YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES -
AUTOABASTECIMIENTO DE HIDROCARBUROS
Ley N° 26.741. Sanción: 3/5/2012.
Promulgación: 4/5/2012. B.O.: 7/5/2012. Declárase de Interés Público
Nacional el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos. Créase el
Consejo Federal de Hidrocarburos. Declárase de Utilidad Pública y
sujeto a expropiación el 51% del patrimonio de YPF S.A. y Repsol YPF
Gas S.A.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Capítulo Unico
De la Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina
ARTICULO 1° —
(art. sustituido por ley 27742)
ARTICULO 2° — El Poder Ejecutivo Nacional, en su calidad de
autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia,
arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los fines de la
presente con el concurso de los Estados provinciales y del capital
público y privado, nacional e internacional.
ARTICULO 3° — Establécense como principios de la política
hidrocarburífera de la República Argentina los siguientes:
a) La promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como
factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los
diversos sectores económicos y de las provincias y regiones;
b) La conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas
comprobadas y su explotación y la restitución de reservas;
c) La integración del capital público y privado, nacional e
internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y
explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales;
d) (inc.
sustituido por ley 27742)
La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para
el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y
largo plazo.
e) La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión
que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo
tecnológico en la República Argentina con ese objeto;
f) La promoción de la industrialización y la comercialización de los
hidrocarburos con alto valor agregado;
g) (inc.
sustituido por ley 27742)
La protección de los intereses de los consumidores relacionados con
la calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
h) (inc. sustituido por ley
27742) La exportación de hidrocarburos para el mejoramiento
de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los
recursos y la sustentabilidad de su explotación para el
aprovechamiento de las generaciones futuras.
TITULO II
Capítulo Unico
Del Consejo Federal de Hidrocarburos
ARTICULO 4° — Créase el Consejo Federal de Hidrocarburos, el que se
integrará con la participación de:
a) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Industria,
a través de sus respectivos titulares;
b) Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de
los representantes que cada una de ellas designen.
ARTICULO 5° — Son funciones del Consejo Federal de Hidrocarburos las
siguientes:
a) Promover la actuación coordinada del Estado nacional y los
Estados provinciales, a fin de garantizar el cumplimiento de los
objetivos de la presente;
b) Expedirse sobre toda otra cuestión vinculada al cumplimiento de
los objetivos de la presente ley y a la fijación de la política
hidrocarburífera de la República Argentina, que el Poder Ejecutivo
Nacional someta a su consideración.
ARTICULO 6° — El Consejo sesionará con la mayoría absoluta de sus
miembros y será presidido y representado por el representante del
Estado nacional que el Poder Ejecutivo Nacional designe al efecto.
Dictará su propio reglamento de funcionamiento.
TITULO III
De la Recuperación del Control de YPF
Capítulo I
De la Expropiación
ARTICULO 7° — A los efectos de garantizar el cumplimiento de los
objetivos de la presente, declárase de utilidad pública y sujeto a
expropiación el cincuenta y un por ciento (51%) del patrimonio de
YPF Sociedad Anónima representado por igual porcentaje de las
acciones Clase D de dicha empresa, pertenecientes a Repsol YPF S.A.,
sus controlantes o controladas, en forma directa o indirecta.
Asimismo, declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el
cincuenta y un por ciento (51%) del patrimonio de Repsol YPF GAS S.A.
representado por el sesenta por ciento (60%) de las acciones Clase A
de dicha empresa, pertenecientes a Repsol Butano S.A., sus
controlantes o controladas.
ARTICULO 8° — Las acciones sujetas a expropiación de las empresas
YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS S.A., en cumplimiento del
artículo precedente, quedarán distribuidas del siguiente modo: el
cincuenta y un por ciento (51%) pertenecerá al Estado nacional y el
cuarenta y nueve por ciento (49%) restante se distribuirá entre las
provincias integrantes de la Organización Federal de Estados
Productores de Hidrocarburos.
La reglamentación deberá contemplar las condiciones de la cesión
asegurando que la distribución de acciones entre las provincias que
acepten su transferencia se realice en forma equitativa, teniendo
asimismo en cuenta para tal fin los niveles de producción de
hidrocarburos y de reservas comprobadas de cada una de ellas.
ARTICULO 9° — A efectos de garantizar el cumplimiento de los
objetivos de la presente, el Poder Ejecutivo Nacional, por sí o a
través del organismo que designe, ejercerá los derechos políticos
sobre la totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta
tanto se perfeccione la cesión de los derechos políticos y
económicos correspondientes a ellas a la que se refiere el artículo
anterior.
La cesión de los derechos políticos y económicos de las acciones
sujetas a expropiación, que efectúe el Estado nacional a favor de
los Estados provinciales integrantes de la Organización Federal de
Estados Productores de Hidrocarburos, contemplará el ejercicio de
los derechos accionarios correspondientes a ellas en forma unificada
por el plazo mínimo de cincuenta (50) años a través de un pacto de
sindicación de acciones.
La designación de los Directores de YPF Sociedad Anónima que
corresponda nominar en representación de las acciones sujetas a
expropiación se efectuará en proporción a las tenencias del Estado
nacional, de los Estados provinciales y uno en representación de los
trabajadores de la empresa.
ARTICULO 10. — A efectos de la instrumentación de la presente y de
la registración de la titularidad de los derechos correspondientes a
las acciones sujetas a expropiación, deberá dejarse constancia que
la expropiación de tales acciones es por causa de utilidad pública y
que se encuentra prohibida la transferencia futura de ellas sin
autorización del H. Congreso de la Nación votada por las dos
terceras partes de sus miembros.
ARTICULO 11. — Los procesos de expropiación estarán regidos por lo
establecido en la Ley 21.499 y actuará como expropiante el Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 12. — El precio de los bienes sujetos a expropiación se
determinará conforme lo previsto en el artículo 10 y concordantes de
la Ley 21.499. La tasación la efectuará el Tribunal de Tasaciones de
la Nación.
Capítulo II
De la Continuidad Operativa
ARTICULO 13. — A fin de garantizar la continuidad en las actividades
de exploración, producción, industrialización y refinación de
hidrocarburos a cargo de YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS S.A.,
así como su transporte, comercialización y distribución y el
incremento del flujo inversor, para el adecuado abastecimiento de
los combustibles necesarios para el funcionamiento de la economía
nacional en el marco de lo dispuesto en la presente, el Poder
Ejecutivo Nacional, a través de las personas u organismos que
designe, desde la entrada en vigencia de la presente ley ejercerá
todos los derechos que las acciones a expropiar confieren en los
términos de los artículos 57 y 59 de dicha norma.
La Comisión Nacional de Valores en el día de la promulgación de esta
ley convocará a una Asamblea de Accionistas, a efectos de tratar,
entre otros asuntos que se consideren necesarios y relevantes a los
fines de la presente, la remoción de la totalidad de los directores
titulares y suplentes y de los síndicos titulares y suplentes y la
designación de sus reemplazantes por el término que corresponda.
ARTICULO 14. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional y al
Interventor de YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS S.A. designado
por éste, a adoptar todas las acciones y recaudos que fueren
necesarios, hasta tanto asuma el control de YPF Sociedad Anónima y
Repsol YPF GAS S.A., a efectos de garantizar la operación de las
empresas, la preservación de sus activos y el abastecimiento de
hidrocarburos.
Capítulo III
De la Continuidad Jurídica y la Gestión de YPF S.A.
ARTICULO 15. — Para el desarrollo de su actividad, YPF Sociedad
Anónima y Repsol YPF GAS S.A., continuarán operando como sociedades
anónimas abiertas, en los términos del Capítulo II, Sección V, de la
Ley 19.550 y normas concordantes, no siéndoles aplicables
legislación o normativa administrativa alguna que reglamente la
administración, gestión y control de las empresas o entidades en las
que el Estado nacional o los Estados provinciales tengan
participación.
ARTICULO 16. — La gestión de los derechos accionarios
correspondientes a las acciones sujetas a expropiación, por parte
del Estado nacional y las provincias, se efectuará con arreglo a los
siguientes principios:
a) La contribución estratégica de YPF Sociedad Anónima al
cumplimiento de los objetivos de la presente;
b) La administración de YPF Sociedad Anónima conforme a las mejores
prácticas de la industria y del gobierno corporativo, preservando
los intereses de sus accionistas y generando valor para ellos;
c) El gerenciamiento de YPF S.A. a través de una gestión
profesionalizada.
ARTICULO 17. — A fin de cumplir con su objeto y los fines de la
presente, YPF Sociedad Anónima acudirá a fuentes de financiamiento
externas e internas y a la concertación de asociaciones
estratégicas, joint ventures, uniones transitorias de empresas y
todo tipo de acuerdos de asociación y colaboración empresaria con
otras empresas públicas, privadas o mixtas, nacionales o
extranjeras.
ARTICULO 18. — La presente ley es de orden público y entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS TRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 26.741 —
Poder
Ejecutivo Nacional
YACIMIENTOS
PETROLIFEROS FISCALES
Decreto
(PEN) 660/12. Del 4/5/2012. B.O.: 7/5/2012. Promúlgase la Ley N°
26.741
Bs. As., 4/5/2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 26.741, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.