Poder Ejecutivo Nacional
HIDROCARBUROS –
DECRETO 729/95 –
MODIFICACION
Decreto (PEN) 589/17. Del 28/7/2017. B.O.:
31/7/2017. Hidrocarburos. Cuando los gasoductos se construyan o amplíen como
consecuencia de contratos libremente negociados entre productores y
concesionarios de transporte, las tarifas aprobadas por el ENARGAS se aplicarán
a la capacidad de transporte no comprometida en tales contratos.
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2017
VISTO el Expediente N°
EX-2017-11914472-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros. 17.319 y sus modificatorias y
24.076, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 1.738 de fecha
18 de septiembre de 1992, y sus modificatorios, y 729 de fecha 22 de mayo de
1995 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo previsto en el
artículo 35 de la Ley Nº 24.076, los productores que tengan derecho a obtener
una concesión de transporte de sus propios hidrocarburos no quedan comprendidos
en las limitaciones establecidas en el artículo 16 y en el Título VIII de la
citada ley, siéndoles aplicables sin embargo las demás disposiciones que esa ley
establece para transportistas o distribuidores, según el caso.
Que el Decreto N° 729 de fecha 22 de mayo
de 1995 y sus modificatorios delimitó las competencias que le corresponden al
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y a la Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, con respecto al transporte de gas natural
realizado por concesionarios de explotación que ejerzan el derecho establecido
en el artículo 28 de la citada ley, teniendo en cuenta los principios de
celeridad y eficacia.
Que el desarrollo y la producción del gas
natural proveniente de reservorios no convencionales, especialmente en la Cuenca
Neuquina, requerirán de la instalación y ampliación de la infraestructura de
transporte y tratamiento necesaria para abastecer el mercado interno.
Que, en particular, el desarrollo de
infraestructura de transporte para evacuar producción desde los yacimientos
hasta el sistema troncal de transporte permitirá generar las condiciones para la
inversión y para el incremento de la producción de gas natural de dichos
reservorios, contribuyendo con ello a lograr el objetivo de autoabastecimiento.
Que a tales efectos la construcción o
ampliación de los gasoductos concesionados en los términos del artículo 28 de la
Ley N° 17.319 y sus modificatorias, mediante acuerdos entre productores y
concesionarios de transporte por los que las partes asuman los costos y el
desarrollo de dichas obras y se garantice la reserva de capacidad de transporte
que estimen necesaria para evacuar la producción, promoverá el incremento de la
capacidad de transporte disponible contribuyendo así al logro de los objetivos
señalados.
Que el artículo 6° del Decreto N° 729/95 y
sus modificatorios establece que las obras que se construyan como consecuencia
de los compromisos de exportación, no deberán, bajo ninguna circunstancia de
modo, tiempo y lugar, incrementar el costo en el que los usuarios nacionales
incurran para recibir los servicios de transporte y distribución del gas
natural.
Que resulta necesario contemplar similar
regla con relación a los contratos libremente negociados, los que no deben
implicar una afectación a las licenciatarias de los servicios públicos de
transporte y distribución de gas natural, ni a la tarifa aplicable a los
usuarios finales, sino que los costos resultantes deben ser asumidos por las
partes contratantes.
Que respecto del acceso de terceros
interesados a la capacidad disponible no comprometida en los contratos
libremente negociados, tal como lo dispone el Decreto N° 729/95 y sus
modificatorios, corresponderá que el ENARGAS apruebe las tarifas que se sometan
a su consideración.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. - Incorpórase al inciso c) del
artículo 3° del Decreto N° 729 de fecha 22 de mayo de 1995 y sus modificatorios,
como segundo párrafo, el siguiente:
“Cuando los gasoductos se construyan o
amplíen como consecuencia de contratos libremente negociados entre productores y
concesionarios de transporte en los términos del artículo 28 de la Ley N° 17.319
y sus modificatorias, las tarifas aprobadas por el ENARGAS se aplicarán a la
capacidad de transporte no comprometida en tales contratos”.
ARTÍCULO 2º. - Incorpórase al artículo 6°
del Decreto N° 729 de fecha 22 de mayo de 1995 y sus modificatorios, como
segundo párrafo, el siguiente:
“La misma regla será aplicable a las obras
que se construyan como consecuencia de contratos libremente negociados entre
productores y concesionarios de transporte en los términos del artículo 28 de la
Ley N° 17.319 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 3°. - El presente decreto entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 4°. - Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.