Secretaría de
Energía
COMBUSTIBLES –
REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO - INCORPORACION
Resolución (SE)
61/20. Del 27/10/2020. B.O.: 29/10/2020. Combustibles. Incorpora al Registro de
Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores,
Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de
Gas Natural Comprimido, a todas las personas físicas o jurídicas que expendan
Gas Natural Licuado (GNL) en bocas de expendio y/o consumo propio de
combustibles.
VISTO Y
CONSIDERANDO…
Por ello,
EL SECRETARIO DE
ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
Incorpórase al Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo
Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e
Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural Comprimido, creado por el Artículo 1° de
la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, a todas las personas físicas o jurídicas que expendan Gas Natural
Licuado (GNL) en bocas de expendio y/o consumo propio de combustibles.
ARTÍCULO 2°.-
Incorpórase al Artículo 11 de la Resolución Nº 1.102/04 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA el siguiente inciso:
“j) las bocas de
expendio y/o consumo propio de combustibles con servicio de provisión de Gas
Natural Licuado”.
ARTÍCULO 3°.-
Adóptase la Norma “Estación de servicio de gas natural. Estaciones GNL para el
repostaje de vehículos (ISO 16924:2016)”, emitida por la Organización
Internacional de Estandarización -International Organization for Standardization
(ISO)-, y toda norma de la mencionada organización que la sustituya y/o la
complemente, como norma de aplicación obligatoria para el diseño, construcción,
operación, inspección y mantenimiento de las bocas de expendio y/o consumo
propio de combustibles con servicio de provisión de GNL, incluyendo equipos de
procesos y todos los dispositivos de seguridad y control asociados a los mismos,
en todo el territorio Nacional.
ARTÍCULO 4°.-
Establécese que aquellos operadores que decidan prestar el servicio de provisión
de GNL deberán gestionar ante la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta
Secretaría su inscripción en la categoría mencionada en el Artículo 2° de la
presente resolución, acreditando el cumplimiento de los requisitos fijados en el
Inciso a) del Artículo 14 de la Resolución N° 1.102/04 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA y lo dispuesto en la presente medida.
ARTÍCULO 5°.-
Establécese que el operador de la boca de expendio y/o consumo propio de
combustibles con servicio de provisión de GNL deberá contratar un servicio
externo de Auditorías de Seguridad, con periodicidad anual, debiendo contar como
mínimo con una auditoría vigente al momento de su inscripción.
ARTÍCULO 6º.-
Establécese que las Auditorías de Seguridad citadas en el Artículo 5° de la
presente medida serán llevadas a cabo por Organismos de Inspección acreditados
por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).
ARTÍCULO 7°.- Todos
los ensayos requeridos sobre equipos de procesos y sistemas eléctricos y de
protección contra incendios se realizarán según establezcan las normas citadas
en el Artículo 3º de la presente medida por entidades, empresas y/o laboratorios
(según corresponda) competentes y acreditados por el OAA.
ARTÍCULO 8°.-
Inspecciones de la Autoridad de Aplicación. La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de
esta Secretaría, en su carácter de Autoridad de Contralor en materia de
seguridad, realizará inspecciones y controles periódicos en dichas instalaciones
a través de la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de la citada
Subsecretaría.
ARTÍCULO 9°.-
Establécese que el operador de la boca de expendio y/o consumo propio de
combustibles con servicio de provisión de GNL deberá adoptar una política de
gestión de riesgos, dentro del marco exigido en el Capítulo 5 de la Norma ISO
16924:2016 aludida en el Artículo 3º de la presente medida.
ARTÍCULO 10.-
Establécese que el operador de la boca de expendio y/o consumo propio de
combustibles con servicio de provisión de GNL deberá realizar simulacros ante
emergencias, enmarcados dentro de la política y marco de gestión de riesgos del
Artículo 9º de la presente medida, con una periodicidad semestral como mínimo.
Se deberán
registrar dichos simulacros en el manual de calidad de la instalación, para ser
controlados durante la Auditoría de Seguridad anual.
ARTÍCULO 11. -
Análisis Cuantitativo de Riesgo (ACR). El Operador de la boca de expendio y/o
consumo propio de combustibles con servicio de provisión de GNL deberá realizar
un Análisis Cuantitativo de Riesgo (ACR) de las instalaciones, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Capítulo 15 de la Norma NAG 501 del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o toda norma que
la sustituya y/o la complemente, cualquiera sea el volumen de almacenamiento de
la instalación.
ARTÍCULO 12.-
Establécese que dicho estudio deberá ser actualizado cuando se produzcan
variaciones en las condiciones y/o circunstancias de hecho y/o técnicas que
dieron lugar al referido análisis, como ser las condiciones de contorno,
modificaciones de instalaciones, modificaciones operativas, mayores cargas
simultáneas, o modificaciones de sistemas de transferencia; o en su defecto
deberá ser actualizado cada CINCO (5) años.
ARTÍCULO 13.- La
constancia de inscripción en el registro y/o su correspondiente ampliación se
formalizará mediante la entrega del certificado que emitirá la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7° de la
Resolución Nº 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 14.- Esta
medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 15.-
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.