Poder
Ejecutivo Nacional
HIDROCARBUROS
-REGLAMENTAN
EL TRANSPORTE-
Decreto
(PEN) 44/91. Del 7/1/2006. B.O.: 11/1/1991. Reglaméntase el
transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos,
gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por
medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte,
carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión,
acondicionamiento y tratamiento de los mismos. Disposiciones
generales. Régimen de Operación de Oleoductos y Poliductos.
Obligaciones y Responsabilidades del Transportador. Fiscalización
y control. Régimen Sancionatorio. Disposiciones transitorias.
Bs.
As. 7/1/91
VISTO
la Ley Nº 17.319, la Ley Nº 23.696 y los Decretos Nº
1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89, y
CONSIDERANDO:
Que
la política implementada por el Gobierno Nacional en materia de
hidrocarburos se basa en la desregulación de los parámetros
que rigen la actividad, habiéndose establecido en consecuencia
la libre disponibilidad y comercialización de los
hidrocarburos.
Que
el esquema adoptado en tal sentido se sustenta en el pleno
funcionamiento de las reglas del mercado y en la libre
competencia, todo ello en el marco de apertura de la economía
nacional.
Que
a tal fin se ha dispuesto el otorgamiento de concesiones de
explotación, la reconversión de los contratos de explotación,
la opción de libre disponibilidad para los contratos suscriptos
en los términos del Plan Houston, la asociación de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales S.A. en las denominadas áreas centrales,
incrementando de esta forma la participación del capital
privado en esta actividad, buscando asimismo aumentar el nivel
de reservas y optimizando la producción de hidrocarburos.
Que
las políticas y programas detallados precedentemente requieren
la integración y eficaz desenvolvimiento económico de cada una
de las etapas de la industria petrolera.
Que
en tal sentido, el transporte de los hidrocarburos se convierte
en factor determinante de las operaciones comerciales, debiéndose
adaptar el mismo a la nueva modalidad en materia de producción,
procesamiento y comercialización de hidrocarburos.
Que
el actual sistema de transporte de hidrocarburos por oleoductos,
poliductos y gasoductos reviste características monopólicas,
siendo operado mayoritariamente por Yacimientos Petrolíferos
Fiscales S.A. y Gas del Estado S.A., siendo a su vez estas
Sociedades del Estados propietarias de las instalaciones
inherentes a este sistema.
Que
tal características monopólica exige garantizar los intereses
y derechos de los usuarios del sistema de transporte, así como
establecer un marco regulatorio y reglamentario de actividad,
incluyendo éste a los cargadores y transportadores.
Que
para la efectiva desregulación de la actividad resulta
necesario limitar la prioridad de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales S.A. para el transporte de su propia producción.
Que
corresponde a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319
el ejercicio de las actividades del control y fiscalización
sobre la materia, otorgándosele en consecuencia las
atribuciones, facultades y medios que así lo permitan.
Que
en base a las características que le son propias tanto para el
transporte de hidrocarburos líquidos como gaseosos y en función
de los disimiles factores relativos a su operatividad resulta
pertinente la elaboración de normas particulares y condiciones
técnicas para cada uno de ellos.
Que
la próxima desregulación de la industria petrolera hace
necesario establecer el marco operativo y tarifario que permitan
garantizar el transporte de hidrocarburos a quienes así lo
requieran.
Que
la Ley Nº 23.696, la Ley Nº 17.319 y los Decretos Nº
1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89 otorgan facultades para el dictado
del presente.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° - Reglaméntase el
transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos,
gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por
medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte,
carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión,
acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, de acuerdo con
lo dispuesto por el presente Decreto.
CAPITULO
I – DISPOSICIONES GENERALES
Art.
2° - Confiérese a la
Subsecretaría de Energía del Ministerio de Economía de la
Nación la aplicación y ejercicio de la presente reglamentación
en su carácter de Autoridad de Aplicación establecido en el
Artículo 97 de la Ley Nº 17.319.
Art.
3° - Establécese el ámbito
de aplicación de la presente reglamentación a los oleoductos,
gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación
permanente y fija para el transporte, carga, despacho,
infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento
y tratamiento de hidrocarburos, directamente relacionados con el
transporte por ductos por los que se hubiera otorgado o se
otorgue una concesión de transporte o una autorización para su
construcción y operación a personas físicas, jurídicas,
empresas y/o Sociedades del Estado, o titulares de contratos que
se hubieran subrogado los derechos que corresponden a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima y Gas del
Estado Sociedad del Estado, sus sucesores singulares o
universales.
Art..
4° - La Autoridad de
Aplicación ejercerá la regulación administrativa y técnica,
el control, fiscalización y verificación en materia de
transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier otra instalación pertinente y fija
para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación,
de compresión, acondicionamiento y tratamiento de
hidrocarburos, con sujeción a la legislación general y normas
técnicas vigentes, sin perjuicio de las demás atribuciones y
competencias que le establecen las normas legales. Ejercerá sus
funciones en forma exclusiva por lo que no habrá competencia
concurrente en las materias que se le asignan por el presente
Decreto.
Art.
5° - Las empresas
transportadoras pagarán anualmente y por adelantado una tasa
que fijará la Autoridad de Aplicación en base a los ingresos
estimados para la totalidad del sistema de transporte de
hidrocarburos. El producto de la aplicación de dicha tasa será
destinado a solventar los gastos que ocasione el ejercicio del
marco regulatorio, fiscalización y control y el poder de policía
por parte de las Comisiones que la Autoridad de Aplicación
creará para tal fin.
Art.
6° - Regirán en lo
pertinente los términos que se definen a continuación:
Ducto:
Es una parte de un sistema de transporte que consiste en una
tubería, generalmente metálica y sus principales componentes,
incluyendo las válvulas de aislamiento.
Oleoducto:
Es el ducto para el transporte de petróleo crudo desde el punto
de carga hasta una terminal u otro oleoducto, y que comprende
las instalaciones y equipos necesarios para dicho transporte.
Gasoducto:
Es el ducto para el transporte de gas natural y/o productos
petroleros gaseosos, desde el punto de carga hasta una terminal
u otro gasoducto y que comprende las instalaciones equipos
necesarios para dicho transporte.
Poliducto: (modif. por
decreto 115/19 PEN) Es el
ducto para el transporte de productos derivados del petróleo
crudo o extraídos del gas natural, desde el punto de carga hasta
una instalación industrial o una terminal u otro poliducto, y
que comprende las instalaciones y equipos necesarios para ese
transporte.
Instalaciones
Fijas y Permanentes: Consiste en todas las facilidades e
instalaciones adheridas al suelo, que constituyen el conjunto
funcional de transporte de hidrocarburos por ductos entre puntos
determinados y que están constituidas por los propios ductos,
incluidas sus derivaciones, extensiones, instalaciones de
almacenamiento, bombas, equipos e instalaciones de carga y
descarga y terminales marítimas de cualquier tipo y
eventualmente fluviales, infraestructura de captación, de
compresión acondicionamiento y tratamiento, medios de
comunicación entre estaciones, oficinas y cualquier otro bien
inmueble que se utilice para el transporte, así como todas las
demás obras relacionadas con el mismo. La presente definición
no comprende cualquier bien o instalación relacionada con la
explotación, procesamiento o refinación de hidrocarburos,
puertos no vinculados con el transporte por ductos, los
camiones, ferrocarriles, buques y cualquier otro medio de
transporte para hidrocarburos, sea terrestre o marítimo.
Petróleo
Crudo: A los efectos de su transporte significa el producto
tratado, deshidratado, desgasificado, puesto en tanque, reposado
y estabilizado.
Hidrocarburos Líquidos: (modif. por
decreto 115/19 PEN) Son el
petróleo crudo, los productos derivados del petróleo crudo y los
líquidos extraídos del gas natural.
Metro
Cúbico: Salvo aclaración en contrario significa UN (1) metro cúbico
de petróleo crudo a 15º C.
Transportador:
Es la persona física o jurídica, empresa del Estado o Sociedad
del Estado, sus sucesores singulares o universales, titulares en
todo o parte de una concesión de transporte o autorización
para construir y operar un sistema de transporte.
Cargador:
Se refiere al usuario del transporte.
Capacidad
Máxima de Transporte: Es la capacidad operativa informada por
el transportador en función del estado de las cañerías y de
sus instalaciones conexas y complementarias, verificada y
aprobada por la Autoridad de Aplicación.
Capacidad
Disponible: La diferencia entre la capacidad máxima de
transporte del conducto y las necesidades propias del
transportador aprobadas por la Autoridad de Aplicación.
(Articulo 43 de la Ley Nº 17.319).
Punto
de Carga: Es el punto a partir del cual los hidrocarburos a
transportar pasan del sistema del cargado al del transportador.
Punto
de Devolución: es el punto a partir del cual los hidrocarburos
transportados pasan del sistema del transportador al del
receptor de la devolución.
Tarifa:
Es la retribución que el cargador debe pagar al transportador
por el transporte, almacenamiento, carga y despacho, captación,
compresión, acondicionamiento y tratamiento, de hidrocarburos.
Transporte:
es el desplazamiento de hidrocarburos, realizados desde el lugar
de recepción o captación el lugar de entrega o devolución, a
titulo oneroso, por medio de oleoductos, gasoductos o
poliductos.
Autorización:
Es la habilitación legal para la construcción de ductos por la
respectiva empresa estatal, ya sea directamente o por intermedio
de sus contratistas.
Concesión:
Es el derecho acordado a un particular previsto en el Titulo II,
Sección 4º de la Ley Nº 17.319.
Art.
7° - La Autoridad de
Aplicación ejercerá las siguientes facultades y funciones:
a)
Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás
normas reglamentarías en materia de transporte de hidrocarburos
por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra
instalación permanente y fija para el transporte, carga,
despacho, infraestructura de captación, de compresión,
acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.
b)
Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas de
coordinación y complementación para el diseño, construcción,
operación y abandono de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o
cualquier instalación permanente y fija para el transporte,
carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión,
acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos
c)
Proveer a la protección de la propiedad y el medio ambiente y a
la seguridad pública y del personal del transportador en la
construcción, operación y abandono de oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija
para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación,
acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.
d)
Establecer las bases para el calculo de tarifas y condiciones
para la presentación del servicio de transporte.
e)
Aprobar las tarifas aplicables a los cargadores por los
servicios de transportes de hidrocarburos por oleoductos,
gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación
permanente y fija para el transporte, carga, despacho,
infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento
y tratamiento de hidrocarburos.
f)
Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas,
discriminatorias y desiguales entre los transportadores y los
cargadores.
g)
Controlar y fiscalizar la presentación de los servicios, para
asegurar el mantenimiento de los mismos bajo las condiciones
establecidas en el presente y asegurar el respeto a las
modalidades, restricciones y limitaciones que se imponen por
este Decreto y las reglamentaciones que se dicten en
consecuencia.
h)
Controlar y aprobar las condiciones y especificaciones que
establezcan los transportadores a los cargadores para la
utilización del servicio
i)
Establecer las normas que permitan asegurar y controlar la
calidad, operatividad y compatibilidad técnica de las
instalaciones fijas y permanentes utilizadas para la prestación
de los servicios.
j)
Resolver en instancia administrativa las denuncias y reclamos de
los transportadores, cargadores u otras partes interesadas sobre
materias de su competencia. A tal efecto, podrá celebrar
audiencias públicas citando a las partes involucradas, tomar
declaraciones a testigos y reunir pruebas que considere
necesarias o apropiadas para cumplir sus funciones, asegurando
la consideración de todos los temas involucrados y el
otorgamiento de oportunidad a las partes interesadas de exponer
sus puntos de vista.
k)
Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre condiciones,
requisitos y procedimientos para el otorgamiento, prórroga y
declaración de caducidad o nulidad de concesiones de
transporte.
l)
Investigar, otorgar, aprobar transferencias, prorrogar, renovar
o revocar autorizaciones a personas físicas o jurídicas para
la construcción y operación de oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija
para el transporte.
ll)
Suspender temporariamente la operación de oleoductos,
gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación
permanente y fija para el transporte, carga y despacho,
infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento
y tratamiento de hidrocarburos, cuando con fundamento técnico
suficiente considere que existe un peligro inminente para
personas, bienes o el medio ambiente.
m)
Cuando con fundamento técnico suficiente considere que existe
un peligro inminente para personas, bienes o el medio ambiente o
que el sistema, instalación u operación no ofrece seguridad,
ordenará la reparación, reconstrucción ó alteración de
oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación
permanente y fija para el transporte, carga y despacho,
infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento
y tratamiento de hidrocarburos.
n)
Recibir y administrar las instalaciones permanentes y fijas que
pases al dominio del Estado Nacional por vencimiento del plazo
por el cual se otorgó una concesión de transporte y disponer
su ulterior destino.
o)
Requerir a los prestadores de servicios, la información
necesaria para mantener datos actualizados y estadística sobre
el estado, planes y trabajos de mantenimiento y reparación,
valuación y capacidades de las instalaciones y equipos del
personal utilizado y de los hidrocarburos transportados,
almacenados, cargados y despachados, captados, comprimidos,
acondicionados y tratados. Dicha información, datos y estadísticas
será publicada periódicamente por la Autoridad de Aplicación.
p)
Dictar los reglamentos y procedimientos internos necesarios para
el ejercicio de sus funciones.
q)
Participar en la elaboración y negociación de tratados,
acuerdos o convenios internacionales sobre transporte de
hidrocarburos por oleoductos, gasoductos y poliductos,
asesorando al órgano oficial que ejerza la representación
nacional.
Art.
8° - La Autoridad de
Aplicación ejercerá sus funciones de modo de asegurar la
continuidad, regularidad, igualdad, libre acceso, no
discriminación y generalidad de los servicios y de promover el
transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos y
poliductos, y/o cualquier otra instalación permanente y fija
para el transporte, carga y despacho, infraestructura captación,
de compresión, acondicionamiento y tratamiento, de
hidrocarburos, a precios justos y razonables compatibles con
valores internacionales, así como la competencia leal y
efectiva en la prestación de tales servicios.
CAPITULO
II
REGIMEN
DE OPERACIÓN DE OLEODUCTOS Y POLIDUCTOS
Art.
9º - El transporte de
hidrocarburos líquidos serás ejecutado como servicio público,
asegurando el acceso abierto y libre sujeto a las disposiciones
del presente Decreto, al sistema de transporte a todo aquel que
lo requiera, sin discriminación y por la misma tarifa en
igualdad de circunstancia, siempre que exista capacidad
disponible, entendiéndose por ésta, la definida en el Articulo
6º del presente Decreto.
Art.
10. - Las tarifas
percibidas por el transporte serán las aprobadas por la
Autoridad de Aplicación y serán iguales para cualquier
cargador, bajo similares circunstancias y condiciones respecto
al tráfico de hidrocarburos líquidos de igual especificación,
transportados por idéntica ruta.
Art.
11. - (art. modif. por
decreto 115/19 PEN) La
capacidad disponible definida en el artículo 6° del presente
decreto deberá ser declarada anualmente por los concesionarios
de transporte, conforme al procedimiento que establezca la
Autoridad de Aplicación.”.
Art.
12. - La prioridad
establecida en el Artículo 43° de la Ley N° 17.319 con relación
a la producción de petróleo crudo de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales S.A. quedará limitada a los volúmenes programados y
comprometidos que periódicamente determinará la Autoridad de
Aplicación.
Art.
13. - Anualmente cada
concesionario de transporte que pueda acceder a la preferencia
del Artículo 43° de la Ley N° 17.319 informará a la
Autoridad de Aplicación los volúmenes de hidrocarburos líquidos
que producirá y necesitará transportar por el mismo.
Las
personas físicas y/o jurídicas que sean en conjunto titulares
de una concesión de transporte deberán acreditar los
porcentajes de interés o propiedad que corresponda a cada una
de ellas para que la Autoridad de Aplicación, en caso de ser
aplicable la preferencia del Artículo 43 de la Ley N° 17.319,
establezca las necesidades de transporte de cada titular.
Art.
14. - Cuando la capacidad
disponible de un sistema de transporte no sea suficiente para
transportar los volúmenes de hidrocarburos líquidos que el
conjunto de los cargadores demande, dicha capacidad disponible
será prorrateada. El prorrateo lo efectuará el transportador,
en proporción directa a los volúmenes de hidrocarburos líquidos
cuyo transporte demande cada cargador.
Art.
15. - En caso de ser
aplicable la preferencia establecida en el Artículo 43° de la
Ley N° 17.319 a favor de un concesionario de transporte, la
misma no será transferible bajo forma alguna.
Art.
16. - Apruébase las
normas particulares y condiciones técnicas que regirán el
transporte de petróleo crudo bajo las previsiones del presente
Decreto, que figuran como Anexo I del mismo.
Art.
17. - Facúltase a la
Autoridad de Aplicación a incorporar a las normas particulares
y condiciones técnicas del Anexo I del presente Decreto,
posibles modificaciones relacionadas con la adecuación,
actualización y evolución de la actividad y del sistema de
transporte de hidrocarburos por ductos en todo el Territorio
Nacional.
CAPITULO
III
OBLIGACIONES
Y RESPONSABILIDADES DEL TRANSPORTADOR
Art.
18. – El transportador
deberá:
a)
Recibir, transportar y devolver los hidrocarburos cuyo
transporte le sea encomendado, con el debido cuidado y
diligencia y sin demoras, salvo las excepciones, condiciones y
regularizaciones específicas aprobadas por la Autoridad de
Aplicación.
b)
Operar el sistema de transporte en forma ininterrumpida y contínua
salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor o
construcción adicional.
c)
Programar y cumplir en cada devolución o entrega con los volúmenes
y especificaciones en los plazos y lugares convenidos.
d)
Proveer instalaciones adecuadas e idóneas para la recepción,.medición
, transporte, devolución y almacenaje de los hidrocarburos.
e)
Actuar, operar y prestar el servicio, de forma de no efectuar
discriminaciones en las tarifas, servicios o instalaciones.
f)
Controlar, programar y administrar eficientemente el transporte,
de modo de permitir un ordenado flujo de hidrocarburos, tratando
de obtener un máximo de carga a los menores costos, sin exceder
los límites de presión del sistema.
g)
Establecer sistemas de control, pronosticar y prevenir la
reparación y mantenimiento del sistema de transporte.
h)
Mantener en forma separada e independiente su actuación como
operador de un sistema de transporte y las otras actividades que
desarrolle, inclusive cuando transporte hidrocarburos de su
propiedad.
i)
Cumplir y hacer cumplir la presente reglamentación y las normas
que se dicten en consecuencia, a la persona física o jurídica
que tenga a su cargo la operación del sistema de transporte
siendo solidariamente responsable por la actuación del mismo.
Art.
19. - El transportador
será responsable de la pérdida total o parcial y del deterioro
de los hidrocarburos cuyo transporte se le hubiera encomendado,
salvo que pruebe que los daños y perjuicios provienen de caso
fortuito o fuerza mayor.
Art.
20. - La responsabilidad
del transportador tendrá vigencia desde el momento en que
reciba los hidrocarburos y hasta su devolución o entrega.
Art.
21. - En el caso en que
deban intervenir una pluralidad de transportadores los mismos
serán solidariamente responsables frente al cargador.
CAPITULO
IV
FISCALIZACION
Y CONTROL
Art.
22. - La Autoridad de
Aplicación iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar el
cumplimiento de las condiciones de las concesiones de
transporte, autorizaciones, reglamentaciones y normas
aplicables, de oficio o ante una petición de usuarios o
cualquier otra parte interesada que, verosímilmente, ponga en
relieve transgresiones de las mismas. La periodicidad de las
fiscalizaciones, salvo en el caso de violaciones graves y la
conducción de las mismas evitará en la medida de lo posible,
perturbar la gestión del transportador en cuestión. También
podrá iniciarse una actuación a pedido del transportador que
desee la modificación de las condiciones de su concesión o
autorización.
Art.
23. – Toda fiscalización
y actuación llevada a cabo por la Autoridad de Aplicación,
respetará el derecho de defensa de las partes. Serán
aplicables al respecto la Ley de Procedimientos Administrativos
y el Decreto N° 1.759/72 y sus modificaciones.
Art.
24. – En caso de
reticencia indebida del transportador en el suministro de
información o de negativa a permitir el ingreso de los
funcionarios destacados a efectos de llevar a acabo las
inspecciones que la Autoridad de Aplicación haya dispuesto, ésta
podrá solicitar ante el tribunal competente el auxilio de la
fuerza pública, sin perjuicio de la aplicación de las
penalidades que tal reticencia o negativa acarree.
Art.
25. – Toda información
recibida por la Autoridad de Aplicación de los transportadores
y cargadores, estará a disposición del público dentro de las
pautas que se fijen para permitir su uso oficial y no perturbar
la gestión de la Autoridad de Aplicación. Se excluye de esta
regla la información que dichos transportadores y cargadores
soliciten, fundadamente, sea considerada confidencial, siempre
que la Autoridad de Aplicación admita expresamente tal carácter.
Art.
26. – Las decisiones
que adopte la Autoridad de Aplicación, en la materia que se
reglamenta en el presente, agotará la vía administrativa a los
efectos del Artículo 23° de la Ley de Procedimientos
Administrativos, sin perjuicio del recurso jerárquico ante el
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el que pueda otra el recurrente,
sin que al respecto sea aplicable la delegación a favor de los
Ministros.
Art.
27. – Los cargadores o
terceros que consideren que el transportador ha violado en su
perjuicio los términos y condiciones por las que se ha otorgado
una concesión o autorización, o la normativa aplicable, podrán
solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO
V
REGIMEN
SANCIONATORIO
Art.
28. - El régimen de
penalidades aplicables por la Autoridad de Aplicación a los
transportadores y cargadores, por infracción a la presente
reglamentación, a las normas que se dicten en consecuencia y a
los términos y condiciones bajo las cuales se otorgue una
concesión de transporte o una autorización para construir y
operar un sistema de transporte, será el que se indica a
continuación, cuya aplicación se regirá por las reglas
siguientes:
a)
Las sanciones consistirán en apercibimiento, multa, caducidad
de la autorización para construir y operar un sistema
transporte y solicitud al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que
declare la caducidad de la concesión de transporte.
b)
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la publicación de
la sanción cuando exista reincidencia en la misma infracción o
cuando la repercusión social de ésta haga conveniente el
conocimiento público de la sanción.
c)
Las sanciones se graduarán en atención a la gravedad y
reiteración de la infracción; las dificultades o perjuicios
que la infracción ocasione al servicio prestado, a los usuarios
y terceros; y el grado de afectación del interés público.
d)
La aplicación de sanciones será independiente de la obligación
de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas
de los cargadores, con actualización e intereses, o de
indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los
cargadores o a terceros por la infracción.
e)
Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán
con independencia del dolo o culpa del transportador o del
cargador y de las personas por quienes aquellos deban responder.
f)
El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá
antecedente válido a los fines de la reiteración de la
infracción.
g)
La aplicación de sanciones no impedirá a la Autoridad de
Aplicación promover las acciones judiciales que persigan el
cumplimiento de las normas aplicables violadas, con más las
accesorias que correspondan en derecho.
h)
En la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento
que establezca al respecto la Autoridad de Aplicación, el que
deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. A tales
efectos deberá notificársele la imputación y otorgársele un
plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos
para la producción del descargo pertinente.
i)
Toda multa deberá ser abonada a la Autoridad de Aplicación,
dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado firma, bajo
apercibimiento de ejecución.
Art.
29. - Las multas a
aplicar por infracción a la Ley N° 17.319 y a la presente
reglamentación serán graduadas entre un mínimo equivalente al
valor de VEINTIDOS (22) metros cúbicos de petróleo crudo
nacional en el mercado interno y un máximo de DOS MIL
DOSCIENTOS (2.200) metros cúbicos del mismo hidrocarburo por
cada infracción. (Artículos N° 87 y 102 de la Ley N°
17.319).
CAPITULO
VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art.
30. - Instrúyese al
Ministerio de Economía de la Nación a adoptar las medidas y
recaudos que permitan a la Autoridad de Aplicación definida en
el Artículo 2° del presente disponer de los medios a fin de
lograr el total y eficaz cumplimiento de cada una de las
funciones que le fueron asignadas así como asegurar el pleno
ejercicio de las atribuciones y facultades que le son otorgadas
mediante el presente Decreto.
Art.
31. - Instrúyese a la
Subsecretaría de Energía, Ministerio de Economía de la Nación
a elaborar en un plazo de SESENTA (60) Y CIENTO VEINTE (120) días
corridos a partir de la vigencia del presente, las normas
particulares y condiciones técnicas relativas al transporte por
gasoductos y por poliductos respectivamente, todo ello en el
marco de lo establecido para los hidrocarburos líquidos en el
presente Decreto.
Art.
32. - Instrúyese a la
Subsecretaria de Energía y del Ministerio de Economía, a
aprobar en un plazo de QUINCE (15) días, a partir de la fecha
de vigencia del presente, las tarifa que regirán el transporte
de hidrocarburos líquidos según las prescripciones del
presente Decreto.
Art.
33. - Las disposiciones
del presente Decreto entraran en vigencia desde la fecha de su
publicación en el Boletín oficial.
Art.
34. – Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial
y archívese.
ANEXO
I (anexo sustituido por
resolución 571/19 SGE)
NORMAS PARTICULARES Y CONDICIONES TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE DE
HIDROCARBUROS LÍQUIDOS POR DUCTOS Y A TRAVES DE TERMINALES
MARÍTIMAS Y FLUVIALES
ÍNDICE
1. Prestación del servicio.
2.
Programa de entregas y devoluciones. Proyecciones.
3.
Puntos de entrega y devolución. Responsabilidades.
4.
Responsabilidades entre las partes.
5.
Especificaciones.
6.
Tiempo de transporte. Volúmenes para el stock operativo.
7.
Recepción y devolución. Interrupciones del servicio.
8.
Procedimientos de medición.
9.
Transporte y almacenaje de mezclas de petróleos crudos. Ajustes
de calidad.
10.
Transporte o almacenaje de mezclas de petróleos crudos con otros
hidrocarburos líquidos. Ajustes de calidad.
11.
Transporte y almacenaje de petróleos crudos, otros hidrocarburos
líquidos y productos refinados en baches o remesas.
12.
Deducciones volumétricas.
13.
Entregas de hidrocarburos líquidos fuera de especificaciones.
14.
Mantenimiento y seguridad de las instalaciones.
15.
Metodología marítima o fluvial.
16.
Capacidades de transporte y almacenaje. Ampliaciones y reformas.
17.
Capacidad disponible. Determinación. Distribución. Criterios.
18.
Restricciones del servicio por contingencias. Prioridades.
19.
Suspensión del servicio.
20. Instalaciones en los puntos de carga y devolución.
Condiciones operativas.
21.
Comunicaciones.
1.
PRESTACION DEL SERVICIO
1.1. La prestación del servicio de transporte de hidrocarburos
líquidos a través de ductos y de terminales marítimas y
fluviales estará sujeta a las disposiciones de la Ley 17.319, el
Decreto 44/1991, el Decreto 115/2019, estas Normas Particulares
y Condiciones Técnicas y el Reglamento Interno establecido por
el respectivo concesionario de transporte del correspondiente
sistema de transporte.
1.2. El Reglamento Interno deberá ser presentado por el
transportista a la Autoridad de Aplicación, quien podrá requerir
las modificaciones o adecuaciones que estime pertinentes a
efectos de su compatibilización con las normas de aplicación,
dentro de los treinta (30) días de presentado. Para las
concesiones vigentes, los transportistas deberán entregar en un
plazo no mayor a sesenta (60) días los Reglamentos Internos que
rigen las normas para sus correspondientes sistemas de
transporte.
1.3. Transcurridos los treinta (30) días sin observaciones por
parte de la Autoridad de Aplicación, el concesionario de
transporte publicará el Reglamento Interno en su página web, que
será aplicable a todos sus cargadores.
1.4. Las disposiciones de los Decretos 44/1991 y 115/2019 y el
Reglamento Interno regirán la relación contractual entre el
cargador y el transportista, debiendo este último poner en
conocimiento del primero el citado reglamento en forma previa a
la utilización del servicio.
2.
PROGRAMA DE ENTREGAS Y DEVOLUCIONES. PROYECCIONES
2.1. El cargador informará al transportista, con la antelación
necesaria de acuerdo al Reglamento Interno, sus necesidades de
transporte a fin de coordinar las cargas y devoluciones de los
hidrocarburos y evitar inconvenientes operativos.
2.2. A efectos de que el transportista pueda dar cumplimiento a
los requerimientos de información solicitados por la Autoridad
de Aplicación, el cargador le informará su mejor estimación
respecto de los volúmenes a transportar con una proyección de
hasta cinco (5) años, a fin de mantener actualizado el Registro
de Capacidades de Transporte y de Almacenaje de Hidrocarburos
Líquidos, mediante las planillas que obran como anexo II.A
Transporte (IF-2019-84952860-APN-DNTYAIH#MHA) y anexo II.B
Almacenaje (IF-2019-84954051-APN-DNTYAIH#MHA) -que el
transportista ingresará en forma digital mediante la página web
de la Autoridad de Aplicación- y la declaración jurada
resultante que presentará en formato papel ante la Autoridad de
Aplicación.
Esta información, en el caso de las terminales marítimas, se
utilizará para definir la capacidad de la terminal y organizar
su logística.
2.3. El transportista deberá devolver al cargador los volúmenes
de crudo recibidos, en los puntos de entrega que el cargador
indique al cargar o posteriormente, afectado por los factores de
calidad que se definen en el inciso 9 y las deducciones
volumétricas que se definen en el inciso 12, debiendo operar el
sistema de manera eficiente, administrando las devoluciones de
manera tal que le permita reducir el transporte físico de los
líquidos que transporte, optimizando el manejo de los mismos.
2.4. El programa mensual de entregas y devoluciones será
aceptado por el transportista cuando, para cualquier día del mes
programado, se asegure una capacidad operativa de almacenaje
suficiente para garantizar la operación ininterrumpida del
servicio durante ese mes.
3.
PUNTOS DE ENTREGA Y DEVOLUCIÓN. RESPONSABILIDADES
3.1. El cargador y el transportista acordarán e identificarán
los puntos de carga y devolución de los hidrocarburos líquidos a
ser transportados.
3.2. Una vez realizada la entrega de producto por parte del
cargador en el punto de carga determinado, manteniendo la
propiedad de sus hidrocarburos, quedará transferida al
transportista la custodia y responsabilidad de la carga, hasta
que se realice la devolución en el punto convenido.
3.3. El mantenimiento y la seguridad de las instalaciones entre
el punto de carga y el punto de devolución estarán a cargo
exclusivamente del transportista. En cambio, las instalaciones
de medición y las existentes entre estas y el punto de carga,
estarán a cargo del cargador, al igual que las existentes entre
el punto de carga y la entrada a la instalación del
transportista, salvo acuerdo en contrario de las partes fundado
en razones técnicas u operativas.
4.
RESPONSABILIDADES ENTRE LAS PARTES
4.1. Cada una de las partes será responsable frente a la otra
por los siniestros, incidentes y/o pérdidas que se produzcan en
sus respectivas instalaciones.
4.2. Si la causa del siniestro o incidente fuera atribuible a la
culpa de alguna de las partes, la pérdida del producto será
soportada por quien hubiera tenido el deber de obrar con cuidado
y diligencia, y no lo hubiere hecho.
4.3. Cualquier pérdida o derrame que se produzca, por motivos
ajenos a la negligencia o culpa del transportista antes de que
los hidrocarburos líquidos ingresen a las instalaciones del
transportista, será soportado por el cargador determinándose el
volumen perdido de común acuerdo entre las partes.
4.4. En el supuesto en que un siniestro o incidente se produzca
en las instalaciones del transportista por caso fortuito o
fuerza mayor, la pérdida de hidrocarburos líquidos será
soportada en forma proporcional a los volúmenes de cada
cargador, para el caso de ductos que fueran cargados con el
mismo destino y ruta dentro de los cinco (5) días anteriores al
hecho. Para el caso de las terminales, esta pérdida será
soportada por todos los cargadores que hayan hecho uso de ellas
en los cinco (5) días anteriores.
4.5. La parte que tenga a su exclusivo cargo el mantenimiento y
seguridad de las instalaciones en las que se hubiere producido
el incidente, responderá por los daños y perjuicios ocasionados
a terceros.
4.6. Tanto el transportista como el cargador deberán mantener
actualizados los seguros correspondientes para cubrir los
riesgos propios de la actividad que desarrollan.
5.
ESPECIFICACIONES
5.1. El cargador entregará al transportista los volúmenes de
petróleo crudo en especificación comercial que no deberá
contener más de: uno por ciento (1%) de agua e impurezas, cien
gramos por metro cúbico (100 gr/m3) de sales, y ciento tres
kilopascales con cuarenta y dos centésimas (103,42 kPa.) a
treinta y siete grados Celsius con ocho décimas (37,8 °C), en el
valor de la tensión de vapor Reid.
5.2. Para el resto de los hidrocarburos líquidos como
condensados, gasolinas, crudos reducidos y crudos
reconstituidos, el transportista establecerá en su Reglamento
Interno las condiciones técnicas básicas de calidad que deberán
cumplir los productos transportados. Dichas condiciones deberán
ser informadas a la
Autoridad de Aplicación.
5.3. El transportista tiene la responsabilidad de establecer los
rangos de especificaciones particulares de su sistema que deben
cumplir los hidrocarburos a ser transportados y los
hidrocarburos a ser almacenados en la terminal, para asegurar la
operación del sistema de transporte en forma eficiente y
conforme con las buenas prácticas de la industria. Esos rangos
serán informados a la Autoridad de Aplicación, juntamente con el
Reglamento Interno.
5.4. El transportista deberá mantener actualizado en su página
web el listado de sustancias peligrosas o disruptivas de su
sistema. El cargador deberá informar previamente al
transportista cuando su fluido contenga sustancias peligrosas o
contaminantes que pudieran afectar el valor comercial de los
hidrocarburos líquidos transportados, o que sean disruptivas del
sistema. El transportista decidirá las implicancias de
transportar hidrocarburos con dichos componentes.
5.5. El cargador cuyos hidrocarburos contuviesen las sustancias
a las que hace referencia el apartado anterior, y no las hubiese
informado apropiadamente al transportista, será pasible de las
sanciones aplicables de acuerdo a la regulación vigente, sin
perjuicio de la indemnización que por daños y perjuicios
corresponda.
6.
TIEMPO DE TRANSPORTE. VOLÚMENES PARA EL STOCK OPERATIVO
6.1. Los hidrocarburos líquidos serán devueltos por el
transportista al cargador o al destinatario que éste indique, en
un plazo no mayor al tiempo necesario para el transporte desde
el punto de carga hasta el punto de devolución, el cual deberá
ser informado por el transportista al cargador antes de comenzar
la operación de transporte.
6.2. El stock necesario para la operación del ducto o la
terminal de embarque será provisto por los propios cargadores
con producto en tránsito.
7.
RECEPCIÓN Y DEVOLUCIÓN. INTERRUPCIONES DEL SERVICIO
7.1. Si por problemas operativos, inconvenientes en los puntos
de recepción o devolución, falta de capacidad de almacenaje,
construcciones adicionales, operaciones de mantenimiento
programado informadas previamente a la Autoridad de Aplicación,
o casos de emergencia, el transportista no pudiera operar el
sistema de transporte en forma ininterrumpida y continua, se
eximirá de responsabilidad por un plazo total y conjunto no
mayor de setenta y dos (72) horas por mes calendario siempre que
la causa que motiva la interrupción no hubiera sido ocasionada
por su culpa. La responsabilidad del transportista no alcanzará
a daños indirectos, salvo acuerdo expreso entre el transportista
y el cargador.
7.2. En caso de interrupción del servicio debido a supuestos de
caso fortuito o fuerza mayor, el transportista lo comunicará al
cargador de modo fehaciente dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de ocurrido el hecho impeditivo. Superada dicha causal de
interrupción el transportista comunicará al cargador el
restablecimiento del servicio. El transportista no será
responsable por los daños y perjuicios que pudieran sufrir los
cargadores en virtud de la falta de servicio ocasionada en las
causales referidas.
7.3. Cuando por razones imputables al destinatario de la carga,
los hidrocarburos líquidos transportados no pudieran entregarse
en el punto de devolución, por motivos no imputables al
transportista, este podrá interrumpir la recepción al cargador
de nuevos volúmenes del hidrocarburo líquido con igual destino,
hasta tanto se normalice su recepción en el punto de devolución.
8.
PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN
8.1. Las metodologías y los procedimientos para determinar las
cantidades y características físico-químicas de los
hidrocarburos líquidos a ser transportados, ya sea que se
realicen mediante la utilización de tanques o unidades
automáticas de medición, según corresponda, formarán parte del
Reglamento Interno de la concesión.
8.2. Las metodologías y los procedimientos mencionados serán
establecidos de acuerdo con las normas, requisitos, prácticas y
recomendaciones indicadas en el Manual de Estándares de Medición
de Petróleo del Instituto Norteamericano del Petróleo (MPMS -
API, por sus siglas en inglés: Manual of Petroleum Measurement
Standars - American Petroleum Institute), la Sociedad
Norteamericana para Pruebas y Materiales (ASTM, por sus siglas
en inglés:
American Society for Testing and Materials) y demás reglas y
normas nacionales e internacionales complementarias adoptadas
por la industria según su última revisión vigente.
8.3. Los volúmenes de petróleo crudo determinados serán
corregidos y expresados a quince grados Celsius (15 °C) de
temperatura y una (1) atmósfera de presión.
8.4. Para el resto de los hidrocarburos líquidos, el
transportista establecerá las condiciones técnicas básicas de
calidad en su Reglamento Interno.
8.5. Los elementos que se empleen en las mediciones rutinarias o
como patrones de control, deberán contar con los respectivos
certificados de verificación, calibración y trazabilidad.
Deberá quedar establecido bajo qué circunstancias, condiciones o
frecuencias se realizará la calibración de los tanques,
medidores y calibradores de las Unidades Automáticas de
Medición, debiendo cumplir con lo dispuesto por la Resolución
318 de la ex Secretaría de Energía del 22 de abril de 2010 y la
homologación del Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI), o las normas que en el futuro las reemplacen.
8.6. Todas las mediciones y determinaciones referidas tanto a
recepciones como a devoluciones, serán realizadas con
intervención de representantes de ambas partes, con base en
registros verificables. En caso de que el cargador no participe
en dicha medición, se considerará el registro informado por el
transportista. Cuando las devoluciones se realicen mediante la
entrega a un destinario que a su vez es transportista, este
último actuará en representación del cargador.
8.7. Para el caso en que las entregas se efectúen en tanques del
operador de la terminal, el tiempo de almacenaje necesario para
la recepción y la medición del hidrocarburo líquido proveniente
de los ductos en la terminal será considerado operativo y no
originará costo alguno de almacenaje para el cargador.
9.
TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE MEZCLAS DE PETRÓLEOS CRUDOS.
AJUSTES DE CALIDAD
9.1. El transportista deberá establecer una metodología de
compensación denominada Banco de Calidad, lo más equitativa
posible para ajustar en volumen a los cargadores por la
desvalorización o valorización del hidrocarburo líquido que
reciben en el punto de devolución en comparación con el producto
ingresado en el punto de carga.
9.2. En los sistemas de oleoductos en que se reciban solamente
petróleos crudos para su transporte, y la operación no se
realice a través de remesas, el petróleo crudo será recibido por
el transportista bajo la condición de que estará sujeto a
cambios en la densidad o calidad mientras se encuentra en
tránsito, como resultado del transporte y por la mezcla de dicho
petróleo crudo con otros que se encuentren en los oleoductos o
tanques del transportista, debiéndose aplicar la metodología
denominada Banco de Calidad, para ajustar esos cambios de
calidad y valores de mercado.
9.3. La metodología y el cálculo del volumen de devolución serán
propuestos por el transportista en consenso con sus cargadores
afectados, y deberán ser autorizados por la Autoridad de
Aplicación para cada sistema de ductos que opera. En caso de que
un cargador de ese sistema manifieste expresamente su
disconformidad, la Autoridad de Aplicación deberá resolver sobre
el caso particular.
9.4. Para los sistemas de transporte en operaciones a la fecha
de entrada en vigencia de esta norma, los transportistas deberán
presentar en un plazo de noventa (90) días la propuesta de Banco
de Calidad a aplicar en su servicio. Para los ductos o
terminales nuevas, el Banco de Calidad deberá ser presentado
antes de iniciar las operaciones.
9.5. El transportista no modificará el ajuste por calidad a los
cargadores del sistema, debiendo solicitar autorización a la
Autoridad de Aplicación, quien podrá requerir los estudios,
respaldos técnicos y económicos que sustenten el procedimiento
respectivo. Hasta que ello ocurra, deberá utilizar la fórmula
que a continuación se detalla:
En
grados API:
Vd
= [1 + Ca (APIc - APId)] Vc (1) Siendo:
Vd:
volumen devuelto Vc: volumen cargado
APId: grado API del petróleo crudo devuelto a 15,56°C
APIc: grado API del petróleo crudo cargado a 15,56°C
Ca:
coeficiente de ajuste = 0,005 (0,5% por cada grado API)
9.6. El ajuste de calidad alternativo a la fórmula detallada en
el apartado anterior, aprobado por la Autoridad de Aplicación
para un sistema de transporte con anterioridad a la entrada en
vigencia de este reglamento, continuará vigente.
10.
TRANSPORTE O ALMACENAJE DE MEZCLAS DE PETRÓLEOS CRUDOS CON OTROS
HIDROCARBUROS LÍQUIDOS. AJUSTES DE CALIDAD
10.1. En los sistemas de ductos o terminales en los que, además
de petróleos crudos, se reciban para su transporte y almacenaje
distintos tipos de hidrocarburos líquidos, como condensados,
gasolinas, crudos reducidos y crudos reconstituidos, y la
operación no se realice en remesas, los hidrocarburos líquidos
serán recibidos por el transportista bajo condición de que
estarán sujetos a cambios en la densidad, calidad y otras
características según lo que resultase de la mezcla producida, y
ningún cargador podrá exigir la devolución de un hidrocarburo
idéntico al que hubiera cargado ya que la devolución que realice
el transportista al cargador o destinatario provendrá del stock
normal de la mezcla del sistema.
10.2. Como consecuencia de la mezcla en un solo flujo común de
hidrocarburos líquidos de variadas características de calidad y
valores de mercado, algunos cargadores recibirán en el punto de
devolución un hidrocarburo de una calidad superior al que
hubieran cargado en el sistema de transporte, mientras que otros
recibirán en el punto de devolución un hidrocarburo de una
calidad inferior al que hubieran cargado.
10.3. El transportista estará autorizado a cargar y almacenar,
en condición de mezcla, los hidrocarburos líquidos que no estén
comprendidos bajo la condición y definición de petróleo crudo.
En caso de que un cargador de dicho sistema manifieste
expresamente su disconformidad con este hecho, la Autoridad de
Aplicación deberá resolver sobre el caso particular.
10.4. El procedimiento establecido como Banco de Calidad deberá
ser propuesto por el transportista en un plazo de noventa (90)
días hábiles a la Autoridad de Aplicación, para su aprobación,
por cada sistema de transporte que opera bajo las condiciones
descriptas en este apartado.
10.5. Para los ductos o terminales nuevos, el Banco de Calidad
deberá ser presentado antes de iniciar las operaciones.
10.6. El transportista no aplicará ni modificará el ajuste por
calidad a los cargadores del sistema, hasta que la Autoridad de
Aplicación lo autorice. Ésta podrá requerir los estudios y
respaldos técnicos y económicos que sustenten el procedimiento.
Mientras no sea autorizado un ajuste alternativo, deberá
utilizar la fórmula establecida en el apartado 5 del punto 9 de
esta norma.
10.7. El Banco de Calidad podrá ser actualizado regularmente por
el transportista a efectos de considerar cambios materiales en
la composición de la mezcla de líquidos objeto de su transporte,
debiendo informar a la Autoridad de Aplicación acerca de dichas
modificaciones, y publicarlas en su página web.
11.
TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE PETRÓLEOS CRUDOS, OTROS HIDROCARBUROS
LÍQUIDOS Y PRODUCTOS REFINADOS EN BACHES O REMESAS
11.1. El transportista, en caso de que sus instalaciones lo
permitan, podrá ofrecer el servicio de transporte en remesas de
uno o varios tipos de hidrocarburos de su propiedad o de
almacenaje segregado. El cargador interesado podrá solicitar al
transportista la prestación de dicha modalidad de servicio.
11.2. El transportista prestará el servicio solicitado por el
cargador siempre que se cumplan los requerimientos exigidos por
su Reglamento Interno, en relación con las frecuencias y
volúmenes de las recepciones, presiones y caudales mínimos y
máximos, y las características y capacidad de las instalaciones
conexas especiales que deberán ser previstas y construidas por
el cargador en los puntos de carga y devolución.
11.3. En caso que el servicio solicitado pueda ser llevado a
cabo, el transportista deberá hacer su mayor esfuerzo por
devolver substancialmente el mismo tipo de hidrocarburo recibido
del cargador. Sin embargo, se deberá aceptar que el producto
devuelto pueda no ser idéntico al recibido.
11.4. El producto que se acepte para el transporte en remesas
estará sujeto a cambios de composición y calidad mientras se lo
transporta debido a la mezcla con otro producto similar presente
en el sistema de transporte de que se trate, y a la
contaminación producida en las interfaces y en otras remesas.
En
consecuencia, podrá hacerse entrega al cargador de un producto
similar en un punto de devolución regular.
11.5. No serán imputables al transportista los daños o pérdidas
por la contaminación o el deterioro del hidrocarburo segregado,
incluyendo, pero no limitado a cambios en la densidad, color,
presión de vapor, cantidad o valor como resultado de su mezcla
-mientras está siendo transportado- con otro hidrocarburo
similar en las instalaciones del transportista.
11.6. El cargador deberá proveer las cantidades de producto que
requiera el transportista para conformar el stock de trabajo
para los distintos tipos de producto a segregar.
11.7. El cargador deberá tener en cuenta -conforme con lo
establecido por el transportista- en los puntos de carga y en
los puntos de devolución designados, la provisión, disposición y
tratamiento final del volumen de hidrocarburos a ser utilizados
como material separador y de interfaz aplicable al transporte de
su producto.
11.8. El cargador y el transportista deberán acordar todos los
detalles inherentes a la prestación de un transporte en remesas
mediante acuerdos de cumplimiento efectivo entre las partes, los
que deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación para su
conocimiento.
DEDUCCIONES VOLUMÉTRICAS
12.1. El cargador reconocerá a favor del transportista un
porcentaje de deducción del volumen de los hidrocarburos
líquidos entregados al transportista, a fin de ajustar cualquier
merma física que resulte de la evaporación, fenómenos de
contracción volumétrica de las mezclas y diferencias en los
sistemas de medición a consecuencia del transporte, manipuleo o
pérdidas de los hidrocarburos líquidos a causa de conexiones
clandestinas, derrames, caso fortuito o fuerza mayor en las
instalaciones del transportista operadas bajo las buenas
prácticas.
12.2. Esa deducción será aplicada a los volúmenes de
hidrocarburos líquidos netos de cada una de las entregas
efectuadas en el punto de carga, y será establecida
específicamente para los distintos tipos y características de
los hidrocarburos líquidos ingresantes al sistema de transporte
por ductos o cargados en la terminal. El transportista deberá
informar regularmente el porcentaje de mermas considerado, y en
caso de que ese porcentaje se reduzca, deberá devolver el
volumen de hidrocarburos correspondiente a dicho ajuste a los
cargadores de su sistema.
12.3. Para el caso de los oleoductos en los que se transportan
mezclas o remesas de petróleo crudo solamente, el transportista
aplicará como máximo una deducción de dos décimas por ciento
(0,20%). Asimismo, para el caso en que las terminales operen con
mezclas o remesas de petróleos crudos solamente, el operador
aplicará como máximo una deducción de dos décimas por ciento
(0,20%).
12.4. En el caso de los oleoductos en los que, además de
petróleo crudo, se reciben para su transporte distintos tipos de
hidrocarburos líquidos (por ejemplo, condensados y gasolinas) y
en los que la operación no se realice a través de remesas, el
transportista aplicará como máximo una deducción de tres décimas
por ciento (0,30%). Para el caso de crudos reducidos y crudos
reconstituidos y en los que la operación no se realice a través
de remesas, se conviene una deducción máxima de sesenta décimas
por ciento (0,60%).
12.5. Para el caso de las terminales marítimas en las que se
almacenan y transportan remesas de distintos tipos de
hidrocarburos líquidos, el transportista aplicará para los
condensados, gasolinas y productos derivados del petróleo crudo,
como máximo, una deducción de tres décimas por ciento (0,30%).
Para el gas licuado de petróleo y los líquidos del gas natural (LGN)
empleará como máximo una deducción de tres y media décimas por
ciento (0,35%).
12.6. Para el caso de los poliductos en los que se transportan
remesas de distintos tipos de hidrocarburos líquidos, el
transportista aplicará para los condensados, gasolinas, y
productos derivados del petróleo crudo, como máximo, una
deducción de veinticinco centésimas por ciento (0,25%). Para el
gas licuado de petróleo (GLP) y los líquidos del gas natural (LGN)
transportados en flujo continuo, asignará un máximo de tres
décimas por ciento (0,30%). Para el caso de los crudos reducidos
y crudos reconstituidos, dicha deducción podrá ser de hasta
sesenta décimas por ciento (0,60%).
12.7. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación autorizará
al transportista la aplicación de las deducciones volumétricas
por mermas que aplicará en sus sistemas, pudiendo requerirle a
tal efecto los datos y estudios técnicos que demuestren la
pérdida de volumen invocada.
12.8. Todas las deducciones volumétricas previamente definidas
podrán ser modificadas por la Autoridad de Aplicación en el caso
de que el transportista justifique cambios significativos en la
composición de los líquidos transportados y almacenados en el
sistema. 12.9. Los conceptos indicados se sintetizan en el
siguiente cuadro:
Sistema |
Tipo de
hidrocarburo líquido |
Valor máximo de
deducción volumétrica |
Oleoductos |
Petróleo crudo |
0,20% |
Petróleo crudo y
otros hidrocarburos líquidos |
0,30% |
Crudos reducidos y
crudos reconstituidos |
0,60% |
Terminales marítimas |
Condensados,
gasolinas y productos derivados del petróleo crudo |
0,30% |
GLP, LGN |
0,35% |
Poliductos |
Condensados,
gasolinas y productos derivados del petróleo crudo |
0,25% |
GLP, LGN |
0,30% |
Crudos reducidos y
crudos reconstituidos |
0,60% |
13.
ENTREGAS DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS FUERA DE ESPECIFICACIONES
13.1. Si excepcionalmente se produjeran entregas de
hidrocarburos líquidos fuera de las especificaciones
establecidas en las condiciones técnicas básicas de calidad, el
cargador será responsable por los reclamos que se originen como
consecuencia de ello, por parte del transportista, de los demás
cargadores, de los adquirentes del crudo o sus refinadores.
13.2. En caso de que el cargador requiera entregar hidrocarburos
líquidos fuera de especificación deberá coordinarlo con el
transportista, quien determinará si la recepción de los
hidrocarburos líquidos fuera de especificación, conforme con lo
establecido en el punto precedente, no altera sustancialmente
las condiciones del que ya se encuentra bajo su custodia y la
seguridad del proceso.
13.3. En ese caso el transportista podrá autorizar la recepción
de hidrocarburos líquidos fuera de especificación, estableciendo
los límites de volumen, tiempos de almacenaje y calidad en cada
caso en particular.
13.4. Esta tolerancia en la recepción de hidrocarburos líquidos
fuera de especificación, con o sin cobro de multas o
penalizaciones, no se interpretará como liberación de la
responsabilidad del cargador ni del transportista por los
reclamos a que se refiere este punto.
14.
MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES
14.1. El mantenimiento y la seguridad de las instalaciones de
medición estarán a cargo de sus operadores, en cumplimiento de
la Resolución 318 de la ex Secretaría de Energía del 22 de abril
de 2010.
14.2. El mantenimiento y la seguridad del ducto de la terminal y
sus instalaciones asociadas a partir del punto de carga hasta el
punto de devolución estarán a exclusivo cargo del transportista.
14.3. El transportista y el cargador deberán definir un
protocolo a ser aplicado en caso de siniestros dentro de las
instalaciones del cargador y del transportista, en cuanto al
accionamiento de las válvulas de derivación. Dicho protocolo
deberá ser convenido entre las partes e informado a la Autoridad
de Aplicación.
15.
METODOLOGÍA MARÍTIMA O FLUVIAL
Todo lo referido a las operaciones de embarques de petróleo
crudo o eventualmente otros hidrocarburos líquidos, en buques
tanque y su metodología, incluyendo la nominación de embarque,
el arribo del buque tanque, las operaciones en la terminal,
estadía, sobre estadías, demoras y cargos de la terminal será
regido por los reglamentos portuarios u otros reglamentos de la
terminal de cada transportista.
16.
CAPACIDADES DE TRANSPORTE Y ALMACENAJE. AMPLIACIONES Y REFORMAS
16.1. El transportista deberá contar con una capacidad de
almacenaje operativa adecuada a los volúmenes que opera en su
sistema de transporte, lo cual no significa que dicha capacidad
estará disponible más allá de lo convenido, atento a los
requerimientos de los distintos tipos de cargas. Por tal razón,
los hidrocarburos deberán ser retirados de acuerdo a la
programación acordada con el transportista, y si así no se
hiciera, se aplicará una multa por estadía equivalente al triple
de la tarifa correspondiente, por día o fracción de día, sobre
el volumen no retirado, en caso de que dicho servicio esté
tarifado. Estas condiciones deberán estar especificadas en el
Reglamento Interno del transportista. El pago de la multa
mencionada no exime al cargador de su responsabilidad, debiendo
este último mantener indemne al transportista ante reclamos de
terceros.
16.2. Cuando el estado y las características de las
instalaciones fijas y permanentes conlleven algún riesgo
operativo, hacia el ambiente o terceros, el transportista
elevará a consideración de la Autoridad de Aplicación los
proyectos tendientes a minimizar o eliminar dichos riesgos.
16.3. Cuando la capacidad de transporte o almacenaje de un
sistema de transporte resulte insuficiente para operar en forma
permanente con mayores volúmenes de petróleo u otros
hidrocarburos líquidos a los previstos para ese sistema, el
transportista podrá proponer a la Autoridad de Aplicación los
proyectos de ampliación requeridos para responder a la demanda
insatisfecha de transporte o de almacenaje.
17.
CAPACIDAD DISPONIBLE. DETERMINACIÓN. DISTRIBUCIÓN. CRITERIOS
17.1. La capacidad disponible será informada anualmente por el
transportista a la Autoridad de Aplicación, a partir de lo
establecido en el Registro de Capacidades de Transporte y de
Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos. Para ello, cada
concesionario que pueda acceder a la preferencia del artículo 43
de la Ley 17.319 informará a la Autoridad de Aplicación los
volúmenes de hidrocarburos líquidos que necesitará transportar.
17.2. El transportista deberá informar a la Autoridad de
Aplicación los contratos de reserva de capacidad en firme que
celebre con sus cargadores en los términos del artículo 5 del
Decreto 115/2019, a efectos de contabilizar dichos volúmenes en
la capacidad disponible del sistema.
17.3. En la administración de la capacidad disponible, el
transportista debe observar fielmente los principios de
transparencia, adecuada publicidad, tratamiento equitativo,
libre concurrencia y competencia.
17.4. El transportista deberá responder a toda solicitud de
servicio dentro de los treinta (30) días de su recepción. La
eventual respuesta negativa deberá estar debidamente fundada.
17.5. Cuando la capacidad disponible no sea suficiente para
cargar la totalidad de los volúmenes requeridos por los
cargadores, el volumen asignado deberá ser prorrateado. La
capacidad disponible será asignada considerando el volumen
transportado promedio a cada cargador durante los seis (6) meses
previos a que dicha capacidad se encuentre colmada. Esta
limitación no será aplicable a los contratos de reserva de
capacidad en firme celebrados en los términos del artículo 5 del
Decreto 115/2019.
18.
RESTRICCIONES DEL SERVICIO POR CONTINGENCIAS. PRIORIDADES
18.1. En el supuesto en que la capacidad disponible de un
sistema de transporte no sea suficiente para transportar o
almacenar los volúmenes de hidrocarburos líquidos que el
conjunto de los cargadores demande debido a una contingencia, la
capacidad disponible de dicho sistema será prorrateada, siempre
que la contingencia no sea atribuible a un cargador.
18.2. Si se identificase al cargador responsable de la
contingencia, el volumen total de ese cargador no será
transportado hasta tanto se solucione dicha contingencia.
18.3. El prorrateo de la capacidad disponible se efectuará en
proporción directa a los volúmenes de hidrocarburos líquidos
cuyo transporte demande cada cargador distinto del mencionado en
el punto anterior, de acuerdo al promedio registrado de volumen
transportado por cada uno de ellos en los últimos seis (6)
meses. Estos valores deberán ser informados por el
transportista.
18.4. Todo cargador que acredite la prioridad establecida en el
artículo 43 de la Ley 17.319 con relación a la producción de
hidrocarburos de sus yacimientos, quedará limitada a los
volúmenes programados y comprometidos que haya informado a la
Autoridad de Aplicación, vigentes a la fecha de la restricción.
18.5. Los cargadores podrán someter a la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, criterios de asignación diferentes, los
cuales deberán ser aceptados por todos los involucrados.
18.6. Si la incapacidad de transportar o de almacenar los
volúmenes demandados por todos los cargadores se transforma en
permanente, el transportista deberá presentar un proyecto de
ampliación de sus instalaciones a efectos de satisfacer esa
demanda.
18.7. La ampliación indicada en el punto anterior será de
aplicación optativa a la capacidad de transporte de las
concesiones otorgadas conforme al artículo 28 de la ley 17.319.
19.
SUSPENSIÓN DEL SERVICIO
19.1. Si el cargador no cumpliese con las condiciones y
procedimientos establecidos en el Reglamento Interno se le
intimará para que cumpla con lo convenido. Una vez transcurrido
el plazo otorgado para su regularización, sin que el cargador
haya cumplido con lo convenido, el transportista podrá suspender
el servicio de forma inmediata.
19.2. Ante el incumplimiento por el cargador de las condiciones
o procedimientos sustanciales para el mantenimiento de la
seguridad de las personas, bienes, y el cuidado del ambiente,
incluido el mantenimiento adecuado de sus instalaciones, el
transportista podrá suspender el servicio en cualquier momento a
los efectos de evitar situaciones de riesgo o peligro inminente,
y deberá informar a la Autoridad de Aplicación acerca de esta
situación.
20.
INSTALACIONES EN LOS PUNTOS DE CARGA Y DEVOLUCIÓN. CONDICIONES
OPERATIVAS
20.1. El transportista recibirá los hidrocarburos líquidos del
cargador a través de las instalaciones provistas por el
cargador, un agente o un transportista de conexión.
20.2. Asimismo, determinará las condiciones operativas en cuanto
a las frecuencias de las recepciones, presiones, caudales
mínimos y máximos, las características y capacidades de las
instalaciones conexas que deberán ser provistas por el cargador
en el punto de carga, para cumplir con las exigencias,
condiciones de seguridad y operativas en dicho punto.
20.3. No será obligatorio para el transportista aceptar
hidrocarburos líquidos para su transporte a menos que tales
instalaciones y requerimientos en los puntos de carga hayan sido
provistas y cumplimentados, respectivamente.
20.4. El transportista devolverá los hidrocarburos líquidos del
cargador en los puntos de devolución previstos en el sistema de
transporte, conectados a oleoductos, poliductos u otras
instalaciones fijas y permanentes provistas por el cargador, un
cliente, un consignatario, o un transportista u operador de
conexión.
20.5. Asimismo, determinará las condiciones operativas en cuanto
a las frecuencias de las devoluciones, presiones, caudales
mínimos y máximos, las características y capacidades de las
instalaciones conexas que deberán ser provistas por el cargador
en el punto de devolución, para cumplir con las exigencias,
condiciones de seguridad y operacionales en tal punto.
20.6. No será obligatorio para el transportista aceptar
hidrocarburos líquidos para su transporte a menos que tales
instalaciones y requerimientos en los puntos de devolución hayan
sido respectivamente provistos y cumplimentados.
21.
COMUNICACIONES
21.1. La empresa cargadora deberá suministrar al transportista
un registro actualizado de las personas autorizadas para
representar válidamente al cargador frente al transportista,
para entregar, comunicar, nominar e informar todo lo establecido
en relación al servicio.
21.2. El transportista hará lo propio con el cargador respecto a
las personas autorizadas para informar todo lo referente a los
Procedimientos Operativos y de Control, Reglamentos Internos,
Reglamentos Portuarios, programación y cualquier otra
información necesaria relacionada con el servicio. |