Subsecretaría de
Hidrocarburos y Combustibles
ACTIVIDAD
HIDROCARBURIFERA – TITULARES DE
PERMISOS – EVALUACION - REQUISITOS
Disposición (SSHYC)
335/19. Del 9/12/2019. B.O.: 10/12/2019. Actividad Hidrocarburífera. Determinar
que, para ser titular de permisos de exploración, concesiones de explotación y/o
transporte de hidrocarburos, y a los efectos de cumplir con los requisitos
establecidos en los artículos 5° y 72 de la ley 17.319, las empresas serán
evaluadas en lo que respecta a solvencia patrimonial y financiera en los
términos previstos en la presente disposición.
Ciudad de Buenos
Aires, 09/12/2019
Visto el Expediente
EX-2019-87933916- -APN-DGDOMEN#MHA, las leyes 17.319 y 27.007, el decreto 1055
del 10 de octubre de 1989 y la resolución 193 de 7 de Agosto de 2003 de la ex
Secretaria de Energía dependiente del entonces Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 17.319,
establece a través de su artículo 5° que los titulares de permisos de
exploración y concesiones de explotación y transporte deberán poseer la
solvencia financiera necesaria para ejecutar las tareas inherentes al derecho
otorgado.
Que la solvencia
financiera que deben presentar los permisionarios de exploración y
concesionarios de explotación y transporte de hidrocarburos es la necesaria para
cumplir adecuadamente con las distintas obligaciones en materia de inversión que
se establecen en los artículos 20, 31, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 69 de la ley
17.319.
Qué asimismo, el
artículo 72 de la citada ley establece que los permisos y concesiones acordados
podrán ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo, a empresas que
reúnan y cumplan las mismas condiciones y requisitos exigidos para ser
permisionarios o concesionarios, según corresponda.
Que adicionalmente
destaca que, si un permisionario de exploración tiene éxito y pasa a la etapa de
explotación, no está previsto que se le pueda exigir al momento de transformarse
en concesionario de explotación distintos requisitos de solvencia financiera de
los que se tuvieron en cuenta al aceptarlo como permisionario de exploración.
Que por tal motivo,
la solvencia financiera que debe presentar un permisionario debe ser razonable
con el cumplimiento de sus obligaciones emergentes del permiso o concesión, como
así también las ambientales, fiscales y con los superficiarios.
Que, a su vez, en
el artículo 75 de la mencionada ley se determina que la autoridad de aplicación
fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere su artículo 2º
respecto a la actividad hidrocarburífera, a fin de asegurar la observancia de
las normas legales y reglamentarias correspondientes.
Que en tal sentido,
el Estado Nacional, como autoridad de aplicación, se reserva el derecho de
acceder a la contabilidad de los permisionarios o concesionarios.
Que por otra parte,
a través del decreto 1055 del 10 de octubre de 1989, texto actualizado 2018, se
establece, en su artículo 7°, que será condición para participar de los
concursos públicos internacionales acreditar de modo fehaciente poseer capacidad
tecnológica, económica y financiera.
Que la resolución
193 del 7 de Agosto de 2003 de la ex Secretaria de Energía dependiente del
entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
estableció con mayor precisión los parámetros a considerar para realizar el
análisis de solvencia financiera requeridos por la ley 17.319 para ser titulares
de permisos de exploración, concesiones de explotación y/o transporte de
hidrocarburos.
Que en el contexto
de mercado actual, resulta necesario rever los parámetros establecidos en la
citada resolución a los fines de que permita cumplir adecuadamente con el
objetivo de verificación de solvencia financiera de las empresas permisionarias
y/o concesionarias.
Qué asimismo, la
mencionada resolución 193/2003 estableció el patrimonio neto mínimo exigible
para presentar ofertas en concursos públicos y en los supuestos de cesión total
de derechos emergentes de un permiso de exploración, concesión de explotación
y/o transporte de hidrocarburos.
Que en virtud al
tiempo transcurrido desde la determinación de dichos valores mínimos se hace
necesaria su adecuación, a cuyo efecto, y siguiendo los lineamientos
establecidos en el artículo 102 de la ley 17.319, resulta conveniente adecuar su
valor sobre la base de las variaciones del precio del petróleo crudo nacional en
el mercado interno.
Que se considera
necesario establecer una metodología para evaluar la solvencia financiera de las
empresas permisionarias y/o concesionarias que establezca parámetros e
indicadores de análisis de situación patrimonial, financiera y económica.
Que en virtud de la
práctica habitual de empresas extranjeras de constituir sociedades en el país
con el propósito de llevar adelante actividades exploratorias y/o de
explotación, se ha aceptado la posibilidad de reemplazar los requisitos
mencionados por garantías empresarias de compañías con elevado nivel de
solvencia patrimonial y financiera.
Que no deben ser
aceptadas garantías personales en razón de que carecen de órganos de control
externos adecuados y generan una serie de riesgos adicionales a los existentes
con relación a las garantías empresarias.
Que el servicio
jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de
Hacienda ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades establecidas en el artículo 5° de la
ley 17.319, el apartado VIII bis del anexo II al decreto 174 del 2 de marzo de
2018y el inciso a. y p. del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero de
2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía (RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA).
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. -
Determinar que, para ser titular de permisos de exploración, concesiones de
explotación y/o transporte de hidrocarburos, y a los efectos de cumplir con los
requisitos establecidos en los artículos 5° y 72 de la ley 17.319, las empresas
serán evaluadas en lo que respecta a solvencia patrimonial y financiera en los
términos previstos en la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.-
Aprobar la metodología marco de análisis de solvencia financiera que, como Anexo
I (IF-2019-106161919-APN-SSHYC#MHA), forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 3°.-
Establecer que para ser titular de permisos de exploración o concesiones de
explotación o transporte de hidrocarburos, la empresa o asociación de empresas,
deberá poseer como mínimo, al momento de presentar su oferta en un concurso
público, un Patrimonio Neto no inferior al monto en pesos equivalente de
veintisiete mil (27.000) barriles de petróleo para áreas terrestres, y no
inferior al monto en pesos equivalente de doscientos setenta mil (270.000)
barriles de petróleo para áreas costa afuera.
ARTÍCULO 4°.-
Establecer que en los supuestos de cesión total de los derechos emergentes de un
permiso de exploración, de una concesión de explotación y/o transporte de
hidrocarburos, el futuro permisionario o concesionario deberá poseer, al momento
de solicitarse la autorización de la cesión, un Patrimonio Neto no inferior al
monto en pesos equivalente de veintisiete mil (27.000) barriles de petróleo para
áreas terrestres, y no inferior al monto en pesos equivalente de doscientos
setenta mil (270.000) barriles de petróleo para áreas costa afuera.
ARTÍCULO 5°.-
Establecer que en el supuesto de cesión parcial de los derechos emergentes de un
permiso de exploración, de una concesión de explotación y/o de una concesión de
transporte de hidrocarburos, la empresa o integrantes de asociación de empresas
cesionarias deberán poseer, al momento de solicitarse la autorización de la
cesión, un Patrimonio Neto no inferior al monto en pesos equivalente de
veintisiete mil (27.000) barriles de petróleo para áreas terrestres, y no
inferior al monto en pesos de doscientos setenta mil (270.000) barriles de
petróleo para áreas costa afuera.
ARTÍCULO 6°.- El
precio a considerar para el valor del barril de petróleo crudo nacional en el
mercado interno a los efectos dispuestos en la presente medida, será el promedio
del precio correspondiente al año anterior.
Dicho precio será
el correspondiente al mercado interno más transferencia sin precio, total
provincias, publicado en el Informe Regalías Crudo de la Secretaría de Gobierno
de Energía o la publicación que lo reemplace en el futuro.
El coeficiente de
conversión de m3 a barriles será seis con dos mil ochocientos noventa y ocho
diezmilésimas (6,2898).
ARTÍCULO 7°.- Para
el cálculo en pesos del precio del barril de petróleo se utilizará el tipo de
cambio mayorista promedio que surge de la publicación del Banco Central de la
República Argentina - Circular Comunicación “A” 3.500 correspondiente al año
anterior al que se ejecuta el análisis.
ARTÍCULO 8°.- La
evaluación de solvencia financiera, utilizando los parámetros establecidos en la
presente disposición, se realizará tanto en oportunidad de otorgarse permisos de
exploración, concesiones de explotación y transporte y/o almacenaje de
hidrocarburos, como en oportunidad de la inscripción o reinscripción de
permisionarios y/o concesionaras en los registros correspondientes, de acuerdo
con la normativa vigente.
ARTÍCULO 9°- En
todos los casos, la empresa o asociación de empresas titulares del permiso o
concesión deberán mantener dicho Patrimonio Neto, durante todo el período de
vigencia del permiso o concesión, de lo contrario se aplicarán las sanciones
dispuestas en el TITULO VII de la ley 17.319.
ARTÍCULO 10°- Los
requisitos mínimos establecidos en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de esta
disposición, podrán ser sustituidos por un respaldo financiero de una empresa
garante, que cumpla con las características que se detallan a continuación:
1. Cuando el
respaldo financiero sea otorgado por una empresa de origen nacional, deberán
satisfacerse los siguientes requisitos:
a) Ser otorgado por
un tercero que cuente con un Patrimonio Neto mínimo, equivalente a tres (3)
veces el requerido para ser titular de un permiso de exploración o una concesión
de explotación, acreditado mediante la presentación de Estados Contables
Auditados, con certificación del Consejo Profesional respectivo.
b) Presentar los
estados contables anuales consolidados, previstos en el tercer párrafo del
artículo 62 de la ley 19.550, T.O. 1984 en los supuestos en que la empresa
garante sea controlante o vinculada a la empresa garantizada.
c) Presentar
carácter incondicional e irrevocable con expresa renuncia a los beneficios de
exclusión y división.
d) Cumplir, en
relación a la personería y facultades de los presentantes, con los recaudos
previstos en el Título IV del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Decreto 1759/72 T.O. 2017.
e) Acompañar, de
corresponder, copias autenticadas de las actas de directorio o de asamblea en
las que consta la decisión del otorgamiento de la garantía.
f) Acompañar las
copias autenticadas de los estatutos sociales o documentos equivalentes de la
sociedad garante.
2. Cuando el
respaldo financiero sea otorgado por una empresa radicada en el exterior, deberá
satisfacerse, además de los requisitos c), d) e) y f) del inciso anterior, los
siguientes requisitos:
a) Contar con un
Patrimonio Neto mínimo, equivalente a tres (3) veces el exigido para ser titular
de un permiso de exploración o una concesión de explotación.
b) Poseer
antecedentes empresarios satisfactorios.
ARTÍCULO 11. - La
empresa garante que otorgue el respaldo financiero debe presentar a la
Secretaría de Gobierno de Energía, dependiente del Ministerio de Hacienda, o el
organismo que la reemplace en el futuro, la documentación solicitada en el
artículo 10, y una nota mediante la cual se otorga el respaldo financiero, cuyo
modelo se detalla en el Anexo II (IF-2019-106161652-APN-SSHYC#MHA) que forma
parte de la presente disposición.
Toda documentación
debe estar redactada en idioma nacional o traducida por traductor público con
los recaudos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto 1759/72 T.O. 2017.
ARTÍCULO 12- Esta
Subsecretaria de Hidrocarburos y Combustibles, a través de la Dirección Nacional
de Economía de los hidrocarburos, o el organismo que la reemplace en el futuro,
será la encargada de la aplicación del presente régimen.
ARTÍCULO 13°.- Las
empresas o sus garantes se someterán a la jurisdicción local de la Autoridad de
Aplicación con relación a todo aspecto derivado de la implementación de la
presente medida.
ARTÍCULO 14.-Esta
disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial
y será de aplicación a las solicitudes de inscripción o reinscripción
presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 15.-
Derogar la resolución 193 del 7 de agosto del 2003 de la ex Secretaría de
Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios.
ARTÍCULO 16°.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I (formato PDF)
ANEXO II (formato
PDF)