Poder Ejecutivo Nacional
HIDROCARBUROS - ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y SEC. DE ENERGIA - TRANSPORTE DE GAS NATURAL
POR CONCESIONARIOS
Decreto (PEN) 729/95. Del 22/5/1995. B.O.: 30/5/1995. Delimítanse las
competencias que les corresponden al Ente Nacional Regulador del Gas y a la Secretaría de Energía con
respecto al transporte de gas natural realizado por concesionarios de explotación que ejerzan el
derecho establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 17.319, o por los demás
titulares de derechos de explotación en el marco del artículo 9º del Decreto Nº 1589/89. Disposiciones Generales y Particulares.
Bs. As., 22/5/95
VISTO el Expediente Nº 750-003179/94 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al Artículo 35 de la Ley Nº 24.076 los productores que tengan
derecho a obtener una concesión de transporte de sus propios hidrocarburos no quedan comprendidos en
las limitaciones establecidas en el artículo 16 y Título VIII de la misma, siéndoles aplicables sin
embargo las demás disposiciones que esta Ley establece para transportistas o distribuidores según el
caso.
Que las normas legales que regulan el transporte de gas natural están
constituidas por la Ley Nº 24.076 y sus decretos reglamentarios, y las disposiciones complementarias
que dicte el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.
Que en función de lo anterior resulta necesario delimitar las competencias que le
corresponden al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319, con respecto al
transporte de gas natural realizado por concesionarios de explotación que ejerzan el derecho
establecido en el Artículo 28 de dicha Ley, o por los demás titulares de derechos de explotación en
el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, teniendo en cuenta los
principios de celeridad y eficacia.
Que YPF SOCIEDAD ANONIMA, BRIDAS SOCIEDAD ANONIMA PETROLERA, INDUSTRIAL Y
COMERCIAL, BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA Y CHAUVCO RESOURCES (TIERRA DEL FUEGO) S.A., en su carácter
de actuales titulares (luego de diversas cesiones efectuadas de conformidad con lo establecido en el
contrato que las vincula) del contrato "YPF S.A./BRIDAS S.A.P.I.C./CHAUVCO RESOURCES LTD. (TIERRA
DEL FUEGO) UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS", aprobado por Decreto Nº 184 del 24 de enero de 1992,
para la exploración, desarrollo y explotación del Area TIERRA DEL FUEGO de la Cuenca Austral,
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, han solicitado la pertinente concesión
de transporte de gas natural a efectos de iniciar la construcción de un gasoducto desde la mencionada
Area hasta la frontera con la REPUBLICA DE CHILE, a fin de posibilitar la exportación de gas natural a
dicho país con destino a una planta de metanol, sita en Cabo Negro, Punta Arenas, REPUBLICA DE CHILE.
Que conforme a lo establecido en el Artículo 28 y siguientes de la Ley Nº
17.319, concordantes de la Ley Nº 24.076 y el Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de
1989, YPF SOCIEDAD ANONIMA, BRIDAS SOCIEDAD ANONIMA PETROLERA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, BRIDAS AUSTRAL
SOCIEDAD ANONIMA Y CHAUVCO RESOURCES (TIERRA DEL FUEGO) S. A. son acreedores a la obtención de una
concesión de transporte y gozan de los derechos conferidos en la legislación vigente.
Que a fin de llevar a cabo la exportación de gas natural, YPF SOCIEDAD ANONIMA,
BRIDAS SOCIEDAD ANONIMA PETROLERA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA Y CHAUVCO
RESOURCES (TIERRA DEL FUEGO) S.A. han realizado negociaciones con el consumidor chileno, METHANEX CHILE
LIMITED, tendientes a concretar una operación comercial de envergadura, cuyas previsiones son las de
evacuar un volumen diario de gas natural producido en los yacimientos del Area TIERRA DEL FUEGO y
opcionalmente en los del Area MAGALLANES, ambas de la Cuenca Austral.
Que las empresas productoras recurrentes han gestionado ante el PODER EJECUTIVO
NACIONAL una autorización para la exportación de un volumen diario de DOS MILLONES DE METROS CUBICOS
(2.000.000 m3) de gas natural, que se ha otorgado por Decreto Nº 584 del 21 de abril de
1995, y contó con la aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, quien tomó la intervención que le
compete por la Ley Nº 24.076.
Que la citada exportación se realizará a través de un gasoducto que tendrá una
longitud aproximada de CUARENTA Y OCHO KILOMETROS (48 Km) en territorio nacional y hasta la frontera
Argentino Chilena, desde San Sebastián a Bandurria, con un diámetro de cañería de DIEZ PULGADAS
(10") y una capacidad inicial de transporte de DOS MILLONES DE METROS CUBICOS POR DIA (2.000.000 m3/d).
Que hallándose tal emprendimiento comercial comprendido en el marco de
desregulación del mercado de los hidrocarburos, el riesgo económico que pudiera conllevar será
directamente asumido por las partes involucradas.
Que resulta necesaria la constitución de servidumbres mineras de ocupación y de
paso sobre los fundos que atraviese el gasoducto a construir.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del
presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 99 incisos 1) y 2) y la cláusula DUODECIMA de
las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la CONSTITUCION NACIONAL, y 4 y 98 inciso b) de la Ley Nº 17.319.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º — Los concesionarios de explotación y los demás titulares de
derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el
Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las
disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades
establecidas en el Artículo 35 de la misma.
Art. 2º — La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319
en base a la documentación técnica, económica y financiera presentada por los interesados propiciará
ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado del Decreto respectivo.
Tendrá a su cargo también el otorgamiento de las servidumbres mineras de ocupación
y de paso para la construcción, mantenimiento y operación de las instalaciones.
Art. 3º — El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en tanto Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 24.076 será competente para entender, con respecto a las concesiones de transporte que
surjan como consecuencia del Artículo precedente, en las siguientes materias.
a) Ejercerá en jurisdicción Nacional sus funciones de control, estableciendo y
verificando el cumplimiento de las condiciones particulares que deberán observarse para avanzar en la
construcción de las instalaciones que resulten propias de la concesión que se otorgue, pudiendo a tal
fin solicitar a los presentantes la información que considere pertinente.
b) Verificará asimismo el cumplimiento de la normativa técnica que dicte en
materia de transporte, seguridad, protección ambiental y demás circunstancias relativas al diseño,
construcción, operación y mantenimiento de los gasoductos.
c) Aprobará las tarifas que se sometan a su consideración para la prestación
del servicio público de transporte cuando terceros interesados pretendan acceder a la capacidad de
transporte disponible de los gasoductos.
Art. 4º — El concesionario de transporte estará obligado a permitir el acceso
indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de su sistema que no esté comprometida para
transportar los volúmenes de gas natural contratados.
Art. 5º — Se encuentran alcanzados por el presente Decreto aquellas concesiones
de transporte cuyas instalaciones pasen por DOS (2) o más provincias o ingresen a la jurisdicción
Federal, así como las que se otorguen para transportar gas natural fuera de los límites de una
provincia o sobre gasoductos que transporten dicho recurso fuera de los límites del territorio
nacional.
Art. 6º — Las obras que se construyan como consecuencia de los compromisos de
exportación, no deberán, bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, incrementar el costo en
el que los usuarios nacionales incurran para recibir los servicios de transporte y distribución del gas
natural.
CAPITULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES
Art. 7º — Otórgase a YPF SOCIEDAD ANONIMA, BRIDAS SOCIEDAD ANONIMA PETROLERA,
INDUSTRIAL Y COMERCIAL, BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA Y CHAUVCO RESOURCES (TIERRA DEL FUEGO) S.A., en
los términos y con los alcances de los Artículos 28 y siguientes de la Ley 17.319,
9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, 35 de la Ley Nº 24.076 y las disposiciones del presente Decreto, una concesión para el
transporte de gas natural desde los yacimientos del Area TIERRA DEL FUEGO en la Cuenca Austral hasta la
frontera con la REPUBLICA DE CHILE, de acuerdo con la traza provisoria del gasoducto presentada por
dichos productores.
Art. 8º — El plazo de la concesión a que se refiere el presente Decreto será
el establecido en el Artículo 41 de la Ley Nº 17.319, con más la prórroga
prevista en el mismo.
Art. 9º — Autorízase a los titulares de la concesión de transporte que se
otorga por el presente Decreto, a constituir sobre los fundos que atraviese el gasoducto a construir,
las correspondientes servidumbres mineras de ocupación y de paso, con ajuste a las disposiciones
legales vigentes aplicables en la materia.
Art. 10. — De forma.
|