Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos
HIDROCARBUROS -
REGLAMENTO GENERAL DEL REGISTRO
DE OPERACIONES DE IMPORTACION DE PETROLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS
Resolución (SRH)
E 47/17. Del 30/3/2017. B.O.: 3/4/2017. Hidrocarburos. Se aprueba el Reglamento
General del Registro de Operaciones de Importación de Petróleo Crudo y sus
Derivados, creado por el artículo 1° del Decreto (PEN) 192/17.
Ciudad de Buenos
Aires, 30/03/2017
VISTO el Expediente
N° EX-2017-01025924-DDYME#MEM, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, el Decreto
N° 192 de fecha 20 de marzo de 2017 y la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo
de 2016 de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el
artículo 7° de la Ley N° 17.319, se determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
establecerá el régimen de importación de los hidrocarburos, asegurando el
cumplimiento del objetivo principal de satisfacer las necesidades de
hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas
que aseguren esa finalidad.
Que la
disponibilidad a nivel internacional de petróleo crudo y sus derivados a precios
inferiores a los vigentes en el mercado local produce un incentivo a su
importación, lo que puede afectar en determinados casos la producción local.
Que a través del
artículo 1° del Decreto N° 192 de fecha 20 de marzo de 2017 se creó el REGISTRO
DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS en el ámbito de
este Ministerio, a fin de registrar las operaciones que estarán sujetas a
autorización.
Que este
Ministerio, a través de esta Secretaría, es el encargado de dictar los
procedimientos necesarios que deberán cumplir las empresas interesadas en
realizar importaciones de los productos mencionados en el artículo 2° del
Decreto N° 192/2017, como así también de establecer la metodología para la
determinación de los volúmenes que oportunamente se autoricen.
Que, a su vez, se
debe informar a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, así como también a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los fines del ejercicio
de las competencias correspondientes a los mencionados organismos y lo
establecido por el Decreto Nº 192/2017.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 1° del
Decreto N° 192/2017 y por el artículo 1°, inciso f) de la Resolución N° 24 de
fecha 16 de marzo de 2016 de este Ministerio.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. -
Apruébase el Reglamento General del REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE
PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS, creado por el artículo 1° del Decreto N° 192 de
fecha 20 de marzo de 2017, que como Anexo (IF-2017-04686214-APN-DNRC#MEM) forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°. -
Establécese que los productos sujetos a registro y autorización serán los
comprendidos bajo las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.), a saber:
2709.00.10 -
Aceites crudos de petróleo
2709.00.90 -
Aceites crudos de mineral bituminoso
2710.12.51 -
Gasolinas de aviación
2710.12.59 -
Gasolinas, excepto las de aviación
2710.19.21 -
Gasóleo (gasoil)
ARTÍCULO 3°. - La
operación de registro y autorización por parte de esta Secretaría, constituirá
un requisito obligatorio y trámite previo ineludible para la importación para
consumo de los productos citados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 4°. - Esta
Secretaría informará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA, cualquier modificación que se produzca respecto del
registro de las operaciones de importación, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 6° del Decreto N° 192/2017.
ARTÍCULO 5°. - Si
el precio promedio del marcador internacional denominado BRENT de TREINTA (30)
días de cotización consecutivos iguala o supera el valor del petróleo crudo
denominado Medanito, con menos DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (USD1), quedará
suspendido el procedimiento previsto en el Reglamento General aprobado por el
artículo 1° de la presente, con excepción de lo dispuesto en el apartado 14) del
mismo.
ARTÍCULO 6°. - La
presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 7°. -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I
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