Poder Ejecutivo Nacional
SOBERANIA HIDROCARBURIFERA -
LEY 26741 - REGLAMENTACION
Decreto Reglamentario (PEN) 1277/12. Del 25/7/2012. B.O.:
27/7/2012. Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.741. Reglamento
del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina.
Bs. As., 25/7/2012
VISTO la Constitución Nacional, las Leyes Nros. 17.319, 20.680, 26.197 y
26.741, y los Decretos Nros. 1055 de fecha 10 de octubre de 1989, 1212
de fecha 8 de noviembre de 1989 y 1589 de fecha 27 de diciembre de 1989,
y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCION NACIONAL reconoce las facultades federales para
fijar la política nacional en materia de recursos naturales e
hidrocarburos, conforme los artículos 41 y 75 incisos 12, 18 y 19.
Que en este sentido, el artículo 3° de la Ley Nº 17.319, el artículo 2°
in fine de la Ley Nº 26.197 y el artículo 2° de la ley Nº 26.741
reconocen la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para fijar la
política nacional con respecto a las actividades relativas a la
explotación, industrialización, transporte y comercialización de los
hidrocarburos.
Que tales facultades no sólo han sido históricamente receptadas por la
legislación nacional, sino que también han sido reconocidas por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en Fallos 301:341, 311:1265 y
334:1162, entre otros precedentes.
Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.741, de Soberanía
Hidrocarburífera de la República Argentina, se declaró de interés
público nacional, y como objetivo prioritario el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración,
explotación, industrialización, transporte y comercialización.
Que asimismo, en dicha ley se estableció que el Poder Ejecutivo
Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la
política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al
cumplimiento de los fines que allí se establecen, con el concurso de los
Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e
internacional.
Que por otra parte, se establecieron como principios de la política
hidrocarburífera de la República Argentina, entre otros, la promoción
del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de
desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores
económicos y de las provincias y regiones; la conversión de los recursos
hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la
restitución de reservas; la integración del capital público y privado,
nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la
exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no
convencionales; y la maximización de las inversiones y de los recursos
empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el
corto, mediano y largo plazo.
Que, en este contexto, a los fines de dar cumplimiento a los principios
y propósitos de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 26.741, resulta
necesaria la creación del PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS,
que tendrá como ejes estratégicos el incremento y la maximización de las
inversiones y de los recursos empleados en exploración, explotación,
refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para
garantizar el autoabastecimiento y la sustentabilidad de la actividad en
el mediano y largo plazo; la integración del capital público y privado,
nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la
exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no
convencionales; la promoción de la industrialización y la
comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; y la
protección de los intereses de los consumidores relacionados con el
precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
Que a fin de implementar la presente medida, resulta conveniente la
conformación de una COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, integrada por representantes
de la citada SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO, de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y de la SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá a su cargo la
elaboración y presentación anual de un Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, donde se deberán establecer los presupuestos mínimos
y las metas en materia de inversiones en exploración, explotación,
refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para el logro
de los objetivos de la Política Hidrocarburífera Nacional.
Que asimismo, resulta necesario establecer que los sujetos que realicen
actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y
comercialización de hidrocarburos se encuentran obligados a suministrar
la información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las
pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que
resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseño
del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; debiendo además
presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de
Inversiones.
Que por otro lado, a los fines de asegurar precios comerciales
razonables, resulta necesario establecer los criterios que regirán las
operaciones en el mercado interno, publicándose periódicamente precios
de referencia de cada uno de los componentes de los costos y los precios
de referencia de venta de hidrocarburos y combustibles.
Que la implementación de las políticas diseñadas en el Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas que elabore anualmente la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, requiere la creación de un Registro
Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, donde deberán estar
inscriptas todas las personas físicas y jurídicas que realicen
actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y
comercialización de hidrocarburos y combustibles, como requisito
indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio
nacional.
Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las políticas diseñadas
en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas y de las
obligaciones comprometidas por los sujetos inscriptos en el Registro
Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas en sus respectivos Planes
Anuales de Inversiones, corresponde establecer un régimen sancionatorio,
cuya autoridad de aplicación será la COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS; debiendo además los Estados provinciales ejercer su
competencia sancionatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°
de la Ley Nº 26.197, para garantizar la efectividad del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del
artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y de las Leyes
Nros. 17.319, 26.197 y 26.741.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.741 de
Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina que, como ANEXO I,
forma parte integrante del presente decreto, constituyendo el
“REGLAMENTO DEL REGIMEN DE SOBERANIA HIDROCARBURIFERA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA”.
Art. 2° — (art. derogado por
decreto 272/15 PEN) Deróganse los artículos 5°, inciso d), 13, 14 y 15 del Decreto Nº 1055/89, los artículos 1°, 6° y 9° del Decreto Nº 1212/89; y los
artículos 3° y 5° del Decreto Nº 1589/89, y toda otra disposición legal
que se oponga a la presente.
Art. 3° — (art. derogado por
decreto 272/15 PEN) Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga
los ajustes necesarios, en el Presupuesto de la Administración Pública
Nacional, a efectos de atender los requerimientos que surjan como
consecuencia del presente decreto.
Art. 4° — (art. derogado por
decreto 272/15 PEN) La presente medida entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — (art. derogado por
decreto 272/15 PEN) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTO DEL REGIMEN DE SOBERANIA
HIDROCARBURIFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA
CAPITULO I
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS
ARTICULO 1°.- El PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá
como ejes estratégicos el incremento y la maximización de las
inversiones y de los recursos empleados en exploración, explotación,
refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para
garantizar el autoabastecimiento y la sustentabilidad de la actividad en
el corto, mediano y largo plazo; la integración del capital público y
privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a
la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no
convencionales; la promoción de la industrialización y la
comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; y la
protección de los intereses de los consumidores relacionados con el
precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
ARTICULO 2°.- Créase la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la
órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la cual
estará presidida por el titular de dicha Secretaría, pudiendo el mismo
delegar funciones en quien designe.
ARTICULO 3°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá como
objetivos:
a) asegurar y promover las inversiones necesarias para el mantenimiento,
el aumento y la recuperación de reservas que garanticen la
sustentabilidad de corto, mediano y largo plazo de la actividad
hidrocarburífera;
b) asegurar y promover las inversiones necesarias para garantizar el
autoabastecimiento en materia de hidrocarburos;
c) asegurar y promover inversiones dirigidas a la exploración y
explotación de recursos convencionales y no convencionales;
d) asegurar y promover las inversiones necesarias para expandir la
capacidad de refinación local, la calidad y la seguridad de los
procesos, de acuerdo a los requerimientos de la economía local;
e) asegurar el abastecimiento de combustibles a precios razonables,
compatibles con el sostenimiento de la competitividad de la economía
local, la rentabilidad de todas las ramas de la producción y los
derechos de usuarios y consumidores;
f) asegurar y promover una leal competencia en el sector;
g) colaborar con la optimización de la fiscalización y el control de las
obligaciones tributarias y previsionales;
h) promover un desarrollo sustentable del sector, y
i) controlar el cumplimiento de la normativa vigente.
ARTICULO 4°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS estará conformada por
UN (1) representante de los siguientes organismos, cada uno en el marco
de sus respectivas competencias:
- SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
- SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
- SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
ARTICULO 5°.- Facúltase a la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS a dictar
su reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 6°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente,
en el marco de la Política Hidrocarburífera Nacional, el Plan Nacional
de Inversiones Hidrocarburíferas. Este Plan será diseñado a partir de
una evaluación completa e integral del Sector Hidrocarburífero de la
República Argentina y establecerá los criterios y las metas deseables en
materia de inversiones en exploración, explotación, refinación,
transporte y comercialización de hidrocarburos, a los fines de
garantizar la maximización de las inversiones y de los recursos
empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el
corto, mediano y largo plazo, asegurando el cumplimiento de los
principios y objetivos perseguidos por la Ley Nº 26.741.
CAPITULO II
REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS
ARTICULO 7°.- Créase el “REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS” (en adelante el “REGISTRO DE INVERSIONES”), en el
ámbito de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que funcionará con los
requisitos y exigencias que se establecen en el presente decreto y en
las normas complementarias y aclaratorias que se dicten en consecuencia.
ARTICULO 8°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS dictará las normas
complementarias al presente en el plazo de NOVENTA (90) días,
estableciendo los requisitos formales de inscripción en el REGISTRO DE
INVERSIONES.
ARTICULO 9°.- Los sujetos que realicen actividades de exploración,
explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos
y combustibles deberán estar inscriptos en el REGISTRO DE INVERSIONES
creado por el presente decreto, como requisito indispensable para el
desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional.
ARTICULO 10.- A los fines de inscribirse en el REGISTRO DE INVERSIONES,
los sujetos mencionados en el artículo 9° deberán presentar la
información que se detalla en los Capítulos III, IV, y V del presente
Reglamento y cumplir con las exigencias formales que se establezcan en
las normas complementarias, siendo responsables del cabal cumplimiento
de las obligaciones comprometidas en sus respectivos Planes Anuales de
Inversiones.
CAPITULO III
DEL AUTOABASTECIMIENTO Y LA RECUPERACION DE
RESERVAS DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 11.- Los sujetos que realicen
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos se encuentran
obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa y/o
económica, conforme a las pautas que establezca la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria para evaluar el
desempeño del sector y para el diseño del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas.
ARTICULO 12.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán
presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de
Inversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas en materia
de exploración y explotación de hidrocarburos. Asimismo, deberán
informar sus planes en materia de mantenimiento y aumento de reservas,
incluyendo: a) su plan de inversiones en exploración; b) su plan de
inversiones en recuperación primaria de reservas; y c) su plan de
inversiones en recuperación secundaria de reservas.
ARTICULO 13.- (art. derogado por decreto
272/15 PEN) La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS evaluará en un plazo
no mayor a SESENTA (60) días corridos, el Plan Anual de Inversiones de
cada sujeto, verificando su consistencia y adecuación con el Plan
Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. En caso de estimarlo
conveniente, podrá solicitar la presentación de un nuevo Plan Anual de
Inversiones, que se ajuste a los requerimientos del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas.
ARTICULO 14.- (art. derogado por decreto
272/15 PEN) La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS establecerá los
criterios que deberán respetar los Planes de Inversiones a los fines de
garantizar la conveniente conservación de las reservas.
ARTICULO 15.- (art. derogado por decreto
272/15 PEN) La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS auditará y
fiscalizará en forma trimestral el cumplimiento del Plan Anual de
Inversiones, encóntrandose facultada para aplicar las sanciones
previstas en el Capítulo VI del presente Reglamento.
CAPITULO IV
DE LA REGULACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA REFINACION
DE LOS HIDROCARBUROS
ARTICULO 16.- Los sujetos que realicen
actividades de refinación de hidrocarburos se encuentran obligados a
suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme
a las pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que
resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseño
del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.
ARTICULO 17.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán
presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de
Inversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas en materia
de refinación de hidrocarburos.
ARTICULO 18.- (art. derogado por decreto
272/15 PEN) La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS evaluará en un plazo
no mayor a SESENTA (60) días corridos, el Plan Anual de Inversiones de
cada sujeto, verificando su consistencia y adecuación con el Plan
Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. En caso de estimarlo
conveniente, la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS podrá solicitar la
presentación de un nuevo Plan Anual de Inversiones, que se ajuste a los
requerimientos del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.
ARTICULO 19.- (art. derogado por decreto
272/15 PEN) La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS auditará y
fiscalizará en forma trimestral el cumplimiento del Plan Anual de
Inversiones, encontrándose facultada para aplicar las sanciones
previstas en el Capítulo VI del presente Reglamento.
ARTICULO 20.- (art. derogado por decreto
272/15 PEN) Las refinadoras primarias o secundarias no podrán, a
consecuencia de paradas técnicas previstas o imprevistas, o por la
aplicación de programas de mantenimiento programado, o por
modificaciones o mejoras en los procesos de sus refinerías, dejar de
abastecer adecuadamente a su cadena comercial. La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS establecerá los grados de utilización
mínimos para las refinadoras primarias o secundarias, encontrándose
facultada para aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley
20.680 y en el Capítulo VI del presente Reglamento.
ARTICULO 21.- (art. derogado por decreto
272/15 PEN) La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS auditará y
fiscalizará en forma permanente el cumplimiento de las especificaciones
que deben cumplir los combustibles que se comercialicen para consumo en
el Territorio Nacional.
ARTICULO 22.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS adoptará las medidas
de promoción, fomento y coordinación que estime necesarias para el
desarrollo de nuevas refinerías en el Territorio Nacional, que permitan
garantizar el crecimiento de la capacidad de procesamiento local de
acuerdo a las metas y exigencias del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas.
CAPITULO V
DE LA REGULACION Y PROMOCION DE LA
COMERCIALIZACION Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
ARTICULO 23.- Los sujetos que realicen
actividades de comercialización y transporte de hidrocarburos y
combustibles se encuentran obligados a suministrar la información
técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas que
establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria
para evaluar el desempeño del sector y para el diseño del Plan Nacional
de Inversiones Hidrocarburíferas.
ARTICULO 24.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán
presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de
Inversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas en materia
de comercialización y transporte de hidrocarburos y combustibles.
ARTICULO 25.- (art. derogado por decreto
272/15 PEN) La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS evaluará en un plazo
no mayor a SESENTA (60) días corridos, el Plan Anual de Inversiones de
cada sujeto, verificando su consistencia y adecuación con el Plan
Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. En caso de estimarlo
conveniente, la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS podrá solicitar la
presentación de un nuevo Plan Anual de Inversiones, que se ajuste a los
requerimientos del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.
ARTICULO 26.- (art. derogado por decreto
272/15 PEN) La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS auditará y
fiscalizará en forma trimestral el cumplimiento del Plan Anual de
Inversiones, encontrándose facultada para aplicar las sanciones
previstas en el Capítulo VI del presente reglamento.
ARTICULO 27.- (art. derogado por decreto
272/15 PEN) A los fines de asegurar precios comerciales razonables, la
COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL
DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS establecerá los criterios que regirán
las operaciones en el mercado interno. Asimismo, publicará precios de
referencia de cada uno de los componentes de los costos y precios de
referencia de venta de hidrocarburos y combustibles, los cuales deberán
permitir cubrir los costos de producción atribuibles a la actividad y la
obtención de un margen de ganancia razonable.
ARTICULO 28.- (art. derogado por decreto
272/15 PEN) La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS auditará y
fiscalizará en forma periódica la razonabilidad de los costos informados
por los productores y los respectivos precios de venta; encontrándose
facultada para adoptar las medidas que estime necesarias para evitar y/o
corregir conductas distorsivas que puedan afectar los intereses de los
consumidores en relación al precio, calidad y disponibilidad de los
derivados de hidrocarburos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº
20.680.
CAPITULO VI
SANCIONES
ARTICULO 29.- El incumplimiento de lo
establecido en el presente decreto y sus normas complementarias dará
lugar a la suspensión o baja de la inscripción en el REGISTRO DE
INVERSIONES, previa intimación de la COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS.
ARTICULO 30.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS notificará a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a las autoridades
jurisdiccionales correspondientes las sanciones adoptadas en virtud del
artículo anterior, las que deberán tomar las medidas necesarias en el
marco de su competencia, a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 9° del presente Reglamento.
ARTICULO 31.- (art. derogado por decreto
272/15 PEN) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
precedentes resultarán también de aplicación las sanciones previstas en
la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, a saber:
- Multa;
- Apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refiere
el artículo 50 de la Ley Nº 17.319;
- Nulidad o caducidad de las concesiones o permisos.
ARTICULO 32.- (art. derogado por decreto
272/15 PEN) La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá la competencia
exclusiva para la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley Nº
20.680, respecto de las actividades hidrocarburíferas reguladas en el
presente reglamento.
CAPITULO VII
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
ARTICULO 33.- La información requerida por el
SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES creado por el Decreto Nº
1028 de fecha 14 de agosto de 2001, deberá ser remitida a la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS. |