble gama de las ya mencionadas contrataciones de
derecho privado con las empresas estatales y en las concesiones mineras,
modalidad flexible que el proyecto introduce como medio de facilitar la
intervención privada en cuanto sea compatible con sus fines.
Importa
puntualizar que la concesión minera configura una estructura jurídica
típica y como tal a generado costumbres, doctrina y jurisprudencia que le
acuerdan una certeza no igualada por otras modalidades de explotación de
los hidrocarburos. Numerosas son las naciones de estilo de vida occidental
que la han aceptado, independientemente de los regímenes políticos en
ellas imperante.
Conviene
insistir en que el sistema de la concesión que el proyecto incorpora como
instrumento coadyuvante al logro de la autosuficiencia de la República en
materia de hidrocarburos, se caracteriza por la temporalidad de las
derechos mineras, circunstancia que lo distingue nítidamente de la Ley
Nº 12.161, que establecía a semejanza de la propiedad privada, la
indeterminación temporal de los derechos.
Separándose
de los principios clásicos del Código de Minería, el proyecto no acepta
la libre petición como presupuesto de la obtención de permisos de
exploración y concesiones de explotación, pues congruentemente con la
subyacente regla de admitir la intervención de los particulares solo en
función de las necesidades de la República, se atribuye al Poder
Ejecutivo la facultad de escoger las áreas en las que se otorgarán los
derechos mineros, sin perjuicio de la facultad de los particulares para
formular propuestas destinadas a la apertura de otras áreas al
desarrollo, propuestas que podrán ser acogidas o desestimadas por la
autoridad competente.
Por
otra parte, el hecho de que el régimen de permisos y concesiones desplace
el riesgo minero hacia el titular de esos derechos, le confiere una
inestimable relevancia en la política energética, máxime, cuando como
en el caso de la Argentina, la comprobación de nuevas reservas adquiere
una creciente urgencia.
Las
normas relativas a operaciones no mineras —comercialización,
transporte, refinación— que los concesionarios podrán desenvolver
sobre los hidrocarburos en su calidad de propietarios, se inspiran en el
propósito de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales
implicados, de manera de que contribuya positivamente al logro de los
objetivos del proyecto. Consecuentemente, mientras no se alcance el
autoabastecimiento de hidrocarburos líquidos, al empleo de todas las
disponibilidades de crudo de origen nacional será obligatorio, a no ser
que probados motivos técnicos lo hicieren inconveniente, a juicio de la
autoridad estatal. Se exige, igualmente, que las destilerías que se
construyan en el futuro permitan la racional utilización de los crudos
nacionales.
La
exportación de hidrocarburos y sus derivados es legislada en estrecha
coordinación con el aseguramiento de la autosuficiencia del país en la
materia, ya que el Poder Ejecutivo la autorizará siempre que se trate de
cantidades no requeridas para la adecuada satisfacción de las necesidades
internas y que la exportación se realice a precios nacionales teniendo en
cuenta la situación imperante en el mercado internacional.
Los
precios que el Poder Ejecutivo establezca para la comercialización en el
mercado interno del petróleo crudo o sus subproductos - si ejercitare tal
atribución - no obstarán a la obtención de razonables beneficios, pues
normalmente deberán coincidir con los establecidos para loa empresa
estatal y no serán inferiores a los de importación en similitud de
calidad y condiciones. La distorsión circunstancial del mercado
internacional de hidrocarburos podría elevar excesivamente los precios
internos; por ello, se ha previsto para dicha hipótesis la eliminación
de la referencia al precio de importación y su reemplazo por pautas que
aseguran precios equitativos.
La
comercialización de los hidrocarburos gaseosos recibe un tratamiento
especifico, destinado primordialmente a garantizar modalidades que han
evidenciado su utilidad y abastecer el servicio público que la
distribución de gas reviste en ciertos casos. Se ha creído inadecuado
llegar a mayores precisiones en la materia dado que el presente proyecto
es de naturaleza típicamente minera y por tanto debe tener una
estabilidad y características muy diferentes a las normas que regulan
procesos comerciales o industriales, que experimentan rápidas variaciones
a través del tiempo.
Se
instituye una prioridad de compra en beneficio de la empresa estatal que
distribuye en calidad de servicio público el gas natural, que solo cede
ante el uso de dicho fluido en las operaciones propias de la producción
de hidrocarburos, con lo cual se dispondrá de un instrumento legal
idóneo para asegurar el normal desarrollo de las actividades que aquella
empresa estatal cumple.
La
distribución de todos los hidrocarburos gaseosos se sujetará a las
reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo para salvaguardar, en lo que
resulte conveniente las situaciones creadas en un mercado de especial
ordenamiento y contemplar las cambiantes circunstancias derivadas de la
producción. Dada la complejidad de la comercialización del gas licuado,
las modalidades que actualmente la caracterizan serán mantenidas hasta
que se dicten las referidas reglamentaciones.
El
concesionario con el consentimiento de la autoridad de aplicación, podrá
resolver el destino y las condiciones de aprovechamiento de la substancia
que no fuese aplicada a los yacimientos o adquirida por la empresa
estatal.
La
importación de los hidrocarburos y sus derivados será regulada sobre la
base del objetivo de autoabastecimiento y de la consecuente obligación de
consumir todos los hidrocarburos disponibles y producidos en el país.
Como es obvio se a tratado de evitar consignar un criterio rígido dado
que las variaciones que se produzcan en el mercado indicarán las normas
más convenientes para lograr la racional utilización de las
instalaciones y del petróleo nacional en las condiciones mejores para el
país.
Las
provincias productoras de hidrocarburos seguirán percibiendo una
participación de la explotación, que será igual a la que el Estado
Nacional perciba como regalía o tributo equivalente. Este pago no
responde, en derecho estricto, a una obligación constitucional incumbente
al estado nacional, por cuanto siendo los yacimientos de su dominio las
regalías le pertenecen legítimamente, más se funda en el respeto de la
situación existente y ratifica valoraciones que se apoyan en la
solidaridad nacional y en el trato leal que en una federación se deben el
Estado General y los Estados locales.
El
Título II de la ley denominado "Derechos y obligaciones
principales" agrupa en seis secciones las relaciones jurídicas
fundamentales que se originan entre el Estado, dueño eminente de los
yacimientos y los particulares que desenvuelven actividades encaminadas a
la búsqueda, extracción o transporte de los hidrocarburos. Tales
derechos y obligaciones generan, a su vez otros nexos jurídicos
subsidiarios, que constituyen el contenido de los Títulos siguientes.
La
Sección 1º del Título II legisla sobre el reconocimiento superficial,
tarea minera preliminar destinada a establecer la posibilidad de que
existan hidrocarburos. La inclusión de este instituto obedece a la
conveniencia de que los particulares colaboren con el Estado —fuera de
las rígidas condiciones que se imponen a los permisionarios— en el
estudio superficial de zonas no interdictas que presenten características
geológicas favorables.
Los
titulares de estos permisos deben poseer, como único requisito, capacidad
civil, pues su peculiar índole aconseja hacerla accesible también a las
personas físicas o jurídicas que no persigan fines de lucro, tales como
institutos especializados, universidades, etc.
El
ejercicio del reconocimiento superficial esta sujeto a la previa
aprobación de la Autoridad de aplicación y obliga a informar a esta
sobre el desarrollo de los trabajos. Tales informes están sometidos a
especiales condiciones de reserva, para asegurar el derecho de propiedad
sobre los mismos.
La
Sección II de éste Título regla el permiso de explotación, el que
autoriza a ejecutar con carácter exclusivo la tarea de búsqueda de
hidrocarburos en las áreas y plazos que se determinan. Es atribución
inherente al derecho de explotación la de que su titular adquiera una
concesión exclusiva para explotar los yacimientos de hidrocarburos que
descubriere en el área del permiso, siempre que se observen los
presupuestos normativos del proyecto.
La
trascendencia económica y jurídica de la exploración justifica la
concurrencia en los titulares del permiso, de una capacidad técnica y
financiera acorde con las obligaciones derivadas de la actividad y la
observancia de un procedimiento de adjudicación que asegure la
satisfacción de dichos requisitos.
El
permisionario esta autorizado para efectuar, conforme a las técnicas
generalmente aceptadas, todos los trabajos conducentes al hallazgo de
hidrocarburos y deberá invertir las sumas que haya comprometido en plazos
compatibles con la racional verificación de las tareas. El plazo básico
de los permisos de exploración es de nueve años, subdividido en tres
periodos de 4. 3 y 2 años —incrementándose cada uno de ellos con un
año más cuando se realizare en la plataforma continental— y se prevé
además, un eventual periodo de prorroga de hasta 5 años. La duración
del permiso tiende a permitir la obtención de un conocimiento cabal de
las concretas posibilidades de encontrar en el área yacimientos de
hidrocarburos en condiciones de explotación comercial. La prórroga queda
sujeta por el proyecto al pago de un progresivo y elevado canon, solo
compensable con inversiones en exploración, a fin de obligar a que se
intensifiquen los trabajos de exploración o se reintegre el área no
explotada.
Las
dimensiones de las áreas de explotación y el sistema de unidades que se
establecen en el proyecto, permitirán una suficiente flexibilidad a la
Autoridad de Aplicación para ajustar en cada caso el tamaño de las
áreas a las especiales circunstancias.
En
cualquier tiempo el permisionario podrá renunciar a sus derechos sobre
todo o parte del área, sin perjuicio del pago al Estado de los
compromisos de inversión y obligaciones tributarias pendientes.
El
sistema de reducción del área se aparta de la modalidad clásica, pues a
fin de estimular la extracción de hidrocarburos, se autoriza al
permisionario a convertir en área de explotación las superficies
coincidentes con las trampas comercialmente explotables a medida que se
descubran, funcionando las restituciones sobre el remanente el remanente
del área de permiso de exploración.
La
mecánica de transformación del permiso en concesión de exploración, si
bien no estructura un régimen automático, cancela de derecho toda
solución de continuidad entre ambos institutos mineros. Dentro de los
treinta dias de comprobada la comercialidad de la trampa, el permisionario
deberá —bajo apercibimiento de caducidad de sus derechos mineros sobre
el área— optar ante la Autoridad de aplicación por la correspondiente
concesión la que deberá otorgársele dentro de los 60 días siguientes.
La
Sección 3º del Título II trata de las concesiones de explotación, las
que confieren el derecho de aprovechar en forma exclusiva los yacimientos
de hidrocarburos que existan en los lotes que componen el área
correspondiente.
El
área de la concesión corresponderá, cuando el derecho provenga de un
permiso de exploración, a la superficie transformada. Si la concesión es
adjudicada a través de los concursos reglados por esta ley, no excederá
su área de los 250 km2. Ninguna persona podrá ser titular
simultáneamente de más de cinco concesiones. Estas prescripciones
limitativas permitirán que en las zonas de la República no reservadas a
las empresas estatales, actúen un considerable número de empresas
particulares, con lo cual se evitará el acaparamiento de concesiones y la
eventual absorción por contadas entidades de las actividades extractivas.
El
plazo de la concesión será de 25 años a los que adicionarán los
pendientes del permiso de exploración al tiempo de convertirse cada lote.
El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlo hasta 10 años más, cuando el
concesionario haya observado las obligaciones emergentes de su calidad de
tal. La extensión temporal del instituto se adecua a la posibilidad de
lograr un racional aprovechamiento de los yacimientos y es similar a la
estatuida por las legislaciones más modernas. El pedido de prórroga con
el consiguiente establecimiento de nuevas condiciones, responde a la
conveniencia de reglar los deberes del concesionario conforme a la
realidad técnica y económica contemporánea.
Constituye
obligación principal del concesionario la de invertir las sumas
comprometidas en los términos previstos, a fin de obtener la máxima
producción de los hidrocarburos compatible con la racional explotación
del yacimiento, observando criterios que aseguren la conservación de las
reservas.
Los
derechos y obligaciones del concesionario son en un todo armónicos con el
objetivo del proyecto ya que están dirigidos a facilitar el proceso de
producción de los hidrocarburos, sin perjuicio de la sujeción a las
reglas técnicas generalmente aceptadas.
Es
derecho añejo del concesionario de explotación, el de ser titular de una
concesión de transporte destinada a movilizar su producción, atribución
congruente con una de las ideas rectoras del proyecto: estimular el acceso
de quienes extraen hidrocarburos a las actividades que integran el ciclo
de su aprovechamiento comercial.
La
sección 4º trata de las concesiones de transporte, las cuales, en
sentido jurídico estricto, configuran concesiones administrativas pese a
su íntima relación con la extracción de los hidrocarburos. Su plazo
será de 35 años pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo y a
solicitud del titular durante 10 años más.
El
proyecto ha adoptado en ésta materia un criterio promocional, teniendo en
cuenta los intereses generales ínsitos en el transporte de hidrocarburos,
las inversiones cuantiosas que la construcción de las instalaciones fijas
exige y el dilatado plazo que la recuperación de aquellas insume.
La
concesión de transporte puede originarse en el ejercicio por los
concesionarios de la explotación de un derecho inherente a su calidad de
tal o a través de concursos. Como es lógico el concesionario de
transporte tendrá prioridad para trasladar sus propios hidrocarburos,
pero estará obligado a transportar los pertenecientes a terceros cuando
exista capacidad vacante en el sistema.
La
sección 5º, contiene las disposiciones concernientes al método de
adjudicación de permisos y concesiones, introduce un procedimiento
fundado en la publicidad y en la posición igualitaria de los oferentes,
que atribuye al estado facultades suficientes para decidir el concurso con
un criterio de equidad y certeza sustancial que, superando el formalismo
de la licitación y el discrecionalismo de la libre petición, convienen a
la trascendencia de las actividades relativas a los hidrocarburos y
garantiza la defensa de los más altos intereses de la Nación.
En
correspondencia con la filosofía de la ley, que asigna al Estado Nacional
la conducción de la política de los hidrocarburos, este fijará, cuando
lo estime oportuno, las áreas con respecto a las cuales la autoridad de
aplicación convocará a concursos.
Sin
embargo el proyecto da cabida también a la iniciativa de los interesados
pues admite que presenten propuestas a la referida Autoridad acerca de
trabajos propios de las concesiones y permisos sobre cuya base podrá
llamarse a concurso en el que el autor de la iniciativa sea preferido en
paridad de condiciones de adjudicación.
El
proyecto prevé una variada gama de factores como elementos de cotejo de
las ofertas —importe y plazos de las inversiones, ventajas especiales
para el Estado, incluyendo bonificaciones, pagos iniciales diferidos y
progresivos, obras de interés general, etc. a fin de que la valoración
de dichas ofertas no se circunscriba a aspectos rígidamente
predeterminados.
La
adjudicación no se subordina pues, a la simple comparación de elementos
de juicio cuantitativos, sino que será la resultante de las ofertas —e
incluso de las mejores de las que se reputen más interesantes— en
función de lo que sea más conveniente a los intereses de la Nación.
El
proyecto crea un registro a cargo de la Autoridad de aplicación, en el
que se inscribirán los interesados en participar en los concursos y se
consignarán las informaciones necesarias sobre su capacidad financiera,
aptitud técnica y demás antecedentes que serán ponderados por dicha
autoridad en oportunidad de cada adjudicación. Las personas jurídicas
extranjeras de derecho público no podrán inscribirse en el citado
registro por cuanto se estima que su intervención en las actividades
mineras que atañen a los hidrocarburos pueden presentar, en ciertos casos
problemas particulares.
El
régimen tributario de los permisos de exploración y de las concesiones
de explotación, que es objeto de la sección 6º del Título II del
proyecto - responde a principios que se fundan en características
privativas del quehacer minero de los hidrocarburos. La extensión
temporal de la concesión de la que se hacen cargo los particulares e
igualmente la circunstancia de que asumen el riesgo minero, legitiman
plenamente la permanencia de la acusación económica de la explotación
durante el término en que tienen valor los derechos mineros. Además, las
cuantiosas inversiones que exigen estas actividades solo resultan
factibles en la medida de que exista una razonable expectativa de justa
rentabilidad. Por ello, el proyecto —al igual que parte considerable de
la legislación extranjera— instituye un sistema destinado a dividir
porcentualmente entre el Estado y los concesionarios las utilidades
fiscales emergentes de la explotación, sobre bases estables a través de
la vigencia de la concesión.
De
hecho, las consecuencias económicas de las disposiciones fiscales que
regulan el ejercicio de estos derechos mineros no difieren sensiblemente
de las que resultarían de la aplicación del régimen impositivo general,
pues a este son ajenos gravámenes específicamente referidos al
aprovechamiento de las minas, tales el canon y la regalía.
Los
permisionarios y concesionarios estarán obligados, con sujeción a las
respectivas normas, al pago de derechos aduaneros, impuestos u otros
tributos que graven los bienes importados, ganancias eventuales, canon,
regalía e impuesto especial creado por el proyecto. Estas normas no
excluyen, por cierto, la posibilidad de que a través de normas especiales
que dicte la autoridad competente, se estimule a los proveedores
nacionales o se libre de recargos de importación a materiales y equipos
que no se produzcan en el país en condiciones satisfactorias.
En
el orden local, satisfarán los tributos provinciales y municipales
existentes a la fecha de la adjudicación, vedándose la introducción de
nuevas contribuciones o el aumento de las existentes, excepto las
retributivas de servicios y las de mejoras y los incrementos generales de
impuestos. Esta limitación de las facultades impositivas locales se apoya
válidamente en la doctrina que surge del art. 67º inc. 16 de la
Constitución Nacional, que ha tenido concreción normativa en diversas
leyes, y, en lo que hace a la materia, en el art. 403 de la Ley 12.161.
La·utilidad
fiscal neta, que se determinara conforme a los principios que sirven para
establecer el rédito neto en la liquidación del Impuesto a los réditos
—Ley Nº 11.682— y al tratamiento específico del proyecto, será
gravada en un 55% con el impuesto especial a la renta computable que se
instituye, tasa que se considera adecuada habida cuenta , de la
productividad media de los yacimientos conocidos en el país.
EI
precio de los hidrocarburos vendidos o exportados se fija con arreglo a
principios destinados a tutelar su verosimilitud, como manera de
determinar la real utilidad neta imponible.
En
lo que atañe al régimen de deducciones, se autoriza, de acuerdo a lo
prescripto en el art. 62 inc. n) de la Ley Nº 11.682, las
correspondientes a las sumas invertidas como gastos durante el primer
período del plazo básico de la exploración, sin perjuicio de la
amortización que corresponda.
En
lo que respecta a la amortización de bienes utilizados en la exploración
podrá deducirse durante el primer período del plazo básico de la
exploración el 100 por 100 de las cuotas de amortización ordinarias
correspondientes a inversiones en activo fijo.
El
tratamiento diferencial que reciben las inversiones realizadas durante el
primer período del plazo básico del permiso de exploración, obedece a
la finalidad de acelerar las tareas de búsqueda de hidrocarburos,
presupuesto ineludible de una dinámica activa que busca un
autoabastecimiento permanente, relacionado con la creciente demanda.
Se
autoriza a los permisionarios a optar entre el sistema de deducciones
expuesto o la deducción simple sobre toda renta nacional que les
correspondiere, de las sumas invertidas en gastos directos de exploración
durante el primer período del plazo básico y las amortizaciones que
correspondieren a las inversiones en activo fijo aplicado a los trabajos
durante el citado periodo. Ello es así en razón de que quienes obtengan
rentas de otras fuentes argentinas, deducirán en forma inmediata las
inversiones y amortizaciones. En cambio los que dependan de la obtención
de utilidades derivadas de la exploración y explotación petrolífera,
estarán sometidos en un lapso de espera imprevisible.
La
utilidad fiscal neta se obtendrá sin deducir los tributos provinciales o
municipales, salvo los retributivos de servicios o de mejoras; el canon
correspondiente al período básico de exploración y el que grava la
explotación, las regalías y el impuesto especial, a la renta que se
crea.
Los
permisionarios y concesionarios estarán exentos de pagar cualquier otro
tributo nacional que grave sus bienes o actividades, incluyendo los
tributos que recayeren sobre los accionistas u otros beneficiarios
directos que éstas rentan, salvo las tasas retributivas de servicio, las
contribuciones de mejoras y los impuestos de terceros que tomen a su cargo
los permisionarios o los concesionarios.
El
canon —expresión de las atribuciones dominicales del Estado— que
grava al permisionario, de exploración se fija en sumas que van
incrementándose en cada uno de los períodos en que se subdivide el plazo
básico del respectivo permiso, a fin de evitar dilaciones en el ejercicio
de una actividad singularizada por la magnitud de las inversiones y el
alea minero. Durante la prórroga, el canon se fija en cantidades que se
elevan anualmente en un 50% acumulativo, cuya importancia asegura el
cumplimiento de la finalidad de aquella, pero que, como se ha dicho,
podrán compensarse con las inversiones realizadas hasta la concurrencia
de un canon mínimo de m$n. 10.000.— por hectárea que siempre será
abonado y que se excluye de la tasa tributaria.
E1
importe del canon que grava al concesionario de explotación será fijado
teniendo en cuenta la eliminación del riesgo minero y 1a naturaleza
lucrativa de la actividad.
Se
legisla sobre las regalías —que el Estado podrá percibir en especie o
en efectivo— con un criterio que propende a estimular la explotación de
los yacimientos de bajo rendimiento; se fija su tasa en un 12$ —al igual
que la Ley 12.161— del producido bruto de los hidrocarburos líquidos en
boca de pozo pero se admite su reducción hasta el. 5% cuando así lo
justifiquen la productividad, condiciones y ubicación del yacimiento.
Habida
cuenta de sus peculiaridades, la producción de gas natural es objeto de
un trato específico. Se la grava con una regalía del 12%, que podrá
deducirse hasta el 5 % al igual, y en los mismos supuestos que en el caso
del petróleo, más sólo computando los volúmenes efectivamente
aprovechados.
Recogiendo
un principio receptado por la moderna legislación, el proyecto contempla
1a posibilidad que el concesionario reconozca al Estado ventajas
especiales tales como bonificaciones, pagos en efectivo, iniciales,
diferidos o progresivos, destinados a mantener el equilibrio en 1a
ecuación económica de la explotación, o en obras de interés general y
que constituirán un factor que se tendrá en cuenta al realizarse los
concursos.
El
Titulo III del proyecto se refiere a derechos y obligaciones accesorias,
incumbentes a los titulares de los derechos principales tratados en el
Título II, figurando entre los primeros los contenidos en los artículos
42 y siguientes y 49 y siguientes del Código de Minería, que prevén la
adquisición del, suelo o la constitución de servidumbres bajo
condiciones y a través de procedimientos ya clásicos en la doctrina y
jurisprudencia nacionales.
El
proyecto no incluye un régimen específico para la importación de los
elementos necesarios para las actividades que se reglan, tópico ajeno
contenido natural, pero a objeto de evitar discriminaciones susceptibles
de distorsionar los costos, prescribe que las empresas estatales y
privadas quedarán sujetas a un tratamiento semejante en materia de
importaciones.
Los
permisionarios y concesionarios deberán observar en sus trabajos, a fin
de asegurar su eficiencia, las técnicas mas modernas y racionales y
adoptar las medidas conducentes a evitar daños a los yacimientos,
desperdicios de hidrocarburos y prevenir siniestros así como perjuicios a
las actividades agropecuarias. Por otra parte, en consonancia con 1a
naturaleza marcadamente administrativa de la relación entre el Estado y
los titulares de los derechos, para facilitar- el ejercicio del poder de
policía ínsito en la misma, estos deberán suministrar a la Autoridad de
aplicación, además de la información primaria relativa a los trabajos
específicos la necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Pese
a la reconocida competencia de los técnicos y mano de obra nacionales se
ha considerado prudente, dada la trascendencia de la actividad y la
circunstancia de que se desarrolla principalmente en zonas donde residen
importantes núcleos de extranjeros, el obligado empleo de ciudadanos
argentinos en porcentaje no inferior al 75 %. La capacitación técnica
del personal, presupuesto de la eficiente realización de los trabajos, se
impone también como deber a los titulares de los permisos y concesiones.
El
título IV concierne a la cesión de los derechos regulados por el
proyecto, la que se subordina a la previa autorización del Poder
Ejecutivo, al igual que la cesión en garantía de permisos y concesiones
a fin de que las empresas de limitada capacidad financiera puedan obtener
créditos y así afrontar sus trabajos .y ello sin. menoscabo de la
actividad, por cuanto en el acreedor deberán darse las calidades. del
titular de los derechos.
Las
facultades de inspección y fiscalización asignadas a la Autoridad de
aplicación, constituyen materia del Titulo V, que les confiere la latitud
requerida por la vital importancia de la explotación de los
hidrocarburos.
El
Titulo VI se refiere a la nulidad, caducidad y extinción de permisos y
concesiones, conforme al criterio generalmente aceptado en el derecho
minero nacional y extranjero.
Las
causales de caducidad responden a la valoración axiológica de conductas
o hechos aptos para lesionar los objetivos de la política nacional de los
hidrocarburos y la atribución otorgada al Estado para resolver en sede
administrativa la nulidad o caducidad de permisos y concesiones —sin
perjuicio de los recursos establecidos en el Título VII— se explica por
la naturaleza no contractual de la relación administrativa que lo vincula
a los titulares de los derechos. A fin de que sanción tan grave como la
caducidad sea siempre aplicada sobre la base de una ponderación
inequívoca de la conducta de dichos titulares el proyecto la subordina
—salvo excepciones lógicas— a la previa intimación.
La
reversión de los permisos y concesiones —por caducidad, nulidad y
extinción de los derechos— comportará la transferencia al Estado de
las instalaciones, pozos y elementos afectados a la explotación por el
titular, excluyéndose los equipos e instalaciones para la
industrialización y comercialización..
El
proyecto admite, siguiendo una practica frecuente en la legislación
comparada, una modalidad eventual destinada a facilitar la solución de
situaciones que conducirían a afectar la producción de ciertas áreas
con grave perjuicio para la Nación y el propio concesionario: que en los
permisos o concesiones puede estipularse que la declaración de caducidad
se someta a un tribunal arbitral, como así también otros problemas
técnicos que se especifiquen en cada caso.
El
Título VII versa sobre las sanciones y recursos. Se prevé multas entre
m$n 100.000 y m$n 10.000.000 a los titulares de derechos que incurran en
transgresiones no susceptibles de generar caducidad, reconociéndoseles la
acción de repetición pertinente. Por otra parte, y además de esas
sanciones, la Autoridad de aplicación podrá aplicar la sanción de
apercibimiento, suspensión o eliminación del registro en el que deben
inscribirse los interesados en las actividades reguladas, en el proyecto.
Se
establece un procedimiento tendiente a abreviar los plazos que exige la
legislación vigente para habilitar la vía judicial consistente en la
eliminación de la previa interpelación al Poder Ejecutivo, en los casos
de caducidad o nulidad de los derechos. E1 plazo de la prescripción del
derecho a impugnar judicialmente la resolución denegatoria expresa o
tácita se fija en seis meses, computados desde la fecha en que se halle
expedita la vía judicial, a fin de que el desarrollo de actividades que
inciden en el bienestar general no permanezcan en la incertidumbre
jurídica durante períodos prolongados.
El
Título VIII trata de las empresas estatales. Las áreas que se les
reservan —discriminadas en el anexo Unico— comprenden gran parte las
zonas del país exploradas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, y
adecuadas para que expanda sus actividades en función de su capacidad
financiera y aptitud técnica.
A
fin de promover en las empresas estatales niveles de eficiencia
compatibles con la magnitud de sus responsabilidades, se las somete a
normas semejantes a las previstas para permisionarios y, concesionarios en
lo que atañe a la reducción de las áreas, pago de un porcentaje del
producido bruto de su explotación observancia en sus actividades de los
requisitos que aseguren adecuado cumplimiento de sus obligaciones.
Las
empresas estatales podrán ejercer sus actividades contractuales de
derecho público o de derecho privado, las que se hallaran sujetas a la
legislación fiscal general de la República. En la hipótesis de que una
empresa estatal integre una nueva entidad con personería jurídica
propia, que desarrolle actividades de exploración o explotación la misma
quedará sometida al régimen especial previsto en el Título II del
proyecto, principio orientado a mantener un sano equilibrio en los costos
de producción de hidrocarburos.
E1
Título IX agrupa normas que atañen a la aplicación de la ley, cometido
que se asigna a la Secretaría de Estado de Minería y Energía o a los
organismos que dentro de su ámbito se determinan, salvo si la
trascendencia de las decisiones que deben tomarse justifican la
intervención del Poder Ejecutivo Nacional, al que se reservan las que
necesariamente se vinculan con la política nacional de los hidrocarburos,
atribución que, aún de riesgo de incurrir en lo constitucionalmente
sobreabundante, le es diferida expresamente en el proyecto.
A
fin de solventar los gastos provocados por el ejercicio de sus funciones,
se asignan a la Autoridad de Aplicación los fondos que se recauden en
concepto de canon, sumas comprometidas no invertidas, multas, pagos en
efectivo y regalías en cuanto no estén afectadas por la participación
reconocida a las provincias, sin perjuicio de los recursos que
presupuestariamente se prevean para tal efecto.
El
Título X, que comprende las normas complementarias a fin de promover la
participación de empresas de capital argentino en la exploración y
explotación de hidrocarburos autoriza al Poder Ejecutivo a realizar
concursos destinados exclusivamente a dichas empresas, sobre la base de
condiciones y franquicias especiales.
Se
estructura un procedimiento práctico para que, en el caso de que las
partes adhieran al régimen, la fijación de indemnizaciones por los
perjuicios inevitables que se irroguen a los inmuebles afectados por los
permisos y concesiones, no se vea subordinado a los términos propios de
los trámites judiciales.
Consiste
en la determinación, con carácter zonal , por parte del Poder Ejecutivo
, de los importes de las referidas indemnizaciones , las cuales podrán
ser aceptadas por los interesados, con prescindencia de toda prueba
justificativa , quedando a salvo la facultad para promover el
correspondiente juicio en el caso de que no medie acuerdo.
El
Título XI —normas transitorias— contiene la atribución conferida al
Poder Ejecutivo, a objeto de promover y esclarecer el autoabastecimiento
en materia de hidrocarburos, de reducir hasta en ocho puntos el porcentaje
del impuesto especial a la renta que se instituye durante los diez años
siguientes a la adjudicación del permiso de exploración o concesión de
explotación en beneficio de las empresas que dentro de los 18 meses de
vigencia del proyecto , resulten adjudicatarias del respectivo derecho
minero.
Debe
destacarse que el adjunto proyecto de ley fue considerado detenidamente
por decisión de V.E., del Consejo Nacional de Seguridad, en sus reuniones
del 15 y 16 de junio de del corriente año 1967, con asistencia de la
totalidad de sus miembros permanentes ,del Secretario del organismo, del
Secretario General de la Presidencia de la Nación, del Secretario de
Informaciones del Estado y del Secretario de Estado de Industria y
Minería
Buenos
Aires,23 de junio de 1967
LEY
Nº 17.319
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la
Revolución Argentina,
El
Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley
TITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º.- (Texto s/ley 26197) Los yacimientos de
hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma
continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado nacional o de los Estados
provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren.
Pertenecen al Estado nacional los yacimientos de hidrocarburos que se hallaren a partir de
las DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968, hasta el límite
exterior de la plataforma continental.
Pertenecen a los Estados provinciales los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en
sus territorios, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de DOCE (12) millas
marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968.
Pertenecen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los yacimientos de hidrocarburos que se
encuentren en su territorio.
Pertenecen a la provincia de Buenos Aires o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda a sus respectivas jurisdicciones, los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en el lecho y el
subsuelo del Río de la Plata, desde la costa hasta una distancia máxima de DOCE (12) millas marinas que no
supere la línea establecida en el artículo 41 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y de
conformidad con las normas establecidas en el Capítulo VII de ese instrumento.
Pertenecen a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
aquellos yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en su territorio, incluyendo los situados en el mar
adyacente a sus costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base
establecidas por la Ley Nº 23.968, respetando lo establecido en el Acta Acuerdo suscrita, con fecha 8 de
noviembre de 1994, entre la referida provincia y la provincia de Santa Cruz.
Texto
anterior:
Artículo
1º — Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en
el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental,
pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado
Nacional.
Art.
2º — (art. sustituido por ley
27742) Las actividades relativas a la explotación,
procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y
comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas
estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de
esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
Art.
3º — El Poder Ejecutivo nacional fijará la política nacional con
respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2º, teniendo como
objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país
con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa
finalidad.
Art.
4º — (art. sustituido por
ley 27742) El Poder Ejecutivo
nacional o provincial, según corresponda, podrá otorgar permisos de
exploración y concesiones de explotación, autorizaciones de transporte y
almacenaje, y habilitaciones de procesamiento de hidrocarburos, con los
requisitos y en las condiciones que determina esta ley.
Art.
5º — (art. sustituido por
ley 27742) Los titulares de
permisos, concesiones y autorizaciones, sin perjuicio de cumplir con las
demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y
deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas
para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán
de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.
Art.
6º — (art. sustituido por
ley 27742) Los permisionarios
y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que
extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos,
industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional no podrá intervenir o fijar los precios de
comercialización en el mercado interno para ninguna de las actividades
indicadas en el párrafo anterior.
Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores
podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, sujeto a la
no objeción de la Secretaría de Energía. El efectivo ejercicio de este
derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los
requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente
probados; y (ii) que la eventual objeción de la Secretaría de Energía
sólo podrá ser formulada dentro de los treinta (30) días de puesta en su
conocimiento las exportaciones a practicar, debiendo estar fundada en
motivos técnicos o económicos que hagan a la seguridad del suministro.
Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Energía no podrá realizar
objeción alguna.
Art.
7º — (art. sustituido por
ley 27742) El comercio
internacional de hidrocarburos será libre. El Poder Ejecutivo nacional
establecerá el régimen de importación y exportación de los hidrocarburos
y sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el
artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º.
Art.
8º — Las propiedades mineras sobre hidrocarburos constituidas a favor
de empresas privadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley,
continuarán rigiéndose por las disposiciones que les dieron origen, sin
perjuicio de la facultad de sus titulares para acogerse a las
disposiciones de la presente ley conforme al procedimiento que
establecerá el Poder Ejecutivo.
Art.
9º — El Poder Ejecutivo determinará las áreas en las que otorgará
permisos de exploración y concesiones de explotación, de acuerdo con las
previsiones del título II, sección 5º.
Art.
10 — A los fines de la exploración y explotación de hidrocarburos del
territorio de la República y de su plataforma continental, quedan
establecidas las siguientes categorías de zonas:
I.
— Probadas: Las que correspondan con trampas estructurales,
sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado la existencia de
hidrocarburos que puedan ser comercialmente explotables.
II.
— Posibles: Las no comprendidas en la definición que antecede.
Art.
11. — (art. derogado por
ley 27742)
Art.
12. — (art. sustituido por
ley 27742) El Estado nacional
y las provincias tienen derecho a percibir una participación en el
producido de la explotación de yacimientos de hidrocarburos de su
dominio por empresas estatales, privadas o mixtas, con arreglo a los
artículos 59, 61 y 93.
Art.
13. — (art. derogado por
ley 27742)
TITULO
II
Derechos
y Obligaciones Principales
Sección
1a
Reconocimiento
Superficial
Art.
14. — (art. sustituido por
ley 27742) Cualquier persona
civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de
hidrocarburos en el territorio de la República incluyendo su plataforma
continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de
exploración o concesiones de explotación, y de aquellas en las que el
Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, prohíba
expresamente tal actividad.
El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a
las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra
el Estado nacional o provincial de sumas invertidas en dicho
reconocimiento.
Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa
del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le
ocasionen.
Art.
15. — (art. derogado por
ley 27742)
Sección
2da.
Permisos
de exploración
Art.
16. — El permiso de exploración confiere el derecho exclusivo de
ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos
dentro del perímetro delimitado por el permiso y durante los plazos que
fija el artículo 23.
Art.
17. — A todo titular de un permiso de exploración corresponde el
derecho de obtener una (1) concesión exclusiva de explotación de los
hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso, con
arreglo a las normas vigentes al tiempo de otorgarse este último.
Art.
18. — Los permisos de exploración serán otorgados por el Poder
Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos
y observen los procedimientos especificados en la sección 5ta.
Art.
19. — (art. sustituido por
ley 27742) El permiso de
exploración autoriza la realización de los trabajos con las limitaciones
establecidas por el Código de Minería en sus artículos 32 y siguientes
en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen.
El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de
transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se
requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el título III y las
demás disposiciones que sean aplicables.
Art.
20. — La adjudicación de un permiso de exploración obliga a su titular
a deslindar el área en el terreno, a realizar los trabajos necesarios
para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las
técnicas más eficientes y a efectuar las inversiones mínimas a que se
haya comprometido para cada uno de los períodos que el permiso comprenda.
Si
la inversión realizada en cualquiera de dichos períodos fuera inferior a
la comprometida, el permisionario deberá abonar al Estado la diferencia
resultante, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Si mediaren acreditadas
y aceptadas dificultades técnicas a juicio de la autoridad de
aplicación, podrá autorizarse la substitución de dicho pago por el
incremento de los compromisos establecidos para el período siguiente en
una suma igual a la no invertida.
La
renuncia del permisionario al derecho de explotación le obliga a abonar
al Estado el monto de las inversiones comprometidas y no realizadas que
correspondan al período en que dicha renuncia se produzca.
Si
en cualquiera de los períodos las inversiones correspondientes a trabajos
técnicamente aceptables superaran las sumas comprometidas, el
permisionario podrá reducir en un importe igual al excedente las
inversiones que correspondan al período siguiente, siempre que ello no
afecte la realización de los trabajos indispensables para la eficaz
exploración del área.
Cuando
el permiso de exploración fuera parcialmente convertido en concesión de
explotación, la autoridad de aplicación podrá admitir que hasta el
cincuenta por ciento (50%) del remanente de la inversión que corresponda
a la superficie abarcada por esa transformación sea destinado a la
explotación de la misma, siempre que el resto del monto comprometido
incremente la inversión pendiente en el área de exploración.
Art.
21. — (art. sustituido por
ley 27742) El permisionario
que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los treinta (30)
días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en
el título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de
aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de
los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo
exigido en el artículo 22 no estará facultado para proceder a la
explotación del yacimiento.
Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán
sometidos al pago de la regalía comprometida en el proceso de
adjudicación, con la excepción prevista en el artículo 63.
Art.
22. — Dentro de los treinta (30) días de la fecha en el que
permisionario, de conformidad con criterios técnico-económicos
aceptables, determine que el yacimiento descubierto es comercialmente
explotable, deberá declarar ante la autoridad de aplicación su voluntad
de obtener la correspondiente concesión de explotación, observando los
recaudos consignados en el artículo 33, párrafo 2. La concesión deberá
otorgársele dentro de los sesenta (60) días siguientes y el plazo de su
vigencia se computará en la forma que establece el artículo 35.
El
omitir la precitada declaración u ocultar la condición de comercialmente
explotable de un yacimiento, dará lugar a la aplicación de la sanción
prevista y reglada en el artículo 80, inciso e) y correlativos.
El
otorgamiento de la concesión no comporta la caducidad de los derechos de
exploración sobre las áreas que al efecto se retengan, durante los
plazos pendientes.
Art.
23. — (texto art. s/ley 27007)
Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en cada
licitación por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo al objetivo de la
exploración, según el siguiente detalle:
Plazo Básico:
Exploración con objetivo convencional:
1er. período hasta tres (3) años.
2do. período hasta tres (3) años.
Período de prórroga: hasta cinco (5) años.
Exploración con objetivo no convencional:
1er. período hasta cuatro (4) años.
2do. período hasta cuatro (4) años.
Período de prórroga: hasta cinco (5) años.
Para las exploraciones en la plataforma continental y en el mar
territorial cada uno de los períodos del Plazo Básico de exploración con
objetivo convencional podrá incrementarse en un (1) año.
La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el
permisionario que haya cumplido con la inversión y las restantes
obligaciones a su cargo.
La transformación parcial del área del permiso de exploración en
concesión de explotación realizada antes del vencimiento del Plazo
Básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 22,
autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido
del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga.
En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte del
área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las
obligaciones prescriptas en el artículo 20.
Art.
24. — Podrán otorgarse permisos de exploración solamente en zonas
posibles. La unidad de exploración tendrá una superficie de cien (100)
Kilómetros cuadrados.
Art.
25. — (texto art. s/ley 27007)
Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya superficie no exceda de
cien (100) unidades. Los que se otorguen sobre la plataforma continental
no superarán las ciento cincuenta (150) unidades.
Art.
26. — (texto art. s/ley 27007)
Al finalizar el primer período del Plazo Básico el permisionario
decidirá si continúa explorando en el área, o si la revierte totalmente
al Estado. El permisionario podrá mantener toda el área originalmente
otorgada, siempre que haya dado buen cumplimiento a las obligaciones
emergentes del permiso.
Al término del Plazo Básico el permisionario restituirá el total del
área, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el período de prórroga,
en cuyo caso dicha restitución quedará limitada al cincuenta por ciento
(50%) del área remanente antes del vencimiento del segundo período del
Plazo Básico.
Sección
3ª.
Concesiones
de explotación
Art.
27. — (texto art. s/ley 27007)
La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar
los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas
en el respectivo título de concesión durante el plazo que fija el
artículo 35.
Art. 27 bis -
(art. sustituido por ley 27742)
Entiéndese por Explotación No Convencional de Hidrocarburos la
extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de
estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en
formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale
oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de
carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la
presencia de rocas de baja permeabilidad.
El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá
requerir la subdivisión del área y reconvertirla de convencional a no
convencional. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un
plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos
aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento
descubierto, siendo dicha solicitud el objeto de la concesión a otorgar;
y sólo podrá ser realizada hasta el 31 de diciembre de 2028. Vencido
dicho plazo, no se admitirán otras solicitudes de reconversión.
La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda,
decidirá en el plazo de sesenta (60) días. Aprobada la solicitud de
reconversión, el plazo de la concesión reconvertida será por única vez
de treinta y cinco (35) años computados desde la fecha de la solicitud.
Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional
de Hidrocarburos deberá tener como objetivo la Explotación No
Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma
podrá desarrollar actividades complementarias de explotación
convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto por el
artículo 30 y concordantes de la presente ley.
Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de
explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la
unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no
convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad
geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el
desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente y aplicará
a la zona unificada pagos al Estado nacional o provincial, según
corresponda, que correspondan al área que los prevea en mayor cantidad y
el plazo de la concesión que sea menor.
La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no
afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones
existentes al momento de su concesión, conforme lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 35 de la presente ley, debiendo la autoridad
concedente readecuar el título respectivo a la extensión resultante de
la subdivisión.
Artículo 27 ter -
(art. incorporado por ley
27007) Aquellos proyectos de Producción Terciaria, Petróleos
Extra Pesados y Costa Afuera que por su productividad, ubicación y demás
características técnicas y económicas desfavorables, y que sean
aprobados por la Autoridad de Aplicación y por la Comisión de
Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas, podrán ser pasibles de una reducción de
regalías de hasta el cincuenta por ciento (50%) por parte de la
Autoridad de Aplicación provincial o nacional, según corresponda. Se
consideran Proyectos de Producción Terciaria aquellos proyectos de
producción en que se apliquen técnicas de recuperación mejorada del
petróleo (Enhanced Oil Recovery —EOR— o Improved Oil Recovery —IOR—). Se
consideran proyectos de Petróleo Extra Pesado aquellos que requieran
tratamiento especial (calidad de crudo inferior a 16 grados API y con
viscosidad a temperatura de reservorio superior a los 1000 centipois).
Art.
28. — (art. sustituido por
ley 27742) El titular de una
concesión de explotación tendrá derecho a una autorización de transporte
de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la Sección 4ª del
presente título.
Art.
29. — (art. sustituido por
ley 27742) Las concesiones de
explotación serán otorgadas, según corresponda, por el Poder Ejecutivo
nacional o provincial a las personas que ejerciten el derecho acordado
por el artículo 17 cumpliendo las formalidades consignadas en el
artículo 22 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá
además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas cuyas
concesiones hayan vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado
sin concesionario, a quienes reúnan los requisitos y observen los
procedimientos especificados por la Sección 5ª del presente título. Para
ello deberán seguir los lineamientos establecidos en la presente ley.
Esta modalidad de concesión no implica garantizar la existencia en tales
áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo
otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos
de acuerdo con los requisitos dispuestos por los artículos 27 y 27 bis
de la presente ley.
Art.
30. — La concesión de explotación autoriza a realizar dentro de los
limites especificados en el respectivo título, los trabajos de búsqueda
y extracción de hidrocarburos conforme a las más racionales y eficientes
técnicas; y dentro y fuera de tales límites, aunque sin perturbar las
actividades de otros permisionarios o concesionarios, autoriza asimismo a
construir y operar plantas de tratamiento y refinación, sistemas de
comunicaciones y de transportes generales o especiales para hidrocarburos,
edificios, depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos y, en general,
cualesquiera otras obras y operaciones necesarias para el desarrollo de
sus actividades. Todo lo anteriormente autorizado lo será con arreglo a
lo dispuesto por esta y otras leyes, decretos y reglamentaciones
nacionales o locales de aplicación al caso.
Art.
31. — (art. sustituido por
ley 27742) Todo concesionario
de explotación está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables,
las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos
que exija el desarrollo de toda área abarcada por la concesión, con
arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia
con la característica y magnitud de las reservas comprobadas.
Art.
32. — Dentro de los noventa (90) días de haber formulado la
declaración a que se refiere el artículo 22 y posteriormente en forma
periódica, el concesionario someterá a la aprobación de la autoridad de
aplicación los programas de desarrollo y compromisos de inversión
correspondientes a cada uno de los lotes de explotación. Tales programas
deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31 y ser
aptos para acelerar en todo lo posible la delimitación final de área de
concesión con arreglo al artículo 33.
Art.33.
— Cada uno de los lotes abarcados por una concesión deberá coincidir
lo más aproximadamente posible, con todo o parte de trampas productivas
de hidrocarburos comercialmente explotables.
El
concesionario deberá practicar la mensura de cada uno de dichos lotes,
debiendo reajustar sus límites conforme al mejor conocimiento que
adquiera de las trampas productivas.
En
ningún caso los límites de cada lote podrán exceder el área retenida
del permiso de exploración.
Art.34.
— (texto art. s/ley 27007) El área máxima de una nueva concesión de explotación que sea otorgada a
partir de la vigencia del presente y que no provenga de un permiso de
exploración, será de doscientos cincuenta kilómetros cuadrados (250
km2).
Art.35.
— (art. sustituido por
ley 27742) De acuerdo con la siguiente clasificación, las
concesiones de explotación tendrán las vigencias establecidas a
continuación, las cuales se contarán desde la fecha de la resolución que
las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del
artículo 23 de la presente ley:
a) Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: veinticinco
(25) años;
b) Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: treinta y
cinco (35) años;
c) Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar
territorial: treinta (30) años.
En nuevas concesiones el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, al momento de definir los pliegos de bases y condiciones
conforme artículo 47 podrá determinar otros plazos de hasta diez (10)
años como máximo de los plazos previstos en los incisos a), b) y c) del
presente artículo, de manera fundada y motivada que justifique el
apartamiento de los mismos. En ningún caso, los plazos podrán ser
fijados a perpetuidad.
Las concesiones de explotación y concesiones de transporte que hayan
sido otorgadas con anterioridad a la sanción de la Ley de Bases y Puntos
de Partida para la Libertad de los Argentinos, continuarán rigiéndose
hasta su vencimiento por los plazos establecidos por el marco legal
existente a la fecha de aprobación de esta ley.
Art.36.
— La autoridad de aplicación vigilará el cumplimiento por parte de los
concesionarios de las obligaciones que esta ley les asigna, conforme a los
procedimientos que fije la reglamentación.
Vigilará,
asimismo, que no se causen perjuicios a los permisionarios o
concesionarios vecinos y, de no mediar acuerdo entre las partes, impondrá
condiciones de explotación en las zonas limítrofes de las concesiones.
Art.37.
— La reversión total o parcial al Estado de uno o más lotes de una
concesión de explotación comportará la transferencia a su favor, sin
cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen de los pozos
respectivos con los equipos e instalaciones normales para su operación y
mantenimiento y de las construcciones y obras fijas o móviles
incorporadas en forma permanente al proceso de explotación en la zona de
la concesión. Se excluyen de la reversión al Estado los equipos móviles
no vinculados exclusivamente a la producción del yacimiento y todas las
demás instalaciones relacionadas al ejercicio por el concesionario de los
derechos de industrialización y comercialización que le atribuye el
artículo 6º o de otros derechos subsistentes.
Art.38.
— El concesionario de explotación que en el curso de los trabajos
autorizados en virtud de esta ley descubriera sustancias minerales no
comprendidas en este ordenamiento, tendrá el derecho de extraerlas y
apropiárselas cumpliendo en cada caso, previamente con las obligaciones
que el Código de Minería establece para el descubridor, ante la
autoridad minera que corresponda por razones de jurisdicción.
Cuando
en el área de una concesión de explotación terceros ajenos a ella
descubrieran sustancias de primera o segunda categoría, el descubridor
podrá emprender trabajos mineros, siempre que no perjudiquen los que
realiza el explotador. Caso contrario, y a falta de acuerdo de partes, la
autoridad de aplicación, con audiencia de la autoridad minera
jurisdiccional, determinará la explotación a que debe acordarse
preferencia, si no fuera posible el trabajo simultáneo de ambas. La
resolución respectiva se fundará en razones de interés nacional y no
obstará al pago de las indemnizaciones que correspondan por parte de
quien resulte beneficiario.
Para
las sustancias de tercera categoría es de aplicación el artículo 252
del Código de Minería.
Cuando
el propietario de una mina, cualesquiera sea la categoría de las
sustancias, hallare hidrocarburos, sin perjuicio de disponer de los mismos
únicamente en la medida requerida por el proceso de extracción y
beneficio de los minerales, lo comunicará a la autoridad de aplicación
dentro de los quince (15) días del hallazgo, a fin de que decida sobre el
particular conforme a la presente ley.
SECCION
4ª.
Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento y de
almacenamiento subterráneo. (denominación sustituida por
ley 27742)
Art.39.
— (art. sustituido por
ley 27742) Las autorizaciones de transporte confieren el derecho
de transportar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran
instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto
oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o
compresión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de
aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el
buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y
normas técnicas vigentes.
Art.40.
— (art. sustituido por
ley 27742) Las autorizaciones de transporte serán otorgadas por
el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, a las
personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 5° de la
presente ley. La autoridad de aplicación nacional llevará un registro de
los autorizados para transportar y de los habilitados para procesar
hidrocarburos.
Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido
por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para
el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los
lotes concedidos, estarán obligados a obtener una autorización de
transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya
observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas
instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes
de la concesión, dicha autorización será facultativa y será otorgada en
las mismas condiciones que la concesión de explotación.
Los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento,
separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de
industrialización de hidrocarburos podrán solicitar una autorización de
transporte de hidrocarburos y/o sus derivados a la autoridad hasta sus
instalaciones de industrialización y desde las mismas hasta los centros
y/o instalaciones de ulteriores procesos de industrialización o
comercialización. Estas autorizaciones no estarán sujetas a plazo.
Art.41.
— (art. sustituido por
ley 27742) Las autorizaciones a que se refiere la presente
sección que se otorgasen a concesionarios de explotación que hubieren
ejercitado el derecho conferido por el artículo 28 serán otorgadas y
prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las
concesiones de explotación vinculadas a las autorizaciones de
transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio
del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni gravamen
alguno y de pleno derecho.
En los casos de cesión de una autorización de transporte otorgada en
virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, los autorizados podrán
solicitar prórrogas por un plazo de diez (10) años de duración cada una
de ellas, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones y se
encuentren transportando hidrocarburos al momento de solicitar la
prórroga.
Las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción de
la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos,
se regirán por los términos y condiciones de su otorgamiento.
Las habilitaciones a las que se refiere la presente sección que se
otorguen a los titulares de proyectos y/o instalaciones para el
acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o
cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos no estarán
sujetas a plazo.
Art.42.
— (art. sustituido por
ley 27742) Las autorizaciones de transporte y las habilitaciones
de procesamiento en ningún caso implicarán un derecho de exclusividad
para quien realiza la actividad.
Art.43.
— (art. sustituido por
ley 27742) Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y
no existan razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán
obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación
de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias.
Si una persona es titular de capacidad de transporte y no la usare, la
misma debe ser puesta a disposición de terceros para su utilización;
pero siempre subordinado a las necesidades del propio autorizado a
transportar. Los autorizados a transportar hidrocarburos no podrán
realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición
dominante en el mercado.
Quienes fueren habilitados a procesar hidrocarburos deberán procesar los
hidrocarburos de terceros hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de
la capacidad de sus instalaciones siempre que no se comprometa la
seguridad del proceso, que las partes arriben a un acuerdo por el
servicio a prestar y que el solicitante se haga cargo de los costos
asociados a la conexión a la planta. Dicho porcentaje podrá ser
incrementado: (i) por acuerdo de partes en cualquier momento y/o; (ii)
por la autoridad de aplicación una vez transcurridos cuatro (4) años
desde la habilitación comercial de la planta y en caso de persistir la
capacidad remanente u ociosa de la planta. Si se tratare de plantas de
procesamiento de combustible líquido, el servicio de procesamiento
incluirá el servicio de almacenaje.
Las previsiones del presente artículo no resultarán aplicables a las
unidades de proceso que integran complejos de refinación y sus
instalaciones de almacenamiento vinculadas, a las plantas de
licuefacción de gas natural ni a las autorizaciones de transporte de
hidrocarburos otorgadas a los titulares de dichas plantas de
licuefacción de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 último
párrafo.
La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda,
establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de
transporte.
Art.44.
— (art. sustituido por
ley 27742) En todo cuanto no exista previsión expresa en esta
ley y su reglamentación, o en los actos de autorización, con relación a
transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de
aplicación las normas que rijan los transportes.
Sección 4ª Bis
(sección incorporada por ley 27742)
Almacenamiento subterráneo
Artículo 44 bis: (art. sustituido por
ley 27742) Las autorizaciones
de almacenamiento subterráneo de gas natural confieren el derecho de
almacenar gas natural en reservorios naturales de hidrocarburos
depletados, incluyendo el proceso de inyección, depósito y retiro del
gas natural. Podrán ser otorgadas en:
a) Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de
explotación propias;
b) Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de
explotación de terceros, con autorización de estos ante la autoridad de
aplicación;
c) Áreas que habiendo sido productivas ya no se encuentren sujetas a
permisos de exploración y/o concesiones de explotación.
Todo otro proyecto de almacenamiento subterráneo de gas natural que no
sea realizado bajo los supuestos antes señalados no requerirá
autorización bajo la presente ley.
El Poder Ejecutivo podrá otorgar autorización de almacenamiento
subterráneo de gas natural a cualquier sujeto que: (i) cumpla con los
requisitos de experiencia técnica y capacidad financiera; (ii) cuente
con la conformidad del titular del permiso de exploración y/o la
concesión de explotación en cuya área se emplace el reservorio natural
que se utilizará para el almacenaje; y (iii) se comprometa a construir a
su propio costo y riesgo las instalaciones necesarias para llevar
adelante la actividad de almacenaje.
Las autorizaciones de almacenamiento no estarán sujetas a plazo. Los
titulares de una autorización de almacenamiento subterráneo de gas
podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos hasta
sus instalaciones de almacenamiento y desde éstas hasta el sistema de
transporte, las que tampoco estarán sujetas a plazo.
Los autorizados no estarán obligados a almacenar gas natural de
terceros, teniendo libertad para realizar la actividad en beneficio
propio o de terceros, y acordar libremente los precios por la venta del
gas natural almacenado y por el servicio de almacenaje, incluyendo la
reserva de su capacidad.
La autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural no se
encontrará sujeta al pago de bonos de explotación y no se podrá imponer
pagos análogos por el otorgamiento de estas autorizaciones a través de
normativa provincial. El gas natural utilizado en los almacenamientos
subterráneos sólo pagará regalías al momento de su primera
comercialización en los términos del artículo 59 de la ley 17.319 y sus
modificatorias. En el caso de almacenamiento de gas natural propio, las
regalías se abonarán a los Precios al Ingreso del Sistema de Transporte
(PIST) promedio de cuenca al momento de su producción previo a ser
almacenado.
SECCION
5ª.
Adjudicaciones
Art. 45.
— (art. sustituido por
ley 27742) Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17,
22 y 27 bis de la presente ley, los permisos de exploración y las
concesiones de explotación regulados por esta ley serán adjudicados
mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier
persona que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° de la
presente ley y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.
Art.46.
— El Poder Ejecutivo determinará en la oportunidad que estime más
conveniente para alcanzar los objetivos de esta ley, las áreas a que
alude el artículo 9a con respecto a las cuales la autoridad de
aplicación dispondrá la realización de los concursos destinados a
otorgar permisos y concesiones.
Sin
perjuicio del procedimiento previsto en el párrafo anterior, los
interesados en las actividades regidas por esta ley podrán presentar
propuestas a la autoridad de aplicación especificando los aspectos
generales que comprendería su programa de realizaciones y los lugares y
superficies requeridos para su desarrollo. Si el Poder Ejecutivo estimare
que la propuesta formulada resulta de interés para la Nación,
autorizará someter a concurso el respectivo proyecto en la forma que esta
sección establece. En tales casos, el autor de la propuesta será
preferido en paridad de condiciones de adjudicación.
Art. 47.
— (art. sustituido por
ley 27742) Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de
los procedimientos considerados por el artículo 46, la autoridad de
aplicación nacional o provincial, según corresponda, confeccionará el
pliego respectivo, en base al pliego modelo elaborado entre las
autoridades de aplicación de las provincias y la Secretaría de Energía
de la Nación, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su
origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación de
propuestas.
El pliego modelo contendrá condiciones y garantías a que deberán
ajustarse las ofertas, así como las inversiones mínimas necesarias a las
que deberá comprometerse el adjudicatario, y las restantes condiciones y
garantías a que deberán ajustarse las ofertas. Asimismo, el pliego
modelo establecerá mecanismos de ajustes de las regalías que se
consideren convenientes, los que podrán considerar para su formulación
la totalidad de las inversiones realizadas, los ingresos obtenidos y los
gastos operativos incurridos, entre otras variables.
La evaluación de ofertas tendrá en cuenta el valor total del proyecto,
incluyendo las regalías ofertadas, inversiones comprometidas y
producción asociada conforme lo establecido en el pliego respectivo.
Los oferentes competirán en el valor de la regalía sobre un valor base
del quince por ciento (15%), que regirá el proyecto en cualquiera de sus
etapas. La regalía a ofertar se identificará como el quince por ciento
(15%)+“X”. Dicho término “X” se establece en un porcentaje (%) a
exclusiva elección del oferente, el que podrá ser negativo.
El llamado a licitación deberá difundirse durante no menos de diez (10)
días en los lugares y por medios nacionales e internacionales que se
consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, buscando la
mayor concurrencia posible, debiéndose incluir entre éstos,
necesariamente, al Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con
una anticipación mínima de sesenta (60) días al indicado para el
comienzo de recepción de ofertas.
Artículo 47 bis: (art. incorporado por
ley 27742) Las concesiones de
explotación existentes, al fin de su término, no podrán ser adjudicadas
sin mediar un nuevo procedimiento licitatorio. La licitación
correspondiente podrá realizarse con un plazo mínimo de antelación de un
(1) año al vencimiento de las mismas.
Si la licitación a realizar tuviera por objeto la concesión de
explotación de áreas en producción, el pliego de bases y condiciones
podrá establecer el valor correspondiente a las inversiones no
recuperadas durante la explotación del área.
Conforme lo determine el pliego de bases y condiciones, el oferente
podrá incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los efectos
de continuar con la explotación de los pozos existentes y dicho valor
será reconocido al titular de la concesión vencida.
En caso de que el oferente no incluyera el valor mencionado en su
oferta, no podrá explotar los pozos existentes.
Art.48.
— (art. sustituido por
ley 27742) La autoridad de aplicación nacional o provincial,
según corresponda, estudiará todas las propuestas y la adjudicación del
Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, recaerá en el
oferente que haya presentado la oferta más conveniente conforme lo
establecido en el artículo 47. Es atribución del Poder Ejecutivo
nacional o provincial, según corresponda, rechazar todas las ofertas
presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación.
Art.49.
— (art. sustituido por
ley 27742) Hasta treinta (30) días antes de la fecha en que se
inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren afectados por el
llamado a concurso y/o licitación, sea cual fuere la razón que invoquen,
podrán formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación
nacional o provincial, según corresponda, acompañando la documentación
en que aquélla se funde.
Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso y/o licitación si, a
su juicio, la oposición se fundara documentada y suficientemente.
No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a
que se refiere el llamado basadas solamente en los daños que le pudiese
ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el título
III de esta misma ley. No es causal válida de afectación, el hecho que
una empresa esté produciendo previamente en dicha área.
Art.50.
— Podrán presentar ofertas las personas inscritas en el registro que la
autoridad de aplicación habilitará al efecto y aquellas que, sin
estarlo, inicien el correspondiente trámite antes de los diez (10) días
de la fecha en que se inicie la recepción de las propuestas y cumplan los
requisitos que se exijan.
Art.51.
— (art. derogado por ley
27742)
Art.
52. — Los interesados presentarán juntamente con sus ofertas, una
garantía de mantenimiento de sus propuestas en las formas admitidas y por
los montos fijados en la reglamentación o en los pliegos de condiciones.
Art.
53. — Pendiente de adjudicación un concurso, no podrá llamarse otro
sobre la misma área. En caso de que así ocurriera, los afectados podrán
hacer valer sus derechos mediante oposición al llamado, en la forma y
tiempo previstos por el artículo 49º.
Art.
54. — Cualquiera sea el resultado del concurso, los oferentes no podrán
reclamar válidamente perjuicio alguno indemnizable por el Estado con
motivo de la presentación de propuestas, ni repetir contra éste los
gastos irrogados por su preparación o estudio.
Art.
55. — Toda adjudicación de permisos o concesiones regidos por esta ley
y la aceptación de sus cesiones será protocolizada o, en su caso,
anotada marginalmente, sin cargo, por el escribano general de gobierno en
el Registro del Estado nacional, constituyendo el testimonio de este
asiento el título formal del derecho otorgado.
Sección
6ª.
Tributos
Art.
56. — Los titulares de permisos de exploración y concesiones de
explotación estarán sujetos, mientras esté vigente el permiso o
concesión respectivo, al régimen fiscal que para toda la República se
establece seguidamente:
a)
Tendrán a su cargo el pago de todos los tributos provinciales y
municipales existentes a la fecha de la adjudicación. Durante la vigencia
de los permisos y concesiones, las provincias y municipalidades no podrán
gravar a sus titulares con nuevos tributos ni aumentar los existentes,
salvo las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de mejoras
o incremento general de impuestos.
b)
En el orden nacional estarán sujetos, con arreglo a las normas de
aplicación respectivas y en cuanto correspondiere, al pago de derechos
aduaneros, impuestos u otros tributos que graven los bienes importados al
país y de recargos cambiarios. Asimismo, estarán obligados al pago del
impuesto a las ganancias eventuales; al canon establecido por el artículo
57º para el período básico y para la prórroga durante la exploración
y por el artículo 58º para la explotación a las regalías estatuidas
por los artículos 21º, 59º y 62º; al cumplimiento de las obligaciones
a que se refiere el artículo 64º y al pago del impuesto que estatuye el
inciso siguiente.
c)
La utilidad neta que obtengan en el ejercicio de su actividad como
permisionarios o concesionarios, queda sujeta al impuesto especial a la
renta que se fija a continuación. A tal efecto, dicha utilidad neta se
establecerá con arreglo a los principios que rigen la determinación del
rédito neto para la liquidación del impuesto a los réditos estatuido
por la ley 11.682 (t. o. 1960 y sus modificaciones) cuyas normas serán
aplicables en lo pertinente con sujeción a las siguientes disposiciones
especiales.
I.
El precio de venta de los hidrocarburos extraídos será el que se cobre
en operaciones con terceros. En caso de que exista vinculación económica
entre el concesionario y el comprador, no se fije precios o se destine el
producto a ulteriores procesos de industrialización, el precio se fijará
conforme al valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo
de enajenarse o industrializarse. En caso de exportación de
hidrocarburos, su valor comercial a los efectos de este artículo se
fijará en cada oportunidad sobre la base del precio real obtenido por el
concesionario en la exportación, o, de no poder determinarse o no ser
razonable, fundándose en precios de referencia que se establecerán
periódicamente y para lo futuro sobre bases técnicamente aceptables.
II.
Podrán deducirse de las utilidades del año fiscal, las sumas
efectivamente invertidas en gastos directos de exploración a que se
refiere el artículo 62º, inciso n) de la ley Nº 11.682 (t.o. 1960 y sus
modificaciones) solamente durante el primer período del plazo básico del
correspondiente permiso, sin perjuicio del tratamiento que les corresponda
como costo susceptible de amortización. No se consideran gastos de
exploración las inversiones en máquinas, equipos y demás bienes del
activo fijo sujetos al tratamiento establecido en el apartado siguiente.
III.
Sin perjuicio de la amortización ordinaria que técnicamente corresponda,
podrá deducirse de las utilidades del año fiscal y durante el primer
período del plazo básico de la exploración, un importe equivalente al
cien por ciento de las cuotas de amortización ordinaria que corresponda a
las inversiones en máquinas, equipos y otros bienes del activo fijo
utilizados en las tareas de exploración de dicho primer período.
IV.
Los permisionarios podrán optar entre el sistema que se fija en los
apartados anteriores II y III o la deducción simple, contra cualquier
tipo de renta de fuente argentina que les correspondiere, de las sumas
efectivamente invertidas en gastos directos de exploración durante el
primer período del plazo básico y las amortizaciones ordinarias que
técnicamente correspondan en inversiones en máquinas, equipos y demás
bienes de activo fijo aplicados a dichos trabajos de exploración durante
el citado primer período. En caso de hacer uso de esta opción, los
gastos directos y las amortizaciones así tratadas no podrán ser
nuevamente considerados como gastos ni inversiones amortizables, a los
efectos de la determinación de la utilidad fiscal neta a que se refiere
el apartado V del presente artículo.
V.
Para la determinación de la utilidad fiscal neta no podrán deducirse:
los tributos provinciales o municipales, salvo que se trate de tasas
retributivas de servicios o contribuciones de mejoras; el canon
correspondiente al período básico de exploración y el relativo a la
explotación; las regalías prevista en los artículos 59º y 62º; el
saldo del impuesto especial a la renta, ni los gastos directos en
exploración o las inversiones amortizables, cuando se hiciere uso de la
opción acordada en el apartado IV del presente artículo.
VI.
Sobre la utilidad fiscal neta determinada según las cláusulas que
anteceden se aplicará la tasa del cincuenta y cinco por ciento (55%),
estableciéndose así el monto del impuesto especial a la renta.
VII.
Del monto del impuesto así determinado se deducirá el importe: de los
tributos provinciales o municipales, salvo que se trate de tasas
retributivas de servicios o contribuciones de mejoras; del canon
correspondiente al período básico de exploración y del relativo a la
explotación y de las regalías previstas en los artículos 59º y 62º.
Si el saldo resultante, fuera positivo, deberá ser ingresado en la forma
y plazo que determine la Dirección General Impositiva. En caso contrario,
los permisionarios o concesionarios acreditarán el excedente como pago a
cuenta del presente impuesto especial, correspondiente a los ejercicios
fiscales siguientes.
En
ningún caso este excedente podrá ser objeto de devolución o
transferencia.
VIII.
La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la aplicación,
percepción y fiscalización de este impuesto, con arreglo a las
disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1960 y sus modificaciones) y sus
reglamentaciones.
IX.
El Poder Ejecutivo con intervención de la autoridad de aplicación de
esta ley y de la Dirección General Impositiva, reglamentará el
tratamiento fiscal de los cargos que puedan ser diferidos; los regímenes
especiales de amortización y los métodos de distribución y cómputo de
los gastos o bienes comunes cuando los permisionarios o concesionarios
desarrollen contemporáneamente otras actividades además de las
comprendidas en esta ley. Las ventajas especiales para la Nación a que
alude el artículo 64, podrán ser consideradas como inversiones
amortizables.
X.
Los saldos recaudados de acuerdo al punto VII serán distribuidos de
acuerdo con el régimen de coparticipación del impuesto a los réditos
establecido por la ley 14.788 y sus disposiciones modificatorias o
complementarias.
d)
En virtud de las estipulaciones que anteceden, los permisionarios o
concesionarios quedan exentos del pago de todo otro tributo nacional,
presente o futuro, de cualquier naturaleza o denominación —incluyendo
los tributos que pudieran recaer sobre los accionistas u otros
beneficiarios directos de estas rentas— que tengan vinculación con la
actividad a que se refiere este artículo. No gozan de esta exención por
las tasas retributivas de servicios, por las contribuciones de mejoras y
por los impuestos atribuibles a terceros que los permisionarios o
concesionarios hayan tomado a su cargo. Cuando hubieren tomado a su cargo
el pago de impuestos correspondientes a los intereses de financiaciones
del exterior bajo forma de préstamos, créditos u otros conceptos con
destino al desarrollo de su actividad, la renta sujeta al gravamen, a los
fines de establecer el monto imponible, no será acrecentada con el
importe de dichos impuestos.
Sección VII
“Canon y Regalías"
Art.
57. — (art. sustituido por
ley 27742) El titular de un
permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado al Poder
Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, un canon por cada
kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala:
a) Plazo Básico:
1er. Período: el monto equivalente en pesos de cero coma cincuenta
(0,50) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.
2do. Período: el monto equivalente en pesos de dos (2) barriles de
petróleo por kilómetro cuadrado.
b) Prórroga: el monto equivalente en pesos a quince (15) barriles de
petróleo por kilómetro cuadrado.
Art.
58. — (art. sustituido por
ley 27742) El concesionario de
explotación pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo
nacional o provincial, según corresponda, el monto equivalente en pesos
de diez (10) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción
abarcado por el área.
Art. 58 bis -
(art. sustituido por ley 27742)
Los cánones a pagar, establecidos en los artículos 57 y 58 de la
presente, se ajustarán tomando como referencia el precio promedio del
barril de petróleo, basado en la cotización del ‘ICE Brent Primera
Línea’. Este precio promedio corresponderá al observado durante el
primer semestre del año anterior al que se efectúa la liquidación.
El tipo de cambio a utilizar para la liquidación del canon será el
correspondiente a dólares estadounidenses divisa vendedor del Banco de
la Nación Argentina vigente el día hábil anterior al de efectivo pago.
Art.
59. — (art. sustituido por
ley 27742) El concesionario de
explotación pagará mensualmente al concedente, en concepto de regalía
sobre el producido y efectivamente aprovechado de los hidrocarburos
líquidos y gaseosos un porcentaje equivalente al determinado en el
proceso de adjudicación.
Para los contratos vigentes a la fecha de sanción de la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos la regalía será la
que se haya convenido con el Poder Ejecutivo nacional o provincial,
según corresponda.
El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al
concesionario una recepción de permanencia razonable.
En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, podrá reducir la misma hasta el cinco por ciento (5%)
teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los
pozos.
Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el
único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que
percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los hidrocarburos
en su carácter de concedentes.
Art.
60. — La regalía será percibida en efectivo, salvo que noventa (90)
días antes de la fecha de pago, el Estado exprese su voluntad de
percibirla en especie, decisión que se mantendrá por un mínimo de seis
(6) meses.
En
caso de optarse por el pago en especie, el concesionario tendrá la
obligación de almacenar sin cargo alguno durante un plazo máximo de
treinta (30) días, los hidrocarburos líquidos a entregar en concepto de
regalía.
Transcurrido
ese plazo, la falta de retiro de los productos almacenados importa la
manifestación del Estado de percibir en efectivo la regalía.
La
obligación de almacenaje no rige respecto de los hidrocarburos gaseosos.
Art.
61. — (art. sustituido por
ley 27742) El pago en efectivo
de la regalía se efectuará conforme al valor de los hidrocarburos en
boca de pozo, el que será declarado mensualmente por el permisionario
y/o concesionario, restando del fijado según las normas establecidas en
el inciso c) apartado I del artículo 56, el flete del producto hasta el
lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial. Cuando
la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda,
considere que el precio de venta informado por el permisionario y/o
concesionario no refleja el precio real de mercado, deberá formular las
objeciones que considere pertinente.
Art.
62. — (art. derogado por ley 27007)
La producción de gas natural tributará mensualmente, en concepto
de regalía, el doce por ciento (12%) del valor de los volúmenes
extraídos y efectivamente aprovechados, porcentaje que el Poder Ejecutivo
podrá reducir hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta los
factores que menciona el artículo 59º.
Para
el pago de esta regalía el valor del gas será fijado conforme al
procedimiento indicado para el petróleo crudo en el artículo 61º.
El
pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al
concesionario una recepción de permanencia razonable.
Art.
63. — No serán gravados con regalías los hidrocarburos usados por el
concesionario o permisionario en las necesidades de las explotaciones y
exploraciones.
Art.
64. — Las ventajas especiales para la Nación que los concesionarios
hayan comprometido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47º,
serán exigibles en la forma y oportunidad que en cada caso se establezca.
Art.
65. — Los hidrocarburos que se
pierdan por culpa o negligencia del concesionario serán incluidos en el
cómputo de su respectiva producción, a los efectos tributarios
consiguientes, sin perjuicio de las sanciones que fuere del caso aplicar.
TITULO
III
Otros
Derechos y Obligaciones
Art.
66. — (art. sustituido por
ley 27742) Los permisionarios,
concesionarios y autorizados instituidos en virtud de lo dispuesto en
las Secciones 2a, 3a, 4a y 4a bis del título II de esta ley, a los
efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los derechos acordados
por el Código de Minería en los artículos 42 y siguientes, 48 y
siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de
propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del
área afectada por sus trabajos.
Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la
autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras
jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se
adopten.
La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo
con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente
para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el
permisionario, autorizado o concesionario afiance satisfactoriamente los
eventuales perjuicios.
Art.
67. — (art. sustituido por
ley 27742) El mismo derecho
será acordado a los permisionarios, concesionarios y autorizados cuyas
áreas se encuentren cubiertas por las aguas de mares, ríos, lagos o
lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas
áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de
muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás
instalaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos.
Art.
68. — La importación de materiales, equipos, maquinarias y demás
elementos necesarios para el desarrollo de las actividades regladas en
esta ley, se sujetará a las normas que dicte la autoridad competente, las
que asegurarán el mismo tratamiento a las empresas estatales y privadas.
Art.
69. — (art. sustituido por
ley 27742) Constituyen
obligaciones de permisionarios, concesionarios y autorizados, sin
perjuicio de las establecidas en el título II:
a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les
corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y
eficientes;
b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los
yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o
abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación
nacional o provincial, según corresponda, de cualquier novedad al
respecto;
c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida
obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario
responderá por los daños causados al Estado o a terceros;
d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas
aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando
cuenta a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según
corresponda, de los que ocurrieren;
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a
las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como
así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación;
f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales
y municipales que les sean aplicables.
Art.
70. — (art. sustituido por
ley 27742) Los permisionarios,
concesionarios y autorizados suministrarán a la autoridad de aplicación
nacional o provincial, según corresponda, en la forma y oportunidad que
ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y,
asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones que le asigna
la presente ley.
Art.
71. — (art. sustituido por
ley 27742) Quienes efectúen
trabajos regulados por esta ley contemplarán preferentemente el empleo
de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso
el directivo y en especial de los residentes en la región donde se
desarrollen dichos trabajos.
La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal
empleado por cada permisionario, concesionario o autorizado, no podrá en
ningún caso ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%), la que
deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los
pliegos.
Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas
específicas de cada una de sus actividades.
TITULO
IV
Cesiones
Art.
72. — (art. sustituido por
ley 27742) Los permisos,
concesiones y autorizaciones acordados en virtud de esta ley pueden ser
cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo nacional o provincial,
según corresponda, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones
y requisitos exigidos para ser permisionarios, concesionarios o
autorizados, según corresponda.
La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación,
nacional o provincial, según corresponda, acompañada de la minuta de
escritura pública.
Art.
73. — Los concesionarios de explotación podrán contratar préstamos
bajo la condición de que el incumplimiento de tales contratos por parte
de ellos, importará la cesión de pleno derecho de la concesión en favor
del acreedor. Dichos contratos se someterán a la previa aprobación del
Poder Ejecutivo, la que sólo será acordada en caso de garantizarse
satisfactoriamente el cumplimiento de las condiciones exigidas en el
artículo 72º.
Art.
74. — Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de
cesión sin exigir del cedente una constancia escrita de la autoridad de
aplicación, acreditando que no se adeudan tributos de ninguna clase por
el derecho que se pretende ceder. Tal constancia y el decreto que la
autorice en copia auténtica, quedarán incorporados en el respectivo
protocolo.
TITULO
V
Inspección
y Fiscalización
Art.
75. — (art. sustituido por
ley 27742) La autoridad de
aplicación nacional o provincial, según corresponda, fiscalizará el
ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2º de la
presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y
reglamentarias correspondientes.
Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios,
concesionarios o autorizados.
Art.
76. — Las facultades acordadas por el artículo precedente no obstan al
ejercicio de las atribuciones conferidas al Estado por otras leyes, con
cualquier objetivo de gobierno, cuyo cumplimiento también autorice
inspecciones o controles oficiales.
Art.
77. — (art. sustituido por
ley 27742) Los permisionarios,
concesionarios o autorizados facilitarán en la forma más amplia el
ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las tareas de
inspección y fiscalización.
Art.
78. — Para el ejercicio de sus funciones de inspección y
fiscalización, la autoridad de aplicación podrá hacer uso de los medios
que a tal fin considere necesarios.
TITULO
VI
Nulidad,
Caducidad y extinción de los permisos y concesiones
Art.
79. — (art. sustituido por
ley 27742) Son absolutamente
nulos:
a) Los permisos, concesiones o autorizaciones otorgados a personas
impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las
disposiciones de esta ley;
b) Las cesiones de permisos, concesiones o autorizaciones realizadas en
favor de las personas aludidas en el inciso precedente;
c) Los permisos, concesiones o autorizaciones adquiridos de modo
distinto al previsto en esta ley;
d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con
anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo
respecto del área superpuesta;
e) Cualquier adjudicación de permisos o concesiones al vencimiento de
los plazos originales, sin mediar una licitación pública y abierta.
Art.
80. — (art. sustituido por
ley 27742) Según corresponda,
las concesiones o permisos caducan por:
a) Falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses
después de vencido el plazo para abonarlo;
b) Falta de pago de las regalías, tres (3) meses después de vencido el
plazo para abonarlas;
c) Incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones
estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones,
trabajos o ventajas especiales;
d) Transgresión reiterada del deber de proporcionar la información
exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación
nacional o provincial, según corresponda, o de observar las técnicas
adecuadas en la realización de los trabajos;
e) No haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los
artículos 22 y 32;
f) Haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la
resolución judicial ejecutoria que así lo declare;
g) Fallecimiento de la persona humana o fin de la existencia de la
persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder
Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, manteniéndolo en
cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para
ser titulares;
h) Incumplimiento de la obligación de transportar y/o procesar
hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el artículo
43.
Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en
los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la autoridad
de aplicación nacional o provincial, según corresponda, intimará a los
permisionarios y/o concesionarios y/o autorizados y/o habilitados, según
resulte de aplicación, para que subsanen dichas transgresiones en el
plazo que fije.
Art.
81. — Las concesiones y permisos se extinguen:
a)
Por el vencimiento de sus plazos.
b)
Por renuncia de su titular, la que podrá referirse a solamente una parte
de la respectiva área, con reducción proporcional de las obligaciones a
su cargo, siempre que resulte compatible con la finalidad del derecho.
Art.
82. — La extinción por renuncia será precedida, inexcusablemente, de
la cancelación por el titular de la concesión o permiso de todos los
tributos impagos y demás deudas exigibles.
Art.
83. — Comprobada la causal de nulidad o caducidad con el debido proceso
legal, el Poder Ejecutivo dictará la pertinente resolución fundada.
Art.
84. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, inciso c),
apartado VIII, el cobro judicial de cualquier deuda o de las multas
ejecutoriadas se hará por la vía de apremio establecida en el título
XXV de la Ley 50, sirviendo de suficiente título a tal efecto la
pertinente certificación de la autoridad de aplicación.
Art.
85. — Anulado, caducado o extinguido un permiso o concesión revertirán
al Estado las áreas respectivas con todas las mejoras, instalaciones,
pozos y demás elementos que el titular de dicho permiso o concesión haya
afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones
establecidas en los artículos 37º y 41º.
Art.
86. — (art. sustituido por
ley 27742) En las cláusulas
particulares de los permisos, concesiones y autorizaciones se podrá
establecer, cuando el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, lo considere pertinente, la intervención de un tribunal
arbitral para entender en cuanto se relacione con la declaración
administrativa de caducidad o nulidad, efectuada por el Poder Ejecutivo
nacional o provincial, según corresponda, según lo previsto en el
artículo 83, en sus consecuencias patrimoniales.
Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se
planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación nacional o
provincial, según corresponda, sobre determinadas cuestiones técnicas,
especificadas al efecto en cada permiso, concesión o autorización.
El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por
cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su
defecto, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
TITULO
VII
Sanciones
y Recursos
Art.
87. — (art. sustituido por
ley 27742) El incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos,
concesiones y autorizaciones que no configuren causal de caducidad ni
sea reprimido de una manera distinta, será penado por la autoridad de
aplicación nacional o provincial, según corresponda, con multas que, de
acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las
actividades respectivas, oscilarán entre ochenta mil (80.000) UVAs y
ochenta millones (80.000.000) UVAs. Dentro de los diez (10) días de
pagada la multa, los permisionarios, concesionarios o autorizados podrán
promover su repetición ante el tribunal competente.
Art.
88. — (art. sustituido por
ley 27742) El incumplimiento
de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios,
concesionarios o autorizados, facultará a la autoridad de aplicación a
disponer el apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que
se refieren los artículos 40 y 50, en la forma que se reglamente. Estas
sanciones no enervarán otros permisos, concesiones o autorizaciones de
que fuera titular el causante.
Art.
89. — Con la declaración de nulidad o caducidad a que se refiere el
artículo 83º se tendrá por satisfecho el requisito de la Ley 3.952
(modificada por la Ley 11.634) sobre denegación del derecho controvertido
por parte del Poder Ejecutivo, y el interesado podrá optar entre la
pertinente demanda judicial contra la Nación o la intervención, en su
caso, del tribunal arbitral que menciona el artículo 86. La acción del
interesado en uno u otro sentido prescribirá a los seis (6) meses,
contados desde la fecha en que se le haya notificado la resolución del
Poder Ejecutivo.
Art.
90. — La autoridad de aplicación contará con representación directa
en sede judicial en toda acción derivada de esta ley en que el Estado
nacional sea parte.
TITULO
VIII
Empresas
Estatales
Art.
91. — (art. derogado por
ley 27742)
Art. 91 bis -
(art. sustituido por ley 27742)
Las provincias y el Estado nacional, cada uno con relación a la
exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos de su
dominio, no establecerán en el futuro nuevas áreas reservadas a favor de
entidades o empresas públicas o con participación estatal, cualquiera
fuera su forma jurídica. Respecto de las áreas que a la fecha hayan sido
reservadas por las autoridades concedentes en favor de entidades o
empresas provinciales con participación estatal, cualquiera fuera su
forma jurídica, y los contratos o asociaciones con terceros que dichas
entidades hubieran celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos, se respetarán las condiciones existentes a la fecha de
aprobación de dicha ley. Las nuevas asociaciones con terceros, sin
embargo, deberán respetar los procedimientos de la Sección 5ta del
Título II de esta ley.
Art.
92. — Las áreas reservadas a la exploración por parte de las empresas
estatales estarán sometidas a las reducciones que establece el artículo
26º en los plazos fijados por el artículo 23º, los que se computarán,
por vez primera, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Esta
norma no obstará a la aplicación del artículo 11º.
Art.
93. — A los fines señalados en los artículos 12º y 13º las empresas
estatales abonarán al Estado nacional, en efectivo, el doce por ciento
(12%) del producido bruto en boca de pozo de los hidrocarburos que
extraigan de los yacimientos ubicados en las áreas reservadas a dichas
empresas, con la eventual reducción prevista en los artículos 59º y
62º.
Art.
94. — (art. sustituido por
ley 27742) Las empresas
estatales quedan sometidas en el ejercicio de sus actividades de
exploración, explotación, transporte y/o procesamiento, a todos los
requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la
autoridad de aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por
esta ley a los permisionarios, concesionarios y autorizados.
Art.
95. — (art. sustituido por
ley 27742) Las empresas
estatales quedan facultadas para convenir con personas jurídicas de
derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas
para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la
integración de sociedades siempre ateniéndose a la sección 5a del Título
II de esta ley para la selección de terceros.
El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a, de la
presente ley, no será aplicable a quienes suscriban con las empresas
estatales contratos de locación de obras y servicios para la exploración
y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien con ellas sin
constituir personas jurídicas distintas de las de sus integrantes, los
que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación fiscal general que les
fuere aplicable.
Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad
jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades
de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de
los tributos previstos en el Título II, Sección 6a de esta ley.
Art.
96. — (art. derogado por
ley 27742)
TITULO
IX
Autoridad
de Aplicación
Art.
97. — (art. modif. por decreto DNU 27/18 PEP)
La aplicación de la presente
Ley compete al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA o a los Organismos que
dentro de su ámbito se determinen.
Art.
98. — (art. sustituido por
ley 27742) Es facultad del
Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, decidir sobre
las siguientes materias en el ámbito de su competencia:
a) Determinar las zonas del país en las cuales interese promover las
actividades regidas por esta ley;
b) Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones; y autorizar sus
cesiones;
c) Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros;
d) Anular concursos;
e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial;
f) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios
superficiarios;
g) Declarar la caducidad o nulidad de permisos, concesiones y
autorizaciones.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá
delegar en la autoridad de aplicación el ejercicio de las facultades
enumeradas en este artículo, con el alcance que se indique en la
respectiva delegación.
Art.
99. — Los fondos que la autoridad de aplicación recaude por aplicación
de esta ley en concepto de regalías, cánones, sumas comprometidas y no
invertidas, multas y otros pagos o contribuciones vinculados con la
obtención de permisos y concesiones, serán destinados por dicha
autoridad en forma directa a solventar los gastos derivados del ejercicio
de las funciones que se le atribuyen y a la promoción de actividades
mineras, incluidas las vinculadas con hidrocarburos, sin perjuicio de los
recursos que presupuestariamente se le asignen.
En
cuanto corresponda, los ingresos derivados de las regalías serán
aplicados al destino fijado en los artículos 12º y 13º.
TITULO
X
Normas
Complementarias
Art.
100. — (art. sustituido por
ley 27742) Los permisionarios,
concesionarios y autorizados deberán indemnizar a los propietarios
superficiarios de los perjuicios que se causen a los fondos afectados
por las actividades de aquéllos. Los interesados podrán demandar
judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar -de
común acuerdo y en forma optativa y excluyente- los que hubiere
determinado o determinare el Poder Ejecutivo con carácter zonal y sin
necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios.
Art.
101. — (art. derogado por
ley 27742)
Art.
102. — Los valores en pesos moneda nacional que esta ley asigna al canon
de exploración y explotación y a las multas, podrán ser actualizados
con carácter general por el Poder Ejecutivo sobre la base de las
variaciones que registre el precio del petróleo crudo nacional en el
mercado interno.
Igualmente
podrán estipularse en los permisos y concesiones, sistemas de ajuste de
las inversiones que se comprometan en moneda nacional o extranjera, a fin
de mantener su real valor.
TITULO
XI
Normas
Transitorias
Art.
103. — (art. derogado por
ley 27742)
Art.
104. — (art. derogado por
ley 27742)
Art.
105. — Derógase la Ley Nº 14.773 y toda otra disposición que se
oponga a la presente.
Art.
106. — De forma. |