SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA
- COMISION - DISUELVESE
Decreto (PEN) 272/15. Del 29/12/2015. B.O.:
4/1/2016. Hidrocarburos. Comisión de Planificación y Coordinación
Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.
Disolución.
Bs. As., 29/12/2015
VISTO la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes
Nros. 17.319, 26.197, 26.741, 27.007, y la Ley de Ministerios (Ley N°
22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) y
los Decretos Nros. 897 del 12 de julio de 2007 y 1277 del 25 de julio de
2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 124 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL dispone que corresponde a las provincias el dominio originario
de los recursos naturales existentes en su territorio.
Que el artículo 2° de la Ley N° 26.197
estableció que, a partir de la promulgación de dicha ley, las provincias
asumirían en forma plena el ejercicio del dominio originario y la
administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren
en sus respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar
territorial del que fueren ribereñas, quedando transferidos de pleno
derecho todos los permisos de exploración y concesiones de explotación
de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato de
exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el
Estado nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte los
derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares; ejerciendo las
facultades como Autoridad Concedente, tanto el Estado Nacional, como los
Estados Provinciales, con arreglo a lo previsto por la Ley N° 17.319 y
sus modificatorias y su reglamentación.
Que el artículo 6° de la Ley N° 26.197
dispone que las provincias ejercerán las funciones de contraparte de los
permisos de exploración, las concesiones de explotación y de transporte
de hidrocarburos correspondientes a los recursos hidrocarburíferos que
se encuentren bajo su dominio en los términos del artículo 1° de la Ley
N° 26.197, estando facultadas, entre otras materias, para: (I) ejercer
en forma plena e independiente las actividades de control y
fiscalización de los referidos permisos y concesiones, y de cualquier
otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos
otorgado o aprobado por el Estado Nacional; (II) exigir el cumplimiento
de las obligaciones legales y/o contractuales que fueran de aplicación
en materia de inversiones, explotación racional de los recursos,
información, y pago de cánones y regalías; (III) disponer la extensión
de los plazos legales y/o contractuales; y (IV) aplicar el régimen
sancionatorio previsto en la Ley N° 17.319 y su reglamentación.
Que los artículos 3° de la Ley N° 17.319, 2°
in fine de la Ley N° 26.197 y 2° de la Ley N° 26.741 reconocen la
competencia del Poder Ejecutivo Nacional para fijar la política nacional
con respecto a las actividades relativas a la explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado el
Decreto N° 1277/12 que aprobó la reglamentación de la Ley N° 26.741,
constituyendo su Anexo I el “REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA
HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que mediante el artículo 1° del citado
Reglamento, se estableció el PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS.
Que a los fines de implementar dicha medida,
se creó la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la entonces
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que con idéntica finalidad, se creó un
Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, donde deben estar
inscriptas todas las personas físicas y jurídicas que realicen
actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y
comercialización de hidrocarburos y combustibles, como requisito
indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio
nacional.
Que a los fines de concretar tales acciones,
debe tenerse presente que el artículo 2° de la Ley N° 17.319 estipula
que las actividades relativas a la explotación, industrialización,
transporte y comercialización de los hidrocarburos se desarrollarán
conforme a las disposiciones de dicha ley y las reglamentaciones que
dicte el Poder Ejecutivo.
Que el artículo 97 de la precitada Ley N°
17.319 prevé que la aplicación de la misma compete a la entonces
Secretaría de Estado de Energía y Minería o a los organismos que dentro
de su ámbito se determinen, con las excepciones que determina el
artículo 98.
Que el artículo 23 nonies de la Ley de
Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus
modificatorias), ha asignado la competencia en materia de energía y las
atribuciones que la Ley N° 27.007 asigna a los órganos del Estado
Nacional al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, otorgándole asimismo
participación en la administración de las participaciones del Estado
Nacional en las sociedades y empresas con actividad en el área de su
competencia.
Que resulta necesario modificar el régimen
instituido por el mencionado Decreto N° 1277/12 y disolver la Comisión
referida precedentemente, transfiriéndose al MINISTERIO DE ENERGIA Y
MINERIA las funciones y facultades de competencia federal de dicho
régimen y conservando las autoridades provinciales las atribuciones que
corresponden a sus jurisdicciones; como así también establecer
precisiones a los fines de la aplicación del artículo 23 nonies, inciso
16, de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias),
Que resulta conveniente, asimismo, impulsar
procesos con el objeto de sistematizar las normas de su competencia
referidas a registros y deberes de información en la industria de los
hidrocarburos.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado
la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de
las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos
99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° de la Ley N° 26.741 y por
las Leyes Nros. 17.319 y 26.197.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Disuélvese la COMISIÓN DE
PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS creada por el artículo 2° del REGLAMENTO
DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
aprobado como Anexo I del Decreto N° 1277/12.
Art. 2° — Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°,
5°, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 31 y 32 del REGLAMENTO
DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
aprobado como Anexo I del Decreto N° 1277/12.
Art. 3° — Las competencias asignadas a la
COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL
DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS por el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE
SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA aprobado como Anexo
I del Decreto N° 1277/12, que no correspondan a normas derogadas por el
artículo 2° del presente, así como las competencias asignadas a dicha
Comisión por cualquier otra norma, serán ejercidas por el MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA o los organismos que dentro de su ámbito se
determinen, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N°
17.319 y con el alcance establecido en la Ley N° 26.197.
Art. 4° — El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
efectuará una revisión y reordenamiento integral de las normas de su
competencia referidas a la creación de registros y deberes de
información en la industria de los hidrocarburos, los que continuarán
vigentes en tanto no se encuentren alcanzados por la derogación
dispuesta en el artículo 2° o por el reordenamiento que disponga el
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Art. 5° — Los actos emitidos por la COMISIÓN
DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS en el ejercicio de competencias asignadas
por el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA o por otras normas, conservarán su vigencia en tanto
no se disponga lo contrario en forma expresa por resolución del
MINISTERIO DE ENERGÍAY MINERÍA.
Art. 6° — Establécese que los derechos
derivados de las acciones de titularidad del Estado Nacional en YPF
SOCIEDAD ANÓNIMA y en YPF GAS SOCIEDAD ANÓNIMA, con excepción de las
acciones que pertenecieren al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto N° 897/07,
serán ejercidos por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Art. 7° — La presente medida entrará en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |