Poder Legislativo Nacional
HIDROCARBUROS - LEY Nº
17.319 ART. 1° - SUSTITUCION
Ley N° 26.197. Sanción: 6/122007. Promulgación de Hecho: 3/1/2007. B.O.:
5/1/2007. Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.319, modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 24.145. Administración de las provincias sobre los yacimientos de
hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios, lecho y subsuelo del mar territorial
del que fueren ribereñas. Acuerdo de Transferencia de Información Petrolera.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.319, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.145, por el siguiente:
Artículo 1º.- Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en
el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio
inalienable e imprescriptible del Estado nacional o de los Estados provinciales, según el ámbito
territorial en que se encuentren.
Pertenecen al Estado nacional los yacimientos de hidrocarburos que se hallaren a
partir de las DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº
23.968, hasta el límite exterior de la plataforma continental.
Pertenecen a los Estados provinciales los yacimientos de hidrocarburos que se
encuentren en sus territorios, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una
distancia de DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº
23.968.
Pertenecen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los yacimientos de hidrocarburos
que se encuentren en su territorio.
Pertenecen a la provincia de Buenos Aires o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
según corresponda a sus respectivas jurisdicciones, los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren
en el lecho y el subsuelo del Río de la Plata, desde la costa hasta una distancia máxima de DOCE (12)
millas marinas que no supere la línea establecida en el artículo 41 del Tratado del Río de la Plata y
su Frente Marítimo y de conformidad con las normas establecidas en el Capítulo VII de ese instrumento.
Pertenecen a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, aquellos yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en su territorio, incluyendo los situados
en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas
de base establecidas por la Ley Nº 23.968, respetando lo establecido en el Acta Acuerdo suscrita, con
fecha 8 de noviembre de 1994, entre la referida provincia y la provincia de Santa Cruz.
ARTICULO 2º — A partir de la promulgación de la presente ley, las provincias
asumirán en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos
de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar
territorial del que fueren ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de
exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato
de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional en uso de
sus facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares.
Las regalías hidrocarburíferas correspondientes a los permisos de exploración y
concesiones de explotación de hidrocarburos en vigor al momento de entrada en vigencia de la presente
ley, se calcularán conforme lo disponen los respectivos títulos (permisos, concesiones o derechos) y
se abonarán a las jurisdicciones a las que pertenezcan los yacimientos.
El ejercicio de las facultades como Autoridad Concedente, por parte del Estado
nacional y de los Estados provinciales, se desarrollará con arreglo a lo previsto por la Ley Nº 17.319 y su reglamentación y de conformidad a lo previsto en el Acuerdo Federal
de los Hidrocarburos.
El diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad
del Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 3º — Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la
promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional y las provincias acordarán la
transferencia a las jurisdicciones locales de todas aquellas concesiones de transporte asociadas a las
concesiones de explotación de hidrocarburos que se transfieren en virtud de la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional será Autoridad Concedente, de todas aquellas
facilidades de transporte de hidrocarburos que abarquen DOS (2) o más provincias o que tengan como
destino directo la exportación. Deberán transferirse a las provincias todas aquellas concesiones de
transporte cuyas trazas comiencen y terminen dentro de una misma jurisdicción provincial y que no
tengan como destino directo la exportación.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el procedimiento para la transferencia
de las facilidades y dictará las normas de coordinación necesarias para permitir el ejercicio armónico
de las competencias previstas en el presente artículo.
ARTICULO 4º — El Estado nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
provincias, en su carácter de Autoridades Concedentes, determinarán, mediante los instrumentos que
resulten necesarios y suficientes en cada jurisdicción, sus respectivas Autoridades de Aplicación, a
las que se asignará la totalidad de lo recaudado en concepto de cánones de exploración y explotación,
aranceles, multas y tasas.
ARTICULO 5º — Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la
promulgación de la presente ley, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
precedentes, el Estado nacional y las provincias productoras llevarán a cabo las acciones tendientes a
lograr un Acuerdo de Transferencia de Información Petrolera que incluirá, entre otros términos, lo
siguiente:
a) La transferencia de legajos, planos, información estadística, datos
primarios, auditorías, escrituras y demás documentación correspondiente a cada área transferida
sujeta a permisos de exploración o concesiones de explotación en vigencia o que hayan sido revertidas
al Estado nacional.
b) La transferencia de toda la documentación técnica, de seguridad y ambiental
de las concesiones de transporte objeto de transferencia. En este caso la Secretaría de Energía
transferirá, a cada jurisdicción, las auditorías de seguridad, técnicas y ambientales, que la
normativa en vigencia establece para cada una de las áreas involucradas, con sus respectivos
resultados, cronogramas de actividades, y observaciones.
c) los procedimientos para la transferencia de todo tipo de expedientes en curso
de tramitación, cualquiera fuera su naturaleza y estado.
d) El estado de cuenta y conciliación de acreencias por los cánones
correspondientes a cada área.
e) El listado de obligaciones pendientes por parte de los permisionarios y/o
concesionarios que sean relevantes frente al hecho de la transferencia.
f) Las condiciones ambientales correspondientes a cada área y/o yacimiento.
ARTICULO 6º — A partir de la promulgación de la presente ley las provincias,
como Autoridad de Aplicación, ejercerán las funciones de contraparte de los permisos de exploración,
las concesiones de explotación y de transporte de hidrocarburos objeto de transferencia, estando
facultadas, entre otras materias, para: (I) ejercer en forma plena e independiente las actividades de
control y fiscalización de los referidos permisos y concesiones, y de cualquier otro tipo de contrato
de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional; (II)
exigir el cumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales que fueran de aplicación en
materia de inversiones, explotación racional de los recursos, información, y pago de cánones y regalías;
(III) disponer la extensión de los plazos legales y/o contractuales; y (IV) aplicar el régimen
sancionatorio previsto en la Ley Nº 17.319 y su reglamentación (sanciones
de multa, suspensión en los registros, caducidad y cualquier otra sanción prevista en los pliegos de
bases y condiciones o en los contratos).
Las facultades descriptas en el párrafo anterior, no resultan limitativas del
resto de las facultades derivadas del poder concedente emergentes de la Ley Nº 17.319
y su reglamentación.
ARTICULO 7º — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.197—
ALBERTO E. BALESTRINI. — JUAN J.B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan
H.Estrada.
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