Poder Ejecutivo Nacional
HIDROCARBUROS - REGIMEN DE
PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS - CREACION
Decreto (PEN) 929/13. Del 11/7/2013. B.O.:
15/7/2013. Créase el Régimen de Promoción de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos.
Bs. As., 11/7/2013
VISTO el Expediente Nº S01:143649/2013 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.741, de Soberanía
Hidrocarburífera de la República Argentina, se declaró de interés
público nacional, y como objetivo prioritario el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración,
explotación, industrialización, transporte y comercialización.
Que asimismo, en dicha ley se estableció que el Poder Ejecutivo
Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la
política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al
cumplimiento de los fines que allí se establecen, con el concurso de los
Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e
internacional.
Que por otra parte, se establecieron como principios de la política
hidrocarburífera de la República Argentina, entre otros, la promoción
del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de
desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores
económicos y de las provincias y regiones; la conversión de los recursos
hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la
restitución de reservas; la integración del capital público y privado,
nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la
exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no
convencionales; y la maximización de las inversiones y de los recursos
empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el
corto, mediano y largo plazo.
Que, en este contexto, es necesario fortalecer la promoción de la
inversión destinada a la explotación de hidrocarburos.
Que en consecuencia se dispone la creación de un REGIMEN DE PROMOCION DE
INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, tanto convencionales
como no convencionales, en el marco de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y
26.741, el que será de aplicación en todo el territorio de la República
Argentina y se ajustará a los principios y propósitos que se establecen
en el artículo 2°, en el marco de las atribuciones federales para la
fijación de la Política Hidrocarburífera Nacional.
Que podrán solicitar su inclusión en el Régimen Promocional los sujetos
inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que
sean titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación
de hidrocarburos y/o terceros asociados a tales titulares conjuntamente
con éstos, que presenten ante la COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS creada por el Decreto Nº 1277/12 un “Proyecto de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” que implique la
realización de una inversión directa en moneda extranjera no inferior a
un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (U$S 1.000.000.000)
calculada al momento de la presentación del “Proyecto de Inversión para
la Explotación de Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros
CINCO (5) años del proyecto. Dicha inversión puede ser realizada por
personas jurídicas residentes o no en la República Argentina.
Que los requisitos y condiciones para la presentación y posterior
aprobación de los “Proyectos de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos”, y para su inclusión en el Régimen que se crea serán
establecidos por la mencionada Comisión.
Que los sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, en
los términos de la Ley Nº 17.319, a partir del quinto año contado desde
la puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión para
la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a comercializar libremente
en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de
hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos, con
una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en
caso de resultar éstos aplicables.
Que, asimismo, tendrán la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO
(100%) de las divisas provenientes de la exportación de los
hidrocarburos mencionados en el párrafo anterior, siempre que el
“Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” aprobado
hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina
por al menos el importe previsto en el artículo 3°.
Que, también se establece que, en los períodos que la producción
nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades internas
de abastecimiento en los términos del artículo 6° de la Ley Nº 17.319,
los sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, a
partir del quinto año contado desde la aprobación y puesta en ejecución
de sus respectivos “Proyectos de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos”, del derecho a obtener por el porcentaje de hidrocarburos
líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos susceptible de
exportación de acuerdo a lo previsto en lo mencionado anteriormente, un
precio no inferior al precio de exportación de referencia a efectos de
cuya determinación no se computará la incidencia de los derechos de
exportación que pudieran resultar aplicables.
Que a los fines del seguimiento y control de los Proyectos de Inversión
para la Explotación de Hidrocarburos, la COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente un Informe que dé cuenta del
grado de cumplimiento de los objetivos comprometidos en los Proyectos
aprobados.
Que se crea la figura de la “Explotación No Convencional de
Hidrocarburos”, la que consiste en la extracción de hidrocarburos
líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no
convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones
geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil),
areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón
(coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de
rocas de baja permeabilidad.
Que se dispone que los sujetos titulares de permisos de exploración y/o
concesiones de explotación de hidrocarburos, que hayan sido incluidos en
el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS, tendrán derecho a solicitar una “Concesión de Explotación
No Convencional de Hidrocarburos”, en los casos previstos en la presente
medida, debiendo cumplir, en cada caso, previamente, con las
obligaciones establecidas en el presente Decreto y en su reglamentación.
Que los titulares de una “Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos”, que a su vez sean titulares de una concesión de
explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la
unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no
convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad
geológica de dichas áreas.
Que la CONSTITUCION NACIONAL en su artículo 124 establece que
corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en sus territorios.
Que las Leyes Nros. 17.319 y 26.197 establecen como Autoridad Concedente
y de Aplicación de las mismas a las Provincias o a la Nación conforme
sea el ámbito territorial provincial o nacional en que se encuentren los
yacimientos de gas o de petróleo.
Que a los fines de la aplicación del Régimen de Promoción que establece
el presente decreto, será Autoridad la COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS creada por el Decreto Nº 1277/12 con facultades para
dictar el Reglamento mencionado en el Artículo 4° del presente decreto,
para dictar las normas complementarias y reglamentarias que implementen
dicho Régimen y para incluir en el mismo a los beneficiarios.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL, el Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones) y las
Leyes Nros. 17.319, 25.561, 26.197 y 26.741.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA
EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS
Artículo 1° — Créase el REGIMEN DE PROMOCION
DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, en el marco de las
Leyes Nros. 17.319, 26.197 y 26.741, el que será de aplicación en todo
el territorio de la República Argentina.
Art. 2° — El REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS se ajustará a los siguientes principios y propósitos en el
marco de las atribuciones federales para la fijación de la Política
Hidrocarburífera Nacional:
a) El desarrollo armonioso y coordinado de las competencias del Estado
Nacional y de las respectivas autoridades de aplicación en materia
hidrocarburífera.
b) El objetivo prioritario de la República Argentina de lograr el
autoabastecimiento de hidrocarburos a fin de garantizar el desarrollo
económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la
competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento
equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
c) El incremento de las inversiones y de los recursos empleados para el
logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y
largo plazo.
d) La promoción de la inversión nacional y extranjera directa para
obtener el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos.
e) La integración del capital nacional e internacional, en alianzas
estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos.
f) La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que
contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos, y la promoción del desarrollo tecnológico
en la República Argentina con ese objeto.
CAPITULO II
REQUISITOS Y CONDICIONES DE INCLUSION EN EL
REGIMEN PROMOCIONAL
Art. 3° — Podrán solicitar su inclusión en el REGIMEN DE PROMOCION DE
INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS los sujetos inscriptos en
el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que sean titulares
de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de
hidrocarburos otorgadas por el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS o la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, y/o terceros
asociados a tales titulares conjuntamente con éstos, que presenten ante
la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS un “Proyecto de Inversión para
la Explotación de Hidrocarburos” que implique la realización de una
inversión directa en moneda extranjera no inferior a un monto de DOLARES
ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (U$S 1.000.000.000) calculada al momento
de la presentación del “Proyecto de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros CINCO (5) años
del proyecto.
Art. 4° — La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS dictará el Reglamento de
Requisitos y Condiciones para la presentación y posterior aprobación de
los “Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” en el
marco del presente Decreto. Dicho Reglamento establecerá también los
requisitos para la inclusión de los Proyectos de Inversión en el Régimen
de Promoción.
Art. 5° — La inclusión en el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA
EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS significará para los sujetos beneficiarios
el deber de cumplir con los planes de inversión y desarrollo de
reservorios comprometidos en sus respectivos Proyectos.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS
Art. 6° — Establécese que los sujetos
incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, en los términos de
la Ley Nº 17.319, a partir del quinto año contado desde la puesta en
ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión para la Explotación
de Hidrocarburos”, del derecho a comercializar libremente en el mercado
externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de hidrocarburos
líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos, con una alícuota del
CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en caso de resultar
éstos aplicables.
El volumen de hidrocarburos exportables se computará en forma periódica,
por Proyecto y respecto de la persona física o jurídica que lo hubiera
presentado, de acuerdo al procedimiento que establezca la
reglamentación.
Si se tratase de una modalidad asociativa, las partes podrán convenir de
qué modo se distribuirá entre ellas la aplicación del beneficio
mencionado, comunicándolo fehacientemente a la COMISION DE PLANIFICACION
Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS.
Los beneficiarios que comercializaren hidrocarburos en el mercado
externo en los términos del primer párrafo del presente artículo,
tendrán la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO (100%) de las
divisas provenientes de la exportación de tales hidrocarburos, en cuyo
caso no estarán obligados a ingresar las divisas correspondientes a la
exportación del VEINTE POR CIENTO (20%) de hidrocarburos líquidos o
gaseosos siempre que la ejecución del “Proyecto de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos” aprobado hubiera implicado el ingreso de
divisas a la plaza financiera argentina por al menos el importe previsto
en el artículo 3°.
Art. 7° — En los períodos que la producción nacional de hidrocarburos no
alcanzase a cubrir las necesidades internas de abastecimiento en los
términos del artículo 6° de la Ley Nº 17.319, los sujetos incluidos en
el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, a partir del quinto año contado
desde la aprobación y puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos
de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a
obtener por el porcentaje de hidrocarburos líquidos y gaseosos
producidos en dichos Proyectos susceptible de exportación de acuerdo a
lo previsto en el primer párrafo del artículo anterior, un precio no
inferior al precio de exportación de referencia a efectos de cuya
determinación no se computará la incidencia de los derechos de
exportación que pudieran resultar aplicables.
La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS establecerá por vía de
reglamentación a tales fines un mecanismo de compensación pagadero en
pesos.
En este supuesto, los productores de hidrocarburos enmarcados en el
presente régimen, tendrán asimismo derecho prioritario a obtener divisas
de libre disponibilidad a través del Mercado Unico y Libre de Cambios
por hasta un 100% (CIEN POR CIENTO) del precio obtenido por la
comercialización interna del porcentaje de hidrocarburos susceptibles de
exportación de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
6°, más el importe correspondiente, en su caso, a las compensaciones
recibidas en virtud del presente artículo, siempre que la ejecución del
“Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” hubiera
implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina por al
menos el importe previsto en el artículo 3°.
Art. 8° — Las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar otros beneficios
complementarios a los aquí establecidos.
Art. 9° — Los beneficios previstos en el presente Capítulo cesarán por
las siguientes causas:
a) Vencimiento del plazo de las concesiones de explotación.
b) Caducidad de la concesión por los motivos contemplados en el artículo
80 de la Ley Nº 17.319.
c) Incumplimientos sustanciales al “Proyecto de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos” declarados por la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
Art. 10. — La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente un
Informe que dé cuenta del grado de cumplimiento de los objetivos
comprometidos en los Proyectos aprobados.
CAPITULO IV
CONCESIONES DE EXPLOTACION NO CONVENCIONAL DE
HIDROCARBUROS
Art. 11. — Entiéndese por “Explotación No
Convencional de Hidrocarburos” la extracción de hidrocarburos líquidos
y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales
aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas
esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight
sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o
caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja
permeabilidad.
Art. 12. — De conformidad a lo estipulado en la Ley Nº 17.319, toda
concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los
yacimientos de hidrocarburos convencionales y no convencionales que
existan en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión
durante los plazos que correspondan.
Art. 13. — Los sujetos titulares de permisos de exploración y/o
concesiones de explotación de hidrocarburos, que hayan sido incluidos en
el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS, tendrán derecho a solicitar una “Concesión de Explotación
No Convencional de Hidrocarburos”, en los casos previstos en el artículo
siguiente, la cual se otorgará en los términos establecidos en la
Sección 3a del Título II de la Ley Nº 17.319, cumpliendo, en cada caso,
previamente, con las obligaciones establecidas en el presente Decreto y
en su reglamentación.
Art. 14. — Las respectivas Autoridades de Aplicación de la Ley Nº
17.319, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 26.197, es decir las
Provincias o la Nación, según sea territorio de dominio provincial o de
dominio nacional el lugar en que se encuentren los yacimientos de gas y
de petróleo, podrán dentro del área de concesión subdividir el área
existente en nuevas áreas de explotación no convencional de
hidrocarburos y otorgar nueva concesión que recaerá sobre el titular de
la concesión del área que así lo solicite.
El plazo de la nueva concesión será el establecido por la Ley Nº 17.319,
es decir VEINTICINCO (25) años al que se podrá adicionar en forma
anticipada y simultánea con la nueva concesión la extensión del plazo de
DIEZ (10) años previsto en dicha ley, bajo la condición de efectivo
cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la legislación
hidrocarburífera para los concesionarios de explotación, reconociéndose
todos los derechos y obligaciones estipulados en la Ley Nº 17.319 para
tales concesionarios.
Art. 15. — Los titulares de una “Concesión de Explotación No
Convencional de Hidrocarburos”, que a su vez sean titulares de una
concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán
solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de
explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente
la continuidad geológica de dichas áreas. La delimitación de esas áreas
adyacentes, será facultad de la Autoridad Concedente.
Art. 16. — La concesión correspondiente al área oportunamente
concesionada y no afectada a la nueva concesión de explotación no
convencional, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones
previamente existentes, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el
título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión. Queda
establecido que la nueva concesión de explotación no convencional de
hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la explotación no
convencional de hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma
podrá desarrollar actividades complementarias de explotación
convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el
artículo 30 y concordantes de la Ley Nº 17.319.
Art. 17. — La propuesta de subdivisión prevista en el presente capítulo,
sólo podrá ser aprobada previa resolución fundada que declare que no
procede al momento de dicha aprobación, la aplicación al concesionario
del régimen sancionatorio por incumplimientos a las disposiciones de la
Ley Nº 17.319 y/o de las normas provinciales que resultaren de
aplicación.
CAPITULO V
DEL ALCANCE Y VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS
Art. 18. — El REGIMEN PROMOCIONAL aquí creado será aplicable a todo
“Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” aprobado
por la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 19. — Las Leyes Nros. 17.319 y 26.197 establecen como Autoridad
Concedente y de Aplicación de las mismas a las Provincias o a la Nación
conforme sea el ámbito territorial provincial o nacional en que se
encuentren los yacimientos de gas o de petróleo.
Para la aplicación del Régimen de Promoción que establece el presente
decreto, será Autoridad la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS creada
por el Decreto Nº 1277/12 con facultades para dictar el Reglamento
mencionado en el Artículo 4° del presente decreto, para dictar las
normas complementarias y reglamentarias que implementen dicho Régimen y
para incluir en el mismo a los beneficiarios.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 20. — Encomiéndase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la incorporación en
el REGISTRO DE EMPRESAS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS,
de una Subsección dentro de la “Sección Empresas Productoras”, bajo la
denominación “Concesiones de Explotación No Convencional: titulares y no
titulares”.
Art. 21. — El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 22. — De forma. |