Poder Ejecutivo
Nacional
HIDROCARBUROS –
TRANSPORTE POR INSTALACIONES
FIJAS
Decreto (PEN)
115/19. Del 7/2/2019. B.O.: 8/2/2019. Hidrocarburos. Definiciones de “Poliducto”
e “Hidrocarburos Líquidos”. Tarifas. Capacidad disponible. Contratos.
Modificaciones al decreto 44/91 PEN.
Ciudad de Buenos
Aires, 07/02/2019
VISTO el Expediente
N° EX-2019-06287275-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, y el
Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo
establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias,
corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL fijar la política nacional con respecto
a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos.
Que por el Decreto
N° 44 del 7 de enero de 1991 se establecieron las bases regulatorias del
transporte de hidrocarburos por ductos, incluyendo otros servicios prestados por
medio de instalaciones fijas y permanentes vinculados a ese transporte.
Que los programas
destinados a la promoción de inversiones en desarrollos de producción de
hidrocarburos proveniente de reservorios no convencionales han generado un
incremento sustancial de las reservas de hidrocarburos del país, particularmente
impulsado por el avance de las tecnologías en esta nueva forma de explotación.
Que ello hace
necesario contar con mayor infraestructura de evacuación, transporte y
almacenaje de los hidrocarburos.
Que el desarrollo
del sistema de transporte de hidrocarburos, a partir de ampliaciones de las
instalaciones existentes o mediante la construcción de nuevos ductos e
instalaciones asociadas, requiere la aplicación de mecanismos que permitan su
financiación, así como la clarificación de aspectos normativos que brinden mayor
certidumbre a la inversión.
Que se propicia que
esos nuevos ductos e instalaciones asociadas puedan desarrollarse mediante la
celebración de contratos que aseguren capacidad de servicio con modalidad firme
a cualquier cargador interesado, a través de contratos de reserva de capacidad
que permita a los actores del sector la programación de sus necesidades de
transporte de hidrocarburos y, asimismo, la financiación de nuevos proyectos.
Que resulta
conveniente facilitar una mayor participación de operadores, ya sea de aquellos
con interés exclusivo en operar sistemas de transporte o de empresas que
requieren evacuar su producción de productos procesados a partir del crudo o gas
natural (refinadores de petróleo o procesadores de gas natural).
Que a esos fines se
prevé que la Autoridad de Aplicación establezca los términos y condiciones de
los concursos a ser convocados sobre la base de propuestas presentadas por los
interesados en obtener una concesión de transporte en los términos del segundo
párrafo del artículo 46 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que también resulta
conveniente facultar a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 y sus
modificatorias a que convoque a concurso o licitación pública para la
adjudicación de una o más concesiones de transporte de conformidad con lo
dispuesto en la Sección 5ª del Título II de la mencionada ley.
Que en el marco de
lo previsto en el inciso e) del artículo 7° del referido Decreto N° 44/91,
resulta necesario establecer precisiones en relación con la revisión de las
tarifas aprobadas por la Autoridad de Aplicación.
Que en el artículo
41 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias se dispone que las concesiones a que
se refiere la Sección 4ª - “Concesiones de transporte” del Título II de la
misma, serán otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos
otorgados para las concesiones de explotación vinculadas a las concesiones de
transporte.
Que con el objeto
de dar certidumbre a los distintos actores del sistema, corresponde precisar el
plazo de las concesiones de transporte que no se encuentren vinculadas a las
concesiones de explotación en los términos del artículo 28 de la Ley N° 17.319 y
sus modificatorias.
Que el servicio
jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE
HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se
dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 2º, 3° y 98 de la Ley Nº 17.319 y sus
modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.-
Sustitúyense del artículo 6° del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991, las
definiciones de “Poliducto” e “Hidrocarburos Líquidos”, por las siguientes:
“Poliducto: Es el
ducto para el transporte de productos derivados del petróleo crudo o extraídos
del gas natural, desde el punto de carga hasta una instalación industrial o una
terminal u otro poliducto, y que comprende las instalaciones y equipos
necesarios para ese transporte.”.
“Hidrocarburos
Líquidos: Son el petróleo crudo, los productos derivados del petróleo crudo y
los líquidos extraídos del gas natural.”.
ARTÍCULO 2°.- Las
tarifas referidas en el inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 44 del 7 de
enero de 1991 se ajustarán cada CINCO (5) años. Si con anterioridad a la
finalización de ese período ocurrieran variaciones significativas en los
indicadores de base para los cálculos tarifarios, a solicitud del concesionario,
esas tarifas podrán ser revisadas por la Autoridad de Aplicación.
Para el
financiamiento y amortización de nuevas inversiones, la Autoridad de Aplicación
podrá contemplar un período mayor para la vigencia del cálculo tarifario.
ARTÍCULO 3°.-
Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La
capacidad disponible definida en el artículo 6° del presente decreto deberá ser
declarada anualmente por los concesionarios de transporte, conforme al
procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.”.
ARTÍCULO 4°.- El
plazo de las concesiones de transporte que se adjudiquen mediante el
procedimiento de concurso o licitación previsto en la Sección 5ª del Título II
de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias será de TREINTA Y CINCO (35) años,
contados desde la fecha de su otorgamiento. Los concesionarios podrán solicitar
prórrogas por un plazo de DIEZ (10) años de duración cada una de ellas, siempre
que hayan cumplido con sus obligaciones, se encuentren transportando
hidrocarburos al momento de solicitar la prórroga y presenten un plan de trabajo
e inversiones asociadas.
Aquellas
concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia
del presente decreto, se regirán por los términos y condiciones de su
otorgamiento.
ARTÍCULO 5°.- Los
titulares de concesiones de transporte de hidrocarburos líquidos que se otorguen
a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y los titulares de
concesiones de transporte de hidrocarburos líquidos otorgadas con anterioridad a
esa fecha, respecto del volumen de las ampliaciones de capacidad de sus
instalaciones efectuadas con posterioridad a esa misma fecha, podrán asegurar
capacidad de servicio en firme a cualquier cargador interesado mediante
contratos de reserva de capacidad.
Estos contratos
podrán ser libremente negociados en cuanto a su modalidad de asignación, precios
y volúmenes.
La capacidad no
contratada y la capacidad contratada no utilizada quedarán sujetas a la tarifa
que apruebe la Autoridad de Aplicación en los términos del inciso e) del
artículo 7° del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991.
ARTÍCULO 6°.- En
los casos de cesión de una concesión de transporte otorgada en virtud de lo
dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, la
extinción de la concesión de explotación del cedente, cualquiera fuera su causa,
no afectará la vigencia de la concesión de transporte.
ARTÍCULO 7°.-
Dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 y sus
modificatorias establecerá el procedimiento para las ampliaciones de capacidad
de los ductos existentes.
ARTÍCULO 8°.- La
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias determinará, en
el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, los términos y condiciones de los concursos a ser convocados
sobre la base de propuestas presentadas por los interesados en obtener una
concesión de transporte en los términos del segundo párrafo del artículo 46 de
la referida ley.
ARTÍCULO 9°.-
Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias
para que convoque a concurso o licitación pública para la adjudicación de una o
más concesiones de transporte de conformidad con lo dispuesto en la Sección 5ª
del Título II de dicha ley.
ARTÍCULO 10.-
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y
archívese.