HIDROCARBUROS -
REGLAMENTACION DE LA LEY 23696 Y 17319
Decreto (PEN) 1055/89. Del
10/10/1989. B.O.: 12/10/1989. Reglaméntase los artículos 8 al 11 de la
Ley N° 23.696 y 2°, 6°, 11, 95 y 98 de la Ley N° 17.319, declarándose de
prioritaria necesidad la promoción, desarrollo y ejecución de planes
destinados a incrementar la producción nacional de hidrocarburos
líquidos y gaseosos, incluyendo sus derivados. Areas de Interés
Secundario. Areas de Recuperación Asistida. Libre Disponibilidad de
Hidrocarburos. Contratos de Exploración. Comercio Exterior. Provincias
Productoras de Hidrocarburos. Area de Interés Exploratorio.
Desregulación de la Industria.
Bs. As., 10/10/89.
VISTO las Leyes Nros. 17.319
y 23.696, y
CONSIDERANDO:
Que es decisión del Gobierno
Nacional propiciar la reactivación de la explotación de hidrocarburos
mediante el aumento de su producción en yacimientos actualmente operados
por YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que existen yacimientos de
hidrocarburos operados por YACIMIENTOS PETROUFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL
ESTADO en los cuales se registra un bajo nivel de producción como
consecuencia de su inactividad prolongada y/o estado de semiexplotación.
Que tales yacimientos por su
característica de marginalidad requieren para su reactivación y aumento
de producción la aplicación de un esquema de explotación que permita la
activa y directa participación de inversiones provenientes del capital
privado.
Que así también en aquellos
yacimientos operados por YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL
ESTADO que registran un mayor nivel de producción resulta necesario
lograr una mejor recuperación del recurso aplicando técnicas de
producción asistida.
Que tales técnicas requieren
el aporte de moderna tecnología y capacidad económica - financiera que
concurran al desarrollo de los yacimientos en forma asociada con
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que mediante los esquemas
propuestos para la reactivación de la producción de hidrocarburos habrá
de concretarse el cobro de un derecho de explotación o de asociación
cuyo monto deberá reflejar el potencial de los yacimientos, sus niveles
de productividad actual, sus instalaciones de superficie e información
técnica disponible.
Que de acuerdo a la
clasificación de los yacimientos en base a los esquemas planteados
resulta conveniente agruparlos en áreas, alentando de esta forma la
exploración, desarrollo y explotación integral de las mismas.
Que la participación de las
provincias en la etapa de producción de hidrocarburos es considerada
como un factor de desarrollo económico y de apertura en el marco de un
activo federalismo.
Que es objetivo del Gobierno
Nacional reemplazar en forma creciente la intervención del Estado en la
fijación de los precios, márgenes bonificaciones, cuotas, cupos, etc,
por los mecanismos de asignación del mercado y el libre juego de la
oferta y la demanda.
Que la política del Gobierno
Nacional en materia de hidrocarburos se basa en la desregulación
progresiva e integral de la actividad, que conduzca a la efectiva y
libre competencia en todos los segmentos en el menor tiempo posible
reflejando los valores internacionales, debiendo en consecuencia
conceder la libre disponibilidad de la producción obtenida bajo estos
esquemas de explotación, tanto en el mercado interno como para la
eventual exportación de los productos.
Que la implementación de
estas modalidades de exploración, desarrollo y explotación requiere la
fijación de plazos en sus distintas etapas que aseguren mayor
ejecutividad posible.
Que los artículos 8°, 9°, 10
y 11 de la Ley N° 23.696 y los artículos 2°, 6°, 11, 95 y 98 de la Ley
N° 17.319 confieren al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades en la
materia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Reglaméntase
los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley N° 23.696 y los artículos 2°,
6°, 11°, 95 y 98 de la Ley N° 17.319, declarándose de prioritaria
necesidad la promoción, desarrollo y ejecución de planes destinados a
incrementar la producción nacional de hidrocarburos líquidos y gaseosos,
incluyendo sus derivados para asegurar el autoabastecimientos interno y
un adecuado margen de reservas, alcanzar el desarrollo pleno de las
industrias Petroquímicas y obtener saldos exportables, privilegiándose
la industrialización de los recursos en su lugar de origen.
Art. 2° — AREAS DE INTERES
SECUNDARIO: A los fines de la aplicación del artículo 98 de la Ley N°
17.319, YACIMIENTOS PETROLIPEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en un
plazo de CUARENTA (40) días contados a partir de la fecha de vigencia
del presente decreto suministrará a la SECRETARIA DE ENERGIA toda la
información técnica existente sobre las áreas que reúnan alguna de las
siguientes características:
a) Que a la fecha de vigencia
del presente decreto hayan permanecido inactivas durante CINCO (5) o más
años.
b) Que su producción diaria,
promedio del año 1988. no haya superado los DOSCIENTOS (200) m3 de
petróleo.
La SECRETARIA DE ENERGIA
aprobará la inclusión de las áreas en el programa dentro de los CUARENTA
(40) días de suministrada la información: YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, dentro de los DIEZ (10) días de efectuada
dicha aprobación revertirá al Estado Nacional —mediante renuncia— las
áreas aprobadas.
Art. 3°— Exclúyese del
artículo precedente aquellas zonas de explotación yacimientos que sean
objeto de contratos vigentes, concursos o adjudicaciones en curso de
ejecución o en los que YACIMIENTOS PETROUFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL
ESTADO esté realizando en forma efectiva trabajos de recuperación
asistida y secundaria.
Art. 4° — YACIMIENTOS
PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO bajo la supervisión de la
SECRETARIA DE ENERGIA y en un plazo de CUARENTA (40) días a partir de la
fecha de vigencia del presente decreto agrupará las zonas de explotación
(yacimientos) establecidas en el artículo 2°, de manera de conformar
áreas para la exploración y explotación de hidrocarburos, las que serán
aprobadas por resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 5° — Dentro de los
TREINTA (30) días de aprobadas las áreas según el artículo 4°, la
SECRETARIA DE ENERGIA convocará a Concurso Público Internacional para su
exploración. desarrollo y explotación:
a) Se adjudicará a la empresa
que ofrezca el mayor monto en concepto de derecho de explotación estando
facultado el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a propuesta de la
SECRETARIA DE ENERGIA, a declarar desierto el concurso por
inconveniencia de las ofertas.
b) Para determinar este
derecho los oferentes tendrán en cuenta las reservas remanentes y las
inversiones realizadas en el área.
c) El pago del derecho de
explotación se efectuará al contado, antes de ingresar al área. al
TESORO NACIONAL, el que liquidará un CUATRO POR CIENTO (4%) al Estado
Provincial correspondiente en concepto de adelanto de regalías.
d) (Inciso derogado por art.
2° del Decreto N° 1277/2012 B.O.
27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
e) El plazo de los contratos
de concesión será el que estípula la Ley N° 17.319.
f) En el caso previsto en el
artículo 2° inciso b) de este decreto los contratistas se obligarán a
producir anualmente durante los TRES (3) primeros años de vigencia del
contrato una cantidad de hidrocarburos no inferior al OCHENTA POR CIENTO
(80%) del volumen producido por YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
SOCIEDAD DEL ESTADO en el año anterior al de la recepción del área.
Art. 6°— La entrega de las
zonas de explotación (yacimientos) revertidas al Estado Nacional según
lo establecido en el artículo 2° se hará efectiva en forma directa a
quienes resulten adjudicatarios en los concursos previstos en el
artículo 5°.
Art. 7° — Será condición para
participar de los Concursos Públicos Internacionales citados en el
artículo 5° acreditar de modo fehaciente poseer capacidad tecnológica,
económica y financiera.
Art. 8° — A los fines del
artículo 5° del presente decreto y según lo dispuesto en el artículo 51
de la Ley 17.319 no podrán concursar las personas jurídicas extranjeras
de derecho público en calidad de tales.
Art. 9° — AREAS DE
RECUPERACION ASISTIDA: Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de
vigencia del presente decreto YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD
DEL ESTADO deberá informar a la SECRETARIA DE ENERGIA los programas de
desarrollo y compromisos de inversión previstos presupuestariamente
respecto de aquellos yacimientos no concursados de acuerdo a los
mecanismos previstos en el artículo 5° del presente decreto.
Art. 10. — Dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de vigencia del presente decreto
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO convocará a
Concurso Público Internacional para seleccionar la o las empresas
privadas nacionales o extranjeras con las que habrá de contratar o
asociarse en las áreas o yacimientos que le autorice la SECRETARIA DE
ENERGIA, con el objeto de extraer el mayor volumen económicamente
posible de hidrocarburos, asegurando la optimización de la extracción
final del petróleo "in situ" en dichas áreas o yacimientos.
Art. 11. — Las empresas
interesadas en asociarse con YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD
DEL ESTADO deberán ofrecer en el concurso un pago al contado en concepto
de derecho de asociación.
a) En el pliego del concurso
quedará especificado el porcentaje de asociación y la responsabilidad
que le cabe a la empresa asociada respecto a la operación de cada área o
yacimiento.
b) Las empresas participantes
deberán ofrecer las más modernas tecnologías acordes con los objetivos
expuestos en el artículo anterior, acreditando de modo fehaciente
capacidad económica, financiera y experiencia necesaria.
c) Entre las empresas que
hubiesen cumplido los requisitos del Inciso anterior, se adjudicará a la
que ofrezca el mayor monto en concepto de derecho de asociación.
d) La asociación se
constituirá de acuerdo a la modalidad prevista en la Sección II del
Capítulo III de la Ley N° 19.550 (t. o. 1984).
e) El plazo de vigencia de
los contratos será como máximo de VEINTICINCO (25) años.
Art. 12. — El pago total del
derecho de asociación que la empresa adjudicataria deberá abonar a la
SECRETARIA DE ENERGIA se efectuará al contado dentro de los SIETE (7)
días de la fecha de comienzo de vigencia del contrato.
Art. 13. — (Artículo derogado
por art. 2° del Decreto N° 1277/2012
B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 14. — (Artículo derogado
por art. 2° del Decreto N° 1277/2012
B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 15. — (Artículo derogado
por art. 2° del Decreto N° 1277/2012
B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 16. — DE LOS CONTRATOS
DE EXPLORACION: A partir de la vigencia del presente decreto serán de
libre disponibilidad los hidrocarburos obtenidos en virtud de
contrataciones correspondientes al quinto llamado de los concursos
previstos en los Decretos N° 1443/85 y 623/87.
Será condición para el
otorgamiento de esta libre disponibilidad aceptar la reducción de los
plazos de prospección y exploración propuestos por YACIMIENTOS
PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO y aprobados por la SECRETARIA
DE ENERGIA.
Art. 17. — DEL COMERCIO
EXTERIOR: Cuando existan razones de abastecimiento del mercado interno
acreditadas fehacientemente por las empresas ante la SECRETARIA DE
ENERGIA, ésta podrá autorizar las importaciones de volúmenes de petróleo
o derivados que se requieran.
Art. 18. — Fíjase en el CERO
COMA UNO POR CIENTO (0,1%) cl recargo que surge de las disposiciones del
artículo 2 inciso c) de la Ley n° 17.574 y artículo 2° inciso b) de la
Ley N° 19.287 aplicables sobre precios F. O. B. de los petróleos crudos
que se elaboren en el país.
Quedarán exceptuados de su
pago los petróleos "de importación temporaria" que se ingresaren para su
procesamiento en el país a los fines de reexportar los productos que de
ellos se obtenga con mayor valor agregado.
Para este último supuesto,
tanto el petróleo como los productos estarán exceptuados de todo derecho
o arancel de exportación y/o importación.
Art. 19. — DE LAS PROVINCIAS
PRODUCTORAS DE HIDROCARBUROS: Las provincias productoras de
hidrocarburos en asociación ron empresas privadas nacionales o
extranjeras serán consideradas hábiles para participar y ser
adjudicatarias en los concursos de áreas de su territorio.
Art. 20. — Podrán ser cedidas
a las Provincias dentro de cuyo territorio se encuentren, aquellas zonas
de explotación (yacimientos) abandonadas o de escasas reservas, sin el
pago del derecho de explotación. Las Provincias decidirán su explotación
directamente o en asociación con empresas privadas nacionales o
extranjeras.
EL MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, autorizará la
cesión respectiva y de terminará las normas que la reglamenten.
Art. 21. — DE LAS AREAS DE
INTERES EXPLORATORIO: YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL
ESTADO revertirá al Estado Nacional dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de vigencia del presente decreto, las áreas que correspondieran
conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley N° 17.319,
exceptuando aquéllas que a la fecha sean objeto de contratos vigentes,
concursos a adjudicaciones en curso de ejecución.
A los efectos previstos en
este artículo, los plazos establecidos en el artículo 92 de la Ley
17.319 se computarán a partir de la fecha del decreto que dispuso la
reserva o asignación del área a favor de YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, quedando derogada cualquier norma en
contrario.
Art. 22. — DE LA
DESREGULACION DE LA INDUSTRIA Dentro de los QUINCE (15) días de la
vigencia del presente decreto, los MINISTERIOS DE ECONOMIA y DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS deberán elevar un programa de progresiva
desregulación integral de la industria basado en el cumplimiento del
plan de crecimiento de la producción de hidrocarburos incremento de las
reservas del país y equitativa participación en la distribución de la
renta petrolera que se genera de todos los sectores que contribuyen a su
formación
El programa a elaborarse
deberá contener una adecuada formulación de objetivos y plazos y prever
el seguimiento correspondiente.
Art. 23. — El MINISTERIO DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS, a propuesta de la SECRETARIA DE ENERGIA,
aprobará las condiciones para el llamado a concurso de las concesiones
de explotación así como la constitución de las sociedades, asociaciones
y otras formas de contrataciones de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
SOCIEDAD DEL ESTADO según lo dispuesto en el presente decreto
Art. 24. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. |