Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas
HIDROCARBUROS -
PROGRAMA DE ESTIMULO A LA PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO - CREACION
Resolución (CPyCEPNIH) 14/15. Del
3/2/2015. B.O.: 4/2/2015. Hidrocarburos. “Programa de Estímulo a la
Producción de Petróleo Crudo”. Creación.
Bs. As., 3/2/2015
VISTO el Exp.: S01:0021653/2015 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 17.319, 20.680, 26.741
y 27.007, el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 y el Artículo 2° de la Ley N°
26.741 establecen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo
fijar la política nacional con respecto a la explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los
hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las
necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus
yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad, siendo
responsable, según el Artículo 2° de la Ley N° 26.197, del diseño de
las políticas energéticas a nivel federal.
Que, entre los principios de la política hidrocarburífera de la
REPÚBLICA ARGENTINA, el Artículo 3° de la Ley N° 26.741 contempla la
maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el
logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y
largo plazo.
Que, en el mismo sentido, el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio
de 2012 que reglamenta la Ley de Soberanía Hidrocarburífera de la
REPÚBLICA ARGENTINA y crea la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y
COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURÍFERAS, establece entre sus objetivos: (i) asegurar y
promover las inversiones necesarias para el mantenimiento, el
aumento y la recuperación de reservas que garanticen la
sustentabilidad de corto, mediano y largo plazo de la actividad
hidrocarburífera; (ii) asegurar y promover las inversiones
necesarias para garantizar el autoabastecimiento en materia de
hidrocarburos; (iii) asegurar y promover inversiones dirigidas a la
exploración y explotación de recursos convencionales y no
convencionales; (iv) asegurar el abastecimiento de combustibles a
precios razonables, compatibles con el sostenimiento de la
competitividad de la economía local, la rentabilidad de todas las
ramas de la producción y los derechos de usuarios y consumidores;
(v) asegurar y promover una leal competencia en el sector; y (vi)
promover un desarrollo sustentable del sector.
Que los objetivos perseguidos con el dictado del Decreto N° 1.277/12
con base en lo dispuesto en las Leyes Nros. 17.319, 20.680 y 26.741,
como así también las atribuciones reconocidas a la COMISIÓN DE
PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS en orden a asegurar su cumplimiento,
conforman un ordenamiento integral en el que las diversas
instituciones jurídicas contenidas en él deben concebirse
interdependientes entre sí, como un conjunto de herramientas
administrativas para la ejecución de una política pública tendiente
a asegurar el autoabastecimiento energético.
Que debido a que los precios internacionales del petróleo crudo han
registrado fuertes disminuciones en los últimos meses, resulta
necesario aplicar medidas de estímulo que coadyuven a atenuar su
impacto sobre el nivel de actividad y empleo local y a mantener las
pautas de inversión previstas por el sector productor tendientes al
logro del autoabastecimiento de hidrocarburos establecido en la Ley
N° 26.741.
Que teniendo en cuenta que la oferta de energía en nuestro país está
altamente concentrada en recursos fósiles, petróleo y gas natural,
con un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) y un CINCUENTA Y CINCO POR
CIENTO (55%) respectivamente, es preciso asegurar la disponibilidad
de estos recursos estratégicos en condiciones económicamente
razonables y previsibles en el tiempo, a los fines de garantizar la
continuidad del crecimiento económico y el desarrollo social que ha
caracterizado a la REPÚBLICA ARGENTINA durante esta última década.
Que, por los motivos expuestos, se vuelve imprescindible contar con
el diseño de una política sectorial que tenga por objetivo reducir
en el corto plazo la brecha entre producción y consumo de petróleo
crudo del tipo “Medanito” por medio de dos vías: en primer lugar,
incrementando en el corto plazo la producción de petróleo crudo,
reduciendo de esta forma las importaciones y, por ende, el flujo
creciente de divisas, y por otro lado, estimulando la inversión en
exploración y explotación para contar con nuevos yacimientos que
permitan recuperar el horizonte de reservas y lograr el
autoabastecimiento de hidrocarburos establecido en la Ley N° 26.741.
Que aun cuando la mayor parte de la producción local de petróleo
crudo pesado se procesa en el mercado interno, existe un excedente
que no puede ser procesado en las refinerías locales, que se destina
a la exportación y que, por lo tanto, se ha visto afectado por el
actual contexto internacional de disminución de precios.
Que lo definido en el párrafo precedente se encuentra sujeto al
previo abastecimiento de la demanda de todas las refinerías
habilitadas para operar en el país, tal como lo establece la
Resolución N° 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que, por este motivo, resulta necesario diseñar un mecanismo que
permita mantener el nivel de actividad y empleo de las cuencas
productoras de petróleo crudo y aumentar su producción, con el
consecuente incremento de las exportaciones y, por lo tanto,
provocando una mejora de la balanza comercial energética.
Que de manera conjunta estos mecanismos permitirán revertir la
tendencia deficitaria actual, a la vez que garantizarán el
autoabastecimiento energético necesario para sostener el crecimiento
económico y desarrollo social de la REPÚBLICA ARGENTINA en el
mediano y largo plazo.
Que en este contexto resulta conveniente la implementación de un
“Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”, que
consistirá en el establecimiento temporal de compensaciones
económicas destinadas a fomentar la producción de petróleo destinado
al consumo en el mercado interno y la exportación de los saldos de
petróleo crudo exportables.
Que, en ese marco, a los efectos de estimular la producción de crudo
corresponde establecer una compensación económica a favor de las
empresas beneficiarias pagadera en pesos por un monto equivalente de
hasta TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (3 USD/BBL), por la
producción total de cada empresa que resulte beneficiaria, siempre y
cuando su producción trimestral de crudo sea mayor o igual a la
producción tenida por base para el presente programa, y que el
precio de venta de referencia en el mercado al que destine su
producción sumado al compensación que reciba como estímulo a la
producción no supere los valores por Cuenca definidos en el apartado
I.9 del Anexo I de la presente.
Que, por otro lado, debido al excedente de producción de petróleo
crudo generado y que por sus características técnicas no puede ser
refinado en su totalidad en el territorio nacional, se estima
conveniente estimular la exportación de los saldos, mediante el
otorgamiento por parte del ESTADO NACIONAL de una compensación
económica pagadera en pesos de hasta DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR
BARRIL (2 USD/BBL) de “Petróleo Crudo” exportado, a favor de las
empresas beneficiarias que destinen parte de su producción al
mercado externo.
Que, asimismo, para aquellas empresas que destinen parte de su
producción al mercado externo cuyo promedio de exportación
trimestral se encuentre por encima de la exportación tenida como
base para el presente programa, el monto del estímulo será pagadero
en pesos y de hasta TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (3 USD/BBL)
de petróleo crudo exportado, aplicable a la exportación de cada
beneficiaria, montos que no podrán ser acumulables con el referido
en el párrafo previo.
Que el precio de venta de referencia del petróleo crudo destinado al
mercado externo sumado al estímulo a la exportación base o al
estímulo a la exportación adicional según corresponda, no podrá
superar el precio de venta de referencia en el mercado interno del
petróleo crudo para la Cuenca de donde haya sido extraído publicado
por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS bajo el módulo
“Precios de Petróleo Crudo, Gas Natural, GLP, Gasolina y Condensado
(Regalías)”.
Que, a los efectos de optimizar los efectos del presente programa,
resulta conveniente establecer que las empresas beneficiarias que
destinen parte de su producción al mercado externo y que, asimismo,
incrementen o mantengan su producción trimestral con respecto a la
producción base considerada, percibirán simultáneamente la
compensación económica dirigida a estimular la producción por el
volumen producido y la compensación económica orientada a estimular
la exportación base o la exportación adicional de los saldos de
crudo exportable, según corresponda, por el volumen exportado, de
acuerdo a los montos establecidos en el Anexo I de la presente.
Que, las compensaciones económicas que el ESTADO NACIONAL abone en
virtud del presente programa, serán exclusivamente pagadas en pesos,
utilizando el Tipo de Cambio de Referencia Comunicación ‘A’ 3500
(Mayorista)” del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
correspondiente al último día hábil previo al ingreso de la
información trimestral que deba presentar la empresa beneficiaria
por ante esta Comisión, en la forma que se establece en el Anexo a
la presente medida y según se prevea en la reglamentación.
Que en el “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”
que se aprueba a través de la presente se detallan las bases y
condiciones que deben cumplimentar las empresas beneficiarias, así
como las prestaciones a cargo del ESTADO NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Anexo I del Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.
Por ello,
LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el “Programa de Estímulo a la Producción de
Petróleo Crudo”, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente, destinado a incentivar la producción de petróleo.
Art. 2° — El “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo
Crudo” tendrá vigencia desde el 1 de enero del año 2015 hasta el 31
de diciembre del año 2015, pudiendo ser prorrogado por DOCE (12)
meses.
Art. 3° — Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas, previsto en el Decreto N° 1.277 de
fecha 25 de julio de 2012, interesados en participar en el Programa
podrán presentar ante la Comisión de Planificación y Coordinación
Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas una
solicitud de inscripción al “Programa de Estímulo a la Producción de
Petróleo Crudo” hasta el día 30 de abril de 2015.
Art. 4° — La inscripción de las “Empresas Beneficiarias” al
“Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” tendrá una
vigencia anual. En el supuesto en que el programa fuere prorrogado,
las empresas beneficiarias deberán peticionar nuevamente su
inclusión en el programa.
Art. 5° — Los gastos que demande la financiación del presente
“Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” serán
solventados con fondos del Tesoro Nacional.
Art. 6° — Las compensaciones económicas que integran el programa de
estímulo que se crea por la presente, no integran en forma alguna el
precio del petróleo crudo; no correspondiendo en consecuencia su
cómputo para el pago de regalías que las empresas beneficiarias
deban abonar en los términos de la Ley N° 17.319 y sus
modificatorias.
Art. 7° — La presente medida tendrá vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
BASES Y CONDICIONES DEL PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA PRODUCCIÓN DE
PETRÓLEO CRUDO
I. Definiciones.
A los fines de la implementación del presente “Programa de Estímulo
a la Producción de Petróleo Crudo”, se adoptan las siguientes
definiciones:
1) Programa: se refiere al “Programa de Estímulo a la Producción de
Petróleo Crudo”.
2) Comisión: se refiere a la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas.
3) Empresa Beneficiaria o Empresas Beneficiarias: se refiere a
aquella empresa o empresas cuya inscripción al “Programa” se hubiera
aprobado sin observaciones por parte de la “Comisión”.
4) Petróleo Crudo: se define como “Petróleo Crudo” a los
hidrocarburos denominados como Petróleo en el Anexo I-C de la
Resolución N° 324/06 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
5) Producción Base: se define como la producción total de “Petróleo
Crudo”. correspondiente al cuarto trimestre del año 2014 dividida la
cantidad de días de ese trimestre (noventa y dos (92) días),
expresada en términos de barriles diarios (BBL/DÍA).
Respecto de las “Empresas Beneficiarias” sin producción en el cuarto
trimestre del año 2014, la “Producción Base” será igual a cero. En
el caso de una Empresa Beneficiaria” sin producción en el cuarto
trimestre de 2014 que adquiera derechos en la producción de
hidrocarburos de áreas y/o yacimientos con producción efectiva
durante el cuarto trimestre del año 2014, se computará dicha
producción como “Producción Base”, de acuerdo a su participación
sobre los derechos de propiedad del área y/o yacimiento.
A efectos del cálculo de la “Producción Base”, se tomará la
totalidad de las áreas y/o yacimientos en las cuales la “Empresa
Beneficiaria” tuviere participación, de acuerdo a su porcentaje en
la propiedad de los hidrocarburos producidos en boca de pozo en
dichas áreas y/o yacimientos.
Para aquellas empresas que tengan firmas subsidiarias o que
pertenezcan a un grupo económico que posea otras sociedades
productoras de “Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán los
volúmenes y la información en forma consolidada, a través del
criterio de agregación y separación que defina conveniente la
“Comisión”. En caso de llevarse adelante transferencias de los
derechos sobre la propiedad de los hidrocarburos producidos en boca
de pozo de áreas y/o yacimientos con producción efectiva durante el
cuarto trimestre del año 2014, se realizarán los correspondientes
ajustes en los volúmenes de la “Producción Base” de las empresas
afectadas.
Para aquellas “Empresas Beneficiarias” que durante el cuarto
trimestre del año 2014 hubieran tenido una producción total promedio
de “Petróleo Crudo” menor a OCHO MIL CIENTO SETENTA BARRILES DIARIOS
(8.170 BBL/DÍA), su “Producción Base” será igual a la producción
total de “Petróleo Crudo” correspondiente al cuarto trimestre del
año 2014 dividida la cantidad de días de ese trimestre (noventa y
dos (92) días), expresada en términos de barriles diarios (BBL/DÍA)
multiplicada por NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).
6) Producción Total: se define como la producción total de “Petróleo
Crudo” del trimestre correspondiente por parte de una “Empresa
Beneficiaria”.
A efectos del cálculo de la “Producción Total”, se tomará la
totalidad de las áreas y/o yacimientos en las cuales la “Empresa
Beneficiaria” tuviere participación, de acuerdo a su porcentaje en
la propiedad de los hidrocarburos producidos en boca de pozo en
dichas áreas y/o yacimientos.
Para aquellas empresas que tengan firmas subsidiarias o que
pertenezcan a un grupo económico que posea otras sociedades
productoras de Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán los
volúmenes y la información en forma consolidada, a través del
criterio de agregación y separación que defina conveniente la
“Comisión”.
7) Producción Trimestral: se define como la “Producción Total”
dividida la cantidad de días de ese trimestre, expresada en términos
de barriles diarios (BBL/DÍA).
A efectos del cálculo de la “Producción Trimestral”, se tomará la
totalidad de las áreas y/o yacimientos en las cuales la “Empresa
Beneficiaria” tuviere participación, de acuerdo a su porcentaje en
la propiedad de los hidrocarburos producidos en boca de pozo en
dichas áreas y/o yacimientos.
Para aquellas empresas que tengan firmas subsidiarias o que
pertenezcan a un grupo económico que posea otras sociedades
productoras de “Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán los
volúmenes y la información en forma consolidada, a través del
criterio de agregación y separación que defina conveniente la
“Comisión”,
8) Precio de venta de referencia: para el “Petróleo Crudo” que se
destina al mercado local, es el precio de venta en el mercado
interno por cuenca publicado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA,
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS bajo el módulo “Precios de Petróleo Crudo, Gas
Natural, GLP, Gasolina y Condensado (Regalías)”; para el “Petróleo
Crudo” que se destina al mercado externo, es el precio de venta en
el mercado externo publicado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA,
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS bajo el módulo Precios de Petróleo Crudo, Gas
Natural, GLP, Gasolina y Condensado (Regalías)” descontados los
derechos de exportación de petróleo crudo según la Resolución N°
1.077/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
9) Estímulo a la Producción: es un monto otorgado en pesos por el
ESTADO NACIONAL de hasta TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (3
USD/BBL), aplicable a la “Producción Total” de la “Empresa
Beneficiaria”, siempre y cuando su “Producción Trimestral” sea mayor
o igual a su “Producción Base”.
Para todas las “Empresas Beneficiarias” que cumplan las condiciones
establecidas en los párrafos precedentes, el “Precio de Venta de
Referencia” en el mercado al que se destine la producción sumado al
“Estímulo a la Producción” no podrá superar los OCHENTA Y CUATRO
DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (84 USD/BBL) para la producción
de las Cuencas que se precien con referencia al Petróleo Crudo tipo
Medanito (Cuencas Austral On Shore, Austral Off Shore, Neuquina y
Noroeste) y no podrá superar los SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR
BARRIL (70 USD/BBL) para la producción de las Cuencas que se precien
con referencia al Petróleo Crudo tipo Escalante (Cuencas Golfo San
Jorge y Cuyana).
10) Exportación Base: se define como el volumen de “Petróleo Crudo”
de producción propia exportado por una “Empresa Beneficiaria”
durante el año 2014 dividido la cantidad de trimestres del año
(cuatro (4) trimestres), expresado en términos de barriles
exportados por trimestre (BBL/TRIMESTRE).
Para aquellas empresas que tengan firmas subsidiarias o que
pertenezcan a un grupo económico que posea otras sociedades
productoras de “Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán los
volúmenes y la información en forma consolidada, a través del
criterio de agregación y separación que defina conveniente la
“Comisión”.
11) Exportación Trimestral: se define como el volumen de “Petróleo
Crudo” de producción propia exportado por una “Empresa Beneficiaria”
durante el trimestre correspondiente.
Para aquellas empresas que tengan firmas subsidiarias o que
pertenezcan a un grupo económico que posea otras sociedades
productoras de “Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán los
volúmenes y la información en forma consolidada, a través del
criterio de agregación y separación que defina conveniente la
“Comisión”.
12.1) Estímulo a la Exportación Base: es un monto otorgado en pesos
por el ESTADO NACIONAL para todas las empresas que destinen parte de
su producción al mercado externo. El monto del estímulo dependerá de
si la “Empresa Beneficiaria” muestra un incremento de su volumen
exportado.
Para las “Empresas Beneficiarias” que destinen parte de su
producción al mercado externo, el monto del “Estímulo a la
Exportación” será de hasta DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (2
USD/BBL) de “Petróleo Crudo” de producción propia exportado,
aplicable a la exportación de cada una de ellas”.
12.2) Estímulo a la Exportación Adicional: Para todas las “Empresas
Beneficiarias” cuya “Exportación Trimestral” se encuentre por encima
de su “Exportación Base” el monto del “Estímulo a la Exportación”
será de hasta TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (3 USD/BBL) de
“Petróleo Crudo” exportado, aplicable a la exportación de cada
“Empresa Beneficiaria”. Este monto no es acumulable con el monto
referido en el párrafo previo.
12.3) El “Precio de Venta de Referencia” del “Petróleo Crudo”
destinado al mercado externo sumado al “Estímulo a la Exportación
Base” no podrá superar el “Precio de Venta de Referencia” en el
mercado interno del “Petróleo Crudo” para la Cuenca de donde haya
sido extraído.
II. Pautas de inscripción al “Programa de Estímulo a la Producción
de Petróleo Crudo”.
1) Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas previsto en el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de
julio de 2012, interesados en participar del “Programa de Estímulo a
la Producción de Petróleo Crudo”, podrán presentar ante la COMISIÓN
DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS una “Solicitud de Inscripción al
Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”, que deberá
incluir la siguiente información:
(i) El porcentaje de propiedad de la empresa sobre los hidrocarburos
en boca de pozo producidos en las distintas áreas y/o yacimientos.
(ii) El cálculo de su “Producción Base”, de acuerdo al porcentaje de
propiedad de la empresa sobre los hidrocarburos en boca de pozo
producidos en las distintas áreas y/o yacimientos.
(iii) El cálculo de su “Exportación Base”.
III. Obligaciones que deberá asumir la “Empresa Beneficiaria”.
1) La “Empresa Beneficiaria” deberá informar trimestralmente con
carácter de Declaración Jurada a la “Comisión” el cálculo de su
“Producción Trimestral”, de acuerdo a su porcentaje de propiedad
sobre los hidrocarburos en boca de pozo producidos en las distintas
áreas y/o yacimientos.
2) Cualquier cambio en la participación sobre la propiedad de los
hidrocarburos en boca de pozo producidos en las distintas áreas y/o
yacimientos deberá ser debidamente informado a la “Comisión” previo
a su cómputo en el cálculo de la “Producción Trimestral”.
3) La “Empresa Beneficiaria” deberá informar trimestralmente con
carácter de Declaración Jurada a la “Comisión” su “Exportación
Trimestral”.
4) La “Empresa Beneficiaria” debe remitir a la “Comisión” toda la
información técnica, cuantitativa, económica y aquella que fuese
relevante para el cumplimiento de las funciones y objetivos
establecidos en el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.
IV. Actuación de la Comisión de Planificación y Coordinación
Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.
1) La “Comisión” podrá solicitar la documentación que acredite la
veracidad y exactitud de la información suministrada en la
“Solicitud de Inscripción al Programa de Estímulo a la Producción de
Petróleo Crudo” por los sujetos inscriptos en el Registro Nacional
de Inversiones Hidrocarburíferas previsto en el Decreto N° 1.277 de
fecha 25 de julio de 2012, interesados en participar del “Programa
de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”.
2) Cumplidos los requerimientos que hubiere efectuado, la Comisión
evaluará la “Solicitud de Inscripción al Programa de Estímulo a la
Producción de Petróleo Crudo” y podrá otorgar el beneficio
instituido por la presente incorporando a la empresa beneficiaria al
“Programa”.
3) La Comisión podrá llevar a cabo las auditorías y controles que
fuesen necesarios a fin de corroborar el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de las “Empresas Beneficiarias”.
V. Régimen del “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo
Crudo”.
1) “Estímulo a la Producción” y “Estímulos a la Exportación Base y
Adicional”.
(i) El ESTADO NACIONAL abonará trimestralmente a las “Empresas
Beneficiarias” el monto en pesos correspondiente al “Estímulo a la
Producción”, y al “Estímulo a la Exportación Base y Adicional”,
según las condiciones definidas en los Apartados I.9 y I.12,
respectivamente, del presente Anexo.
(ii) El Estímulo se abonará por la cantidad de PESOS que resulte del
cálculo del “Estímulo a la Producción” y el “Estímulo a la
Exportación Base y Adicional” al Tipo de Cambio de Referencia
Comunicación ‘A’ 3500 (Mayorista)” del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA correspondiente al último día hábil previo al ingreso de
la información trimestral que debe presentar la “Empresa
Beneficiaria” ante la “Comisión”.
(iii) Si para un trimestre determinado la “Empresa Beneficiaria” no
hubiese alcanzado un nivel de “Producción Trimestral” mayor o igual
al de su “Producción Base”, el “Estímulo a la Producción” a recibir
será nulo.
(iv) Las “Empresas Beneficiarias” exportadoras que incrementen o
mantengan su “Producción Trimestral” con respecto a su “Producción
Base” percibirán el “Estímulo a la Producción” y el “Estímulo a la
Exportación Base y Adicional” por el volumen exportado. Los montos
de dichos estímulos se definirán de acuerdo a lo establecido en los
Apartados I.9 y I.12 del presente Anexo.
VI. Vigencia del “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo
Crudo”.
1) El “Programa” tendrá vigencia desde el 1 de enero del año 2015
hasta el 31 de diciembre de 2015, prorrogable por doce (12) meses.
2) La “Comisión” podrá cancelar una inscripción al “Programa”
previamente aprobada, con causa en alguno de los siguientes
supuestos:
(i) La omisión, inexactitud o falseamiento de la información
provista por la empresa en su “Solicitud de Inscripción” o durante
la ejecución del “Programa”.
(ii) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, y de sus normas o
actos complementarias.
(iii) El incumplimiento de las obligaciones contraídas en el marco
del presente “Programa”, previa intimación por un plazo no inferior
a quince (15) días hábiles.