Ecofield.com.ar - Hidrocarburos - Ley 17.319

 

Argentina, Hidrocarburos

- modifica y/o complementa a: ley 14773 (derogada)

- modificada y/o complementada por: actualizada, ley 27007, resolución 14/15 CPyCEPNIH, resolución 33/15 CPyCEPNIH, resolución 123/15 CPyCEPNIH, resolución 185/15 CPyCEPNIH, resolución 951/15 SE, decreto 272/15 PEN, resolución 89/16 MEyM, resolución 74/16 MEyM, resolución E 69/16 SRH, resolución 24/16 MEyM, resolución 46/17 MEyM, decreto 192/17 PEN, resolución 120/17 SRH, resolución 1/18 SRH, decreto DNU 27/18 PEN, resolución 197/18 MEyM, decreto 115/19 PEN, resolución 571/19_SGE, disposición 335/19 SSHYC, disposición 337/19 SSHYC, resolución 61/20 SE, resolución 706/21 SE, decreto 540/21 PEN, decreto 329/22 PEN, decreto 330/22 PEN, resolución 438/22 SE, decreto 332/22 PEN, resolución 557/22 SE, resolución 970/23 SE, decreto DNU 70/23 PEN, decreto DNU 55/23 PEN, ley 27742, decreto DNU 1057/24 PEN.

Poder Ejecutivo Nacional

HIDROCARBUROS - NUEVO REGIMEN - ESTABLECESE

Ley N° 17.319. Del 26/3/1967. B.O. 30/6/1967. Nuevo Régimen de Hidrocarburos.

LEY DE HIDROCARBUROS

Buenos Aires, 23 de junio de 1967

Excelentísimo Señor Presidente:

La Revolución Argentina ha definido como objetivo de su política económica el establecer bases y condiciones que hagan factible una gran expansión y un auténtico y autosostenido desarrollo, mediante la utilización plena, al mas alto rendimiento posible, de los recursos naturales y humanos con que cuenta el país.

El cabal cumplimiento de tan fundamental objetivo requiere el eficiente aprovechamiento de los yacimientos de hidrocarburos ubicados en el territorio de la República y en su plataforma continental, pues la eficiente explotación de ellos depende en grado considerable el desarrollo de las posibilidades energéticas e industriales de la Nación.

El presente proyecto de ley constituye un instrumento decisivo para que la producción de hidrocarburos en la República alcance, sobre bases técnicas y económicas razonables, niveles que permitan satisfacer las exigencias de una política de adecuada expansión económica. Su filosofía se asienta en la conjunción del quehacer empresario estatal, que continuará gravitando fundamentalmente y de la actividad de las empresas privadas, con el indispensable y justo contralor del Estado sobre toda conducta vinculada con la materia.

El régimen legal de la explotación de los yacimientos de hidrocarburos a variado a través del tiempo de acuerdo a las circunstancias de cada época, a la importancia creciente de los combustibles en la vida de la Nación y al significado económico de su producción e importación.

El Código de Minería, sancionado en el año 1887, cuando los hidrocarburos fluidos carecían de significado económico, no los somete a un tratamiento especifico, si bien implícitamente los incluye entre los minerales de primera categoría, es decir que su concesión era obligatoria para el estado en favor del peticionante prioritario que cumpliera con los requisitos previos impuestos por dicho Código. Los derechos se otorgaban por tiempo indeterminado y su mantenimiento se vinculaba con la institución del amparo minero. La facultad concedente residía en las autoridades mineras locales y en los territorios nacionales fue ejercida con notoria eficacia por la calificada Dirección de Minas y Geología, dependiente del entonces Ministerio de Agricultura.

En 1907, al día siguiente al descubrimiento de yacimientos de hidrocarburos en la zona de Comodoro Rivadavia, el presidente Figueroa Alcorta —consciente de la importancia del hallazgo— instituyó una reserva estatal sobre el área respectiva, invocando las disposiciones de la Ley de Tierras Nº 4.167, a pesar de que el Código de Minería vedaba la explotación por el Estado de minas de cualquier especie.

Posteriormente y hasta 1935, en que se sanciona la Ley Nº 12.161, la explotación de los yacimientos de hidrocarburos se somete a una doble modalidad. Por una parte el Estado tanto nacional como las provincias realizaban sucesivas reservas de tierras en favor de quien luego llego a ser Yacimientos Petrolíferos Fiscales; por otra, los particulares ejerciendo el derecho de petición consagrado en el Código de Minería, obtienen concesiones por tiempo indeterminado. Cabe destacar que de las concesiones así logradas solo subsisten unas pocas en la actualidad, cubriendo un área notablemente reducida y de producción insignificante.

En el año 1935 la ya mencionada Ley Nº 12.161 es incorporada al Código de Minería como título XVI, prescribiendo que la exploración y explotación de los hidrocarburos fluidos, con resultados de relativa eficacia en lo atinente a lo atinente al incremento de la producción, debido a que tanto las provincias como la Nación adoptaron la política de reserva de áreas, lo que implicaba subordinar la extracción a las posibilidades técnicas y económicas del Estado. Además, es de señalar que la exigüidad de esas áreas previstas en sus normas, la naturaleza puramente minera de los derechos acordados a los concesionarios y el régimen impositivo, no contribuyeron a estimular la actividad de los particulares.

Parece evidente que una razón de derecho dificultó la formulación de una política nacional en materia de hidrocarburos, y esta fue la multiplicidad de las jurisdicciones. En efecto, el Estado Nacional, ante las atribuciones de las distintas autoridades mineras para otorgar permisos y concesiones, careció de la posibilidad institucional de conducir y controlar en forma orgánica una política de carácter general en lo que atañe a la materia. A este factor se adiciona como agravante la vigencia del principio de libre petición, que no aseguraba el mas armónico desarrollo de dicha política.

La sanción de la Constitución del año 1949 introdujo el principio del dominio nacional sobre las minas y excluyó las concesiones sobre yacimientos de hidrocarburos, por lo que la aplicación de la Ley Nº 12.161 se vio enervada. Sin embargo, en 1955, poco antes de la Revolución Libertadora, el Gobierno Nacional promovió la celebración con una firma privada de un convenio destinado a la explotación de hidrocarburos, por vía de una ley especial, que no tuvo sanción legislativa.

En el año 1958 se dictó el Decreto Nº 933/58, por el que se autorizó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales a celebrar contratos de locación de obra y servicios, con lo que se procuró ampliar e intensificar las actividades de la empresa estatal mediante la colaboración del capital privado. Entre los años 1958 y 1962 la nombrada empresa logró aumentar sustancialmente la producción nacional de hidrocarburos, explotando mediante a través de contratos de la mencionada especie zonas previamente exploradas.

Reinstaurada ya en su vigencia la Constitución de 1853, la Ley 14.773 sancionada en el año 1958, declaró el dominio nacional de los yacimientos de hidrocarburos, desplazando hacia las empresas estatales las actividades de exploración y explotación y prohibiendo la asignación de concesiones. El autoabastecimiento que la misma ley declara de urgente necesidad nacional, tiene como único instrumento a las entidades estatales, lo que significo establecer el monopolio por parte de ellas en la producción de hidrocarburos, satisfaciendo ciertas orientaciones políticas y procurando evitar controversias entre activos grupos ideológicos.

Si bien a través de los contratos de locación de obra se obtuvo la colaboración del capital privado en áreas exploradas o probadas, se dejo de lado su participación en forma de concesión minera, que ofrece una elevada garantía de estabilidad jurídica. No existe en el país precedente de desconocimiento por la autoridad política de derechos mineros legítimamente obtenidos.

La sustitución de la legislación vigente por el proyecto que se auspicia, significa un positivo aporte en favor del crecimiento acelerado y sólido de la producción de hidrocarburos de la República, pues ya no se dependerá exclusivamente de la capacidad empresaria del Estado, sino que —luego de analizar objetivamente la actual coyuntura histórica— se promueve la participación complementaria de los particulares a nombre propio.

El incremento de la producción de petróleo surge como necesidad perentoria del mero análisis de las previsiones de consumo efectuadas por el organismo oficial competente, pues la elaboración de crudos en 1967, estimada en 22.3 millones de metros cúbicos- que supone importar 5,4 millones de metros cúbicos- pasaría a 39,0 millones en 1980 con importaciones del orden de 14,3 millones de metros cúbicos para ese año, si no se modifica el actual esquema de producción.. El total acumulado de importaciones hasta 1980 insumiría alrededor de 1900 millones de dólares, que se restarían a otras urgencias del país tan graves e impostergables como el abastecimiento petrolífero, pero no tan fácilmente trasladables a la iniciativa privada.

La grave situación financiera que se crearía con el mantenimiento del actual estado de cosas - ingentes importaciones de hidrocarburos y compromisos derivados de la participación exclusiva del estado en su explotación- es fácilmente evaluable si se tiene en cuenta que al 31 de diciembre de 1966, la existencia bruta de divisas en el Banco Central era de solo 256 millones de dólares, en tanto que la deuda exterior de la República ascendía a 3305 millones de la misma moneda.

Por otra parte la sustitución de importaciones de tan alto costo por el aumento de la producción local implicaría —aparte de las mayores inversiones privadas— un incremento en el empleo de mano de obra nacional y el desarrollo de industrias complementarias proveedoras de materiales y servicios.

La intervención subsidiaria de las empresas particulares en modo alguno afectara el papel fundamental que Y.P.F. y Gas del Estado seguirán cumpliendo en la política nacional de hidrocarburos, ni menoscabará los poderes que tiene el estado para reglar la exploración, explotación, el transporte, la industrialización y la comercialización de esas sustancias, desde que tanto la fijación de la política en la materia como la conducción y el contralor de su aplicación estarán totalmente a cargo del Poder Ejecutivo.

Los contratos de locación de obras y de servicios, a los que no se opone la Ley Nº 14.773 y sobre cuya base se desarrollo la tarea petrolera extractiva de las empresas particulares en el último decenio, no alteran el carácter unilateral de esas normas, puesto que tal actividad es tributaria del quehacer de las empresas estatales, únicas titulares de los derechos mineros referidos a yacimientos de hidrocarburos.

Se incorpora, superando anacrónicas prevenciones, la concesión como forma de colaboración de los particulares en el quehacer nacional de hidrocarburos, sin perjuicio de reconocer expresamente a las empresas estatales la atribución de asociarse con otras entidades o de celebrara contratos de locación de obra y de servicios. De esta manera, se adopta un criterio amplio tendiente a estimular la participación de la iniciativa privada en diversas formas y grados.

La introducción de la concesión como modalidad permanente de participación privada en la explotación de hidrocarburos, permitirá la concurrencia de incentivos sustanciales- que no son compatibles con la locación de obra y de servicios- tales el acceso al mercado interno de industrialización y comercialización, y eventualmente la exportación.

Por otra parte, los derechos que en el proyecto se reconocen a los concesionarios implicarán la virtual apertura del mercado interno a nuevos competidores, ya que al derogarse la Ley Nº 14.773 se extinguirá todo comportamiento discriminatorio fundado en la preexistencia de la actividad.

El régimen propuesto es particularmente apto para promover la exploración de hidrocarburos, tarea de vital importancia respecto de la cual el sistema contractual no ha resultado suficiente y, a diferencia de las locaciones de obra, no supone erogaciones en divisas y si, en cambio, recursos al estado provenientes de los tributos que deben abonar esa actividad. El conocimiento y mantenimiento de una adecuada y necesaria relación de las reservas con la producción, podrá así lograrse sin compromisos financieros por parte del Estado.

En el proyecto, a la vez que se otorgan a las empresas estatales importantes áreas para la exploración y explotación de hidrocarburos, permitiéndoles acudir a una amplia variedad de formas legales para facilitar su integral desarrollo, se establece la posibilidad de que los particulares obtengan concesiones temporales con un régimen impositivo estable y dentro de regulaciones que obligan a una integral explotación del yacimiento.

El Título I del proyecto elaborado enuncia los principios vertebrales de su estructura, fija las metas por alcanzar , los medios jurídicos con que a tal se dispondrá y establece la participación de las provincias en los beneficios de los yacimientos que se exploren en sus territorios.

Se mantiene por estimarse de fundamental importancia para el logro de sus objetivos, el principio de dominio nacional sobre dichos yacimientos que fuera definido por Ley Nº 14.773 como culminación de un proceso que comienza en el Congreso General Constituyente de Santa Fe, ya que como se ha dicho, la experiencia nacional demostró que la pluralidad de jurisdicciones en lo concerniente a explotación y exploración de hidrocarburos, torna problemática la formulación de una política orgánica en una materia tan compleja como la de producción, industrialización y comercialización de los hidrocarburos.

La viabilidad constitucional del principio que se adopta a sido objeto de innúmeros debates a partir de la organización nacional, los que se agudizaron a partir de la Ley Nº 14.773. Empero en un plano estrictamente jurídico y prescindiendo de los intereses políticos y regionales que invariablemente han incidido en las contrapuestas posiciones, puede sostenerse validamente que el artículo primero del presente proyecto de ley de hidrocarburos es congruente con la forma de gobierno federal de la República.

Es relevante consignar que la Constitución Nacional nada resuelve expresamente acerca del dominio —sea nacional o provincial— de las minas, por lo que su régimen dominical no surge con fuerza de necesidad jurídica de aquel cuerpo normativo. No carece de significado hermenéutico, por otra parte, la circunstancia de que el artículo 108º de la Constitución Nacional, que enuncia específicamente atribuciones provincias, omita toda referencia al subsuelo.

La posibilidad de que el Congreso opte por asignar el dominio de las minas al Estado Nacional o a los Estados Provinciales, se asienta en el Artículo 67º inciso 11 de la Constitución Nacional, según el cual corresponde al Congreso dictar el Código de Minería, atribución que no tienen las provincias por el mencionado artículo 103º una vez que el Gobierno Central la haya ejercitado. En efecto, el contenido propio de dicho Código incluye todo lo relativo al régimen jurídico las minas, a cuya esencia atañe el sistema dominical que se adopte. No enerva la validez de esta conclusión el hecho de que este proyecto no integre el mencionado Código, dado que su materia es típica de la legislación substantiva de la República.

La tesis favorable al dominio provincial de las minas se apoya, dejando de lado las consideraciones y motivaciones extrajurídicas, en el artículo 104º de la Constitución, que conserva en la órbita de los estados federales las facultades no delegadas al Gobierno Central y las que las provincias se reservaren al tiempo de su incorporación. Esta conclusión que responde a la interpretación aislada de una cláusula, pierde consistencia no bien se advierte que siendo competencia del Congreso la sanción de la legislación minera de fondo, que incluye necesariamente el régimen dominical cualquier determinación constitucional concerniente al contenido de dicha legislación debe surgir de normas expresas e inequívocas, elementos que en relación al caso, no concurren en el citado artículo 104º.

El Poder Legislativo dispone, pues, de prerrogativas constitucionales para establecer indistintamente el dominio nacional o provincial sobre las minas. Frente a las dudas que esta afirmación podría suscitar es conveniente citar el juicio de Estrada "Todo conflicto entre autoridades nacionales y provinciales, es decir toda duda que con relación a materias dadas pertenezca a la Nación o a las provincias debe resolverse en las confederaciones en ventaja de las provincias o estados, pero en las federaciones del tipo de la República Argentina debe resolverse por el contrario en ventaja de la Nación".

La posición doctrinaria en que se adscribe la ley en esta materia, reconoce un antecedente venerable en el Estatuto de Hacienda y Crédito de la Confederación, sancionado el 9 de diciembre de 1853 por el Congreso Federal Constituyente, que estableció el dominio nacional y público de las minas. Dicha legislación tuvo aplicación y así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta el año 1887, en que adquieren vigencia las actuales disposiciones del actual Código de Minería.

Debe recordarse además que el proyecto del Código de Minas redactado por el Dr. Domingo de Oro, a quien el Gobierno Nacional confió tal tarea establecía la propiedad nacional de las minas y que al rechazar el Congreso dicho proyecto y al encomendar al Dr. Enrique Rodríguez la elaboración del actual Código de Minería, le prescribió imperativamente atenerse al principio del dominio local optando así por una de las alternativas igualmente válidas que fluyen de la objetiva interpretación de la Constitución Nacional.

Entre el año 1916 y la sanción de la Constitución de 1949, que introdujo el principio del dominio nacional sobre las minas, se suceden en el Congreso numerosos proyectos tanto del Poder Ejecutivo —que en el año 1923 proyectó la reforma integral del Código de Minería— como de los legisladores de toda filiación política, destinados a someter la propiedad de todas o de algunas de las minas entre las que se incluían invariablemente las de hidrocarburos a la autoridad nacional.

El presente proyecto asigna al dominio del Estado Nacional sobre los yacimientos de hidrocarburos los caracteres de inalienable e imprescriptible; asegurándose así la aplicación de una modalidad de aprovechamiento eminentemente administrativa, en la cual los derechos de los particulares funcionarán siempre en armonía con los intereses generales de la República.

La finalidad del cuerpo legal es clara e intergiversable: satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con la producción de sus yacimientos, para lo cual es menester contar con adecuadas reservas. Esta prioridad no implica, por cierto, mengua alguna de las irrenunciables prerrogativas del Estado, ni desmedro de los beneficios fiscales provenientes de un equitativo régimen tributario.

Los principios adoptados por este proyecto de ley destinado al autoabastecimiento petrolero, no responden a especulaciones teóricas sino a las conclusiones de un objetivo examen de la realidad económica financiera de la República y de las circunstancias de hecho que, en lo interno y en lo internacional, condicionan la explotación de los yacimientos de hidrocarburos. Asimismo, se ha valorado desprejuiciadamente la experiencia que, tanto en el país como en el extranjero, han dejado los distintos sistemas legales en que dicha explotación a sido encuadrada.

Las actividades componentes del ciclo extractivo y comercial de los hidrocarburos —exploración, explotación, refinación, transporte, comercialización— se encomiendan a empresas estatales, privadas y mixtas en función de las normas que discriminan sus respectiva esfera de acción. Las empresas estatales continuarán desempeñando un papel protagónico en la política argentina de hidrocarburos. Como instrumento fundamental para el logro de los objetivos que el proyecto fija, se les reserva zonas de importancia congruente con el cometido que se les asigna —las que podrían ser incrementadas por el Poder Ejecutivo en función de los correspondientes planes de acción— en las que podrá actuar en forma directa, es decir trabajando por administración o mediante contratos de locación de obra y de servicios —aprovechándose así la experiencia proporcionada por los contratos celebrados entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales y compañías particulares desde 1958 hasta 1962— o a través de asociaciones con otras entidades, estilo de operación adoptado con positivos resultados en otros países.

En concordancia con el propósito informante de su creación, la tarea principal que las empresas del Estado en el quehacer energético de la República consistirá en la ejecución de la política que determine el Poder Ejecutivo de acuerdo a los presupuestos de este proyecto, por cuanto es obvio que solo los poderes políticos, en cuanto ellos invisten la representación de la Nación, están habilitados para conducir dichas empresas y establecer marco temporal a sus objetivos.

La actividad privada cubrirá aquellas zonas que la empresa estatal no pueda desarrollar o no convenga que lo haga en razón de sus limitaciones técnicas o económicas. El objetivo de la ley no se subordina, pues, a las posibilidades empresarias de Estado, sino que, complementándolas con la iniciativa de los particulares procura la satisfacción de la demanda interna de hidrocarburos por la producción de los yacimientos del país en el plazo asequible más breve.

Es de destacar que la participación de la actividad privada en la exploración y explotación de los hidrocarburos se estructura jurídicamente en la doble gama de las ya mencionadas contrataciones de derecho privado con las empresas estatales y en las concesiones mineras, modalidad flexible que el proyecto introduce como medio de facilitar la intervención privada en cuanto sea compatible con sus fines.

Importa puntualizar que la concesión minera configura una estructura jurídica típica y como tal a generado costumbres, doctrina y jurisprudencia que le acuerdan una certeza no igualada por otras modalidades de explotación de los hidrocarburos. Numerosas son las naciones de estilo de vida occidental que la han aceptado, independientemente de los regímenes políticos en ellas imperante.

Conviene insistir en que el sistema de la concesión que el proyecto incorpora como instrumento coadyuvante al logro de la autosuficiencia de la República en materia de hidrocarburos, se caracteriza por la temporalidad de las derechos mineras, circunstancia que lo distingue nítidamente de la Ley Nº 12.161, que establecía a semejanza de la propiedad privada, la indeterminación temporal de los derechos.

Separándose de los principios clásicos del Código de Minería, el proyecto no acepta la libre petición como presupuesto de la obtención de permisos de exploración y concesiones de explotación, pues congruentemente con la subyacente regla de admitir la intervención de los particulares solo en función de las necesidades de la República, se atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de escoger las áreas en las que se otorgarán los derechos mineros, sin perjuicio de la facultad de los particulares para formular propuestas destinadas a la apertura de otras áreas al desarrollo, propuestas que podrán ser acogidas o desestimadas por la autoridad competente.

Por otra parte, el hecho de que el régimen de permisos y concesiones desplace el riesgo minero hacia el titular de esos derechos, le confiere una inestimable relevancia en la política energética, máxime, cuando como en el caso de la Argentina, la comprobación de nuevas reservas adquiere una creciente urgencia.

Las normas relativas a operaciones no mineras —comercialización, transporte, refinación— que los concesionarios podrán desenvolver sobre los hidrocarburos en su calidad de propietarios, se inspiran en el propósito de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales implicados, de manera de que contribuya positivamente al logro de los objetivos del proyecto. Consecuentemente, mientras no se alcance el autoabastecimiento de hidrocarburos líquidos, al empleo de todas las disponibilidades de crudo de origen nacional será obligatorio, a no ser que probados motivos técnicos lo hicieren inconveniente, a juicio de la autoridad estatal. Se exige, igualmente, que las destilerías que se construyan en el futuro permitan la racional utilización de los crudos nacionales.

La exportación de hidrocarburos y sus derivados es legislada en estrecha coordinación con el aseguramiento de la autosuficiencia del país en la materia, ya que el Poder Ejecutivo la autorizará siempre que se trate de cantidades no requeridas para la adecuada satisfacción de las necesidades internas y que la exportación se realice a precios nacionales teniendo en cuenta la situación imperante en el mercado internacional.

Los precios que el Poder Ejecutivo establezca para la comercialización en el mercado interno del petróleo crudo o sus subproductos - si ejercitare tal atribución - no obstarán a la obtención de razonables beneficios, pues normalmente deberán coincidir con los establecidos para loa empresa estatal y no serán inferiores a los de importación en similitud de calidad y condiciones. La distorsión circunstancial del mercado internacional de hidrocarburos podría elevar excesivamente los precios internos; por ello, se ha previsto para dicha hipótesis la eliminación de la referencia al precio de importación y su reemplazo por pautas que aseguran precios equitativos.

La comercialización de los hidrocarburos gaseosos recibe un tratamiento especifico, destinado primordialmente a garantizar modalidades que han evidenciado su utilidad y abastecer el servicio público que la distribución de gas reviste en ciertos casos. Se ha creído inadecuado llegar a mayores precisiones en la materia dado que el presente proyecto es de naturaleza típicamente minera y por tanto debe tener una estabilidad y características muy diferentes a las normas que regulan procesos comerciales o industriales, que experimentan rápidas variaciones a través del tiempo.

Se instituye una prioridad de compra en beneficio de la empresa estatal que distribuye en calidad de servicio público el gas natural, que solo cede ante el uso de dicho fluido en las operaciones propias de la producción de hidrocarburos, con lo cual se dispondrá de un instrumento legal idóneo para asegurar el normal desarrollo de las actividades que aquella empresa estatal cumple.

La distribución de todos los hidrocarburos gaseosos se sujetará a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo para salvaguardar, en lo que resulte conveniente las situaciones creadas en un mercado de especial ordenamiento y contemplar las cambiantes circunstancias derivadas de la producción. Dada la complejidad de la comercialización del gas licuado, las modalidades que actualmente la caracterizan serán mantenidas hasta que se dicten las referidas reglamentaciones.

El concesionario con el consentimiento de la autoridad de aplicación, podrá resolver el destino y las condiciones de aprovechamiento de la substancia que no fuese aplicada a los yacimientos o adquirida por la empresa estatal.

La importación de los hidrocarburos y sus derivados será regulada sobre la base del objetivo de autoabastecimiento y de la consecuente obligación de consumir todos los hidrocarburos disponibles y producidos en el país. Como es obvio se a tratado de evitar consignar un criterio rígido dado que las variaciones que se produzcan en el mercado indicarán las normas más convenientes para lograr la racional utilización de las instalaciones y del petróleo nacional en las condiciones mejores para el país.

Las provincias productoras de hidrocarburos seguirán percibiendo una participación de la explotación, que será igual a la que el Estado Nacional perciba como regalía o tributo equivalente. Este pago no responde, en derecho estricto, a una obligación constitucional incumbente al estado nacional, por cuanto siendo los yacimientos de su dominio las regalías le pertenecen legítimamente, más se funda en el respeto de la situación existente y ratifica valoraciones que se apoyan en la solidaridad nacional y en el trato leal que en una federación se deben el Estado General y los Estados locales.

El Título II de la ley denominado "Derechos y obligaciones principales" agrupa en seis secciones las relaciones jurídicas fundamentales que se originan entre el Estado, dueño eminente de los yacimientos y los particulares que desenvuelven actividades encaminadas a la búsqueda, extracción o transporte de los hidrocarburos. Tales derechos y obligaciones generan, a su vez otros nexos jurídicos subsidiarios, que constituyen el contenido de los Títulos siguientes.

La Sección 1º del Título II legisla sobre el reconocimiento superficial, tarea minera preliminar destinada a establecer la posibilidad de que existan hidrocarburos. La inclusión de este instituto obedece a la conveniencia de que los particulares colaboren con el Estado —fuera de las rígidas condiciones que se imponen a los permisionarios— en el estudio superficial de zonas no interdictas que presenten características geológicas favorables.

Los titulares de estos permisos deben poseer, como único requisito, capacidad civil, pues su peculiar índole aconseja hacerla accesible también a las personas físicas o jurídicas que no persigan fines de lucro, tales como institutos especializados, universidades, etc.

El ejercicio del reconocimiento superficial esta sujeto a la previa aprobación de la Autoridad de aplicación y obliga a informar a esta sobre el desarrollo de los trabajos. Tales informes están sometidos a especiales condiciones de reserva, para asegurar el derecho de propiedad sobre los mismos.

La Sección II de éste Título regla el permiso de explotación, el que autoriza a ejecutar con carácter exclusivo la tarea de búsqueda de hidrocarburos en las áreas y plazos que se determinan. Es atribución inherente al derecho de explotación la de que su titular adquiera una concesión exclusiva para explotar los yacimientos de hidrocarburos que descubriere en el área del permiso, siempre que se observen los presupuestos normativos del proyecto.

La trascendencia económica y jurídica de la exploración justifica la concurrencia en los titulares del permiso, de una capacidad técnica y financiera acorde con las obligaciones derivadas de la actividad y la observancia de un procedimiento de adjudicación que asegure la satisfacción de dichos requisitos.

El permisionario esta autorizado para efectuar, conforme a las técnicas generalmente aceptadas, todos los trabajos conducentes al hallazgo de hidrocarburos y deberá invertir las sumas que haya comprometido en plazos compatibles con la racional verificación de las tareas. El plazo básico de los permisos de exploración es de nueve años, subdividido en tres periodos de 4. 3 y 2 años —incrementándose cada uno de ellos con un año más cuando se realizare en la plataforma continental— y se prevé además, un eventual periodo de prorroga de hasta 5 años. La duración del permiso tiende a permitir la obtención de un conocimiento cabal de las concretas posibilidades de encontrar en el área yacimientos de hidrocarburos en condiciones de explotación comercial. La prórroga queda sujeta por el proyecto al pago de un progresivo y elevado canon, solo compensable con inversiones en exploración, a fin de obligar a que se intensifiquen los trabajos de exploración o se reintegre el área no explotada.

Las dimensiones de las áreas de explotación y el sistema de unidades que se establecen en el proyecto, permitirán una suficiente flexibilidad a la Autoridad de Aplicación para ajustar en cada caso el tamaño de las áreas a las especiales circunstancias.

En cualquier tiempo el permisionario podrá renunciar a sus derechos sobre todo o parte del área, sin perjuicio del pago al Estado de los compromisos de inversión y obligaciones tributarias pendientes.

El sistema de reducción del área se aparta de la modalidad clásica, pues a fin de estimular la extracción de hidrocarburos, se autoriza al permisionario a convertir en área de explotación las superficies coincidentes con las trampas comercialmente explotables a medida que se descubran, funcionando las restituciones sobre el remanente el remanente del área de permiso de exploración.

La mecánica de transformación del permiso en concesión de exploración, si bien no estructura un régimen automático, cancela de derecho toda solución de continuidad entre ambos institutos mineros. Dentro de los treinta dias de comprobada la comercialidad de la trampa, el permisionario deberá —bajo apercibimiento de caducidad de sus derechos mineros sobre el área— optar ante la Autoridad de aplicación por la correspondiente concesión la que deberá otorgársele dentro de los 60 días siguientes.

La Sección 3º del Título II trata de las concesiones de explotación, las que confieren el derecho de aprovechar en forma exclusiva los yacimientos de hidrocarburos que existan en los lotes que componen el área correspondiente.

El área de la concesión corresponderá, cuando el derecho provenga de un permiso de exploración, a la superficie transformada. Si la concesión es adjudicada a través de los concursos reglados por esta ley, no excederá su área de los 250 km2. Ninguna persona podrá ser titular simultáneamente de más de cinco concesiones. Estas prescripciones limitativas permitirán que en las zonas de la República no reservadas a las empresas estatales, actúen un considerable número de empresas particulares, con lo cual se evitará el acaparamiento de concesiones y la eventual absorción por contadas entidades de las actividades extractivas.

El plazo de la concesión será de 25 años a los que adicionarán los pendientes del permiso de exploración al tiempo de convertirse cada lote. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlo hasta 10 años más, cuando el concesionario haya observado las obligaciones emergentes de su calidad de tal. La extensión temporal del instituto se adecua a la posibilidad de lograr un racional aprovechamiento de los yacimientos y es similar a la estatuida por las legislaciones más modernas. El pedido de prórroga con el consiguiente establecimiento de nuevas condiciones, responde a la conveniencia de reglar los deberes del concesionario conforme a la realidad técnica y económica contemporánea.

Constituye obligación principal del concesionario la de invertir las sumas comprometidas en los términos previstos, a fin de obtener la máxima producción de los hidrocarburos compatible con la racional explotación del yacimiento, observando criterios que aseguren la conservación de las reservas.

Los derechos y obligaciones del concesionario son en un todo armónicos con el objetivo del proyecto ya que están dirigidos a facilitar el proceso de producción de los hidrocarburos, sin perjuicio de la sujeción a las reglas técnicas generalmente aceptadas.

Es derecho añejo del concesionario de explotación, el de ser titular de una concesión de transporte destinada a movilizar su producción, atribución congruente con una de las ideas rectoras del proyecto: estimular el acceso de quienes extraen hidrocarburos a las actividades que integran el ciclo de su aprovechamiento comercial.

La sección 4º trata de las concesiones de transporte, las cuales, en sentido jurídico estricto, configuran concesiones administrativas pese a su íntima relación con la extracción de los hidrocarburos. Su plazo será de 35 años pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo y a solicitud del titular durante 10 años más.

El proyecto ha adoptado en ésta materia un criterio promocional, teniendo en cuenta los intereses generales ínsitos en el transporte de hidrocarburos, las inversiones cuantiosas que la construcción de las instalaciones fijas exige y el dilatado plazo que la recuperación de aquellas insume.

La concesión de transporte puede originarse en el ejercicio por los concesionarios de la explotación de un derecho inherente a su calidad de tal o a través de concursos. Como es lógico el concesionario de transporte tendrá prioridad para trasladar sus propios hidrocarburos, pero estará obligado a transportar los pertenecientes a terceros cuando exista capacidad vacante en el sistema.

La sección 5º, contiene las disposiciones concernientes al método de adjudicación de permisos y concesiones, introduce un procedimiento fundado en la publicidad y en la posición igualitaria de los oferentes, que atribuye al estado facultades suficientes para decidir el concurso con un criterio de equidad y certeza sustancial que, superando el formalismo de la licitación y el discrecionalismo de la libre petición, convienen a la trascendencia de las actividades relativas a los hidrocarburos y garantiza la defensa de los más altos intereses de la Nación.

En correspondencia con la filosofía de la ley, que asigna al Estado Nacional la conducción de la política de los hidrocarburos, este fijará, cuando lo estime oportuno, las áreas con respecto a las cuales la autoridad de aplicación convocará a concursos.

Sin embargo el proyecto da cabida también a la iniciativa de los interesados pues admite que presenten propuestas a la referida Autoridad acerca de trabajos propios de las concesiones y permisos sobre cuya base podrá llamarse a concurso en el que el autor de la iniciativa sea preferido en paridad de condiciones de adjudicación.

El proyecto prevé una variada gama de factores como elementos de cotejo de las ofertas —importe y plazos de las inversiones, ventajas especiales para el Estado, incluyendo bonificaciones, pagos iniciales diferidos y progresivos, obras de interés general, etc. a fin de que la valoración de dichas ofertas no se circunscriba a aspectos rígidamente predeterminados.

La adjudicación no se subordina pues, a la simple comparación de elementos de juicio cuantitativos, sino que será la resultante de las ofertas —e incluso de las mejores de las que se reputen más interesantes— en función de lo que sea más conveniente a los intereses de la Nación.

El proyecto crea un registro a cargo de la Autoridad de aplicación, en el que se inscribirán los interesados en participar en los concursos y se consignarán las informaciones necesarias sobre su capacidad financiera, aptitud técnica y demás antecedentes que serán ponderados por dicha autoridad en oportunidad de cada adjudicación. Las personas jurídicas extranjeras de derecho público no podrán inscribirse en el citado registro por cuanto se estima que su intervención en las actividades mineras que atañen a los hidrocarburos pueden presentar, en ciertos casos problemas particulares.

El régimen tributario de los permisos de exploración y de las concesiones de explotación, que es objeto de la sección 6º del Título II del proyecto - responde a principios que se fundan en características privativas del quehacer minero de los hidrocarburos. La extensión temporal de la concesión de la que se hacen cargo los particulares e igualmente la circunstancia de que asumen el riesgo minero, legitiman plenamente la permanencia de la acusación económica de la explotación durante el término en que tienen valor los derechos mineros. Además, las cuantiosas inversiones que exigen estas actividades solo resultan factibles en la medida de que exista una razonable expectativa de justa rentabilidad. Por ello, el proyecto —al igual que parte considerable de la legislación extranjera— instituye un sistema destinado a dividir porcentualmente entre el Estado y los concesionarios las utilidades fiscales emergentes de la explotación, sobre bases estables a través de la vigencia de la concesión.

De hecho, las consecuencias económicas de las disposiciones fiscales que regulan el ejercicio de estos derechos mineros no difieren sensiblemente de las que resultarían de la aplicación del régimen impositivo general, pues a este son ajenos gravámenes específicamente referidos al aprovechamiento de las minas, tales el canon y la regalía.

Los permisionarios y concesionarios estarán obligados, con sujeción a las respectivas normas, al pago de derechos aduaneros, impuestos u otros tributos que graven los bienes importados, ganancias eventuales, canon, regalía e impuesto especial creado por el proyecto. Estas normas no excluyen, por cierto, la posibilidad de que a través de normas especiales que dicte la autoridad competente, se estimule a los proveedores nacionales o se libre de recargos de importación a materiales y equipos que no se produzcan en el país en condiciones satisfactorias.

En el orden local, satisfarán los tributos provinciales y municipales existentes a la fecha de la adjudicación, vedándose la introducción de nuevas contribuciones o el aumento de las existentes, excepto las retributivas de servicios y las de mejoras y los incrementos generales de impuestos. Esta limitación de las facultades impositivas locales se apoya válidamente en la doctrina que surge del art. 67º inc. 16 de la Constitución Nacional, que ha tenido concreción normativa en diversas leyes, y, en lo que hace a la materia, en el art. 403 de la Ley 12.161.

La·utilidad fiscal neta, que se determinara conforme a los principios que sirven para establecer el rédito neto en la liquidación del Impuesto a los réditos —Ley Nº 11.682— y al tratamiento específico del proyecto, será gravada en un 55% con el impuesto especial a la renta computable que se instituye, tasa que se considera adecuada habida cuenta , de la productividad media de los yacimientos conocidos en el país.

EI precio de los hidrocarburos vendidos o exportados se fija con arreglo a principios destinados a tutelar su verosimilitud, como manera de determinar la real utilidad neta imponible.

En lo que atañe al régimen de deducciones, se autoriza, de acuerdo a lo prescripto en el art. 62 inc. n) de la Ley Nº 11.682, las correspondientes a las sumas invertidas como gastos durante el primer período del plazo básico de la exploración, sin perjuicio de la amortización que corresponda.

En lo que respecta a la amortización de bienes utilizados en la exploración podrá deducirse durante el primer período del plazo básico de la exploración el 100 por 100 de las cuotas de amortización ordinarias correspondientes a inversiones en activo fijo.

El tratamiento diferencial que reciben las inversiones realizadas durante el primer período del plazo básico del permiso de exploración, obedece a la finalidad de acelerar las tareas de búsqueda de hidrocarburos, presupuesto ineludible de una dinámica activa que busca un autoabastecimiento permanente, relacionado con la creciente demanda.

Se autoriza a los permisionarios a optar entre el sistema de deducciones expuesto o la deducción simple sobre toda renta nacional que les correspondiere, de las sumas invertidas en gastos directos de exploración durante el primer período del plazo básico y las amortizaciones que correspondieren a las inversiones en activo fijo aplicado a los trabajos durante el citado periodo. Ello es así en razón de que quienes obtengan rentas de otras fuentes argentinas, deducirán en forma inmediata las inversiones y amortizaciones. En cambio los que dependan de la obtención de utilidades derivadas de la exploración y explotación petrolífera, estarán sometidos en un lapso de espera imprevisible.

La utilidad fiscal neta se obtendrá sin deducir los tributos provinciales o municipales, salvo los retributivos de servicios o de mejoras; el canon correspondiente al período básico de exploración y el que grava la explotación, las regalías y el impuesto especial, a la renta que se crea.

Los permisionarios y concesionarios estarán exentos de pagar cualquier otro tributo nacional que grave sus bienes o actividades, incluyendo los tributos que recayeren sobre los accionistas u otros beneficiarios directos que éstas rentan, salvo las tasas retributivas de servicio, las contribuciones de mejoras y los impuestos de terceros que tomen a su cargo los permisionarios o los concesionarios.

El canon —expresión de las atribuciones dominicales del Estado— que grava al permisionario, de exploración se fija en sumas que van incrementándose en cada uno de los períodos en que se subdivide el plazo básico del respectivo permiso, a fin de evitar dilaciones en el ejercicio de una actividad singularizada por la magnitud de las inversiones y el alea minero. Durante la prórroga, el canon se fija en cantidades que se elevan anualmente en un 50% acumulativo, cuya importancia asegura el cumplimiento de la finalidad de aquella, pero que, como se ha dicho, podrán compensarse con las inversiones realizadas hasta la concurrencia de un canon mínimo de m$n. 10.000.— por hectárea que siempre será abonado y que se excluye de la tasa tributaria.

E1 importe del canon que grava al concesionario de explotación será fijado teniendo en cuenta la eliminación del riesgo minero y 1a naturaleza lucrativa de la actividad.

Se legisla sobre las regalías —que el Estado podrá percibir en especie o en efectivo— con un criterio que propende a estimular la explotación de los yacimientos de bajo rendimiento; se fija su tasa en un 12$ —al igual que la Ley 12.161— del producido bruto de los hidrocarburos líquidos en boca de pozo pero se admite su reducción hasta el. 5% cuando así lo justifiquen la productividad, condiciones y ubicación del yacimiento.

Habida cuenta de sus peculiaridades, la producción de gas natural es objeto de un trato específico. Se la grava con una regalía del 12%, que podrá deducirse hasta el 5 % al igual, y en los mismos supuestos que en el caso del petróleo, más sólo computando los volúmenes efectivamente aprovechados.

Recogiendo un principio receptado por la moderna legislación, el proyecto contempla 1a posibilidad que el concesionario reconozca al Estado ventajas especiales tales como bonificaciones, pagos en efectivo, iniciales, diferidos o progresivos, destinados a mantener el equilibrio en 1a ecuación económica de la explotación, o en obras de interés general y que constituirán un factor que se tendrá en cuenta al realizarse los concursos.

El Titulo III del proyecto se refiere a derechos y obligaciones accesorias, incumbentes a los titulares de los derechos principales tratados en el Título II, figurando entre los primeros los contenidos en los artículos 42 y siguientes y 49 y siguientes del Código de Minería, que prevén la adquisición del, suelo o la constitución de servidumbres bajo condiciones y a través de procedimientos ya clásicos en la doctrina y jurisprudencia nacionales.

El proyecto no incluye un régimen específico para la importación de los elementos necesarios para las actividades que se reglan, tópico ajeno contenido natural, pero a objeto de evitar discriminaciones susceptibles de distorsionar los costos, prescribe que las empresas estatales y privadas quedarán sujetas a un tratamiento semejante en materia de importaciones.

Los permisionarios y concesionarios deberán observar en sus trabajos, a fin de asegurar su eficiencia, las técnicas mas modernas y racionales y adoptar las medidas conducentes a evitar daños a los yacimientos, desperdicios de hidrocarburos y prevenir siniestros así como perjuicios a las actividades agropecuarias. Por otra parte, en consonancia con 1a naturaleza marcadamente administrativa de la relación entre el Estado y los titulares de los derechos, para facilitar- el ejercicio del poder de policía ínsito en la misma, estos deberán suministrar a la Autoridad de aplicación, además de la información primaria relativa a los trabajos específicos la necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Pese a la reconocida competencia de los técnicos y mano de obra nacionales se ha considerado prudente, dada la trascendencia de la actividad y la circunstancia de que se desarrolla principalmente en zonas donde residen importantes núcleos de extranjeros, el obligado empleo de ciudadanos argentinos en porcentaje no inferior al 75 %. La capacitación técnica del personal, presupuesto de la eficiente realización de los trabajos, se impone también como deber a los titulares de los permisos y concesiones.

El título IV concierne a la cesión de los derechos regulados por el proyecto, la que se subordina a la previa autorización del Poder Ejecutivo, al igual que la cesión en garantía de permisos y concesiones a fin de que las empresas de limitada capacidad financiera puedan obtener créditos y así afrontar sus trabajos .y ello sin. menoscabo de la actividad, por cuanto en el acreedor deberán darse las calidades. del titular de los derechos.

Las facultades de inspección y fiscalización asignadas a la Autoridad de aplicación, constituyen materia del Titulo V, que les confiere la latitud requerida por la vital importancia de la explotación de los hidrocarburos.

El Titulo VI se refiere a la nulidad, caducidad y extinción de permisos y concesiones, conforme al criterio generalmente aceptado en el derecho minero nacional y extranjero.

Las causales de caducidad responden a la valoración axiológica de conductas o hechos aptos para lesionar los objetivos de la política nacional de los hidrocarburos y la atribución otorgada al Estado para resolver en sede administrativa la nulidad o caducidad de permisos y concesiones —sin perjuicio de los recursos establecidos en el Título VII— se explica por la naturaleza no contractual de la relación administrativa que lo vincula a los titulares de los derechos. A fin de que sanción tan grave como la caducidad sea siempre aplicada sobre la base de una ponderación inequívoca de la conducta de dichos titulares el proyecto la subordina —salvo excepciones lógicas— a la previa intimación.

La reversión de los permisos y concesiones —por caducidad, nulidad y extinción de los derechos— comportará la transferencia al Estado de las instalaciones, pozos y elementos afectados a la explotación por el titular, excluyéndose los equipos e instalaciones para la industrialización y comercialización..

El proyecto admite, siguiendo una practica frecuente en la legislación comparada, una modalidad eventual destinada a facilitar la solución de situaciones que conducirían a afectar la producción de ciertas áreas con grave perjuicio para la Nación y el propio concesionario: que en los permisos o concesiones puede estipularse que la declaración de caducidad se someta a un tribunal arbitral, como así también otros problemas técnicos que se especifiquen en cada caso.

El Título VII versa sobre las sanciones y recursos. Se prevé multas entre m$n 100.000 y m$n 10.000.000 a los titulares de derechos que incurran en transgresiones no susceptibles de generar caducidad, reconociéndoseles la acción de repetición pertinente. Por otra parte, y además de esas sanciones, la Autoridad de aplicación podrá aplicar la sanción de apercibimiento, suspensión o eliminación del registro en el que deben inscribirse los interesados en las actividades reguladas, en el proyecto.

Se establece un procedimiento tendiente a abreviar los plazos que exige la legislación vigente para habilitar la vía judicial consistente en la eliminación de la previa interpelación al Poder Ejecutivo, en los casos de caducidad o nulidad de los derechos. E1 plazo de la prescripción del derecho a impugnar judicialmente la resolución denegatoria expresa o tácita se fija en seis meses, computados desde la fecha en que se halle expedita la vía judicial, a fin de que el desarrollo de actividades que inciden en el bienestar general no permanezcan en la incertidumbre jurídica durante períodos prolongados.

El Título VIII trata de las empresas estatales. Las áreas que se les reservan —discriminadas en el anexo Unico— comprenden gran parte las zonas del país exploradas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, y adecuadas para que expanda sus actividades en función de su capacidad financiera y aptitud técnica.

A fin de promover en las empresas estatales niveles de eficiencia compatibles con la magnitud de sus responsabilidades, se las somete a normas semejantes a las previstas para permisionarios y, concesionarios en lo que atañe a la reducción de las áreas, pago de un porcentaje del producido bruto de su explotación observancia en sus actividades de los requisitos que aseguren adecuado cumplimiento de sus obligaciones.

Las empresas estatales podrán ejercer sus actividades contractuales de derecho público o de derecho privado, las que se hallaran sujetas a la legislación fiscal general de la República. En la hipótesis de que una empresa estatal integre una nueva entidad con personería jurídica propia, que desarrolle actividades de exploración o explotación la misma quedará sometida al régimen especial previsto en el Título II del proyecto, principio orientado a mantener un sano equilibrio en los costos de producción de hidrocarburos.

E1 Título IX agrupa normas que atañen a la aplicación de la ley, cometido que se asigna a la Secretaría de Estado de Minería y Energía o a los organismos que dentro de su ámbito se determinan, salvo si la trascendencia de las decisiones que deben tomarse justifican la intervención del Poder Ejecutivo Nacional, al que se reservan las que necesariamente se vinculan con la política nacional de los hidrocarburos, atribución que, aún de riesgo de incurrir en lo constitucionalmente sobreabundante, le es diferida expresamente en el proyecto.

A fin de solventar los gastos provocados por el ejercicio de sus funciones, se asignan a la Autoridad de Aplicación los fondos que se recauden en concepto de canon, sumas comprometidas no invertidas, multas, pagos en efectivo y regalías en cuanto no estén afectadas por la participación reconocida a las provincias, sin perjuicio de los recursos que presupuestariamente se prevean para tal efecto.

El Título X, que comprende las normas complementarias a fin de promover la participación de empresas de capital argentino en la exploración y explotación de hidrocarburos autoriza al Poder Ejecutivo a realizar concursos destinados exclusivamente a dichas empresas, sobre la base de condiciones y franquicias especiales.

Se estructura un procedimiento práctico para que, en el caso de que las partes adhieran al régimen, la fijación de indemnizaciones por los perjuicios inevitables que se irroguen a los inmuebles afectados por los permisos y concesiones, no se vea subordinado a los términos propios de los trámites judiciales.

Consiste en la determinación, con carácter zonal , por parte del Poder Ejecutivo , de los importes de las referidas indemnizaciones , las cuales podrán ser aceptadas por los interesados, con prescindencia de toda prueba justificativa , quedando a salvo la facultad para promover el correspondiente juicio en el caso de que no medie acuerdo.

El Título XI —normas transitorias— contiene la atribución conferida al Poder Ejecutivo, a objeto de promover y esclarecer el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos, de reducir hasta en ocho puntos el porcentaje del impuesto especial a la renta que se instituye durante los diez años siguientes a la adjudicación del permiso de exploración o concesión de explotación en beneficio de las empresas que dentro de los 18 meses de vigencia del proyecto , resulten adjudicatarias del respectivo derecho minero.

Debe destacarse que el adjunto proyecto de ley fue considerado detenidamente por decisión de V.E., del Consejo Nacional de Seguridad, en sus reuniones del 15 y 16 de junio de del corriente año 1967, con asistencia de la totalidad de sus miembros permanentes ,del Secretario del organismo, del Secretario General de la Presidencia de la Nación, del Secretario de Informaciones del Estado y del Secretario de Estado de Industria y Minería

Buenos Aires,23 de junio de 1967

LEY Nº 17.319

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- (Texto s/ley 26197) Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado nacional o de los Estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren.

Pertenecen al Estado nacional los yacimientos de hidrocarburos que se hallaren a partir de las DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968, hasta el límite exterior de la plataforma continental.

Pertenecen a los Estados provinciales los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en sus territorios, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968.

Pertenecen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en su territorio.

Pertenecen a la provincia de Buenos Aires o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda a sus respectivas jurisdicciones, los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en el lecho y el subsuelo del Río de la Plata, desde la costa hasta una distancia máxima de DOCE (12) millas marinas que no supere la línea establecida en el artículo 41 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y de conformidad con las normas establecidas en el Capítulo VII de ese instrumento.

Pertenecen a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, aquellos yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en su territorio, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968, respetando lo establecido en el Acta Acuerdo suscrita, con fecha 8 de noviembre de 1994, entre la referida provincia y la provincia de Santa Cruz.

Texto anterior:

Artículo 1º — Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional.

Art. 2º — (art. sustituido por ley 27742) Las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 3º — El Poder Ejecutivo nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2º, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Art. 4º — (art. sustituido por ley 27742) El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación, autorizaciones de transporte y almacenaje, y habilitaciones de procesamiento de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley.

Art. 5º — (art. sustituido por ley 27742) Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.

Art. 6º — (art. sustituido por ley 27742) Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en el mercado interno para ninguna de las actividades indicadas en el párrafo anterior.

Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, sujeto a la no objeción de la Secretaría de Energía. El efectivo ejercicio de este derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente probados; y (ii) que la eventual objeción de la Secretaría de Energía sólo podrá ser formulada dentro de los treinta (30) días de puesta en su conocimiento las exportaciones a practicar, debiendo estar fundada en motivos técnicos o económicos que hagan a la seguridad del suministro. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Energía no podrá realizar objeción alguna.

Art. 7º — (art. sustituido por ley 27742) El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El Poder Ejecutivo nacional establecerá el régimen de importación y exportación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º.

Art. 8º — Las propiedades mineras sobre hidrocarburos constituidas a favor de empresas privadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les dieron origen, sin perjuicio de la facultad de sus titulares para acogerse a las disposiciones de la presente ley conforme al procedimiento que establecerá el Poder Ejecutivo.

Art. 9º — El Poder Ejecutivo determinará las áreas en las que otorgará permisos de exploración y concesiones de explotación, de acuerdo con las previsiones del título II, sección 5º.

Art. 10 — A los fines de la exploración y explotación de hidrocarburos del territorio de la República y de su plataforma continental, quedan establecidas las siguientes categorías de zonas:

I. — Probadas: Las que correspondan con trampas estructurales, sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado la existencia de hidrocarburos que puedan ser comercialmente explotables.

II. — Posibles: Las no comprendidas en la definición que antecede.

Art. 11. — (art. derogado por ley 27742)

Art. 12. — (art. sustituido por ley 27742) El Estado nacional y las provincias tienen derecho a percibir una participación en el producido de la explotación de yacimientos de hidrocarburos de su dominio por empresas estatales, privadas o mixtas, con arreglo a los artículos 59, 61 y 93.

Art. 13. — (art. derogado por ley 27742)

TITULO II

Derechos y Obligaciones Principales

Sección 1a

Reconocimiento Superficial

Art. 14. — (art. sustituido por ley 27742) Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o concesiones de explotación, y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, prohíba expresamente tal actividad.

El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra el Estado nacional o provincial de sumas invertidas en dicho reconocimiento.

Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le ocasionen.

Art. 15. — (art. derogado por ley 27742)

Sección 2da.

Permisos de exploración

Art. 16. — El permiso de exploración confiere el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado por el permiso y durante los plazos que fija el artículo 23.

Art. 17. — A todo titular de un permiso de exploración corresponde el derecho de obtener una (1) concesión exclusiva de explotación de los hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso, con arreglo a las normas vigentes al tiempo de otorgarse este último.

Art. 18. — Los permisos de exploración serán otorgados por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados en la sección 5ta.

Art. 19. — (art. sustituido por ley 27742) El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en sus artículos 32 y siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen.

El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el título III y las demás disposiciones que sean aplicables.

Art. 20. — La adjudicación de un permiso de exploración obliga a su titular a deslindar el área en el terreno, a realizar los trabajos necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las técnicas más eficientes y a efectuar las inversiones mínimas a que se haya comprometido para cada uno de los períodos que el permiso comprenda.

Si la inversión realizada en cualquiera de dichos períodos fuera inferior a la comprometida, el permisionario deberá abonar al Estado la diferencia resultante, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Si mediaren acreditadas y aceptadas dificultades técnicas a juicio de la autoridad de aplicación, podrá autorizarse la substitución de dicho pago por el incremento de los compromisos establecidos para el período siguiente en una suma igual a la no invertida.

La renuncia del permisionario al derecho de explotación le obliga a abonar al Estado el monto de las inversiones comprometidas y no realizadas que correspondan al período en que dicha renuncia se produzca.

Si en cualquiera de los períodos las inversiones correspondientes a trabajos técnicamente aceptables superaran las sumas comprometidas, el permisionario podrá reducir en un importe igual al excedente las inversiones que correspondan al período siguiente, siempre que ello no afecte la realización de los trabajos indispensables para la eficaz exploración del área.

Cuando el permiso de exploración fuera parcialmente convertido en concesión de explotación, la autoridad de aplicación podrá admitir que hasta el cincuenta por ciento (50%) del remanente de la inversión que corresponda a la superficie abarcada por esa transformación sea destinado a la explotación de la misma, siempre que el resto del monto comprometido incremente la inversión pendiente en el área de exploración.

Art. 21. — (art. sustituido por ley 27742) El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 22 no estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento.

Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al pago de la regalía comprometida en el proceso de adjudicación, con la excepción prevista en el artículo 63.

Art. 22. — Dentro de los treinta (30) días de la fecha en el que permisionario, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, determine que el yacimiento descubierto es comercialmente explotable, deberá declarar ante la autoridad de aplicación su voluntad de obtener la correspondiente concesión de explotación, observando los recaudos consignados en el artículo 33, párrafo 2. La concesión deberá otorgársele dentro de los sesenta (60) días siguientes y el plazo de su vigencia se computará en la forma que establece el artículo 35.

El omitir la precitada declaración u ocultar la condición de comercialmente explotable de un yacimiento, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista y reglada en el artículo 80, inciso e) y correlativos.

El otorgamiento de la concesión no comporta la caducidad de los derechos de exploración sobre las áreas que al efecto se retengan, durante los plazos pendientes.

Art. 23. — (texto art. s/ley 27007) Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en cada licitación por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo al objetivo de la exploración, según el siguiente detalle:

Plazo Básico:

Exploración con objetivo convencional:

1er. período hasta tres (3) años.

2do. período hasta tres (3) años.

Período de prórroga: hasta cinco (5) años.

Exploración con objetivo no convencional:

1er. período hasta cuatro (4) años.

2do. período hasta cuatro (4) años.

Período de prórroga: hasta cinco (5) años.

Para las exploraciones en la plataforma continental y en el mar territorial cada uno de los períodos del Plazo Básico de exploración con objetivo convencional podrá incrementarse en un (1) año.

La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el permisionario que haya cumplido con la inversión y las restantes obligaciones a su cargo.

La transformación parcial del área del permiso de exploración en concesión de explotación realizada antes del vencimiento del Plazo Básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 22, autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga.

En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las obligaciones prescriptas en el artículo 20.

Art. 24. — Podrán otorgarse permisos de exploración solamente en zonas posibles. La unidad de exploración tendrá una superficie de cien (100) Kilómetros cuadrados.

Art. 25. — (texto art. s/ley 27007) Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya superficie no exceda de cien (100) unidades. Los que se otorguen sobre la plataforma continental no superarán las ciento cincuenta (150) unidades.

Art. 26. — (texto art. s/ley 27007) Al finalizar el primer período del Plazo Básico el permisionario decidirá si continúa explorando en el área, o si la revierte totalmente al Estado. El permisionario podrá mantener toda el área originalmente otorgada, siempre que haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes del permiso.

Al término del Plazo Básico el permisionario restituirá el total del área, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el período de prórroga, en cuyo caso dicha restitución quedará limitada al cincuenta por ciento (50%) del área remanente antes del vencimiento del segundo período del Plazo Básico.

 

Sección 3ª.

Concesiones de explotación

 

Art. 27. — (texto art. s/ley 27007) La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante el plazo que fija el artículo 35.

Art. 27 bis - (art. sustituido por ley 27742) Entiéndese por Explotación No Convencional de Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad.

El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá requerir la subdivisión del área y reconvertirla de convencional a no convencional. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto, siendo dicha solicitud el objeto de la concesión a otorgar; y sólo podrá ser realizada hasta el 31 de diciembre de 2028. Vencido dicho plazo, no se admitirán otras solicitudes de reconversión.

La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, decidirá en el plazo de sesenta (60) días. Aprobada la solicitud de reconversión, el plazo de la concesión reconvertida será por única vez de treinta y cinco (35) años computados desde la fecha de la solicitud.

Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos deberá tener como objetivo la Explotación No Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 30 y concordantes de la presente ley.

Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente y aplicará a la zona unificada pagos al Estado nacional o provincial, según corresponda, que correspondan al área que los prevea en mayor cantidad y el plazo de la concesión que sea menor.

La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones existentes al momento de su concesión, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 35 de la presente ley, debiendo la autoridad concedente readecuar el título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión.

Artículo 27 ter - (art. incorporado por ley 27007) Aquellos proyectos de Producción Terciaria, Petróleos Extra Pesados y Costa Afuera que por su productividad, ubicación y demás características técnicas y económicas desfavorables, y que sean aprobados por la Autoridad de Aplicación y por la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, podrán ser pasibles de una reducción de regalías de hasta el cincuenta por ciento (50%) por parte de la Autoridad de Aplicación provincial o nacional, según corresponda. Se consideran Proyectos de Producción Terciaria aquellos proyectos de producción en que se apliquen técnicas de recuperación mejorada del petróleo (Enhanced Oil Recovery —EOR— o Improved Oil Recovery —IOR—). Se consideran proyectos de Petróleo Extra Pesado aquellos que requieran tratamiento especial (calidad de crudo inferior a 16 grados API y con viscosidad a temperatura de reservorio superior a los 1000 centipois).

Art. 28. — (art. sustituido por ley 27742) El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a una autorización de transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la Sección 4ª del presente título.

Art. 29. — (art. sustituido por ley 27742) Las concesiones de explotación serán otorgadas, según corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las personas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17 cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas cuyas concesiones hayan vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado sin concesionario, a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la Sección 5ª del presente título. Para ello deberán seguir los lineamientos establecidos en la presente ley. Esta modalidad de concesión no implica garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos de acuerdo con los requisitos dispuestos por los artículos 27 y 27 bis de la presente ley.

Art. 30. — La concesión de explotación autoriza a realizar dentro de los limites especificados en el respectivo título, los trabajos de búsqueda y extracción de hidrocarburos conforme a las más racionales y eficientes técnicas; y dentro y fuera de tales límites, aunque sin perturbar las actividades de otros permisionarios o concesionarios, autoriza asimismo a construir y operar plantas de tratamiento y refinación, sistemas de comunicaciones y de transportes generales o especiales para hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos y, en general, cualesquiera otras obras y operaciones necesarias para el desarrollo de sus actividades. Todo lo anteriormente autorizado lo será con arreglo a lo dispuesto por esta y otras leyes, decretos y reglamentaciones nacionales o locales de aplicación al caso.

Art. 31. — (art. sustituido por ley 27742) Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda área abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas.

Art. 32. — Dentro de los noventa (90) días de haber formulado la declaración a que se refiere el artículo 22 y posteriormente en forma periódica, el concesionario someterá a la aprobación de la autoridad de aplicación los programas de desarrollo y compromisos de inversión correspondientes a cada uno de los lotes de explotación. Tales programas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31 y ser aptos para acelerar en todo lo posible la delimitación final de área de concesión con arreglo al artículo 33.

Art.33. — Cada uno de los lotes abarcados por una concesión deberá coincidir lo más aproximadamente posible, con todo o parte de trampas productivas de hidrocarburos comercialmente explotables.

El concesionario deberá practicar la mensura de cada uno de dichos lotes, debiendo reajustar sus límites conforme al mejor conocimiento que adquiera de las trampas productivas.

En ningún caso los límites de cada lote podrán exceder el área retenida del permiso de exploración.

Art.34. — (texto art. s/ley 27007) El área máxima de una nueva concesión de explotación que sea otorgada a partir de la vigencia del presente y que no provenga de un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta kilómetros cuadrados (250 km2).

Art.35. — (art. sustituido por ley 27742) De acuerdo con la siguiente clasificación, las concesiones de explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23 de la presente ley:

a) Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: veinticinco (25) años;

b) Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: treinta y cinco (35) años;

c) Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: treinta (30) años.

En nuevas concesiones el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, al momento de definir los pliegos de bases y condiciones conforme artículo 47 podrá determinar otros plazos de hasta diez (10) años como máximo de los plazos previstos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, de manera fundada y motivada que justifique el apartamiento de los mismos. En ningún caso, los plazos podrán ser fijados a perpetuidad.

Las concesiones de explotación y concesiones de transporte que hayan sido otorgadas con anterioridad a la sanción de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, continuarán rigiéndose hasta su vencimiento por los plazos establecidos por el marco legal existente a la fecha de aprobación de esta ley.

Art.36. — La autoridad de aplicación vigilará el cumplimiento por parte de los concesionarios de las obligaciones que esta ley les asigna, conforme a los procedimientos que fije la reglamentación.

Vigilará, asimismo, que no se causen perjuicios a los permisionarios o concesionarios vecinos y, de no mediar acuerdo entre las partes, impondrá condiciones de explotación en las zonas limítrofes de las concesiones.

Art.37. — La reversión total o parcial al Estado de uno o más lotes de una concesión de explotación comportará la transferencia a su favor, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen de los pozos respectivos con los equipos e instalaciones normales para su operación y mantenimiento y de las construcciones y obras fijas o móviles incorporadas en forma permanente al proceso de explotación en la zona de la concesión. Se excluyen de la reversión al Estado los equipos móviles no vinculados exclusivamente a la producción del yacimiento y todas las demás instalaciones relacionadas al ejercicio por el concesionario de los derechos de industrialización y comercialización que le atribuye el artículo 6º o de otros derechos subsistentes.

Art.38. — El concesionario de explotación que en el curso de los trabajos autorizados en virtud de esta ley descubriera sustancias minerales no comprendidas en este ordenamiento, tendrá el derecho de extraerlas y apropiárselas cumpliendo en cada caso, previamente con las obligaciones que el Código de Minería establece para el descubridor, ante la autoridad minera que corresponda por razones de jurisdicción.

Cuando en el área de una concesión de explotación terceros ajenos a ella descubrieran sustancias de primera o segunda categoría, el descubridor podrá emprender trabajos mineros, siempre que no perjudiquen los que realiza el explotador. Caso contrario, y a falta de acuerdo de partes, la autoridad de aplicación, con audiencia de la autoridad minera jurisdiccional, determinará la explotación a que debe acordarse preferencia, si no fuera posible el trabajo simultáneo de ambas. La resolución respectiva se fundará en razones de interés nacional y no obstará al pago de las indemnizaciones que correspondan por parte de quien resulte beneficiario.

Para las sustancias de tercera categoría es de aplicación el artículo 252 del Código de Minería.

Cuando el propietario de una mina, cualesquiera sea la categoría de las sustancias, hallare hidrocarburos, sin perjuicio de disponer de los mismos únicamente en la medida requerida por el proceso de extracción y beneficio de los minerales, lo comunicará a la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días del hallazgo, a fin de que decida sobre el particular conforme a la presente ley.

 

SECCION 4ª.

Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento y de almacenamiento subterráneo. (denominación sustituida por ley 27742)

Art.39. — (art. sustituido por ley 27742) Las autorizaciones de transporte confieren el derecho de transportar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.

Art.40. — (art. sustituido por ley 27742) Las autorizaciones de transporte serán otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, a las personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 5° de la presente ley. La autoridad de aplicación nacional llevará un registro de los autorizados para transportar y de los habilitados para procesar hidrocarburos.

Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a obtener una autorización de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, dicha autorización será facultativa y será otorgada en las mismas condiciones que la concesión de explotación.

Los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos y/o sus derivados a la autoridad hasta sus instalaciones de industrialización y desde las mismas hasta los centros y/o instalaciones de ulteriores procesos de industrialización o comercialización. Estas autorizaciones no estarán sujetas a plazo.

Art.41. — (art. sustituido por ley 27742) Las autorizaciones a que se refiere la presente sección que se otorgasen a concesionarios de explotación que hubieren ejercitado el derecho conferido por el artículo 28 serán otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las concesiones de explotación vinculadas a las autorizaciones de transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho.

En los casos de cesión de una autorización de transporte otorgada en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, los autorizados podrán solicitar prórrogas por un plazo de diez (10) años de duración cada una de ellas, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones y se encuentren transportando hidrocarburos al momento de solicitar la prórroga.

Las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, se regirán por los términos y condiciones de su otorgamiento.

Las habilitaciones a las que se refiere la presente sección que se otorguen a los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos no estarán sujetas a plazo.

Art.42. — (art. sustituido por ley 27742) Las autorizaciones de transporte y las habilitaciones de procesamiento en ningún caso implicarán un derecho de exclusividad para quien realiza la actividad.

Art.43. — (art. sustituido por ley 27742) Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias. Si una persona es titular de capacidad de transporte y no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para su utilización; pero siempre subordinado a las necesidades del propio autorizado a transportar. Los autorizados a transportar hidrocarburos no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado.

Quienes fueren habilitados a procesar hidrocarburos deberán procesar los hidrocarburos de terceros hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de la capacidad de sus instalaciones siempre que no se comprometa la seguridad del proceso, que las partes arriben a un acuerdo por el servicio a prestar y que el solicitante se haga cargo de los costos asociados a la conexión a la planta. Dicho porcentaje podrá ser incrementado: (i) por acuerdo de partes en cualquier momento y/o; (ii) por la autoridad de aplicación una vez transcurridos cuatro (4) años desde la habilitación comercial de la planta y en caso de persistir la capacidad remanente u ociosa de la planta. Si se tratare de plantas de procesamiento de combustible líquido, el servicio de procesamiento incluirá el servicio de almacenaje.

Las previsiones del presente artículo no resultarán aplicables a las unidades de proceso que integran complejos de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, a las plantas de licuefacción de gas natural ni a las autorizaciones de transporte de hidrocarburos otorgadas a los titulares de dichas plantas de licuefacción de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 último párrafo.

La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte.

Art.44. — (art. sustituido por ley 27742) En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley y su reglamentación, o en los actos de autorización, con relación a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de aplicación las normas que rijan los transportes.

Sección 4ª Bis

(sección incorporada por ley 27742)

Almacenamiento subterráneo

Artículo 44 bis: (art. sustituido por ley 27742) Las autorizaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural confieren el derecho de almacenar gas natural en reservorios naturales de hidrocarburos depletados, incluyendo el proceso de inyección, depósito y retiro del gas natural. Podrán ser otorgadas en:

a) Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación propias;

b) Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación de terceros, con autorización de estos ante la autoridad de aplicación;

c) Áreas que habiendo sido productivas ya no se encuentren sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación.

Todo otro proyecto de almacenamiento subterráneo de gas natural que no sea realizado bajo los supuestos antes señalados no requerirá autorización bajo la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá otorgar autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural a cualquier sujeto que: (i) cumpla con los requisitos de experiencia técnica y capacidad financiera; (ii) cuente con la conformidad del titular del permiso de exploración y/o la concesión de explotación en cuya área se emplace el reservorio natural que se utilizará para el almacenaje; y (iii) se comprometa a construir a su propio costo y riesgo las instalaciones necesarias para llevar adelante la actividad de almacenaje.

Las autorizaciones de almacenamiento no estarán sujetas a plazo. Los titulares de una autorización de almacenamiento subterráneo de gas podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos hasta sus instalaciones de almacenamiento y desde éstas hasta el sistema de transporte, las que tampoco estarán sujetas a plazo.

Los autorizados no estarán obligados a almacenar gas natural de terceros, teniendo libertad para realizar la actividad en beneficio propio o de terceros, y acordar libremente los precios por la venta del gas natural almacenado y por el servicio de almacenaje, incluyendo la reserva de su capacidad.

La autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural no se encontrará sujeta al pago de bonos de explotación y no se podrá imponer pagos análogos por el otorgamiento de estas autorizaciones a través de normativa provincial. El gas natural utilizado en los almacenamientos subterráneos sólo pagará regalías al momento de su primera comercialización en los términos del artículo 59 de la ley 17.319 y sus modificatorias. En el caso de almacenamiento de gas natural propio, las regalías se abonarán a los Precios al Ingreso del Sistema de Transporte (PIST) promedio de cuenca al momento de su producción previo a ser almacenado.

SECCION 5ª.

Adjudicaciones

Art. 45. — (art. sustituido por ley 27742) Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17, 22 y 27 bis de la presente ley, los permisos de exploración y las concesiones de explotación regulados por esta ley serán adjudicados mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° de la presente ley y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.

Art.46. — El Poder Ejecutivo determinará en la oportunidad que estime más conveniente para alcanzar los objetivos de esta ley, las áreas a que alude el artículo 9a con respecto a las cuales la autoridad de aplicación dispondrá la realización de los concursos destinados a otorgar permisos y concesiones.

Sin perjuicio del procedimiento previsto en el párrafo anterior, los interesados en las actividades regidas por esta ley podrán presentar propuestas a la autoridad de aplicación especificando los aspectos generales que comprendería su programa de realizaciones y los lugares y superficies requeridos para su desarrollo. Si el Poder Ejecutivo estimare que la propuesta formulada resulta de interés para la Nación, autorizará someter a concurso el respectivo proyecto en la forma que esta sección establece. En tales casos, el autor de la propuesta será preferido en paridad de condiciones de adjudicación.

Art. 47. — (art. sustituido por ley 27742) Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los procedimientos considerados por el artículo 46, la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, confeccionará el pliego respectivo, en base al pliego modelo elaborado entre las autoridades de aplicación de las provincias y la Secretaría de Energía de la Nación, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación de propuestas.

El pliego modelo contendrá condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas, así como las inversiones mínimas necesarias a las que deberá comprometerse el adjudicatario, y las restantes condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas. Asimismo, el pliego modelo establecerá mecanismos de ajustes de las regalías que se consideren convenientes, los que podrán considerar para su formulación la totalidad de las inversiones realizadas, los ingresos obtenidos y los gastos operativos incurridos, entre otras variables.

La evaluación de ofertas tendrá en cuenta el valor total del proyecto, incluyendo las regalías ofertadas, inversiones comprometidas y producción asociada conforme lo establecido en el pliego respectivo.

Los oferentes competirán en el valor de la regalía sobre un valor base del quince por ciento (15%), que regirá el proyecto en cualquiera de sus etapas. La regalía a ofertar se identificará como el quince por ciento (15%)+“X”. Dicho término “X” se establece en un porcentaje (%) a exclusiva elección del oferente, el que podrá ser negativo.

El llamado a licitación deberá difundirse durante no menos de diez (10) días en los lugares y por medios nacionales e internacionales que se consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia posible, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, al Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de sesenta (60) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.

Artículo 47 bis: (art. incorporado por ley 27742) Las concesiones de explotación existentes, al fin de su término, no podrán ser adjudicadas sin mediar un nuevo procedimiento licitatorio. La licitación correspondiente podrá realizarse con un plazo mínimo de antelación de un (1) año al vencimiento de las mismas.

Si la licitación a realizar tuviera por objeto la concesión de explotación de áreas en producción, el pliego de bases y condiciones podrá establecer el valor correspondiente a las inversiones no recuperadas durante la explotación del área.

Conforme lo determine el pliego de bases y condiciones, el oferente podrá incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los efectos de continuar con la explotación de los pozos existentes y dicho valor será reconocido al titular de la concesión vencida.

En caso de que el oferente no incluyera el valor mencionado en su oferta, no podrá explotar los pozos existentes.

Art.48. — (art. sustituido por ley 27742) La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, estudiará todas las propuestas y la adjudicación del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, recaerá en el oferente que haya presentado la oferta más conveniente conforme lo establecido en el artículo 47. Es atribución del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación.

Art.49. — (art. sustituido por ley 27742) Hasta treinta (30) días antes de la fecha en que se inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren afectados por el llamado a concurso y/o licitación, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, acompañando la documentación en que aquélla se funde.

Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso y/o licitación si, a su juicio, la oposición se fundara documentada y suficientemente.

No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se refiere el llamado basadas solamente en los daños que le pudiese ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de esta misma ley. No es causal válida de afectación, el hecho que una empresa esté produciendo previamente en dicha área.

Art.50. — Podrán presentar ofertas las personas inscritas en el registro que la autoridad de aplicación habilitará al efecto y aquellas que, sin estarlo, inicien el correspondiente trámite antes de los diez (10) días de la fecha en que se inicie la recepción de las propuestas y cumplan los requisitos que se exijan.

Art.51. — (art. derogado por ley 27742)

Art. 52. — Los interesados presentarán juntamente con sus ofertas, una garantía de mantenimiento de sus propuestas en las formas admitidas y por los montos fijados en la reglamentación o en los pliegos de condiciones.

Art. 53. — Pendiente de adjudicación un concurso, no podrá llamarse otro sobre la misma área. En caso de que así ocurriera, los afectados podrán hacer valer sus derechos mediante oposición al llamado, en la forma y tiempo previstos por el artículo 49º.

Art. 54. — Cualquiera sea el resultado del concurso, los oferentes no podrán reclamar válidamente perjuicio alguno indemnizable por el Estado con motivo de la presentación de propuestas, ni repetir contra éste los gastos irrogados por su preparación o estudio.

Art. 55. — Toda adjudicación de permisos o concesiones regidos por esta ley y la aceptación de sus cesiones será protocolizada o, en su caso, anotada marginalmente, sin cargo, por el escribano general de gobierno en el Registro del Estado nacional, constituyendo el testimonio de este asiento el título formal del derecho otorgado.

Sección 6ª.

Tributos

Art. 56. — Los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación estarán sujetos, mientras esté vigente el permiso o concesión respectivo, al régimen fiscal que para toda la República se establece seguidamente:

a) Tendrán a su cargo el pago de todos los tributos provinciales y municipales existentes a la fecha de la adjudicación. Durante la vigencia de los permisos y concesiones, las provincias y municipalidades no podrán gravar a sus titulares con nuevos tributos ni aumentar los existentes, salvo las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de mejoras o incremento general de impuestos.

b) En el orden nacional estarán sujetos, con arreglo a las normas de aplicación respectivas y en cuanto correspondiere, al pago de derechos aduaneros, impuestos u otros tributos que graven los bienes importados al país y de recargos cambiarios. Asimismo, estarán obligados al pago del impuesto a las ganancias eventuales; al canon establecido por el artículo 57º para el período básico y para la prórroga durante la exploración y por el artículo 58º para la explotación a las regalías estatuidas por los artículos 21º, 59º y 62º; al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 64º y al pago del impuesto que estatuye el inciso siguiente.

c) La utilidad neta que obtengan en el ejercicio de su actividad como permisionarios o concesionarios, queda sujeta al impuesto especial a la renta que se fija a continuación. A tal efecto, dicha utilidad neta se establecerá con arreglo a los principios que rigen la determinación del rédito neto para la liquidación del impuesto a los réditos estatuido por la ley 11.682 (t. o. 1960 y sus modificaciones) cuyas normas serán aplicables en lo pertinente con sujeción a las siguientes disposiciones especiales.

I. El precio de venta de los hidrocarburos extraídos será el que se cobre en operaciones con terceros. En caso de que exista vinculación económica entre el concesionario y el comprador, no se fije precios o se destine el producto a ulteriores procesos de industrialización, el precio se fijará conforme al valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse. En caso de exportación de hidrocarburos, su valor comercial a los efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad sobre la base del precio real obtenido por el concesionario en la exportación, o, de no poder determinarse o no ser razonable, fundándose en precios de referencia que se establecerán periódicamente y para lo futuro sobre bases técnicamente aceptables.

II. Podrán deducirse de las utilidades del año fiscal, las sumas efectivamente invertidas en gastos directos de exploración a que se refiere el artículo 62º, inciso n) de la ley Nº 11.682 (t.o. 1960 y sus modificaciones) solamente durante el primer período del plazo básico del correspondiente permiso, sin perjuicio del tratamiento que les corresponda como costo susceptible de amortización. No se consideran gastos de exploración las inversiones en máquinas, equipos y demás bienes del activo fijo sujetos al tratamiento establecido en el apartado siguiente.

III. Sin perjuicio de la amortización ordinaria que técnicamente corresponda, podrá deducirse de las utilidades del año fiscal y durante el primer período del plazo básico de la exploración, un importe equivalente al cien por ciento de las cuotas de amortización ordinaria que corresponda a las inversiones en máquinas, equipos y otros bienes del activo fijo utilizados en las tareas de exploración de dicho primer período.

IV. Los permisionarios podrán optar entre el sistema que se fija en los apartados anteriores II y III o la deducción simple, contra cualquier tipo de renta de fuente argentina que les correspondiere, de las sumas efectivamente invertidas en gastos directos de exploración durante el primer período del plazo básico y las amortizaciones ordinarias que técnicamente correspondan en inversiones en máquinas, equipos y demás bienes de activo fijo aplicados a dichos trabajos de exploración durante el citado primer período. En caso de hacer uso de esta opción, los gastos directos y las amortizaciones así tratadas no podrán ser nuevamente considerados como gastos ni inversiones amortizables, a los efectos de la determinación de la utilidad fiscal neta a que se refiere el apartado V del presente artículo.

V. Para la determinación de la utilidad fiscal neta no podrán deducirse: los tributos provinciales o municipales, salvo que se trate de tasas retributivas de servicios o contribuciones de mejoras; el canon correspondiente al período básico de exploración y el relativo a la explotación; las regalías prevista en los artículos 59º y 62º; el saldo del impuesto especial a la renta, ni los gastos directos en exploración o las inversiones amortizables, cuando se hiciere uso de la opción acordada en el apartado IV del presente artículo.

VI. Sobre la utilidad fiscal neta determinada según las cláusulas que anteceden se aplicará la tasa del cincuenta y cinco por ciento (55%), estableciéndose así el monto del impuesto especial a la renta.

VII. Del monto del impuesto así determinado se deducirá el importe: de los tributos provinciales o municipales, salvo que se trate de tasas retributivas de servicios o contribuciones de mejoras; del canon correspondiente al período básico de exploración y del relativo a la explotación y de las regalías previstas en los artículos 59º y 62º. Si el saldo resultante, fuera positivo, deberá ser ingresado en la forma y plazo que determine la Dirección General Impositiva. En caso contrario, los permisionarios o concesionarios acreditarán el excedente como pago a cuenta del presente impuesto especial, correspondiente a los ejercicios fiscales siguientes.

En ningún caso este excedente podrá ser objeto de devolución o transferencia.

VIII. La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto, con arreglo a las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1960 y sus modificaciones) y sus reglamentaciones.

IX. El Poder Ejecutivo con intervención de la autoridad de aplicación de esta ley y de la Dirección General Impositiva, reglamentará el tratamiento fiscal de los cargos que puedan ser diferidos; los regímenes especiales de amortización y los métodos de distribución y cómputo de los gastos o bienes comunes cuando los permisionarios o concesionarios desarrollen contemporáneamente otras actividades además de las comprendidas en esta ley. Las ventajas especiales para la Nación a que alude el artículo 64, podrán ser consideradas como inversiones amortizables.

X. Los saldos recaudados de acuerdo al punto VII serán distribuidos de acuerdo con el régimen de coparticipación del impuesto a los réditos establecido por la ley 14.788 y sus disposiciones modificatorias o complementarias.

d) En virtud de las estipulaciones que anteceden, los permisionarios o concesionarios quedan exentos del pago de todo otro tributo nacional, presente o futuro, de cualquier naturaleza o denominación —incluyendo los tributos que pudieran recaer sobre los accionistas u otros beneficiarios directos de estas rentas— que tengan vinculación con la actividad a que se refiere este artículo. No gozan de esta exención por las tasas retributivas de servicios, por las contribuciones de mejoras y por los impuestos atribuibles a terceros que los permisionarios o concesionarios hayan tomado a su cargo. Cuando hubieren tomado a su cargo el pago de impuestos correspondientes a los intereses de financiaciones del exterior bajo forma de préstamos, créditos u otros conceptos con destino al desarrollo de su actividad, la renta sujeta al gravamen, a los fines de establecer el monto imponible, no será acrecentada con el importe de dichos impuestos.

Sección VII

“Canon y Regalías"

 

Art. 57. — (art. sustituido por ley 27742) El titular de un permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala:

a) Plazo Básico:

1er. Período: el monto equivalente en pesos de cero coma cincuenta (0,50) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

2do. Período: el monto equivalente en pesos de dos (2) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

b) Prórroga: el monto equivalente en pesos a quince (15) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

Art. 58. — (art. sustituido por ley 27742) El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, el monto equivalente en pesos de diez (10) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área.

Art. 58 bis - (art. sustituido por ley 27742) Los cánones a pagar, establecidos en los artículos 57 y 58 de la presente, se ajustarán tomando como referencia el precio promedio del barril de petróleo, basado en la cotización del ‘ICE Brent Primera Línea’. Este precio promedio corresponderá al observado durante el primer semestre del año anterior al que se efectúa la liquidación.

El tipo de cambio a utilizar para la liquidación del canon será el correspondiente a dólares estadounidenses divisa vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente el día hábil anterior al de efectivo pago.

Art. 59. — (art. sustituido por ley 27742) El concesionario de explotación pagará mensualmente al concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje equivalente al determinado en el proceso de adjudicación.

Para los contratos vigentes a la fecha de sanción de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos la regalía será la que se haya convenido con el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda.

El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.

En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá reducir la misma hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.

Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los hidrocarburos en su carácter de concedentes.

Art. 60. — La regalía será percibida en efectivo, salvo que noventa (90) días antes de la fecha de pago, el Estado exprese su voluntad de percibirla en especie, decisión que se mantendrá por un mínimo de seis (6) meses.

En caso de optarse por el pago en especie, el concesionario tendrá la obligación de almacenar sin cargo alguno durante un plazo máximo de treinta (30) días, los hidrocarburos líquidos a entregar en concepto de regalía.

Transcurrido ese plazo, la falta de retiro de los productos almacenados importa la manifestación del Estado de percibir en efectivo la regalía.

La obligación de almacenaje no rige respecto de los hidrocarburos gaseosos.

Art. 61. — (art. sustituido por ley 27742) El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor de los hidrocarburos en boca de pozo, el que será declarado mensualmente por el permisionario y/o concesionario, restando del fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial. Cuando la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, considere que el precio de venta informado por el permisionario y/o concesionario no refleja el precio real de mercado, deberá formular las objeciones que considere pertinente.

Art. 62. — (art. derogado por ley 27007) La producción de gas natural tributará mensualmente, en concepto de regalía, el doce por ciento (12%) del valor de los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados, porcentaje que el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta los factores que menciona el artículo 59º.

Para el pago de esta regalía el valor del gas será fijado conforme al procedimiento indicado para el petróleo crudo en el artículo 61º.

El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.

Art. 63. — No serán gravados con regalías los hidrocarburos usados por el concesionario o permisionario en las necesidades de las explotaciones y exploraciones.

Art. 64. — Las ventajas especiales para la Nación que los concesionarios hayan comprometido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47º, serán exigibles en la forma y oportunidad que en cada caso se establezca.

Art. 65. — Los hidrocarburos que se pierdan por culpa o negligencia del concesionario serán incluidos en el cómputo de su respectiva producción, a los efectos tributarios consiguientes, sin perjuicio de las sanciones que fuere del caso aplicar.

TITULO III

Otros Derechos y Obligaciones

Art. 66. — (art. sustituido por ley 27742) Los permisionarios, concesionarios y autorizados instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2a, 3a, 4a y 4a bis del título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos.

Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.

La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el permisionario, autorizado o concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.

Art. 67. — (art. sustituido por ley 27742) El mismo derecho será acordado a los permisionarios, concesionarios y autorizados cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos.

Art. 68. — La importación de materiales, equipos, maquinarias y demás elementos necesarios para el desarrollo de las actividades regladas en esta ley, se sujetará a las normas que dicte la autoridad competente, las que asegurarán el mismo tratamiento a las empresas estatales y privadas.

Art. 69. — (art. sustituido por ley 27742) Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios y autorizados, sin perjuicio de las establecidas en el título II:

a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, de cualquier novedad al respecto;

c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños causados al Estado o a terceros;

d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, de los que ocurrieren;

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación;

f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.

Art. 70. — (art. sustituido por ley 27742) Los permisionarios, concesionarios y autorizados suministrarán a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.

Art. 71. — (art. sustituido por ley 27742) Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.

La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal empleado por cada permisionario, concesionario o autorizado, no podrá en ningún caso ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%), la que deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos.

Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades.

TITULO IV

Cesiones

Art. 72. — (art. sustituido por ley 27742) Los permisos, concesiones y autorizaciones acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios, concesionarios o autorizados, según corresponda.

La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación, nacional o provincial, según corresponda, acompañada de la minuta de escritura pública.

Art. 73. — Los concesionarios de explotación podrán contratar préstamos bajo la condición de que el incumplimiento de tales contratos por parte de ellos, importará la cesión de pleno derecho de la concesión en favor del acreedor. Dichos contratos se someterán a la previa aprobación del Poder Ejecutivo, la que sólo será acordada en caso de garantizarse satisfactoriamente el cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 72º.

Art. 74. — Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de cesión sin exigir del cedente una constancia escrita de la autoridad de aplicación, acreditando que no se adeudan tributos de ninguna clase por el derecho que se pretende ceder. Tal constancia y el decreto que la autorice en copia auténtica, quedarán incorporados en el respectivo protocolo.

TITULO V

Inspección y Fiscalización

Art. 75. — (art. sustituido por ley 27742) La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios, concesionarios o autorizados.

Art. 76. — Las facultades acordadas por el artículo precedente no obstan al ejercicio de las atribuciones conferidas al Estado por otras leyes, con cualquier objetivo de gobierno, cuyo cumplimiento también autorice inspecciones o controles oficiales.

Art. 77. — (art. sustituido por ley 27742) Los permisionarios, concesionarios o autorizados facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.

Art. 78. — Para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, la autoridad de aplicación podrá hacer uso de los medios que a tal fin considere necesarios.

TITULO VI

Nulidad, Caducidad y extinción de los permisos y concesiones

Art. 79. — (art. sustituido por ley 27742) Son absolutamente nulos:

a) Los permisos, concesiones o autorizaciones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley;

b) Las cesiones de permisos, concesiones o autorizaciones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;

c) Los permisos, concesiones o autorizaciones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;

d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta;

e) Cualquier adjudicación de permisos o concesiones al vencimiento de los plazos originales, sin mediar una licitación pública y abierta.

Art. 80. — (art. sustituido por ley 27742) Según corresponda, las concesiones o permisos caducan por:

a) Falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo;

b) Falta de pago de las regalías, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas;

c) Incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales;

d) Transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos;

e) No haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos 22 y 32;

f) Haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;

g) Fallecimiento de la persona humana o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares;

h) Incumplimiento de la obligación de transportar y/o procesar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el artículo 43.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, intimará a los permisionarios y/o concesionarios y/o autorizados y/o habilitados, según resulte de aplicación, para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije.

Art. 81. — Las concesiones y permisos se extinguen:

a) Por el vencimiento de sus plazos.

b) Por renuncia de su titular, la que podrá referirse a solamente una parte de la respectiva área, con reducción proporcional de las obligaciones a su cargo, siempre que resulte compatible con la finalidad del derecho.

Art. 82. — La extinción por renuncia será precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión o permiso de todos los tributos impagos y demás deudas exigibles.

Art. 83. — Comprobada la causal de nulidad o caducidad con el debido proceso legal, el Poder Ejecutivo dictará la pertinente resolución fundada.

Art. 84. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, inciso c), apartado VIII, el cobro judicial de cualquier deuda o de las multas ejecutoriadas se hará por la vía de apremio establecida en el título XXV de la Ley 50, sirviendo de suficiente título a tal efecto la pertinente certificación de la autoridad de aplicación.

Art. 85. — Anulado, caducado o extinguido un permiso o concesión revertirán al Estado las áreas respectivas con todas las mejoras, instalaciones, pozos y demás elementos que el titular de dicho permiso o concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones establecidas en los artículos 37º y 41º.

Art. 86. — (art. sustituido por ley 27742) En las cláusulas particulares de los permisos, concesiones y autorizaciones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, lo considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se relacione con la declaración administrativa de caducidad o nulidad, efectuada por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, según lo previsto en el artículo 83, en sus consecuencias patrimoniales.

Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso, concesión o autorización.

El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

TITULO VII

Sanciones y Recursos

Art. 87. — (art. sustituido por ley 27742) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos, concesiones y autorizaciones que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre ochenta mil (80.000) UVAs y ochenta millones (80.000.000) UVAs. Dentro de los diez (10) días de pagada la multa, los permisionarios, concesionarios o autorizados podrán promover su repetición ante el tribunal competente.

Art. 88. — (art. sustituido por ley 27742) El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios, concesionarios o autorizados, facultará a la autoridad de aplicación a disponer el apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refieren los artículos 40 y 50, en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos, concesiones o autorizaciones de que fuera titular el causante.

Art. 89. — Con la declaración de nulidad o caducidad a que se refiere el artículo 83º se tendrá por satisfecho el requisito de la Ley 3.952 (modificada por la Ley 11.634) sobre denegación del derecho controvertido por parte del Poder Ejecutivo, y el interesado podrá optar entre la pertinente demanda judicial contra la Nación o la intervención, en su caso, del tribunal arbitral que menciona el artículo 86. La acción del interesado en uno u otro sentido prescribirá a los seis (6) meses, contados desde la fecha en que se le haya notificado la resolución del Poder Ejecutivo.

Art. 90. — La autoridad de aplicación contará con representación directa en sede judicial en toda acción derivada de esta ley en que el Estado nacional sea parte.

TITULO VIII

Empresas Estatales

Art. 91. — (art. derogado por ley 27742)

Art. 91 bis - (art. sustituido por ley 27742) Las provincias y el Estado nacional, cada uno con relación a la exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, y los contratos o asociaciones con terceros que dichas entidades hubieran celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, se respetarán las condiciones existentes a la fecha de aprobación de dicha ley. Las nuevas asociaciones con terceros, sin embargo, deberán respetar los procedimientos de la Sección 5ta del Título II de esta ley.

Art. 92. — Las áreas reservadas a la exploración por parte de las empresas estatales estarán sometidas a las reducciones que establece el artículo 26º en los plazos fijados por el artículo 23º, los que se computarán, por vez primera, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Esta norma no obstará a la aplicación del artículo 11º.

Art. 93. — A los fines señalados en los artículos 12º y 13º las empresas estatales abonarán al Estado nacional, en efectivo, el doce por ciento (12%) del producido bruto en boca de pozo de los hidrocarburos que extraigan de los yacimientos ubicados en las áreas reservadas a dichas empresas, con la eventual reducción prevista en los artículos 59º y 62º.

Art. 94. — (art. sustituido por ley 27742) Las empresas estatales quedan sometidas en el ejercicio de sus actividades de exploración, explotación, transporte y/o procesamiento, a todos los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios, concesionarios y autorizados.

Art. 95. — (art. sustituido por ley 27742) Las empresas estatales quedan facultadas para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de sociedades siempre ateniéndose a la sección 5a del Título II de esta ley para la selección de terceros.

El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a, de la presente ley, no será aplicable a quienes suscriban con las empresas estatales contratos de locación de obras y servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien con ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus integrantes, los que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación fiscal general que les fuere aplicable.

Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de los tributos previstos en el Título II, Sección 6a de esta ley.

Art. 96. — (art. derogado por ley 27742)

TITULO IX

Autoridad de Aplicación

Art. 97. — (art. modif. por decreto DNU 27/18 PEP)  La aplicación de la presente Ley compete al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA o a los Organismos que dentro de su ámbito se determinen.

Art. 98. — (art. sustituido por ley 27742) Es facultad del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, decidir sobre las siguientes materias en el ámbito de su competencia:

a) Determinar las zonas del país en las cuales interese promover las actividades regidas por esta ley;

b) Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones; y autorizar sus cesiones;

c) Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros;

d) Anular concursos;

e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial;

f) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios;

g) Declarar la caducidad o nulidad de permisos, concesiones y autorizaciones.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá delegar en la autoridad de aplicación el ejercicio de las facultades enumeradas en este artículo, con el alcance que se indique en la respectiva delegación.

Art. 99. — Los fondos que la autoridad de aplicación recaude por aplicación de esta ley en concepto de regalías, cánones, sumas comprometidas y no invertidas, multas y otros pagos o contribuciones vinculados con la obtención de permisos y concesiones, serán destinados por dicha autoridad en forma directa a solventar los gastos derivados del ejercicio de las funciones que se le atribuyen y a la promoción de actividades mineras, incluidas las vinculadas con hidrocarburos, sin perjuicio de los recursos que presupuestariamente se le asignen.

En cuanto corresponda, los ingresos derivados de las regalías serán aplicados al destino fijado en los artículos 12º y 13º.

TITULO X

Normas Complementarias

Art. 100. — (art. sustituido por ley 27742) Los permisionarios, concesionarios y autorizados deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fondos afectados por las actividades de aquéllos. Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar -de común acuerdo y en forma optativa y excluyente- los que hubiere determinado o determinare el Poder Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios.

Art. 101. — (art. derogado por ley 27742)

Art. 102. — Los valores en pesos moneda nacional que esta ley asigna al canon de exploración y explotación y a las multas, podrán ser actualizados con carácter general por el Poder Ejecutivo sobre la base de las variaciones que registre el precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno.

Igualmente podrán estipularse en los permisos y concesiones, sistemas de ajuste de las inversiones que se comprometan en moneda nacional o extranjera, a fin de mantener su real valor.

TITULO XI

Normas Transitorias

Art. 103. — (art. derogado por ley 27742)

Art. 104. — (art. derogado por ley 27742)

Art. 105. — Derógase la Ley Nº 14.773 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 106. — De forma.

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