Poder Ejecutivo
Nacional
HIDROCARBUROS –
REGISTRO DE OPERACIONES DE
IMPORTACION DE PETROLEO - CRUDO Y SUS DERIVADOS – CREACION
Decreto (PEN)
192/17. Del 20/3/2017. B.O.: 21/3/2017. Hidrocarburos. Se crea el Registro de
Operaciones de Importación de Petróleo Crudo y sus Derivados.
Ciudad de Buenos
Aires, 20/03/2017
VISTO el Expediente
Nº EX-2016-05174462-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros. 17.319, 26.741 y sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3°
de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la
explotación, industrialización, transporte y comercialización de los
hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de
hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas
que aseguren esa finalidad.
Que el artículo 6º
de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, dispone que los permisionarios y
concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y,
consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y
comercializar sus derivados cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER
EJECUTIVO NACIONAL sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la
conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y
explotación de hidrocarburos y que, durante el período en que la producción
nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas
será obligatoria la utilización en el país de todas las disponibilidades de
origen nacional de dichos hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas
razones técnicas no lo hicieran aconsejable.
Que el artículo 7º
de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, dispone que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL establecerá el régimen de importación de los hidrocarburos y sus
derivados, asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º
y lo establecido en el artículo 6º de la mencionada ley.
Que el inciso f)
del artículo 3º de la Ley Nº 26.741 contempla, entre otros principios de la
política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA, la promoción de la
industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor
agregado.
Que la
disponibilidad a nivel internacional de petróleo crudo y sus derivados a precios
inferiores a los vigentes en el mercado local produce un incentivo a su
importación, lo que puede afectar en determinados casos la producción local.
Que esta situación
coyuntural, de carácter transitorio hasta tanto los precios locales converjan
con los precios internacionales, requiere la adopción de medidas extraordinarias
con el fin de mantener la producción en el sector, sostener las inversiones y
estabilizar el empleo en actividades relacionadas directa e indirectamente, en
el marco de los fines previstos en las Leyes Nros. 17.319 y 26.741 y sus
modificatorias y complementarias.
Que dichas medidas
tendrán como objeto optimizar la utilización del parque refinador local y
sostener la producción de petróleo crudo de origen nacional.
Que en ese marco
resulta necesaria la creación de un REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE
PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS, en el ámbito del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, que establezca el registro de las operaciones de importación de
petróleo crudo y sus derivados que requieran autorización, de acuerdo a lo
dispuesto en el presente y los procedimientos que dicte el MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA, a través de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.
Que a tales efectos
resulta procedente determinar los productos cuya importación estará sujeta a la
operación de registro y autorización, en función de la realidad del parque
refinador, la demanda y la producción.
Que resulta a su
vez necesario establecer los criterios objetivos a seguir por la SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS en el proceso de autorización de los volúmenes de
importación de dichos productos, en particular, la existencia de oferta local
del petróleo crudo y/o los derivados sujetos a importación y, a su vez, la plena
utilización de la capacidad de refinación doméstica de crudos de origen
nacional.
Que la SECRETARÍA
DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS deberá disponer los procedimientos a observar por
las empresas que deseen realizar importaciones de petróleo crudo y/o sus
derivados, incluidos en los términos del presente, cuyas solicitudes deberán ser
resueltas conforme la reglamentación que sobre el particular emita la mencionada
Secretaría.
Que con el objeto
de asegurar el abastecimiento de combustibles a las centrales eléctricas de
manera ininterrumpida, resulta aconsejable exceptuar del presente régimen a las
compras de origen importado efectuadas por la Compañía Administradora del
Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) cuando las mismas tengan
como destino la provisión de combustibles a dichas centrales.
Que a los fines de
proveer la información resultante en función de lo dispuesto por el presente,
resulta también necesario desarrollar un mecanismo de información entre la
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en la
órbita del MINISTERIO DE HACIENDA y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR,
dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los fines del ejercicio de las
competencias atribuidas a tales organismos.
Que la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente
medida se dicta en función de las facultades conferidas por el artículo 99,
inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 7º de la Ley Nº 17.319 y
sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º —
Créase el REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS
DERIVADOS, en el ámbito del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a fin de registrar
las operaciones de importación de petróleo crudo y sus derivados sujetas a
autorización, de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto y a los
procedimientos que dicte el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través de la
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.
ARTÍCULO 2º —
Establécese que los productos sujetos a registro y autorización en el marco del
presente decreto serán los comprendidos bajo las siguientes posiciones
arancelarias:
2709.00.10 -
Aceites crudos de petróleo
2709.00.90 -
Aceites crudos de mineral bituminoso
2710.12.51 -
Gasolinas de aviación
2710.12.59 -
Gasolinas, excepto las de aviación
2710.19.21 -
Gasóleo (gasoil)
ARTÍCULO 3º — Las
empresas interesadas en realizar importaciones de petróleo crudo y/o sus
derivados incluidos en la lista del artículo 2° del presente, deberán presentar
una solicitud de importación de acuerdo al procedimiento específico que a tales
efectos establezca la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.
ARTÍCULO 4º — La
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS establecerá la metodología para la
determinación de los volúmenes autorizados, de conformidad con los siguientes
criterios:
a. Insuficiente
oferta de petróleo crudo de origen nacional de similares características a las
de aquellos que solicita importar la empresa interesada,
b. Insuficiente
capacidad de procesamiento adicional de las refinerías locales con crudos de
origen nacional.
c. Insuficiente
oferta de derivados incluidos en la lista del artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 5º —
Quedan exceptuadas de la obligación de registrarse en el REGISTRO DE OPERACIONES
DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS aquellas importaciones
efectuadas por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico
Sociedad Anónima (CAMMESA) destinadas al abastecimiento de las centrales
eléctricas cuya función principal sea el despacho técnico del Sistema Argentino
de Interconexión (SADI) de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.065 y sus
normas complementarias y reglamentarias.
ARTÍCULO 6° — Para
los productos incluidos en el artículo 2° del presente decreto, la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo
autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, sólo dará curso a
aquellas operaciones de importación que hayan sido registradas y autorizadas de
conformidad a lo previsto en el presente decreto y demás normas que dicte la
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.
A tales efectos la
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS informará a la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS, como así también a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las operaciones de importación autorizadas,
siguiendo el procedimiento que con este fin establezca la SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS.
ARTÍCULO 7º — El
presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.