Poder Ejecutivo Nacional
HIDROCARBUROS –
SERVICIO DE TRANSPORTE FISICO
Decreto (PEN) 540/21. Del 22/8/2021. B.O.: 23/8/2021.
Hidrocarburos. Servicio de transporte no físico. Impleméntase para las
concesiones de transporte existentes y para aquellas que en lo sucesivo se
otorguen, el servicio de transporte no físico de hidrocarburos líquidos por
ductos hasta la brida de ingreso a la planta de almacenamiento, sobre la base de
las condiciones generales establecidas a continuación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-64739138-APN-SE#MEC, la Ley
N° 17.319, el Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991, la Resolución de la
ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 571 del 24
de septiembre de 2019, su respectiva normativa modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley
N° 17.319 y sus modificatorias, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL fijar la
política nacional con respecto a las actividades de explotación,
industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos mencionadas en
el artículo 2° de dicha ley.
Que por el Decreto N° 44/91 quedaron establecidas las bases
regulatorias del transporte de hidrocarburos por ductos, incluyendo otros
servicios prestados por medio de instalaciones fijas y permanentes vinculadas al
referido transporte.
Que el desarrollo de la producción de hidrocarburos provenientes
de reservorios no convencionales en nuestro país ha generado un incremento de
las reservas de hidrocarburos, al tiempo que ha evidenciado la necesidad de
contar con mayor infraestructura de evacuación, transporte y almacenaje de
hidrocarburos.
Que en atención a las necesidades que presenta el desarrollo
eficiente de la actividad de transporte, mediante el artículo 1° de la
Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE
HACIENDA N° 571/19 y su modificatoria se sustituyeron las Normas Particulares y
Condiciones Técnicas para el Transporte de Petróleo Crudo incluidas en el Anexo
I del citado Decreto N° 44/91 por las “NORMAS PARTICULARES Y CONDICIONES
TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS POR DUCTOS Y A TRAVÉS DE
TERMINALES MARÍTIMAS Y FLUVIALES”, las que como Anexo I integran la citada
resolución.
Que dicho Anexo I fue, asimismo, sustituido por el Anexo I de la
Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 35 del 19
de enero de 2021.
Que conforme a lo dispuesto en el punto 9 del referido Anexo I,
el transportista debe establecer una metodología de compensación denominada
Banco de Calidad, lo más equitativa posible para ajustar en volumen a los
cargadores por la desvalorización o valorización del hidrocarburo líquido que
reciben en el punto de devolución en comparación con el producto ingresado en el
punto de carga.
Que por el presente decreto se implementa la modalidad de
transporte no físico de hidrocarburos líquidos por ductos, la que resulta
complementaria y adecuada con la metodología de compensación referida en el
considerando precedente y se favorece una significativa economía y eficiencia en
el funcionamiento de todo el sistema de transporte.
Que, adicionalmente, la modalidad de transporte no físico
contribuye decisivamente a sostener el adecuado abastecimiento de hidrocarburos
líquidos y la producción de combustibles líquidos para el normal abastecimiento
de todo el país, sustituyendo así las importaciones.
Que la modalidad de transporte no físico permite facilitar la
creciente evacuación de las producciones y mantener el adecuado abastecimiento
de los complejos de refinación, y en ciertos casos evitar la ejecución de nuevas
obras de infraestructura de transporte que pudieran resultar redundantes.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado
la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Impleméntase para las concesiones de transporte
existentes y para aquellas que en lo sucesivo se otorguen, el servicio de
transporte no físico de hidrocarburos líquidos por ductos hasta la brida de
ingreso a la planta de almacenamiento, sobre la base de las condiciones
generales establecidas a continuación.
Se entenderá por transporte no físico, con el alcance antes
establecido, al servicio por el cual el cargador entrega hidrocarburos líquidos
en un determinado punto de carga y solicita la devolución de una cantidad de
hidrocarburos líquidos equivalente en un punto de devolución distinto al o a los
puntos de devolución establecidos según el normal y habitual sentido del flujo o
desplazamiento del crudo, dentro del ámbito de una única concesión de
transporte.
ARTÍCULO 2°.- El cargador podrá solicitar y el transportista
deberá implementar el servicio de transporte no físico de un determinado volumen
de hidrocarburos líquidos cuando le fuera requerido, en tanto las condiciones
técnicas y operativas de su sistema de transporte lo permitan, y procederá a la
devolución del volumen recibido, en la medida que la cantidad equivalente de
hidrocarburos líquidos se encuentre disponible en el punto de entrega
solicitado.
En el servicio de transporte no físico el cargador deberá
observar las especificaciones técnicas para el ingreso de hidrocarburos líquidos
establecidas en el Anexo I de la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 571 del 24 de septiembre de 2019 y su
modificatoria.
ARTÍCULO 3°.- El transportista deberá establecer las condiciones
técnicas y operativas específicas para el servicio de transporte no físico en su
Reglamento Interno, en concordancia con la normativa vigente y las disposiciones
del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- El transportista deberá implementar el servicio de
transporte no físico basado en un criterio de eficiencia en la operación de su
sistema. En caso de que un cargador requiera el servicio y exista un impedimento
circunstancial que dificulte o impida dar cumplimiento a tal solicitud, el
transportista deberá informarlo por escrito al cargador a la brevedad y disponer
de inmediato las medidas correctivas tendientes a sanear dicho impedimento.
ARTÍCULO 5°.- En caso de que exista algún impedimento permanente
para la implementación del servicio de transporte no físico, el transportista
deberá informar cuando tome conocimiento de dicha circunstancia tanto al
cargador interesado, como así también a la Autoridad de Aplicación y acompañar
un plan de acciones o medidas correctivas necesarias para subsanarlo.
ARTÍCULO 6°.- En la implementación del servicio de transporte no
físico el transportista deberá devolver al cargador los volúmenes de
hidrocarburos líquidos recibidos en el punto de entrega acordado, afectado por
los factores de calidad y las deducciones volumétricas establecidos en los
puntos 9 y 12, respectivamente, del Anexo I de la Resolución de la ex-SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 571/19 y su
modificatoria.
ARTÍCULO 7°.- El transportista podrá establecer un cargo
administrativo de gestión por el servicio de transporte no físico que no formará
parte de la tarifa y será solventado por el cargador que solicita la
implementación del servicio.
ARTÍCULO 8°.- Ningún cargador podrá negarse a que el volumen
entregado en determinado punto de entrega sea utilizado por el transportista
para cumplimentar un transporte no físico solicitado por otro cargador, siempre
que el cargador que requiere el transporte físico reciba en el punto de
devolución por él nominado la cantidad de hidrocarburo ajustada de acuerdo con
el ajuste volumétrico y la calidad equivalente de acuerdo con lo establecido en
el mecanismo de Banco de Calidad aprobado.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.