Ministerio
de Economía
COMBUSTIBLES
- SEGURIDAD,
SINIESTROS, COMBUSTIBLES Y OTROS
Ley N°
13.660. Sanción: 30/9/1949. Promulgación: 25/10/1949. B.O.: 4/11/1949. Seguridad de las
instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos
minerales, líquidos y gaseosos.
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de LEY
Artículo 1º -
Desde la promulgación de la presente Ley, las instalaciones de elaboración
transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos,
deberán ajustarse, en todo el territorio de la Nación, a las normas y requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para satisfacer la seguridad y salubridad de las
poblaciones, la de las instalaciones mencionadas, el abastecimiento normal de los
servicios públicos y privados y las necesidades de la defensa nacional.
Las plantas
generadoras de energía eléctrica se regirán por las normas y requisitos que establezca
la autoridad jurisdiccional, debiendo ésta coordinar las disposiciones destinadas a
atender la seguridad de las poblaciones, de las instalaciones y del abastecimiento de los
servicios, con las normas que dicte el Poder Ejecutivo en resguardo de las necesidades de
la defensa nacional.
Art. 2º - A los
fines de la coordinación de las normas a las que deberán ajustarse las construcciones de
todas las instalaciones especificadas en el Art. 1º y las ampliaciones o modificación de
las existentes o de las que se construyan, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación
pertinente con intervención de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, sin
perjuicio de las prescripciones que con fines concordantes puedan dictar las autoridades
locales en sus jurisdicciones respectivas, siempre que no se oponga a las finalidades de
esta Ley.
Art. 3º - El Poder
Ejecutivo queda facultado para fijar los plazos dentro de los cuales deberán colocarse
las instalaciones en las condiciones que, de acuerdo al Art. 2º, fijará la
reglamentación pertinente y para considerar y resolver los casos de excepción que se
presenten. Sus decisiones se podrán en conocimiento de las autoridades locales para su
cumplimiento.
Art. 4º - Desde la
promulgación de la presente ley, la construcción de nuevas destilerías de petróleo,
así como la ampliación o modificación de las existentes, estarán sujetas a
autorización del Poder Ejecutivo, cualquiera sea su capacidad. La construcción,
ampliación o modificación de usinas de producción de gas y depósitos de combustibles
(líquidos, gaseosos o sólidos minerales) estarán también sujetas a la autorización
del Poder Ejecutivo, quien dispondrá las excepciones que se estime pertinentes en
consideración a su menor importancia.
Art. 5º - Toda
infracción a la presente Ley y a sus reglamentaciones será sancionada con multas de
hasta cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000), aplicará el Poder Ejecutivo, el que
podrá asimismo disponer la clausura de las instalaciones que se encuentren en
contravención a dichas disposiciones. Los importes que se originen en la aplicación de
tales multas ingresarán al Fondo Nacional de la Energía.
Art. 6º -
Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación por cuenta de los propietarios
de las instalaciones, los terrenos que el Poder Ejecutivo considere indispensables para
colocar en las condiciones que determinen las reglamentaciones que se dicten en virtud de
la presente Ley a las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de
combustibles y de generación de energía eléctrica, existentes a la fecha, así como sus
ampliaciones o modificaciones.
Art. 7º - De
forma
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