Secretaría de
Gobierno de Energía
HIDROCARBUROS –TRANSPORTE
Y ALMACENAJE DE HIDROCARBUROS LIQUIDOS – NORMAS Y REGISTRO
Resolución (SGE)
571/19. Del 24/9/2019. B.O.: 25/9/2019. Hidrocarburos. Normas Particulares y
Condiciones Técnicas para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a
través de Terminales Marítimas y Fluviales. Creación del Registro de Capacidades
de Transporte y de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos.
Ciudad de Buenos
Aires, 24/09/2019
Visto el
EX-2019-56009807-APN-DGDOMEN#MHA, la ley 17.319 y el decreto 44 del 7 de enero
de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
decreto 44 del 7 de enero de 1991 se reglamentó el transporte de hidrocarburos
por ductos y cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones fijas y
permanentes vinculadas con dicho transporte.
Que la experiencia
reunida en materia de operación de sistemas de transporte de hidrocarburos
líquidos desde el dictado del mencionado decreto, aconseja la sustitución de la
norma técnica vigente en el anexo I mediante la aprobación de un nuevo cuerpo
normativo.
Que el artículo 7°
del decreto referido instruye a la autoridad de aplicación a dictar las normas
técnicas a fin de procurar el mantenimiento de los servicios de transporte o de
almacenaje de hidrocarburos líquidos, y de asegurar y controlar la calidad,
operatividad y compatibilidad técnica de las instalaciones utilizadas para la
prestación del servicio.
Que los
concesionarios y operadores de sistemas de transporte deberán contemplar los
requisitos mínimos de carácter técnico para el correcto funcionamiento y
mantenimiento de las instalaciones.
Que es necesario
contar con información actualizada respecto de capacidades totales, utilizadas,
disponibles y necesarias de las instalaciones y, por lo tanto, resulta
pertinente la creación de un Registro de Capacidad de Transporte y Almacenaje.
Que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 12 del decreto 891 del 1° de noviembre de 2017, el
Jefe de Gabinete de Ministros ha tomado la intervención que le compete respecto
de la creación del nuevo registro que por esta medida se crea.
Que el servicio
jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de
Hacienda ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 97 de la ley 17.319,
el inciso b del artículo 7º del decreto 44 del 7 de enero de 1991, y el apartado
VIII bis del anexo II al decreto 174 del 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
Sustituir las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de
Petróleo Crudo incluidas en el anexo I del decreto 44 del 7 de enero de 1991 por
las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de
Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas y Fluviales
que como anexo I (IF-2019-86653506-APN-DNTYAIH#MHA) integran esta medida.
ARTÍCULO 2º.- Crear
el Registro de Capacidades de Transporte y de Almacenaje de Hidrocarburos
Líquidos, a través del cual la Autoridad de Aplicación recepcionará y mantendrá
actualizada la información de las actuales capacidades empleadas y disponibles
de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos y de almacenaje de petróleo
crudo y productos derivados.
ARTÍCULO 3°.-
Establecer que la información mencionada deberá ser presentada anualmente por
los Concesionarios de Transporte antes del 31 de marzo, mediante el uso de las
planillas digitales que integran esta resolución como anexo II.A Transporte (IF-2019-84952860-APN-DNTYAIH#MHA)
y anexo II.B Almacenaje (IF-2019-84954051-APN-DNTYAIH#MHA), las que tendrán
carácter de declaración jurada y serán de acceso público, debiendo efectuarse la
primera entrega de esta información dentro de los veinte (20) días de la entrada
en vigencia de esta medida.
ARTÍCULO 4°.- Esta
resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5°.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I
NORMAS
PARTICULARES Y CONDICIONES TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS
POR DUCTOS Y A TRAVES DE TERMINALES MARÍTIMAS Y FLUVIALES
ÍNDICE
1. Prestación del
servicio.
2. Programa de
entregas y devoluciones. Proyecciones.
3. Puntos de
entrega y devolución. Responsabilidades.
4.
Responsabilidades entre las partes.
5.
Especificaciones.
6. Tiempo de
transporte. Volúmenes para el stock operativo.
7. Recepción y
devolución. Interrupciones del servicio.
8. Procedimientos
de medición.
9. Transporte y
almacenaje de mezclas de petróleos crudos. Ajustes de calidad.
10. Transporte o
almacenaje de mezclas de petróleos crudos con otros hidrocarburos líquidos.
Ajustes de calidad.
11. Transporte y
almacenaje de petróleos crudos, otros hidrocarburos líquidos y productos
refinados en baches o remesas.
12. Deducciones
volumétricas.
13. Entregas de
hidrocarburos líquidos fuera de especificaciones.
14. Mantenimiento y
seguridad de las instalaciones.
15. Metodología
marítima o fluvial.
16. Capacidades de
transporte y almacenaje. Ampliaciones y reformas.
17. Capacidad
disponible. Determinación. Distribución. Criterios.
18. Restricciones
del servicio por contingencias. Prioridades.
19. Suspensión del
servicio.
20. Instalaciones
en los puntos de carga y devolución. Condiciones operativas.
21. Comunicaciones.
1. PRESTACION DEL
SERVICIO
1.1. La prestación
del servicio de transporte de hidrocarburos líquidos a través de ductos y de
terminales marítimas y fluviales estará sujeta a las disposiciones de la Ley
17.319, el Decreto 44/1991, el Decreto 115/2019, estas Normas Particulares y
Condiciones Técnicas y el Reglamento Interno establecido por el respectivo
concesionario de transporte del correspondiente sistema de transporte.
1.2. El Reglamento
Interno deberá ser presentado por el transportista a la Autoridad de Aplicación,
quien podrá requerir las modificaciones o adecuaciones que estime pertinentes a
efectos de su compatibilización con las normas de aplicación, dentro de los
treinta (30) días de presentado. Para las concesiones vigentes, los
transportistas deberán entregar en un plazo no mayor a sesenta (60) días los
Reglamentos Internos que rigen las normas para sus correspondientes sistemas de
transporte.
1.3. Transcurridos
los treinta (30) días sin observaciones por parte de la Autoridad de Aplicación,
el concesionario de transporte publicará el Reglamento Interno en su página web,
que será aplicable a todos sus cargadores.
1.4. Las
disposiciones de los Decretos 44/1991 y 115/2019 y el Reglamento Interno regirán
la relación contractual entre el cargador y el transportista, debiendo este
último poner en conocimiento del primero el citado reglamento en forma previa a
la utilización del servicio.
2. PROGRAMA DE
ENTREGAS Y DEVOLUCIONES. PROYECCIONES
2.1. El cargador
informará al transportista, con la antelación necesaria de acuerdo al Reglamento
Interno, sus necesidades de transporte a fin de coordinar las cargas y
devoluciones de los hidrocarburos y evitar inconvenientes operativos.
2.2. A efectos de
que el transportista pueda dar cumplimiento a los requerimientos de información
solicitados por la Autoridad de Aplicación, el cargador le informará su mejor
estimación respecto de los volúmenes a transportar con una proyección de hasta
cinco (5) años, a fin de mantener actualizado el Registro de Capacidades de
Transporte y de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, mediante las planillas que
obran como anexo II.A Transporte (IF-2019-84952860-APN-DNTYAIH#MHA) y anexo II.B
Almacenaje (IF-2019-84954051-APN-DNTYAIH#MHA) -que el transportista ingresará en
forma digital mediante la página web de la Autoridad de Aplicación- y la
declaración jurada resultante que presentará en formato papel ante la Autoridad
de Aplicación.
Esta información,
en el caso de las terminales marítimas, se utilizará para definir la capacidad
de la terminal y organizar su logística.
2.3. El
transportista deberá devolver al cargador los volúmenes de crudo recibidos, en
los puntos de entrega que el cargador indique al cargar o posteriormente,
afectado por los factores de calidad que se definen en el inciso 9 y las
deducciones volumétricas que se definen en el inciso 12, debiendo operar el
sistema de manera eficiente, administrando las devoluciones de manera tal que le
permita reducir el transporte físico de los líquidos que transporte, optimizando
el manejo de los mismos.
2.4. El programa
mensual de entregas y devoluciones será aceptado por el transportista cuando,
para cualquier día del mes programado, se asegure una capacidad operativa de
almacenaje suficiente para garantizar la operación ininterrumpida del servicio
durante ese mes.
3. PUNTOS DE
ENTREGA Y DEVOLUCIÓN. RESPONSABILIDADES
3.1. El cargador y
el transportista acordarán e identificarán los puntos de carga y devolución de
los hidrocarburos líquidos a ser transportados.
3.2. Una vez
realizada la entrega de producto por parte del cargador en el punto de carga
determinado, manteniendo la propiedad de sus hidrocarburos, quedará transferida
al transportista la custodia y responsabilidad de la carga, hasta que se realice
la devolución en el punto convenido.
3.3. El
mantenimiento y la seguridad de las instalaciones entre el punto de carga y el
punto de devolución estarán a cargo exclusivamente del transportista. En cambio,
las instalaciones de medición y las existentes entre estas y el punto de carga,
estarán a cargo del cargador, al igual que las existentes entre el punto de
carga y la entrada a la instalación del transportista, salvo acuerdo en
contrario de las partes fundado en razones técnicas u operativas.
4.
RESPONSABILIDADES ENTRE LAS PARTES
4.1. Cada una de
las partes será responsable frente a la otra por los siniestros, incidentes y/o
pérdidas que se produzcan en sus respectivas instalaciones.
4.2. Si la causa
del siniestro o incidente fuera atribuible a la culpa de alguna de las partes,
la pérdida del producto será soportada por quien hubiera tenido el deber de
obrar con cuidado y diligencia, y no lo hubiere hecho.
4.3. Cualquier
pérdida o derrame que se produzca, por motivos ajenos a la negligencia o culpa
del transportista antes de que los hidrocarburos líquidos ingresen a las
instalaciones del transportista, será soportado por el cargador determinándose
el volumen perdido de común acuerdo entre las partes.
4.4. En el supuesto
en que un siniestro o incidente se produzca en las instalaciones del
transportista por caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de hidrocarburos
líquidos será soportada en forma proporcional a los volúmenes de cada cargador,
para el caso de ductos que fueran cargados con el mismo destino y ruta dentro de
los cinco (5) días anteriores al hecho. Para el caso de las terminales, esta
pérdida será soportada por todos los cargadores que hayan hecho uso de ellas en
los cinco (5) días anteriores.
4.5. La parte que
tenga a su exclusivo cargo el mantenimiento y seguridad de las instalaciones en
las que se hubiere producido el incidente, responderá por los daños y perjuicios
ocasionados a terceros.
4.6. Tanto el
transportista como el cargador deberán mantener actualizados los seguros
correspondientes para cubrir los riesgos propios de la actividad que
desarrollan.
5. ESPECIFICACIONES
5.1. El cargador
entregará al transportista los volúmenes de petróleo crudo en especificación
comercial que no deberá contener más de: uno por ciento (1%) de agua e
impurezas, cien gramos por metro cúbico (100 gr/m3) de sales, y ciento tres
kilopascales con cuarenta y dos centésimas (103,42 kPa.) a treinta y siete
grados Celsius con ocho décimas (37,8 °C), en el valor de la tensión de vapor
Reid.
5.2. Para el resto
de los hidrocarburos líquidos como condensados, gasolinas, crudos reducidos y
crudos reconstituidos, el transportista establecerá en su Reglamento Interno las
condiciones técnicas básicas de calidad que deberán cumplir los productos
transportados. Dichas condiciones deberán ser informadas a la
Autoridad de
Aplicación.
5.3. El
transportista tiene la responsabilidad de establecer los rangos de
especificaciones particulares de su sistema que deben cumplir los hidrocarburos
a ser transportados y los hidrocarburos a ser almacenados en la terminal, para
asegurar la operación del sistema de transporte en forma eficiente y conforme
con las buenas prácticas de la industria. Esos rangos serán informados a la
Autoridad de Aplicación, juntamente con el Reglamento Interno.
5.4. El
transportista deberá mantener actualizado en su página web el listado de
sustancias peligrosas o disruptivas de su sistema. El cargador deberá informar
previamente al transportista cuando su fluido contenga sustancias peligrosas o
contaminantes que pudieran afectar el valor comercial de los hidrocarburos
líquidos transportados, o que sean disruptivas del sistema. El transportista
decidirá las implicancias de transportar hidrocarburos con dichos componentes.
5.5. El cargador
cuyos hidrocarburos contuviesen las sustancias a las que hace referencia el
apartado anterior, y no las hubiese informado apropiadamente al transportista,
será pasible de las sanciones aplicables de acuerdo a la regulación vigente, sin
perjuicio de la indemnización que por daños y perjuicios corresponda.
6. TIEMPO DE
TRANSPORTE. VOLÚMENES PARA EL STOCK OPERATIVO
6.1. Los
hidrocarburos líquidos serán devueltos por el transportista al cargador o al
destinatario que éste indique, en un plazo no mayor al tiempo necesario para el
transporte desde el punto de carga hasta el punto de devolución, el cual deberá
ser informado por el transportista al cargador antes de comenzar la operación de
transporte.
6.2. El stock
necesario para la operación del ducto o la terminal de embarque será provisto
por los propios cargadores con producto en tránsito.
7. RECEPCIÓN Y
DEVOLUCIÓN. INTERRUPCIONES DEL SERVICIO
7.1. Si por
problemas operativos, inconvenientes en los puntos de recepción o devolución,
falta de capacidad de almacenaje, construcciones adicionales, operaciones de
mantenimiento programado informadas previamente a la Autoridad de Aplicación, o
casos de emergencia, el transportista no pudiera operar el sistema de transporte
en forma ininterrumpida y continua, se eximirá de responsabilidad por un plazo
total y conjunto no mayor de setenta y dos (72) horas por mes calendario siempre
que la causa que motiva la interrupción no hubiera sido ocasionada por su culpa.
La responsabilidad del transportista no alcanzará a daños indirectos, salvo
acuerdo expreso entre el transportista y el cargador.
7.2. En caso de
interrupción del servicio debido a supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, el
transportista lo comunicará al cargador de modo fehaciente dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el hecho impeditivo. Superada dicha
causal de interrupción el transportista comunicará al cargador el
restablecimiento del servicio. El transportista no será responsable por los
daños y perjuicios que pudieran sufrir los cargadores en virtud de la falta de
servicio ocasionada en las causales referidas.
7.3. Cuando por
razones imputables al destinatario de la carga, los hidrocarburos líquidos
transportados no pudieran entregarse en el punto de devolución, por motivos no
imputables al transportista, este podrá interrumpir la recepción al cargador de
nuevos volúmenes del hidrocarburo líquido con igual destino, hasta tanto se
normalice su recepción en el punto de devolución.
8. PROCEDIMIENTOS
DE MEDICIÓN
8.1. Las
metodologías y los procedimientos para determinar las cantidades y
características físico-químicas de los hidrocarburos líquidos a ser
transportados, ya sea que se realicen mediante la utilización de tanques o
unidades automáticas de medición, según corresponda, formarán parte del
Reglamento Interno de la concesión.
8.2. Las
metodologías y los procedimientos mencionados serán establecidos de acuerdo con
las normas, requisitos, prácticas y recomendaciones indicadas en el Manual de
Estándares de Medición de Petróleo del Instituto Norteamericano del Petróleo
(MPMS - API, por sus siglas en inglés: Manual of Petroleum Measurement Standars
- American Petroleum Institute), la Sociedad Norteamericana para Pruebas y
Materiales (ASTM, por sus siglas en inglés:
American Society
for Testing and Materials) y demás reglas y normas nacionales e internacionales
complementarias adoptadas por la industria según su última revisión vigente.
8.3. Los volúmenes
de petróleo crudo determinados serán corregidos y expresados a quince grados
Celsius (15 °C) de temperatura y una (1) atmósfera de presión.
8.4. Para el resto
de los hidrocarburos líquidos, el transportista establecerá las condiciones
técnicas básicas de calidad en su Reglamento Interno.
8.5. Los elementos
que se empleen en las mediciones rutinarias o como patrones de control, deberán
contar con los respectivos certificados de verificación, calibración y
trazabilidad.
Deberá quedar
establecido bajo qué circunstancias, condiciones o frecuencias se realizará la
calibración de los tanques, medidores y calibradores de las Unidades Automáticas
de Medición, debiendo cumplir con lo dispuesto por la Resolución 318 de la ex
Secretaría de Energía del 22 de abril de 2010 y la homologación del Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI), o las normas que en el futuro las
reemplacen.
8.6. Todas las
mediciones y determinaciones referidas tanto a recepciones como a devoluciones,
serán realizadas con intervención de representantes de ambas partes, con base en
registros verificables. En caso de que el cargador no participe en dicha
medición, se considerará el registro informado por el transportista. Cuando las
devoluciones se realicen mediante la entrega a un destinario que a su vez es
transportista, este último actuará en representación del cargador.
8.7. Para el caso
en que las entregas se efectúen en tanques del operador de la terminal, el
tiempo de almacenaje necesario para la recepción y la medición del hidrocarburo
líquido proveniente de los ductos en la terminal será considerado operativo y no
originará costo alguno de almacenaje para el cargador.
9. TRANSPORTE Y
ALMACENAJE DE MEZCLAS DE PETRÓLEOS CRUDOS.
AJUSTES DE CALIDAD
9.1. El
transportista deberá establecer una metodología de compensación denominada Banco
de Calidad, lo más equitativa posible para ajustar en volumen a los cargadores
por la desvalorización o valorización del hidrocarburo líquido que reciben en el
punto de devolución en comparación con el producto ingresado en el punto de
carga.
9.2. En los
sistemas de oleoductos en que se reciban solamente petróleos crudos para su
transporte, y la operación no se realice a través de remesas, el petróleo crudo
será recibido por el transportista bajo la condición de que estará sujeto a
cambios en la densidad o calidad mientras se encuentra en tránsito, como
resultado del transporte y por la mezcla de dicho petróleo crudo con otros que
se encuentren en los oleoductos o tanques del transportista, debiéndose aplicar
la metodología denominada Banco de Calidad, para ajustar esos cambios de calidad
y valores de mercado.
9.3. La metodología
y el cálculo del volumen de devolución serán propuestos por el transportista en
consenso con sus cargadores afectados, y deberán ser autorizados por la
Autoridad de Aplicación para cada sistema de ductos que opera. En caso de que un
cargador de ese sistema manifieste expresamente su disconformidad, la Autoridad
de Aplicación deberá resolver sobre el caso particular.
9.4. Para los
sistemas de transporte en operaciones a la fecha de entrada en vigencia de esta
norma, los transportistas deberán presentar en un plazo de noventa (90) días la
propuesta de Banco de Calidad a aplicar en su servicio. Para los ductos o
terminales nuevas, el Banco de Calidad deberá ser presentado antes de iniciar
las operaciones.
9.5. El
transportista no modificará el ajuste por calidad a los cargadores del sistema,
debiendo solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación, quien podrá
requerir los estudios, respaldos técnicos y económicos que sustenten el
procedimiento respectivo. Hasta que ello ocurra, deberá utilizar la fórmula que
a continuación se detalla:
En grados API:
Vd = [1 + Ca (APIc
- APId)] Vc (1) Siendo:
Vd: volumen
devuelto Vc: volumen cargado
APId: grado API del
petróleo crudo devuelto a 15,56°C
APIc: grado API del
petróleo crudo cargado a 15,56°C
Ca: coeficiente de
ajuste = 0,005 (0,5% por cada grado API)
9.6. El ajuste de
calidad alternativo a la fórmula detallada en el apartado anterior, aprobado por
la Autoridad de Aplicación para un sistema de transporte con anterioridad a la
entrada en vigencia de este reglamento, continuará vigente.
10. TRANSPORTE O
ALMACENAJE DE MEZCLAS DE PETRÓLEOS CRUDOS CON OTROS HIDROCARBUROS LÍQUIDOS.
AJUSTES DE CALIDAD
10.1. En los
sistemas de ductos o terminales en los que, además de petróleos crudos, se
reciban para su transporte y almacenaje distintos tipos de hidrocarburos
líquidos, como condensados, gasolinas, crudos reducidos y crudos reconstituidos,
y la operación no se realice en remesas, los hidrocarburos líquidos serán
recibidos por el transportista bajo condición de que estarán sujetos a cambios
en la densidad, calidad y otras características según lo que resultase de la
mezcla producida, y ningún cargador podrá exigir la devolución de un
hidrocarburo idéntico al que hubiera cargado ya que la devolución que realice el
transportista al cargador o destinatario provendrá del stock normal de la mezcla
del sistema.
10.2. Como
consecuencia de la mezcla en un solo flujo común de hidrocarburos líquidos de
variadas características de calidad y valores de mercado, algunos cargadores
recibirán en el punto de devolución un hidrocarburo de una calidad superior al
que hubieran cargado en el sistema de transporte, mientras que otros recibirán
en el punto de devolución un hidrocarburo de una calidad inferior al que
hubieran cargado.
10.3. El
transportista estará autorizado a cargar y almacenar, en condición de mezcla,
los hidrocarburos líquidos que no estén comprendidos bajo la condición y
definición de petróleo crudo. En caso de que un cargador de dicho sistema
manifieste expresamente su disconformidad con este hecho, la Autoridad de
Aplicación deberá resolver sobre el caso particular.
10.4. El
procedimiento establecido como Banco de Calidad deberá ser propuesto por el
transportista en un plazo de noventa (90) días hábiles a la Autoridad de
Aplicación, para su aprobación, por cada sistema de transporte que opera bajo
las condiciones descriptas en este apartado.
10.5. Para los
ductos o terminales nuevos, el Banco de Calidad deberá ser presentado antes de
iniciar las operaciones.
10.6. El
transportista no aplicará ni modificará el ajuste por calidad a los cargadores
del sistema, hasta que la Autoridad de Aplicación lo autorice. Ésta podrá
requerir los estudios y respaldos técnicos y económicos que sustenten el
procedimiento. Mientras no sea autorizado un ajuste alternativo, deberá utilizar
la fórmula establecida en el apartado 5 del punto 9 de esta norma.
10.7. El Banco de
Calidad podrá ser actualizado regularmente por el transportista a efectos de
considerar cambios materiales en la composición de la mezcla de líquidos objeto
de su transporte, debiendo informar a la Autoridad de Aplicación acerca de
dichas modificaciones, y publicarlas en su página web.
11. TRANSPORTE Y
ALMACENAJE DE PETRÓLEOS CRUDOS, OTROS HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Y PRODUCTOS
REFINADOS EN BACHES O REMESAS
11.1. El
transportista, en caso de que sus instalaciones lo permitan, podrá ofrecer el
servicio de transporte en remesas de uno o varios tipos de hidrocarburos de su
propiedad o de almacenaje segregado. El cargador interesado podrá solicitar al
transportista la prestación de dicha modalidad de servicio.
11.2. El
transportista prestará el servicio solicitado por el cargador siempre que se
cumplan los requerimientos exigidos por su Reglamento Interno, en relación con
las frecuencias y volúmenes de las recepciones, presiones y caudales mínimos y
máximos, y las características y capacidad de las instalaciones conexas
especiales que deberán ser previstas y construidas por el cargador en los puntos
de carga y devolución.
11.3. En caso que
el servicio solicitado pueda ser llevado a cabo, el transportista deberá hacer
su mayor esfuerzo por devolver substancialmente el mismo tipo de hidrocarburo
recibido del cargador. Sin embargo, se deberá aceptar que el producto devuelto
pueda no ser idéntico al recibido.
11.4. El producto
que se acepte para el transporte en remesas estará sujeto a cambios de
composición y calidad mientras se lo transporta debido a la mezcla con otro
producto similar presente en el sistema de transporte de que se trate, y a la
contaminación producida en las interfaces y en otras remesas.
En consecuencia,
podrá hacerse entrega al cargador de un producto similar en un punto de
devolución regular.
11.5. No serán
imputables al transportista los daños o pérdidas por la contaminación o el
deterioro del hidrocarburo segregado, incluyendo, pero no limitado a cambios en
la densidad, color, presión de vapor, cantidad o valor como resultado de su
mezcla -mientras está siendo transportado- con otro hidrocarburo similar en las
instalaciones del transportista.
11.6. El cargador
deberá proveer las cantidades de producto que requiera el transportista para
conformar el stock de trabajo para los distintos tipos de producto a segregar.
11.7. El cargador
deberá tener en cuenta -conforme con lo establecido por el transportista- en los
puntos de carga y en los puntos de devolución designados, la provisión,
disposición y tratamiento final del volumen de hidrocarburos a ser utilizados
como material separador y de interfaz aplicable al transporte de su producto.
11.8. El cargador y
el transportista deberán acordar todos los detalles inherentes a la prestación
de un transporte en remesas mediante acuerdos de cumplimiento efectivo entre las
partes, los que deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación para su
conocimiento.
DEDUCCIONES
VOLUMÉTRICAS
12.1. El cargador
reconocerá a favor del transportista un porcentaje de deducción del volumen de
los hidrocarburos líquidos entregados al transportista, a fin de ajustar
cualquier merma física que resulte de la evaporación, fenómenos de contracción
volumétrica de las mezclas y diferencias en los sistemas de medición a
consecuencia del transporte, manipuleo o pérdidas de los hidrocarburos líquidos
a causa de conexiones clandestinas, derrames, caso fortuito o fuerza mayor en
las instalaciones del transportista operadas bajo las buenas prácticas.
12.2. Esa deducción
será aplicada a los volúmenes de hidrocarburos líquidos netos de cada una de las
entregas efectuadas en el punto de carga, y será establecida específicamente
para los distintos tipos y características de los hidrocarburos líquidos
ingresantes al sistema de transporte por ductos o cargados en la terminal. El
transportista deberá informar regularmente el porcentaje de mermas considerado,
y en caso de que ese porcentaje se reduzca, deberá devolver el volumen de
hidrocarburos correspondiente a dicho ajuste a los cargadores de su sistema.
12.3. Para el caso
de los oleoductos en los que se transportan mezclas o remesas de petróleo crudo
solamente, el transportista aplicará como máximo una deducción de dos décimas
por ciento (0,20%). Asimismo, para el caso en que las terminales operen con
mezclas o remesas de petróleos crudos solamente, el operador aplicará como
máximo una deducción de dos décimas por ciento (0,20%).
12.4. En el caso de
los oleoductos en los que, además de petróleo crudo, se reciben para su
transporte distintos tipos de hidrocarburos líquidos (por ejemplo, condensados y
gasolinas) y en los que la operación no se realice a través de remesas, el
transportista aplicará como máximo una deducción de tres décimas por ciento
(0,30%). Para el caso de crudos reducidos y crudos reconstituidos y en los que
la operación no se realice a través de remesas, se conviene una deducción máxima
de sesenta décimas por ciento (0,60%).
12.5. Para el caso
de las terminales marítimas en las que se almacenan y transportan remesas de
distintos tipos de hidrocarburos líquidos, el transportista aplicará para los
condensados, gasolinas y productos derivados del petróleo crudo, como máximo,
una deducción de tres décimas por ciento (0,30%). Para el gas licuado de
petróleo y los líquidos del gas natural (LGN) empleará como máximo una deducción
de tres y media décimas por ciento (0,35%).
12.6. Para el caso
de los poliductos en los que se transportan remesas de distintos tipos de
hidrocarburos líquidos, el transportista aplicará para los condensados,
gasolinas, y productos derivados del petróleo crudo, como máximo, una deducción
de veinticinco centésimas por ciento (0,25%). Para el gas licuado de petróleo
(GLP) y los líquidos del gas natural (LGN) transportados en flujo continuo,
asignará un máximo de tres décimas por ciento (0,30%). Para el caso de los
crudos reducidos y crudos reconstituidos, dicha deducción podrá ser de hasta
sesenta décimas por ciento (0,60%).
12.7. En todos los
casos, la Autoridad de Aplicación autorizará al transportista la aplicación de
las deducciones volumétricas por mermas que aplicará en sus sistemas, pudiendo
requerirle a tal efecto los datos y estudios técnicos que demuestren la pérdida
de volumen invocada.
12.8. Todas las
deducciones volumétricas previamente definidas podrán ser modificadas por la
Autoridad de Aplicación en el caso de que el transportista justifique cambios
significativos en la composición de los líquidos transportados y almacenados en
el sistema. 12.9. Los conceptos indicados se sintetizan en el siguiente cuadro:
Sistema |
Tipo de hidrocarburo líquido |
Valor máximo de deducción
volumétrica |
Oleoductos |
Petróleo crudo |
0,20% |
Petróleo crudo y otros hidrocarburos
líquidos |
0,30% |
Crudos reducidos y crudos
reconstituidos |
0,60% |
Terminales marítimas |
Condensados, gasolinas y productos
derivados del petróleo crudo |
0,30% |
GLP, LGN |
0,35% |
Poliductos |
Condensados, gasolinas y productos
derivados del petróleo crudo |
0,25% |
GLP, LGN |
0,30% |
Crudos reducidos y crudos
reconstituidos |
0,60% |
13. ENTREGAS DE
HIDROCARBUROS LÍQUIDOS FUERA DE ESPECIFICACIONES
13.1. Si
excepcionalmente se produjeran entregas de hidrocarburos líquidos fuera de las
especificaciones establecidas en las condiciones técnicas básicas de calidad, el
cargador será responsable por los reclamos que se originen como consecuencia de
ello, por parte del transportista, de los demás cargadores, de los adquirentes
del crudo o sus refinadores.
13.2. En caso de
que el cargador requiera entregar hidrocarburos líquidos fuera de especificación
deberá coordinarlo con el transportista, quien determinará si la recepción de
los hidrocarburos líquidos fuera de especificación, conforme con lo establecido
en el punto precedente, no altera sustancialmente las condiciones del que ya se
encuentra bajo su custodia y la seguridad del proceso.
13.3. En ese caso
el transportista podrá autorizar la recepción de hidrocarburos líquidos fuera de
especificación, estableciendo los límites de volumen, tiempos de almacenaje y
calidad en cada caso en particular.
13.4. Esta
tolerancia en la recepción de hidrocarburos líquidos fuera de especificación,
con o sin cobro de multas o penalizaciones, no se interpretará como liberación
de la responsabilidad del cargador ni del transportista por los reclamos a que
se refiere este punto.
14. MANTENIMIENTO Y
SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES
14.1. El
mantenimiento y la seguridad de las instalaciones de medición estarán a cargo de
sus operadores, en cumplimiento de la Resolución 318 de la ex Secretaría de
Energía del 22 de abril de 2010.
14.2. El
mantenimiento y la seguridad del ducto de la terminal y sus instalaciones
asociadas a partir del punto de carga hasta el punto de devolución estarán a
exclusivo cargo del transportista.
14.3. El
transportista y el cargador deberán definir un protocolo a ser aplicado en caso
de siniestros dentro de las instalaciones del cargador y del transportista, en
cuanto al accionamiento de las válvulas de derivación. Dicho protocolo deberá
ser convenido entre las partes e informado a la Autoridad de Aplicación.
15. METODOLOGÍA
MARÍTIMA O FLUVIAL
Todo lo referido a
las operaciones de embarques de petróleo crudo o eventualmente otros
hidrocarburos líquidos, en buques tanque y su metodología, incluyendo la
nominación de embarque, el arribo del buque tanque, las operaciones en la
terminal, estadía, sobre estadías, demoras y cargos de la terminal será regido
por los reglamentos portuarios u otros reglamentos de la terminal de cada
transportista.
16. CAPACIDADES DE
TRANSPORTE Y ALMACENAJE. AMPLIACIONES Y REFORMAS
16.1. El
transportista deberá contar con una capacidad de almacenaje operativa adecuada a
los volúmenes que opera en su sistema de transporte, lo cual no significa que
dicha capacidad estará disponible más allá de lo convenido, atento a los
requerimientos de los distintos tipos de cargas. Por tal razón, los
hidrocarburos deberán ser retirados de acuerdo a la programación acordada con el
transportista, y si así no se hiciera, se aplicará una multa por estadía
equivalente al triple de la tarifa correspondiente, por día o fracción de día,
sobre el volumen no retirado, en caso de que dicho servicio esté tarifado. Estas
condiciones deberán estar especificadas en el Reglamento Interno del
transportista. El pago de la multa mencionada no exime al cargador de su
responsabilidad, debiendo este último mantener indemne al transportista ante
reclamos de terceros.
16.2. Cuando el
estado y las características de las instalaciones fijas y permanentes conlleven
algún riesgo operativo, hacia el ambiente o terceros, el transportista elevará a
consideración de la Autoridad de Aplicación los proyectos tendientes a minimizar
o eliminar dichos riesgos.
16.3. Cuando la
capacidad de transporte o almacenaje de un sistema de transporte resulte
insuficiente para operar en forma permanente con mayores volúmenes de petróleo u
otros hidrocarburos líquidos a los previstos para ese sistema, el transportista
podrá proponer a la Autoridad de Aplicación los proyectos de ampliación
requeridos para responder a la demanda insatisfecha de transporte o de
almacenaje.
17. CAPACIDAD
DISPONIBLE. DETERMINACIÓN. DISTRIBUCIÓN. CRITERIOS
17.1. La capacidad
disponible será informada anualmente por el transportista a la Autoridad de
Aplicación, a partir de lo establecido en el Registro de Capacidades de
Transporte y de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos. Para ello, cada
concesionario que pueda acceder a la preferencia del artículo 43 de la Ley
17.319 informará a la Autoridad de Aplicación los volúmenes de hidrocarburos
líquidos que necesitará transportar.
17.2. El
transportista deberá informar a la Autoridad de Aplicación los contratos de
reserva de capacidad en firme que celebre con sus cargadores en los términos del
artículo 5 del Decreto 115/2019, a efectos de contabilizar dichos volúmenes en
la capacidad disponible del sistema.
17.3. En la
administración de la capacidad disponible, el transportista debe observar
fielmente los principios de transparencia, adecuada publicidad, tratamiento
equitativo, libre concurrencia y competencia.
17.4. El
transportista deberá responder a toda solicitud de servicio dentro de los
treinta (30) días de su recepción. La eventual respuesta negativa deberá estar
debidamente fundada.
17.5. Cuando la
capacidad disponible no sea suficiente para cargar la totalidad de los volúmenes
requeridos por los cargadores, el volumen asignado deberá ser prorrateado. La
capacidad disponible será asignada considerando el volumen transportado promedio
a cada cargador durante los seis (6) meses previos a que dicha capacidad se
encuentre colmada. Esta limitación no será aplicable a los contratos de reserva
de capacidad en firme celebrados en los términos del artículo 5 del Decreto
115/2019.
18. RESTRICCIONES
DEL SERVICIO POR CONTINGENCIAS. PRIORIDADES
18.1. En el
supuesto en que la capacidad disponible de un sistema de transporte no sea
suficiente para transportar o almacenar los volúmenes de hidrocarburos líquidos
que el conjunto de los cargadores demande debido a una contingencia, la
capacidad disponible de dicho sistema será prorrateada, siempre que la
contingencia no sea atribuible a un cargador.
18.2. Si se
identificase al cargador responsable de la contingencia, el volumen total de ese
cargador no será transportado hasta tanto se solucione dicha contingencia.
18.3. El prorrateo
de la capacidad disponible se efectuará en proporción directa a los volúmenes de
hidrocarburos líquidos cuyo transporte demande cada cargador distinto del
mencionado en el punto anterior, de acuerdo al promedio registrado de volumen
transportado por cada uno de ellos en los últimos seis (6) meses. Estos valores
deberán ser informados por el transportista.
18.4. Todo cargador
que acredite la prioridad establecida en el artículo 43 de la Ley 17.319 con
relación a la producción de hidrocarburos de sus yacimientos, quedará limitada a
los volúmenes programados y comprometidos que haya informado a la Autoridad de
Aplicación, vigentes a la fecha de la restricción.
18.5. Los
cargadores podrán someter a la aprobación de la Autoridad de Aplicación,
criterios de asignación diferentes, los cuales deberán ser aceptados por todos
los involucrados.
18.6. Si la
incapacidad de transportar o de almacenar los volúmenes demandados por todos los
cargadores se transforma en permanente, el transportista deberá presentar un
proyecto de ampliación de sus instalaciones a efectos de satisfacer esa demanda.
18.7. La ampliación
indicada en el punto anterior será de aplicación optativa a la capacidad de
transporte de las concesiones otorgadas conforme al artículo 28 de la ley
17.319.
19. SUSPENSIÓN DEL
SERVICIO
19.1. Si el
cargador no cumpliese con las condiciones y procedimientos establecidos en el
Reglamento Interno se le intimará para que cumpla con lo convenido. Una vez
transcurrido el plazo otorgado para su regularización, sin que el cargador haya
cumplido con lo convenido, el transportista podrá suspender el servicio de forma
inmediata.
19.2. Ante el
incumplimiento por el cargador de las condiciones o procedimientos sustanciales
para el mantenimiento de la seguridad de las personas, bienes, y el cuidado del
ambiente, incluido el mantenimiento adecuado de sus instalaciones, el
transportista podrá suspender el servicio en cualquier momento a los efectos de
evitar situaciones de riesgo o peligro inminente, y deberá informar a la
Autoridad de Aplicación acerca de esta situación.
20. INSTALACIONES
EN LOS PUNTOS DE CARGA Y DEVOLUCIÓN. CONDICIONES OPERATIVAS
20.1. El
transportista recibirá los hidrocarburos líquidos del cargador a través de las
instalaciones provistas por el cargador, un agente o un transportista de
conexión.
20.2. Asimismo,
determinará las condiciones operativas en cuanto a las frecuencias de las
recepciones, presiones, caudales mínimos y máximos, las características y
capacidades de las instalaciones conexas que deberán ser provistas por el
cargador en el punto de carga, para cumplir con las exigencias, condiciones de
seguridad y operativas en dicho punto.
20.3. No será
obligatorio para el transportista aceptar hidrocarburos líquidos para su
transporte a menos que tales instalaciones y requerimientos en los puntos de
carga hayan sido provistas y cumplimentados, respectivamente.
20.4. El
transportista devolverá los hidrocarburos líquidos del cargador en los puntos de
devolución previstos en el sistema de transporte, conectados a oleoductos,
poliductos u otras instalaciones fijas y permanentes provistas por el cargador,
un cliente, un consignatario, o un transportista u operador de conexión.
20.5. Asimismo,
determinará las condiciones operativas en cuanto a las frecuencias de las
devoluciones, presiones, caudales mínimos y máximos, las características y
capacidades de las instalaciones conexas que deberán ser provistas por el
cargador en el punto de devolución, para cumplir con las exigencias, condiciones
de seguridad y operacionales en tal punto.
20.6. No será
obligatorio para el transportista aceptar hidrocarburos líquidos para su
transporte a menos que tales instalaciones y requerimientos en los puntos de
devolución hayan sido respectivamente provistos y cumplimentados.
21. COMUNICACIONES
21.1. La empresa
cargadora deberá suministrar al transportista un registro actualizado de las
personas autorizadas para representar válidamente al cargador frente al
transportista, para entregar, comunicar, nominar e informar todo lo establecido
en relación al servicio.
21.2. El
transportista hará lo propio con el cargador respecto a las personas autorizadas
para informar todo lo referente a los Procedimientos Operativos y de Control,
Reglamentos Internos, Reglamentos Portuarios, programación y cualquier otra
información necesaria relacionada con el servicio.
ANEXO II (formato PDF)
ANEXO II.A -
Registro de Capacidades de Transporte de Hidrocarburos Líquidos
ANEXO
II.B - Registro de Capacidades de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos