Poder Ejecutivo Nacional
HIDROCARBUROS - EXPLOTACIÓN, CONCESIONES, TRANSPORTE
Decreto (PEN) 1589/89. Del 27/12/1989. B.O.: 4/1/1990. Se
determina los contratos de explotación, preferencia de compra de gas, exportación e importación de
hidrocarburos, tipo de cambio, libre disponibilidad, restricciones a la importación, intercambio de
petróleo crudo. Concesiones de transporte.
Bs. As.,
27/12/1989
VISTO LA LEY N°
17.319 , los Decreto Nros. 1055/89 , 1212/89 , y
CONSIDERANDO:
Que el artículo
3 , párrafo 2, del Decreto N° 1212/89 exceptuó a los contratos
emergentes del régimen del Decreto N° 1443/85 y su modificatorio
623/87 del régimen por él aprobado, y estableció que el ministro
de Obras y Servicios Públicos fijará las políticas para tales
contratos, compatibles con los principios del Decreto N° 1055/89
, estableciendo un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para tales
fines.
Que es interés
del Gobierno establecer reglas claras y definitivas que
garanticen la estabilidad y la seguridad jurídica de las
contrataciones existentes en el ámbito petrolero.
Que el contrato
tipo del llamado “Plan Houston” proveniente de los Decreto Nros.
1443/85 y 623/87 demostró ser un instrumento idóneo para la
radicación de inversiones para la exploración y posterior
explotación de hidrocarburos.
Que las cuatro
primeras convocatorias para la participación privada en esos
planes de exploración fueron razonablemente exitosas y se
tradujeron en compromisos de inversión significativos.
Que de la letra
y el espíritu de los Decretos mencionados en el Visto, en el
contexto de la desregulación integral auspiciada por la política
petrolera del Gobierno, se desprende la directiva de trasladar a
los contratos del llamado “Plan Houston” el principio de la
libre disponibilidad.
Que se requiere
lograr la máxima celeridad en la adecuación señalada eliminando
rápidamente la incertidumbre que pudiera generarse en las
empresas petroleras involucradas en dicho plan.
Que si bien el
artículo3 del Decreto N°1212/89 ha dispuesto que el ministro de
Obras y Servicios Públicos fije las políticas en aquellos
contratos emergentes del régimen del Decreto N° 1443/85 ,
modificado por su similar 623/87, se ha merituado oportuno
avocarse dicha facultad y dictar una norma de la jerarquía de la
presente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE
LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.– DE
LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN: En cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo3 , del Decreto N° 1212/1989 facúltase a los
titulares de los contratos emergentes del Decreto N° 1443/1985
modificado por Decreto N° 623/1987 a incluir en sus contratos
la posibilidad de ejercer la opción, al momento de solicitar la
declaración de comercialidad de cada lote de evaluación, de
adherir al régimen de libre disponibilidad de hidrocarburos, de
acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 1055/1989 y en el
presente Decreto N° . Instrúyese a Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Sociedad del Estado a incluir de común acuerdo con
dichos titulares las cláusulas pertinentes en los contratos
respectivos, manteniendo su plena vigencia los contratos y cada
una de las disposiciones contractuales que no sean objeto de
modificación expresa por acuerdo de partes.
Art. 2°.– DE LA
PREFERENCIA DE COMPRA DE GAS: A los efectos de la preferencia de
compra que le acuerda el Artículo 6 de la Ley N° 17.319, GAS DEL
ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO deberá alcanzar un acuerdo con los
productores que requieran la libre disponibilidad del gas
natural en un plazo de TREINTA (30) días a partir de la
notificación fehaciente de la oferta que deberá formular el
productor a dichos efectos, incluyendo las respectivas
condiciones técnicas y económicas. Vencido dicho plazo sin que
medie acuerdo, caducará el derecho de preferencia de compra que
la ley acuerda a Gas del Estado Sociedad del Estado. En tal
circunstancia, el productor de gas podrá disponer del mismo en
los términos del artículo 15 del Decreto N° 1055/89, Artículo 4
del Decreto N° 1212/89 y las normas complementarias establecidas
por el presente Decreto.
Art. 3°.– (Artículo
derogado por art. 2° del Decreto N°
1277/2012 B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial)
Art. 4°.– DEL
TIPO DE CAMBIO: El tipo de cambio a aplicar para la liquidación
de exportaciones e importaciones de hidrocarburos y derivados
correspondiente al porcentaje en moneda corriente en el país,
será el tipo vendedor cotizado para transferencias en dólares
estadounidenses por el Banco de la Nación Argentina al cierre de
las operaciones del día anterior al de la liquidación de las
divisas respectivas. En caso de existir diversos tipos de cambio
oficiales, se aplicará aquél que mejor refleje la real relación
de cambio entre ambas monedas. El Banco Central de la República
Argentina, juntamente con el MINISTERIO DE ECONOMÍA,
establecerán, de común acuerdo con el concesionario y/o socio
privado, un procedimiento de arbitraje para los casos de
desacuerdo respecto del tipo de cambio oficial relevante.dec1277-12_PEN.htm
Art. 5°.– (Artículo
derogado por art. 2° del Decreto N°
1277/2012 B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial)
Art. 6°.– DE LAS
RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN: En el caso que el Poder
Ejecutivo nacional procediera a establecer restricciones a la
exportación de petróleo crudo y/o derivados, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 17.319, en virtud del
cual los productores, refinadores y exportadores percibirán por
unidad de producto un valor no inferior al de los petróleos y
derivados de condiciones similares.
En el caso de
restricciones a la libre disponibilidad del gas, el precio de
MIL METROS CÚBICOS (1000 m3) de gas de NUEVE MIL TRESCIENTAS
KILOCALORÍAS (9300 kilocalorías) no podrá ser inferior al
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del precio internacional por
metro cúbico del petróleo Arabian Light de 34 A.P.I.
El Poder
Ejecutivo nacional deberá preavisar la decisión de restricción a
la exportación de crudo y/o derivados con DOCE (12) meses de
antelación a la fecha en que entrará en vigencia dicha
restricción. A los efectos de este artículo, la equivalencia de
moneda se determinará aplicando el tipo de cambio previsto en el
Artículo 4° del presente Decreto.
Art. 7°.– DEL
TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS: Los propietarios y/o concesionarios
de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra
instalación permanente y fija de transporte de hidrocarburos,
tendrán la obligación de transportar, siempre que cuenten con
capacidad disponible, los hidrocarburos de terceros sin
discriminación y al mismo precio para todos en igualdad de
circunstancias. Hasta que se alcancen condiciones competitivas
del mercado de transporte por conductos, la SECRETARÍA DE
ENERGÍA podrá fijar los precios del transporte de hidrocarburos
por los medios mencionados de conformidad a lo establecido en el
Artículo 15 inciso b) del Decreto N° 1055/89.
Art. 8°.– DEL
INTERCAMBIO DE PETRÓLEO CRUDO: A los efectos de una racional
utilización de las instalaciones de transporte y de un mejor
aprovechamiento de la producción disponible, Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado y los productores de
hidrocarburos podrán convenir la entrega de petróleo crudo
proveniente de yacimientos distintos a aquellos que explotan las
empresas productoras.
Art. 9°.– DE LAS
CONCESIONES DE TRANSPORTE: De acuerdo con lo establecido en el
Artículo 39 de la Ley N° 17.319, el Poder Ejecutivo Nacional
otorgará, cuando corresponda, las concesiones de transporte en
los casos previstos en la norma citada, autorizando, además, la
construcción de las obras permanentes para el transporte,
almacenamiento, carga y despacho de los hidrocarburos recibidos,
con sujeción a la legislación general y normas técnicas
vigentes. Las empresas titulares de los contratos quedan
subrogadas en los derechos que a YACIMIENTOS PETROLÍFEROS
FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO le otorgan, en su carácter de
titular del área, los Artículos 28 y concordantes de la Ley N°
17.319. Las tramitaciones para la obtención de los derechos
acordados por el Artículo 42 y siguientes del Código de Minería
se realizarán por intermedio de la autoridad de aplicación
debiendo comunicarse las resoluciones que se adopten a las
autoridades mineras jurisdiccionales en los casos que
correspondan.
Art. 10.– El
presente régimen será de aplicación a todos los contratos que se
suscriban en el futuro en sus distintas modalidades.
Art. 11.–
Deróganse, a partir de la fecha de vigencia del presente
Decreto, las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6220/71 .
Art. 12.–
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, y publíquese.
Antecedentes
Normativos:
- Artículo
1 del Decreto N° N° 2703/2002
B.O. 27/12/2002 se dispuso que los productores de petróleos
crudos, gas natural y gases licuados deberían ingresar como
mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas provenientes
de la exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de
sus derivados, gozando de la libre disponibilidad del porcentaje
restante. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regía
para toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad
o para la exportación de derivados provenientes del
procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad.
Por artículo 1°
del Decreto N° N° 1722/2011
B.O. 26/11/2011 se restablece la obligatoriedad del ingreso y
negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las
divisas provenientes de operaciones de exportación por parte de
empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados, gas
natural y gases licuados y de empresas que tengan por objeto el
desarrollo de emprendimientos mineros, de conformidad con las
previsiones del artículo 1º del Decreto N° N° 2581/64 B.O.13/04/1964)
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