Poder
Legislativo Nacional
ABASTECIMIENTO Y REPRESION DEL AGIO -
NORMATIVA LEGAL
Ley N° 20.680. Sanción: 20/6/1974. B.O.: 24/6/1974.
Abastecimiento. Normas que regirán con
respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios. Penalidades para los infractores.
POR CUANTO
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA
DE LEY:
ARTICULO 1º —
La presente ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación
de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o
indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera
fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere
originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional— que se
destinen a la producción, construcción, procesamiento, comercialización,
sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura,
transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier otro bien
mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente—
necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la
población.
El ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos
económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda
otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o
indirectamente a los mismos.
Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los
agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs),
de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no detenten
posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley
25.156.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 2º — En relación a todo lo comprendido en el artículo 1°, en
caso de configurarse alguno de los supuestos previstos en los incisos
a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 4°, la autoridad de aplicación
podrá:
a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de
utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o
todas o algunas de estas medidas;
b) Dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización,
intermediación, distribución y/o producción, a excepción de las
cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en
la ley 11.683, t. o. 1998, y sus modificaciones;
c) Disponer la continuidad en la producción, industrialización,
comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios,
como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los
niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. A
los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, la
autoridad de aplicación tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los
siguientes datos y elementos:
I) Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de
servicios.
II) Capacidad productiva, situación económica del sujeto obligado y
ecuación económica del proceso o actividad.
La autoridad de aplicación en la disposición de la presente medida,
deberá contemplar que la continuidad en la producción,
industrialización, comercialización, transporte, distribución o
prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados
productos, resulte económicamente viable, en su defecto, establecerá una
justa y oportuna compensación;
d) Acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el
abastecimiento y/o la prestación de servicios;
e) Requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa
o agente económico; dicha información tendrá carácter reservado y
confidencial, y será de uso exclusivo en el marco de las competencias
asignadas a la autoridad de aplicación.
Asimismo, podrá requerir información sobre los precios de venta de los
bienes o servicios producidos y prestados, como así también su
disponibilidad de venta;
f) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros,
documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento
relativo a la administración de los negocios; realizar pericias
técnicas;
g) Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos
aludidos en los incisos f) y h), por un plazo máximo de treinta (30)
días hábiles;
h) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se
establecieren;
i) Establecer regímenes de licencias comerciales.
Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que
estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable
perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las
medidas que los afectan. Sin embargo, ello no los excusará de dar
estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se
adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse
dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contario
quedará sin efecto la medida.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 3º — Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los
organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus
respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas
complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de
aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este
último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga
uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta ley. También
podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos e), f), g) y h)
del artículo 2°. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en
cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas
jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad
nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de
producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra
circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso de
que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de
incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al organismo
nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término de quince
(15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio
propuesto por la autoridad local.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 4º — Serán pasibles de las sanciones que se establecen en el
artículo 5° y, en su caso, en el artículo 6°, quienes:
a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no
responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren
ganancias abusivas;
b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa de la autoridad de
aplicación;
c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias
superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no,
para responder a los planes habituales de producción o demanda;
d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen
artificialmente etapas en la distribución y comercialización;
e) Destruyeren mercaderías o bienes; o impidieren la prestación de
servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica
o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;
f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la
prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o
no la incrementaren, habiendo sido intimados por la autoridad de
aplicación a tal efecto con cinco (5) días hábiles de anticipación, en
caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;
g) Desviaren o discontinuaren el abastecimiento normal y habitual de una
zona a otra sin causa justificada;
h) No tuvieren para su venta o discontinuaren, según el ramo comercial
respectivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios con
niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados,
salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía
reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad,
situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
i) No entregaren factura o comprobante de venta, la información o
documentación previstas en el artículo 2°, incisos e) y f) de la
presente, o ejercieran su actividad fuera de los registros y licencias
previstos en el artículo 2°, incisos h) e i) de esta ley, en caso de
corresponder, todo ello en la forma y condiciones que establezcan las
disposiciones reglamentarias;
j) Vulneraren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en
ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2° y 3º
de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 5º — Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en
el artículo 4°, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($
10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el
triple de la ganancia obtenida en infracción;
b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días.
Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el
fondo de comercio ni los bienes afectados;
c) Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de
créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de
Entidades Financieras, y sus modificatorias;
d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el
comercio y la función pública;
f) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores
del Estado;
g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o
crediticios especiales de que gozare.
Las sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en forma
independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 6º — En caso de reincidencia los límites máximos de los montos
del inciso a) del artículo 5° y los términos de sus incisos b), c), e) y
f) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 7º — Para la fijación de las sanciones de toda índole,
pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso:
a) La dimensión económica de la empresa, negocio o explotación,
atendiendo en especial al capital en giro;
b) La posición en el mercado del infractor;
c) El efecto e importancia socio-económica de la infracción;
d) El lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal;
e) El perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 8º — Cuando las infracciones que se sancionan en esta ley
hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica, asociación
o sociedad, se le dará carácter de parte, sin perjuicio de la
responsabilidad personal de los autores. En los casos de condena a una
persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como sanción
complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las
prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores,
administradores, gerentes y miembros de tales entidades que hubieren
participado en la comisión de los hechos sancionados obrando con dolo o
culpa grave, serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 5°
inciso a), disminuyéndose a la cuarta parte los límites mínimos y
máximos a imponer.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 9º — Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de
los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta ley o
vigilar y controlar la observancia de la misma o de las disposiciones
que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de
los organismos de aplicación, serán pasibles de una multa de hasta pesos
un millón ($ 1.000.000).
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 10.— La verificación de las infracciones a la presente ley y a
las normas que se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las
actuaciones que por ellas se originen, se ajustarán al procedimiento que
seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades de
aplicación determinen:
a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario
actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del
nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere, y en el mismo acto
se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que
dentro de los diez (10) días hábiles podrá presentar por escrito su
defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose, asimismo,
indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación y
entregar copia de lo actuado. En dicha acta se explicitará la conducta
imputada y las circunstancias relevantes del tipo correspondiente a la
infracción; cualesquiera de los nombrados podrá dejar asentadas las
constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos
motivo de la misma y a los testigos presentes;
b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos
controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
c) La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días
hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por
desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa
imputable al infractor;
d) Concluidas las diligencias sumariales, dentro del término de cinco
(5) días hábiles, se dictará la resolución definitiva, la que deberá
contar con dictamen jurídico previo.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 11. — Las constancias del acta labrada en forma que no sean
enervadas por otras pruebas, constituirán prueba suficiente de
responsabilidad del infractor. En el caso de que éste se negare a
firmarla, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente
válida con la sola firma del funcionario actuante y servirá como
principio de prueba.
ARTICULO 12. — Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios
actuantes podrán:
a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) Ingresar e inspeccionar en horas hábiles y días de funcionamiento,
los locales industriales, comerciales y establecimientos, y solicitar a
los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse
este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o habitación
del presunto infractor;
c) Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración
de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles;
d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando estuviera en
tránsito, nombrando depositario;
e) Clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los
que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable
para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente
de que se continúe cometiendo la infracción. La autoridad de aplicación
podrá solicitar judicialmente la extensión de este plazo, hasta un
máximo de treinta (30) días;
f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido
objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta;
g) Citar a los presuntos infractores para que concurran a prestar o
ampliar declaración en fecha que fijará, la que deberá ser posterior a
los dos (2) días siguientes al acto. Igualmente podrá citarse a las
personas perjudicadas por una infracción o a los testigos presenciales
de la misma, incluyendo a quienes se negaren a suscribir como tales el
acta correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 13. — En todos los casos de clausura, sea preventiva o
temporaria, los infractores podrán retirar de inmediato los bienes
perecederos, siempre que no constituyan elementos de pruebas
indispensables. Mientras dure la clausura preventiva o temporaria, los
prevenidos o sancionados deberán pagar íntegramente las remuneraciones
correspondientes al personal en relación de dependencia.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 14. — Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que
establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas
o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de
ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo
ni juicio de expropiación. En caso de recaer resolución que exima de
responsabilidad a su propietario, se fijará el monto de la indemnización
que eventualmente le correspondiere, siguiéndose para ello las pautas
establecidas en materia de expropiaciones en lo que resultara
pertinente.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 15. — El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación
de la presente ley en el ámbito nacional, con facultades para dictar las
normas complementarias que fueren menester para su cumplimiento.
Las infracciones a la presente ley afectan los derechos e intereses
económicos de los ciudadanos y la Nación. Las que se cometieren en
territorios de jurisdicción nacional o cuando afectaren o pudieren
afectar el comercio interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en
sede administrativa por la autoridad de aplicación, a excepción de las
sanciones de clausura e inhabilitación especial para ejercer el comercio
o la función pública que serán impuestas, en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, por el Juez Nacional de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo Federal, y en las demás jurisdicciones, a
petición de la autoridad de aplicación, por el juez federal
correspondiente.
A los efectos de esta norma se entenderá por comercio
interjurisdiccional el que se realiza con las naciones extranjeras, el
que efectúan las provincias entre sí o con la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, el que practica una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires con un establecimiento de utilidad nacional, y el que realiza este
último con las primeras.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 16. — La resolución administrativa que imponga sanciones podrá
ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante
las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la
autoridad que dispuso la sanción.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que
impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la
resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su
contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del
expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo
recurrido.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 17. — En todos los casos, para interponer el recurso directo
contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa,
deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la
autoridad que lo dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el
escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el
cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al
recurrente.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 18. — Las infracciones cometidas en las provincias y que
afecten exclusivamente al comercio de sus respectivas jurisdicciones
serán juzgadas en sede administrativa por los organismos que determine
cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º.
ARTICULO 19. — La resolución que imponga pena de multa podrá disponer
que la misma se convertirá en la de clausura, en caso de no ser aquélla
abonada en el plazo establecido en dicha resolución. — El término de la
clausura se fijará en el equivalente entre PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) y
en PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) por cada día de clausura, pero no podrá
exceder de noventa (90) días. (Montos sustituidos por art. 3º
del Decreto Nº 496/2002 B.O. 13/03/2001)
ARTICULO 20. — La falta de pago de las multas hará exigible su cobro por
el procedimiento de ejecución fiscal, constituyendo título suficiente de
ejecución el testimonio de la resolución condenatoria firme expedida por
el organismo de juzgamiento.
ARTICULO 21. — Los bienes decomisados serán vendidos o locados por la
autoridad de aplicación en un plazo máximo de treinta (30) días corridos
desde su decomiso, atendiendo a la naturaleza y características de
aquellos. En el caso de que los bienes decomisados sean perecederos, el
plazo se reducirá a cinco (5) días corridos; el producto de la venta o
locación ingresará a rentas generales de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 22. — Las infracciones a esta ley y sus normas complementarias
prescribirán a los tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la
comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas o judiciales.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 23. — El importe de las multas y/o producido de los decomisos
ingresará al Fisco Nacional o Provincial, según el Organo que hubiera
dictado la resolución condenatoria.
Los gobiernos locales dispondrán el destinos de los fondos que se
perciban en sus respectivas jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art. 40 de la Ley Nº 23.110 B.O. 09/11/1984.
Vigencia: a partir de la finalización del ejercicio presupuestario
1984.)
ARTICULO 24. — Los funcionarios y empleados que de cualquier forma
participen en la aplicación de esta Ley estarán obligados a mantener el
secreto sobre todos los datos de actuaciones que lleguen a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La infracción de esta
norma será considerada falta grave a los efectos administrativos, sin
perjuicio de las sanciones penales que correspondieren.
ARTICULO 25. — (Artículo derogado por art. 19 de la Ley N° 26.991 B.O.
19/09/2014)
ARTICULO 26. — (Artículo derogado por art. 19 de la Ley N° 26.991 B.O.
19/09/2014)
ARTICULO 27. — Frente a una situación de desabastecimiento o escasez de
bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales
orientadas al bienestar general de la población, la autoridad de
aplicación podrá disponer mediante resolución fundada su venta,
producción, distribución o prestación en todo el territorio de la
Nación, cualquiera sea su propietario, bajo apercibimiento en caso de
incumplimiento de imponer las sanciones previstas en el artículo 5°.
Dicha medida durará el tiempo que insuma la rehabilitación de la
situación de desabastecimiento o escasez y será proporcional en su
alcance a la gravedad de los hechos que la motivan.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 28. — Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la
presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 29. — La presente Ley es de orden público; regirá desde el día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y deroga el Decreto
Ley 19.508/72,modificado por el 20.125/73. Las infracciones consumadas
durante la vigencia de estos últimos serán penadas según sus
disposiciones, aunque se hubieren comprobado con posterioridad.
ARTICULO 30. — Comuníquese el Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte
días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cuatro.
—Registrada bajo el Nº 20.680—
(Nota Ecofield: Por art. 4º del Decreto Nº 2284/91 B.O. 01/11/1991, se suspende el ejercicio de las facultades otorgadas por la
presente Ley, el que solamente podrá ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas
en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION, ya sea a nivel general, sectorial o regional. Se exceptúa de lo prescripto anteriormente, las
facultades otorgadas en el Artículo 2º inciso c), continuando en vigencia para este supuesto
particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la presente Ley.)
Antecedentes Normativos
- Artículo 19, montos sustituidos por art.
1º, inciso 3º de la Ley Nº 24.344 B.O. 08/07/1994;
- Artículo 9º, monto sustituido por art.
1º, inciso 2º de la Ley Nº 24.344 B.O. 08/07/1994;
- Artículo 19, montos sustituidos por art.
2º, inciso 1º de la Ley Nº 21.845 B.O. 09/08/1978; actualizados
posteriormente por art. 2º, inciso 1º del Decreto Nº 3414/79 B.O. 10/01/1980, por art. 2º,
inciso 1º del Decreto Nº 1590/80 B.O. 15/08/1980; por art. 2º,
inciso a) del Decreto Nº 917/81 B.O. 13/08/1981; por art. 2º,
inciso a) del Decreto Nº 787/92 B.O. 05/10/1982; por art. 2º,
inciso a) de la Resolución Nº 45/84 del Ministerio de Economía
B.O. 03/02/1984; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº
1057/84 del Ministerio de Economía B.O. 29/10/1984; por art. 2º,
inciso a) de la Resolución Nº 95/85 del Ministerio de Economía
B.O. 30/01/1985; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº
1122/85 del Ministerio de Economía B.O. 04/11/1985; por art. 2º,
inciso a) de la Resolución Nº 301/86 del Ministerio de Economía
B.O. 04/04/1986; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº
626/86 del Ministerio de Economía B.O. 27/08/1986; por art. 2º,
inciso a) de la Resolución Nº 1024/87 del Ministerio de Economía
B.O. 18/11/1987; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 9/89
del Ministerio de Economía B.O. 16/06/1989; por art. 2º, de la
Resolución Nº 750/94 del Ministerio de Economía B.O. 28/06/1994;
- Artículo 9º, monto sustituido por art.
1º, inciso 3º de la Ley Nº 21.845 B.O. 09/08/1978; actualizado
posteriormente por art. 1º, inciso 3º del Decreto Nº 3414/79 B.O. 10/01/1980; por art. 1º,
inciso 3º del Decreto Nº 1590/80 B.O. 15/08/1980; por art. 1º,
inciso b) del Decreto Nº 917/81 B.O. 13/08/1981; por art. 1º,
inciso b) del Decreto Nº 787/92 B.O. 05/10/1982; por art. 1º,
inciso b) de la Resolución Nº 45/84 del Ministerio de Economía
B.O. 03/02/1984; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº
1057/84 del Ministerio de Economía B.O. 29/10/1984; por art. 1º,
inciso b) de la Resolución Nº 95/85 del Ministerio de Economía
B.O. 30/01/1985; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº
1122/85 del Ministerio de Economía B.O. 04/11/1985; por art. 1º,
inciso b) de la Resolución Nº 301/86 del Ministerio de Economía
B.O. 04/04/1986; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº
626/86 del Ministerio de Economía B.O. 27/08/1986; por art. 1º,
inciso b) de la Resolución Nº 1024/87 del Ministerio de Economía
B.O. 18/11/1987; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 9/89
del Ministerio de Economía B.O. 16/06/1989; por art. 1º, inciso
b) de la Resolución Nº 750/94 del Ministerio de Economía B.O.
28/06/1994;
- Artículo 5º, inciso a), montos
sustituidos por art. 1º, inciso 2º de la Ley Nº 21.845 B.O. 09/08/1978; actualizados
posteriormente por art. 1º, inciso 2º del Decreto Nº 3414/79 B.O. 10/01/1980; por art. 1º,
inciso 2º del Decreto Nº 1590/80 B.O. 15/08/1980; por art. 1º,
inciso a) del Decreto Nº 917/81 B.O. 13/08/1981; por art. 1º,
inciso a) del Decreto Nº 787/92 B.O. 05/10/1982; por art. 1º,
inciso a) de la Resolución Nº 45/84 del Ministerio de Economía
B.O. 03/02/1984; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº
1057/84 del Ministerio de Economía B.O. 29/10/1984; por art. 1º,
inciso a) de la Resolución Nº 95/85 del Ministerio de Economía
B.O. 30/01/1985; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº
1122/85 del Ministerio de Economía B.O. 04/11/1985; por art. 1º,
inciso a) de la Resolución Nº 301/86 del Ministerio de Economía
B.O. 04/04/1986; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº
626/86 del Ministerio de Economía B.O. 27/08/1986; por art. 1º,
inciso a) de la Resolución Nº 1024/87 del Ministerio de Economía
B.O. 18/11/1987; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 9/89
del Ministerio de Economía B.O. 16/06/1989; por art. 1º, inciso
a) de la Resolución Nº 750/94 del Ministerio de Economía B.O.
28/06/1994. |